REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Años: 215º y 166º
ASUNTO: EP21-V-2023-000141.-
DEMANDANTE: LILIAN CAROLINA PARRA ORSINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.199.323, actuando en representación del ciudadano FIRAS ABO FAKER ABO ASSI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.172.960; en su carácter de Presidente de la Empresa Inversiones Sabamotors C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de Octubre del año dos mil doce (2012), inscrita bajo el Nº 07, Tomo 236-A, RM1MERIDA, acta de fecha diecinueve (19) de Octubre del dos mil dieciocho (2018), inserta bajo el Nº 15, Tomo -370-A RM1MERIDA.-
APODERADA JUDICIAL: LINDA DAISIRE DE LOS RIOS RATTIA y ANGEL IGNACIO DUQUE GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.710.530 y V-10.563.458, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.593 y 269.548, mediante Poder otorgado por la ciudadana Lilian Carolina Parra Aorsini, en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023).-
DEMANDADO: MIGUEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-16.635.913,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INADMISIBLE (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, se pronuncia este Tribunal en el presente expediente procedente de la Distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); presentada por la ciudadana Lilian Carolina Parra Orsini, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.199.323, actuando en representación del ciudadano Firas Abo Faker Abo Assi; representado por los abogados en ejercicio Linda Daisire de los Ríos Rattia y Ángel Ignacio Duque Garrido, contra el ciudadano Miguel Quintero, todos arriba identificados, en el preámbulo de este fallo; para que reconozca expresamente su firma estampada y el contenido de los documentos (notas de entrega).-
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado Folio 18.-
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023); este Órgano Jurisdiccional dicto auto, donde se observó que por error involuntario no imputable a las partes se cargó en el Sistema Juris 2000, como solicitud siendo lo correcto una demanda de menor cuantía, la cual se ofició a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su corrección. Folios (20-21).-
Es por lo que en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto entrada, ordenando formar expediente, dándole entrada y cuenta a la Juez; Folio (22).-
Cursante al folio veintitrés (23); se dictó auto acordando Poder a los abogados en ejercicio Linda Daisire de los Ríos Rattia y Ángel Ignacio Duque Garrido, supra identificados en autos.-
En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual este Tribunal insta a la parte demandante a que indique que moneda de mayor denominación estimo la presente demanda, según la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintitrés (2023). Folio (24).-
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia por la abogada en ejercicio Linda de los Ríos Rattia, apoderada Judicial de la parte actora; dando respuesta a lo peticionado por el tribunal, estimando la presente demanda en la cantidad de sesenta y dos mil ciento sesenta y tres (62.163 €) euros, lo cual equivale a seis mil novecientos siete unidades tributaria (6.907 UT), siendo el valor del euro para esa fecha (39.38 Є). Folio (25).-
En fecha diez (10) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de abocamiento de la Juez suplente Eliany Zuhaee Rondón Flores, en la presente demanda. Folio (26).-
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, donde le solicita al Tribunal se admita la presente demanda. Folio (27).-
Es por lo que en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual este tribunal insto nuevamente a la parte interesada a estimar la presente demanda; en bolívares señalando en que moneda de mayor denominación según el Banco Central de Venezuela fue estimada, de conformidad con la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintitrés (2023). Folio (28).-
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, la cual consigna la estimación de la demanda en dos millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos bolívares (2.461.600 Bs.) indicando como moneda de mayor circulación según el Banco Central de Venezuela del día veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), el valor del euro (39.30Є), serian sesenta y dos mil seiscientos treinta y seis con trece Euros (62.636.13Є), lo que equivale a seis mil novecientos cincuenta y nueve Unidades Tributarias (6.959.UT), a razón de nueve bolívares por Unidad Tributaria. Folio (29).-
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la Juez Suplente de este Tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda, Ordenándose la citación del demandado para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación; a los fines de librar boleta, y se instó la parte interesada a consignar copia simple del libelo de demanda y del presente auto, para librarla Folio (30). –
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, en la cual consignó copia simple del libelo de la demanda y el auto de admisión. Folio (31).-
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, donde pide se libre boleta de citación, al ciudadano Miguel Quintero. Folio (32).-
Es por lo que en fecha ocho (08) del mismo mes y año; mediante nota secretarial dejo constancia que en fecha se libró boleta de citación Nº EN21BOL2024000100, dirigida al ciudadano Miguel Quintero. (Vto. Del folio. 32).-
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil designado al Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó boleta de citación Nº EN21BOL2024000100, librada al ciudadano Miguel Quintero, quien la recibió y firmo, en el lugar Sport Biker, en la ciudad de Barinas, el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Folios (33 y 34).-
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por el ciudadano Ángel María Quintero Bayona, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.272.961, debidamente asistido en este acto por el ciudadano Janner Bastidas Berrios, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.147.310, e inscrito en el Inpreabogado de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.083, número telefónico 0414-573.9115, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en el cual opone cuestiones previas en los ordinales (2, 3, 6) de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folio (35 y 36). Asimismo la secretaria adscrita a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia del escrito que fue presentado. Folios (35, 36 y su Vto.).-
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto dictado por el Tribunal, insta al demandante y/o a los apoderados judiciales a consignar, acta constitutiva de la Empresa Inversiones Sabamotors C.A, por cuanto el demandado ciudadano Miguel Quintero, por lo que este Tribunal ordena a la parte demandada que señale, el carácter con que actúa el ciudadano Ángel María Quintero Bayona, al oponer cuestiones previas. Folio (37).-
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio Linda de los Ríos, apoderada judicial de la parte actora, consigno copias simples de acta constitutiva de la Empresa Inversiones Sabamotors C.A. Folios (38 al 60).-
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Linda de los Ríos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita al tribunal se pronuncie a lo peticionado. Folio (61).-
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto en el cual el tribunal informa a la parte interesada, que hasta la presente fecha no ha dado respuesta a lo solicitado en auto de fecha veinticinco (25) de marzo del mismo año, asimismo se apertura el lapso de contestación de la demanda al día siguiente del presente auto. Folio (62).-
En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual expone, que por cuanto ya ha transcurrido íntegramente el lapso para que el demandado conteste la acción interpuesta en su contra, solicita muy respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto. Folio (63).-
En fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto, dando respuesta a la diligencia de fecha cinco (05) del mismo mes y año, donde se le hace saber a la profesional del derecho que la presente demanda se encuentra en el lapso de promoción de pruebas. Folio (64).-
En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), fue presentado por la representación legal de la parte actora escrito de promoción y Ratificación de Pruebas, para el Reconocimiento de Documento Privado por vía principal, así mismo se dejó constancia que se hizo reserva del escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha por el apoderado judicial de la parte actora, Ángel Ignacio Duque Garrido; acordándolo agregar al expediente.-
En fecha nueve (09) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentadas en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el abogado en ejercicio Ángel Ignacio Duque Garrido, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Liliana Carolina Parra Orsini. Folio (69).-
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual este tribunal dijo "Vistos Sin Informes" y entró en lapso para decidir que es de sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 ibídem. Folio (70).-
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2024), el tribunal dictó auto instando al ciudadano FIRAS ABO FAKER ABO ASS, mediante diligencia el acta Constitutiva de la empresa KING MOTORS C.A. en copias certificadas a Effectum Videndi, a los fines de establecer de derechos que tiene el ciudadano Miquel Quintero, en su condición de demandado. Folio (72).-
Seguidamente en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito suscrito por los apoderados judiciales Linda de los Ríos y Ángel Ignacio Duque Garrido, solicitando la confesión ficta. Folios (73 al 74 y Vtos.); el cual se agregó en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Folio (75).-
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito por parte del apoderado judicial Ángel Ignacio Duque Garrido, en donde manifestó, que en el Registro Mercantil, no da copias a terceras personas, por lo que no puede consignar los estatutos de King Motor`s C.A., por lo que solicita que el Tribunal oficie al Registro y este remita las copias. Folio (78 y Vto.).-
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), visto el escrito presentado este Tribunal ordeno librar Oficio al Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, con el fin de que remita un informe detallado del acta constitutiva de la empresa King Motor`s C.A., se libró oficio Nº EN21OFO2025000820. Folios (79 y Vto.).-
Es por lo que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), Alguacil designado al Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Oficio Nº EN21OFO2025000820, recibido en esa misma fecha. Folios (80 y 81).-
Finamente en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial Linda de Los Ríos, en donde solicita se prescinda de la solicitud al Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, ya que la misma se traduce en una dilación indebida. Folio (82).-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Es importante recalcar que los Medios probatorios aportados, fueron a través de las pruebas documentales que acompaño con el libelo de demanda de reconocimiento de documentos privado y posteriormente ratificado:
1.- Notas de Entrega que son el instrumento objeto de este litigio, las cuales corren insertas en la presente causa marcadas con las letras A, B, D, E, F, G, H, I en los folios del 3 al 14.-
2.- Instrumento de Poder otorgado a la ciudadana LILIAN CAROLINA PARRA ORSINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.199.323, por parte del Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Sabamotors, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha once (11) de Octubre del año dos mil doce (2012), inscrita bajo el Nº 07, Tomo 236-A- RM1-Merida, ciudadano FIRAS ABO FAKER ABO ASSI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.172.960, y que riela en la presente causa. Correspondiente al Folio (15 al 17);
3.- Registro Mercantil de comercio de la Sociedad Mercantil Inversiones Sabamotors C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha once (11) de Octubre del año dos mil doce (2012), inscrita bajo el Nº 07, Tomo 236-A- RM1-Merida, ciudadano FIRAS ABO FAKER ABO ASSI titular de la cedula de identidad Nº V-19.172.960, que riela de los folio (40 al 60)
4.- Print de pantalla de las resulta de datos emitidos de manera electrónica en la página web del Consejo Nacional Electoral, donde se puede evidenciar el número de cedula del ciudadano demandado ORANGEL MIGUEL QUINTERO, con su cedula de identidad Nº V-16.635.913, no es otra persona como lo pretendió hacer ver el demandado en su escrito de contestación de demanda. Folio (68).-
COMPETENCIA
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Verificando que la abogada en ejercicio Linda Daisire de los Ríos Rattia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.593; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentó escrito en donde señala:
Que la cuantía establecida por el demandante es en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 2.461.600, 00.); tomando en cuenta al cambio en euros (€), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha (29/01/2024) de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 39.30); por €; lo que equivale a SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TRECE CENTIMOS DE EURO (62.636,13 €)
La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas.-
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera menester precisar que el artículo 1 de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N° 42.648 de fecha doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2023), es del tenor siguiente:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Omissis…
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Así las cosas, tenemos que constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor de la moneda Euro para el día cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); momento de la interposición de la presente demanda era de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (38,60 BS.) multiplicado tres mil veces (3000) lo que equivale a CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 115.800) y siendo la estimación de la demanda en DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 2.461.600, 00.).-
En el caso de autos, cabe destacar que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo consagrado en la parte final del referido artículo 1 de dicha Resolución, expresando, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, al momento de estimar el valor de la cuantía de la demanda en bolívares; de esa operación matemática se desprende que la competencia por la cuantía asignada a este Tribunal para el momento de la interposición de la presente demanda era de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (38,60 BS.) multiplicado tres mil veces (3000) lo que equivale a CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 115.800).-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:
La pretensión aquí ejercida versa sobre una demanda de Reconocimiento de Documento Privado, Notas de Entrega que son el instrumento objeto de este litigio, los cuales según lo expuesto por el accionante contienen un contrato celebrado con el demandado ciudadano Miguel Quintero y que fueron acompañados con el libelo de demanda, cuyo fundamento legal está previsto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.-
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.-
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el órgano jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.-
El juicio de valor que hace el órgano jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, y por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y en segundo lugar, si el órgano jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales, la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio del estado de Derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.-
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Cabe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. Es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005), que estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. (Subrayado de este Tribunal de Municipio).-
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.-
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.-
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre este particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos
“…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. (Subrayado de este Tribunal de Municipio)
Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación, para la debida conformación de la relación jurídico procesal, no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Justamente lo ha dicho la Sala de Casación Civil en la Sentencia: RC.000778 en el Expediente: Nº 11-680, de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil doce (2012); en cuanto a la Legitimación y la Inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal.
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración de las partes en juicio, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración…” (Subrayado de este Tribunal de Municipio).-
La legitimación indica quiénes son los verdaderos titulares de la relación material –demandante y demandado-, es decir que, no toda persona con capacidad procesal puede ser parte en un proceso, sino únicamente las que se encuentran en determinada relación con la pretensión; Siendo que se trata de una materia de “orden público” y que, en consecuencia, existe el deber de ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.-
De esta suerte, no cualquier puede demandar, ni cualquiera puede ser demandando, pues tiene que haber una relación jurídica o un hecho que los vincule, y que por tanto, los habilite parta participar en un proceso judicial.-
Por esta razón, si las partes carecen de legitimación el desarrollo de todo el proceso no servirá para solucionar el conflicto planteado al enjuiciamiento de los jueces.-
Para terminar con los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil, del mismo modo podemos citar lo establecido en la Sentencia: RC.000301 en el Expediente: Nº 11-135, de fecha once (11) de Julio de dos mil once (2011) en cuanto a Legitimatio ad causam, materia de procedimiento Civil
(…) Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
En resumidas cuentas, la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando desde hace ya varios años y mediante elevados argumentos, un importante cuerpo de doctrina que, caracterizando al instituto de la legitimación en la causa como un presupuesto procesal, que impone a los juzgadores la obligación de poner de relieve la ausencia de dicho presupuesto procesal, aún de oficio, en todo estado y grado de la causa, y arbitrar una apropiada fórmula para salvar tal defecto; todo bajo la consideración de que la legitimación en la causa constituye una condición sine que non para la regular conformación de la relación procesal y, por vía de consecuencia, para la conclusión del juicio mediante una expresión eficaz de la voluntad de la Ley en el caso concreto. La legitimación es, en definitiva, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo; si no existe la legitimatio ad causam no procede resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está impedido para hacerlo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por consiguiente conforme al examen de actas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en atención a los anteriores razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales; quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado; en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud. Y ASÍ SERÁ DECIDIDO.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado; de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y lo determinado por los criterios de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por la ciudadana Lilian Carolina Parra Orsini, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.199.323, actuando en representación del ciudadano Firas Abo Faker Abo Assi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.172.960, en su carácter de Presidente de la Empresa Inversiones Sabamotors C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de Octubre del año dos mil doce (2012), inscrita bajo el Nº 07, Tomo 236-A, RM1MERIDA, acta de fecha diecinueve (19) de Octubre del dos mil dieciocho (2018), inserta bajo el Nº 15, Tomo -370-A RM1MERIDA; debidamente representado por los Abogados Linda Daisire de Los Ríos Rattia y Ángel Ignacio Duque Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.710.530 y V-10.563.458, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.593 y 269.548, mediante Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Lilian Carolina Parra Aorsini, en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), acordado en fecha primero (1ero) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); contra el ciudadano Miguel Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-16.635.913
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; mediante llamada telefónica de acuerdo con lo establecido en la resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), y dejar expresa constancia por la Secretaría de este Tribunal.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
QUINTO: Se ordena el desglose de los originales, dejándose copia certificada de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio,
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.-
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