REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: EP21-S-2025-000761.-

SOLICITANTE: JOSE GREGORIO MILAN NAVAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO POSEE, con domicilio en el Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL: ANA HERMINIA RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.167.459, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.207, actuando según Poder Apud-Acta acordado en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia, previa distribución y tramitación este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano: José Gregorio Milán Navas, debidamente representado por la abogada en ejercicio Ana Herminia Rodríguez Castillo.-

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (10).-

Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de ADMISION la presente solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil presentada por el solicitante José Gregorio Milán Navas, debidamente representado por la abogada en ejercicio Ana Herminia Rodríguez Castillo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, ordenándose la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel. Folio (11 y vto.); en esa misma fecha se acordó tener como apoderada Judicial de la parte solicitante a la abogada en ejercicio Ana Herminia Rodríguez Castillo, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 213.207. Folio (12).-

En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por la abogada en ejercicio Ana Herminia Rodríguez Castillo, asistiendo al ciudadano José Gregorio Milán Navas, consignando copia de la compulsa para que se libre la boleta de notificación a la fiscalía, así mismo retiró el Cartel de Emplazamiento. Folio (13).-

En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal libro boleta de Citación Nº EN21BOL2025000548 dirigida a el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Folio (14).-

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por la abogada en ejercicio Ana Herminia Rodríguez Castillo, asistiendo al ciudadano José Gregorio Milán Navas, consignando cartel de emplazamiento, debidamente publicado en el Diario de los Llanos, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025); página (7); en esa misma fecha se agregó por nota secretarial a la solicitud; el cual no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino el cumplimiento de una actuación procesal inherente a la solicitud que aquí nos ocupa; a los fines legales consiguientes. Folios (15 al 18).-

Finalmente en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Citación Nº EN21BOL2025000548, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, ciudadana Mariela Picado, en esta misma fecha. Folios (19 y 20).-

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL SOLICITANTE:

“… en fecha 14 de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), fue presentado por el ciudadano MILÁN PEREIDA JOSÉ CLAUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.561.126, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas Estado Barinas. Durante el año 1995, Tomo I Folio 41-42, Numero 21,el caso ciudadana Juez que el precitado a causa de un error humano excusable se transcribe erróneamente el lugar de Nacimiento al momento que fui presentado, situando allí que había nacido en el Hospital Luis Razetti de barinas siendo lo correcto en el sector Madre Vieja la Caimana Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas Estado Barinas, Anexo Copia Certificada del Acta Nacimiento la cual Anexo con la letra “A” Donde se puede evidenciar correctamente indicando el error, afectando todo el fondo de mi Partida de Nacimiento…”
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos es por lo que solicito como en defecto lo hago.
Primero: conforme al procedimiento especial previsto en los artículos 768 al 774 del código Procedimiento Civil, se rectifique por esta vía Judicial en mi Acta de Nacimiento registrada en los libros de actas de nacimientos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas Estado Barinas, el año 1995, Tomo I Folio 41-42, Numero 21,la rectificación del lugar de mi Nacimiento siendo lo correcto sector Madre Vieja la Caimana Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas Estado Barinas,
Segundo: que se declare con lugar lo solicitado en la Definitiva, una vez Cumplido todos los extremos de ley exigido por la norma pertinente.

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-

Siendo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), de la forma siguiente:

Por consiguiente, resulta indiscutible que las Rectificaciones de Actas de Registro Civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida. ASÍ SE DECLARA.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil y habiendo transcurridos los lapsos de manera íntegra no comparecieron terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud; lo hace bajo las siguientes consideraciones.
Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.

Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de actas, cuando se dan los siguientes casos:

• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.

Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que: Rectificación judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

1.- Acta de Nacimiento N° 21, Folio 41-42, Tomo I, Año 1995; inserta en los libros de nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Inés, Municipio, Estado Barinas, el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde se demuestra que en la presente acta al momento de colocar el lugar de Nacimiento al momento que fue presentado, se cometió un error material involuntario, situando allí que había nacido en el Hospital Luis Razetti de Barinas siendo lo correcto en el sector Madre Vieja la Caimana Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas Estado Barina….Folios (04 vto. y 05.). ASÍ SE DECIDE

2- Original de constancia de fe vida del ciudadano José Gregorio Milán Navas, emitida por el Consejo comunal “Madre Vieja la Canaima, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, Estado Barinas. En donde se demuestra que en la presente constancia el ciudadano José Gregorio Milán Navas, vive en el sector Madre Vieja la Canaima, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, Estado Barinas. Se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento. Folio. (06).- ASÍ SE DECIDE

3- Copia simple de la constancia emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, haber agotado la Vía Administrativa emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas. Resolución Administrativa RA/ 0206/2025, Exp.0206. Se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Folio (07 y 08).- ASÍ SE DECIDE

Hechos estos aunados a los alegatos expuestos por el solicitante, conjuntamente con las documentales aportadas y valoradas por este Tribunal, y en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, en el Acta de Nacimiento N° 21, Folios 41-42, Tomo I, Año 1995, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, Estado Barinas.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 21, Folio 41-42, Tomo I, Año 1995, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, Estado Barinas, en lo que respecta a cambiar el lugar de nacimiento, por cuanto por error involuntario transcribieron “…en el Hospital Luis Razetti de Barinas…”, siendo lo correcto “…en el sector Madre Vieja la Caimana Parroquia Santa Inés del Municipio Barinas, Estado Barinas...”.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo, con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas, Estado Barinas y al Registro Civil del Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en el artículo 3 Nº 13 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. –

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,

Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.-



En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,

Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.-