REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de noviembre de 2025.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.550.218.
APODERADA JUDICIAL: Blanca Cecilia Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.191, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506.
PARTE DEMANDADA: Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841.
APODERADO JUDICIAL: José Francisco Torres Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432.
SENTENCIA RECURRIDA: SENTENCIA EMITIDA EN FECHA 16 DE MAYO DE 2025, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2025-2044.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 23/05/2025, por el abogado José Francisco Torres Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.529, apoderado judicial del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2025, la cual declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, contra el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 16-05-2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, asistida por la abogada Blanca Cecilia Duarte, contra el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el a-quo, que corre en los folios 200 al 218, pieza N° 3 del presente expediente, la cual señala en su parte dispositiva:
“(…) PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.550.218, en contra del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.085.841.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.550.218, en contra del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.085.841.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena el Cumplimiento del Contrato celebrado en fecha 14/08/2020, por los ciudadanos Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.550.218, y el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.085.841.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.085.841, el pago por Daños y Perjuicios (gastos operativos, gastos de proyecto y estudio de aprovechamiento de productos forestales, renovación de permisos, pagos de impuestos, garantía ambiental), por la cantidad de Veinticinco Mil Dólares Americanos (UDS 25.000,00 $), o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se declara sin lugar la Reconvención planteada por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.085.841, en contra de la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.550.218.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada reconviniente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a la establecido en la sentencia N° 1155, dictada por la Sala Constitucional fechada 14/12/2022, ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON(…)”.
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior).
La parte demandada-apelante, presentó sus alegatos en el recurso de apelación de fecha 23/05/2025, que obra a los folios 222 al 226, pieza N° 3, que señala lo siguiente:
“(…) interpongo APELACION, de la sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2.025, en los términos siguiente:
Quien suscribe la presente, me permito expresar que no comparto la decisión dada por el tribunal en la sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2.025, ya que la misma contiene vicios que la anulan de mero derecho, los cuales señalare de la manera siguiente:
DE LOS VICIOS DE LA DEMANDA.
Se puede constatar, que el operario de justicia cuando aprecia las razones de hecho y de derecho, valora de manera errada, ya que fundamenta su decisión estrictamente en una obligación de Dar, dando como referencia lo establecido en los ARTICULOS 1.474 Y 1.527, DEL CODIGO Civil, es decir lo relacionado estrictamente al contrato de compra venta, haciendo caso omiso a que las obligación del contrato objeto del presente juicio, eran obligaciones de Dar y de Hacer.
Se evidencia del contexto del contrato, que mi representado materializaría venta de productos forestales, en el cual La Compradora debía cortar tales productos, cumpliendo con las especificaciones señaladas en el contrato, en relación a la forma del corte, donde se señala que el aprovechamiento seria programado, por las partes bajo un solo tenor, en el cual se mantendría un árbol en pie y otro no, de igual forma se señalaron de manera específica los diámetros y tamaño de la madera..
En el contexto de la presente decisión se evidencia que el juzgador solo se limitó en desarrollar el cumplimiento de los pagos, sin pronunciarse con el cumplimiento o no del corte realizado por La Compradora, es decir materializó la omisión de hechos relevantes del contrato en su debido pronunciamiento.
DE LA INCONGRUENCIA
En tal sentido, todo fallo debe atender a la conformidad que debe existir entre lo establecido por el juez en la sentencia respectiva, y los asuntos o defensas alegados oportunamente por las partes en el curso de un proceso, en otras palabras, la decisión debe estar apegada a la controversia planteada o thema decidendum, lo cual ha sido trazado por la doctrina como el deber del juez de pronunciarse solo sobre lo alegado por las partes, y sobre todo lo alegado por éstas
En este sentido, cuando el juez no se apega a tales preceptos, según la doctrina, incurre en el vicio de incongruencia, que comprende dos modalidades, a saber, (i) incongruencia positiva: que ocurre cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes (ultrapetita) o algo distinto a lo solicitado (extrapetita): (ii)incongruencia negativa, que se manifiesta cuando la sentencia otorga menos de lo pedido (citrapetita), o simplemente cuando la sentencia, ignorando la argumentación expuesta por las partes, omite pronunciarse sobre alguna pretensión que forme parte de los hechos controvertidos (incongruencia por omisión).
Es el caso que no se evidencia pronunciamiento alguno relacionados con las medidas de los cortes de los productos forestales, como si esta circunstancia no fuera parte de las obligaciones asumidas por La Compradora en el contrato, la cual se obligó en su cláusula primera del contrato a cortar la madera de la siguiente manera:
La Unidad de Puntal será de las siguientes medidas: Largo 3metros, diámetros 7 a 9 centímetros.
La Unida de Estantillos será de las siguientes medidas: Largo 2 metros, diámetros 9 a 12 centímetros.
La Unida de Botalón será de las siguientes medidas: Largo 2,5 Mts., diametros 12 a 15 centímetros.
La madera en rola que se corte de seis (6) metros de largo, será cubicada en dos partes.
Lo antes señalado materializa que los cortes de mayor longitud no podían superar los 3 metros, situación suficiente mente establecida en el contrato.
A hora bien, se evidencia en acta de inspección judicial acompañada de un práctico, requerido por el Tribunal, de fecha 04 de febrero del 2.025, la manifestación expresa y clara del juzgador donde señala de manera textual lo siguiente: Se continuó con el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas UTM Norte: 956844 y Este: 365856, observándose otra plantación de teca (Tectona grandis), sembrada a campo abierto, observándose tocones y trozas dispersas de diferentes diametros, con longitudes promedios de 3,30 metros estimándose una fecha de corte entre dos y tres años………… a su vez, en el informe realizado por el practico nombrado por el Tribunal, se señalan las mismas características de los cortes encontrados en la inspección, los cuales no guardan relación con las medidas que fueron pactadas por las partes en el contrato, el cual de manera textual establece lo siguiente: Folio 13 Tercera Pieza "Observandose un empatiado de madera de diferentes diametros, que en algunos casos supera los 0,30 mts de diametros, con longitudes promedios de 3,30 mts....." la Tala folio: 14 tercera Pieza Informe del experto. "...Observándose los tocones y las trozas dispersas de diferentes diámetros, que en algunos casos superar los 0,40 mts., con longitudes promedios de 3,30 mts..........."
Con lo antes señalado se evidencia, que existía una apreciación clara del Juzgador en relación a las medidas de los diferentes cortes, y que no guardan relación con las medidas acordadas en el contrato.
Lo antes señalado no fue valorado por el Juzgador, el cual hizo caso omiso a este incumplimiento de La Compradora, que se originó al comienzo de la ejecución de los cortes y trajo como consecuencia, el incumplimiento inicial y principal del Contrato por parte de La Compradora.
Esta conducta pasiva por parte del Juzgador, al no pronunciarse sobre elementos sustanciales del contrato y con suficientes evidencias en las actas del expedientes que dejan en manifiesto su conocimiento previo de tales hechos, materializan el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA DE LA SENTENCIA.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones número 1.156 del 2014, número 483 del 2013, número 1911 del2011, número 105 del 2008 y número 2465 del 2002, en relación al vicio de incongruencia omisiva, ha precisado lo siguiente:
(…omissis…).
Ciertamente la incongruencia omisiva de un fallo impugnado, a través de la acción adecuada, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado, se pronunciase sobre tal alegado, tal como es nuestro caso, tal omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, todo por cuanto se refiere a la pretensión de la parte en el juicio, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una "omisión injustificada... tal como la cometida por el Tribunal A Quo, ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
Lo antes señalado consuma causal suficiente para declarar la NULIDAD de la presente sentencia, aunado a que tal incumpliendo por parte de La Compradora, constituye el hecho inicial materializado contrario a la naturaleza del contrato, y es desde ese momento en que a nuestro representado le nace el derecho de negarse a seguir la ejecución del contrato, tal como lo señala el artículo: 1.168 del Código Civil, el cual de manera textual establece lo siguiente. (…omissis…).
Del mismo modo el Juzgador, fundamenta el incumplimiento del contrato por parte de mi representado, en un hecho alegado por La Compradora, de modo tiempo y lugar que data de meses posteriores a la ejecución de la tumba por ella realizada, es decir unas presuntas movilizaciones de madera, en contravención del contrato, hecho que de ser cierto ya el incumplimiento del contrato se había materializado por parte de La Compradora, evidenciándose un pronunciamiento parcializado de un extracto del contrato sin considerar todas las obligaciones asumidas por ambas partes al suscribir el mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones número 1.156 del 2014, número 483 del 2013, número 1911 del2011, número 105 del 2008 y número 2465 del 2002, en relación al vicio de incongruencia omisiva, ha precisado lo siguiente:
(…Omissis…)
Ciertamente la incongruencia omisiva de un fallo impugnado, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado, se pronunciase sobre tal alegado. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una "omisión injustificada...". Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pue sello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado
DE LA INMOTIVACIÓN
Para la Doctrina la Inmotivación es el Vicio del que adolece una decisión judicial o administrativa al no contener las razones de hecho y de derecho que justifican la misma. La inmotivación dela sentencia es una grave violación al derecho al debido proceso. Así tenemos:
Sentencia de la Sala Constitucional:
(…omissis…).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/889-300508-07-1406.HTM
Al respecto es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y. las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente, c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) que todos los motivos sean falsos.
Existe así el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación del juzgamiento, que se consuma cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a una decisión carente de motivos y, por ende, nula.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. 932, que emitió el 13 de diciembre de 2007 (Caso: Banco Mercantil, CA. Banco Universal contra Compañía Anónima Inmobiliaria M.V. Lander Gallegos), señaló:
(…omissis…).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional ha reiterado y pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de "asegurar la integridad de la Constitución, lo que obliga al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
En el presente juicio se evidencia en inspección judicial de fecha 04 de febrero de 2.025, la manifestación de voluntad de quien Juzga donde de manera expresa señala los siguiente: Folio 07 inspección del 04 de febrero de 2.025. "Igualmente se observaron parte de los tocones en el suelo, con diámetros superiores a los 0,24 metros, con aprovechamiento de hileras completas de árboles en este lote…..", de manera sorprendente quien el Juzgador, señala en el texto de la sentencia que se recurre, hechos totalmente contrario a lo señalado por el mismo, en la inspección judicial, lo cual de manera textual señala lo siguiente: Parte infine del folio 216 de la sentencia página 33 " El aprovechamiento será programado por las partes bajo un solo tenor el cual se mantendrá en pie un árbol si y otro no, dejando una dimensión mayor entre los árboles. Conforme a lo antes mencionado es apice indicar que conforme a los medios de prueba debidamente admitido y evacuados, tratados en la celebración de la audiencia oral de prueba, quedo debidamente probado que el inicio del aprovechamiento del material forestal por parte de la demandante, se EFECTUO CONFORME A LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO PARA TAL FIN, QUE LA EXISTENCIA DE HILERAS COMPLETAS SIN PRESENCIA DE ARBOLES Y/O TOCOCONES SE CORRESPONDEN CON EL HECHO DE QUE NO SE CULTIVARON POR CUANTO LA TUMBA DE LOS ARBOLES SE EFECTUA CON MOTOSIERRAS DEJNADO SIEMPRES LA EXISTENCIA DE LOS DENIMINADOS TOCONES ASI SE DECIDE........"
Lo antes señalado deja en manifiesto, la flagrante contradicción manifestada por el juzgador, donde en la inspección judicial observó con sus sentidos la tumba de hileras completas y la presencia de los llamados tocones y posteriormente fundamenta un hecho totalmente contrario a lo manifestado por el de haber observado la inspección judicial, es decir señala en la sentencia que nos se observaros lo llamados tocones y que las hileras que se encontraban sin arboles correspondían a que no fueron cultivadas.
Los hechos antes expuestos, encuadran perfectamente en el vicio de inmotivación contradictoria ya que se evidencia el análisis contradictorio en que incurrió el juez al momento de emitir la sentencia que se recurre, lo cual así solicitamos sea declarada.
En el mismo orden de idea, se evidencia de la sentencia aqui apelada, que el juzgador en el ítem denominado "CONSIDERACIONES PARA DECIDIR" se limita a citar loa artículos 1.167, 1.474, 1.493 y 1.527, del código civil; el artículo 506 del código de procedimiento civil, pero sin realizar un análisis exhaustivo y sin subsumirlos a los hechos que aquí nos ocupan
Nuestras salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido reiterativas en sus pronunciamientos al señalar:
"solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan en las normas, y por sí misma no expresa una suficiente justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución".
Igualmente han concluido que.
(…omissis…).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/340052-650-41224-2024-C24-538.HTML
En jurisprudencia emanada de la Sala Civil, ha quedado expresado:
(…omissis…).
El principio de motivación de las sentencias establece que los tribunales deben explicar claramente los fundamentos jurídicos y fácticos de sus decisiones, demostrando que han considerado los hechos relevantes y las normas aplicables al caso.
Para que una sentencia sea válida, se requiere:
1. Citar las normas legales o jurisprudenciales aplicables: Identificar las normas que regulan la situación jurídica del caso.
1. Averiguar los hechos relevantes Identificar y analizar los hechos que han sido probados o admitidos en el proceso.
1. Realizar la subsunción: Aplicar las normas citadas a los hechos, demostrando cómo se relacionan y justificando la conclusión a la que se llega.
Ejemplos de jurisprudencia que respaldan este principio: Falta de aplicación de la ley:
Cuando el sentenciador ignora o niega la aplicación de una norma vigente a un caso concreto. Inmotivación del fallo:
Cuando la sentencia no explica claramente los fundamentos de la decisión, dificultando su comprensión y control por parte de las partes.
Consecuencia de la falta de subsunción:
Una sentencia que no realiza la subsunción debida puede ser revocada por un tribunal superior por vicio de inmotivación o por falta de aplicación de la ley.
En resumen: Citar normas y jurisprudencia no es suficiente. Es crucial demostrar cómo se aplican a los hechos, justificando la decisión judicial.
Es evidente en el texto de la sentencia que se apela, que el juzgador no cumple los requerimientos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia como lo es la subsunción de los hechos a las normas que cita, incurriendo como se señalo en el vicio de inmotivación y así solicito sea declarado.
SOBRE EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIO.
En este mismo orden de ideas, para declarar la procedencia de los daños y perjuicio se requiere demostrar que la persona condenada al pago de los mismos incurrió en responsabilidad civil, ya sea por incumplimiento contractual, o por causar un daño extra contractual. Se necesita acreditar la existencia del daño, la relación de causalidad entre la acción del obligado y el daño, y la culpa o negligencia del demandado.
Nuestra jurisprudencia y la doctrina han establecido los requisitos de procedencia de los daños y perjuicio, Primero: Demostrar la responsabilidad civil: Es crucial demostrar que la persona obligada a dicho pago tenga la obligación de actuar de manera distinta o de no haber actuado como lo hizo, y que esta acción o inacción causo un daño. Segundo: Relación de causalidad: es fundamental demostrar que la acción o inacción del demandado es la causa directa del daño que se pretende resarcir. Tercero: Culpa o Negligencia en el caso de responsabilidad contractual se deben demostrar el incumplimiento de la obligación.
En el caso que nos ocupa queda evidenciado que el Juzgador condena unos supuestos daños y perjuicio sin desarrollar la existencia en los auto del presente expediente, del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos sentados por la doctrina y la jurisprudencia para tal fin, si no de manera ligera condena una cantidad de dinero, fundamentado en un supuesto incumplimiento del contrato que corresponde al objeto de presente caso y que los daños y perjuicio de devienen de gastos operativos, gastos de proyectos y estudio de aprovechamiento de productos forestales de renovación de permisos, pago de impuestos y garantía ambiental, determinando la cantidad en 25.000USD., sin explicar de donde se genera ese monto.
Aunado a todo lo antes señalado, se evidencia que el juez de la causa debe fundamentar la sentencia, en el pronunciamiento de todos y cada uno de los hechos controvertidos, y la misma se desprende que no hay una relación precisa entre lo decidido y los hechos esblencados el mismo juzgador como controvertido, como por ejemplo, no hubo un pronunciamiento claro y preciso sobre la cantidad de retiro maderable por parte de La Compradora; sobre el vencimiento de los permisos; sobre la programación para la tumba de productos madereros señalados en el particular tercero como hechos controvertido en los límites de la controversia, lo que materializa una violación flagrante al Debido Proceso y por ende al Derecho a al a Defensa.
Por todo los antes señalados, es que APELAMOS la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 16 de Mayo del presente año 2.025, y solicito sea admitida y declarada con lugar en la definitiva y por consiguiente sea anulada la sentencia objeto de la presente apelación. (…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 18/01/2024 la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.550.218, asistida por la abogada Blanca Cecilia Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.191, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, presentaron por ante el Juzgado a quo, escrito contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, en los siguientes términos: Folios 01-11, pieza N° 1.
“(…) CAPITULO II
OBJETO DE LA PRETENSION
Ciudadano (a) Juez, el objeto de la pretensión, es que el Vendedor de cabal cumplimiento al contrato de compra venta de productos forestales de madera en rola de la especie teca (Tectona grandis), de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Compra Venta, suscrito en fecha Catorce (14) de Agosto del año dos mil veinte (2020), y como consecuencia me realice la transferencia de la propiedad o entrega de la madera en rola de la especie teca, que le cancele totalmente, Dichos productos forestales se encuentran ubicados en el fundo "La Porfía", Sector El Jobal, Municipio Obispos del Estado Barinas, el cual tiene una superficie de Sesenta y Dos Hectáreas con Setecientos Diecinueve metros cuadrados (62Has. 719M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron del Sr Adelis Terán, mejoras que son o fueron de Alexis Hernández. Fundo Los Hermanos, mejoras que son o fueron de Rafael Castro Muñoz, Rio El Caipe, Carmen Rondón y Sr Isidro Rafael. SUR: Mejoras que son o fueron del Sr Salas, ESTE: Mejoras que son o fueron de la Sra. Marina Rodríguez y Rio el Caipe y OESTE: Parcelamiento y Río El Calpe, y que es propiedad del demandado como se evidencia de documento inscrito en la Oficina de Registro de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003), Registrado bajo el número 40, Folios 141 al 143, Protocolo Primero, Tomo 3, Adicional 1 Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del Año Dos Mil Tres (2003), tal como se acordó en la Cláusula Primera y Tercera (Tercero) del Contrato de Compra Venta de Productos Forestales, suscrito en fecha Catorce (14) de Agosto del año dos mil veinte (2020), el cual acompaño al presente escrito, constante de dos (02) folios útiles marcados con la letra "A", documento el cual opongo formalmente al demandado.
CAPITULO III
RELACION DE LOS HECHOS, FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCLUSIONES
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
En fecha Catorce (14) de Agosto del año dos mil veinte (2020), suscribí un contrato de compra-venta de Productos Forestales con el ciudadano SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.085.841, (en lo sucesivo "el contrato"), el cual se encuentra anexo al presente escrito original marcado con la letra "A" constante de dos (02) folios útiles y el cual opongo formalmente al demandado.
El objeto de dicho contrato se encuentra establecido en su cláusula primera, el cual señala expresamente lo siguiente: "El Vendedor da en venta a la Compradora QUINIENTOS METROS CUBICOS (500 M³) DE MADERA EN ROLA DE LA ESPECIE TECA (TECTONA GRANDIS), que le pertenecen por haber sido sembrados con dinero de su patrimonio y según se evidencia de registro de plantaciones forestales del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Barinas, de fecha cinco (05) de Junio del Año Dos Mil Siete (2007), donde se evidencia que el demandado estableció plantaciones forestales con fines comerciales y de uso múltiple de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 2026 de fecha 02/03/1988, en la referida clausula se establece claramente las características de la madera y las condiciones para realizar la tumba de la madera. Así mismo se dejó expresamente claro lo siguiente: mientras no sean sacados los (500 m3) de madera en rola, el vendedor no podrá celebrar negociaciones sobre los potreros asignados par las partes de mutuo acuerdo con terceras personas.
Al momento de suscribir el Contrato me comprometí a cancelar como contraprestación el Valor de los productos forestales de la forma establecida en la Cláusula Segunda, del contrato arriba señalado con la letra *A* el cual señala los siguiente: "El precio de los productos forestales en venta es el siguiente: El metro cúbico de Madera en Rola de la Especie Teca, será cancelado en la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50$) el metro cubico... (…omissis…). Los QUINIENTOS METROS CUBICOS (500 M3) DE MADERA EN ROLA DE LA ESPECIE TECA (TECTONA GRANDIS), serán cancelados al precio señalado anteriormente, sin variación.
Con la firma del contrato le cancele a el vendedor la cantidad de DOS MIL DOLARES (2.000$), equivalentes al pago de cuarenta metros cúbicos (40 m³) de madera en rola, mediante los dólares Identificados con los seriales números: 100$LB05190257182, 100$MB25488071FB2, 100$ ME62974138AE5, 100$MB01029584182, 100$LB73256982AB2, 100$LF52499273CF6, 100$ MF31968456BF6, 100$MK69184290AK11, 100$JB33610448CB2, 100$MD6772411AD4, 100$ MF30165467EF6, 100$LL17491720AL12, 100$MB20647008MB2, 100$MF36667170EF6, 100$ LK89910626FK11, 100$MF53593616CF6, 100$LB60262107SB2, 100$ JL545750758L12 100$ MB40559614M82, 100$LB54657396CB2, que fueron Anexados a el contrato de venta de productos forestales y firmados por el vendedor en señal de haber sido recibidos y el el cual se encuentra anexo al presente escrito marcados con la letra "B" constante de cinco (05) folios útiles y el cual opongo formalmente al demandado. Dando cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de Productos Forestales.
Posteriormente en fecha Treinta (30) de Enero del Año Dos Mil Veintiuno (2021), le cancele en dinero en efectivo Mil dólares (1.000$) a el comprador, tal como se evidencia de Recibo de Pago Original el cual se encuentra anexo al presente escrito marcado con la letra "C" constante de un (01) folio útil y el cual opongo formalmente al demandado donde se evidencia el cumplimento por parte de quien hoy aquí demanda.
En fecha dos (02) de Agosto del Año Dos Mil Veintiuno (2021), le realice a el vendedor de mutuo acuerdo la entrega de Seiscientos Metros Cuadrados (600 m2) de machihembrado de primera de la especie teca, equivalentes a Tres Mil Dólares (3.000$), ya que el metro cuadrado fue valorado en cinco dólares (5$), tal como se evidencia de Recibo de Pago, Orden de Despacho N° 00000185 y Constancia de Recepción del Machihembrado Original, debidamente firmada y estampadas las huellas dactilares del demandado, el cual se encuentra anexo al presente escrito marcado con la letra "D" constante de tres (03) folios útiles y el cual opongo formalmente al demandado.
En fecha diez (10) de Agosto del Año Dos Mil Veintiuno (2021), le realice a el vendedor de mutuo acuerdo la entrega de Treinta y Cinco Metros Cuadrados (35M2) de machihembrado y 45,75 metros lineales de listón para instalar machihembrado de la especie teca equivalente a Doscientos Diez Dólares (210$), y le entregue en dinero en efectivo Setecientos Noventa Dólares (790$), para un total del equivalentes a Mil Dólares (1000$), tal como se evidencia de Recibo de Pago y Orden de Despacho N° 00000192 Original, debidamente firmada y estampadas las huellas dactilares del demandado, el cual se encuentra anexo al presente escrito en original marcado con la letra "E" constante de dos (02) folios útiles y el cual opongo formalmente al demandado.
Con este último pago se dio cumplimiento al Pago Total de Siete Mil Dólares (7000$) Señalados en las Clausula Tercera (Primero: 2000$ con la firma del Contrato) y (Segundo: lo equivalente a 5000$, tal como lo establecimos en el contrato que antes de empezar la tumba de la madera debía estar cancelada dicha cantidad, equivalente a Ciento Cuarenta Metros Cúbicos (140 M3) De Madera En Rola De La Especie Teca.
Es importante manifestar Ciudadano (a) Juez, que el demandado "me otorgo una autorización especial para efectuar trámites ante el Ministerio Del Poder Popular Para El Ecosocialismo Y Aguas Del Estado Barinas, especialmente en lo Relativo a Solicitud de Autorización de Aprovechamiento de los Productos Forestales, Pago de Impuestos, Solicitud y Retiro de Planillas para el Pago de Impuestos, Solicitud y Retiro de las Guías de Movilización de los Productos Forestales ubicados en el en el fundo "LA PORFIA" (…omissis…) Sector El Jobal, Municipio Obispos del Estado Barinas, pudiendo firmar en su nombre las solicitudes y retiros de documentos objeto del presente poder. Este poder solo podría ser utilizado para realizar trámites hasta por el equivalente de quinientos metros cúbicos (500M3), de madera en rola de la especie teca que es la cantidad vendida por el ciudadano SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, anteriormente identificado, a la ciudadana MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO (textualmente señalado en el contrato), tal como consta en contrato a de venta de productos forestales celebrado entre las partes en fecha 14/08/2020. La autorización fue debidamente firmada y estampadas las huellas dactilares del demandado, el cual se encuentra anexo al presente escrito en original marcado con la letra "F" constante de un (01) folio útil y el cual opongo formalmente al demandado.
La Solicitud de Aprovechamiento de Productos Forestales, la realice en fecha 23/09/2020, y cancele los honorarios del Ingeniero que realiza el estudio de proyecto y caracterización general que fue entregado en el Ministerio del Poder Popular Para El Ecosocialismo. Una vez autorizado el aprovechamiento de los productos forestales pague todos los impuestos requeridos por el Ministerio y la Garantía de Cumplimiento Ambiental. En tal sentido una vez cumplidos los requisitos en fecha 15/06/2021, me fue entregado el permiso otorgado previa autorización del demandado.
En fecha Diez (10) de Agosto del Año Dos Mil Veintuno (2021), di cumplimento al Pago Total que se me estableció en la Cláusula Tercera.
El demandado autorizo que se empezara la tumba de los productos forestales tal como lo establecimos en el contrato, y designe a el Ciudadano SALAS ESQUERRA EUDOCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.141.157, para que se encargara de toda la parte operativa con su equipo de trabajadores, específicamente de la tumba de árboles, descope y desrame, arrastre y empatiado de la madera, y un Inventario en metros cúbicos para realizar la solicitud de guías ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, tal como me fue autorizado por el demandado como se evidencia en autorización especial señalada anteriormente. En fecha 10/02/2023, realice la solicitud de Movilización de setecientos (700) arboles de la especie teca, equivalentes a (75,423 m3) por la formula Forestal y (107.400m3) por la formula Smaliam. Tal como se evidencia de recibo de solicitud anexo en original constante de un (01) folio útil, marcado con la letra "G", posteriormente funcionarios del Ministerio del Ambiente realizaron la inspección para otorgar las guías de movilización de los productos forestales. Siendo recibido a mi correo electrónico el usuario y la clave del sistema SIGEFOR. Al momento de terminar la realización de dichas actividades se le solicito al demandado para dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Cuarta, referida a que la cubicación debía realizarse en forma conjunta por ambas partes, sin embargo, el demandado manifestó que na iba a realizar la cubicación porque tenía que pagarle la madera por árbol y no por metro cubico como se acordó en el contrato de fecha Catorce (14) de Agosto del año dos mil veinte (2020). Negándose a dar cumplimiento a la cubicación en forma conjunta y a la entrega de la madera.…
Al momento de suscribir el Contrato se acordó en la Cláusula Tercera (Tercero), lo siguiente: Los pagos siguientes se realizarán una vez que el comprador entregue la cantidad de madera equivalente a los dos primeros pagos, es decir ciento cuarenta metros cúbicos (140m³) o lo equivalente a SIETE MIL DOLARES (7000$)…. Obligación que no ha cumplido, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el ciudadano SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, no ha cumplido con su obligación de entregar los ciento cuarenta metros cúbicos (140m²) de madera en rola de la especie Teca, situación que me ha afectado mucho, causándome daños en el plano laboral y patrimonial. Así mismo el demandado a incurrido en incumplimiento de la Cláusula Primera Parte Final que señala: Copiado textualmente del contrato "Mientras no sean sacados los 500m3 de madera en rola, no se podrán celebrar negociaciones sobre los potreros asignados por las partes de mutuo acuerdo con terceras personas" (…omissis…). Ciudadano Juez, sin embargo, a pesar de establecer dicha prohibición de vender o negociar a terceras personas los productos forestales objeto de la presente demanda, se evidencia en el sistema de Guías Sigefor del Ministerio del Poder Popular para el ambiente que el demandado ha emitido dos guías de movilización con las siguientes características:
Guía N° 552374, de fecha 27/07/2023, que acuerda la movilización de 250 unidades de estantillos de la especie Teca, a nombre de la ciudadana ROSA PEREZ, titular de la cédula de identidad número: V-13831816, Destino Barinas.
Guía N° 561987 de fecha 30/09/2023, que acuerda la movilización de 25 M3 de madera en rola de la especie Teca, a nombre de Aserradero y Machihembradora Andillano C.A, Rif- J406313297, Destino Barinas. El demandado ha incumplido Cláusula Primera, tal como se evidencia del Estatus de Guías SIGEFOR del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Como consta de Copia Certificada marcada con la letra "H", constante de dos (02) folios útiles, que acompaño a la presente acción y se las opongo al demandado de autos.
Consigno adicional Copia Certificada por el Ministerio del Poder Popular Para El Ecosocialismo. marcada con la letra "I" constante de un (01) folio útil, donde se evidencia que el demandado ciudadano SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, anteriormente identificado, solicito la movilización de 250 estantillos, con destino a la Finca Mi Destino, Sector Guamito Vía la Salesiana, propiedad de la señora Rosa Pérez, titular de la cédula de identidad número V 13.831.816. Incumpliendo con lo establecido en el Contrato de realizar negociaciones con terceras personas.
Ciudadano (a) Juez, en diversas oportunidades he conversado con el demando en aras de lograr el cumplimiento de las obligaciones que han sido establecidas en el contrato, manifestando el mismo su negativa de dar cumplimiento al contrato. El demandado se constituyó en mora con la obligación de ejecutar el contrato, y no he obtenido una respuesta precisa por parte de el sobre la fecha en que me entregará los Ciento Cuarenta Metros Cúbicos (140m3), de madera en rola de La Especie Teca, objeto del contrato anteriormente identificado, lo cual ha generado mucha incertidumbre y preocupación por el dinero que he invertido en este Contrato y que con el transcurrir de los días se va devaluando cada vez más sin obtener la transferencia de la propiedad de los Ciento Cuarenta Metros Cúbicos (140m³), de madera en rola, Desafortunadamente, el demandado no tiene una fecha de entrega de los productos forestales. Por lo tanto, el incumplimiento contractual continúa, sin existir una fecha cierta de cuándo se finalizará con el cumplimiento de las obligaciones contraídas, razones por las cuales pido que la parte demandada el ciudadano SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.085.841, de Cumplimiento al Contrato de Compra Venta de Productos Forestales, entregando los CIENTO CUARENTA METROS CUBICOS DE MADERA EN ROLA DE LA ESPECIE TECA de la forma como se acordó en el Contrato, en virtud de los daños me ha estado causando su incumplimiento.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De acuerdo al artículo 1.160 del Código Civil, el ciudadano SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.085.841, está obligado no sólo a cumplir con lo establecido expresamente en el contrato objeto de la presente demanda, sino también con todas las consecuencias que se derivan del mismo, según la equidad, el uso o la Ley, dicho artículo establece lo siguiente: …omissis…
Del cumplimiento de las obligaciones contractuales
En el contrato de compra venta celebrada con el demandado SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.085.841, se establecen expresamente los siguientes aspectos: a) Objeto de la obligación; b) Obligaciones del comprador; c) Obligaciones del vendedor y d) Plazo en la ejecución del contrato.
En cuanto al objeto de la obligación, el mismo se encuentra estipulado en la Cláusula Primera del contrato, la cual es del tenor siguiente:
"El Vendedor da en venta a la Compradora QUINIENTOS METROS CUBICOS (500 M³) DE MADERA EN ROLA DE LA ESPECIE TECA (TECTONA GRANDIS)".
En lo que se refiere a las obligaciones de la compradora, igualmente se encuentran estipuladas en el texto del contrato, específicamente en la Cláusula Segunda y Tercera (Primero y Segundo), Las cuales, en síntesis, versan sobre: a) El monto del pago, y la forma de cancelación del mismo.
En lo que respecta a las obligaciones del vendedor, las mismas se encuentran recogidas en las Cláusulas Primera y Tercera, las cuales se refieren a los siguientes aspectos: a) La Venta de los Quinientos Metros Cúbicos (500m3) de madera en rola de la especie Teca con las características señaladas en el Contrato, y b) Obligación de transferir la plena propiedad de los Ciento Cuarenta Metros Cúbicos (140m3), de madera en rola que han sido previamente pagados, conforme a lo acordado en el contrato.
Hasta la presente fecha, el demandado, no ha cumplido con la obligación contractual referente al plazo para la entrega de los productos forestales, Tal obligación se encuentra establecida en la Cláusula Tercera del contrato (Tercero), la cual estipula lo siguiente copiado textualmente del contrato en el vuelto del primer folio en las líneas (5 a la 7) del mismo "Los pagos siguientes se realizarán una vez que el comprador entregue la cantidad de madera equivalente a los dos primeros pagos, es decir ciento cuarenta metros cúbicos (140m³) o lo equivalente a SIETE MIL DOLARES (7000$). Una vez cubierta esta cantidad se realizaran los pagos de forma anticipada, es decir, antes de empezar la tumba de los productos forestales, a razón de asegurar que el entresaque no pueda quedar sin ser prepagado tumbado y empatiado y así y solo así no quedaran árboles en el campo sin ser retirados por la compradora. De la cláusula del contrato arriba trascrita, se desprende lo siguiente:
Plazo estipulado de entrega: Inmediatamente una vez cancelado los dos primeros pagos es decir la cantidad de Siete Mil Dólares (7000$). Lo que significa que, a la fecha de la interposición de la presente demanda, ha transcurrido más de un (1) año desde que el vendedor SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, se constituyó en mora y el mismo se ha negado en cumplir, a pesar de la infinidad de veces que lo he abordado, llamado y se niega rotundamente a cumplir con la obligación suscrita conmigo, recientemente volví nuevamente a conversar y su respuesta fue demande y vara quien se va seguir cansando de esperar eres tu muchachita.
Es por la excesiva demora en el cumplimiento del contrato, que me he visto obligada a acudir a la presente vía judicial para exigir UN CUMPLIMIENTO FORZOSO DE DICHO CONTRATO.
El Código Civil Venezolano señala lo siguiente: "Articulo 1.160. …
…Por otra parte, cuando el deudor se atrasa en el cumplimiento de su obligación le nace el derecho al acreedor de exigirle inmediatamente el cumplimiento de la obligación, tal como lo señala el autor Eloy Maduro Luyando en su obra "Curso de Obligaciones Derecho Civil III", cuando expresa que: "Igualmente, la mora produce lo que se ha determinado en doctrina la "perpetuatio obligationem", o sea, que el deudor queda siempre obligado a cumplir y el acreedor podrá exigirle en todo tiempo el cumplimiento.” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Editorial Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1989. Página 122.)
En cuanto a la definición de mora, el artículo 1.269 del Código Civil señala lo siguiente: …omissis…
En el presente caso, el plazo establecido en el contrato para que el demandado realizara la entrega de los Ciento Cuarenta Metros Cúbicos (140m³), de madera en rola de La Especie Teca, se encuentra vencido, lo que le da derecho a solicitar el cumplimiento en especie del contrato.
De igual manera el artículo 1.167 establece la posibilidad del acreedor de reclamar judicialmente la ejecución del contrato, lo cual es aplicable al presente caso, por ser el contrato objeto de la presente demanda un contrato bilateral, dicho artículo establece lo siguiente:
…omissis…
En cuanto a la forma de ejecución de las obligaciones, el artículo 1.264 del Código Civil señala lo siguiente: …omissis…
Es por ello que, solicito que se aplique al presente caso, las normas del derecho común anteriormente señaladas, ordenando así al ciudadano SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, anteriormente identificado a que cumpla en especie la obligación contractual contraída, es decir la transferencia de la propiedad o entrega los Ciento Cuarenta Metros Cúbicos (140m³), de madera en rola de la Especie Teca, objeto del contrato.
La doctrina venezolana, ha establecido que lo que sucede ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, es que el acreedor tiene el derecho de reclamar forzosamente el cumplimiento en especie de dicha obligación, al respecto el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra "Curso de Obligaciones Derecho Civil III", señala lo siguiente: "Del análisis de los referidos artículos podemos señalar que, en principio, el incumplimiento culposo produce como consecuencia fundamental el cumplimiento forzoso de la obligación, que el acreedor tiene derecho a imponerle al deudor. Siendo la característica fundamental de la obligación la de ser coactiva, el deudor no es libre de cumplirla o no cumplirla; el acreedor siempre y en todo caso tendrá derecho a imponerle al deudor el cumplimiento mediante la intervención de los tribunales de justicia (órganos jurisdiccionales). Cuando el deudor incumple culposamente su obligación el acreedor lo obliga a cumplir mediante la intervención de los tribunales de justicia. Por ello, puede afirmarse que el efecto del incumplimiento culposo de una obligación es el cumplimiento forzoso de la misma.
Ese cumplimiento forzoso de la obligación es un efecto compleja, compuesto e integrado por dos consecuencias fundamentales, a saber: 1° El deudor queda obligado a cumplir su obligación tal como fue contraída (cumplimiento forzoso en especie); y 2° El deudor, en caso de que el incumplimiento culposo cause daños y perjuicios al acreedor queda obligado a repararle dichos daños y perjuicios. Ambas consecuencias son simultáneas." (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Editorial Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1989. Página 125.)
A su vez, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra "La Resolución del Contrato", señala lo siguiente: “Toda obligación contractual válida debe generar necesariamente su CUMPLIMIENTO. Este no es más que su ejecución constitutiva de un deber jurídico para el obligado, tratándose de que "las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas" (Gilberto Guerrero Quintero. La Resolución del Contrato. Editorial FITELL, Cagua Estado Aragua, 1985. Pagina 27.)
La doctrina venezolana en cuanto a la demanda de cumplimiento de las obligaciones contractuales, ha señalado que existe un principio de prioridad de la ejecución en especie, es decir en los términos en que fue pactada la obligación en el contrato. Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra "Curso de Obligaciones Derecho Civil III", señala lo siguiente:
"La ejecución en especie consiste en la ejecución de la obligación exactamente como se ha contraído. La prestación se cumple en el terreno de la realidad del mismo modo y forma como se contrajo.
El legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, el deudor debe cumplirla de un modo idéntico a como la contrajo, sin que el acreedor pueda rehusar o rechazar tal cumplimiento por parte del deudor.
Mediante el cumplimiento en especie el acreedor es satisfecho al máximo, ya que recibe exactamente la prestación que le era debida y como la había deseado; por ello es que el cumplimiento en especie constituye la forma ordinaria, normal y natural del cumplimiento de las obligaciones." (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Editorial Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1989. Página 69.)
"Como consecuencia obvia, el cumplimiento en especie es la forma a que se debe acudir primero cuando se trate de ejecutar la obligación, teniendo preferencia o prioridad sobre el cumplimiento en equivalente (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Editorial Universidad Católica Andres Bello, Caracas, 1989. Página 73.)
“El primer efecto del cumplimiento forzoso de la obligación consiste en que el acreedor puede pedir ese cumplimiento en especie; el acreedor puede solicitar que el deudor le cumpla su obligación tal como fue contraida exactamente como fue originalmente pactada. Así lo autoriza principalmente el artículo 1.264 del Código Civil en su primer Inciso: …, …el articulo 1290 ejusdem, que establece el principio de integridad en el cumplimiento… …y el artículo 1291 del Código Civil, que consagra el principio de indivisibilidad del mismo… "(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Editorial Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1989. Página 126.).
De igual manera, la doctrina venezolana ha sostenido que el artículo 1.167 del Código Civil le otorga al acreedor la posibilidad de elegir entre la ejecución o la resolución del contrato, posibilidad que depende de la voluntad del mismo, y que tiene su fundamento en que la ley establece que …. Al respecto, el autor José Melich Orsini en su obra "Estudios de Derecho Cival", señala lo siguiente: "El artículo 1.231 del Código Civil de 1916, como lo hace todavía el artículo 1.167 del Código Civil vigente, al enunciar los derechos que corresponden al acreedor víctima del incumplimiento de su contraparte en un contrato bilateral, luego de señalar la opción que éste tiene entre demandar la “ejecución del contrato” o demandar la "resolución del mismo", aclara de manera incidental que "en ambos casos puede acumularse a la acción elegida, otra demanda "por el pago de los daños y perjuicios". José Melich Orsini. Estudios de Derecho Civil. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1986. Página 257.)
Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra "Curso de Obligaciones Derecho Civil III", señala lo siguiente: "En materia de incumplimiento culposo de contratos bilaterales el legislador permite al acreedor escoger entre solicitar coactivamente el cumplimiento (en especie o también por equivalente) o pedir la resolución del contrato.” Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Editorial Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1989. Página 76.)
De igual manera, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “La Resolución del Contrato”, señala lo siguiente: “La ley no ha establecido que la condición resolutoria sea la que resuelva el contrato de conformidad con el artículo 1. 167 del Código Civil. Además, en el contrato bilateral si una de las partes incumple sus obligaciones la otra puede a su elección solicitar la resolución de ese contrato o la ejecución del mismo, sin que se haya establecido aquella condición" (Gilberto Guerrero Quintero. La Resolución del Contrato. Editorial FITELL, Cagua Estado Aragua, 1985 Página 39.)
De acuerdo con lo señalado anteriormente, ante la mora del demandado SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, en cumplir con la obligación contractual, tengo el derecho de acudir al poder judicial para solicitar el Cumplimiento Forzoso Del Contrato, cumplimiento que exijo que sea realizado en especie, por cuanto estoy interesada en que se cumpla con el objeto del contrato, en los términos en que éste fue suscrito, es decir se me entreguen los Ciento Cuarenta Metros Cúbicos (140m³), de madera en rola de la especie teca.
CONCLUSIONES
Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, es que me veo en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto y formalmente demando en este acto al ciudadano SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.085.841. Para que convenga voluntariamente en cumplir el contrato de compra venta de productos forestales o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a su digno cargo a lo siguiente: Cumplir forzosamente en especie con el contrato de compraventa de productos forestales celebrado en fecha Catorce (14) de Agosto del año dos mil veinte (2020), es decir, que de cumplimiento a la obligación contraída en la Cláusula Primera y Tercera de transferir la propiedad o hacer la entrega de los Ciento Cuarenta Metros Cúbicos (140m²), de madera en rola de la especie Teca, objeto de la celebración del contrato.
CAPITULO V
DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSION
Los instrumentos sobre los cuales fundamento esta demanda de Cumplimiento de Contrato, son: el Contrato de Compra Venta de Productos Forestales celebrado en fecha Catorce (14) de Agosto del año dos mil Veinte (2020), Copia de Billetes recibidos, Recibos de Pagos de fechas Treinta (30) de Enero del Año Dos Mil Veintiuno (2021), dos (02) de Agosto del Año Dos Mil Veintiuno (2021), diez (10) de Agosto del Año Dos Mil Veintiuna (2021), Autorización Especial otorgada en fecha Catorce (14) de Agosto del año dos mil Veinte (2020), y Estatus de las Guías del Sigefor, los cuales acompaño en original marcados con la letra "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H" "T", "" "K", "L", "M", "N", "O", los cuales opongo formalmente a la parte demandada SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.085.841. Solicito muy respetuosamente, que el tribunal se sirva de resguardar dichos documentos en la caja fuerte de su despacho y otorgue copia certificada de los mismos en autos del expediente a los fines de la preservar que los mismo no sean hurtados de la causa.
CAPITULO VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
(…omissis…).
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
En virtud de que ha quedado claramente demostrado en el presente caso los siguientes señalamientos: a) Que el contrato objeto de la presente demanda versa sobre una obligación de hacer, b) Que la obligación del deudor no ha sido cumplida en el plazo establecido en el contrato, y c) Que el incumplimiento del deudor no proviene de una causa extraña no imputable. Es por las razones de hecho y de derecho que he señalado a lo largo del presente escrito, Ciudadano Juez, es que me veo en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto y formalmente demando en este acto a SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.085. 841. Para que convenga voluntariamente en cumplir el contrato de compra venta de productos forestales o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a su digno cargo a lo siguiente PRIMERO: Que declare Con Lugar La Demanda De Cumplimiento De Contrato de Productos Forestales y en consecuencia proceda a ordenar el cumplimiento en especie del contrato de compra-venta de productos forestales suscrito entre SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.085.841 y mi persona MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.550.218 en fecha Catorce (14) de Agosto del año dos mil Veinte (2020), consignado al presente escrito en original marcado con la letra "A", es decir que el demandado de cumplimiento al contrato de compra venta de productos forestales suscrito en fecha Catorce (14) de Agosto del año dos mil Veinte (2020), Lo cual solicito sea declarado por este tribunal en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Que el demandado me indemnice por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, con el pago de la cantidad de: Siete Mil Dólares (7000$), en virtud de su incumplimiento reiterado en el tiempo el cual se demuestra por el transcurso de los meses que han transcurrido desde Diez (10) de Agosto del Año Dos Mil Veintuno (2021), fecha en que di cumplimento al Pago Total de Ciento Cuarenta Metros Cúbicos (140M3) de madera en rola, establecido en la Cláusula Primera y Tercera del contrato y que no me han sido entregados, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, por cuanto ha pasado más de un (1) año desde que el vendedor demandado se constituyó en mora. Es por la excesiva demora en el cumplimiento del contrato, que me he visto obligada a acudir a la presente vía judicial para exigir un cumplimiento forzoso de dicho contrato y la indemnización de los daños y perjuicios. Lo cual solicito sea declarado por este tribunal en la sentencia definitiva.
TERCERO: Que el demandado me indemnice los gastos de elaboración de proyecto y estudio de aprovechamiento de productos forestales, Renovación del Permiso, Pago de impuestos Garantía Ambiental, con el pago de la cantidad de: Mil Dólares (3000$), que fueron debidamente cancelados.
CUARTO: Que el demandado me indemnice los gastos operativos de la tumba de los productos forestales: relativos específicamente a la tumba de setecientos (700) árboles, descope y desrame, arrastre y empatiado de la madera, con el pago de la cantidad de: Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta Y Un Dólar (4771 $). Debido a que se tumbó solamente setenta y cinco con cuatrocientos veintitrés metros cúbicos (75.423 M3) de madera en rola de la especie teca, valorado el servicio en Cincuenta dólares (50$), por metro cubico, y el pago de la sacada de Setecientos (700) estantillos, valorado en un dólar por unidad.
CAPITULO VIII
ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en los artículos 31, 38 y 39 del Codigo de Procedimiento Civil patrio: "se estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS UN MIL STECIENTOS CINCUENTA (Bs. 901.750) (BCV Bs. 36,07 para 17/01/2.024), que corresponden a Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 25.000,00 USAD (UT 9,00), y que corresponden a 100.194 Unidades Tributarias; estimación al momento de incoar la demanda de cumplimiento de contrato...", en contra del demandado.
(…omissis…).
CAPITULO X
DOMICILIO PROCESAL
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Fijo mi domicilio procesal en Calle Mérida con Avenida Carabobo, Edificio Mérida 4-84, Piso 1, Oficina 3, Barinas Estado Barinas, Teléfonos: 0414-7136919-0424-5002606 у 0414-5692498, dirección de correo electrónico: mirellyssalas@gmail.com y blancaduarte25@yahoo.com.
La dirección para practicar la Notificación del ciudadano SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.085.841, en la siguiente Dirección: en Residencias Villa Constanza, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, Correo electrónico: grupolaporfia@gmail.com. Teléfono: 0414-5724921. Finalmente pido, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva(…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior).
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcada “A”, copia fotostática simple del Contrato de Compra Venta de Productos Forestales, suscrito en fecha 14/08/2020, entre el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, y la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218. Folios 12-13, pieza N° 1.
-Marcada “B”, copia fotostática simple de los billetes de cien dólares americanos (100$), cancelados con la firma del contrato. Folios 14-18, pieza N° 1.
-Marcada “C”, recibo de pago de fecha 30-01-2021, firmado por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, en el cual se deja constancia que la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, le entregó la cantidad de Mil Dólares (1.000$), equivalentes al pago de veinte metros cúbicos de madera de rola de la especie teca, en cumplimiento del contrato suscrito en fecha 14-08-2020. Folio 19, pieza N° 1.
-Marcada “D”, recibo de pago de fecha 02-08-2021, firmado por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, en el cual se deja constancia que la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, le entregó la cantidad de seiscientos metros cuadrados de machihembrado, según orden de despacho N° 00000185, emitido por el Aserradero Las Tecas 2012 C.A; valorado en tres mil dólares americanos (3.000$), en cumplimiento del contrato suscrito en fecha 14-08-2020. Folios 20-22, pieza N° 1.
-Marcada “E”, recibo de pago de fecha 10-08-2021, firmado por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, en el cual se deja constancia que la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, le entregó la cantidad treinta y cinco metros cuadrados de machihembrado, según orden de despacho N° 00000192, emitido por el Aserradero Las Tecas 2012 C.A; valorado en doscientos diez dólares americanos (210$), y la cantidad de setecientos noventa dólares americanos (790$) en efectivo; en cumplimiento del contrato suscrito en fecha 14-08-2020. Folios 23-24, pieza N° 1.
-Marcada “F”, poder especial otorgado en fecha 14-08-2020 por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, a las ciudadanas Mariels Stefania Salas Camacho y Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.289.142 y V-17.550.218 respectivamente. Folio 25, pieza N° 1.
-Marcada “G”, solicitud de Inspección y Guías de Movilización, realizada por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.085.841, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Barinas, recibido en fecha 10-02-2023. Folio 26, pieza N° 1.
-Marcada “H”, copias fotostáticas certificadas del estatus de guías emitidas por el sistema SIGEFOR de fecha 03/12/2023. Folios 27-28, pieza N° 1.
-Marcada “I”, copia fotostática certificada emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, contentiva de la solicitud de guía de movilización de producto maderable realizada por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, en fecha 25-07-2023. Folio 29, pieza N° 1.
-Marcada “J”, copia fotostática certificada emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, contentiva de la Constancia de Plantación emitida por el Director Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a favor del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, de fecha 08/10/2007. Folio 30, pieza N° 1.
-Marcada “K”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos José Luis Navarro Mora y Mercedes Coromoto Camacho de Navarro, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.007.718 y V-3.915.169, respectivamente; y el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado “La Porfia”, ubicado en el sector el Jobal, municipio Obispos del estado Barinas, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas en fecha 22/12/2003, registrado bajo el N° 40, folios 141 al 143, Protocolo Primero, Tomo 3°, Adicional I, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003. Folios 31-36, pieza N° 1.
-Marcada “L”, original de la providencia administrativa N° 0634 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en fecha 07/12/2020, en la cual se aprobó la solicitud de aprovechamiento de productos forestales realizada por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, en fecha 23-09-2020. Folios 37-47, pieza N° 1.
*copia fotostática simple de la providencia administrativa N° 0251 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en fecha 22/11/2022, en la cual se aprobó la solicitud de renovación del permiso de aprovechamiento de productos forestales realizada por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, en fecha 27-10-2022. Folios 48-54, pieza N° 1.
-Marcada “M”, original de la solicitud dirigida al Director de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Barinas, para el aprovechamiento de productos forestales, realizada por el ciudadano Semer Joudie Abou, recibida en fecha 23-09-2020. Folios 55-115, pieza N° 1.
-Marcada “N”, original del recibo de pago de fecha 11-11-2022, firmado por el ciudadano Luis Alberto Corvo Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.073.503, en el cual se deja constancia que la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, le entregó la cantidad de cuatro mil setecientos setenta y un dólares americanos (4.771$) en efectivo; por el concepto de pago de gastos operativos de la tala de setecientos arboles de la especie teca, en el fundo “La Porfía”. Folio 116, pieza N° 1.
-Marcada “O”, recibo de pago de fecha 20-08-2020, firmado por el ciudadano Wilmer Elpidio Osorio Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.564, representante de la Empresa Samán Consultora y Ambiente C.A., en el cual se deja constancia que la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, le entregó la cantidad de ochocientos dólares americanos (800$) en efectivo; por el concepto de pago de elaboración de proyecto de Estudio de impacto ambiental y sociocultural (EIASC), para la solicitud de aprovechamiento forestal de un lote de plantación de Teca. Folio 117, pieza N° 1.
PIEZA N° 1:
En fecha 18/01/2024, mediante auto el Tribunal a quo, recibió el escrito contentivo de la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 118.
En fecha 18/01/2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, asistida por la abogada Blanca Duarte, antes identificadas, otorgó poder apud acta a la abogada antes mencionada. Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal a quo, tomó como apoderada judicial a la abogada Blanca Duarte. Folios 119-121.
En fecha 23/01/2024, mediante auto el Tribunal a quo, admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, antes identificado. Se libró Boleta de Notificación. Folios 122-123.
En fecha 29/01/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Blanca Duarte, apoderada judicial de la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificadas, consignó los emolumentos para la elaboración de los fotostatos de la compulsa de citación. Folio 124.
En fecha 05/02/2024, mediante auto el suscrito alguacil del Tribunal a quo, consignó la boletas de citación libradas al ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, antes identificado, por cuanto le fue imposible localizarlo. Folios 125-140.
En fecha 05/02/2024, mediante escrito presentado por la abogada Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificada, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 141.
En fecha 06/02/2024, mediante escrito presentado por la abogada Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificada, solicitó se librara cartel de emplazamiento. Folio 142.
En fecha 08/02/2024, mediante auto el Tribunal a quo, acordó las copias certificadas solicitadas en fecha 05/02/2024. Folio 143.
En fecha 09/02/2024, mediante auto el Tribunal a quo, libró cartel de emplazamiento a la parte demandada ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, antes identificado. Folio 144 vto.
En fecha 14/02/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Blanca Duarte, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificada, expuso que retiró el cartel de emplazamiento. Folio 145.
En fecha 16/02/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Blanca Duarte, apoderada judicial de la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificadas, consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el periódico. Mediante auto el Tribunal a quo, ordenó agregar el referido cartel al expediente respectivo. Folios 146 al 150.
En fecha 20/02/2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificada, subsanó la dirección del demandado y solicitó se librara el cartel de emplazamiento nuevamente. Folio 151.
En fecha 21/02/2024, mediante auto el Tribunal a quo, ordenó librar cartel de emplazamiento a la parte demandada. Mediante nota la suscrita Secretaria Temporal del Tribunal de la causa, dejó constancia que fijó el cartel de emplazamiento en el domicilio del demandado y cartelera del Tribunal. Folios 152-155.
En fecha 27/02/2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, antes identificado, otorgó poder Apud-acta a los abogados José Francisco Torres Paredes y Héctor José Gómez Suarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.432 y 110.018 en su orden. Mediante auto el Tribunal a quo, tomó como apoderados judiciales a los abogados antes mencionados. Folios 156-158.
En fecha 05/03/2024, mediante escrito presentado por el abogado José Francisco Torres Paredes, co apoderado judicial del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, antes identificados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Folios 159-161.
“(…)estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para contestar la presente demanda lo hago en los términos siguientes
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
En el mes de agosto del año 2.020, mi representado suscribío contrato de venta de madera en rolas de la especie Teca, con la ciudadana SALAS CAMACHO MIRELLY CAROLINA, antes identificada, al cual se le tramitaron los permiso legales correspondientes a los fines de materializar lo establecido en el contrato.
Es el caso ciudadano Juez, que pasaron dos años y el comprador no había dado cumplimiento al contrato, tanto es así, que los permiso se encontraban vencidos a causa de su incumplimiento, ya que su vigencia es de un año. Seguidamente de manera unilateral solicitó que se le devolviera el dinero pagado como inicial, ya que parecía que había perdido el interés de ejecutar el contrato suscrito.
Vista tal situación de incumplimiento, por parte del comprador, le propuse a mi representado que le devolviera el dinero dado como inicial, a lo que le respondo que su incumplimiento no era imputable al vendedor, por lo cual, no estaba obligado a devolver ningún dinero, a todo evento le manifesto que estaba vendiendo la finca y que al momento de vender, le devolvería lo entregado como inicial al contrato de venta que no pudo ejecutar.
En distintas oportunidades le propuso negociaciones para resolver el problema causado por su incumplimiento, en la ejecución del contrato celebrado, las cuales ninguna aceptó ya que la venta de la unidad de producción no se había materializado, manifestándole que el seguía esperando hasta que vendiera la unidad de producción, debido a que a su criterio. no era rentable la ejecución del contrato, por cuanto el producto objeto del mismo no tenía mercado optimo que lograra satisfacer los fines económicos propuestos, al momento de suscribir el mismo, de esta manera el conflicto hasta ese momento se logró llevar en buenos términos.
Ciudadano Juez, cual fue la sorpresa de mi representado que en el año 2.022, se hizo presente la demandante en el presente juicio, con fin de ejecutar dos años después el contrato de compra Venta de madera suscrito y que es objeto el presente juicio, desconociendo mi representado la vigencia o no de la permisología reglamentaria, ya que nunca le comunicó el trámite de las mismas.
Ahora bien ciudadano Juez, visto que mi representado reconoce que existía su obligación de dar cumplimiento al contrato suscrito en el año 2020, accedío a que ejecutaran el mismo, manifestándole en el sitio de manera imprevista que arrancaría inmediatamente, a lo cual no se opuso mi representado, porque su intención era la de honrar lo acordado en el año 2.020.
Antes de iniciar la tumba correspondiente, coordinaron la forma de la ejecución, señalando los parámetros que debían cumplir para dar estricto cumplimiento a lo establecido en el contrato, y las normas de orden público señaladas en la Constitución y la Ley
Después de ratificar las normas que debían cumplir para realizar la tumba, mi representado se retiró, del sitio y regreso unas horas más tardes, encontrándose con lo siguiente: 1) La tumba debió ser Un Árbol si otro no dejando el espacio mayor entre árboles, como lo señala el contrato en su cláusula primera. No se cumplió 2) No esperó la presencia de mi representado, para el inventario y supervisión de los arboles tumbados, al llegar ya se los había llevado, es decir nunca los vio, incumpliendo lo establecido en la cláusula Cuarta del presente contrato. Ciudadano Juez el comprador, tumbó y retiró los arboles a su libre consentimiento, sin observar las normas estipuladas al principio de la tumba, por lo cual mi representado le exigió que paralizara las actividades en los términos ejecutados, por ser contraria a lo acordado en el contrato.
Ciudadano Juez, en ese momento sustrajo 243 árboles, los cuales los aprovecho en su totalidad y los omite en la presente demanda, con el fin de obtener un aprovechamiento ilegal de los mismos. Ciudadano Juez, un año más tarde, sin el consentimiento de mi representado, ni para la tumba ni para adquisición de los permisos correspondiente, realizó tumba de aproximadamente 1000 árboles, de manera unilateral, sin ningún tipo de cumplimiento de las normas establecidas en el contrato, solo se limitó a llamarlo y decirle que fuese a contar los árboles que había extraído, violando nuevamente las normas y estipulaciones señaladas en el contrato, y a su vez, realizando esta tumba en cuatro potreros que nunca habían sido autorizado para tal fin en el contrato, ni en las autorizaciones del Ministerio del Ambiente, materializándose con este nuevo hecho la violación graves al cumplimiento del contrato, la Ley y La Constitución Nacional.
Tanto es así, que los dos potreros asignados para realizar la tumba, en la actualidad se encuentran sin tocar.
De esta última tumba de 1000 árboles aproximadamente, sin el consentimiento de mi representado, sustrajo más de cien árboles de manera clandestina, debido a la proximidad que existe entre mi unidad de Producción y la suya.
CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMNADA.
Es cierto que mi representado celebro contrato de compraventa de quinientos metros cubico de madera de la especie TECA con la ciudadana SALAS CAMACHO MIRELLY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 17.550.218, de fecha 14 de agosto de 2.020.
Es cierto que la ciudadana SALAS CAMACHO MIRELLY CAROLINA antes identificad le Pagoa mi representado la suma de SIETE MIL DOLARES ($7.000.00) de conformidad con lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato de compra venta celebrado entre las partes. Rechazo Niego y Contradigo, en cada una de sus partes, que mi representado haya incumplido con el contrato suscrito con la demandante, la ciudadana SALLAS CAMACHO MIRELLY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 17.550.218, de fecha 14 de agosto de 2.000.
Rechazamos Niego y Contradigo, que la compradora haya materializado el corte de los arboles cumpliendo con lo señalado en el contrato, ya que de manera premeditada y alevosa, realizó los cortes de la forma que a ella le pareció, sin tomar en cuenta los estipulado en el contrato, situación que de manera textual se señala en la cláusula primera del contrato de la forma siguiente:
El aprovechamiento será programado por las partes baje un solo tenor el cual se mantendré en pie un árbol si y otro no. Dejando una dimensión mayor entre arboles.
Ciudadano Juez, el vendedor incumplió con lo señalado en el contrato, al momento de ejecutar la tumba de manera unilateral sin la programación entre las partes como lo señala el contrato, haciendo caso omiso a los señalado de un árbol si y otro no, situación que puede ser corroborada por el Tribunal a su digno cargo mediante experticia correspondiente.
Rechazo Niego y Contradigo, lo relacionado con la indemnización señalados por la demandante, ya que se evidencia que nunca cumplió con lo establecido en el contrato por lo cual nunca se puede señalar que haya existido tal indemnización, por consiguiente Rechazo Niego y Contradigo, lo señalado en el numeral segundo del capitulo séptimo del petitorio de la demanda objeto del presente juicio.
Rechazo Niego y Contradigo, el pago del presumo proyecto de estudio y aprovechamiento de productos forestales, renovación de permisos, pago de impuesto y garantía ambiental, señalado en el numeral tercero del capítulo séptimo del petitorio de la demanda objeto del presente juicio.
Rechazo Niego y Contradigo, la indemnización de gastos operativos de la tumba de los productos forestales, específicamente setecientos árboles. Descope, desrame, arrastre y empatado de la madera en la cantidad de 4.471 $, y demás indemnizaciones, señalado en el numeral cuarto del capitulo séptimo del petitorio de la demanda objeto del presente juicio.
CAPITULO III
DE LA RECONVENCION.
Por todo lo antes señalados, en relación al incumplimiento del comprador de las obligaciones asumidas en el contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1167 del Código Civil, intento RECONVENCION, en contra de la ciudadana SALAS CAMACHO MIRELLY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 17.550.218, antes identificada, en la cual, solicito en nombre de mi representado la resolución del contrato de compra venta celebrado con la compradora en fecha 14 días del mes de agosto del año 2.020, el cual consigno original marcado con la letra A.
Ciudadano Juez, fundamento la presente reconvención, en base a los incumplimientos materializado por el comprador, específicamente la ciudadana SALAS CAMACHO MIRELLY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 17.550.218, antes identificada, y debidamente señalados en el capítulo I relacionados con los hechos, en el presente escrito y que doy por reproducidos en el presente capítulo de la reconvención.
Específicamente los siguientes incumplimientos:
1) No se cumplió con lo establecido en la cláusula primera relacionado que se debía tumbar un árbol si y otro no., dejando el espacio mayor entre árboles.
2) No se cumplió con la supervisión de las partes al momento de materializar la tumba y no solo eso, se dispuso y se trasladó la madera del corte sin la autorización y supervisión del vendedor.
3) Se realizaron tumba de árboles en potreros distintos a los señalados en el contrato y en los permisos emitidos por el Ministerio del Ambiente.
4) De igual forma señalo los hechos relacionados, con el incumplimiento de las normas ambientales establecidas en la perisología correspondiente.
CAPITULO IV
DE LOS DAÑOS OCASIONADOS.
Ciudadano juez, las acciones realizadas por el comprador debidamente señaladas anteriormente, causan un perjuicio grave a mi representado, ya que se ha realizado daños ambientales en la unidad de producción, al momento de realizar tumbas arbitrarias, afectando un proyecto de explotación de siembra de árboles maderables de más de veinte años, el cual podrá ser corroborado en el transcurso del presente juicio, por los experto que su oportunidad sean nombrados por el Tribunal. Anexo proyecto marcado B
De igual forma, un daño material, por la intervención realizada en contra de lo señalado en el contrato, donde por más de un año se encuentra en el piso los diferentes arboles afectados, lográndose una perdida en su valor cada vez que pasa el tiempo, todo esto causado por la imprudencia de las acciones ilegales de tumba materializadas por la compradora, situación que podrá ser cuantificable y verificable por el Tribunal mediante la realización de la experticia correspondiente.
CAPÍTULO VII
DEL PETITUM
En virtud de lo anteriormente expuesto y en vista de las razones de hecho y de derecho, invocados, que asisten a mi representado, además de que considero agotadas todas las vías amigables y conciliatorias para que la ciudadana SALAS CAMACHO MIRELLY CAROLINA ampliamente identificada, lográramos llegara un acuerdo amistoso. Para que convenga a ello y de no ser así, sea compelido por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: Se decrete la resolución del contrato de compra venta de madera celebrado en fecha 14 de Marzo del año 2.020, entre mi representado y la demandante, por los incumplimientos de hechos y de derechos en la ejecución del mismo.
SEGUNDO: Se decrete el pago del daño ocasionado, la se acuerde mediante experticia debidamente autorizada por el Tribunal, en relación a la intervención realizada unilateralmente por la demandante, incumpliendo lo acordado en el contrato suscrito, es decir la pérdida materializada por la tumba realizada ilegalmente.
TERCERO: Se decrete el pago de la suma de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000.00), por concepto de daños ocasionados al proyecto general de plantación de árboles, al momento de realizar tumbas sin mi autorización y en potreros donde se encuentran plantaciones de mi propiedad, acordada mediante experticia debidamente autorizada por el Tribunal,
CUARTO: La corrección monetaria para el momento en que se produzca la Sentencia Definitiva, tomando como base la fluctuación del precio del Dólar establecido por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Las costas del proceso prudencialmente calculados por el ciudadano Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento CiVIL.
CAPÍTULO VIII
DE LA ESTIMACIÓN
Estimo la presente demanda en la suma de TREINTA MIL EUROS ($30.000.00), equivalentes a UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES a su vez equivalente a CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS.
Solicito que la presente RECONVENCION de demanda sea agregada al expediente y sustanciada conforme a derecho.
Pido sea declarada s CON lugar la presente reconvención condenado en costas los demandantes(…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior).
Conjuntamente con la contestación de la demanda promovió lo siguiente:
Documentales:
-Marcada “A”, Copia fotostática simple del contrato de Compra Venta de Productos Forestales, suscrito en fecha 14/08/2020, entre el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, y la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218. Folios 162-163, pieza N° 1.
Testigos:
*Briceño Cruiz Henry Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.372.717.
*Rodríguez Barreto Lisandro Miguel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.450.520.
*Palencia Eliexer Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.200.033.
*Tomas Rondón Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.117.271.
*Juana Ramona Aguilera Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.667.
*Evelio Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.201.191.
-Prueba De Experticia.
En fecha 05/03/2024, mediante auto el Tribunal a quo, agregó al expediente respectivo el escrito de contestación. Folio 164.
En fecha 05/03/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Blanca Duarte, apoderada judicial de la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificadas, solicitó copias fotostáticas simples. Asimismo, solicitó pronunciamiento por parte del Tribunal a quo, sobre las medidas peticionadas. Folio 165.
En fecha 06/03/2024, mediante auto el Tribunal a quo, admitió la reconvención planteada. Folio 166.
En fecha 12/03/2024, mediante escrito presentado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, asistida por la abogada Blanca Duarte, antes identificadas, dio contestación a la reconvención planteada. En los siguientes términos. Folios 167-181:
“(…) ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro en la forma que mejor procede en derecho para dar a la CONTESTACIÓN Y OPONERME A LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA en mi contra por el Demandado de autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 215 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Estando dentro del lapso procesal, y con el carácter previo acreditado a los autos paso a dar contestación a los hechos invocados por el apoderado de la parte demandada, previamente afirmo y ratifico íntegramente el escrito de demanda interpuesta en mi condición de parte actora en todo y cada una de sus partes como de los medios probatorios que fueron acompañados con la Litis, en la cual se demuestra que la pretensión por mi incoada está ajustada a derecho y no como lo pretende hacer ver el demandado a través de su apoderado con el objetivo de dilatar más el proceso y como consecuencia jurídica seguir causándome más daños y perjuicios de los que hasta la fecha ha hecho.
Por tales motivo y como está muy claro en mi pretensión el demandado de autos ha dado incumplimiento al contrato de compra venta de productos forestales de madera en rola de la especie teca (Tectona grandis), de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Compra Venta, suscrito por él y mi persona en fecha Catorce (14) de Agosto del año dos mil veinte (2020), donde el mismo en su contestación al fondo es el único elemento que promueve en esta acción con la cual se puede evidenciar la existencia de una relación jurídica comercial, que el mismo ha incumplido y no puede pretender hacer ver en esta reconvención sin probar los hechos que alega en la misma, por cuanto ni siquiera acompaño medio de prueba alguno de los que alega en su reconvención la cual la explana de una manera genérica y sin prueba alguna, ya que el único medio probatorio que acompaño es el Contrato suscrito entre el demandado de autos y mi persona, que de igual manera fuera acompañado en mi demanda como uno de los elementos probatorios para evidenciar el incumplimiento del demandado y no como pretende hacerlo ver hoy en la presente reconvención, por tales motivos aquí explanados rechazo en todas y cada una de sus partes y me opongo a los hechos de la reconvención aquí propuesta por el demandado de autos, la cual solicito que la misma sea declarada sin lugar, por carecer de basamentos legales y prueba alguna de convicción de los hechos genérico planteados en la misma para que le sea declarada con lugar y pretender el demandado de que este distinguido tribunal, supla sus defensas para determinar los hechos alegados por el apoderado judicial del demandado de autos. Así son las cosas.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
PUNTO PREVIO
Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2008, en el Expediente 08-0638 que la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.
Del análisis antes explanado, y de la propia Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la Republica, se evidencia que el demandado en la presente reconvención no cumple los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el 434 de la misma norma aquí señalada, lo cual acarrea una violación del derecho a la defensa en mi condición de parte actora reconvenida en el proceso principal, por lo ya explanado.
Así mismo honorable Juez, lo ha afirmado otras Salas de Tribunal Supremo de Justica que la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
"Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
(…omissis…). A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340 434, es decir, con los elementos esenciales de un libelo..." (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla). Y así mismo no cumplió con los requisitos establecido en el artículo 214 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario.
Hechos estos que no se demuestran en la propuesta del demandado de autos, y menos aún que haya aportado elementos de convicción que desvirtué mi pretensión en esta acción, con certeza de los hechos invocados, por cuanto con testimoniales no puede pretender demostrar afirmaciones en la cuales me está colocando al escarnio público, el cual me reservo por vía autónoma acudir en la violación de mi integridad como mujer trabajadora y no como lo quiere dar entender a través de su abogado que soy una ladrona, por cuanto jamás incumplí los acuerdos del contrato, sino por el contrario fue el que si lo hizo, por lo que con todo respeto solicito que la misma sea declarada sin lugar.
CAPITULO TERCERO
CONTESTACION AL FONDO DE LA RECONVENCION
Rechazo, niego y contradigo todo y cada uno de los hechos falazmente denunciados en el escrito libelar de la presente reconvención, cabeza de autos, así como todos y cada uno de los fundamentos de derecho en los cuales la parte demandada, suficientemente identificada a los autos, basa sus pretensiones. Y muy especialmente, rechazo, niego y contradigo las presuntas afirmaciones que alega en la presente reconvención, sin basamento legal y ambigua y genérica contradictoria a lo alegado por el mismo demandado en el Capítulo Primero, del cual remite y da por reproducido en la presente reconvención, asícomo los fundamentos de derecho invocados en la presente reconvención la cual debe ser declarada sin lugar. Por tales motivos de hechos y de derechos paso a rechazar punto por punto la reconvención incoada por el demandado en los términos siguientes:
1.-) Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes lo alegado por el demandando al expresar que al momento de señalar que mi persona no cumplió con lo establecido en la cláusula primera, del Contrato suscrito entre ambas partes, donde tumbar un árbol sí y otro no, ya que esto es totalmente falso. Ciudadano Juez, por cuanto como consta a los autos de los medios probatorios que fueran aportados por esta parte actora y los cuales no fueron impugnados por el demandado se evidencia en el folios (12) vto, línea cinco (05) hasta la línea siete (07), donde el demandado después de haber contratado conmigo, violo la cláusula primera parte final del contrato suscrito conmigo la cual es del tenor siguientes *Mientras no sean sacados los 500 m3 de madera en rola, no se podrán celebrar negociaciones sobre los potreros asignados por las partes de mutuo acuerdo con terceras personas* El ciudadano SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, a incumplido lo acordado en virtud de que realizo negociaciones con terceras personas de los productos forestales maderables que había contratado conmigo como consta a los folios (Veintisiete (27) al Veintinueve (29), Anexos marcados con las letras "H" e "I", debidamente certificados de la presente causa y los cuales los ratifico y se los opongo al demandado. Ciudadano Juez, a pesar de establecer dicha prohibición de vender o negociar a terceras personas los productos forestales objeto de la presente demanda, se evidencia en el sistema de Guías Sigefor del Ministerio del Poder Popular para el ambiente que el demandado ha emitido dos (2) guías de movilización con las siguientes características: Guía N° 552374, de fecha 27/07/2023, que acuerda la movilización de 250 unidades de estantillos de la especie Teca, a nombre de la ciudadana ROSA PEREZ, titular de la cédula de identidad número: V-13831816, Destino Barinas. Guía N° 561987 de fecha 30/09/2023, que acuerda la movilización de 25 M3 de madera en rola de la especie Teca, a nombre de Aserradero y Machihembradora Andillano C.A, Rif-J406313297, Destino Barinas. El demandado ha incumplido Cláusula Primera, tal como se evidencia del Estatus de Guías SIGEFOR del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Como consta de Copia Certificada marcada con la letra "H", constante de dos (02) folios útiles. Y de Copia Certificada por el Ministerio del Poder Popular Para El Ecosocialismo, marcada con la letra "I" constante de un (01) folio útil, donde se evidencia que el demandado ciudadano SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, anteriormente identificado, solicito la movilización de 250 estantillos, con destino a la Finca Mi Destino, Sector Guamito Vía la Salesiana, propiedad de la señora Rosa Pérez, titular de la cédula de identidad número V-13.831.816. Incumpliendo con lo establecido en el Contrato de realizar negociaciones con terceras personas.
2) Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes lo alegado por el demandando al expresar que al momento de señalar que mi persona no cumplió con la supervisión de las partes al momento de materializar la tumba y no solo eso, se dispuso y se trasladó la madera de corte sin la autorización y supervisión del vendedor, lo alegado por el demandado es totalmente falso en virtud de que siempre, tenía su personal de confianza supervisando las actividades ejecutadas en el predio. El que Traslado la madera del predio fue el ciudadano SEMER JOUDIE ABOU, tal como se evidencia de las guías de movilización que fueron consignadas en el Anexo "H" y que rielan en los folios Veintiste (27) y Veintiocho (28), debidamente certificadas, por el Ministerio del Poder Popular Para El Ecosocialismo, Dirección Estadal Ambiental Barinas. Y a los fines de demostrar ante esta instancia judicial que los hechos como el derecho invocados por el demandado, hoy en esta reconvención, la misma debe ser declarada sin lugar, solicito a través de la prueba de la Prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil patrio, solicito se Oficie al Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo Dirección Estadal Barinas, para que Informe: Primero: si en sus archivos reposa un Expediente a nombre del ciudadano SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.085.841, propietario del fundo "La Porfía", Sector El Jobal, Municipio Obispos del Estado Barinas, donde el mencionado ciudadano me realizara autorización especial para efectuar trámites ante el Ministerio Del Poder Popular Para El Ecosocialismo Y Aguas Del Estado Barinas, especialmente en lo Relativo a Solicitud de Autorización de Aprovechamiento de los Productos Forestales, Pago de Impuestos, Solicitud y Retiro de Planillas para el Pago de Impuestos, Solicitud y Retiro de las Guías de Movilización de los Productos Forestales ubicados en el en el fundo "LA PORFIA", así mismo solicito se sirva enviar Copia Certificada de todo el expediente a este honorable tribunal, con el cual su objeto, alcance y pertinencia es demostrar que el demandado le miente a sus abogados y al tribunal. Segundo: Para que sirva requerir al Sistema De Guías Sigefor Del Ministerio Del Poder Popular Para El Ecosocialismo; sobre si el demandado ha emitido dos (2) guías de movilización con las siguientes características: Guía N° 552374, de fecha 27/07/2023, que acuerda la movilización de 250 unidades de estantillos de la especie Teca, a nombre de la ciudadana ROSA PEREZ, titular de la cédula de identidad número: V-13831816, Destino Barinas y Guía N° 561987 de fecha 30/09/2023, que acuerda la movilización de 25 M3 de madera en rola de la especie Teca, a nombre de Aserradero y Machihembradora Andillano C.A, Rif- J406313297, Destino Barinas. Solicitud que realizo para demostrar que el demandado ha incumplido Cláusula Primera, tal como se evidencia del Estatus de Guías SIGEFOR del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Como consta de Copia Certificada marcada con la letra "H", constante de dos (02) folios útiles y que fueron promovidas con el libelo. Tercero: Pido muy respetuosamente se sirva informar si en fecha 10/02/2024, consta en el expediente la solicitud de guías de movilización. Así como el informe Técnico realizado para el otorgamiento de la respectiva movilización., donde se evidencia que hasta esa fecha solamente se habían cortado 700 árboles de la especie Teca.
2.-) Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes lo alegado por el demandando al expresar que al momento de señalar que se realizaron tumba de árboles en potreros distintos a los señalados en el contrato y en los permisos emitidos por el Ministerio del Ecosocialismo del Estado Barinas.
3.-) Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes lo alegado por el demandando al expresar que mi persona incumplió de las normas ambientales en la permisología correspondiente, se evidencia que el demandado de autos, sufre de lagunas u olvidos, cuando me autorizara como consta a los autos en el folio Veinticinco (25) donde me otorgo una autorización especial para efectuar trámites ante el Ministerio Del Poder Popular Para El Ecosocialismo Y Aguas Del Estado Barinas, especialmente en lo Relativo a Solicitud de Autorización de Aprovechamiento de los Productos Forestales, Pago de Impuestos, Solicitud y Retiro de Planillas para el Pago de Impuestos, Solicitud y Retiro de las Guías de Movilización de los Productos Forestales ubicados en el en el fundo "LA PORFIA"(…) …Sector El Jobal, Municipio Obispos del Estado Barinas, pudiendo firmar en su nombre las solicitudes y retiros de documentos objeto del presente poder. Este poder solo podría ser utilizado para realizar trámites hasta por el equivalente de quinientos metros cúbicos (500M3), de madera en rola de la especie teca que es la cantidad vendida por el ciudadano SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, anteriormente identificado, a la ciudadana MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO, (textualmente señalado en el contrato), tal como consta en contrato a de venta de productos forestales celebrado entre las partes en fecha 14/08/2020. La autorización fue debidamente firmada y estampadas las huellas dactilares del demandado, el cual se encuentra anexo al presente escrito en Original marcado con la letra "F" constante de un (01) folio útil, documental esta que se la opongo al demandado de autos. De igual manera a través de la prueba de la Prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil patrio, solicito se Oficie al Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo Dirección Estadal Barinas, para que Informe si en sus archivos reposa un Expediente a nombre del ciudadano SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.085.841, propietario del fundo "La Porfia", Sector El Jobal, Municipio Obispos del Estado Barinas, donde el mencionado ciudadano me realizara autorización especial para efectuar trámites ante el Ministerio Del Poder Popular Para El Ecosocialismo Y Aguas Del Estado Barinas, especialmente en lo Relativo a Solicitud de Autorización de Aprovechamiento de los Productos Forestales, Pago de Impuestos, Solicitud y Retiro de Planillas para el Pago de Impuestos, Solicitud y Retiro de las Guías de Movilización de los Productos Forestales ubicados en el en el fundo "LA PORFIA", así mismo solicito se sirva enviar Copia Certificada de todo el expediente a este honorable tribunal, con el cual su objeto, alcance y pertinencia es demostrar que el demandado le miente a sus abogados y al tribunal, por cuanto en el mismo expediente reposa la autorización y todos los pagos que fueran realizados por mi persona, con la previa autorización del demandado, ya que el mismo así me fue autorizada, pagos, inspección y permisología que fueron autorizados por documento que se lo opongo al demandado y que costa al folio Veinticinco (25) gastos todo estos que fueron pagados por mi persona y jamás por el demando. (…), de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá probar fehacientemente cada una de sus afirmaciones de hecho y sin que quede ningún atisbo de duda razonable al respecto.
Ciudadano Juez Rechazamos, negamos y contradecimos todos y cada uno de los hechos falazmente denunciados en el escrito de Reconvención, así como todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho en los cuales la parte demandada, suficientemente identificada a los autos, basa sus pretensiones, específicamente el Capitulo I de los Hechos:
- Convenimos en que, en el mes de agosto del año 2.020, suscribi un contrato de venta de madera en rolas de la especie Teca, con el ciudadano SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, para lo cual fui autorizada por demandado de autos para realizar los tramite, los permisos legales correspondientes a los fines de materializar lo establecido en el contrato, previa autorización especial conferida por el demandado y que ya fuera opuesta al demandado.
-Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes lo alegado por el demandando al expresar, que pasaron dos años y que no había dado cumplimiento al contrato, esto es totalmente falso ya que se evidencia del folio cuarenta y dos (42) la fecha de recepción del permiso y que los Pagos fueron efectuados antes de empezar la tumba de los productos forestales, tal como se estableció en la Cláusula Tercera (Segunda) del Contrato, que se encuentra en el folio Doce Vuelto (12VTO), en fecha 10/08/2021, ya habia dado cumplimiento al Pago total de los 7000$ otorgado el permiso y antes de empezar la tumba de los productos forestales, como lo acordamos, el referido recibo de pago riela en el folio Veintitrés (23), promovido en la demanda como Anexo "E", el cual opongo formalmente al demandado SEMER JOUDIE ABOU MAHMUD.
-Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes lo alegado por el demandando al expresar, que de manera unilateral le solicite que me devolviera el dinero pagado como inicial, ya que parecía que había perdido el interés de ejecutar el contrato suscrito. Esto es totalmente falso, en virtud de que el demandado era el que quería rescindir el contrato PORQUE TENÍA PROGRAMADO REALIZAR UNA NEGOCIACIÓN DEL PREDIO LA PORFÍA. Tal como el mismo lo confeso en su contestación y porque quería vender los productos forestales a un precio diferente al pactado en el contrato, ya que quería que le cancelara toda la madera por árbol y no por metro cubico como lo acordamos. Así son las cosas.
-Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes lo alegado por el demandando al expresar que me propuso negociaciones para resolver el problema causado por su incumplimiento en la ejecución del contrato celebrado, lo que sí es realmente cierto es que a pesar de haber celebrado el contrato de productos forestales no tenía intenciones de dar cumplimiento al mismo ya que como lo manifestara en su escrito de reconvención., pretendía vender la unidad de producción, para vulnerar mis derechos y no entregarme los productos forestales comprados.(…).
Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes lo alegado por el demandando al expresar en el año 2.022, me hice presente con fin de ejecutar dos años después el contrato de compra venta de madera, ya que antes del Año 2022, pedí la ejecución de contrato, que el demandado se negaba a cumplir desde el principio por tener intereses como lo manifestara el en su escrito de reconvención de vender la unidad de producción La porfía, manifestando que le pagarían un precio más alto si yo no aprovechaba los árboles que me había vendido. Es totalmente falso que el demandado desconocía la vigencia o no de la permisología reglamentaria, Ya que el ciudadano SEMER JOUDIE ABOU MAHMUD, Acudió a mi oficina en compañía de la Abogada Dayana Gil, quien era su Abogada para ese momento y le entregue Copia de los Permisos y en Original le entregue en sus manos la renovación del Año 2022 del permiso del Fundo La Porfía, como consta de los anexos *L*. los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil patrio, solicito al demandado se sirva Exhibir el original que reposa en su poder y que fuera promovido por esta parte actor en copia simple que cursa al folio (48 al 54), el objeto, pertinencia y alcance: Es demostrar que la intensión del demandado siempre ha sido la de nunca cumplirme con la obligación contraída, mintiéndole a su abogado de que los permisos nunca habían sido realizados, cuando uno de los originales de los cuales solicito su exhibición reposan en manos del mismo.
- Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes lo alegado por el demandando al expresar que se retiró, del sitio y regreso unas horas más tardes, encontrándose con lo siguiente: La tumba debió ser Un Árbol si otro no dejando el espacio mayor entre árboles, como lo señala el contrato en su cláusula primera. Esta Alegación del demandado es totalmente falsa. Ya que se cumplió cabalmente con lo establecido en el Contrato y el tenía personal asignado por el mismo los cuales supervisaban los obreros y no iban a permitir eso. -Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes lo alegado por el demandando al expresar que no espere su presencia para el inventario y supervisión de los arboles tumbados, al llegar ya se los había llevado, es decir nunca los vio, incumpliendo lo establecido en la cláusula Cuarta del presente contrato. Esto es totalmente falso ciudadano Juez, el que se ha llevado los árboles del predio ha sido el demandado tal como ha quedado demostrado en los movimientos migratorios de las guías en el sistema sigefor del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, donde consta que el realizo la movilización para posterior comercialización de los productos forestales, que me vendió.
-Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes lo alegado por el demandando al expresar que yo sustraje 243 árboles, con el fin de obtener un aprovechamiento ilegal de los mismos. Es totalmente falso que un año más tarde, sin el consentimiento del demandado, ni para la tumba ni para adquisición de los permisos correspondiente, realice la tumba de aproximadamente 1000 árboles, de manera unilateral, sin ningún tipo de cumplimiento de las normas establecidas en el contrato. Es falso que me limite a llamarlo y decirle que fuese a contar los árboles que había extraído. Esto es falso ciudadano Juez en virtud de que no sustraje ningún árbol del predio. Ciudadano Juez, como lo señalara anteriormente estaba autorizada para la tramitación de los permisos, y realicé solamente la solicitud de movilización de 700 árboles, que eran los que se cortaron. Tal como consta al folio veintiséis (26), Anexo "G" y del informe realizado por el Experto del Ministerio del Ecosocialismo del Estado Barinas, que consta en el expediente Administrativo de la Dirección Estadal Ambiental Barinas y el cual pido se sirva acordar la prueba de informes solicitada anteriormente. El que sustrajo los arboles como quedó demostrado fue el demandado al emitir dos guías una por 250 unidades de estantillos y otra por veinticinco (25m3).
- Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes lo alegado por el demandando al expresar que se realizó la tumba en cuatro potreros que nunca habían sido autorizado, ya que solamente se realizó en dos potreros asignados personalmente por el ciudadano SEMER JOUDIE ABOU MAHMUD.
-Convengo en que actualmente dos potreros se encuentran sin tocar, ya que solamente se aprovecharon dos potreros (02) autorizados por el ciudadano SEMER JOUDIE ABOU MAHMUD. Y no cuatro (04) potreros como el señalara falsamente.
-Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes lo alegado por el demandando al expresar que sustraje más de cien árboles de manera clandestina, debido a la proximidad que existe entre mi unidad de Producción y la suya. Ciudadano Juez, es totalmente falso lo alegado por el demandado SEMER JOUDIE ABOU MAHMUD., inclusive yo realice una denuncia penal en su contra por estafa, que en fecha 22 de marzo del año 2023, me fue desestimada conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la denuncia el hecho no revestia carácter penal. Anexo marcado con el numero "1", constante de un (01) folio útil como medios de prueba, razones por las cuales posteriormente procedí a demandar el cumplimiento de contrato por la jurisdicción agraria, a los fines de que me sean garantizados mis derechos.
-Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes lo alegado por el demandando al expresar que al momento de ejecutar la tumba de manera unilateral sin la programación entre las partes como lo señala el contrato, haciendo caso omiso a los señalado de un árbol sí y otro no; es totalmente falso ya que lo realizamos tal cual como se señaló en el Contrato.
-Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes lo alegado por el demandando al expresar que le he realizado daños ambientales en la unidad de producción, al momento de realizar tumbas arbitrarias, afectando un proyecto de explotación de siembra de árboles maderables de más de veinte años. Ya que el aprovechamiento de los productos forestales se realizó conforme a lo establecido en el contrato y en los potreros asignados por el demandado.
Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes lo alegado por el demandando al expresar que le he causado un daño material, por la intervención realizada en contra de lo señalado en el contrato, donde por más de un año se encuentra en el piso los diferentes arboles afectados, lográndose una perdida en su valor cada vez que pasa el tiempo, todo esto causado por la imprudencia de las acciones ilegales de tumba materializadas por la compradora. Esto es totalmente falso ya que el que no dio cumplimiento al contrato ha sido el demandado, primero al negarse a cubicar los arboles como lo establecimos en el contrato y a realizarme la entrega material de lo que le he pagado. En ningún momento se realizaron tumbas de forma ilegal, ya que todo está amparado por la permisologia correspondiente del ministerio del ambiente como consta a los autos. El demandado SEMER JOUDIE ABOU MAHMUD, siempre ha actuado de mala fe al no querer honrar su obligación legal de entregar los productos forestales pagados. Al momento de suscribir el Contrato se acordó en la Cláusula Tercera (Tercero), lo siguiente: Los pagos siguientes se realizarán una vez que el comprador entregue la cantidad de madera equivalente a los dos primeros pagos, es decir ciento cuarenta metros cúbicos (140m³) o lo equivalente a SIETE MIL DOLARES (7000$)… …Obligación que no ha cumplido, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el ciudadano SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, no ha cumplido con su obligación de entregar los ciento cuarenta metros cúbicos (140m³) de madera en rola de la especie Teca, situación que me ha afectado mucho, causándome daños en el plano laboral y patrimonial. Así mismo el demandado a incurrido en incumplimiento de la Cláusula Primera Parte Final que señala: Copiado textualmente del contrato "Mientras no sean sacados los 500m3 de madera en rola, no se podrán celebrar negociaciones sobre los potreros asignados por las partes de mutuo acuerdo con terceras personas". (…). Ciudadano Juez, sin embargo, a pesar de establecer dicha prohibición de vender o negociar a terceras personas los productos forestales objeto de la presente demanda, se evidencia en el sistema de Guías Sigefor del Ministerio del Poder Popular para el ambiente que el demandado ha emitido dos guías de movilización señaladas anteriormente y venta señaladas anteriormente, quien realmente le miente al tribunal y su abogado es el demandado de autos.
Ciudadano Juez Convenimos en la declaración espontanea realizada por el Vendedor ciudadano SEMER JOUDIE ABOU MAHMUD. Al manifestar en el Capítulo II Contestación de la Demanda, señalando textualmente lo siguiente "Ciudadano Juez, el vendedor incumplió con lo señalado en el contrato, al momento de ejecutar la tumba de manera unilateral sin la programación entre las partes como lo señala el contrato, haciendo caso omiso a los señalado de un árbol sí y otro no, situación que puede ser corroborada por el Tribunal a su digno cargo mediante experticia correspondiente". Quizás realizo esa confesión espontanea en virtud de que él ha realizado tumbas de árboles para ser comercializados con terceras personas, vulnerando mis derechos y violando el contrato suscrito entre él y mi persona. Y para tratar de evadir su responsabilidad en dar cumplimiento al contrato tal como lo hemos acordado.
Ciudadano Juez, todos los Gastos de la Permisologia para el aprovechamiento de los Productos Forestales fueron realizados por mí, inclusive renovación de permisos, Pago de Garantía de Fiel Cumplimiento Ambiental, Proyecto y Caracterización General, Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural para el Aprovechamiento Forestal, Impuestos de la Forma 16 Seniat, Impuestos de los Servicios Ambientales para el Ecosocialismo, Impuestos de los Servicios Ambientales de las Unidades de Costo Ambiental Unicca, dichos documentos se encuentran en los folios desde Treinta y Siete (37) Hasta el Ciento Quince (115). Anexo L, que todos fueron pagados por mi persona.
Ciudadano Juez, yo realice todos los gastos operativos de la tumba de los productos forestales, específicamente de los setecientos (700) árboles. (Descope, desrame, arrastre y empatiada de la madera).
CAPITULO CUARTO
DE LA INCONGRUENCIA DEL PETITORIO
En el Capítulo VII, denominado DEL PETITUM, del escrito de Reconvención, la parte demandada pide textualmente lo siguiente: "En virtud de lo anteriormente expuesto y en vista de las razones de hecho y de derecho, invocados, que asisten a mi representado, además de que considero agotadas todas las vías amigables y conciliatorias para que la ciudadana SALAS CAMACHO MIRELLY CAROLINA ampliamente identificada, lográramos llegara un acuerdo amistoso. Para que convenga a ello y de no ser así, sea compelido por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades":
PRIMERO: Se decrete la resolución del contrato de compra venta de madera celebrado en fecha 14 de marzo del año 2.020, entre mi representado y la demandante, por los incumplimientos de hechos y de derechos en la ejecución del mismo. Al respecto, me excepciono legalmente de cumplir con esta solicitud debido a que el demandado no ha cumplido plenamente con su obligación de dar o entregar los productos forestales que le fueron pagados, dando cabal cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Primera y Tercera del Contrato, tal como lo ha Reconocido en la contestación de la demanda al manifestar textualmente: "Es cierto que la ciudadana SALAS CAMACHO MIRELLY CAROLINA antes identifica le Pago a mi representado la suma de SIETE MIL DOLARES ($7.000,00) de conformidad con los establecido en la cláusula TERCERA del contrato de compra venta celebrado entre las partes" (…). Y que aunado a ello se le debe recordar al demandado que mal puede exigirme la resolución del contrato cuando él ha sido quien no ha cumplido con las obligaciones contraídas. Así mismo señalo que existe incongruencia en la fecha del Contrato del Cual pide resolución en virtud de que el Contrato de Productos Forestales, fue celebrado en fecha Catorce (14) de Agosto del Año Dos Mil Veinte (2020) y no en fecha Catorce (14) de Marzo del Año Dos Mil Veinte (2020), como lo señala el demandado.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, de fecha 25/04/2003, textualmente se señala: (…). "...Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación." (Negritas de la Sala. Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B. 1986, p. 515). Razones por las cuales, Ciudadano Juez Pido respetuosamente, declare sin lugar esta petición.
En el Capítulo VII, denominado DEL PETITUM, del escrito de Reconvención, la parte demandada pide textualmente lo siguiente: SEGUNDO: Se decrete el pago del daño ocasionado, la se acuerde mediante experticia debidamente autorizada por el Tribunal, en relación a la intervención realizada unilateralmente por la demandante, incumpliendo lo acordado en el contrato suscrito, es decir la pérdida materializada por la tumba realizada ilegalmente.
Ciudadano Juez no debo ningún tipo de indemnizaciones por daños ocasionados, porque quien no cumplió cabalmente con el contrato es el demandado SEMER JOUDIE ABOU MAHMUD. Al no permitir la cubicación de los productos forestales, al no entregarme los productos forestales pagados y al comercializar los productos forestales que me vendió con terceras personas, aun cuando estaba prohibido en el contrato. Razones por las cuales pido sea declarada sin lugar esta petición del demandado. En este mismo orden de ideas, Ciudadano Juez, es importante señalar que la parte demandada estaba en la obligación de especificar de manera individual, pormenorizada y fehacientemente cada uno de los supuestos daños y cada uno de los supuestos perjuicios sufridos en su patrimonio, su cuantificación individual, así como los criterios de cálculos utilizados en cada caso para su cuantificación, a la vez que, por imperio legal, era su deber consignar conjuntamente con el escrito libelar, los instrumentos demostrativos de los alegados y no probados daños, pero no lo hizo, sufriendo indefectiblemente las consecuencias jurídicas contempladas en los artículos 340.6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, y así, muy respetuosamente, solicito sea declarado por este tribunal.
En el Capítulo VII, denominado DEL PETITUM, del escrito de Reconvención, la parte demandada pide textualmente lo siguiente: TERCERO: Se decrete el pago de la suma de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000.00), por concepto de daños ocasionados al proyecto general de plantación de árboles, al momento de realizar tumbas sin mi autorización y en potreros donde se encuentran plantaciones de mi propiedad, acordada mediante experticia debidamente autorizada por el Tribunal.
Ciudadano Juez no debo ningún tipo de indemnizaciones por daños ocasionados, porque quien no cumplió cabalmente con el contrato es el demandado SEMER JOUDIE ABOU MAHMUD. Al no permitir la cubicación de los productos forestales, al no entregarme los productos forestales pagados y al comercializar los productos forestales que me vendió con terceras personas, aun cuando estaba prohibido en el contrato. En la narrativa del escrito de Reconvención, la parte demandada reclama de manera general y ambigua supuestos daños materiales, pero no los individualiza, no menciona en qué consistieron, durante cuánto tiempo se materializaron, cómo le afectaron, cuáles fueron los criterios que utilizó para su cuantificación, no consignó instrumental alguna para demostrarlos, Razones por las cuales pido sea declarada sin lugar esta petición del demandado ya que todo el procedimiento de tumba de los arboles fue realizado con la autorización del demandado y en los potreros señalados por el mismo.
En el Capítulo VII, denominado DEL PETITUM, del escrito de Reconvención, la parte demandada pide en el particular CUARTO: Pide la corrección monetaria y en el QUINTO: las costas del proceso. Ciudadano Juez Pido respetuosamente, declare sin lugar esta petición, en virtud del incumplimiento de contrato por parte del ciudadano SEMER JOUDIE MAHMUD.
CAPITULO QUINTO
DE LA ESTIMACION
Así mismo niego, rechazo y contradigo por exagerada la cuantía establecida por la parte demandada en la reconvención, quien la ha estimado en los términos siguientes, cito textual: Estimo la presente demanda en la suma de TREINTA MIL EUROS ($30.000,00), equivalentes a UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES a su vez equivalente a CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS. Ahora bien, ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las reglas para determinar la cuantía de las demandas, el demandado estaba obligado a presentar avalúo formal con la indicación de la metodología, base de cálculo y parámetros utilizados para determinar el valor de lo litigioso al momento en que se produjo la negociación, pero no agregaron prueba alguna ni estimaron de manera pormenorizada daños y perjuicios, como es el deber ser y no dejarle al tribunal el trabajo que le corresponde al actor y sus abogados, en franca violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la cuantía, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: fecha, expediente, numero de sentencia.
En relación con la estimación de la demanda, el legislador hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda. Sucesivamente, el legislador se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero.
Como se puede evidenciar a criterio de la Sala el demandado estima la cuantía de la presente demanda de forma exagerada sin demostrar y probar de dónde y cómo sacaron los cómputos de la cuantía de la presente acción, violentando flagrantemente lo preceptuado en el Artículo 340, ordinales 4 y 7, estimación que rechazo, niego, contradigo, he impugno por 69exagerada en todo y cada una de sus partes por lo ya explanado con antelación y siendo en este acto para hacerlo valer insisto en rechazar, negar e impugnar la misma por exagerada.
CAPITULO SEXTO:
DE LA TACHA DE TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, impugno y realizo oposición a las testimoniales de los ciudadanos: BRICEÑO CRUIZ HENRY RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 16.372.717 y RODRIGUEZ BARRETO LISANDRO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 26.450.520, en virtud de que prestan sus servicios laborales para el demandado y se encuentran domiciliados en el Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y no en la dirección señalada por el demandado en el escrito de Reconvención. El artículo 479 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: "Nadie puede ser testigo en contra ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente domestico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio". Por estas razones hago oposición a la admisión de la prueba testimonial de los referidos ciudadanos.(…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior).
PRUEBAS APORTADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:
-Marcado “1”, Boleta de Notificación, emitida en fecha 22/03/2023 por la Fiscal Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata del Ministerio Publico a la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho. Folio 179.
-Marcado “2”, Constancia de Consejo Nacional Electoral de los ciudadanos Briceño Cruiz Henry Rafael y Rodríguez Barreto Lisandro Miguel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.372.717 y V-26.450.520, en su orden. Folio 180-181.
En fecha 12/03/2024, mediante auto el Tribunal a quo, agregó al expediente respectivo el escrito de contestación a la reconvención. Folio 182.
En fecha 13/03/2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, asistida por la abogada Blanca Duarte, antes identificadas, ratificó el escrito de contestación a la reconvención. Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal a quo, ordenó agregar a los autos la referida diligencia. Folios 183-196.
En fecha 15/03/2024, mediante auto el Tribunal a quo, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 197.
En fecha 25/03/2024, el Tribunal a quo, llevó a cabo la audiencia preliminar. Folio 198.
En fecha 03/04/2024, la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, asistida por la abogada Blanca Duarte, antes identificadas, presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esta misma fecha el Tribunal a quo, ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 199-203.
En fecha 04/04/2024, el Tribunal a quo, agregó la transcripción de la audiencia preliminar. Folios 204-207.
En fecha 08/04/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Blanca Duarte, apoderada judicial de la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificadas, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 208.
En fecha 17/04/2024, mediante auto el Tribunal a quo, fijó los límites de la controversia. Folios 209.
En fecha 18/04/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Blanca Duarte, apoderada judicial de la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificadas, expuso que recibió CD contentivo de la audiencia preliminar. Folio 210-211.
En fecha 22/04/2024, la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, asistida por la abogada Blanca Duarte, antes identificadas, presentó escrito de ratificación de pruebas. Mediante auto de esta misma fecha el Tribunal a quo, ordenó agregar al expediente el anterior escrito. Folios 212-219.
En fecha 25/04/2024, mediante diligencia presentada por el abogado José Francisco Torres Paredes, co apoderado judicial del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, antes identificados, ratificó las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda. Folio 220.
En fecha 29/04/2024, mediante escrito presentado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, asistida por la abogada Blanca Duarte, antes identificadas, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Folios 221-223.
En fecha 29/04/2024, mediante auto el Tribunal a quo, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Libraron oficios. Folios 224-228.
En fecha 02/05/2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 229.
En fecha 05/05/2024, mediante diligencia presentada por el abogado José Francisco Torres Paredes, co apoderado judicial del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, antes identificados, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 230.
En fecha 23/05/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Blanca Duarte, apoderada judicial de la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificadas, solicitó se oficiara nuevamente al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo estado Barinas. Folio 231.
En fecha 27/05/2024, mediante auto el Tribunal a quo, acordó librar oficios al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo estado Barinas. Se libraron oficios. Folios 232-233.
En fecha 30/05/2024, mediante auto el Tribunal a quo, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, únicamente a los fines de recibir las resultas de la experticia promovida. Folio 234.
En fecha 03/06/2024, el tribunal a quo, llevó a cabo la aceptación del experto. Asimismo acordó expedir la credencial respectiva. Folio 235 vto.
En fecha 12/06/2024, mediante auto el Tribunal a quo, ordenó cerrar la primera pieza y ordenó la apertura de una segunda. Folio 236.
PIEZA N° 2:
En fecha 12/06/2024, mediante auto el Tribunal a quo, abrió la pieza N° 2.
En fecha 12/06/2024 el Tribunal a quo, recibió oficio N° 0366-2024 procedente del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Estado Barinas, contentivo de las resultas del oficio N° 119-2024, emitido en fecha 27-04-2024. Mediante auto el Tribunal a quo, agregó al expediente respectivo el referido oficio. Folios 02-221.
En fecha 17/06/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Blanca Duarte, apoderada judicial de la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificadas, solicitó se fijara mediante auto el inicio de la experticia promovida. Folio 222.
En fecha 20/06/2024, el Tribunal a quo, recibió oficio N° 0375-2024 procedente del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Estado Barinas, contentivo de las resultas del oficio N° 119-2024, emitido en fecha 27-05-2024. Mediante auto el Tribunal de la causa, agregó al expediente respectivo el referido oficio. Folios 223-224.
En fecha 21/06/2024, mediante auto el Tribunal a quo, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, únicamente a los fines de recibir las resultas de la experticia promovida. Folio 225.
En fecha 25/06/2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificada, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples solicitadas. Folio 226.
En fecha 26/06/2024, mediante auto el Tribunal a quo, ordenó al experto que informara el día y la hora de la experticia. Folio 227.
En fecha 02/07/2024, mediante diligencia presentada por el experto, Ingeniero Henry Pabón, antes identificado, informó el día y la hora para la realización de la experticia. Folio 228.
En fecha 03/07/2024, mediante escrito presentado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificada, informó que el experto designado no se presentó a realizar la experticia el día y la hora acordada. Mediante auto de esa misma fecha el Tribunal a quo, ordenó agregar al expediente el referido escrito. Folio 229-233.
En fecha 15/07/2024, mediante diligencia presentada por el experto Henry Pabón, antes identificado, consignó informe de la experticia realizada en el predio denominado “La Porfía”. Mediante auto de esa misma fecha el Tribunal a quo, ordenó agregar al expediente el referido informe. Folios 234-276.
En fecha 16/07/2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificada, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples solicitadas. Folio 277.
En fecha 16/07/2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana Mirellys Salas, antes identificada, impugnó la experticia y solicitó copias fotostáticas simples. Folios 278-279.
En fecha 06/08/2024, mediante auto el Tribunal a quo, dejó sin efecto la designación del experto Henry Pabón y la experticia realizada por el mismo, y ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Estado Barinas a los fines de que designara un nuevo experto. Se libró oficio. Folios 280-281.
En fecha 08/08/2024, mediante diligencia presentada por el abogado José Francisco Torres Paredes, co apoderado judicial del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, antes identificados, apeló al auto de fecha 06/08/2024. Folio 282.
En fecha 14/08/2024, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal a quo, admitió la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folios 283-284.
En fecha 17/09/2024, el Tribunal a quo, recibió oficio N° 0432-2024, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Estado Barinas. Mediante auto el Tribunal a quo, agregó al expediente respectivo el anterior oficio. Folios 285-286.
En fecha 17/06/2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples y certificadas. Folio 287.
En fecha 20/09/2024, mediante auto el Tribunal a quo, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas en fecha 17/06/2024. Folio 288.
En fecha 20/09/2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificada, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas. Folio 289.
En fecha 25/09/2024, mediante escrito presentado por la abogada Blanca Duarte, apoderada judicial de la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificadas, solicitó el decaimiento y pérdida del interés en el recurso de apelación por parte del demandado. Folios 290-292.
En fecha 30/09/2024, mediante auto el Tribunal a quo, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, únicamente a los fines de recibir las resultas de la experticia promovida. Folio 293.
En fecha 30/09/2024, el tribunal a quo, llevó a cabo la aceptación del experto. Asimismo acordó expedir la credencial respectiva. Folio 294 vto.
En fecha 04/10/2024, mediante diligencia presentada por el Ingeniero Orosman Alarcón, antes identificado, informó al tribunal el día y hora de realización de la experticia. Folios 295.
En fecha 14/10/2024, mediante oficio N° 0491 emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Barinas, remitió el informe de la experticia técnica realizada por el Ing. Orosman Alarcón, en el predio denominado “La Porfia”. Mediante auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el referido informe. Folios 296-304
En fecha 15/10/2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificada, solicitó copias fotostáticas certificadas y simples. Folio 305.
En fecha 16/10/2024, mediante diligencia presentada por el abogado José Francisco Torres, co apoderado judicial del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, antes identificados, solicitó copias fotostáticas. Folio 306.
En fecha 17/10/2024, mediante diligencia presentada por el abogado José Francisco Torres, co apoderado judicial del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, antes identificados, impugnó el informe de la experticia que riela a los folios 296 al 303 de la pieza N° 2. Folios 307-308.
En fecha 18/10/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 309.
En fecha 18/10/2024, mediante auto el Tribunal a quo, acordó las copias fotostáticas certificadas solicitadas en fecha 15/10/2024. Folio 310.
En fecha 22/10/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Blanca Duarte, apoderada judicial de la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificadas, solicitó se declarara el decaimiento del recurso de apelación por falta de interés procesal del demandado. Folio 311.
En fecha 22/10/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Blanca Duarte, apoderada judicial de la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificadas, solicitó se desestimara la impugnación de la experticia presentada por la representación judicial de la parte demandada. Folio 312-313.
En fecha 11/11/2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificada, recibió copias fotostáticas certificadas y ratificó escrito de fecha 22/10/2024. Folio 314.
En fecha 17/12/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Blanca Duarte, apoderada judicial de la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificadas, solicitó el decaimiento de la apelación presentada por la parte demandada. Mediante auto el Tribunal a quo, agregó al expediente respectivo la referida diligencia. Folios 315-316.
En fecha 10/01/2025, mediante diligencia presentada por el abogado José Francisco Torres, co apoderado judicial del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, antes identificados, consignó las copias necesarias para el recurso de apelación ejercido en fecha 08-08-2024. Folio 317.
En fecha 13/01/2025, mediante diligencia presentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas, antes identificada, solicitó se declarara el decaimiento del recurso de apelación; asimismo, solicitó la certificación de los días de despacho transcurridos desde el día 08-08-2024, hasta la fecha de presentación de la diligencia. Folio 318.
En fecha 13/01/2025, mediante diligencia presentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas, antes identificada, solicitó copias fotostáticas. Folio 319.
En fecha 13/01/2025, mediante diligencia presentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas, antes identificada, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 320.
En fecha 13/01/2025, mediante auto el Tribunal a quo, remitió las copias fotostáticas de la apelación ejercida al juzgado ad quem. Folio 321.
En fecha 16/01/2025, mediante auto el Tribunal a quo, ordenó cerrar la primera pieza y ordenó la apertura de una segunda. Folio 322.
PIEZA N° 3:
En fecha 16/01/2025, mediante auto el Tribunal a quo, abrió la pieza N° 3. Folio 01.
En fecha 16/01/2025, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folios 02.
En fecha 17/01/2025, mediante escrito presentado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificada, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folio 03.
En fecha 24/01/2025, mediante auto el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, fijó la oportunidad para realizar inspección judicial de oficio. Folio 04.
En fecha 29/01/2025, mediante auto el Tribunal a quo, ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo estado Barinas, a los fines de que designara un experto para el acompañamiento en la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 24-01-2025, se libró oficio. Folio 05 y vto.
En fecha 04/02/2025, el Tribunal a quo, se trasladó y constituyó en el predio denominado “La Porfía”, a los fines de realizar la Inspección Judicial acordada. Folios 06-07.
En fecha 07/02/205, mediante diligencia presentada por el Ingeniero Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 97.932, consignó informe complementario de la inspección judicial realizada en fecha 04/02/2025. Folios 08-17.
En fecha 07/02/2025, mediante diligencia presentada por el abogado José Francisco Torres Paredes, apoderado judicial del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, antes identificados, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 18.
En fecha 07/02/2025, mediante escrito presentado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 19.
En fecha 11/02/2025, mediante auto el Tribunal a quo, fijó fecha para la celebración de la audiencia probatoria e instó a las partes a suministrar un pendrive. Folio 20.
En fecha 12/02/2025, mediante escrito presentado por la abogada Blanca Duarte, apoderada judicial de la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificadas, consignó impresiones fotográficas y pendrive. Mediante auto el Tribunal a quo, agregó al expediente respectivo lo consignado anteriormente. Folios 21-31.
En fecha 26/02/2025, mediante diligencia presentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificada, confirió poder apud acta al abogado Pedro Luis Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.114.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 296.006, y ratificó el poder otorgado a la abogada Blanca Duarte, antes identificada. Folio 32.
En fecha 27/02/2025, el Tribunal a quo, llevó a cabo la audiencia oral de pruebas. Folio 33.
En fecha 28/02/2025, el Tribunal a quo, recibió oficio N° 045-25, procedente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que remitió copias fotostáticas certificadas del expediente 2025-2015. Mediante auto el Juzgado de la causa, ordenó anexar al expediente lo consignado anteriormente. Folios 34-174.
En fecha 06/03/2025, mediante auto el Tribunal a quo, fijó fecha para la continuación de la audiencia probatoria. Folio 175.
En fecha 07/03/2025, mediante escrito presentado por el abogado Pedro Luis Salas, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 176
En fecha 12/03/2025, mediante auto el Tribunal a quo, difirió la continuación de la audiencia de pruebas y fijó nueva oportunidad para la celebración de la misma. Folio 177.
En fecha 20/03/2025, mediante auto el Tribunal a quo, difirió la continuación de la audiencia de pruebas, y fijó nueva oportunidad para la celebración de la misma. Folio 178.
En fecha 26/03/2025, mediante auto el Tribunal a quo, difirió la continuación de la audiencia de pruebas, por la Resolución N° 2025-003 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y fijó nueva oportunidad para la celebración de la misma. Folio 179.
En fecha 02/04/2025, el tribunal a quo, llevó a cabo la continuación de la audiencia oral de pruebas. Folio 180 y vto.
En fecha 04/04/2025, el Tribunal a quo, dictó el dispositivo oral del fallo. Folios 181-183.
En fecha 09/04/2025, mediante diligencia presentada por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples y certificadas. Folio 184.
En fecha 09/04/2025, mediante diligencia presentada por el abogado José Francisco Torres Paredes, apoderado judicial del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, antes identificados, solicitó copias fotostáticas simples. Folios 185.
En fecha 05/05/2025, mediante auto el Tribunal a quo, difirió el pronunciamiento del texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 186.
En fecha 07/05/2025, mediante auto el Tribunal a quo, acordó las copias fotostáticas certificadas solicitadas en fecha 09/04/2025. Folio 187.
En fecha 21/04/2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo agregó la trascripción textual del acta de la audiencia oral de pruebas. Folios 188-199.
En fecha 16/05/2025, el Tribunal a quo, agregó el texto íntegro del fallo. Folios 200-218.
En fecha 19/05/2025, mediante diligencia presentada por el abogado Francisco Torres, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 219.
En fecha 19/05/2025, mediante diligencia presentada por la abogada Mirellys Salas, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 220.
En fecha 22/05/2025, mediante diligencia presentada por el abogado Francisco Torres, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 221.
En fecha 23/05/2025, mediante escrito presentado por el abogado José Francisco Torres, antes identificado, apeló a la sentencia dictada en fecha 16/05/2025. Mediante auto el Tribunal a quo, agregó a los autos el anterior escrito. Folios 222-227.
En fecha 26/05/2025, mediante diligencia presentada por la abogada Mirellys Salas, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 228.
En fecha 26/05/2025, mediante auto el Tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior. Se libró oficio. Folios 229-231.
En fecha 05/06/2025, mediante auto este Juzgado Superior, recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo, se fijó el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 232.
En fecha 09/06/2025, mediante escrito presentado por la ciudadana Mirellys Salas, asistida por la abogada Blanca Duarte, antes identificadas, promovieron pruebas en el presente expediente. Mediante auto este Juzgado Superior, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas. Folios 233-241.
En fecha 17/06/2025, mediante escrito presentado por el abogado José Francisco Torres, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto este Juzgado Superior, se pronunció sobre la admisión de las mismas. Folios 242-243.
En fecha 23/06/2025, mediante escrito presentado por la ciudadana Mirellys Salas, asistida por la abogada Blanca Duarte, antes identificada, se opusieron al recurso de apelación interpuesto en fecha 23/05/2025. Folios 244-248.
En fecha 01/07/2025, este Juzgado Superior llevó a cabo audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 249.
En fecha 08/07/2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior agregó la trascripción textual del acta de la audiencia oral celebrada en fecha 01/07/2025. Folios 250-252.
“(…)Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado José Francisco Torres Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432, apoderado judicial del ciudadano Semen Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, (parte demandada apelante), quien expuso: “Buenos días, ciudadana juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, ciudadana abogada, ciudadana Mirelys, bueno, nos encontramos acá en esta etapa procesal en la cual, en búsqueda de materializar el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad, la tutela judicial efectiva, instando a este tribunal superior, vamos a manifestar un conjunto de irregularidades que traen la nulidad absoluta de la sentencia a la cual hoy recorrí. Existen una cantidad de vicios el cual incurrió el Tribunal de la Causa, lo cuales anula de mero derecho a nuestro criterio la sentencia que hoy estamos recorriendo, vicios de simple inobservancia de los hechos del desarrollo del proceso, de todos los hechos que desarrollaron el fondo del proceso en primera instancia, se evidencia una inobservancia total del tribunal al momento de juzgar, donde no existe una relación, una concatenación de los hechos controvertidos en el transcurso de juicio con la sentencia que hoy recorrimos, que se encuentra a la luz, vicios que se evidencian por la simple gramática y le explico de la manera siguiente, el proceso o el contrato que tiene como objeto este juicio, tenía como relación obligaciones de dar y de hacer, o sea una parte se comprometió en que tenía que entregar cierta cantidad de dinero por hacer ciertas cosas, la otra parte tenía que cortar unos árboles de tal forma y de tales circunstancias, yo me comprometo a pagar y yo me comprometo a cortar equis árbol, el tribunal de la causa solamente se relacionó o fundamentó su sentencia como si fuese una obligación nada más de dar y no de hacer, fundamentó tal sentencia en el artículo 1474 y 1527 del Código Civil, donde estableció que el demandado cumplió, pagó e hizo el pago tal, hizo el pago no sé qué, por lo tanto él cumplió y por eso el contrato, las obligaciones del demandado fueron eficaces y positivas, obviando de manera clara que en el desarrollo del contrato se señalaba que esas obligaciones de hacer, esos árboles tenían que cortarse de cierta forma, tenían que ser de ciertas medidas y con ciertas características eso a los efectos del tribunal de primera instancia no existió, a pesar de que fue declarado de manera expreso como hecho controvertido, de los hechos, como hecho controvertido señaló, hecho controvertido, la forma como se tienen que materializar los cortes en el sitio, pero a los efectos del tribunal se le olvidó el hecho controvertido y solamente se dedicó a que no, el demandado pagó, no sé qué, hasta tal, tal, cumplió y listo, y no solamente eso, no solamente eso, sino que en la inspección judicial realizada por él mismo en el sitio, deja constancia de la forma, modo como se realizaron los cortes, por ejemplo, señala de manera clara que hay, que todos los cortes superaron los tres metros. El contrato señala que lo máximo que tienen que hacer los cortes era de tres metros, y el mismo juez, vean el acta, en el guión B percibo que hay un promedio de tanto, a los efectos de la sentencia, eso después que lo vio, después que lo señaló como hecho controvertido, o sea, expreso, no existió en la sentencia, solamente no, si él pagó, lo admitió, tal, tal, listo. Entonces, hay una clara irrelevancia, o sea, o falta de relación entre los hechos subsumidos, tanto procesales por la parte, como las mismas actuaciones probatorias realizadas a motos propios del tribunal, con lo que se declara en la sentencia. Esta es un obligación de hacer, de dar, donde comienza el momento que se iba a hacer la, la tumba, en el momento que se hizo la tumba, comenzaron las irregularidades, hubo el incumplimiento por parte del contratante, y hasta ahí, ya hubo el incumplimiento. El tribunal toma como consideración, es que un hecho posterior, cinco meses después, una supuesta guía de movilización, cinco meses después, del hecho que manifestó el incumplimiento, entonces que supuestamente mi representado hizo una venta, entonces por eso también incumplió, y le dará razón completamente a la parte demandante. Entonces, estamos en presencia del vicio de incongruencia negativa, porque se evidencia de manera clara que el tribunal, en su sentencia, obvia elementos claros que eran parte del fondo de la controversia, solamente se limita a dar con materializado el pago, y olvida que el contrato por sí mismo señala una forma, modo de cómo se iban a materializar los cortes al momento de ejecutar el contrato, a su vez, el artículo 1168 del Código Civil señala que cuando ya existe un incumplimiento por una de las partes, la otra parte no queda obligada en seguir cumpliendo en el contrato y el incumplimiento de tal contrato nace al momento de que se materializa el corte, con hechos claros evidenciados por su sentido por el tribunal, y expresado en la misma acta, donde él mismo señala, hay un promedio de corte superior a, el contrato dice tiene que ser menor de, y en la sentencia eso no pasó. Aparte de eso, existe el vicio de inmotivación, porque estamos, la inmotivación es donde el tribunal no señala los hechos, causas o modos que lo lleva a traer las conclusiones de la sentencia. Pero también tenemos lo que es la inmotivación contradictoria, cuando existen claros elementos en el expediente, donde el tribunal, en parte del juicio dice A, y después dice B. Por ejemplo, en la inspección judicial realizada por el tribunal, en el sitio, percibido por su sentido, y de manera expresa levantó, señala de que cuando llegó al corte, percibió con su vista, de que habían hileras cortadas, y la presencia de estopones en el sitio, igual percibió los diámetros de los cortes, pero de manera extraña y alarmante en la sentencia dice que consiguió hileras sin sembrar, por lo cual se encontraban vacías. Por un lado, señala, de manera expresa, que vio los tocones, señala, que vio las hileras, que vio los cortes, y después en la sentencia, eso no pasó, eso se olvidó, no fue que se lo contaron, fue lo que él, en el acta, dice y narra, que vió, que costa en el expediente, en la sentencia dice, no, se evidencia que hay hileras vacías, porque se ve que nunca se sembró. Entonces, son vicios, que es este tribunal superior, a nuestro criterio, quien tiene en sus manos enderezar este tipo de sentencia y de decisiones, aunque suene ridículo cantiflérica, o sea, algo que suena, aquí es blanco y aquí es negro, o sea, no hay la más mínima observancia de lo que, de lo que hizo, a lo que decide, y no tenga que ser el tribunal supremo a que venga a enderezar estas cosas. Entonces, a su vez, señala y materializa unos daños y perjuicios, donde señala el monto estipulado, por la otra parte, sin fundamentar de dónde él lo condena, después que termina como que se acordó de los daños y perjuicios de ello, condeno por daño y perjuicio por tanto, de manera expresa lo que señaló, no hay fundamento no hay causalidad entre el daño ocasionado como tal, a los efectos de llegar a esa a esa conclusión, de igual forma que descarga un sin número de fundamentos legales, el artículo tal, el artículo, no sé qué artículo, pero no existe una submisión entre los hechos y los fundamentos legales que lo llevan a las conclusiones como tal, eso también es una inmotivación legal señala, como lo dice el artículo tal, pero no señala, qué hechos subsumen en esos fundamentos legales para llevar a la conclusión como tal, por tanto, ciudadanos juez solicitamos que este tribunal, este honorable tribunal sea anulada en su totalidad la sentencia a los fines de garantizar en esta instancia superior que se cumpla lo que es la justicia de la justicia efectiva, el principio de legalidad y el debido proceso, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada Blanca Cecilia Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.191, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, apoderada judicial de la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 129.332, (parte demandante), quien expuso: “Buenos días, ciudadana juez, ciudadano secretario, honorables colegas de la parte de demanda, escuchando los argumentos de disposición del recurrente hoy aquí en la sala se evidencia que él quiere retrotraer lo que ya fue rebatido en la audiencia oral y pública ante el tribunal a-quo, si podemos ver del recurso por el interpuesto cuando lo formalizan de calzada superior dice, de los vicios de la demanda de verdad que no sé a qué vicios de la demanda se refiere el recurrente si es de los vicios de la sentencia o es de los vicios de la demanda más allá de eso, escuchando hoy su argumentación fueron argumentos que ya fueron rebatidos en la audiencia oral y pública en el cual él se le garantizó el principio del control de la prueba, en la cual él tuvo el control de rebatir, impugnar, reconocer y tachar los medios probatorios que fueron aportados por esta representación judicial en la cual se puede evidenciar, vamos a ir más allá de lo mal formalizado de su recurso ante esta alzada superior, en el cual ataca los vicios por omisión por incongruencia omisiva que él alega que incurrió el tribunal acuoso, debo recortarle al honorable colega que debe hacerle un análisis jurídico de lo que establece el 243 del código de procedimiento civil y que la misma ley, en su artículo 227 de la ley agraria también establece cuáles son los requisitos que yo debo hoy ante esta alzada superior, decir y formalizar y no traerme los hechos que ya fueron rebatidos en la audiencia oral y pública sobre qué vicios él considera que efectivamente no cumplió la sentencia de acuerdo al 243 del CPC, porque me trae a colación lo que fue rebatido en juicio en el cual él tuvo el control de la prueba, en el cual tuvo el derecho de rebatir los medios probatorios que aportó esta representación judicial, en la cual se le dio el derecho del debate y de la contrarréplica y en la cual ni siquiera impugnó, desconoció, tachó argumento alguno de lo que fueran aportados por esta representación judicial cuando yo recurro ante esta instancia judicial, yo debo decir cuáles son los vicios de la sentencia de una manera muy concisa, no existe en el recurso por él hoy presentado acá, porque debo decir sobre qué incongruencia o motivación de acuerdo al 243 yo estoy recurriendo acá, podemos darnos cuenta que la sente
ncia recurrible está muy bien sustentada, está en la narración de los hechos, está la motivación y está el dispositivo, todos los argumentos me llaman la atención en relación a uno de los medios probatorios que justamente hace valer, que es precisamente la inspección judicial que consta en el folio 243 que fue la inspección judicial que fuera realizada por el propio tribunal A-quo a los fines de él determinar verificar de manera como juez garante del proceso los hechos alegados por el recurrente, así como los hechos alegados por la parte actora, y donde se puede evidenciar y demostrar que los argumentos que acaba de decir el honorable colega de la parte demandada son totalmente inciertos y falsos, el doctor tuvo su oportunidad, yo haciendo un análisis de lo que el doctor pretende hoy aquí, hacer ver que existe un vicio en realidad de la sentencia podemos darnos cuenta que una correcta valoración de los medios probatorios que fueron aportados tanto por él como parte demandada, como por esta representación judicial de acuerdo a lo que establece el artículo 506 del código civil entonces, así mismo habla de que no se le garantizó el derecho a la defensa y el principio de la seguridad jurídica 26 y 49 constitucional, es totalmente falso porque él tuvo el principio de la seguridad jurídica y el derecho a la estabilidad de las decisiones, me las debe sustentar con que, no me puede venir él ahorita y decir en esta instancia que el tribunal a-quo le violento el proceso, el derecho a la defensa, el 26 constitucional cuando él tuvo dentro del proceso el control de los medios probatorios de ambas partes, él tuvo siempre el control junto con ambas partes de los medios probatorios que fueron aportados por esta representación judicial como los medios que fueron aportados por él, cuando yo recurro ante una sentencia para atacar los vicios de incongruencia por omisión de valoración por parte juez debo señalar, no debo decir de manera genérica y pretender que esta alzada superior le supla defensa de fondo que debió haberla realizado durante el desarrollo del debate antes el tribunal a-quo asimismo, él en este recurso de apelación no me señala a qué incumplimiento de contrato se refiere en este caso por mi representada, por la parte demandante, por cuanto en su propia reconvención que tuvo él en su debido momento, ni siquiera lo sustentó bien y en la misma sentencia recurrible hoy, el juez se lo dice no puede pretender alegar el non adimpleti contractus si tú no me lo hiciste antes, entonces siempre ha ocurrido el recurrente hoy en esa norma de decir el juez a-quo, el juez a-quo no dio, no hizo la acción de dar y de hacer, no lo probaste, no lo probaste, no puede pretender hoy antes esta alzada superior que supla defensas de fondo, así mismo este, alega el recurrente en este recurso que no fueron valoradas en primera instancia los medios probatorios que fueron aportados por ambas partes, como fue en este caso la experticia realizada durante el desarrollo del proceso que fue un medio probatorio que fue aportado por el propio recurrente hoy porque era su medio probatorio, esa experticia fue valorada y fueron repreguntadas por ambas partes al experto y se evidencia en la sentencia que el juez le dio su justo valor, asimismo ha atacado mucho la inspección judicial realizada de oficio por el tribunal a-quo, en el cual habla de los mal llamados topones, hileras de hileras de árboles, eso ya no es materia hoy de esta instancia, porque eso ya discutió en la audiencia oral y pública, lo que era recurrible hoy aquí, era que el doctor me tenía que señalar hoy ante esta instancia judicial a qué vicios de conformidad con el 243 del CPC y el 27 de la ley agraria se refiere que incurrió el tribunal a-quo, más sin embargo cuando él me habla de la incongruencia por omisión o omisión alegada por los sustentados en este recurso, se puede evidenciar o no la vez que el tribunal a-quo abordó y razonó fundamental punto por punto cada uno de los medios probatorios que fueron aportados por la parte, fue valorado cada uno de los medios de pruebas que las partes tuvimos el control de la prueba, o sea no hubo como lo pretende hacer el recurrente hoy aquí que su representado estuvo en un estado de indefensión porque es más, más allá del derecho su representado estuvo presente en las audiencias celebradas por el tribunal a-quo y reconoció la existencia de la obligación, cuando él dice no que no se valoraron los daños y perjuicios, doctor yo lo insto a que usted haga el recorrido del procedimiento donde se evidencia que efectivamente si hubo daños y perjuicios porque toda la tramitación que fuera realizada por mi representada, todas fueron las permisologías y todos los pagos realizados, fueron utilizados por su representado, por terceras personas que no correspondían a lo que realmente debía cumplir a mi representada y todo eso quedó plasmado, no solamente en el desarrollo de la audiencia oral y pública, sino que quedó plasmado en la sentencia, entonces mal podría hoy aquí el recurrente solicitar que se revoque la sentencia por nulidad, no me explicó, no señaló los fundamentos legales de lo que me dice la norma procesal, cuando yo recurro para impugnar por omisión o por nulidad por incongruencia una sentencia, debió haberme señalado cuáles son punto por punto, sino simplemente se tomó el derecho de volver otra vez a rebatir lo que ya fue rebatido durante el desarrollo del juicio oral y público, motivo por el cual honorar al juez por ante lo expuesto es que solicito muy respetuosamente a este tribunal se declare sin lugar el presente recurso por no estar realmente fundamentado y sustentado en ninguno de los motivos que establece el 227 de la ley agraria con el 243 en virtud de que el recurrente no señala absolutamente nada sobre que a este tribunal le dé la certeza de lo que él está negando porque no hubo violación al debido proceso, no se le violentó el derecho a la justicia efectiva, sino por el contrario siempre el control durante el proceso del desarrollo, el control de las pruebas en el desarrollo este celebrado ante el tribunal a-quo, por lo que considero que este recurso debe ser declarado sin lugar es todo doctora”. En este estado, se le concedió el derecho a réplica al abogado José Francisco Torres Paredes, antes identificado, quien expuso: “Doctora, solamente a los efectos de aclarar los puntos, porque creo que la doctora está sentada en tiempo modo y lugar distinto, esto es un ataque contra la sentencia, no contra el proceso, la sentencia, que se añadió una obligación de hacer y de dar y el tribunal solamente dijo pagó entregó y listo, puso como hecho controvertido el punto de hacer, como hecho controvertido señaló se tiene que verificar como cuando se van a tumbar los árboles y en la sentencia no dijo nada, no estoy tocando el fondo estoy diciendo los vicios que tiene la sentencia como tal y que solamente por lo que es leer el expediente y darse cuenta, hecho controvertido la forma como lugar que se van a cortar los árboles en la sentencia eso no pasó, son vicios de la sentencia, de los hechos como en su capacidad de decidir el tribunal a-quo, no subsumió la realidad del proceso en la sentencia no estoy yendo al proceso, ni al debido proceso, ni tocando pruebas, ni experticia, no es la sentencia, esto es contra la sentencia que son los requisitos que tiene que cumplir una sentencia y es tan extremadamente claro los vicios de nulidad que tiene tan exacto como que la nuestra ley señala hechos no controvertidos y hechos controvertidos, hay un hecho controvertido que lo señaló el tribunal como controvertido que quedó firme y que para él en la sentencia no existió, yo creo que es más claro que eso, entonces ahí está, solamente pagó, no sé qué, no sé qué, con respecto a la misma inspección que él hizo, donde verificó cómo se tumbó, en qué tamaño salieron, él verificó hay tantos metros y no sé qué, y no sé cuántos y tal, y en su sentencia eso no existió, eso no existió, donde el inicio de la ejecución del contrato relatumba, entonces es fundamenta el incumplimiento de nosotros porque pagaron un adelanto y porque seis meses después supuestamente hubo una venta de esa madera y por eso hubo un incumplimiento, donde el incumplimiento nace al momento que se tumba, donde él con sus propios ojos dice las actas en el proceso señala fuimos y nos conseguimos árboles con un promedio superior a tanto y después la sentencia no lo coloca, o sea esto es algo claro, algo como se dice el derecho penal flagrante lo que estás lo que sucedió en el expediente es contra la sentencia eso se materializa como vídeo de incongruencia omisiva donde dice y me señala lo admito como hecho no controvertido y no me pronunció, esa es la primera, la inmotivación contradictoria esta es peor, esta es el peor se traslada al sitio, señala que percibió con sus ojos tocones y de las completas de tocones, donde no, porque los cortes tenían que ser era un afloramiento, aclaramiento, tenían que ser cortes salteados porque la intención era aclarar la siembra y no podían hacer filiales completas, el juez se trasladaba para dejar constancia, señala veo los tocones, veo la hilera, veo lo que sucedió y en la sentencia dice no, las hileras que estaban vacías es porque no se sembró, entonces, ¿qué vio y qué dijo? Es simple, es sentencia, es que por allá dijo que iba para arriba y después dijo que iba para abajo, de primero dijo negro y eso se llama inmotivación contradictoria, que a la luz de cualquiera que pueda ver la inspección que él hizo, con el perito que él envió y que él señala que percibió con sus ojos con lo que argumenta a ese punto de la sentencia, inmotivación contradictoria, clara, evidente y aparte de eso, cuando ya sale de este camión agarra y habla de los daños y perjuicios y se condena a tanto, punto, no dice ni de dónde, ni de cómo, ni de cuándo, vicio de nulidad absoluta que a cualquier simple observación de la infección y lo que se decide, se evidencia lo que se está agarrando. Es la sentencia, no el proceso. Es todo”. Se le concedió el derecho de contra réplica a la abogada Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 129.332, (parte demandante), quien expuso: “En la sentencia se desarrolló no sólo lo relativo a los pagos sino también a que quedó debidamente probado en la audiencia oral de pruebas que el inicio del aprovechamiento forestal se realizó conforme a lo establecido en el contrato, es decir, un árbol sí, un árbol no, asimismo, fue ratificado en la audiencia, oral, por el experto que señaló que los espacios donde no había árboles era porque no se había desarrollado la masa forestal, el juez a-quo, valoró la infección tal como se viese en el folio 214 al 214 vuelto, en conjunto con las demás pruebas que fueron promovidas durante el proceso, respecto a lo señalado por el apelante, respecto a las medidas, fueron señaladas en el contrato claramente las medidas de las unidades y se señalaron los metrajes cúbicos, la providencia de aprovechamiento señala que de una madera rolliza se obtienen diferentes productos, el fuste es el que se ubica, el contrato, todo lo que no sea unidades pasaría a ser metro cúbico, pero no se determinó claramente cuáles iban a ser esas medidas y las medidas señaladas por el apelante constan el acta de inspección, las que él señaló ahí, estaban marcadas de color rojo o rosado, color diferente al que existía en el momento en que yo solicité la movilización de los productos forestales que constan el folio 200 al 202, cuando solicité la movilización de los productos forestales, el experto del Ministerio del Ambiente que se trasladó, dejó constancia de que había solicitado la movilización de 700 árboles y que dichos árboles estaban pintados de color blanco, asimismo, en la experticia evacuada por el tribunal, se señalaron que había más árboles, 836 árboles, o sea, había mayor cantidad de árboles a los que existían en el momento en que yo solicité el aprovechamiento y en que aprovechó esos productos forestales, fue el demandado quien comercializó esos productos forestales a terceras personas, la sentencia cumple todos los requisitos intrínsecos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que está totalmente motivada y existe congruencia entre la sentencia y la pretensión que constituyen los objetos del proceso y la relación de la posición o de los medios promovidos por la contraparte, todo eso quedó demostrado en la inspección de que existían rolas que estaban marcadas de un color diferente al que yo solicité al momento de la inspección de la movilización de los productos forestales, Es todo(…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
En fecha 17/07/2025, este Juzgado Superior, dictó el dispositivo oral del fallo en el presente expediente, encontrándose presente la representación judicial de la parte demandante. Folios 253-254.
En fecha 17/07/2025, mediante diligencia por la abogada Blanca Duarte, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 255.
En fecha 11/08/2025, mediante diligencia presentada por el abogado Pedro Luis Salas Camacho, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se agregara el texto íntegro de la sentencia. Folio 256.
En fecha 25/09/2025, mediante escrito presentado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificada, solicitó se agregara el texto íntegro de la sentencia. Folio 257.
En fecha 09/10/2025, mediante diligencia presentada por el abogado Pedro Luis Salas Camacho, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se agregara el texto íntegro de la sentencia. Folios 258-259.
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
En fecha 23/01/2024, mediante auto el Tribunal a quo, ordenó abrir el presente cuaderno de medidas. Folios 01-14.
En fecha 22/02/2024, mediante escrito presentado por la ciudadana Mirellys Carolina Salas, antes identificada, solicitó el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Mediante auto el Tribunal a quo, agregó al expediente respectivo el anterior escrito. Folios 15-16.
En fecha 12/03/2024, mediante escrito presentado por la abogada Blanca Cecilia Duarte, apoderada judicial de la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificadas, solicitó el pronunciamiento sobre la medida. Folio 17.
En fecha 19/03/2024, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal a quo, decretó Medida de Enajenar y Gravar. Se libró oficio. Folios 18-21.
En fecha 03/04/2024, mediante escrito presentado por la ciudadana Mirellys Salas, asistida por la abogada Blanca Duarte, antes identificadas, promovieron pruebas. Mediante auto el Tribunal a quo, agregó al expediente respectivo el anterior escrito. Folios 25-29.
En fecha 08/04/2024, mediante diligencia presentada por la abogada Blanca Duarte, apoderada judicial de la ciudadana Mirellys Salas, antes identificadas, ratificó las pruebas promovidas. Folio 30.
En fecha 16/04/2024, el Tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria confirmando la Medida de Enajenar y Gravar. Se libró oficio. Folios 30-34.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2025, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, contra el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmuod.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada el 16/05/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el asunto de Cumplimiento de Contrato, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad ambas partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas las documentales promovidas por las partes, reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de esta Juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juridicidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el Tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, promovió los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcada “A”, copia fotostática simple del Contrato de Compra Venta de Productos Forestales, suscrito en fecha 14/08/2020, entre el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, y la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218. Folios 12-13, pieza N° 1.
Con referencia al anterior documento privado, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y se valora como documento fundamental de la demanda, que sirven para comprobar que las partes llegaron a un convenio o negociación objeto del presente juicio, el cual será analizado en la parte motiva de este fallo. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “B”, copia fotostática simple de los billetes de cien dólares americanos (100$), cancelados con la firma del contrato. Folios 14-18, pieza N° 1.
-Marcada “C”, recibo de pago de fecha 30-01-2021, firmado por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, en el cual se deja constancia que la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, le entregó la cantidad de Mil Dólares (1.000$), equivalentes al pago de veinte metros cúbicos de madera de rola de la especie teca, en cumplimiento del contrato suscrito en fecha 14-08-2020. Folio 19, pieza N° 1.
-Marcada “D”, recibo de pago de fecha 02-08-2021, firmado por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, en el cual se deja constancia que la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, le entregó la cantidad de seiscientos metros cuadrados de machihembrado, según orden de despacho N° 00000185, emitido por el Aserradero Las Tecas 2012 C.A; valorado en tres mil dólares americanos (3.000$), en cumplimiento del contrato suscrito en fecha 14-08-2020. Folios 20-22, pieza N° 1.
-Marcada “E”, recibo de pago de fecha 10-08-2021, firmado por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, en el cual se deja constancia que la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, le entregó la cantidad treinta y cinco metros cuadrados de machihembrado, según orden de despacho N° 00000192, emitido por el Aserradero Las Tecas 2012 C.A; valorado en doscientos diez dólares americanos (210$), y la cantidad de setecientos noventa dólares americanos (790$) en efectivo; en cumplimiento del contrato suscrito en fecha 14-08-2020. Folios 23-24, pieza N° 1.
Las anteriores documentales se corresponden con documentos privados, que no fueron impugnados por la contraparte, por tal motivo se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativos del pago realizado por la parte demandante, en razón de dar cumplimiento a las cláusulas establecidas en el contrato. ASÍ SE DECIDE.
-Marcada “F”, poder especial otorgado en fecha 14-08-2020 por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, a las ciudadanas Mariels Stefania Salas Camacho y Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.289.142 y V-17.550.218 respectivamente. Folio 25, pieza N° 1.
-Marcada “G”, solicitud de Inspección y Guías de Movilización, realizada por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.085.841, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Barinas, recibido en fecha 10-02-2023. Folio 26, pieza N° 1.
Las anteriores documentales se corresponden con documentos privados, que no fueron impugnados por la contraparte, por tal motivo se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-Marcada “H”, copias fotostáticas certificadas del estatus de guías emitidas por el sistema SIGEFOR de fecha 03/12/2023. Folios 27-28, pieza N° 1.
-Marcada “I”, copia fotostática certificada emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, contentiva de la solicitud de guía de movilización de producto maderable realizada por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, en fecha 25-07-2023. Folio 29, pieza N° 1.
-Marcada “J”, copia fotostática certificada emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, contentiva de la Constancia de Plantación emitida por el Director Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a favor del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, de fecha 08/10/2007. Folio 30, pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se trata de documentos emanados del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, los cuales están firmados y sellados por un funcionario público actuando en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas; documentos administrativos este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “K”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos José Luis Navarro Mora y Mercedes Coromoto Camacho de Navarro, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.007.718 y V-3.915.169, respectivamente; y el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado “La Porfia”, ubicado en el sector el Jobal, municipio Obispos del estado Barinas, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas en fecha 22/12/2003, registrado bajo el N° 40, folios 141 al 143, Protocolo Primero, Tomo 3°, Adicional I, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003. Folios 31-36, pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática del documento emanado de un organismo público actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “L”, original de la providencia administrativa N° 0634 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en fecha 07/12/2020, en la cual se aprobó la solicitud de aprovechamiento de productos forestales realizada por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, en fecha 23-09-2020. Folios 37-47, pieza N° 1.
*copia fotostática simple de la providencia administrativa N° 0251 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en fecha 22/11/2022, en la cual se aprobó la solicitud de renovación del permiso de aprovechamiento de productos forestales realizada por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, en fecha 27-10-2022. Folios 48-54, pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se trata de documentos emanados del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, los cuales están firmados y sellados por un funcionario público actuando en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas; documentos administrativos este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “M”, original de la solicitud dirigida al Director de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Barinas, para el aprovechamiento de productos forestales, realizada por el ciudadano Semer Joudie Abou, recibida en fecha 23-09-2020. Folios 55-115, pieza N° 1.
La anterior documental se corresponde con documentos privados, que no fuer impugnado por la contraparte, por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-Marcada “N”, original del recibo de pago de fecha 11-11-2022, firmado por el ciudadano Luis Alberto Corvo Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.073.503, en el cual se deja constancia que la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, le entregó la cantidad de cuatro mil setecientos setenta y un dólares americanos (4.771$) en efectivo; por el concepto de pago de gastos operativos de la tala de setecientos arboles de la especie teca, en el fundo “La Porfía”. Folio 116, pieza N° 1.
-Marcada “O”, recibo de pago de fecha 20-08-2020, firmado por el ciudadano Wilmer Elpidio Osorio Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.564, representante de la Empresa Samán Consultora y Ambiente C.A., en el cual se deja constancia que la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, le entregó la cantidad de ochocientos dólares americanos (800$) en efectivo; por el concepto de pago de elaboración de proyecto de Estudio de impacto ambiental y sociocultural (EIASC), para la solicitud de aprovechamiento forestal de un lote de plantación de Teca. Folio 117, pieza N° 1.
Las anteriores documentales se corresponden con documentos privados, que no fueron impugnados por la contraparte, por tal motivo se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativos del pago realizado por la parte demandante, en razón de dar cumplimiento a las cláusulas establecidas en el contrato. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORME:
•Solicito a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil patrio, pido muy respetuosamente se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Dirección Estadal Barinas, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, Frente al antiguo Concesionario de la Chevrolet, Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informe de los siguientes particulares:
1.- Primero: Si en sus archivos reposa un expediente a nombre del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.085.841, propietario del fundo "La porfia", Sector El Jobal, Municipio Obispos del Estado Barinas, donde el mencionado ciudadano le realizara autorización especial a la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, titular de la cedula de identidad N° V-17.550.218, para efectuar trámites ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Barinas, así mismo solicito se sirve enviar copia certificada de todo el expediente a este honorable Tribunal, con el cual su objeto, alcance y pertenencia es demostrar que efectivamente se dio cumplimiento de Ley para el otorgamiento del respectivo permiso.
Segundo: Para que sirva requerir al Sistema de Guías Sigefor del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo; la siguiente información: si el demandado Semer Joudie Abou Mahmoud, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, ha emitido dos (2) guías de movilización con las siguientes características: guía N° 552374, de fecha 27/07/2023, que acuerda la movilización de 250 unidades de estantillos de la especie Teca, a nombre de la ciudadana Rosa Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-13.831.816, destino Barinas y guía N° 561987 de fecha 30/09/2023, que acuerda la movilización de 25 M3 de madera en rola de la especie Teca, a nombre de Aserradero y Machihembrado Andillano C.A, Rif J406313297, destino Barinas.
Tercero: Pido muy respetuosamente se sirva informar si en fecha 10/02/2024, consta en el expediente la solicitud de guías de movilización. Así como el informe técnico realizado para el otorgamiento de la respectiva movilización, donde se evidencia que hasta esa fecha solamente se habían cortado 700 árboles de la especie Teca. Pido se sirva remitir a este Tribunal copia del informe técnico.
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior).
Con respecto al anterior medio de prueba, el Juzgado a quo, remitió en fecha 29-04-2024, oficio N° 100-2024, el cual fue ratificado en fecha 27-05-2024 bajo el N° 119-2024, cuyas resultas fueron remitidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, con oficio N° 0366, recibidas en fecha 12/06/24 (Folio 02, pieza N° 2), y oficio N° 0375, recibidas en fecha 20/06/24 (Folio 223, pieza N° 2):
“(…) Ante el compromiso histórico de contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, reciba un cordial saludo bolivariano y revolucionario extensivo a todo su equipo de trabajo.
Me dirijo a usted, en atención a la solicitud de fecha 27/05/2024, Oficio N° 119-2024, mediante la cual solicitan Copias Certificadas del Expediente Administrativo Autorizado del Predio LA PORFIA, ubicado en el Sector El Jobal, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, propiedad del Ciudadano: SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, titular de cedula de identidad N° V-15.085.841.
En ese sentido para la emisión de Copias Certificadas de Expedientes Administrativos, según lo establecido en la Ley de timbres Fiscales, en el Articulo Artículo 4°: Por los actos y documentos que se enumeran a continuación se pagarán las tasas siguientes: La expedición de copias certificadas de títulos, constancias o certificados, credenciales o permisos expedidos por organismos oficiales, distintos a las expresamente reguladas por otros artículos de esta Ley: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.)(…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
“(…)Ante el compromiso histórico de contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, reciba un cordial saludo bolivariano y revolucionario extensivo a todo su equipo de trabajo, me dirijo a usted, en atencion a la solicitud de fecha 27/05/2024, mediante Oficio N° 119-2024, asignado con el RD-0951-2024 del 27/05/2024, en el cual solicita información relacionada por Demanda Agraria en contra del Ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud titular de cedula de identidad N° V-15.085.841, propietario del Predio LA PORFIA, ubicado en el Sector El Jobal, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas por Incumpliendo de Contrato.
En ese sentido en fecha 11/06/2024, mediante Oficio Nº 0366 se remitió Copia Certificada contentiva de Doscientos Diecisiete (217) Folios del Expediente Administrativo Autorizatorio N°0603003604 del 24/11/2020, aperturado al Ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud titular de cedula de identidad N° V-15.085.841, propietario del Predio LA PORFIA, ubicado en el Sector El Jobal, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, quien solicitó Aprovechamiento de Productos Forestales de la especie Teca (Tectona Grandis). (Punto Primero)
En fecha 30/05/2024 se remitió vía correo electrónico a la Dirección General de Patrimonio Forestal, Oficio del Juez de Primera Instancia Agraria antes identificado, y en fecha 18/06/2024 se recibió Memorandum DGPF N°189 del 17/06/2024, emitido por la Dra. Zoraima Echenique Directora General de Patrimonio Forestal, mediante el cual se confirma la emisión de las Gulas de Movilización, amparadas con Providencia Administrativa Autorizatoria N° 8404, las cuales se detallan a continuación (Punto Segundo):
GUIA N°: 552374; FECHA: 27/07/2023; BENEFICIARIO: ROSA PÉREZ/C.I.13.831.816; DESTINO: BARINAS; CANTIDAD M3: 250 UNIDADES DE ESTANTILLOS.
GUIA N°: 561987; FECHA: 30/09/2023; BENEFICIARIO: ASERRADERO ANDILLANOS C.A./RIF. J-406313297; DESTINO: MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS; CANTIDAD M3: 25M3.
En relación a la solicitud del informe de inspección de fecha 10/02/2024 (Punto Tercero), el mismo consta en la remisión de la entrega de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo Autorizatorio N° 0603003604 del 24/11/2020, aperturado al ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud titular de cedula de identidad N° V-15.085.841, propietario del Predio LA PORFIA, entregado en Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En relación a la información suministrada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Barinas, remitió en copias fotostáticas certificadas el expediente administrativo N° N°0603003604 del 24/11/2020, aperturado al Ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, titular de cedula de identidad N° V-15.085.841, propietario del Predio “LA PORFIA”; en tal sentido, por tratarse de documentos emanados del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, los cuales están firmados y sellados por un funcionario público actuando en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas; documentos administrativos este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA APELANTE:
Conjuntamente con la contestación de la demanda, promovió los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcada “A”, Contrato de Compra Venta de Productos Forestales, suscrito en fecha 14/08/2020, entre el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, y la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218. Folios 162-163, pieza N° 1.
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental, fue analizada con anterioridad y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
*PRUEBA DE EXPERTICIA:
En fecha 06 de agosto de 2024, el Tribunal a quo, mediante auto dejó sin efecto la designación del experto Henry Pabón, antes identificado, y las resultas del informe presentado, por incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 463 y 466 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello se ordenó Oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, seccional Barinas, lo fines de que designe un técnico de campo para la elaboración de la experticia, en los siguientes términos Folios 280-281:
a) Número de árboles tumbados, sus características, tiempo de haberse realizado la tumba y demás características observadas por el experto al momento de materializar la expertica correspondiente.
b) Número de potreros donde se realizaron las tumbas de árboles objeto del presente juicio.
c) Si se cumplió con lo señalado en el contrato específicamente en la cláusula primera en relación a un árbol sí y otro no dejando el espacio mayor entre los árboles.
d) Si se cumplieron con la tumba los parámetros establecidos con los permisos correspondientes, es decir las obligaciones relacionadas con el impacto ambiental y si la tumba se hizo dentro del lote de terreno autorizado por el Ministerio del Ambiente para tal fin.
Resultas de la Prueba de Experticia:
Experticia practicada por el Ingeniero Orosman Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.046.445, a quien el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, designó para la práctica de la misma, expresando en su informe que riela a los folios doscientos noventa y cinco (295) al trescientos tres (303) de la segunda pieza del presente expediente, lo siguiente:
Conclusiones:
De acuerdo a lo observado en campo existen cuatro (04) lotes de plantaciones forestales, establecidos a campo abierto, de la especie teca (Tectona grandis) de los cuales entres de ellos se realizó la tala o la tumba de árboles forestales, donde se procedió a realizar un conteo de tocones que indican los árboles que fueron talados o tumbados con motosierra de forma intercalada, es decir un árbol talado y el otro quedando en pie siguiendo un patrón de tumba, para un total de 836 árboles en los tres lotes, estimándose una data de haberse realizado la actividad aproximadamente de dos (02) años.
Por otro lado, se observaron algunos árboles talados de forma manual utilizando hacha, machetes o peinillas con diámetros menores estimados entre 10 cm- 15cm, que no fueron contabilizados por considerarse que por el tipo de actividad no se ejecutó en el tiempo o momento que realizo la actividad de aprovechamiento con motosierra, se presume que pudiesen ser utilizados para estantillos para un estimado de 20 a 30 árboles.
Se evidencia que estos lotes de plantación han sido alcanzados por incendios forestales, ocurridos en el verano pasado.
En estos lotes de plantaciones donde se realizó la tala de árboles, existen productos forestales en rolas y unidades de vigas, varas y estantillos en rumas, los cuales han sufrido quemas el verano pasado y expuestos a la intemperie y al ataque de plagas y enfermedades, lo que conlleva a las posibles perdida del producto por el tiempo de tumba y perdidas en su valor comercial.
En el predio denominado Fundo La Porfía, no observo para el momento de la inspección de ningún tipo de actividad agrícola y pecuaria, tampoco actividades de tala y aprovechamiento de productos forestales, recientes, tampoco se observaron divisiones con cercas de ningún tipo que definan confirmación de potreros.
La actividad de tala de árboles realizada fue ejecutada cumpliendo con las condiciones establecidas en el Acto Administrativo otorgado por la UTEC-Barinas, según Providencia Administrativa N° 06430251 de fecha 22/11/22 y notificada mediante oficio N° 0251 de fecha 22/11/22, donde se autoriza la tala y aprovechamiento de un mil (1000) árboles de la referida especie.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de una prueba de experticia donde se solicitó desarrollar los particulares que señalados por el promovente, siendo desarrollados por el experto dejando sentado en su informe que efectivamente el aprovechamiento del material forestal se efectuó conforme a los parámetros establecidos en el acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo; cuyas resultas de la referida prueba de experticia fue convalidada por su autor en la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, por ante el Juzgado Aquo, siendo conteste en las preguntas y/u observaciones efectuadas por las partes, en razón de ello y por cuanto el referido medio probatorio cumplió con el debido control y contradicción a la prueba, se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
INSPECCIÓN JUDICIAL DE OFICIO.
En fecha 04/02/2025, el Tribunal de la causa llevó a cabo Inspección Judicial en el predio “La Porfia”, ubicado en el sector El Jobal, parroquia Guasimitos, municipio Obispos del estado Barinas. Folios 06-07, pieza N° 3:
“En el día de hoy martes cuatro (04) de febrero de 2.025, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previa habilitación del tiempo necesario, presidido por el ciudadano Juez Abg. Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Temporal Abg. Arbelis Torres y el Alguacil Juan José Franco, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio rústico denominado “LA PORFÍA” ubicado en el sector El Jobal, parroquia Guasimitos, municipio Obispos del estado Barinas. En compañía de las Ciudadanas Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, en calidad de demandante y su apoderada judicial abogada Blanca Duarte, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.19, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506 y por la otra parte el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-15.085.841, en compañía de sus apoderados judiciales abogados José Francisco Torres Paredes y Oscar Eduardo Zamudia Aro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.353.529 y V-8.063.650 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.432 y 65.905 en su orden, en calidad de demandados, a quienes “El Tribunal” notificó de la presente inspección judicial de oficio, acordada mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2025. El Tribunal procedió a designar un Práctico para que lo asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente Inspección, recayendo tal designación en el ciudadano Carlos Rojas Ramírez, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Número: V-4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 97.932, acreditado como Experto Avaluador, por ante la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales de Venezuela (ASAPROVE), bajo el No. 1433, ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con el Nº. P-3459 y en el Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE) bajo el Nº N-0967 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien estando presente y notificado del nombramiento aceptó el cargo y JURO cumplirlo bien y fielmente, a quien a su vez, El Tribunal lo autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las tomas fotográficas que le sean señaladas con motivo de la práctica de la presente Inspección Judicial, las cuales serán tomadas con una Cámara marca Sony, modelo DM-7365, de 12,0 mega pixeles; Asimismo se autoriza a tomar las coordenadas con un GPS, manual, tipo Navegador, marca Garmin, Modelo Gmap 60Cx, como una forma de dar cumplimiento al principio de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema Judicial. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 am), en la fundación del predio denominado “LA PORFIA” ubicado en el sector El Jobal, parroquia Guasimitos, municipio Obispos del estado Barinas, específicamente en el punto de coordenadas UTM Huso 19 Norte: 957222 Este: 366416. En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días hoy vamos a dar inicio a la inspección de oficio en base a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde instituye que el juez agrario puede ordenar la evacuación de cualquier medio de prueba que considere pertinente para el esclarecimiento de la verdad. La fije de oficio por cuanto debo ser garante de que los principios rectores del derecho agrario se cumplan y del principio de inmediación que establece que el Juez debe tener contacto directo con la situación que se esté ventilando en el Tribunal. Las partes se conocen, tienen una relación contractual, que es la razón por la cual está la demanda en el Tribunal. Ahora procederemos a trasladarnos al potrero o las áreas donde conforme a lo establecido en el contrato que ustedes suscribieron acompañado del ciudadano Ing. Carlos Rojas, práctico que va a asesorar al Tribunal y a todos ustedes, conocedor de la materia, para que oriente al Tribunal en cualquier duda o petición que le pueda hacer el Tribunal. Ustedes como parte del proceso tienen el derecho de hacer cualquier tipo de observación que consideren pertinente, mas no quiere decir que esas observaciones sean vinculantes para la actividad que va a realizar El Tribunal, sino que se tomará y se asentará cualquier observación ha bien tengan realizar. Dicho esto, el Tribunal, las partes y el Práctico se trasladan al primer sembradío de la especie forestal denominada Teca (Tectona grandis). El Tribunal con la asesoría del Práctico deja constancia que se encuentra constituido tomando como referencia el punto de coordenadas UTM Norte: 957032 y Este: 366137, el cual se corresponde a un lote de terreno y que a decir de la parte demandada corresponde al potrero uno, conformado por un área aproximada de 3,5 hectáreas, la cual está sembrada a campo abierto con la especie Teca (Tectona grandis), con una data de siembra de unos 20 años, con una densidad de siembra de 2,20 metros entre árbol y de 2,50 metros entre hileras. Durante el recorrido por dicha plantación no se observó ningún aprovechamiento forestal. Se deja constancia que al observar el fuste algunos árboles, se observa una numeración correlativa, con pintura de color blanca, la cual fue hecha supuestamente por funcionarios del Minec Barinas. Se continúa el recorrido hasta llegar al lote número dos, con un área aproximada de 2,5 hectáreas y tomando como referencia el punto de coordenadas UTM Norte: 957032 y Este: 366137, se observó una plantación a campo abierto de teca (Tectona grandis), con una data de siembra de unos 20 años, donde se notaron algunos árboles numerados con pintura de color blanco, visualizándose que algunos ejemplares fueron aprovechados (talados), observándose los tocones que es la parte del tronco del árbol cerca del suelo que queda unido a la raíz. Se continuó el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas UTM Norte: 956991 y Este: 366458, donde se observó otro lote de tecas (Tectona grandis), sembrado a campo abierto, donde se observó un aclareo parcial de la plantación. Se continuó el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas UTM Norte: 956991 y Este: 366458, observándose otro sembradío de teca (Tectona grandis) sembrado a campo abierto, observándose un empatiado de madera de diferentes diámetros, de los cuales algunas trozas poseen diámetros superiores a cero coma treinta metros (0,30 mts) de diámetro y con una longitud promedio de 3,30 metros, los cuales tienen una data de corte de entre dos y tres años, así como estantillos de dos metros de largo observándose la presencia de ataque de plagas y enfermedades, especialmente la presencia del hongo de envejecimiento en madera, lo que conlleva a la pérdida económica de la troza, y que por el tiempo que tienen arrumados en el patio, se estima que han perdido un 50% de su valor aprovechable. Igualmente se observaron parte de los tocones en el suelo, con diámetros superiores a los 0.24 metros, con aprovechamiento de hileras completa de árboles en este lote. Se continuó el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas UTM Norte: 956836 y Este: 366013, observándose otro empatiado de madera, donde se observaron rolas, vigas, varas y estantillos de diferentes diámetros. Igualmente se nota la presencia del hongo del envejecimiento, lo que indica una tala superior entre dos y tres años, lo que conlleva a la pérdida económica parcial de la troza, el cual puede estar por el orden del cincuenta por ciento de la superficie aprovechable. El Tribunal con la asesoría del Práctico deja constancia que algunas trozas están numeradas con pintura de color roja, color diferente al asignado en el permiso otorgado por el Minec, el cual aparece reflejado en la causa, según folio doscientos (200) de la segunda pieza de este expediente. Se continuó con el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas UTM Norte: 956844 y Este: 365856, observándose otra plantación de teca (Tectona grandis) sembrada a campo abierto, observándose tocones y trozas dispersas de diferentes diámetros, con longitudes promedios de 3,30 metros, estimándose una fecha de corte entre dos y tres años, las cuales estaban numeradas con pintura de color rojo. Seguidamente El Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena su regreso a su sede natural, siendo las once y treinta y cinco minutos (11:35 am) de la mañana de este mismo día.
(Cursiva, centrado, negrillas y subrayado propios)
El instrumento probatorio previamente especificado, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, por cuanto la misma versa sobre la inspección judicial realizada por el aquo, por lo que, a tenor de los artículos previamente anunciados, concluye esta Sentenciadora que el medio de prueba en comento, permite conocer la veracidad de los hechos alegados por el actor, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
-Marcada “A”, copia fotostática simple del Contrato de Compra Venta de Productos Forestales, suscrito en fecha 14/08/2020, entre el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, y la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218. Folios 12-13, pieza N° 1.
-Marcada “B”, copia fotostática simple de los billetes de cien dólares americanos (100$), cancelados con la firma del contrato. Folios 14-18, pieza N° 1.
-Marcada “C”, recibo de pago de fecha 30-01-2021, firmado por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, en el cual se deja constancia que la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, le entregó la cantidad de Mil Dólares (1.000$), equivalentes al pago de veinte metros cúbicos de madera de rola de la especie teca, en cumplimiento del contrato suscrito en fecha 14-08-2020. Folio 19, pieza N° 1.
-Marcada “D”, recibo de pago de fecha 02-08-2021, firmado por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, en el cual se deja constancia que la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, le entregó la cantidad de seiscientos metros cuadrados de machihembrado, según orden de despacho N° 00000185, emitido por el Aserradero Las Tecas 2012 C.A; valorado en tres mil dólares americanos (3.000$), en cumplimiento del contrato suscrito en fecha 14-08-2020. Folios 20-22, pieza N° 1.
-Marcada “E”, recibo de pago de fecha 10-08-2021, firmado por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, en el cual se deja constancia que la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, le entregó la cantidad treinta y cinco metros cuadrados de machihembrado, según orden de despacho N° 00000192, emitido por el Aserradero Las Tecas 2012 C.A; valorado en doscientos diez dólares americanos (210$), y la cantidad de setecientos noventa dólares americanos (790$) en efectivo; en cumplimiento del contrato suscrito en fecha 14-08-2020. Folios 23-24, pieza N° 1.
-Marcada “F”, poder especial otorgado en fecha 14-08-2020 por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, a las ciudadanas Mariels Stefania Salas Camacho y Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.289.142 y V-17.550.218 respectivamente. Folio 25, pieza N° 1.
-Marcada “G”, solicitud de Inspección y Guías de Movilización, realizada por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.085.841, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Barinas, recibido en fecha 10-02-2023. Folio 26, pieza N° 1.
-Marcada “H”, copias fotostáticas certificadas del estatus de guías emitidas por el sistema SIGEFOR de fecha 03/12/2023. Folios 27-28, pieza N° 1.
-Marcada “I”, copia fotostática certificada emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, contentiva de la solicitud de guía de movilización de producto maderable realizada por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, en fecha 25-07-2023. Folio 29, pieza N° 1.
-Marcada “J”, copia fotostática certificada emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, contentiva de la Constancia de Plantación emitida por el Director Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a favor del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, de fecha 08/10/2007. Folio 30, pieza N° 1.
-Marcada “K”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos José Luis Navarro Mora y Mercedes Coromoto Camacho de Navarro, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.007.718 y V-3.915.169, respectivamente; y el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado “La Porfia”, ubicado en el sector el Jobal, municipio Obispos del estado Barinas, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas en fecha 22/12/2003, registrado bajo el N° 40, folios 141 al 143, Protocolo Primero, Tomo 3°, Adicional I, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003. Folios 31-36, pieza N° 1.
-Marcada “L”, original de la providencia administrativa N° 0634 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en fecha 07/12/2020, en la cual se aprobó la solicitud de aprovechamiento de productos forestales realizada por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, en fecha 23-09-2020. Folios 37-47, pieza N° 1.
*copia fotostática simple de la providencia administrativa N° 0251 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en fecha 22/11/2022, en la cual se aprobó la solicitud de renovación del permiso de aprovechamiento de productos forestales realizada por el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, en fecha 27-10-2022. Folios 48-54, pieza N° 1.
-Marcada “M”, original de la solicitud dirigida al Director de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Barinas, para el aprovechamiento de productos forestales, realizada por el ciudadano Semer Joudie Abou, recibida en fecha 23-09-2020. Folios 55-115, pieza N° 1.
-Marcada “N”, original del recibo de pago de fecha 11-11-2022, firmado por el ciudadano Luis Alberto Corvo Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.073.503, en el cual se deja constancia que la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, le entregó la cantidad de cuatro mil setecientos setenta y un dólares americanos (4.771$) en efectivo; por el concepto de pago de gastos operativos de la tala de setecientos arboles de la especie teca, en el fundo “La Porfía”. Folio 116, pieza N° 1.
-Marcada “O”, recibo de pago de fecha 20-08-2020, firmado por el ciudadano Wilmer Elpidio Osorio Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.564, representante de la Empresa Samán Consultora y Ambiente C.A., en el cual se deja constancia que la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, le entregó la cantidad de ochocientos dólares americanos (800$) en efectivo; por el concepto de pago de elaboración de proyecto de Estudio de impacto ambiental y sociocultural (EIASC), para la solicitud de aprovechamiento forestal de un lote de plantación de Teca. Folio 117, pieza N° 1.
-Marcado “1”, Boleta de Notificación, emitida en fecha 22/03/2023 por la Fiscal Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata del Ministerio Publico a la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho. Folio 179.
Observa esta Juzgadora que las anteriores documentales ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
-Acta de Inspección Judicial realizada en fecha 04/02/2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el predio “La Porfia”, ubicado en el sector El Jobal, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 06-07, pieza N° 3.
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con un documento que forma parte del expediente Nº JA1B-5921-2024, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 23/05/2025, por el abogado José Francisco Torres Paredes, apoderado judicial del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 16/05/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 222-226, pieza N° 3, escrito de apelación presentado por el abogado José Francisco Torres, apoderado judicial del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, parte demandada.
Corre inserto a los folios 229-230, auto de fecha 26-05-2025, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandada apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 01-07-2025, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE.
Tomando como punto de partida los anteriores argumentos, al analizar el caso en concreto podemos evidenciar que la parte apelante señala en su escrito recursivo lo siguiente:
Como primer punto, establece la parte recurrente en su escrito que el juez de instancia incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, conforme a la argumentación siguiente:
(…) “En tal sentido, todo fallo debe atender a la conformidad que debe existir entre lo establecido por el juez en la sentencia respectiva, y los asuntos o defensas alegados oportunamente por las partes en el curso de un proceso, en otras palabras, la decisión debe estar apegada a la controversia planteada o thema decidendum, lo cual ha sido trazado por la doctrina como el deber del juez de pronunciarse solo sobre lo alegado por las partes, y sobre todo lo alegado por éstas
(…omissis…)
Es el caso que no se evidencia pronunciamiento alguno relacionados con las medidas de los cortes de los productos forestales, como si esta circunstancia no fuera parte de las obligaciones asumidas por La Compradora en el contrato, la cual se obligó en su cláusula primera del contrato a cortar la madera de la siguiente manera:
La Unidad de Puntal será de las siguientes medidas: Largo 3metros, diámetros 7 a 9 centímetros.
La Unida de Estantillos será de las siguientes medidas: Largo 2 metros, diámetros 9 a 12 centímetros.
La Unida de Botalón será de las siguientes medidas: Largo 2,5 Mts., diametros 12 a 15 centímetros.
La madera en rola que se corte de seis (6) metros de largo, será cubicada en dos partes.
Lo antes señalado materializa que los cortes de mayor longitud no podían superar los 3 metros, situación suficiente mente establecida en el contrato.
A hora bien, se evidencia en acta de inspección judicial acompañada de un práctico, requerido por el Tribunal, de fecha 04 de febrero del 2.025, la manifestación expresa y clara del juzgador donde señala de manera textual lo siguiente: Se continuó con el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas UTM Norte: 956844 y Este: 365856, observándose otra plantación de teca (Tectona grandis), sembrada a campo abierto, observándose tocones y trozas dispersas de diferentes diametros, con longitudes promedios de 3,30 metros estimándose una fecha de corte entre dos y tres años………… a su vez, en el informe realizado por el practico nombrado por el Tribunal, se señalan las mismas características de los cortes encontrados en la inspección, los cuales no guardan relación con las medidas que fueron pactadas por las partes en el contrato, el cual de manera textual establece lo siguiente: Folio 13 Tercera Pieza "Observandose un empatiado de madera de diferentes diametros, que en algunos casos supera los 0,30 mts de diametros, con longitudes promedios de 3,30 mts....." la Tala folio: 14 tercera Pieza Informe del experto. "...Observándose los tocones y las trozas dispersas de diferentes diámetros, que en algunos casos superar los 0,40 mts., con longitudes promedios de 3,30 mts..........."
Con lo antes señalado se evidencia, que existía una apreciación clara del Juzgador en relación a las medidas de los diferentes cortes, y que no guardan relación con las medidas acordadas en el contrato.
Lo antes señalado no fue valorado por el Juzgador, el cual hizo caso omiso a este incumplimiento de La Compradora, que se originó al comienzo de la ejecución de los cortes y trajo como consecuencia, el incumplimiento inicial y principal del Contrato por parte de La Compradora.
Esta conducta pasiva por parte del Juzgador, al no pronunciarse sobre elementos sustanciales del contrato y con suficientes evidencias en las actas del expedientes que dejan en manifiesto su conocimiento previo de tales hechos, materializan el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA DE LA SENTENCIA.
(…omissis…)
Lo antes señalado consuma causal suficiente para declarar la NULIDAD de la presente sentencia, aunado a que tal incumpliendo por parte de La Compradora, constituye el hecho inicial materializado contrario a la naturaleza del contrato, y es desde ese momento en que a nuestro representado le nace el derecho de negarse a seguir la ejecución del contrato, tal como lo señala el artículo: 1.168 del Código Civil, el cual de manera textual establece lo siguiente. (…omissis…).
Del mismo modo el Juzgador, fundamenta el incumplimiento del contrato por parte de mi representado, en un hecho alegado por La Compradora, de modo tiempo y lugar que data de meses posteriores a la ejecución de la tumba por ella realizada, es decir unas presuntas movilizaciones de madera, en contravención del contrato, hecho que de ser cierto ya el incumplimiento del contrato se había materializado por parte de La Compradora, evidenciándose un pronunciamiento parcializado de un extracto del contrato sin considerar todas las obligaciones asumidas por ambas partes al suscribir el mismo.
(…omissis…)
Por todo los antes señalados, es que APELAMOS la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 16 de Mayo del presente año 2.025, y solicito sea admitida y declarada con lugar en la definitiva y por consiguiente sea anulada la sentencia objeto de la presente apelación. (…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Sobre el vicio de incongruencia omisiva, como manifestación de la lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, lo siguiente:
“(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador (…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Por tanto, la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. De allí que esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura, en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. Es por ello que el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas -como las transcritas antes- dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento. (Véase en este sentido sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.036 del 19 de agosto de 2002).
La tutela judicial efectiva comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, tal como se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (Véanse en este sentido sentencia de esta Sala Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, reiterada en sentencia Nº 1.893 del 12 de agosto de 2002).
En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se reitera que todo juez al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, tal como lo dictaminó esta Sala en sentencia Nº 3.711 del 6 de diciembre de 2005, cuando expresó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En el caso de autos, el apelante denuncia que el juez de instancia omitió realizar el debido pronunciamiento con respecto al alegato por él realizado, en relación al incumplimiento por parte de la demandante de autos en relación a las medidas de corte establecidas en el contrato. En tal sentido, debe quien aquí juzga descender a las procesales a los fines de verificar la procedencia o no de lo alegado por el apelante.
En este sentido, se observa del contenido del auto de fecha 17-04-2024, que fijó los límites de la controversia, lo siguiente: Folio 209, pieza N° 1.
(…) “TERCERO: Hechos Controvertidos.
1.-.El incumplimiento del contrato por parte del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado.
2.-La venta de productos maderables a terceras personas, por parte del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, ya identificado.
3.-La cantidad de retiro maderable por parte de la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, ya identificado.
4.-El vencimiento de los permisos.
5.-La programación para la tumba de productos madereros.
CUARTO: De la Reconvención.
QUINTO: (…omissis…)
SEXTO: Hechos Controvertidos.
1.-El incumplimiento de cómo se debía tumbar los árboles.
2.-El incumplimiento de la supervisión de como tumbar los árboles. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Por otra parte, se evidencia del contenido de la decisión: Folios Vto. 216 y folio 217, pieza N° 3.
(…) “por último, este Juzgado Primero de Primera Instancia pasa analizar la solicitud de reconvención hecha por el demandado reconviniente ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, contra la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.218, por resolución de contrato privado de venta de productos forestales, propuesta por el accionado, ante el incumplimiento contractual relativo a la forma de corte de los arboles estipulado en la Cláusula Primera del Contrato, que no se cumplió con la supervisión de las partes al momento de materializar la tumba.
Expresado en las consideraciones para decidir quedo demostrado que el corte, tumbe, empatiado de la madera, el aprovechamiento del material forestal por parte de la demandante, se efectuó conforme a los parámetros establecidos en el acto administrativo autorizatoria para tal fin, que la existencia de hileras completas sin presencia de árboles y/o tocones, se corresponde con el hecho de que no se cultivaron, por cuanto la tumba de los árboles se efectúa con motosierras, dejando siempre la existencia de los denominados tocones, así se decide.
Vale destacar, que la acción de recisión contractual se erige como una fórmula de terminación del vínculo negocial, ante el incumplimiento de las obligaciones contraída por una de las partes, vale decir, se busca dejar sin efecto el vínculo contractual que une al solicitante con el demandado.
Así las cosas, en acápites anteriores quedó debidamente determinado el incumplimiento contractual del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, pues, quedó demostrado que efectuó negociaciones con terceras personas sobre productos forestales objeto del contrato demandado en cumplimiento, violando lo estipulado en la Cláusula Primera del Contrato, por lo cual, aun frente al incumplimiento del demandado reconviniente, no se debe pasar por alto que el demandado en ninguna etapa procesal, vale decir, alegatoria, probatoria y decisoria, argumentó el hecho extintivo de su obligación, conforme a ello, para este Juzgador resulta forzoso desestimar en derecho la pretensión reconvencional, así se decide. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Analizado lo anterior, esta Superioridad observa que en la sentencia objeto de impugnación, por una parte, el juez de instancia se pronunció con respecto a los hechos objeto de controversia establecidos en la demanda principal, en los cuales no quedó determinado como un hecho controvertido el incumplimiento en cuanto a las medidas de corte de los productos forestales, por parte de la ciudadana Mirellys Carolina Salas Camacho, antes identificada; y por otra, en la reconvención planteada, aun cuando quedó determinado en la traba de la litis el presunto incumplimiento del contrato por parte de la parte demandante reconvenida, el juez resolvió desestimar la referida reconvención por cuanto el ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, parte demandada reconvenida, no logró demostrar los hechos por él alegado. En razón de ello, considera esta juzgadora que contrario a lo expuesto por el apelante, el juez de instancia si emitió en su sentencia pronunciamiento sobre todos los hechos que conformaron la relación sustancial controvertida, por lo que forzosamente se debe declarar la inexistencia del vicio denunciado. Así se decide.
Como segundo punto, denuncia el apelante que la sentencia de objeto de impugnación se encuentra inficionada del vicio de inmotivación por contradicción, en base a los siguientes argumentos:
(…omissis…).
En el presente juicio se evidencia en inspección judicial de fecha 04 de febrero de 2.025, la manifestación de voluntad de quien Juzga donde de manera expresa señala los siguiente: Folio 07 inspección del 04 de febrero de 2.025. "Igualmente se observaron parte de los tocones en el suelo, con diámetros superiores a los 0,24 metros, con aprovechamiento de hileras completas de árboles en este lote…..", de manera sorprendente quien el Juzgador, señala en el texto de la sentencia que se recurre, hechos totalmente contrario a lo señalado por el mismo, en la inspección judicial, lo cual de manera textual señala lo siguiente: Parte infine del folio 216 de la sentencia página 33 " El aprovechamiento será programado por las partes bajo un solo tenor el cual se mantendrá en pie un árbol si y otro no, dejando una dimensión mayor entre los árboles. Conforme a lo antes mencionado es apice indicar que conforme a los medios de prueba debidamente admitido y evacuados, tratados en la celebración de la audiencia oral de prueba, quedo debidamente probado que el inicio del aprovechamiento del material forestal por parte de la demandante, se EFECTUO CONFORME A LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO PARA TAL FIN, QUE LA EXISTENCIA DE HILERAS COMPLETAS SIN PRESENCIA DE ARBOLES Y/O TOCOCONES SE CORRESPONDEN CON EL HECHO DE QUE NO SE CULTIVARON POR CUANTO LA TUMBA DE LOS ARBOLES SE EFECTUA CON MOTOSIERRAS DEJNADO SIEMPRES LA EXISTENCIA DE LOS DENIMINADOS TOCONES ASI SE DECIDE........"
Lo antes señalado deja en manifiesto, la flagrante contradicción manifestada por el juzgador, donde en la inspección judicial observó con sus sentidos la tumba de hileras completas y la presencia de los llamados tocones y posteriormente fundamenta un hecho totalmente contrario a lo manifestado por el de haber observado la inspección judicial, es decir señala en la sentencia que nos se observaros lo llamados tocones y que las hileras que se encontraban sin arboles correspondían a que no fueron cultivadas.
Los hechos antes expuestos, encuadran perfectamente en el vicio de inmotivación contradictoria ya que se evidencia el análisis contradictorio en que incurrió el juez al momento de emitir la sentencia que se recurre, lo cual así solicitamos sea declarada.
En el mismo orden de idea, se evidencia de la sentencia aqui apelada, que el juzgador en el ítem denominado "CONSIDERACIONES PARA DECIDIR" se limita a citar loa artículos 1.167, 1.474, 1.493 y 1.527, del código civil; el artículo 506 del código de procedimiento civil, pero sin realizar un análisis exhaustivo y sin subsumirlos a los hechos que aquí nos ocupan
(…omissis…)
En resumen: Citar normas y jurisprudencia no es suficiente. Es crucial demostrar cómo se aplican a los hechos, justificando la decisión judicial.
Es evidente en el texto de la sentencia que se apela, que el juzgador no cumple los requerimientos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia como lo es la subsunción de los hechos a las normas que cita, incurriendo como se señalo en el vicio de inmotivación y así solicito sea declarado.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:
“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:
El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que ‘Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso´. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:
‘Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...´. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Igualmente, la referida Sala Constitucional en decisión N° 889/2008 del 30 de mayo de 2008, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.” (Subrayado de la Sala)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar a la anulabilidad de la sentencia. Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Ahora bien, en el caso de autos el apelante le endilga a la sentencia de instancia el vicio de inmotivación por contradicción, por considerar que el juez aquo estableció en la inspección judicial por él realizada, que observó la tumba de hileras completas y la presencia de los llamados tocones y posteriormente en la sentencia asevera que no se observaron lo llamados tocones y que las hileras que se encontraban sin árboles correspondían a que no fueron cultivadas.
A los fines de resolver la presente denuncia, pasa de seguidas esta juzgadora a transcribir el contenido de la sentencia objeto de impugnación, específicamente al folio 216 y su vto de la pieza N° 3, a saber:
(…) “Conforma a lo antes mencionado es ápice indicar que conforme a los medios de pruebas debidamente admitidos y evacuados, tratados en la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, quedó debidamente probado que el inicio del aprovechamiento del material forestal por parte de la demandante, se efectuó conforme a los parámetros establecidos en el acto administrativo, autorizatoria para tal fin, que la existencia de hileras completas sin la presencia de árboles y/o tocones, se corresponde con el hecho de que no se cultivaron, por cuanto la tumba de los árboles se efectúa con motosierra, dejando siempre la existencia de los denominado tocones, así se decide.
En este sentido, es deber de quien aquí decide establecer si la parte demandada incumplió con su obligación conforme a las Clausulas que rigen el Contrato demandado en cumplimiento, el tal sentido, del acervo probatorio debidamente analizados se desprende con meridiana precisión que la parte demandada incumplió lo pactado en la Cláusula Primero en lo referente a no establecer negociación con terceras personas hasta tanto se aprovechara los 500 m3 de madera en rolas de Teca objeto del negocio, a saber: i) Estatus de guías emitidas por el sistema SIGEFOR de fecha 03/12/2023. Marcada con la letra “H”, Folio 27 al 28, referentes a las guías de movilización de rolas y estantillos como destino, Aserradero y Machihembradora ANDILLANO C.A., y la ciudadana ROSA PÉREZ; ii) Copia fotostática certificada emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, de fecha 12/12/2023. Marcada con la letra “I”, Folio 29; cuyo medio de prueba es demostrativa que el ciudadana SEMER JOUDIE ABOU MAHMOUD, demandado de autos, solicito Guías de Movilización de Producto Maderable, con destino al predio de la ciudadana ROSA PÉREZ, incumpliendo con ello lo pactado en la Cláusula Primera del contrato demandado en cumplimiento, así se decide. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Respecto a la invocada contradicción entre la inspección judicial de oficio evacuada por el juez de instancia y la parte motiva de la sentencia, considera pertinente esta Juzgadora señalar que de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, se constató que el juez de instancia no incurrió en contradicción alguna, toda vez que afirma que el inicio del aprovechamiento de la madera realizado por la demandante autos, cumplió con los parámetros establecidos en el permiso otorgado para tal fin, lo que se traduce en la tala de los árboles, correspondiéndose tal aseveración con lo evidenciado por el juez de instancia en la inspección judicial. En este sentido, resulta conveniente aclarar que el vicio invocado se constituye cuando los motivos se destruyan los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, lo cual no ocurrió en el presente caso, por tanto, mal puede concluirse que la recurrida adolezca del vicio de motivación contradictoria, todo lo cual hace improcedente estos aspectos de la denuncia. Así se establece.
Finalmente, señala el apelante que el juez de instancia no estableció en su sentencia el cumplimiento de los requisitos para la declaratoria de los daños y perjuicios demandados por la parte demandante reconvenida, expresando textualmente lo que a continuación se transcribe:
(…) “En este mismo orden de ideas, para declarar la procedencia de los daños y perjuicio se requiere demostrar que la persona condenada al pago de los mismos incurrió en responsabilidad civil, ya sea por incumplimiento contractual, o por causar un daño extra contractual. Se necesita acreditar la existencia del daño, la relación de causalidad entre la acción del obligado y el daño, y la culpa o negligencia del demandado.
Nuestra jurisprudencia y la doctrina han establecido los requisitos de procedencia de los daños y perjuicio, Primero: Demostrar la responsabilidad civil: Es crucial demostrar que la persona obligada a dicho pago tenga la obligación de actuar de manera distinta o de no haber actuado como lo hizo, y que esta acción o inacción causo un daño. Segundo: Relación de causalidad: es fundamental demostrar que la acción o inacción del demandado es la causa directa del daño que se pretende resarcir. Tercero: Culpa o Negligencia en el caso de responsabilidad contractual se deben demostrar el incumplimiento de la obligación.
En el caso que nos ocupa queda evidenciado que el Juzgador condena unos supuestos daños y perjuicio sin desarrollar la existencia en los auto del presente expediente, del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos sentados por la doctrina y la jurisprudencia para tal fin, si no de manera ligera condena una cantidad de dinero, fundamentado en un supuesto incumplimiento del contrato que corresponde al objeto de presente caso y que los daños y perjuicio de devienen de gastos operativos, gastos de proyectos y estudio de aprovechamiento de productos forestales de renovación de permisos, pago de impuestos y garantía ambiental, determinando la cantidad en 25.000USD., sin explicar de donde se genera ese monto. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En virtud de lo expuesto por el apelante, considera necesario esta Superioridad, analizar las actas del proceso que constan en autos a los fines de verificar la procedencia o no de la denuncia planteada. En tal sentido, se observa de la sentencia objeto de apelación, lo que a continuación se transcribe: Folio 217 y vto, pieza N° 3.
(…) “En tal virtud, siendo que en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, en materia probatoria, preestablece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, por lo cual, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por lo que respecta a la pretensión por indemnización de daños y perjuicios interpuestas por las partes en forma recíproca; el demandante reconvenido, por indemnización de daños y perjuicios, ambas parte debían cumplir con requisitos intrínsecos y concurrentes para que proceda la responsabilidad civil contractual por daños: a saber:
1) Que se haya producido un incumplimiento;
2) Los daños y perjuicios causados;
3) La culpa del agente; y
4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.
Ahora bien, revisado como fue el acervo probatorio aportado por las partes intervinientes en la caso sub judice, y analizados sus argumentos, defensas y excepciones, cónsonas con la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la controversia, debe pronunciarse este Jurisdicente, con respecto al demandante reconvenido (comprador), en primer término, que logró demostrar con el cúmulo de documentales, testifical y demás elementos probatorios, el incumplimiento del demandado reconviniente (vendedor), el pago de la cuota parte correspondiente a la cantidad de Ciento Cuarenta Metros Cúbicos de madera en rolas de la especie Teca, (140 m3), el incumplimiento del vendedor, de haber la entrega del respectivo material forestal, lo que lo hace responsable contractualmente, y estar obligado a la indemnización por daños y perjuicios (derivado de la perdida de ganancias experimentada, de haber obtenido en el momento oportuno el material forestal, habría percibido sus frutos y beneficios) constando en el libelo de demanda, la causa y cuantificación de los mismos, así se establece. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
De lo anterior se evidencia, que en el presente caso, contrario a lo expuesto por el apelante, el juez aquo en la sentencia recurrida si estableció con claridad el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de los daños y perjuicios solicitados por la parte demandante reconvenida, en razón de ello, considera esta juzgadora, que al no existir omisión de pronunciamiento en la sentencia recurrida, lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de la denuncia planteada. Así se declara.
Establecido lo anterior, no puede pasar por alto esta juzgadora que el juez de instancia en su sentencia, específicamente en el particular cuarto del dispositivo de la misma, estableció lo siguiente:
CUARTO: Se ordena a la parte demandada ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.085.841, el pago por Daños y Perjuicios (gastos operativos, gastos de proyecto y estudio de aprovechamiento de productos forestales, renovación de permisos, pagos de impuestos, garantía ambiental), por la cantidad de Veinticinco Mil Dólares Americanos (UDS 25.000,00 $), o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
De la anterior transcripción, evidencia esta juzgadora que la sentencia de instancia presenta un error material de transcripción en relación al monto demandado por daños y perjuicios, toda vez que del contenido del libelo de la demanda la parte demandante reconvenida, señala: Folios 09-10, pieza N° 1.
SEGUNDO: Que el demandado me indemnice por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, con el pago de la cantidad de: Siete Mil Dólares (7000$), en virtud de su incumplimiento reiterado en el tiempo el cual se demuestra por el transcurso de los meses que han transcurrido desde Diez (10) de Agosto del Año Dos Mil Veintuno (2021), fecha en que di cumplimento al Pago Total de Ciento Cuarenta Metros Cúbicos (140M3) de madera en rola, establecido en la Cláusula Primera y Tercera del contrato y que no me han sido entregados, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, por cuanto ha pasado más de un (1) año desde que el vendedor demandado se constituyó en mora. Es por la excesiva demora en el cumplimiento del contrato, que me he visto obligada a acudir a la presente vía judicial para exigir un cumplimiento forzoso de dicho contrato y la indemnización de los daños y perjuicios. Lo cual solicito sea declarado por este tribunal en la sentencia definitiva.
TERCERO: Que el demandado me indemnice los gastos de elaboración de proyecto y estudio de aprovechamiento de productos forestales, Renovación del Permiso, Pago de impuestos Garantía Ambiental, con el pago de la cantidad de: Mil Dólares (3000$), que fueron debidamente cancelados.
CUARTO: Que el demandado me indemnice los gastos operativos de la tumba de los productos forestales: relativos específicamente a la tumba de setecientos (700) árboles, descope y desrame, arrastre y empatiado de la madera, con el pago de la cantidad de: Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta Y Un Dólar (4771 $). Debido a que se tumbó solamente setenta y cinco con cuatrocientos veintitrés metros cúbicos (75.423 M3) de madera en rola de la especie teca, valorado el servicio en Cincuenta dólares (50$), por metro cubico, y el pago de la sacada de Setecientos (700) estantillos, valorado en un dólar por unidad. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Dicho esto y teniendo en consideración que la suma de los montos establecidos en la demanda, dan como resultado la cantidad de Catorce Mil Setecientos Setenta y Un Dólares Americanos (14.771$) por concepto de daños y perjuicios, necesariamente se debe leer ese monto en el dispositivo cuarto de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y no la cantidad de Veinticinco Mil Dólares Americanos (25.000$), cuya corrección se realiza. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente, considera esta sentenciadora satisfechos los extremos de ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo, Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado José Francisco Torres Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432, apoderado judicial del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, parte demandada apelante; contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia se confirma la referida decisión. ASÍ SE DECIDE
VII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado José Francisco Torres Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432, apoderado judicial del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, parte demandada apelante; contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado José Francisco Torres Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432, apoderado judicial del ciudadano Semer Joudie Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.841, parte demandada apelante; contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2025-2044.
MD/LA/jv.-
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