REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de noviembre de 2025.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Yulaima Gutiérrez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.972.
APODERADOS JUDICIALES: Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.449.770 y V-19.056.543, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.916 y 143.440, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ahir Eliezer Ibarra Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.153.
APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Andrade Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438.
SENTENCIA RECURRIDA: SENTENCIA EMITIDA EN FECHA 06 DE MARZO DE 2025, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
ASUNTO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2025-2032.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 10/03/2025, por el abogado José Gregorio Andrade Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado 62.438, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.153, contra la Sentencia dictada, en fecha 06 de marzo de 2025, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición planteada por el ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.153, debidamente asistido por la abogada Maydulin Hayel Darwiche, inscrita en el Inpreabogado Nº 207.787; el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir el presente cuaderno separado de medidas a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en la sentencia emitida en fecha 06/03/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Unión Estable de Hecho, realizada por la ciudadana Yulaima Gutiérrez Contreras, plenamente identificada; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictado por el A-quo, que corre a los folios 69 al 74 y vto, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…)PRIMERO: se declara competente para resolver la oposición planteada
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la oposición planteada por el ciudadano AHIR ELIEZER IBARRA HERNÁNDEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.153, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio MAYDULIN HAYEL DARWICHE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 19.802887, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.787,
TERCERO: se ratifican las medidas dictadas por esta Instancia Agraria en fecha 14 de febrero de 2025, medida esta que consiste en PROHIBICION DE ENAJENAR Y MOVILIZAR SEMOVIENTES QUE PASTAN EN LOS PREDIOS LOS GIRASOLES Y LOS COMPADRES, identificados en autos DECRETADAS EN FECHA 14/02/2025
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
La parte Oponente-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: Folios 75-77.
“(…)Quien suscribe, JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.072, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AHIR ELIEZER IBARRA HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.171.153, según consta en autos, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para interponer APELACIÓN contra la decisión dictada por este Tribunal el 6 de marzo de 2025, en la que se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE MOVILIZAR SEMOVIENTES, decretada por este Tribunal el 14 de febrero de 2025, lo hago en los siguientes términos:
I
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL 06 DE MARZO DE 2025
La decisión recurrida es NULA por estar incursa, al igual que lo está el decreto de medidas cautelares del 14 de febrero de 2025, en el vicio de INMOTIVACIÓN bajo la modalidad de MOTIVACIÓN APARENTE, es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil No 657 del 4 de noviembre de 2014, caso: IVÁN MANUEL TORRES MARTÍNEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702).
En efecto, de la lectura de la decisión del 6 de marzo de 2025, se evidencia que su único sustento fueron frases de contenido netamente teórico, por demás genéricas sobre el poder cautelar del Juez Agrario, las características de las medidas cautelares, citas de varios autores y artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del Código de Procedimiento Civil, pero más allá de eso, no existe una justificación jurídica convincente acerca de las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que debía mantenerse la medida por él decretada en el caso en concreto, lo cual desdice de la propia juridicidad del fallo y lo convierte en una actuación arbitraria que debe ser revocada por la Juez Superior correspondiente, así como debe serlo, por vía de consecuencia, toda vez, que el decreto de medidas acordado a favor de la demandante el 14 de febrero de 2025, está viciado igualmente de inmotivación bajo la modalidad de motivación aparente, y por haber incurrido en el vicio de petición de principio, al dar por demostrado lo que debía probarse, esto es, la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quedase ilusoria la ejecución del fallo, sin que los mismos estuviesen debidamente acreditados en autos, es decir, sin pruebas que lo sustentaran.
Ciudadana Juez Superior, es preciso reiterar que en materia de medidas preventivas, el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso: "Luis Enrique Herrera Gamboa", ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso: "Arnout De Melo y otros", estableció que:
“(…omissis…)”.
En el caso que se examina, además de que el juez Tercero Agrario o de la causa, al momento en que decretó la medida y luego en su decisión sobre la oposición a la misma, no hizo alusión a los alegatos en que se sustentó la petición de tutela cautelar esgrimidos en el libelo de la demanda, tampoco analizó de forma individual las pruebas producidas por la demandante a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible determinar las razones por las cuales consideró que era procedente la medida cautelar requerida por la misma y que por tanto, debían mantenerse incólume a pesar de los vicios que fueron alegados en la oposición.
En efeto, de la lectura del decreto de medidas objeto de la oposición se evidencia que su único sustento fue el simple señalamiento de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la cita de unos extractos de la obra sobre Medidas Cautelares del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, y de unas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; más allá de eso, no existe una justificación jurídica y convincente acerca de las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que procedía la medida, incurriendo además en la falacia de petición de principio o de asunción de la conclusión (en latín, petītiō principiī) la cual se produce cuando las premisas de un argumento presuponen la verdad de la conclusión, tal como se observa con meridiana claridad cuando se asevera que:
(…omissis…).
De donde se deduce, que el Juez de la causa, mediante el empleo de frases vagas y genéricas, tales como "se ha demostrado", y SIN HABER ANALIZADO NI UNO SÓLO DE LOS DOCUMENTOS PRODUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON EL LIBELO, arribó a la arbitraria conclusión de que la medida era procedente puesto que estaban probados los extremos de ley.
En el caso que se examina, el juez a quo, abogado Orlando José Contreras López, aseveró falsamente haber hecho un análisis de las pruebas en que se sustentó la pretensión de la demandante, sin embargo, lo cierto es que no fue así, ya que de forma en demasía genérica e imprecisa, y sin describir en lo más mínimo en qué consistían, cuál era el contenido de cada una de ellas y qué hechos podían establecerse por su intermedio y de su valoración conjunta, concluyó que estaban demostrados en autos los extremos de ley para decretar la medida, de tal modo que no se comprende cómo fue que se arribó a dicha conclusión, puesto que no hubo un análisis concreto, pormenorizado, específico, exhaustivo e integral de las pruebas aportadas por la demandante.
Tales yerros o desaciertos fueron determinantes del dispositivo del decreto de medidas porque si el juez hubiese analizado debidamente las pruebas, claro está en términos de verosimilitud, como lo debe hacer en sede cautelar, se hubiese percatado de que no existe ni una sola probanza de la cual se pueda deducir el peligro de la demora (periculum in mora), además de que tampoco se encuentra acreditado en autos la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), ya que la demandante ni tan siquiera acompañó el instrumento fundamental de su demanda para demostrar la declaratoria de existencia de la unión concubinaria, esto es la sentencia que así lo acredite, ni la prueba de que dicha decisión se encuentra definitivamente firme, lo cual hace INADMISIBLE la demanda, por lo que mal puede estar probada la presunción del buen derecho.
Por otra parte, de la lectura del libelo de la demanda se vislumbra prima facie, una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES al pretenderse que se declare un supuesto fraude procesal en el que estaría incurso mi representado, su padre y un abogado, así como también un supuesto fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pretensiones éstas que han debido deducirse por juicios autónomos previos separados por ser claramente excluyentes e incompatibles con la pretensión de partición y liquidación de comunidad concubinaria, lo cual hace INADMISIBLE la demanda, por lo que mal puede estar probada la presunción del buen derecho.
Aunado a lo anterior no está demostrada la presunción del buen derecho en virtud de que la pretensión fue deducida, en parte, con respecto a unos bienes que son propiedad de terceros ajenos al mismo, como lo son las fincas agropecuarias "LOS TURAQUITOS" y "LOS OTTICOS III", unificadas posteriormente como "LOS COMPADRES", pertenecientes al padre de mi representado EUDES ELIEZER IBARRA MOLINA, quien es su único y verdadero propietario, por una parte, y por la otra la finca agropecuaria "LOS GIRASOLES", la cual es propiedad del ciudadano SANTOS RAMÓN ROA PÉREZ, todo ello, según se evidencia de los documentos públicos registrados producidos por la propia parte demandante, signados con las letras "A", "B", "C" y "E", respectivamente, lo cual hace INADMISIBLE la demanda, por FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.
Tampoco está demostrada la presunción del buen derecho porque no se acompañó como documento fundamental de la demanda el Registro Mercantil o el Documento Constitutivo Estatutario, ni ningún otro documento que acredite de manera fehaciente la existencia de la sociedad mercantil "REPRESENTACIONES LOS MANGOS, C.A.", lo cual hace INADMISIBLE la demanda.
Asimismo, no está acreditada la presunción del buen derecho ya que se acompañaron documentos autenticados y uno privado para demostrar la propiedad de algunos bienes supuestamente pertenecientes a la comunidad concubinaria, los cuales no constituyen prueba fehaciente a los efectos de poder llevar a cabo su pretendida partición.
En adición a lo anterior, tampoco existe prueba de la presunción del buen derecho ya que no se consignaron los instrumentos fundamentales (facturas de compra) capaces de acreditar la propiedad de los equipos y demás instrumentos agrícolas mencionados en la inspección practicada por el Tribunal de la causa con motivo de la solicitud de medida de protección agroalimentaria requerida por mi patrocinado, así como tampoco se completaron en la demanda los espacios en blanco donde debió colocarse el dibujo del hierro impreso sobre el rebaño de ganado que se encontraba en la finca "LOS GIRASOLES" para el momento de la práctica de la inspección, lo cual resulta violatorio del derecho a la defensa de mi representado.
Pues bien, es el caso que a pesar de que todos estos vicios e irregularidades fueron alegados oportunamente por la parte que represento en su escrito de oposición, los mismos fueron groseramente omitidos por completo en la decisión de la mencionada incidencia de fecha 06 de marzo de 2025, en la que no se dijo absolutamente nada al respecto, lo cual vicia el fallo de INCONGRUENCIA OMISIVA O NEGATIVA, a que se refiere el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, lo que, aunado al vicio de inmotivación antes explicado constituyen razones más que suficientes para que se revoque la decisión apelada de fecha 06 de marzo de 2025, así como el decreto de medidas de fecha 14 de febrero de 2025 y se levante la medida decretada ya ejecutada.
II
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden solicito se declare CON LUGAR la apelación aquí ejercida y como consecuencia de ello se REVOQUE la decisión apelada de fecha 6 de marzo de 2025, así como el decreto de medidas de fecha 14 de febrero de 2025, y que, en tal virtud, se levante de inmediato la medida cautelar decretada y se condene en costas de esta incidencia a la parte actora. (…)”
(Cursivas de este Tribunal.)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16-01-2025, mediante auto el tribunal aquo, acordó abrir el presente cuaderno separado de medidas. Folio 01.
En fecha 14-02-2025, el Tribunal a quo, Decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Movilizar Semovientes que pastan en los predios “LOS GIRASOLES”, ubicado en el sector Guafillas, parroquia José Antonio Páez, municipio Pedraza del estado Barinas; y “LOS COMPADRES”, ubicado en el sector Santa Rosalía, parroquia José Antonio Páez, municipio Pedraza del estado Barinas. Se libraron oficios. Folios 02-21.
En fecha 18-02-2025, mediante auto el Tribunal a quo, fijó oportunidad para la realización del Inventario de Semovientes, Maquinarias y Equipos en los predios “LOS GIRASOLES”, ubicado en el sector Guafillas, parroquia José Antonio Páez, municipio Pedraza del estado Barinas; y “LOS COMPADRES”, ubicado en el sector Santa Rosalía, parroquia José Antonio Páez, municipio Pedraza del estado Barinas. Se libraron oficios. Folios 22-25.
En fecha 20-02-2025, el Tribunal a quo se trasladó y constituyó en los predios denominados “LOS GIRASOLES”, ubicado en el sector Guafillas, parroquia José Antonio Páez, municipio Pedraza del estado Barinas; y “LOS COMPADRES”, ubicado en el sector Santa Rosalía, parroquia José Antonio Páez, municipio Pedraza del estado Barinas; a los fines de llevar a cabo el Inventario Judicial de Semovientes, Maquinarias y Equipos, existentes en los referidos predios. Folios 26-31.
En fecha 24-02-2025, mediante escrito presentado por el ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, antes identificado, asistido por la abogada Maydulin Hayel Darwiche Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.802.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.787, ejerció oposición a la medida cautelar decretada en fecha 14-02-2025, en los términos siguientes: Folios 32-37.
“(…)estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para hacer OPOSICIÓN a la medida cautelar decretada por este Tribunal el 14 de febrero de 2025, у ejecutada el 20 de este mismo mes y año, lo hago en los siguientes términos:
I
DE LA NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD
DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR POR INMOTIVACIÓN
En materia de medidas preventivas, el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso Luis Enrique Herrera Gamboa, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia Nº 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso Arnout De Melo y otros, estableció que: "siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto".
El decreto de medida cautelar al que aquí me opongo es nulo, por estar incurso en el vicio de inmotivación bajo la modalidad de motivación aparente, es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 657 del 4 de noviembre de 2014, caso: IVÁN MANUEL TORRES MARTÍNEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702).
El Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas ha señalado reiteradamente, que para cumplir cabalmente con el requisito de motivación, no basta citar las normas o los criterios jurisprudenciales en las cuales estima el juzgador encuadran los hechos alegados o probados por las partes, es necesario que el sentenciador realice y refleje cómo logró subsumir los hechos alegados, en las normas elegidas por él, es decir, debe explicar, aportar una argumentación jurídica, que demuestre por qué se enmarcan tales hechos en determinada norma, y por qué arribó a esa conclusión en este caso concreto, pues de lo contrario, se atentaría contra los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, ya que, no podrían las partes bajo ese supuesto, controlar la legalidad del fallo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 38, del 21 de febrero de 2007, caso: Edixio José Nava Luzardo contra Oswaldo José Bohórquez Cano y otro, en el expediente N° 04-079, ratificada mediante fallo N° 74 del 15 de marzo de 2010, en el expediente N° 09-570).
En el caso que se examina, además de que el juez de la causa no hizo alusión a los alegatos en que se sustentó la petición de tutela cautelar esgrimidos en el libelo de la demanda, tampoco analizó de forma individual las pruebas producidas por la demandante a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible determinar las razones por las cuales consideró que era procedente la medida cautelar requerida por la misma.
En efeto, de la lectura del decreto de medida objeto de esta oposición se evidencia que su único sustento fue el simple señalamiento de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la cita de unos extractos de la obra sobre Medidas Cautelares del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, y de unas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; más allá de eso, no existe una justificación jurídica y convincente acerca de las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que procedía la medida, incurriendo además en la falacia de petición de principio o de asunción de la conclusión (en latín, petītiō principiī) la cual se produce cuando las premisas de un argumento presuponen la verdad de la conclusión, tal como se observa con meridiana claridad cuando se asevera que:
“(…omissis…)”.

De donde se deduce, que el Juez, mediante el empleo de frases vagas y genéricas, tales como "se ha demostrado", y sin haber analizado ni uno sólo de los documentos producidos por la parte demandada junto con el libelo, arribó a la arbitraria conclusión de que la medida era procedente puesto que estaban probados los extremos de ley.
En el caso que se examina, el juez aseveró haber hecho un análisis de las pruebas en que se sustentó la pretensión de la demandante, sin embargo, lo cierto es que no fue así, ya que de forma en demasía genérica e imprecisa, y sin describir en lo más mínimo en qué consistían, cuál era el contenido de cada una de ellas y qué hechos podían establecerse por su intermedio y de su valoración conjunta, concluyó que estaban demostrado en autos los extremos de ley para decretar la medida, de tal modo que no se comprende cómo fue que se arribó a dicha conclusión, puesto que no hubo un análisis pormenorizado, específico, exhaustivo e integral de las pruebas aportadas por la demandante.
Tal yerro fue determinante del dispositivo del fallo porque si el juez hubiese analizado debidamente las pruebas, claro está en términos de verosimilitud, como lo debe hacer en sede cautelar, se hubiese percatado de que no existe ni una sola probanza de la cual se pueda deducir el peligro de la demora (periculum in mora), además de que tampoco se encuentra acreditado en autos la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), ya que la demandante ni tan siquiera acompañó el instrumento fundamental de su demanda para demostrar la declaratoria de existencia de la unión concubinaria, esto es la sentencia que así lo acredite, ni la prueba de que dicha decisión se encuentra definitivamente firme, lo cual hace INADMISIBLE la demanda, por lo que mal puede estar probada la presunción del buen derecho.
Por otra parte, y tal como se alega en la contestación de la demanda, en el presente caso hubo una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES al pretenderse que se declare un supuesto fraude procesal en el que estaría incurso mi representado, su padre y un abogado, así como también un supuesto fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pretensiones éstas que han debido deducirse por juicios autónomos previos separados por ser claramente excluyentes e incompatibles con la pretensión de partición y liquidación de comunidad concubinaria, lo cual hace INADMISIBLE la demanda, por lo que mal puede estar probada la presunción del buen derecho.
Aunado a lo anterior no está demostrada la presunción del buen derecho en virtud de que la pretensión fue deducida, en parte, con respecto a unos bienes que son propiedad de terceros ajenos al mismo, como lo son las fincas agropecuarias "LOS TURAQUITOS" y "LOS OTTICOS III", unificadas posteriormente como "LOS COMPADRES", pertenecientes al padre de mi representado EUDES ELIEZER IBARRA MOLINA, quien es su único y verdadero propietario, por una parte, y por la otra la finca agropecuaria "LOS GIRASOLES", la cual es propiedad del ciudadano SANTOS RAMÓN ROA PÉREZ, todo ello, según se evidencia de los documentos públicos registrados producidos por la propia parte demandante, signados con las letras "A", "B", "C" y "E", respectivamente, lo cual hace INADMISIBLE la demanda, por FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.
Tampoco está demostrada la presunción del buen derecho porque no se acompañó como documento fundamental de la demanda el Registro Mercantil o el Documento Constitutivo Estatutario, ni ningún otro documento que acredite de manera fehaciente la existencia de la sociedad mercantil "REPRESENTACIONES LOS MANGOS, C.A.", lo cual hace INADMISIBLE la demanda.
Asimismo, no está acreditada la presunción del buen derecho ya que se acompañaron documentos autenticados y uno privado para demostrar la propiedad de algunos bienes supuestamente pertenecientes a la comunidad concubinaria, los cuales no constituyen prueba fehaciente a los efectos de poder llevar a cabo su pretendida partición.
En adición a lo anterior, tampoco existe prueba de la presunción del buen derecho ya que no se consignaron los instrumentos fundamentales (facturas de compra) capaces de acreditar la propiedad de los equipos y demás instrumentos agrícolas mencionados en la inspección practicada por este Juzgado con motivo de la solicitud de medida de protección agroalimentaria requerida por mi patrocinado, así como tampoco se completaron en la demanda los espacios en blanco donde debió colocarse el dibujo del hierro impreso sobre el rebaño de ganado que se encontraba en la finca "LOS GIRASOLES" para el momento de la práctica de la inspección, lo cual resulta violatorio del derecho a la defensa de mi representado.
II
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden solicito se levante de inmediato la medida cautelar decretada y se condene en costas de esta incidencia a la parte actora. Es justicia es espero en la ciudad de Barinas, estado Barinas, a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal.)
En fecha 24-02-2025, mediante diligencia presentada por el ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, asistido por la abogada Maydulin Hayel Darwiche Medina, antes identificados, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 38.
En fecha 24-02-2025, mediante auto el Tribunal a quo, recibió y ordenó agregar a los autos, los informes complementarios del censo ganadero realizado en los predios “LOS GIRASOLES” y “LOS COMPADRES”, consignados por el Fiscal de Llano Juan Gregorio Serrano Rodríguez. Folios 39-46.
En fecha 25-02-2025, mediante diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez, antes identificado, ratificó la solicitud de medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda y solicitó copias fotostáticas simples del escrito de oposición. Folio 47.
En fecha 26-02-2025, mediante auto el Tribunal a quo, recibió y ordenó agregar a los autos el informe técnico complementario a la inspección judicial realizada en los predio “LOS GIRASOLES” y “LOS COMPADRES”; presentado por la Ing. María de los Ángeles García, titular de la cédula de identidad N° V-20.516.427. Folios 48-64.
En fecha 27-02-2025, mediante escrito presentado por el abogado José Gregorio Andrade, apoderado judicial del ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, antes identificados, realizó objeción al Inventario Judicial en los predios “LOS GIRASOLES” y “LOS COMPADRES”. Folios 65-68.
En fecha 06-03-2025, el Tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición realizada por el ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, plenamente identificado, contra el decreto de Medida Cautelar dictado en fecha 14-02-2025. Folios 69-74.
En fecha 10-03-2025, mediante escrito presentado por el abogado José Gregorio Andrade, apoderado judicial del ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, antes identificados, apeló de la sentencia emitida en fecha 06-03-2025. Folios 75-77.
En fecha 14-03-2025, mediante diligencia presentada por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, indicó al tribunal los recaudos a remitir con el presente cuaderno en virtud de la apelación ejercida. Folio 78.
En fecha 14-03-2025, mediante auto el Tribunal a quo, ordenó remitir el presente cuaderno separado de medidas conjuntamente con un legajo de copias fotostáticas certificadas; a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Libró oficio. Folios 79-104.
En fecha 02-04-2025, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y curso legal correspondiente. Asimismo, se fijaron los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 105.
En fecha 07-04-2025, mediante diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 106.
En fecha 07-04-2025, el abogado Victoriano Rodríguez, antes identificado, co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esta mima fecha, este Juzgado Superior se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas. Folios 107-122.
En fecha 09-04-2025, el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, apoderado judicial de la parte apelante, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 123-144.
En fecha 09-04-2025, el abogado Victoriano Rodríguez, antes identificado, co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 145-147.
En fecha 09-04-2025, mediante diligencia presentada por la abogada Marlyn Rodríguez, antes identificada, con el carácter acreditado en autos, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 148.
En fecha 09-04-2025, mediante auto este Tribunal Superior, se pronunció con respecto a admisión de las pruebas promovidas por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado. Folio 149.
En fecha 09-04-2025, mediante auto este Tribunal Superior, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Victoriano Rodríguez, antes identificado. Folio 150.
En fecha 25-04-2025, mediante diligencia presentada por la abogada Marlyn Rodríguez, antes identificada, solicitó se realizara citación al ciudadano Ahir Eliezer Ibarra por vía telefónica. Folio 151.
En fecha 30-04-2025, el alguacil de este Tribunal Superior consignó boleta de notificación de fecha 07-04-2025, librada al ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, debidamente firmada. Folios 152-153.
En fecha 05-05-2025, mediante auto este Juzgado Superior, difirió la evacuación de la prueba de posiciones juradas, y prorrogó el lapso de evacuación de pruebas solo a los efectos de evacuar referida prueba. Folio 154.
En fecha 14-05-2025, este Juzgado Superior, llevó a cabo audiencia de evacuación de la prueba de posiciones juradas. Folios 155-157.
En fecha 20-05-2025, mediante diligencia presentada por el abogado José Andrade, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 158.
En fecha 20-05-2025, se llevó a cabo por ante Juzgado Superior la celebración de la audiencia oral de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 159 y vto.
En fecha 22-05-2025, mediante diligencia presentada por el Victoriano Rodríguez, antes identificado, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folio 160.
En fecha 23-05-2025, mediante auto este Juzgado Superior, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 20-05-2025. Folio 161.
En fecha 28-05-2025, se agregó la transcripción textual de la audiencia oral celebrada en fecha 20-05-2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Folios 162-163.
“(…)Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado José Gregorio Andrade Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.072, inscrito en el Inpreabogado N° 62.438, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AHYR ELIEZER IBARRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.153 (parte demandada-apelante), quien expuso: “Buenos días, doctora. Buenos días, señor Secretario. Buenos días, apreciados colegas. Buenos días, doctor Victoriano Rodríguez, su hija, la doctora Marlyn. Doctora, la decisión de fecha 06 de marzo del 2025 es nula, al igual que lo es el decreto de medidas cautelares de fecha 14 de febrero de 2025, por el vicio de inmotivación bajo la modalidad de motivación aparente, que es aquella que no pasa a ser una simple indicación de textos legales, doctrinales, jurisprudenciales, frases vagas, genéricas, lo que contrapone a lo establecido en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, con una orden expresa para los Jueces de Instancia. En efecto, de la lectura de la decisión de fecha 06 de marzo del 2025, ciudadana Juez, se evidencia que el único sustento de la decisión de fecha, de esa fecha, fueron frases de contenido netamente teórico, por demás genéricos, sobre el poder cautelar del Juez Agrario, las características de las medidas cautelares, cita de varios autores, artículos de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, e igualmente del Código de Procedimiento Civil. Pero más allá de eso, no existe ni siquiera una sola justificación, ciudadana Juez, que resulte convincente acerca de las razones de hecho y derecho por las cuales consideró el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Agraria, que la medida por él decretada, en el caso en concreto, debía mantenerse in colume o fallando de esa manera a la propia juridicidad del fallo y lo convierte en una actuación netamente arbitraria, que debe ser revisada por usted y revocada por usted. E igualmente, ciudadana Juez, es nula, al estar incursa en el vicio de petición de principio, a dar por demostrado lo que debía aprobarse, esto es, la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de quedarse inusual en la ejecución del fallo, sin que los mismos estuvieran debidamente acreditados en autos, es decir, sin pruebas que la sostuvieran. Ciudadana Juez, en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación es insoslayable, toda vez que los decretos que las acuerden, como aquellos que las nieguen, según la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2004, de la cual el doctor Victoriano Rodríguez, igual que yo, formamos parte de esa sentencia, en el que se estableció El Tribunal Supremo, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa, que el juez debe exponer las razones de hecho y de derecho, por las cuales considera que procede o no la medida que lo requirió. Por lo que la denuncia de petición de principio, tal como se observa, con mediana claridad, estableció lo siguiente; leo textualmente lo que estableció la sentencia, en el caso que nos ocupa de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora, al libelo de demanda, observa este tribunal, que existen en este estado grado del proceso elementos suficientes de prueba que permiten demostrar que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento del tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante. ¿De dónde se estableció, se ha demostrado? Es mi pregunta. Si no analizó ni siquiera uno de los elementos de los documentos producidos por la parte mandada junto con el de él, ¿cómo arribó a esa conclusión tan arbitraria? Conclusión esta que la Medida y que le resultó procedente para describir en lo mínimo en qué consistía, cuál era el contenido de cada uno de ellos y qué hechos podían establecerse por ese mandato o establecido en esa valoración con la cual concluyó y determinó en autos que los extremos de ley estaban cumplidos. Tales hierros o desaciertos, ciudadana Juez, fueron determinantes en el dispositivo del decreto de medidas, porque si el Juez hubiese analizado siquiera debidamente uno, claro está, en términos de similitud, como debería ser en sede cautelar, si hubiese percatado que no existe ni una sola probanza en la cual puede deducirse el peligro de mora o el fomus bonis iuris. Por otra parte, la falta de pruebas, era tan evidente, ciudadana Juez, que ni siquiera se percataron que no estaban consignando al escrito; el documento fundamental de la pretensión y que hacia la demanda de partición inadmisible, por lo cual cómo podía estar aprobada la presunción del buen derecho. Por otra parte, de la lectura al libelo de la demanda se vislumbra, prima facie, una inepta acumulación de pretensiones, ciudadana Juez, al procederse que se declaró un supuesto fraude procesal en el que estaría incurso, mi representado, el padre del mismo y un abogado, que también un supuesto fraude en la Ley de Tierra, pretensiones estas que debieron haberse dilucidado por vía accesoria o por situaciones de otros juicios autónomos que no eran pertinentes y que también hacían inadmisible la demanda. Aunado a esto, ciudadana Juez, la presunción del buen derecho en virtud estuvo determinada y fue dilucida por la parte con respecto a unos bienes de terceros, bienes que corresponden, en el caso de los autos, porque no me quedó demostrado, faltaron las pruebas allí no fueron acompañadas, más el libelo de demanda si de la parte actora, que respecto al fundo “Los Turaquitos” y el fundo Los Otticos III”, fueron unificadas como los compadres, pertenecen al padre de mi representado, o sea, al ciudadano de Eudes Eliezer Ibarra Molina, e igualmente que el fundo “Los Girasoles”, del cual es sólo la titularidad del ciudadano Santo Ramón Roa Pérez, por falta de una cualidad activa y pasiva. Pues bien, todos estos vicios, ciudadana Juez, hacen, fueron alegados oportunamente en el escrito de oposición, y los mismos fueron omitidos por completo en la decisión de fecha 6 de marzo del 2025, en la que no se dijo absolutamente nada al respecto, lo cual vicia el fallo de incongruencia omisiva o negativa a que se refiere el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Lo que más razones da para que usted revoque la decisión apelada de fecha 6 de marzo del 2025, así como el decreto de medidas 14 de febrero del 2025. Por otra parte, y finalmente puedo señalar que, igualmente, el, este, no estuvo bien probada ni demostrada la presunción del buen derecho ante la falta de la consignación de la sentencia que determinó la existencia del concubinato, por cuanto la misma fue consignada posterior a la admisión de la demanda, a la contestación de la demanda y sin que se percatara que había una exigencia por parte del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 5-5 del 2025 de la Sala de Casación Civil que estableció la exigencia de la prueba, fehaciente no fue un simple formalismo. Vale precisar que en los juicios de partición de comunidad concubinaria, o los juicios de partición de conformidad con el 777 y 778 del Código Procedimiento Civil, deben iniciarse por demanda en cumplimiento de los trámites del procedimiento ordinario en la cual se expresará especialmente el título que origina la comunidad, es decir, a través de un documento que constituya la prueba fehaciente de la existencia de dicha comunitaria. Ciudadana Juez, finalmente, para señalarle el riesgo manifiesto ni el periculum in mora y otros supuestos de hechos establecidos por el ciudadano Juez en la sentencia de fecha 6 de marzo del 2025 fueron ignorados totalmente. Es todo doctora”. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, apoderado judicial de la ciudadana Yulaima Gutierrez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.551.972 (parte demandante), quien expuso: “Buenos días Ciudadana Juez, Secretario, Alguacil y mi estimado doctor Andrade. Voy a empezar a la inversa de lo que él dijo, y como es un buen lector, creo que el doctor Andrade cuando revisó el libelo de la demanda, en su emoción, se olvidó que el encabezamiento del libelo y en las conclusiones se establecen, el inicio de la unión estable de hecho y el final dictado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y tránsito del Estado Barinas, entonces ahí nació y se dijo en el libelo entonces doctor Andrade, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras que usted tiene le omitieron el artículo 199 de la Ley de Tierra que dice: el actor debe acompañar con el libelo toda prueba documental que disponga que sirva de instrumento fundamental a menos que se trate un documento público que indique lugar y la oficina donde se encuentra lo que quiere decir y en ese mismo término habla el 334 su alegato de que no se acompañó el documento fundamental de la acción no tiene asidero legal; doctor Andrade usted dice una acumulación, no aquí yo demandé una partición y liquidación de una comunidad de bienes, yo lo que dije es que hay un fraude a la ley ¿Y por qué dije que hay un fraude a la ley? Porque hay un fraude al artículo 1 y 23 de la Ley de Tierra ¿Por qué? Porque al folio 116 y 119 del expediente obra copia certificada de un documento autenticado por ante la oficina del registro público de los municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el número 32, Tomo 4, del libro de autenticaciones que se encontraba al contrato de arrendamiento de arrendamiento suscripto entre Ahir Eliezer Ibarra Hernández y Eudes Eliezer Ibarra Molina, entonces ¿qué quiere decir sobre un contrato por 30 años en tierra del INTi eso no existe en hecho quien dice que en materia de tierra del INTi no puede haber tercerización de como arriendo yo lo que no es mío ahí es donde está el fraude a la ley y usted dice que no había arrendamiento para la medida es que la buena prueba la dio usted, asistiendo a su representado cuando acudió al Tribunal Tercero en Primera Instancia Agraria, asistiendo al señor Ahir Eliezer Ibarra Hernández y solicitó una medida de protección agroalimentaria el 3 de agosto del 2022 y entre su fundamentación dice en mi carácter poseedor precario del predio de “Los Girasoles”, ubicado en el sector Guafillas, jurisdicción Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, ostento de condición de productos precarios la posesión se inició desde hace aproximadamente hace 5 años, entonces ¿Quién le dio buena condición a la señora Edilia? Usted mismo, entonces ¿cuáles fueron los elementos fundamentales? La solicitud de medida de protección agroalimentaria que pidió el señor Eliezer pero además el contrato de arrendamiento por 30 años en materia civil, inmuebles que permiten no les permiten contratos mayores de 15 años en cambio aquí en materia agraria como voy a hacer un contrato por 30 años, entonces ¿quienes poseen las mejoras y las bienhechurías? ¿quiénes son los propietarios? La señora Yuli como quedó en las posiciones juradas que vino el señor Eliezer aquí ante este Tribunal cuando se le preguntó que si ella solicitó una medida de protección agroalimentaria el 3 de agosto del 2022 ¿qué dijo? Que eso era mentira! Ante el Tribunal, la ciudadana Juez representa al estado Venezolano y administra justicia en nombre de la República proferida a la ley y aquí vino el señor Eliezer. Entonces con esos elementos el Tribunal acordó la medida analiza y deduce la presunción grave del derecho, tiene en la sociedad mercantil materiales los mangos en uno tiene 75 y el otro tiene 25 pide una medida de protección agroalimentaria sobre la mejor higiene del predio firma un contrato por 30 años y tiene su sentencia en unión estable de hecho el Juez analiza y deduce de ahí pero no puede valorar porque si entra a valorar esas pruebas toca el fondo del asunto y entonces si, después no puede, adelanta opinión y después no puede conocer el fondo tendría que inhibirse por eso es la presunción del derecho que se reclama pero no puedo valorar esos son indicios y presunciones porque cuando yo valoro adelanto mi opinión, entonces la medida que dictó el Juez si está fundamentada y usted lo pudo evidenciar de las respuestas tanto de la señora Yuli como del señor Eliezer en esta sala, es todo ciudadana Juez”. En este estado, se le concedió el derecho a réplica al abogado José Gregorio Andrade Pernia, antes identificado, quien expuso: ok, gracias doctora bueno, ciudadana Juez con el debido respeto siento mucho lo que está señalando el doctor victoriano Rodríguez respecto a las probanzas y a como él lo señalo ratifico por esa razón el escrito el libelo de demanda del doctor Victoriano Rodríguez que aparece en autos que igualmente queda destacado totalmente lo que señalé en la audiencia de que él no promovió pruebas en razón a la partición que estaba interponiendo porque aquí no se trataba de un juicio de, de, el que señaló por fraude procesal perdón es una situación que debe ser incidentalmente resuelta por otro tribunal para que forme parte de este expediente esto es una situación paralela aquí no se está discutiendo si es una partición, si hay fraude en la ley pues sencillamente sería otro mecanismo el que debe usarse si hay repartición porque estos señores no tendrían una cualidad como se dice en este órgano para interponerla. Con respecto al elemento como usted lo consignó doctor lo consignó tardíamente obviamente eso no lo estoy señalando yo porque lo quiera decir eso no es un formalismo sino como lo está señalando el Juez no es una situación caprichosa por los órganos judiciales o los órganos de administración de justicia que deban señalarse los elementos bajo los cuales se arranca la primicia para la partición o no en este caso el 777 y el 778 le establecía al ciudadano Juez que para admitirle a usted la demanda de partición debe consignar el elemento que lo crease ¿cuál era? La sentencia que reconocía el concubinato y firme la misma. ¿Eso ya no lo hizo? no lo hizo! Por esa razón la demanda es inadmisible Y vuelvo y considero que debió haber sido declarada inadmisible, en cuanto a los elementos que está señalando él de que eso lo hace por el cuestionamiento de la solicitud de la medida de protección y que por esa razón se está solicitando es que la medida de protección la puede solicitar hasta un obrero de la finca sencillamente y no por esa razón se hace prioritario acreedor de la propiedad no, no, eso sencillamente es un elemento circundante allí que se le exige puede ser la determinación de la cualidad de esa persona que está presente allí y como él tiene un contrato de arrendamiento que si lo reconozco obviamente existe un contrato de arrendamiento en favor del predio ese, por su papá, porque su papá no tenía una condición del corazón muy amena y para ese preciso momento su hermano muere y el señor también cae en una operación de corazón abierto, entonces por esa razón se hizo pero no por otra razón de fraude a la ley ni por nada. Esa propiedad nunca ha sido de mi patrocinado al igual que tampoco es de mi patrocinado los demás semovientes que dejaron en posesión allí del ciudadano Eliezer Ibarra se le está causando un gravamen patrimonial un daño patrimonial a los bienes de su padre el ciudadano Eudes Eliezer Ibarra Molina, este, la propiedad es de él oportunamente la demostraré también ante este órgano cuando llegue oportunamente salga esa decisión y ratifico en todo y en cada una de sus partes tanto el escrito de apelación como el cuestionamiento respecto a la falta de fundamento o razones de hecho y de derecho de la oposición de la sentencia de la oposición de fecha 6 de marzo del 2025 al igual que lo es nula la medida cautelar decretada por la falta de cualidad activa y pasiva de mis patrocinados, es todo ciudadana Juez”. Se le concedió el derecho de contra réplica al abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado: “Lea, lea, lea bien 334 y 199 y es 23 de la Ley de Tierra es muy claro todo acto que se haga en fraude a la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el Juez sin juicio le dice adiós a esos documentos, entonces quiere decir no hay necesidad de mandar ese contrato de arrendamiento eso es contrario a la ley y a los fines del derecho agrario y en cuanto que eso es el señor Eudes Eliezer Molina, usted representa a Eliezer Ibarra Hernández si el señor Eudes Eliezer Ibarra Molina cree tener un derecho que siente la figura de tercería para que se vengan en un cuerpo separado y los bienes muebles que están en el predio hasta que pruebe lo contrario son propiedad del ocupante poseedor del predio y si algún tercero cree que tiene un derecho pues tiene que venir por vía de tercería y hacerse parte o haber hecho oposición sobre la medida ciudadana Juez entonces eso es harina de otro costal y todo lo que usted dijo sobre eso no tiene ningún asidero legal es todo(…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 11-06-2025, mediante auto este Juzgado Superior, declaró desierto el acto de dictar el dispositivo oral del fallo. Folio 164.
En fecha 01-07-2025, mediante diligencia presentada por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 165.
En fecha 09-07-2025, mediante auto este Juzgado Superior, acordó expedir copias fotostáticas certificadas. Folio 166.
En fecha 10-07-2025, mediante diligencia presentada por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, manifestó que recibió las copias fotostáticas certificadas. Folio 167.
En fecha 27-10-2025, mediante diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 168.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06 de marzo del 2025, mediante el cual declaró Sin Lugar la oposición planteada por el ciudadano Ahir Eliezer Hernández, asistido por la abogada Maydulin Hayel Darwiche Medina, plenamente identificados, y ratificó las medidas dictadas en fecha 14-02-2025. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas de este Tribunal).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia emitida en fecha 06 de marzo del 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron por ante esta alzada escritos de pruebas, de las cuales fueron admitidas las documentales, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
PARTE DEMADANTE:
Documentales:
-Copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.153, asistido por el abogado José Gregorio Andrade Pernia. Folios 109-112.
Observa esta Juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con un documento emanado por un órgano jurisdiccional, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Copias fotostáticas certificadas de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 02 de marzo del 2016, asentado bajo el N° 32, Tomo Cuarto del Libro de autenticaciones del año 2016. Consistente en contrato de arrendamiento entre el ciudadano Eudes Eliezer Ibarra Molina, como arrendador, y el ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, como arrendatario, de un lote de mejoras y bienhechurías que forman parte de una finca agropecuaria llamada Los Compadres. Folios 114-120.
Observa esta Juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con un documento emitido por un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Acta de Inventario Judicial realizado en fecha 20 de febrero del año 2025, en los predios “Los Girasoles” y “Los Compadres”, ubicados en el sector Guafillas, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folios 26-31.
Observa esta Juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con un documento emanado por un órgano jurisdiccional, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Copias fotostáticas certificadas expedidas por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de la inserción de la sentencia de Unión Estable de Hecho, dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 146-147.
Observa esta Juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con un documento emitido por un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
Posiciones Juradas:
En fecha 14-05-2025, se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual se transcribe a continuación: Folios 156-157.
"(…)Seguidamente, el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, procede a formular las posiciones juradas al ciudadano AHIR ELIEZER IBARRA HERNÁNDEZ, en los siguientes términos: 1.- PRIMERO: Diga el absolvente cómo es cierto que usted convivió con Yulaima Gutierrez desde el 8 de febrero del 2001 hasta el 6 de enero del 2022?. Contestó: Afirmativo. . 2.- SEGUNDO: Diga el absolvente como es cierto que usted el 3 de de agosto del 2022 solicitó medida de protección agroalimentaria sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el predio Girasoles?. Contestó: Es falso. 3.- TERCERO.- Diga el absolvente cómo es cierto que las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo Los Compadres, se lo compraron al señor Otto Bonilla. Contestó: eso es falso. 4.- CUARTO: Diga el absolvente como es cierto que Yulaima Gutierrez los fines de semana, iba cocinarle a los obreros en los predios Los Compadres y Girasoles. Contestó: Eso es falso. 5.- QUINTO: Diga el absolvente como es cierto que la finca Los Girasoles, se pagó en parte con el producto que se obtenía con la venta de repuestos de la firma Repuestos Los Mangos. Contestó: Totalmente falso. 6.- SEXTO: Diga el absolvente como es cierto que el primer encargado de la finca fue Benancio Gutierrez, hermano de Yulaima Gutierrez. Contestó: Falso. 7.- SÉPTIMO: Diga el absolvente como es cierto que usted firmó un contrato de arrendamiento por un lapso de treinta años sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el predio los Compadres. Contestó: eso es cierto porque mi padre me concedió ese privilegio. 8.- OCTAVO: Diga el absolvente como es cierto que mientras usted estaba en el predio Los Compadres y Girasoles, Yulaima Gutierrez iba hasta la entrada de la finca a llevarle gasoil, gasolina y mercado. Contestó: Eso es falso. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a tomar el juramento de ley a la ciudadana YULAIMA GUTIERREZ CONTRERAS, antes identificada. Seguidamente, el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNÍA, procede a formular las posiciones juradas a la ciudadana YULAIMA GUTIERREZ CONTRERAS, en los siguientes términos: 1.- PRIMERO: Diga la asbsolvente como es cierto que usted es propietaria de la venta de repuestos Ibagú?. Contesto: es cierto. 2.- SEGUNDO: Diga la absolvente si es cierto que es la titular de la cuenta corriente del Banco de Venezuela número 0102-015602-0000016764?. Contestó: No. 3.- TERCERO: Diga cómo es cierto y sabe y le consta que el propietario del predio los Compadres es el ciudadano Eudes Eliezer Ibarra Molina? Contesto: señora Juez, esa finca fue comprada con trabajo de nosotros, está a nombre del señor Eliezer y del señor Eudes, por medio de créditos que se sacaban por la línea de crédito del Banco de Venezuela y el señor Eliezer, el que fue mi pareja, nunca quiso que esa fincas pasaran a nombre de nosotros y ese fue siempre el problema por eso las dos fincas están a nombre de terceros. Porque nunca aceptó eso. 4.- CUARTA: ¿Diga como es cierto la absolvente que el inventario de repuestos que conformó respuestos Ibagú se trasladó todo de la venta de repuestos Los Mangos? El abogado Victoriano Rodríguez pide se releve a la absolvente de la posición formulada. El abogado José Gregorio Andrade señala que la posición es sin lugar. El abogado Victoriano Rodríguez hace una contraréplica. La Juez indicó que la absolvente debe dar respuesta a la misma. Contesto: se trasladó una parte, una parte de mercancía y eso está con su facturación, de resto fue que yo fui comprando por eso fue que me endeudé que tuve que salir de mi caminoneta para terminar de comprar mercancía porque no volví a sacar lo que se llama ni un tornillo más de ahí. 5.- QUINTA: ¿Diga como es cierto la absolbente que usted ha sido benefiaria de créditos agrícolas del Banco de Venezuela?. El abogado Victoriano Rodríguez pide se releve a la absolvente de la posición formulada. El abogado José Gregorio Andrade señala que la posición es infundada. La ciudadana Juez indicó a la absolvente que debe dar respuesta a la misma. Contesto: Es que sí hubieron créditos del Banco de Venezuela, la cuenta del señor Edwin Ibarra y del señor Santos Roa. 6.- SEXTA: Diga como es cierto que usted era propietaria de una caminoeta Cheroki color gris. El abogado Victoriano Rodríguez pide se releve a la absolvente de la posición formulada. El abogado José Gregorio Andrade señala que la posición es infundada. La Juez releva a la absolvente de la misma. Es todo(…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Para analizar esta instrumental, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 410. Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versan sobre hechos impertinentes.”
(Cursivas de este Tribunal)
Bajo la luz de lo anteriormente transcrito, del análisis efectuado a las deposiciones de las partes en la evacuación de esta prueba, los dichos de ambos no aportaron elementos de convicción alguno que contribuyan a la solución de la incidencia aquí planteada, que no es más que la Declaratoria Sin Lugar de la Oposición al decreto cautelar de fecha 14-02-2025, emitido por el Juez de Instancia. En tal sentido, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio al anterior medio de prueba, puesto que las declaraciones allí realizadas forman parte del tema de fondo del asunto principal, razones que conllevan a desechar tal medio. (ASÍ SE DECIDE).
PARTE DEMANDADA:
-Copias fotostáticas simples del Inventario solicitado por el ciudadano Eudes Eliecer Ibarra Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.033.595, a los predios “Los Girasoles” y “Los Compadres”, ubicados en el sector Guafillas, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folios 127-144.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan documentos privados, los cuales, no fueron impugnados, y son apreciados por esta juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, previamente identificado, actuando en carácter de coapoderado judicial del ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, parte demandada.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 75-77 vto, escrito de apelación presentado por el abogado José Gregorio Andrade, apoderado judicial del ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, parte demandada.
Corre inserto al folio 79, auto de fecha 14-03-2025, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir mediante oficio el presente cuaderno de medidas a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte oponente apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 20-05-2025, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE.
Tomando como punto de partida los anteriores argumentos, al analizar el caso en concreto podemos evidenciar que la parte apelante señala en su escrito recursivo lo siguiente:
Como primer punto, denuncia el apelante que la sentencia objeto de impugnación se encuentra inficionada del vicio de inmotivación aparente, señalando entre otras consideraciones, lo que a continuación se transcribe:
“(…)I
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL 06 DE MARZO DE 2025
La decisión recurrida es NULA por estar incursa, al igual que lo está el decreto de medidas cautelares del 14 de febrero de 2025, en el vicio de INMOTIVACIÓN bajo la modalidad de MOTIVACIÓN APARENTE, es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil No 657 del 4 de noviembre de 2014, caso: IVÁN MANUEL TORRES MARTÍNEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702).
En efecto, de la lectura de la decisión del 6 de marzo de 2025, se evidencia que su único sustento fueron frases de contenido netamente teórico, por demás genéricas sobre el poder cautelar del Juez Agrario, las características de las medidas cautelares, citas de varios autores y artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del Código de Procedimiento Civil, pero más allá de eso, no existe una justificación jurídica convincente acerca de las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que debía mantenerse la medida por él decretada en el caso en concreto, lo cual desdice de la propia juridicidad del fallo y lo convierte en una actuación arbitraria que debe ser revocada por la Juez Superior correspondiente, así como debe serlo, por vía de consecuencia, toda vez, que el decreto de medidas acordado a favor de la demandante el 14 de febrero de 2025, está viciado igualmente de inmotivación bajo la modalidad de motivación aparente, y por haber incurrido en el vicio de petición de principio, al dar por demostrado lo que debía probarse, esto es, la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quedase ilusoria la ejecución del fallo, sin que los mismos estuviesen debidamente acreditados en autos, es decir, sin pruebas que lo sustentaran.
Ciudadana Juez Superior, es preciso reiterar que en materia de medidas preventivas, el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso: "Luis Enrique Herrera Gamboa", ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso: "Arnout De Melo y otros", estableció que:
“(…omissis…)”. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:
“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:
El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que ‘Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso´. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:
‘Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...´. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Igualmente, la referida Sala Constitucional en decisión N° 889/2008 del 30 de mayo de 2008, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.” (Subrayado de la Sala)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar a la anulabilidad de la sentencia. Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
De la denuncia supra transcrita, esta Superioridad constata que el recurrente invocó las normas relacionadas con la inmotivación de la sentencia, en el que a su juicio incurrió el juez aquo. Adicionalmente el apelante alude a distintos tipos de vicios como si se trataran del mismo, englobando su denuncia en términos genéricos sin exponer detalladamente cómo la recurrida incurrió en cada uno de ellos y de qué forma el pronunciamiento de instancia ameritaba ser anulado. En efecto, la parte recurrente en esta delación califica el vicio como de “inmotivación bajo la modalidad de motivación aparente”, y más adelante expone que el juez de instancia incurrió en petición de principio por dar por demostramos hechos que debían probarse, desviando su denuncia a la sentencia que decretó la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Movilizar Semovientes, de fecha 14 de febrero de 2025, omitiendo con ello el análisis lógico que debe efectuarse al subsumir cada vicio en la correspondiente parte del fallo impugnado donde se encuentra el defecto delatado, resultando imprecisa la denuncia aquí planteada, de tal manera que no permite a esta Superioridad determinar cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo de fecha 06 de marzo de 2025, emitido por aquo con relación a la oposición al decreto cautelar, lo que forzosamente conlleva a esta juzgadora a desestimar por infundada la denuncia aquí planteada. Así se establece.
Como segundo punto, denuncia el apelante que el juez de instancia en su sentencia, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en base a la argumentación siguiente:
En el caso que se examina, además de que el juez Tercero Agrario o de la causa, al momento en que decretó la medida y luego en su decisión sobre la oposición a la misma, no hizo alusión a los alegatos en que se sustentó la petición de tutela cautelar esgrimidos en el libelo de la demanda, tampoco analizó de forma individual las pruebas producidas por la demandante a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible determinar las razones por las cuales consideró que era procedente la medida cautelar requerida por la misma y que por tanto, debían mantenerse incólume a pesar de los vicios que fueron alegados en la oposición.
En efeto, de la lectura del decreto de medidas objeto de la oposición se evidencia que su único sustento fue el simple señalamiento de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la cita de unos extractos de la obra sobre Medidas Cautelares del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, y de unas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; más allá de eso, no existe una justificación jurídica y convincente acerca de las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que procedía la medida, incurriendo además en la falacia de petición de principio o de asunción de la conclusión (en latín, petītiō principiī) la cual se produce cuando las premisas de un argumento presuponen la verdad de la conclusión, tal como se observa con meridiana claridad cuando se asevera que:
(…omissis…).
De donde se deduce, que el Juez de la causa, mediante el empleo de frases vagas y genéricas, tales como "se ha demostrado", y SIN HABER ANALIZADO NI UNO SÓLO DE LOS DOCUMENTOS PRODUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON EL LIBELO, arribó a la arbitraria conclusión de que la medida era procedente puesto que estaban probados los extremos de ley.
En el caso que se examina, el juez a quo, abogado Orlando José Contreras López, aseveró falsamente haber hecho un análisis de las pruebas en que se sustentó la pretensión de la demandante, sin embargo, lo cierto es que no fue así, ya que de forma en demasía genérica e imprecisa, y sin describir en lo más mínimo en qué consistían, cuál era el contenido de cada una de ellas y qué hechos podían establecerse por su intermedio y de su valoración conjunta, concluyó que estaban demostrados en autos los extremos de ley para decretar la medida, de tal modo que no se comprende cómo fue que se arribó a dicha conclusión, puesto que no hubo un análisis concreto, pormenorizado, específico, exhaustivo e integral de las pruebas aportadas por la demandante.
Tales yerros o desaciertos fueron determinantes del dispositivo del decreto de medidas porque si el juez hubiese analizado debidamente las pruebas, claro está en términos de verosimilitud, como lo debe hacer en sede cautelar, se hubiese percatado de que no existe ni una sola probanza de la cual se pueda deducir el peligro de la demora (periculum in mora), además de que tampoco se encuentra acreditado en autos la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), ya que la demandante ni tan siquiera acompañó el instrumento fundamental de su demanda para demostrar la declaratoria de existencia de la unión concubinaria, esto es la sentencia que así lo acredite, ni la prueba de que dicha decisión se encuentra definitivamente firme, lo cual hace INADMISIBLE la demanda, por lo que mal puede estar probada la presunción del buen derecho.
Por otra parte, de la lectura del libelo de la demanda se vislumbra prima facie, una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES al pretenderse que se declare un supuesto fraude procesal en el que estaría incurso mi representado, su padre y un abogado, así como también un supuesto fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pretensiones éstas que han debido deducirse por juicios autónomos previos separados por ser claramente excluyentes e incompatibles con la pretensión de partición y liquidación de comunidad concubinaria, lo cual hace INADMISIBLE la demanda, por lo que mal puede estar probada la presunción del buen derecho.
Aunado a lo anterior no está demostrada la presunción del buen derecho en virtud de que la pretensión fue deducida, en parte, con respecto a unos bienes que son propiedad de terceros ajenos al mismo, como lo son las fincas agropecuarias "LOS TURAQUITOS" y "LOS OTTICOS III", unificadas posteriormente como "LOS COMPADRES", pertenecientes al padre de mi representado EUDES ELIEZER IBARRA MOLINA, quien es su único y verdadero propietario, por una parte, y por la otra la finca agropecuaria "LOS GIRASOLES", la cual es propiedad del ciudadano SANTOS RAMÓN ROA PÉREZ, todo ello, según se evidencia de los documentos públicos registrados producidos por la propia parte demandante, signados con las letras "A", "B", "C" y "E", respectivamente, lo cual hace INADMISIBLE la demanda, por FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.
Tampoco está demostrada la presunción del buen derecho porque no se acompañó como documento fundamental de la demanda el Registro Mercantil o el Documento Constitutivo Estatutario, ni ningún otro documento que acredite de manera fehaciente la existencia de la sociedad mercantil "REPRESENTACIONES LOS MANGOS, C.A.", lo cual hace INADMISIBLE la demanda.
Asimismo, no está acreditada la presunción del buen derecho ya que se acompañaron documentos autenticados y uno privado para demostrar la propiedad de algunos bienes supuestamente pertenecientes a la comunidad concubinaria, los cuales no constituyen prueba fehaciente a los efectos de poder llevar a cabo su pretendida partición.
En adición a lo anterior, tampoco existe prueba de la presunción del buen derecho ya que no se consignaron los instrumentos fundamentales (facturas de compra) capaces de acreditar la propiedad de los equipos y demás instrumentos agrícolas mencionados en la inspección practicada por el Tribunal de la causa con motivo de la solicitud de medida de protección agroalimentaria requerida por mi patrocinado, así como tampoco se completaron en la demanda los espacios en blanco donde debió colocarse el dibujo del hierro impreso sobre el rebaño de ganado que se encontraba en la finca "LOS GIRASOLES" para el momento de la práctica de la inspección, lo cual resulta violatorio del derecho a la defensa de mi representado.
Pues bien, es el caso que a pesar de que todos estos vicios e irregularidades fueron alegados oportunamente por la parte que represento en su escrito de oposición, los mismos fueron groseramente omitidos por completo en la decisión de la mencionada incidencia de fecha 06 de marzo de 2025, en la que no se dijo absolutamente nada al respecto, lo cual vicia el fallo de INCONGRUENCIA OMISIVA O NEGATIVA, a que se refiere el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, lo que, aunado al vicio de inmotivación antes explicado constituyen razones más que suficientes para que se revoque la decisión apelada de fecha 06 de marzo de 2025, así como el decreto de medidas de fecha 14 de febrero de 2025 y se levante la medida decretada ya ejecutada.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Con respecto al vicio de incongruencia y sus tipos, la Sala de Casación Civil en decisión N° 112, de fecha 22 de abril de 2010, Exp. N° 2009-669, en el caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Antonio Colmenares Hernández, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente:
‘La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”. (Resaltado del texto).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2021-000109, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez de fecha 09-11-2021, estableció lo siguiente:
(…) “En tal sentido, la Sala advierte al formalizante que este Máximo Tribunal en cuanto al vicio de incongruencia, ha establecido en innumerables fallos que constituye la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formulados alegatos o peticiones que aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
La incongruencia como tal, puede presentarse bajo las siguientes modalidades y aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración e incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita) (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, de las citas anteriores se entiende que la incongruencia es el vicio de la sentencia que se produce en los casos en los que el juez exorbita el thema decidendum, vale decir, decide asunto extraño a lo peticionado por los litigantes u otorga más de lo pedido por ellos, o deja de emitir su pronunciamiento sobre algún pedimento o defensa alegada en el juicio por los contrincantes.
En el presente caso, aun cuando el apelante en su denuncia delata la incongruencia de la sentencia emitida en fecha 06-03-2025, del contenido de la misma se desprende que la representación judicial del ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, parte oponente al decreto cautelar, suficientemente identificado, se esmera con ahínco, por una parte, en implantar una serie de irregularidades presuntamente cometidas por el juez de instancia al momento de decretar la medida cautelar solicitada, desviando su denuncia al referido decreto emitido en fecha 14 de febrero de 2025, apartándose así de su deber de establecer los motivos concretos por los cuales considera que el juez aquo incurrió en el vicio de incongruencia, que le endilga a la decisión impugnada, que no es otra que la proferida en fecha 06 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición ejercida por el ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández. Y por otra, engloba en la incongruencia delatada, una serie de alegatos tendentes a impugnar el libelo contentivo de la demanda principal, trayendo a colación su inconformidad con la admisión de la misma, argumentos éstos que en modo alguno se corresponden con el procedimiento cautelar, el cual es independiente del juicio principal, en el cual se debe limitar a desvirtuar los requisitos que dieron lugar a la procedencia de la medida. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ajustado a derecho quien aquí se pronuncia, desestimar la denuncia de incongruencia delatada por el apelante. Así se establece.
Por toda la motivación expuesta, este Juzgado Superior Agrario, considera llenos los extremos de ley para declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, apoderado judicial del ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, parte demandada-oponente, plenamente identificado, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Una vez determinado lo anterior, pasa de seguidas esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:
“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Consagran las disposiciones antes transcritas el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las medidas cautelares en materia agraria a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.
Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.
Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): este está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Las medidas cautelares solicitadas en el presente caso guardan similitud con la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobre la cual el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Págs. 401 y 402), señala:
“En el caso de esta medida preventiva podemos decir con propiedad que existe una relación de sustitución con el embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles previsto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil; según la cual, éste sustituye a aquélla en el efecto común a ambos de suspender, al menos, el ius abutendi del respectivo derecho de propiedad. En ambos casos, la ley sanciona con nulidad cualquier acto, posterior a la participación de la medida, que enajena o imponga un gravamen a la cosa (Arts. 535 y 600). El legislador ha tomado los efectos primordiales del embargo ejecutivo (asegurar el objeto de la venta forzosa) y los principales lineamientos de su reglamentación y los ha traído a la etapa preventiva de vanguardia, tomando en cuenta y cuidado de que no es posible consagrar en la medida preventiva, todos los efectos del embargo ejecutivo sobre inmuebles, porque en ella aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente; al contrario de lo que sucede cuando la pretensión está confirmada por la autoridad de cosa juzgada. Es así como el derecho a percepción de frutos (ius fruendi) inherente a la propiedad queda indemne a pesar de que exista sobre el inmueble una medida de prohibición de enajenar y gravar; no así en el supuesto del embargo ejecutivo (Arts. 581).
De estas razones deriva la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima (del demandado) o precaria (del tercero) sobre la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución. Todas las tres medidas preventivas revisten un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean de distinto rango (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Por lo que, la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, debe ser decretada sobre un bien inmueble específico, o una serie de bienes inmuebles correctamente determinados, que suspende el derecho de disponer de la propiedad pero no así el derecho a la percepción de frutos, por lo que el afectado (demandado) puede seguir haciendo uso y disfrute de la cosa, vale decir, continua en la posesión del bien inmueble, y, cuyo objeto al igual que el resto de las medidas preventivas previstas en el ordenamiento jurídico legal venezolano, es evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Sin embargo, la protección de los derechos antes referidos, está reñido con el criterio de la legalidad de las normas procesales, el cual le permite al legislador el establecimiento de normas adjetivas que regulan los requisitos de procedencia, modo, tiempo y lugar, entre otros, de diversas acciones con las que se pretendan la satisfacción de una pretensión específica y la obtención de una decisión ajustada a derecho.
Efectivamente, el principio de legalidad de las formas procesales impera, aún y cuando el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia, la instauración de un proceso libre de formalismos inútiles; pues, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: “Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor”), precisó:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’. (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Lo señalado anteriormente permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciales que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.
De lo anterior, debe concluirse que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso, otorgando, además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido, sin permitir que los involucrados en la causa olviden la existencia de los requisitos predeterminados por la ley; por lo que no siempre las exigencias de requisitos, presupuestos procesales, o el establecimiento de causales de inadmisibilidad en determinadas acciones, ocasionan per se un perjuicio al derecho de acción de los justiciables.
En tal sentido, se concluye entonces que la interpretación de las normas procesales no debe constituirse en una traba que impida el acceso a la justicia, sin que por ello se deban relajar las mismas, permitiendo así todo tipo de actuaciones indebidas, por lo que si bien se le debe dar una amplia interpretación, garantizando el derecho de las partes involucradas, a saber, el derecho de acción, el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, entre otros, no se deben obviar los requisitos expresamente establecidos en la Ley, lo cual no significa que por la falta de algún formalismo innecesario se le cause algún perjuicio a la parte.
En el presente asunto, el juez de instancia decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y movilizar semovientes sobre los predios “Los Girasoles” y “Los Compadres”, conforme a lo establecido en los artículos 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales señalan que una vez decretada la medida cautelar, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella dentro de los tres días siguientes, se haya ejercido o no oposición se aperturará de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días.
De la revisión efectuada a la sustanciación del presente cuaderno de medidas, se evidencia que en fecha 16-01-2025, el juez aquo ordenó la apertura del cuaderno de separado de medidas, seguidamente en fecha 14-02-2025, procedió a decretar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Movilizar Semovientes sobre los predios “Los Girasoles” y “Los Compadres”, suficientemente descritos con anterioridad, y posteriormente en fecha 20-02-2025, se trasladó y constituyó en los predios antes mencionados a los fines de realizar el inventario de semovientes sobre los cuales recaía la medida decretada. Se pudo constatar de las anteriores, la subversión de procedimiento en la cual incurrió el juez de instancia, toda vez que posterior al decreto, es decir, en el lapso de oposición, decidió realizar el inventario de semovientes cautelados, apartándose con esta actuación del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación al procedimiento cautelar de este tipo de Medidas.
Asimismo, observa quien aquí conoce del recorrido realizado a los autos que conforman la presente causa, que no constan en autos, previo al decreto cautelar, elementos probatorios suficientes para la procedencia de la Medida solicitada, por tanto, mal pudo el juez acordar la misma, cuando expresamente el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las Medidas Preventivas serán decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto de la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, lo cual no ocurrió. Por tal motivo y por cuanto quedó suficientemente demostrado la subversión de procedimiento en la sustanciación del presente cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Movilizar Semovientes, solicitada por la ciudadana Yulaima Gutiérrez Contreras, parte demandante, antes identificada, considera esta juzgadora ajustado a derecho Revocar de Oficio la Medida Cautelar decretada en fecha 14-02-2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como consecuencia de ello, se dejan sin efectos las posteriores actuaciones y se ordena al referido Juzgado a tramitar la presente solicitud conforme al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado José Gregorio Andrade Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, actuado en carácter de apoderado judicial del ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.153; contra la sentencia emitida en fecha 06 de Marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Andrade Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.438, actuado en carácter de apoderado judicial del ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.153; contra la sentencia emitida en fecha 06 de Marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se REVOCA DE OFICIO la medida cautelar decretada en fecha 14 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como consecuencia de ello se dejan sin efectos las posteriores actuaciones y se ordena al referido Juzgado tramitar la presente solicitud conforme al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza.



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.

Exp. N° 2025-2032
MD/LA/jv