REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: EP21-S-2025-000879.-
SOLICITANTE: SONIA DEL VALLE GIRON DE RUILOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.557.415,
APODERADO JUDICIAL: MANUEL ALEXANDER PEÑA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.711.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.159, actuando según Poder Notariado de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), emitido por el Notario Vicente Toledano Barrero, Notario del Ilustre Colegio de Cantabria, España, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 151 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: RECONSTRUCCION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: INADMISIBLE (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la acción de Reconstrucción de Acta de Nacimiento; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), presentado por la ciudadana Sonia del Valle Girón de Ruiloba, representada por el abogado Manuel Alexander Peña Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.159, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo -
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (16).-
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE:
“Es el caso ciudadano Juez, que producto del tiempo, uso y mala conservación trajo como consecuencia el deterioro del Acta de Nacimiento Nº 1202, perteneciente a la ciudadana Sonia del Valle Girón de Ruiloba, la cual reposa en los libros llevados por la Prefectura del Municipio Barinas, trayendo como consecuencia la imposibilidad de realizar algunos trámites personales y legales en virtud de que no está legible, así fue expedida por el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Barinas, del Estado Barinas, la cual acompaña la presente solicitud…”
En este sentido, ciudadano Juez, fue solicitado ante el ciudadano Registrador Civil Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas la reconstrucción en sede administrativa del Acta de Nacimiento Nº 1202, perteneciente a la ciudadana Sonia del Valle Girón de Ruiloba, folio 0, del año 1968, expedida por Registro Civil de la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, para su posterior reconstrucción, sin embargo, en atención a la vía administrativa, contemplada en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Público, es improcedente dada la premura con la que necesitamos solventar lo aquí expuesto y en virtud de que mi representada se encuentra fuera del País, es por lo que acudimos ante su competente autoridad judicial, anexando a la presente solicitud Acta expedida por el Registro Principal, de los Libros de acta donde se evidencia el estado de deterioro de los mismos, dando fe de lo aquí expuesto y solicitado …”
Por lo antes expuesto (…) solicitó formalmente la reconstrucción de Acta de nacimiento de la ciudadana Sonia del Valle Girón de Ruiloba, en los términos expuestos anteriormente…”
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la Solicitud de Reconstrucción de Acta de Registro Civil, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha solicitud.-
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el órgano jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.-
El juicio de valor que hace el órgano jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, y por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y en segundo lugar, si el órgano jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales, la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio del estado de Derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.-
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Alega la solicitante, que producto del tiempo, uso y mala conservación trajo como consecuencia el deterioro del Acta de Nacimiento Nº 1202, y cuya reconstrucción fue fue solicitado ante el ciudadano Registrador Civil Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas, sin embargo, en atención a la vía administrativa, contemplada en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Público y 769 del Código de Procedimiento Civil; es improcedente dada la premura con la que necesitamos solventar lo aquí expuesto y en virtud de que mi representada se encuentra fuera del País, es por lo que acudimos ante su competente autoridad judicial.-
Advierte esta juzgadora que lo procedente para fundamentar la presente solicitud es el contenido del artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual establece lo siguiente:
Artículo 154. “Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”. (Subrayado de este Tribunal de Municipio).-
De la norma anterior, se desprende que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional del Registro Civil. En tal sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la presentada en autos, estas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que a tal efecto, dicte el consejo Nacional Electoral; en ningún momento habla de dos tipos de procedimiento, administrativo o judicial.-
Señalado lo anterior, cabe hacer referencia al Reglamento Núm. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en la Resolución Núm. 121220-0656 del veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012) y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.093 del dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), en cuyo artículo 106 dispuso lo siguiente:
Artículo 106. “La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir”. (Subrayado de este Tribunal de Municipio).-
En consecuencia, se trata de un procedimiento administrativo dirigido por la Oficina Nacional de Registro Civil y Electoral, que es el órgano ejecutor de los planes, políticas y directrices que emanan de la Comisión de Registro Civil y Electoral, y es por tal razón que la Sala Político-Administrativa; en el recurso de Consulta de jurisdicción en materia de Derecho Administrativo y de Derecho Civil; en el Expediente N° 2022-0035 Sentencia N° 0098, de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), de la Ponente Eulalia Coromoto Rivero Guerrero; la Juez declaro que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción; para este tipo de Solicitudes.-
Dilucidado entonces que la presente petición se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que esta Jurisdicente, en aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y por el Código de Procedimiento Civil, lo que me permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la presente solicitud de Reconstrucción de Acta de Registro Civil; en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud. Y ASÍ SERÁ DECIDIDO.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Solicitud de Reconstrucción de Acta de Registro Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil y lo determinado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; presentada por el Abogado Manuel Alexander Peña Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.711.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.159, actuando según Poder Notariado de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), emitido por el Notario Vicente Toledano Barrero, Notario del Ilustre Colegio de Cantabria, España, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 151 del Código de Procedimiento Civil, apoderado judicial de la ciudadana Sonia del Valle Girón de Ruiloba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.557.415, debidamente representada por.-
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
CUARTO: Se ordena el desglose de los originales, dejándose copia certificada de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio,
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.-
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