REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Años 215º y 166º


ASUNTO: EP21-X-2025-000004



I
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

CIUDADANO: Abogado José Gregorio Gutiérrez Ruiz, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.


II
ÍTER PROCESAL

El cuatro de noviembre de dos mil veinticinco (04/11/2025), se da por recibido oficio Nº 4170-235, contentivo del cuaderno de INHIBICIÓN; planteada por el Abogado José Gregorio Gutiérrez Ruiz, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el Juicio de Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta y de manera subsidiaria Nulidad Relativa de Contrato de Compra Venta, signado con el Nº C-87-2025; interpuesto por los ciudadanos ERMINIA GUERRERO MOLINA, WILSON VILLAMIZAR GUERRERO y JEOMAR JOSÉ GUERRERO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.954.459, 9.365.650 y 13.213.459, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Gutiérrez Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 853.875, en contra de los ciudadanos JAZMIN AZALEA VELAZCO DE CASTILLO y TIODOLO DEL CARMEN BERMUDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.867.058 y 20.733.96, en su orden.

En fecha doce de noviembre de dos mil veinticinco (12/11/2025), por auto dictado por esta Superioridad se dio entrada y se ordenó su curso legal. En consecuencia, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, el lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el respectivo fallo.




III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha treinta de octubre de dos mil veinticinco (30/11/2025), el Abogado José Gregorio Gutiérrez Ruiz, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, que expone lo siguiente:

“(Omissis)… ACTA DE INHIBICIÓN
En Horas de Despacho, del día de hoy 30 de Octubre del año 2.025, siendo las 11:40am, el Ciudadano Juez, Provisorio de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado: JOSE GREGORIO GUTIERREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.805, haciendo uso de las prerrogativas a que se contraen los Artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, paso a narrar los hechos de la forma siguiente:
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° C-87-2025, el cual fue recibido por Distribución del Tribunal Segundo de Municipio Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 200, en fecha 27-10-2025, constante de Ciento Treinta y cinco (135) folios útiles, contentiva de Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta y de manera Subsidiaria Nulidad Relativa de Contrato Compra Venta, incoada por los ciudadanos: ERMINIA GERRERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.954.479, domiciliada en la parroquia Santa Bárbara municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, descendiente directa de la de cujus CRISTINA MOLINA DE GUERRERO (+) y WILSON VILLAMIZAR GUERRERO y JEOMAR GUERRERO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V- 9.365.650 y V. 13.213.459, respectivamente domiciliados en la parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, coherederos de los descendientes directos VIVIANA GUERRERO MOLINA (+) y EMPIDIO GUERRERO MOLINA (+), asistidos en este acto por la Abogado en Ejercicio, JOSE GREGORIO GUTIERREZ GALLARDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 253.876.
En consecuencia mediante auto de fecha 30 de Octubre del año 2.025, se le dio entrada a la a presente causa. En la misma fecha del auto que antecede, se le dio entrada bajo el N° C-87-2025 quedando anotado en el libro respectivo, cumpliéndose con lo demás ordenado. De una revisión exhaustiva de los anexos que fueron consignados con el libelo de demanda, se desprende, que cursa un auto de entrada de fecha 09-08-2024 con la nomenclatura C-24-2024 emanado del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, donde se evidencia que la misma, se refiere a una Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta y de manera Subsidiaria Nulidad Relativa de Contrato Compra Venta donde aparecen con accionantes los ciudadanos, ERMINIA GERRERO MOLINA, WILSON VILLAMIZAR GUERRERO Y JEOMAR GUERRERO SOLORZANO, y dicha pretensión es sobre el mismo bien inmueble, igualmente se evidencia que para ese entonces este juzgador estaba cumpliendo funciones como Juez en el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Siendo estos hechos causales para que proceda la Inhibición de Ley.

Ahora bien, debo manifestar lo siguiente: "Me inhibo de seguir conociendo la presente causa, "por encontrarme incurso en la causal de inhibición estipulado en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil Vigente, en el numeral 15º, que establece: … "Por haber el Recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
Todo ello motivado a que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, bajo el N° C-87-2025, nomenclatura particular de este Tribunal, tanto en el libelo como en sus anexos, existe un auto de entrada admitiendo la demanda bajo la nomenclatura signada con el numero C-24-2024, emanado del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, referida a una Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta y de manera Subsidiaria Nulidad Relativa de Contrato Compra Venta siendo demandantes los ciudadanos, ERMINIA GERRERO MOLINA, WILSON VILLAMIZAR GUERRERO Y JEOMAR GUERRERO SOLORZANO, en contra de los ciudadanos. JASMIN AZALEA VELAZCO DE CASTILLO Y TIODOLO DEL CARMEN BERMUDEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V- 14.867.058 y V-20.733.996, dicha pretensión es sobre el mismo bien Inmueble, siendo público y notorio ante la comunidad de Santa Bárbara de Barinas, que desde el año 2020 hasta el año 2024, me desempeñe como Juez Suplente del tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, donde conocí el fondo del asunto ese entonces allí ventilado, a partir del 28-10-2024 hasta la actualidad cumplo funciones como Juez Provisorio del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas.
Por consiguiente, todos los elementos probatorios que certifican mis alegatos serán anexados a la presente acta. En mérito de lo antes expuesto, considero me encuentro incurso en la causal de inhibición estipulada en el artículo 82, numeral 15º del Código de Procedimiento Civil viguente(sic), en concordancia con el artículo 84 ejusdem, por tal motivo, considera quien aquí suscribe que esta situación me impide conocer y decidir la referida causa, por “haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, es decir, haber tenido conocimiento de causa con respecto a la pretensión esgrimida", por tanto, insistir en revisar o conocer como Juez podría interpretarse en tener interés en la referida causa, dando pie a quedar en duda mi imparcialidad, es por ello que no puedo conocer ni decidir, en consecuencia, ME INHIBO. Finalmente, en atención a las exigencias contenidas en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil Vigente. No expuso más, termino, se leyó y conformes firman. Déjese transcurrir el lapso de dos días de despacho a los efectos del allanamiento o contradicción de conformidad con el articule 86 Ejusdem, una vez transcurrido dicho lapso se ordena abrir el cuaderno separado de inhibición correspondiente para darle el curso de ley, Y ASI SE DECLARA-…(Omissis)”

IV
DEL ALLANAMIENTO

Corre inserto al folio treinta y uno (31) del presente asunto, copia certificada del allanamiento presentado en la oportunidad legal por el ciudadano WILSON VILLAMIZAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.365.650 asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Gutiérrez Gallardo; en el que expone:

“(Omissis)…En horas de despacho del día de hoy, 03 de Noviembre del año 2.025. presente por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, el Ciudadano WILSON VILLAMIZAR GUERRERO venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 9.365.650, en mi carácter de Codemandante, domiciliado en Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, plenamente identificado en Auto en el Expediente N° C-87-2025, nomenclatura particular llevado por este Digno Tribunal, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GUTIERREZ GALLARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.869.041, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 253.876, del mismo domicilio, ocurro y expongo, a los fines de:………………………………………

"Visto y leído, tal como ha sido, el Auto de Inhibición emitido por este honorable Tribunal de fecha treinta (30) de Octubre del año 2025, respecto a la acción Judicial "Demanda Principal de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA y de manera subsidiaria la NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA del Bien Inmueble perteneciente a la Sucesión J505792032 CRISTINA MOLINA DE GUERRERO (+)", en tal sentido, hacemos el siguiente planteamiento:

En acatamiento al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil que establece el lapso con que cuentan las partes para allanar el impedimento legal manifestado por el funcionario judicial, al señalar que:

"La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido".

Ciudadano Juez, en el presente caso, se observa que Ud, con su debido respeto, se inhibió de conocer de la causa el 30 de Octubre de 2025, sin que en esa misma fecha o se librara Boleta de notificación al Tribunal que debería supuestamente conocer de la presente acción.

Por tanto, no convenimos y/o nos oponemos a la Causal de Inhibición propuesta por Ud, al señalar en el respectivo Auto que ya había conocido de la presente acción Judicial, siendo tal aseveración completamente falso por cuanto en su oportunidad SI BIEN ES CIERTO Ud cumplía funciones como Juez en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, NO MENOS CIERTO es que Ud, Ciudadano Juez, solamente conoció hasta el lapso de ENTRADA DE LA CAUSA antes mencionada sin ten oportunidad de participar en el conocimiento y desarrollo de las demás lapsos procesales, al punto de NO PARTICIPAR EN EL CONOCIMIENTO Y DECISION DE LA RESPECTIVA CAUSA

Es por ello que en cumplimiento al artículo 86 de la norma adjetiva civil, estamos inmerso en el lapso de proponer como en efecto proponemos el ALLANAMIENTO para que siga conociendo la presente causa, pues, de seguir conociendo la presente causa no se estaría incurriendo en violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, en la incidencia de inhibición.

Así mismo, Ciudadano Juez, de la correlación de los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se desprende que el cuando (sic) el Juez inhibido lo exprese mediante auto, deberá iniciar los trámites necesarios para separarse del conocimiento de la causa, sin esperar transcurrir los dos (2) días para la formulación del allanamiento, cuando éste fuere cónyuge, ascendiente o descendente o hermano de alguna de las partes, por tratarse en estos casos de una excepción a la procedencia del allanamiento, situación que NO CORRESPONDE CON SU INHIBICIÓN… (Omissis)”


V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Superioridad, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la inhibición planteada en el presente asunto; y observa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Ahora bien, detallada la anterior normativa, y observándose en autos que la inhibición fue debidamente planteada por el Abogado José Gregorio Gutiérrez Ruiz, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; y siendo que el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es el competente para conocer de la presente inhibición, por ser el tribunal de alzada del juez inhibido; en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto a la norma supra citada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Instancia Superior, emitir pronunciamiento sobre la Inhibición, planteada por el Abogado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ RUIZ, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha treinta de octubre de dos mil veinticinco (30/11/2025), la cual guarda relación con el Juicio de Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta y de manera subsidiaria Nulidad Relativa de Contrato de Compra Venta, signado con el Nº C-87-2025; interpuesto por los ciudadanos ERMINIA GUERRERO MOLINA, WILSON VILLAMIZAR GUERRERO y JEOMAR JOSÉ GUERRERO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.954.459, 9.365.650 y 13.213.459, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Gutiérrez Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 853.875, en contra de los ciudadanos JAZMIN AZALEA VELAZCO DE CASTILLO y TIODOLO DEL CARMEN BERMUDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.867.058 y 20.733.96, en su orden.

Del examen y revisión del acta de inhibición presentada por el Juez José Gregorio Gutiérrez Ruiz, quien expone, que se inhibe bajo los fundamentos descritos en el Capítulo III de esta decisión; por cuanto observa en los anexos presentados con el libelo de la demandada que ocupa el presente asunto, y evidencia que existe un auto de admisión de una demanda que corresponde al mismo motivo, recae sobre el mismo bien inmueble, e intervienen las mismas partes, pero signada bajo la nomenclatura C-24-2024; dictado por el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, suscrito por el Juez José Gregorio Gutiérrez Ruiz, en razón de haber sido el Juez regente hasta el año 2024 en el mencionado Tribunal; razón por la cual, considera encontrarse incurso en la causal de inhibición estipulada en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y por tal motivo considera que la situación planteada le impide conocer y decidir la referida causa.

En este orden de ideas, en estudio del allanamiento presentado por el ciudadano Wilson Villamizar Guerrero, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Gutiérrez Gallardo, mediante el cual expone no convenir y oponerse a la inhibición planteada por el Juez José Gregorio Gutiérrez Ruiz, por cuanto alega que el mencionado Juez, solamente conoció hasta el estado de entrada del asunto, sin tener oportunidad de participar en el proceso ni menos emitir sentencia en la respectiva causa.

Ahora bien, esta Alzada estima necesario destacar algunas consideraciones de la norma legal vigente y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
En este caso, el legislador permite la inhibición voluntaria del juez cuando éste reconoce que podría haber un conflicto de intereses o una inclinación personal.
Por otro lado, en Sentencia Nº 520 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete de junio del año dos mil (07/06/2000), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera; indicó lo siguiente:

“ El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

En una sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros) se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala Constitucional y negrillas de este Tribunal Superior).

Conforme a la precitada jurisprudencia, esta Alzada considera que cuando un juez ha decidido previamente en una causa y posteriormente le corresponde decidir nuevamente en un asunto relacionado o derivado, existe el riesgo, que de manera inconsciente, se incline hacia una de las partes. Esta situación puede comprometer el principio de imparcialidad judicial, que es fundamental en cualquier proceso judicial justo. La imparcialidad se manifiesta tanto de manera objetiva (la apariencia de imparcialidad ante terceros) como subjetiva (la convicción interna del juez de actuar sin preferencias). Si un juez ha formado una opinión previa sobre los hechos o sobre la credibilidad de una de las partes, incluso sin intención, podría afectar la percepción de justicia del nuevo proceso y estarse vulnerando el derecho al juez imparcial y el derecho a la defensa, por lo que procede la inhibición para proteger las garantías procesales de ambas partes.

Sin embargo, se hace necesario diferenciar lo que corresponde admitir una demanda y emitir opinión sobre la misma o pronunciar el fondo del asunto; en este sentido, la admisión de la demanda significa que el Juez ha verificado que cumple con los requisitos formales de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 341 eiusdem, es decir, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley. Mientras que, pronunciar sobre el fondo y/o emitir opinión sobre lo principal implica que el Juez ha evaluado los argumentos, pruebas y hechos presentados por las partes y ha manifestado que la demanda es fundada o no. En este sentido, se concluye que la admisión no prejuzga sobre la veracidad de los hechos ni sobre la procedencia de las pretensiones; es simplemente una verificación preliminar que habilita el proceso judicial, aquí el Juez mantiene su imparcialidad hasta que se haya agotado el debate y valorado las pruebas. En resumen, admitir una demanda es como abrir la puerta al proceso, pero no significa haber recorrido el camino, ni haber llegado a una conclusión sobre el fondo.

Aclarado lo antes expuesto, se hace necesario para este Tribunal Superior, ahondar sobre el estudio del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en la cual se fundamenta la inhibición propuesta, cuyo tenor es el siguiente:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

En este sentido, el contenido correspondiente al descrito ordinal de la norma supra citada, traduce que el legislador pretende prever que se comprometan los principios fundamentales del proceso, especialmente la imparcialidad, la objetividad y el debido proceso; por cuanto un Juez NO DEBE emitir opiniones sobre el Juicio antes de dictar sentencia; ya que si manifiesta su opinión antes de la sentencia, se presume que ya ha formado criterio, lo que puede afectar su capacidad para valorar objetivamente las pruebas y los argumentos de las partes. El debido proceso, exige que las partes tengan igualdad de armas y el Juez decida solo con base en lo debatido y probado en el expediente; por tanto una opinión anticipada puede interpretarse como un prejuzgamiento, lo que vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva.

Los que nos permite inferir que, al ser ésta la causal de Ley en que se funda la inhibición planteada, y una vez estudiado los hechos narrados por el Juez inhibido JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ RUIZ, se puede observar una grave interpretación del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al alegar “haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente”; sin embargo, al observar las actuaciones del caso en estudio esta Alzada concluye, que la admisión realizada por el Juez Inhibido, no corresponde a un prejuzgamiento sobre la causa. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y conforme con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citados; considera este Tribunal Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ RUIZ, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, es preciso indicar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 1.175, en el expediente N° 08-1497, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez (23/11/2010), ponente Carmen Zuleta de Merchán, estableció que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibida o recusado, y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión al juez inhibido, y a la jueza sustituta Abogada Daniela Estefani Meza Briceño, quien preside el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ RUIZ, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en el asunto Nº C-87-2025, contentivo Juicio de Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta y de manera subsidiaria Nulidad Relativa de Contrato de Compra Venta; interpuesto por los ciudadanos ERMINIA GUERRERO MOLINA, WILSON VILLAMIZAR GUERRERO y JEOMAR JOSÉ GUERRERO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.954.459, 9.365.650 y 13.213.459, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Gutiérrez Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 853.875, en contra de los ciudadanos JAZMIN AZALEA VELAZCO DE CASTILLO y TIODOLO DEL CARMEN BERMUDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.867.058 y 20.733.96, en su orden.

Regístrese y Diarícese. En su oportunidad legal remítase oficio junto con las resultas de la incidencia al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; e infórmese de la presente decisión y remítase el cuaderno de inhibición al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; para que continúe con el curso de ley correspondiente en el presente asunto, objeto de la presente Inhibición. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los veinte días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (20/11/2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.