REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025)
Años 215º y 166º
ASUNTO: EP21-R-2025-000044
En fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticinco (04/11/2025), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el presente Recurso de Apelación, el cual se le asignó el Nº EP21-R-2025-000044; presentado por la ciudadana YAQUELIN COROMOTO VALOY GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.160.032, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.559; actuando en su propio nombre y representación; ejercido en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha veintisiete de octubre del dos mil veinticinco (27/10/2025), por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la solicitud de Titulo Supletorio.
Cursa a los folios cincuenta y seis (56) y su vuelto, escrito de apelación presentado ante el a quo en fecha veintisiete de octubre de dos mil veinticinco (27/10/2025); donde alega en relación a la sentencia apelada lo siguiente:
“(Omissis…)II. EL AGRAVIO IRREPARABLE (El error de la Sentencia)
La Sentencia Interlocutoria causó un gravamen irreparable al declarar SIN LUGAR mi Solicitud de Título Supletorio, ya que el tribunal de primera instancia incurrió en:
1. Error de Hecho y Contradicción: Al validar una oposición sustentada en documentos que poseen un Vicio de Nulidad Absoluta (falsificación) ignorando que la oposición de la misma se fundamenta en un fraude evidente.
2. Violación del Debido Proceso y de Ley Penal: Al Omitir que la oposición constituye una actuación de Mala Fe Procesal, estrechamente ligada a los hechos que son objeto de persecución penal. (Omissis…)
Ahora bien, del estudio del escrito de apelación supra citado, se desprende que la parte actora ante esta Instancia, alega que en defensa de sus derechos interpone el presente recurso de apelación por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; le causa un Gravamen Irreparable; y como consecuencia, este Tribunal Superior, pasa a analizar la sentencia apelada la cual cursa en el presente expediente del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y dos (42), de la cual se hace necesario resaltar lo siguiente:
“(Omissis…) En el caso de autos, fue solicitada en jurisdicción voluntaria, el otorgamiento de título supletorio por parte de la ciudadana YAQUELIN COROMOTO VALOY GIL, antes identificada y en fecha 30/07/2025 la ciudadana MAGDALI GIRALDO JEREZ, ya identificada, formuló oposición a la misma. Partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, en razón de las motivaciones que preceden y las citas jurisprudenciales, así como la doctrina, en armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de nuestra Constitución en su segundo aparte en armonía con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que siendo que en la presente solicitud que inició bajo la jurisdicción voluntaria, se planteó oposición en los términos ut supra citados, resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas Edo Barinas, SOBRESEE la referida solicitud, y da por terminada el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA el sobreseimiento de la presente solicitud de la presente Solicitud de Titulo Supletorio peticionada por la ciudadana YAQUELIN COROMOTO VALOY GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.160.032, Inpreabogado Nº 230.559, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil y se insta a las partes a que acudan al juicio ordinario (jurisdicción contenciosa), a los fines de dirimir sus conflictos.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión de forma personal a la solicitante y/o de forma telemática de conformidad con la sentencia Nº 386 de fecha 12/08/2022 y la Resolución 001/2022 de fecha 16/06/2022 ambas emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No hay condenatoria en costa en vista la naturaleza del presente fallo. (Omissis…)”
En este sentido, se evidencia que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; dictó Sobreseimiento en la solicitud de Título Supletorio e instó a las partes a que acudan a un juicio ordinario (jurisdicción contenciosa), a los fines de resolver su conflicto.
Del examen de las mismas, se evidencia que la parte apelante alega un gravamen irreparable y error en la sentencia por cuanto le fue declarado sin lugar su solicitud de título supletorio, sin embargo, observa este Tribunal Superior, que lo decidido por parte del a quo, no fue con o sin lugar la solicitud, lo cual si afectaría el fondo del asunto, sino que declaró el sobreseimiento de la instancia e incluso instruyó a las partes a que accionaran el procedimiento ordinario a los fines de resolver sus controversias.
Ahora bien, en relación a ésto, corresponde a esta Instancia Superior, pronunciarse en relación al presente recurso de apelación; y observa, que es necesario considerar algunas figuras doctrinales a lo que se refiere gravamen irreparable. Así, Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
En este sentido, el gravamen irreparable se refiere a un perjuicio que, si no se resuelve de inmediato (por ejemplo, mediante apelación que es el caso que nos ocupa), no podrá ser rectificado posteriormente.
Aunado a ello, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece que de las sentencias interlocutorias, como es la del caso que nos ocupa, se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.
En atención a lo antes mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 995 de fecha diez de julio del año dos mil doce (10/07/2012); expediente Nº 12-0487, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán; expone que:
“Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.”
Del análisis doctrinario, legal y jurisprudencial supra expuesto, se puede concluir que el gravamen irreparable es el que causa un perjuicio jurídico cierto e inmediato que no puede ser enmendado o corregido, causando un daño sin remedio.
Ahora bien, se desprende que el motivo que causa el sobreseimiento declarado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es que el asunto principal inicia como una solicitud de jurisdicción voluntaria, (donde no existe contención), pero se produjo un elemento de controversia (oposición), por tanto la Jueza decide decretar el sobreseimiento (terminación) del procedimiento voluntario, e insto a las partes a que ventilaran su asunto a través de la vía contenciosa.
Ahora, de lo antes estudiado, este Tribunal Superior pasa a analizar la admisibilidad de una sentencia interlocutoria que declara el sobreseimiento de la Jurisdicción Voluntaria para que se ventile por la vía contenciosa, y concluye que; no es una sentencia que resuelve el fondo del asunto, sino que solo resuelve la vía procesal adecuada; no causa un gravamen irreparable por cuanto las partes tienen expedita vía del juicio contencioso (procedimiento ordinario) para plantear la controversia y obtener una sentencia definitiva; y por último, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que no hace imposible la continuación del Juicio (simplemente instruye ventilarlo en otra vía), en consecuencia, no cabe recurso de apelación sobre la misma.
En virtud de lo antes descrito, esta Superioridad declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN; por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no produce gravamen irreparable. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN; interpuesto por la ciudadana YAQUELIN COROMOTO VALOY GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.160.032, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.559; actuando en su propio nombre y representación; ejercido en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha veintisiete de octubre del dos mil veinticinco (27/10/2025), por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En consecuencia, dada la naturaleza de la presente decisión y por cuanto, la misma no es recurrente en casación, a todo evento, SE ORDENA notificar a las partes del contenido del presente auto de forma telemática de conformidad con la Resolución Nº 001-2022, de fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós (16/06/2022) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y una vez conste en autos las resultas de las notificaciones remítase el presente asunto con autoridad de cosa juzgada. Líbrese boletas de notificación y oficio. El Juez Superior Tercero, (FDO) Abg. José Luis Cárdenas Quintero. La Secretaria, (FDO) Abg. Milagros del Real Alvarado Castillo. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado; se libró boleta de notificación Nº EC21BOL2025000093 y oficio Nº EC21OFO2025000202. La Secretaria, (FDO) Abg. Milagros del Real Alvarado Castillo.
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