REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece (13) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL EH21-V-2007-000009

DEMANDANTE RECONVENIDO: Corporación Inmobiliaria Táchira C.A CORPOINTACA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09-05-1995, bajo el Nº 40, Tomo 2º.

APODERADO JUDICIAL: Carlos E. Rodríguez Guerrero y Oscar A. Rodríguez Dávila, I.P.S.A Nros. 70.962 y 14.457, en su orden respectivo.

DEMANDADOS RECONVINIENTES: Cesar Augusto Cabrera Reyes y Hortencia Coromoto Marenco Camero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.132.019 y 8.093.807, con domicilio; el primero en la Avenida “Raúl Blonval”, Alto Barinas Sur, Clínica Varyna, Planta Baja, consultorio “Dr. Cesar Cabrera” Municipio Barinas del Estado Barinas, y la segunda en Avenida “Raúl Blonval”, Alto Barinas Sur, Clínica Varyna, Planta Baja, consultorio “Dra. Hortensia Marenco” Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO: CESAR AUGUSTO CABRERA REYES: Juan Carlos López, I.P.S.A Nº 134.274.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA HORTENCIA COROMOTO MARENCO CAMERO: Saiz Rafael Mitilo Veliz y Jorge Alexis Dávila Briceño, I.P.S.A Nros. 30.301 y 134.512.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Definitiva (Sin Lugar).

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERA PIEZA:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato fundamentada en los artículos 1133, 1141, 1159, 1160, 1166 y 1264 del Código Civil. Presentada por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16-01-2008, interpuesta por la Corporación Inmobiliaria Táchira C.A CORPOINTACA, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Oscar Rodríguez Dávila; en contra del ciudadano Cesar Augusto Cabrera Reyes y Hortencia Coromoto Marenco Camero, representado judicialmente por los apoderados judiciales Liz Mariana Duque Guerrero y Juan Carlos López, todos supra identificados.

Alega la representación judicial de la parte actora reconvenida en el libelo de demanda lo siguiente:

“… Mi representada CORPOINTACA, es una empresa dedicada a la administración, compra y venta de bienes e inmuebles la cual ofrece sus servicios para cualquier tercero interesada en esta rama, gozando dicha compañía de un alto prestigio y confiabilidad del estado Barinas; es el caso que mi representada celebra originalmente con los ciudadanos Hortencia Coromoto Marenco Camero y Cesar Augusto Cabrera Reyes (…) Contrato de Administración, para alquilar un bien inmueble constituido por unas casa quinta, distinguida con el Nº 206, ubicada en la urbanización Alto Barinas Sur, manzana 30, calle Luzern, en jurisdicción del municipio Barinas, estado Barinas , bajo los siguientes linderos: NORTE: parcela 207 con 37,35 Mts. SUR: parcela 205 con 37,35 Mts. ESTE: parcela 213 S con 20,20 Mts. OESTE: calle Luzern con 20,20 Mts: y el cual perteneció a dichos ciudadanos mencionados, tal y como se evidencia en los documentos respectivos de la propiedad (los cuales consigno su copia certificada y original marcado con la letra “B” en dicho contrato de administración, quedo estipulado que la empresa CORPOINTACA se encargaría de dar en alquiler este inmueble y administrarlo durante el periodo que durase este, tal y según se desprende del contenido de dicho documento; una vez suscrito el mismo, mi representada CORPOINTACA, después de realizar un estudio y análisis previo, alquila dicho inmueble al ciudadano José Soto Ibarra (…) según se desprende y evidencia del contrato del contrato de arrendamiento (el cual consigno marcado con la letra “C”); cumpliendo con los pagos respectivos cánones de arrendamiento a sus propietarios según lo pautado en dicho contrato de administración. Pues bien, así mismo los propietarios del inmueble supra identificados satisfechos con todas las gestiones realizadas por mi representado (…) decide enajenar el inmueble sobre la cual CORPOINTACA ejercía la administración de alquiler y suscriben de mutuo y común acuerdo, Contrato de Autorización con Exclusividad de Venta, para que mi representada CORPOINTACA, procediera a vender el inmueble anteriormente descrita, el cual (consigno su original marcado con letra “D”), para que surta plenos efectos legales, de tal contrato se desprende las siguientes facultades y condiciones dadas entre las partes, las cuales aquí doy por reproducidas y resumo a continuación: 1) mi representada CORPOINTACA tiene de manera exclusiva la facultad para negociar la venta del inmueble antes identificada. 2) el precio acordado como máximo a favor de los propietarios por la venta del inmueble es de seiscientos cincuenta millones de bolívares (BS 650.000.000,00). 3) que el sobre precio del monto anteriormente indicado quedara a favor de CORPOINTACA. 4) Que del precio de la venta del inmueble, los propietarios deberán pagar a CORPOINTACA un total de diez (10%) por ciento de dicho monto. 5) Que la comisión debe ser pagada igualmente por los propietarios del inmueble, si el comprador tuvo trato directo o no, para la realización de dicha venta en cuestión, con la inmobiliaria CORPOINTACA. (…) Así bien ciudadana juez, mi representada CORPOINTACA, realiza todas las gestiones necesarias y autorizadas por los propietarios procede a firmar contrato de opción de compra venta sobre dicho inmueble, el cual (consigno en original marcado “E”), y aquí doy por reproducido, con los ciudadanos José Soto Ibarra y Marianella Pérez Roma (…) quienes eran los inquilinos con los cuales mi representada, es decir CORPOINTACA había suscrito el antiguo contrato de arrendamiento sobre tal inmueble. De dicho contrato de opción de compra venta se evidencia que el precio de venta del inmueble en cuestión, seria de Seiscientos cincuenta millones de bolívares (BS 650.000.000,00), los cuales los oferidos o futuros compradores pagaron directamente a mi representada la inmobiliaria CORPOINTACA, la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs 300.000.000,00) en cuotas, y a su vez esta suma de dinero fue pagada a través de CORPOINTACA a los entonces propietarios del inmueble, ciudadanos Hortencia Coromoto Marenco y Cesar Augusto Cabrera; en razón de la negociación planteada, tales según consta de los respectivos recibos de pago, bauchers y copias de cheque los cuales (consigno marcados con letras F; G; H; I; J), para que surtan plenos defectos legales. Ahora bien ciudadano juez mi representada judicial Corporación Inmobiliaria Táchira C.A; realizo diversas y múltiples gestiones como empresa especializada en el ramo, para lograr finiquitar, como de hecho se realizó dicha negociación de compra venta del inmueble en cuestión, a pesar de que los oferidos y futuros compradores incumplieron con los plazos para el pago establecido originalmente en el contrato de opción de compra venta, pero finalmente y en efecto se perfecciona dicha negociación con los clientes seleccionados por CORPOINTACA, y se logra finalmente realizar la venta por un monto de setecientos millones de bolívares (Bs 750.000.000,00), con la ciudadana Marianella Pérez Román, anteriormente identificada. Tal como consta y se evidencia en el documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del estado Barinas, en fecha 22 de octubre del pasado año 2007 el cual (consigno original marcado con letra K), para que surta plenos efectos legales. Es el caso que una vez que CORPOINTACA cumple con su intermediación para la efectiva venta de dicho inmueble cumpliendo cabalmente y de tal manera con sus obligaciones estipuladas en los contratos suscritos (antes descritos), con los entonces propietarios. Una vez realizada dicha negociación representada, CORPOINTACA procede a realizar vía extrajudicial el cobro de los montos que les corresponde por dicha gestión, a saber, A) la cantidad de cien millones de bolívares (Bs 100.000.000,00). Por excedente del monto de la venta y el cual le corresponde a CORPOINTACA; y B) la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs 65.000.000,00) por concepto del pago de la comisión de la venta de dicho inmueble, siendo infructuosa tales gestiones y los cuales han sido imposible que sean pagados a mi representada CORPOINTACA, a tal efecto (consigno en original telegramas y avisos de cobranza por prensa marcados con las letras L, M, N, Ñ), realizadas en diciembre del pasado año 2007. Tales comisiones negativas al realizar el pago de las sumas descritas anteriormente y adeudadas por los ciudadanos Hortencia Marenco y Cesar Augusto Cabrera, antes identificados y antiguos propietarios del bien inmueble objeto del contrato de exclusividad de venta; perjudican y lesionan evidentemente los intereses patrimoniales de mi representada CORPOINTACA, pues la misma, es contraria a las de un buen padre de familia, obligación está a la que debe sumirse todo sujeto contractual y la cual evidentemente jamás fue la adoptada por los presentados ciudadanos. A tal efecto me reservo en este acto en nombre de mi representada, el derecho de reclamar vía judicial los daños y perjuicios que se le han ocasionado a la empresa CORPOINTACA, dentro del lapso establecido por la ley (…) DEL DERECHO: (…) Establece en nuestro Código Civil Venezolano, en sus artículos: Articulo 1.133: “Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Artículo 1.141: “La condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º consentimiento de las partes; 2º objeto que pueda ser materia de contrato y 3º causa licita. Artículo 1.159 “Los contratos tienen como fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas de la ley.” Artículo 1.160: “Los contratos deben realizarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley. Artículo 1.166: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros excepto en los casos establecidos por la ley. Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. (…) DEL PETITORIO: (…) PRIMERO: la cantidad de cien millones de bolívares o su equivalente en bolívares fuertes (Bs 100.000.00) el cual proviene del excedente de la venta que fue establecido originalmente (…) SEGUNDO: la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00), o su equivalente en bolívares fuertes actual moneda de la República, Sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 65.000,00), originado por concepto de pago de la comisión de la venta de dicho inmueble igualmente establecida el precitado contrato de exclusividad de venta del inmueble, y que corresponde al 10% del monto de la negociación del inmueble indicado en dicho contrato, el cual es de seiscientos cincuenta millones de bolívares; TERCERO: todos los intereses de mora generados por el no pago de dichas cantidades de dinero de manera oportuna, calculados a partir de la fecha del otorgamiento definitivo del documento de venta del inmueble por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Estado Barinas, esa decir desde el día 22 de octubre del año 2007, como los que corran hasta la culminación del presente juicio. CUARTO: las costas y costos que origine el presente proceso, que de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento civil corresponden al treinta por ciento del monto demandado. QUINTO: la indexación de las cantidades de dinero aquí demandada y que correspondan por derecho para el momento del pago definitivo y previa determinación del tribunal correspondiente. O es su defecto a ellos sean condenados por este tribunal con todos los procedimientos de ley a los petitorios aquí expuestos. DE LAS MEDIDAS: Siendo cierto que existe alto riesgo manifiesto de que los demandados se insolventen para evadir y evitar el pago de las cantidades de dinero adeudas a mi representada CORPOINTACA, más las futuras costas que pudiesen originarse en razón del presente juicio solicito respetuosamente al tribunal, con la urgencia del caso, que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 ordinal 3, sean decretadas las siguientes medidas preventivas para garantizar las resultas del juicio sobre bienes de los demandados (consigno documento donde constan los mismos, marcados “O”). PRIMERO: el embargo preventivo de las siguientes acciones mercantiles propiedad de los demandados en las siguientes compañías: A) La cantidad de Un mil cincuenta y seis (1056) acciones, propiedad de Hortensia Coromoto Marenco, en la empresa mercantil INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNA C.A (…) B) La cantidad de ciento veinte (120) acciones, propiedad de Hortensia Coromoto Marenco, en la empresa mercantil CENTRO MEDICO BARINAS, C.A (…) C) La cantidad de un mil cincuenta y seis (1056) acciones, propiedad de Cesar Augusto Cabrera Reyes, en la empresa mercantil INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNA C.A. (…) D) La cantidad de diez (10) acciones, propiedad de Cesar Augusto Cabrera Reyes, en la empresa mercantil HOSPITAL DE CLINICA SANTO DOMINGO C.A. (…) Segundo: Solicito sean decretadas con urgencia, las siguientes MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles propiedad de los demandados: A) Un inmueble consistente en una casa para habitación familiar y parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada ubicada en el Conjunto Residencial Desarrollo Silvia Sofía. (…) B) Un inmueble consistente en una casa para habitación familiar y parcela de terreno ubicada en el conjunto residencial terracota.

En fecha 22-01-2008, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a le presente demanda, siendo la misma admitida en fecha 07-02-2008, ordenando el emplazamiento de los co-demandados reconvinientes a fin de que comparezcan ante este despacho a dar contestación al presente asunto.

En fecha 16-06-2008, fueron libradas las boletas de notificación a la parte demandada para que comparezcan al presente asunto. Las mismas siendo consignadas en fecha 26-06-2008 por el alguacil de este Circuito Judicial Civil, con resulta positiva.

Posteriormente en fecha 29-07-2008, los ciudadanos Cesar Cabrera Reyes y Hortencia Coromoto Marenco, en su carácter de demandados reconvinientes, identificados en autos, presentaron escrito de contestación y reconvención de la demanda, alegando lo siguiente:

“…Es cierto que la demandante suscribió contrato de Administración con los demandados, en fecha 14 de septiembre de 2005, contrato que obra a los folios 16 y 17 del expediente. Es cierto que la demandante suscribió una denominada autorización con exclusividad de venta, con los demandados, el 13 de marzo de 2006 que obra a los folios 29 y 30 del expediente. En la cual se autorizó a la demandante para que ofreciera en venta el inmueble propiedad, de los demandados descripto en el libelo de la demanda, en la cual se estableció que el monto de la venta era la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.650.000.000,00), hoy día SEISCEINTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.650.000,00), que el comprador pagaría en el momento de la escritura correspondiente; el tiempo de duración de mencionado contrato era de ciento ochenta (180) días, contados a partir de 13-03-2006: que el sobre precio de monto anterior indicado quedaría a favor de la demandante si está lo lograba. RECHAZO GENERICO: Rechazamos en todas y cada una de sus partes tanto los hechos invocados en el libelo de la demanda, por ser falsos e inciertos, como en el derecho en el cual pretende subsumir dichas hechos la demandante, salvo los admitidos expresamente. RECHAZO ESPECÍFICO: Es falso e incierto que del precio del inmueble, los propietarios hubiesen convenido darle a la demandante un total del Diez por ciento (10%) de dicho monto, ya que convenido fue cinco por ciento (5%), que es lo que se estila de acuerdo a los usos costumbres mercantiles; confiando en la seriedad y buena fe del ciudadano JULIO ENRRIQUE SERPA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.196, siempre actuaba como representante de la demandante, les firmamos la autorización de fecha 13 de marzo de 2006 sin haberle rellenado de una vez el espacio que indica el % que se cancelaria por comisión de la venta, quien abusando de la firma en blanco sobre ese concepto, procedió a colocarle el (10%) posteriormente, lo que se evidencia de la copia simple que acompañamos y que solicitamos al Tribunal sea resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, para que el espacio que está en blanco no sea rellenado y pueda ser confrontada con la original en la oportunidad legal, donde se puede observar que es copia de la original que acompaño la demandante. Anexamos marcada "A". Es falso e incierto que la demandante hubiese realizado las gestiones necesarias para proceder a vender la CASA QUINTA propiedad de los demandados, tal como se habían acordado en la denominada autorización con exclusividad de venta suscrita en fecha 13 de marzo de 2006. Abusando de esta autorización JULIO ENRRIQUE SERPA FIGUEREDO actuando en nuestro nombre procedió a firmar una opción de compra venta con los ciudadanos: SOTO IBARRA JOSE MELQUISIDES Y ROMAN MARIANELLA, culares de la cédula de identidad números: V-4.932.268 y V-12.612.424, por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas en fecha 23 de mayo de 2006. Asentado bajo el Nº 70 Тоmо 66, para lo cual no estaba facultado. Es falso e incierto que los compradores hubiese pagado solamente la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000, 00), hoy día TRESCIENTOS MIL UVARES (Bs. F 300.000,00) a la demandante. A los seis meses de firmada la autorización, es decir, el 13-09-2006 nos reunimos con el ciudadano JULIO ENRRIQUE SERPA FIGUEREDO y le manifestamos que habiendo transcurrido seis meses sin que hubiese encontrado comprador, y en vista de haber transcurrido tanto tiempo, le indicamos que el nuevo precio de la Casa Quinta era de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 750.000.000,00), hoy día (Bs. F 750.000,00), a lo que nos manifestó que ya tenía unos compradores con los cuales iba ajustar el precio, como no existía documento de opción de compra venta, le solicitamos que se realizara el mismo. El ciudadano JULIO ENRRIQUE SERPA FIGUEREDO nos manifestó que él manejaba sus negocios de palabra y que sus palabras se hacían respetar, negándose a la petición de realizar una opción de compra venta Notariada, jamás, nos informó que él hubiese firmado alguna opción de compra-venta, es decir, que nos enteramos de la existencia del documento firmado en la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 23 de mayo de 2006, asentado bajo el Nº 70, Tomo 66, después de ser citados en la demanda interpuesta por la demandante. Nos informaron que los compradores iban a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.315.000.000, 00), hoy día TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F 315.000,00) para el 20 de septiembre de 2006 y la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.315.000.000, 00), hoy TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F 315.000,00) para el 20 de marzo de 2007, según propuesta que nos entregó para que la firmáramos en señal de aceptación Acompañamos marcada “B”. Es falso e incierto que la representación de la demandante hubiese realizado diversas múltiples gestiones, para lograr finiquitar la negociación de compra venta del inmueble propiedad de los demandados, tal como consta de los recaudos acompañados por demandante y que obran a los folios 37 al 46 del expediente, la demandante solamente nos entregó la cantidad de (Bs 300.000.000,00), hoy día (Bs. F 300.000,00) siendo el último pago el 02-11-2006, es decir, después de haber transcurrido los CIENTO OCHENTA (180) días que establecía la autorización suscrita el 13.03-2006. Llegada la fecha del 20 de marzo de 2007, el ciudadano JULIO ENRRIQUE SERPA FIGUEREDO había dicho que los compradores cancelarían la cantidad de ULID TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.315.000.000,00), acudimos a las ori Oficinas de la demandante, a los fines de finiquitar la negociación, el ciudadano JULIO URRA ENRRIQUE SERPA FIGUEREDO nos manifestaba que los compradores no habían cumplido, ya que no tenían el dinero, que teníamos que devolverle el dinero que habíamos recibido a los compradores en forma inmediata, le manifestamos que en ese caso tenía que darnos un lapso prudencial para conseguir el dinero, ya que no lo teníamos, además se tenía que arreglar los cánones de arrendamiento, pues lo compradores tenían casi diez (10) meses ocupando la casa, deberían cancelar alguna 2006 indemnización por el incumplimiento, a lo cual alego el ciudadano JULIO ENRRIQUE SERPA FIGUEREDO, que ni compradores, ni vendedores tendrían derecho a ninguna indemnización, solamente le correspondían indemnizar a CORPOINTACA por la asesoría que había prestado. En esos términos damos por contestada la presente demanda, la cual pedimos que sea declarada SIN LUGAR por ser contraria a derecho y temeraria y se le imponga lapa correspondiente condenatoria en costas. En este mismo acto de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Nosotros: CESAR A CABRERA REYES Y HORTENSIA COROMOTO MARENCO, venezolanos mayores de edad, domiciliados en Barinas, Médico Internista el primero, obstetra la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.093.807 V-nm3132.019: Asistidos del Abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión lame Social del Abogado bajo el Nº 21.916. Proponemos formalmente RECONVENCION en contra empresa CORPORACION INMOBILIARIA TACHIRA C. A., (CORPOINTACA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de mayo de 1.995, anotado bajo el Nº 40, Tomo 2-A, RECONVENCION que interponemos por las razones siguientes: LOS HECHOS: JULIO ENRRIQUE SERPA FIGUEREDO actuando en representación nuestra, sin estar autorizado, procedió a firmar una opción de compra venta con los ciudadanos. SOTO IBARRA JOSE MELQUISIDES Y PEREZ ROMAN MARIANELLA, titulares de la cédula de identidad números: V-4.932.268 y V-12.612.424, por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 23 de mayo de 2006, asentado bajo el Nº 70, Tomo 66, con arrogándose la representación de los demandados; donde estableció con los compradores la forma de pago siguientes: 1.- CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00), hoy día CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F 100.000,00) para el 09-06-2006; 2.- DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.275.000.000,00), hoy día DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F 275.000,00) para el 11-09-2006 y 3.- DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.275.000.000, 00), hoy día DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F 275.000,00) para el 01-03-2006; documento totalmente diferente a la propuesta que nos presentó y que se acompañó marcada "B". No estando autorizado para firmar el documento antes indicado, se extralimito en el ejercicio de la autorización conferida en fecha 23 de marzo de 2006; la demandante estaba facultada para realizar la venta de manera exclusiva, es decir, la venta pura y simple de contado y no para dar el inmueble en opción de venta. Documento del cual nunca se nos informó que hubiese sido firmado, lo que se evidencia del documento firmado en la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 14 de agosto 2007, asentado bajo el Nº27, tomo 184. JULIO ENRRIQUE SERPA FIGUEREDO quien actuaba en nombre y representación de los demandantes nos informó que los compradores iban a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.315.000.000,00), hoy día TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F 315.000,00) para el 20 de septiembre de 2006 y la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.315.000.000,00), hoy TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F 315.000,00) para el 20 de marzo de 2007, según propuesta que nos entregó para que la firmáramos en señal de aceptación. Cuando para esa fecha los representantes de la demandante habían recibido de la mano de los compradores la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 195.000.000,00), Hoy día CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs- F 195.000.00). Los compradores, es decir, SOTO IBARRA JOSE MELQUISIDES Y PEREZ ROMAN MARIANELLA, cancelaron a los representantes de la demandante la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 345.000.000.00), hoy día TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS F. 345.000.00), en la forma siguiente: 1.- La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), hoy día TREINTA MIL BOLIVARES (BS F 30.000,00) según cheque nº 23118561, emitido el 16-06-2006 y cobrado el 21-06-2006. 2- cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.165.000.00 CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F 165.000,00) según cheque 04118600 emitido el 28-07-2006 y cobrado el 31-07-2006; 3. la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000, 00), hoy día TREINTA MIL BOLIVARES 30.000,00) según cheque nº 59118711, emitido el 27-09-2006 y cobrado el 29-06-2006. 4- La cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000, 00), hoy día la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs f.120.000.00) según cheque nº 50150979, el 30-10-2006 y cobrado el 01-11-2006 (cheques del Banco Mercantil). Además del abuso de suscribir el documento de opción de compra venta, el representante de la demandante abusaron en el reintegro del dinero que cancelaron los ciudadanos SOTO IBARRA JOSE MELQUISIDES Y PEREZ ROMAN MARIANELLA, el cual reintegraron de la forma siguiente: a la Dra. HORTENCIA COROMOTO MARENCO le cancelaron la cantidad de (Bs. 50.000.000,00) hoy día (Bs. F 50.000,00) y (Bs. 20.000.000,00) hoy día (Bs F20.000, 00) en fecha 25-09-2006. Según cheque Nº00000148 y 85000093 del banco occidente, emitidos el 21-09-2006; lo que se evidencia de los recaudos que obran a los folios 37, 38, 39 y 40 del expediente; al Dr. CESAR A CABRERA REYES le cancelaron en la fecha antes indicada la cantidad de (Bs. 50.000.000,00) hoy día (Bs. F 50.000,00) según cheque Nº09000095 del banco occidente emitido el 25-09-2007, lo que se evidencia en los recaudos que obran a los folios 41 y 42 del expediente. Posteriormente le cancelaron a la Dra. HORTENCIA COROMOTO MARENCO la cantidad de (Bs 80.000.000,00) hoy día (Bs F 80.000,00) el 02-11-2006 según cheque Nº 03502193, del banco central emitido el 01-11-2006, los que se evidencia de los recaudos que obran a los folios 45 y 46 del expediente; y al Dr. CESAR A CABRERA REYES le cancelaron en esa misma fecha la cantidad de (Bs 100.000.000,00) hoy día (Bs F 100.000,00) según cheque Nº03502192 emitido el 01-11-2006 lo que se evidencia en los recaudos que obran a los folios 43 y 44 del expediente. Los representantes de la demandante el día 21-06-2006 cobraron la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.30.000.000,00) hoy día TREINTA MIL BOLIVARES (Bs F. 30.000,00) el 31-07-2006 cobraron la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 165.000.000,00) hoy día CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs F.165.000,00) que los compradores les cancelaron y los retuvieron indebidamente en beneficio de la demandante, la primera cantidad tres meses y cuatro días, la segunda cantidad un mes y veinticinco días; de este dinero cancelaron a los demandados, en fecha 25-09-2006 la cantidad DE CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 120.000.000,00), hoy día CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00), es decir, de los primeros CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (195.000.000,00), hoy día CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL (Bs F 195.000,00) Los representantes de la demandante retuvieron indebidamente para su propio beneficio la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (75.000.000,00), hoy día SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,00) por un lapso de tres (3) meses; ya que el otro pago que le hicieron a los demandados fue el 01-11-2006, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.180.000.000.00), hoy día CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 180.000,00) que se evidencia de los recaudos que obran a los folios 37 al 41 del expediente y a la vez de esta suma de dinero retuvieron la cantidad de (Bs.15.000.000,00), hoy CIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (BS F 15.000,00), que se corresponde al cinco por ciento (5%) sobre la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000.00), hoy día TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F 300.000,00) que cancelaron los compradores que nos reintegraron. Retuvieron indebidamente la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000, 00), hoy día TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) que los compradores le cancelaron a los representantes de la demandante, y que los cobraron dispuesto a el 29-09-06, a la fecha no han sido reintegrados. Lo que se evidencia de la comunicación enviada por MELQUISIDES SOTO IBARRA Y PEREZ ROMAN MARIANELLA el 20 de febrero de 2007, a los representantes de la demandante, donde consta la relación de los cheques entregados y cobrados por la demandante. Anexo marcada C". El ciudadano JULIO ENRRIQUE SERPA FIGUEREDO como representante de CORPOINTACA se negó en todo momento buscar una reunión entre compradores y vendedores, los demandados no podíamos exigir el cumplimiento del contrato de compra venta, primero por no conocer a los compradores, segundo por carecer de un contrato escrito donde constaran las cláusulas que regularán el mismo. El ciudadano JULIO ENRRIQUE SERPA FIGUEREDO como representante de CORPOINTACA, empezó a exigirnos a que teníamos que devolver en su totalidad el dinero que habíamos recibido, ya que no teníamos derecho a ninguna indemnización. En vista del incumplimiento por parte de la empresa CORPOINTACA, y el abuso en el reintegro del dinero que los compradores habían cancelado el 16 de junio y 28 de Julio del año 2006, llegado el mes de junio de 2007 sin haber logrado una solución satisfactoria, procedimos a constatar a los compradores, nos encontramos que en fecha 20 de febrero de 2007 los compradores habían enviado a la demandante, una comunicación donde le solicitaban la documentación necesaria para proceder a la firma definitiva de la venta ante el Registro, la recibieron y nunca le dieron repuesta, que se acompañó marcada "C". En vista que los compradores tenían la voluntad de resolver la opción de compra venta, nos informaron que habían cancelado la cantidad de (Bs.355.000.000, 00), hoy día TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (B5. F 355.000.00) a los representantes de CORPOINTACA, de los cuales solamente habían reintegrado a los demandados la cantidad de (Bs.300.000.000, 00), hoy día (Bs. F 300.000,00) lo que se evidencia de los ores recaudos que obran a los folios 37 al 46 del expediente. En virtud del abuso y incumplimiento de la demandante, entramos en conversación con los compradores y su abogado Dr. RAUL JANSEN, quienes manifestaron que estaban dispuesto a firmar una OPCION DE COMPRA VENTA, pero siempre y cuando les reconocieran la cantidad de dinero exacto que le habían entregado a CORPOINTACA, es decir, la cantidad de (Bs.355.000.000,00), hoy día (Bs. F 355.000,00), a pesar que no había respaldo de (Bs. 10.000.000,00), hoy día (Bs. F 10.000,00), a los fines de resolver dicha situación, se firmó la opción de compra venta con la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SHALOM C. A., representada por JOSE MELQUISIDES SOTO IBARRA, por ante La Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 14 de agosto de 2007, asentado bajo el Nº 27, Tomo 184; a quien se le reconoció la cantidad de (Bs.355.000.000,00), hoy día (Bs. F 355.000,00) que habían entregado a CORPOINTACA, y de los cuales solamente nos entregaron (Bs.300.000.000,00), hoy día (Bs.300.000,00) lo que se evidencia de la copia simple que se acompaña marcada "D". Del documento de opción de compra venta antes indicado, se evidencia que la demandante no logro ningún sobreprecio diferente al establecido en la autorización Suscrita en fecha 13-03-2006, y corroborado con el documento suscrito en la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 23 de mayo de 2006, asentado bajo el No 70 Tomo 66, negociación que se finiquitó con la firma del documento definitivo, por ante La Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 22 de octubre de 2007 asentado bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre. No conforme la demandante con el abuso de haber retenido indebidamente para beneficio propio, el dinero que le habían entregado los compradores, es evidente que la demandante en la ejecución de la autorización que los demandados le otorgaron para la venta del inmueble, han actuado de mala fe, intencionalmente pues el 13 de diciembre de 2007 nos enviaron telegramas solicítanos el pago de (Bs.60.000.000,00) correspondiente a la comisión de venta y la cantidad de (Bs.150.000.000,00) por concepto de sobre precio, en fecha 19 de diciembre de 2007, nos hace una notificación en el Diario la Prensa, a los fines de que pasáramos por sus oficinas para tratar cuenta pendiente. Hechos estos con los cuales afectaron nuestra reputación y honor, ya que somos profesionales de la medicina en las especialidades de Medicina Interna y obstetricia respectivamente en el orden indicado, con más de veinte años de ejercicio tenemos nuestros consultorios en la Clínica Varyna, que es el Centro Hospitalario Privado más importante de la ciudad de Barinas, y del cual somos Accionistas Acompañamos recaudos en tres folios marcados "E". DEL DERECHO: El artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo a la ley. El artículo 1.185 del Código Civil establece: El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, será obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. El artículo 1.689 del Código Civil establece: El mandatario no puede exceder los límites dados en el mandato. Artículo 1.693 ejusdem establece: El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato. Articulo 1.694 ejusdem establece: Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuando haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante. Artículo 1.746 establece: El interés es legal o convencional. El Interés legal es el tres do por ciento anual (…) PETITORIO: Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, acudimos a su competente autoridad a reconvenir por abuso de derecho y daños y perjuicios a la empresa CORPORACION INMOBILIARIA TACHIRA C. A., (CORPOINTACA) antes identificada, como en efecto formalmente la reconvenimos, para que convenga a pagarnos las sumas de dinero por los conceptos y cantidades que más adelante indicamos, y si a ello no convienen sean condenados por el Tribunal: PRIMERO: La cantidad de TREINTA AMILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), es decir, TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F 30.000,00) que recibió y los ha retenido indebidamente para beneficio de la demandante; SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. F 225,00), por concepto de tres meses de intereses, calculados a 3% anual de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F 30.000,00) que los compradores cancelaron el 21-06-2006, y la demandante retuvo por el lapso de tres (3) meses; TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENITICINCO CENTIMOS (8s. F 756,25) por concepto de un (1) mes y veinticinco (25) días de intereses, calculados al 3% anual de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F 165.000,00) que los compradores cancelaron el 31-07-2006, y la demandante retuvo por el lapso de 1 mes y 25 días, CUARTO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.250,00) por concepto de tres (3) meses de intereses, calculados a 3% anual SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F 75.000.00) que la demandante retuvo los compradores habían cancelado a la demandante en fechas: 21-06 y 31-07 de 2 lapso de 3 meses, que es saldo de las cantidades de (Bs. F 30.000,00 у 165.000,00 QUINTO: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 1.650 por concepto de un (1) año y diez (10) meses de intereses, calculados a 3% anual cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F 30.000.00) que los comprad cancelaron a la demandante el 29-09-2006, y los ha retenido 1 año y 10 meses, fecha no los ha reintegrado a los demandados: SEXTO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F 600.000,00) por concepto de daño moral, ya que si bien es cierto que dicha estimación está reservada al Juez, la estimamos en ese monto en virtud la publicación en el Diario La Prensa, que es uno de los de mayor circulación de ciudad de Barinas, y en virtud de esto, recibimos llamadas de colegas y familia preocupados por el aviso, en donde públicamente nos decían morosos, generando disminución de pacientes en nuestra consulta, a los fines de comparecer a trata cuenta pendiente, afecto nuestro patrimonio moral y económico, pues además de ser médicos especialistas, somos socios de varios Centros Hospitalarios Privados, donde diario ejercemos nuestra profesión dignamente; SEPTIMO: Las costas y costos de presente acción. Estimamos la presente Reconvención en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTCINCO CENTIMOS (Bs. F 634.881,25). Pedimos que la presente reconvención sea admitida y declarada con lugar…”

En fecha 13-08-2007, la parte actora reconvenida realizo contestación a la reconvención opuesta en los términos siguientes:

“…Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la RECONVENCION incoada por los demandados, ciudadanos HORTENCIA COROMOTO MARENCO CAMERO y CESAR AUGUSTO CABRERA REYES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.8.132.019 v Y V. 8.093.807, respectivamente, civilmente hábiles de este domicilio, plenamente identificados en autos, pues la misma carece de razones y fundamentos: de hecho, de derecho de lógica común, pues simplemente pretenden desviar la realidad de los hechos con argumentos falsos y confusos, por las siguientes razones: 1) Es totalmente falso e incierto, que mi representada Judicial CORPOINTACA a través de uno de sus representantes para esa fecha, ciudadano Julio Serpa Figueredo, no haya estado autorizada para firmar documento de Opción de Compra venta sobre el inmueble ya identificado en autos, pues los demandados Reconvinientes Firmaron documento de Exclusividad de Venta que riela su original anexo al libelo de Demanda en este Expediente, pues tal y como lo manifiestan y reconocen los demandados en su contestación de demanda (primera Página), en los HECHOS ADMITIDOS: cita textual.." Es cierto que la demandante suscribió una denominada autorización con exclusividad de venta, con los demandados, el 13 de marzo de 2006 que obra a los folios 29 y 30 del expediente. En la cual se autorizó a la demandante para que ofreciera en venta el inmueble propiedad de los demandados descripto en el libelo de demanda" sic ..; Evidentemente que si tal documento lo Autorizaba para vender el inmueble por supuesto que también la autorizaba para ofrecerlo en venta a raves de una Opción, pues el documento definitivo de Enajenación debe ser Protocolizado con todos los formalismos y solemnidades que exige el Registro Inmobiliario y por ene debe de ser Otorgado como así lo fue por sus propietarios, hoy demandados. En tal sentido por las razones y por la misma confesión de los demandados, JAMAS mi representada CORPOINTACA o alguno de sus representantes legales se extralimito en las facultades otorgadas dentro de su mandato. 2) Es totalmente falso e incierto, que los demandados reconvinientes ciudadanos HORTENCIA COROMOTO MARENCO CAMERO CESAR AUGUSTO y CABRERA REYES, no hayan sido informados de tal negociación realizada a través del documento de Opción de compra venta el cual riela en original anexado con la letra E, en el libelo de demanda, pues entonces como se explica que efectivamente la VENTA del inmueble en cuestión, en efecto fue realizada por los mismos demandados a la ciudadana MARIANELLA PEREZ ROMAN, quien es la misma ciudadana con quien CORPOINTACA firmo la OPCION DE COMPRA VENTA al igual que con el ciudadano JOSE SOTO IBARRA, todos plenamente identificados en dicho documento y en el documento definitivo de VENTA DE DICHO INMUEBLE, que fue anexo en su original al libelo marcado con la letra K. En tal sentido los demandados tratan de ocultar una realidad contundente en los hechos y en el derecho evidenciado con toda la documentación que consta en Autos. 3) Es falso, incierto y hasta absurdo el argumento planteado, que mi representada CORPOINTACA retuviese cantidades de dinero de manera ilegal o abusiva para con los propietarios del inmueble, hoy demandados reconvinientes en este proceso, pues en todo momento dichos ciudadanos estuvieron totalmente de acuerdo y aceptaron la forma y montos de dichos pagos, tal y según constan y evidencian en todos los recibos, bauchers y copias de cheques anexos al libelo de demanda marcados F, G, H, I, J,; y que rielan en este expediente; y por ello otorgaron el documento DEFINITIVO de venta del inmueble por ante el Registro Inmobiliario de este Estado Barinas, con la ciudadana MARIANELLA PEREZ ROMAN cliente seleccionada por CORPOINTACA. Es por ello que rechazo y niego de manera categórica y reiterada todos y cada uno de los argumentos falsa y mal intencionadamente planteados por los Demandados reconvinientes referentes a los montos de dinero provenientes del contrato de Opción de Compra Venta del Inmueble en cuestión. 4) Así mismo y en nombre de mi representada CORPOINTACA Niego, rechazo y contradigo el falso Argumento de Abuso de firma en blanco sobre el documento de Exclusividad de Venta, así mismo y a todo evento Impugno y desconozco dicha copia simple marcada con la Letra A. anexa a la contestación de la demanda y Reconvención opuesta por lo demandados, pues la misma es un simple montaje que carece de cualquier valor legal. 5) Es totalmente falso e incierto, que mi representada Judicial CORPOINTACA le haya causado daño moral, económico, psicológico, físico y/o a la reputación, honor, afecto a los demandados reconvinientes ciudadanos HORTENCIA COROMOTO MARENCO CAMERO y CESAR AUGUSTO CABRERA REYES, pues simplemente se les notifico que acudiesen a las Oficinas CORPOINTACA a tratar cuenta pendiente, debido a que dichos ciudadanos se ocultaban de los gestores de CORPOINTACA y se negaban a responder cartas, telegramas y llamadas telefónicas con el fin de resolver de manera amistosa el daño causado a mi representada CORPOINTACA por el incumplimiento a sus obligaciones. En tal sentido dicha Notificación JAMAS pude causar daño alguno pues la misma Ley prevé tal forma de Notificación al no poder localizar a determinada persona; por ende resulta absurdo el argumento de daño moral y más aun alegando la supuesta disminución de pacientes, hecho este verificable través de los controles que obliga el SENIAT a mantener los profesionales de la medicina en sus consultorios, el cual solicitaremos en su oportunidad procesal. En definitiva y en este mismo orden de ideas mi representada CORPOINTACA, rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los argumentos planteados en esta Reconvención, tanto en la narración de los hechos, en el derecho, así como en el Petitorio, pues mi representada Judicial CORPOINTACA, NO adeuda a los demandados reconvinientes las cantidades o sumas de dinero alguna, y esgrimidas así: NO adeuda Treintamil Bolívares Fuertes; No les adeuda Doscientos Veinticinco Bolívares Fuertes; NO les adeuda Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes; NO les adeuda Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes; NO les adeuda Un Mil Seiscientos cincuenta Bolívares Fuertes; NO les adeuda tampoco la alucinante suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES por concepto de Daño alguno. Tampoco se adeuda ningún tipo de costos y costa de la Acción. Así mismo y a todo evento en nombre de mi representada CORPOINTACA, Impugno y desconozco los siguientes documentos por ser copias simples carentes de valor legal que fueron anexados por los demandados en su escrito de Contestación de demanda y de reconvención; a tal efecto los señalo: 1) Impugno y desconozco: Documento en copia de Autorización de Exclusividad de venta Marcado A, anexado en 2 folios. 2) Impugno y desconozco: Documento simple con fecha 20 de Febrero de 2007, Marcado con la Letra C. (…)En conclusión mi representada Judicial Corpointaca cumplió con reconvinientes, pues realizo el ofrecimiento de Venta con la todas y cada una de sus obligaciones para con los demandados persona seleccionada y esta ciudadana fue la misma que compro de manera definitiva el inmueble obteniendo el precio en las condiciones y modos exigidos por los entonces propietarios del HORTENCIA COROMOTO MARENCO CAMERO y CESAR AUGUSTO CABRERA REYES, y dentro de los mandatos legales y condiciones en ellos establecidos; en consecuencia deben de ser honrados los compromisos por estos adquiridos y reclamados en este juicio por inmueble ciudadanos CORPOINTACA. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que solicito que la presente Reconvención sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Dejando de esta manera contestada la misma en los términos que la anteceden. Solicitando que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva…”

En fecha 29-09-2008, mediante diligencia los codemandados reconvinientes otorgan poder apud-acta a los abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez y María Geraldina Rodríguez Pineda.

En fecha 30-09-2028, mediante escrito el co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida presenta escrito de pruebas, las cuales mediante auto de fecha 08-10-2008 fueron agregadas al expediente. A su vez, el co-apoderado judicial de los demandados reconvinientes presento escrito de pruebas, él fue agregado mediante auto de fecha 08-10-2008.

En fecha 17-10-2008, el Tribunal se pronuncia en vista las pruebas promovidas por las partes, se admiten a sustanciación cuanto a lugar de derecho y se ordena su evacuación. De las pruebas promovidas por la parte demandante se ordena librar oficio al dirigido al SENIAT. De las pruebas promovidas por la parte demandada se ordena librar oficio al Banco Mercantil, fijando para el tercer día de despacho la experticia solicitada.

En fecha 07-11-2008, en vista que la parte demandante no compareció, el Tribunal mediante escrito procede a nombrar como experto por la parte demandante reconvenida la ciudadana Raíza Silva y por el Tribunal al ciudadano José Gregorio Paz, ordenando librar citación a los ciudadanos mencionados. Posteriormente en fecha 12-11-2008, se revoca los anteriores nombramientos y se procede a designar a la ciudadana Lérida Josefina González Vásquez por la parte demandante; y por el Tribunal al ciudadano Ubaldo José Virla Márquez. Los cuales en fecha 02-12-2008 y 03-12-2008 fueron debidamente citados. Posteriormente en fecha 08-12-2008, se realizó la respectiva juramentación.

En fecha 23-10-2008, se dicta auto ordenando librar despacho, comisionándolo para la evaluación de pruebas de la parte demandada, a fines de que se tome la declaración del ciudadano Melquisedes Soto Ibarra. En fecha 24-10-2008 se designa mediante sorteo de distribución al Juzgado Segundo de Municipio. En fecha 20-11-2008 mediante acto el ciudadano mencionado compareció a dar testimonio.

En fecha 14-01-2008, mediante auto se consigna el informe técnico pericial resultante, suscrito mediante diligencia en fecha 12-01-2009 por el ciudadano Ubaldo Virla.

En fecha 29-01-2009, mediante auto se recibe oficio y recaudos de fecha 22-01-2009 provenientes del SENIAT.

En fecha 02-03-2009, el co-apoderado judicial de la parte demandada consigna informes y se reserva el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

SEGUNDA PIEZA:

En fecha 17-04-2023, se realizó audiencia de vía telemática al ciudadano Julio Enrique Zerpa Figueredo, presidente de la corporación CORPOINTACA, quedando debidamente notificado del abocamiento de la ciudadana Juez.

En fecha 13-07-2023, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente; Juan Carlos López, consigna copia certificada de la última acta de asamblea de CORPOINTACA de fecha 23-11-2012, plasmada en la segunda pieza, folios 06 al 17.

En fecha 06-07-2023 mediante diligencia suscrita por apoderado judicial de la parte demandada, solicita informe del estado en que se encuentra la Corporación inmobiliaria Táchira C.A (CORPOINTACA) dirigido al SENIAT, posteriormente en fecha 10-07-2023 se acuerda lo peticionado y ordena oficiar al ente mencionado a fin de que remita la información solicitada. Librando en conjunto el oficio.

En fecha 01-09-2023, se recibe respuesta por parte del SENIAT del oficio solicitado.

En fecha 20-02-2024, el apoderado judicial de la parte demandada solicita el pronunciamiento al presente asunto, manifestando que la tardanza les está causando daños irreparables, puesto que todavía cursa la medida de enajenar y gravar sobre los inmuebles mencionados.

En fecha 04-10-2024, se dictó auto de abocamiento del Juez Provisorio Néstor Manuel Peña Ortega. Librándose las respectivas notificaciones a ambas partes.

En fecha 11-10-2024, mediante diligencia el apoderado judicial ciudadano Juan Carlos López, expresa que la notificación librada a la parte demandante no procede, puesto que la misma se encuentra inactiva, como lo riela el informe presentado por el SENIAT.

En fecha 13-06-2025, la ciudadana Hortensia Coromoto co-demandada reconviniente otorga poder Apud acta a los abogados en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz y Jorge Alexi Dávila Briceño.

En fecha 17-07-2025, mediante auto se ordena oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación a fin de que consignen la boleta de notificación librada en fecha 07-10-2024. Asimismo se ordena librar cartel a la parte demandante reconvenida; CORPOINTACA, para ser publicado en cualquier diario de circulación regional.

En fecha 12-08-2025, la representación judicial de las partes demandas reconvinientes consigna copias simples del cartel de notificación publicado en el periódico El Diario en fecha 29-06-2025.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el caso en autos el Tribunal observa que la pretensión de la parte accionante reconvenida; Corporación Inmobiliaria Táchira C.A. (CORPOINTACA), una empresa dedicada a servicios inmobiliarios, se subsume a una demanda por cumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos Hortencia Coromoto Marenco Camero y Cesar Augusto Cabrera Reyes, cuya relación contractual se origina con la firma de un contrato de administración y un posterior contrato de autorización con exclusividad de venta sobre un inmueble propiedad de los demandados bajo este acuerdo la empresa aquí accionante quedo facultada para gestionar la venta de dicha propiedad.

Que la empresa realizo todas las gestiones de intermediación y encontró a los compradores para el referido inmueble, suscribiéndose un contrato de opción a compra venta con los ciudadanos José Melquisisdes Soto Ibarra y Marianella Pérez Román. Que el precio de la venta acordado con los propietarios fue por la cantidad de seiscientos cincuenta millones de bolívares (650.000.000,00 Bs.). Que el contratado estipulaba una comisión del (10%) a favor de la empresa, equivalente a sesenta y cinco millones de bolívares (65.000.000.000,00 Bs.). Que la venta se concretó finalmente por un monto superior de setecientos cincuenta millones de bolívares (750.000.000,00 Bs.), según documento protocolizado en fecha 22-10-2007 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Barinas.

Que tras la venta los demandados reconvinientes omitieron y se negaron a pagar las sumas adeudadas a la empresa demandante, intentándose una cobranza extrajudicial sin éxito. Fundamenta su pretensión en varias disposiciones legales del Código Civil a saber; 1133, 1159, 1160 y 1264.

La empresa demandante solicita al Tribunal se condene a los demandados al pago de los siguientes conceptos: 1.- la cantidad de cien millones de bolívares (100.000.000,00 Bs.), que corresponden a la diferencia entre el precio final de venta setecientos cincuenta millones de bolívares (750.000.000,00 Bs.) y el precio originalmente pactado con los vendedores seiscientos cincuenta millones de bolívares (650.000.000,00 Bs.). 2.- sesenta y cinco millones de bolívares (65.000.000,00 Bs.), por concepto de la comisión del (10%) sobre el precio de venta acordado. 3.- los intereses moratorios calculados a la fecha a la fecha en que debió realizarse el pago 22-10-2007, hasta la culminación del juicio. 4.- las costas y costos del procedimiento estimados en un (30%) del monto total demandado. 6.- Indexación Judicial: Para ajustar los montos demandados a la inflación.

Por ultimo solicita se decrete medidas preventivas urgentes sobre los bienes de los demandados, alegando un alto riesgo de insolvencia.

Por consiguiente en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda Las partes coaccionadas reconvinientes oponen la reconvención a la demanda interpuesta en su contra, alegan una versión distinta de los hechos, en esencia no solo niegan lo demandado por la empresa, sí que no que contrademandan por la mala fe, abuso e incumplimiento contractual de la parte accionante, admiten haber firmado un contrato un contrato de administración y una autorización con exclusividad de venta con la empresa reconvenida, confirman que el precio de venta inicial del inmueble se estableció en la cantidad de seiscientos cincuenta millones de bolívares (650.000.000,00 Bs.).

Afirman que es falso e incierto que la comisión acordada fuera del (10%). Sostienen que el pacto fue por un cinco por (5%). Atribuyen a un representante de la empresa demandante; Julio Enrique Serpa Figueredo, de haberles hecho firmar un documento con el espacio del porcentaje en blanco y de haberlo rellenado posteriormente con el señalado (10%) de manera abusiva. En su defensa alegan que le ciudadano Julio Enrique Serpa Figueredo, se extralimitó en sus funciones al suscribir una opción de compra venta con los compradores José Melquisisdes Soto Ibarra y Marianella Román, en fecha 23-05-2006, sin estar debidamente autorizado para ello y sin notificarlos de dicho documento.

Acusan a la empresa reconvenida de mentir, que seis meses después de la autorización inicial el ciudadano Julio Enrique Serpa Figueredo, le informo que el nuevo precio de venta se estableció en la cantidad de setecientos cincuenta millones de bolívares (750.000.000,00 Bs.), informándoles que se tenían los compradores, pero que no existía una opción de compra previa. Los demandados afirman que esto era falso, pues la opción de compra ya había sido firmada a sus espaldas.

Sostienen que los compradores entregaron a la empresa un total de trescientos cincuenta y cinco millones de bolívares (355.000.000,00 Bs.), sin embargo, alegan que la accionante solo les reintegró a ellos (los vendedores) la cantidad de trescientos millones de bolívares (300.000.000,00 Bs.), reteniendo indebidamente el resto. Que debido al incumplimiento y abuso de la empresa, se vieron forzados a contactar directamente a los compradores y fue en ese momento que descubrieron la retención del dinero y la existencia del documento de opción de compra que se les había ocultado.

Por lo antedicho procedieron a suscribir una nueva opción de compra venta directamente con una empresa de los compradores en fecha 14-08-2007, excluyendo a la Corporación Inmobiliaria Táchira C.A. (CORPOINTACA) de la negociación final por su mala fe.

Basándose en los hechos expuestos en su defensa a saber; abuso de confianza, retención de fondos, extralimitación de funciones, los demandados formalizan la contrademanda (reconvención) solicitando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Fundamentan legalmente sus exposiciones en atención a lo preceptuado en los artículos; 1185, 1689, 1693, 1694 y 1746 del Código Civil, 114 de la Constitución.

Basados en todos los argumentos anteriores, los demandados reconvinientes solicitan que la demanda en su contra se declare sin lugar, en todas sus partes, por ser contraria a derecho y temeraria y se condene a la empresa demandante al pago de las costas procesales.

Así mismo exigen que la empresa reconvenida que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagarle las siguientes sumas: 1.- la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,00 Bs.), es decir, treinta mil bolívares (30.000,00 Bs. F), retenidos indebidamente para beneficio de la demandante, 2.- la cantidad de doscientos veinticinco bolívares (225,00 Bs. F), por concepto de tres meses de intereses, calculados al (3%) anual de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs. F) que los compradores cancelaron el 21-06-2006, y la demandante retuvo por el lapso de tres (3) meses, 3.- la cantidad de setecientos cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (756,25 Bs. F), por concepto de un (1) mes y veinticinco (25) días de intereses, calculados al (3%) anual de ciento sesenta y cinco mil bolívares (165.000,00 Bs. F) que los compradores cancelaron el 31-07-2006, y la demandante retuvo por el lapso de un (01) mes y veinticinco (25) días, 4.- la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.2.250,00 Bs.) por concepto de tres (3) meses de intereses, calculados a (3%) anual de setenta y cinco mil bolívares (75.000.00 Bs. F) que la demandante retuvo por un lapso de 3 meses, que es saldo de las cantidades de (30.000.00 у 165.000,00 Bs. F), que los compradores habían cancelado a la demandante en fechas: 21-06-06 y 31-07-06, 5.- la cantidad de un mil seiscientos cincuenta bolívares (1.650 Bs. F), por concepto de un (01) año y diez (10) meses de intereses, calculados a (3%) anual de cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs. F) que los compradores cancelaron a la demandante el 29-09-2006, retenidos de forma indebida por el lapso de un (01) año y 10 meses, y a fecha no ha sido reintegrado a los demandados, 6.- la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,00 Bs. F) por concepto de daño moral. Que si bien es cierto que dicha estimación está reservada al Juez, la estiman en función de que la publicación del aviso en el diario La Prensa del estado Barinas genero disminución de pacientes, afectando su patrimonio moral y económico y su reputación como profesionales de la medicina, pues además de ser médicos especialistas, eran socios de varios centros hospitalarios privados, donde a diario ejercían su profesión de forma, 7.- las costas y costos de la presente acción.

Los demandados reconvinientes estiman la contrademanda en la cantidad de seiscientos treinta y cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 634.881,25 Bs.), que comprende los fondos retenidos, intereses y daño moral.

Subsiguientemente en la oportunidad legal la representación judicial de la parte actora reconvenida responde a la reconvención propuesta rechazando, contradiciendo de forma sistemática todos los puntos de la reconvención. Primeramente niega categóricamente que la empresa adeude las sumas de dinero reclamadas por los demandados reconvinientes o cualquier monto por concepto de daños y perjuicios. Que es falso e incierto que los demandados reconvinientes no estuvieran informados de la negociación de venta del inmueble, por cuantos ellos estaban totalmente de acuerdo con la forma y montos de los pagos, los cuales constan en recibos y cheques anexados. Niegan que algún representante de la empresa sin la debida autorización argumentado que lo demandados firmaron un documento de exclusividad de la venta que autorizaba a la empresa a vender el inmueble y, por ende, a ofrecerlo mediante una opción de compra.

Rechaza por falso e incierto haber causado daños morales, económicos o psicológicos los demandados alegando que al contrario fueron los reconvinientes quienes se ocultaban y se negaban a responder las comunicaciones de la empresa a fin de resolver la diatriba suscitada. Impugna y desconoce la documentación presentada por los reconvinientes por ser copias simples carentes de valor legal.

Sostiene que la empresa cumplió con todas las obligaciones contractuales al ubicar el comprador y obtener el precio en las condiciones pactadas, en consecuencia solicita que la reconvención sea desestimada y declarada sin lugar en la definitiva.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

Documentales:

1.- Original de Contrato de Administración suscrito entre la Corporación Inmobiliaria Táchira C.A CORPOINTACA y la ciudadana Hortensia Coromoto Marenco de Cabrera, en fecha 14-09-2005, mediante el cual la referida ciudadana sede la administración del inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida con el Nº 206, ubicada en la Urbanización Alto Barinas Sur, Manzana 30, Calle Luzern, jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: parcela 207 con 37,35 Mts. SUR: parcela 205 con 37,35 Mts. ESTE: parcela 213S con 20,20 Mts. OESTE: Calle Luzern con 20,20 Mts. Documental a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 1363, 1364, 1370 del Código Civil. 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil

2.- Original de documento de propiedad del inmueble perteneciente a los codemandados, constituido por una casa-quinta, distinguida con el Nº 206, ubicada en la Urbanización Alto Barinas Sur, Manzana 30, Calle Luzern, jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: parcela 207 con 37,35 Mts. SUR: parcela 205 con 37,35 Mts. ESTE: parcela 213S con 20,20 Mts. OESTE: Calle Luzern con 20,20 Mts. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, quedando registrado bajo el Nº 05, Folios 22 al 23 y Vto. Del Protocolo Primero, Tomo treinta y uno (31), Principal y Duplicado Segundo Trimestre del año (2006). Documental a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil. 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la Corporación Inmobiliaria Táchira C.A CORPOINTACA y el ciudadano José Malquisides Soto Ibarra, establecido sobre el inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida con el Nº 206, ubicada en la Urbanización Alto Barinas Sur, Manzana 30, Calle Luzern, jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: parcela 207 con 37,35 Mts. SUR: parcela 205 con 37,35 Mts. ESTE: parcela 213S con 20,20 Mts. OESTE: Calle Luzern con 20,20 Mts. Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha 05-10-2005, anotado bajo el Nº 42, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357, 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia fotostática simple de autorización con exclusividad de venta suscrita en fecha 13-03-2006, entre la Corporación Inmobiliaria Táchira C.A CORPOINTACA y los ciudadanos Cesar Augusto Cabrera Reyes y Hortencia Coromoto Marenco Camero, mediante el cual los referidos ciudadanos autorizan a la mencionada empresa para la realización de la venta del inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida con el Nº 206, ubicada en la Urbanización Alto Barinas Sur, Manzana 30, Calle Luzern, jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: parcela 207 con 37,35 Mts. SUR: parcela 205 con 37,35 Mts. ESTE: parcela 213S con 20,20 Mts. OESTE: Calle Luzern con 20,20 Mts. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357, 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Original de contrato de opción de compra venta suscrito entre la Corporación Inmobiliaria Táchira C.A CORPOINTACA y los ciudadano Malquides José Soto Ibarra Marianella Román Pérez, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida con el Nº 206, ubicada en la Urbanización Alto Barinas Sur, Manzana 30, Calle Luzern, jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: parcela 207 con 37,35 Mts. SUR: parcela 205 con 37,35 Mts. ESTE: parcela 213S con 20,20 Mts. OESTE: Calle Luzern con 20,20 Mts. Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha 23-05-2006, anotado bajo el Nº 70, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Documental a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil. 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Original de comprobante de egreso de fecha 25-09-2006, emitido por la Corporación Inmobiliaria Táchira C.A CORPOINTACA, en favor de la ciudadana Hortencia Coromoto Marenco Camero, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00 Bs.), por concepto de abono inicial por concepto de inicial de negociación de compra venta de casa en Alto Barinas, quien recibe conforma, el mimos se acompaña de copia fotostática simple de cheque depositado en la cuenta corriente Nº 01050049401049325516, del Banco Mercantil perteneciente a la mencionada ciudadana. Se aprecia en todo su valor en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, todo ello conforme a lo previsto en los artículo 1363, 1364, 1370, 1378, 1383 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la referidas probanzas dan fe de pagos realizados.

7.- Original de comprobante de egreso de fecha 25-09-2006, emitido por la Corporación Inmobiliaria Táchira C.A CORPOINTACA, en favor de la ciudadana Hortencia Coromoto Marenco Camero, por la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,00 Bs.), por concepto de abono inicial por concepto de inicial de negociación de compra venta de casa en Alto Barinas, quien recibe conforma, el mimos se acompaña de copia fotostática simple de cheque depositado en la cuenta corriente Nº 01050049401049325516, del Banco Mercantil perteneciente a la mencionada ciudadana. Se aprecia en todo su valor en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, todo ello conforme a lo previsto en los artículo 1363, 1364, 1370, 1378, 1383 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la referidas probanzas dan fe de pagos realizados.

8.- Original de comprobante de egreso de fecha 25-09-2006, emitido por la Corporación Inmobiliaria Táchira C.A CORPOINTACA, en favor del ciudadano Cesar Augusto Cabrera Reyes, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00 Bs.), como abono inicial por concepto de negociación de compra venta de casa en Alto Barinas, quien recibe conforme, el mismo se acompaña de copia fotostática simple de cheque. Se aprecia en todo su valor en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, todo ello conforme a lo previsto en los artículo 1363, 1364, 1370, 1378, 1383 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la referidas probanzas dan fe de pagos realizados.

9.- Original de comprobante de egreso de fecha 02-11-2006, emitido por la Corporación Inmobiliaria Táchira C.A CORPOINTACA, en favor del ciudadano Cesar Augusto Cabrera Reyes, por la cantidad de cien millones de bolívares (100.000.000,00 Bs.), como abono inicial por concepto de negociación de compra venta de casa en Alto Barinas, quien recibe conforme, el mismo se acompaña de copia fotostática simple de cheque. Se aprecia en todo su valor en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, todo ello conforme a lo previsto en los artículo 1363, 1364, 1370, 1378, 1383 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la referidas probanzas dan fe de pagos realizados.

10.- Original de comprobante de egreso de fecha 02-11-2006, emitido por la Corporación Inmobiliaria Táchira C.A CORPOINTACA, en favor de la ciudadana Hortencia Coromoto Marenco Camero, por la cantidad de ochenta millones de bolívares (80.000.000,00 Bs.), por concepto de abono inicial por concepto de inicial de negociación de compra venta de casa en Alto Barinas, quien recibe conforma, el mismo se acompaña de copia fotostática simple de cheque. Se aprecia en todo su valor en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, todo ello conforme a lo previsto en los artículo 1363, 1364, 1370, 1378, 1383 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la referidas probanzas dan fe de pagos realizados.

11.- Copia fotostática certificada de contrato de opción de compra venta del inmueble suscrito entre los ciudadanos Hortencia Coromoto Marenco Camero, Cesar Augusto Cabrera Reyes y la ciudadana Marianella Pérez Román sobre el inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida con el Nº 206, ubicada en la Urbanización Alto Barinas Sur, Manzana 30, Calle Luzern, jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: parcela 207 con 37,35 Mts. SUR: parcela 205 con 37,35 Mts. ESTE: parcela 213S con 20,20 Mts. OESTE: Calle Luzern con 20,20 Mts. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Púbico del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 13-12-200, anotado bajo el Nº 09, Folios 51 al 52 del Protocolo Primero, Tomo 14, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007. Documental a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil. 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Original de telegramas remitidos por parte de la Corporación Inmobiliaria Táchira C.A CORPOINTACA, a los ciudadanos Hortencia Coromoto Marenco Camero y Cesar Augusto Cabrera Reyes, a través de IPOSTEL.Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 429, 430 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

9.- Aviso de notificación publicado en el diario La Prensa de Barinas emitido por por parte de la Corporación Inmobiliaria Táchira C.A CORPOINTACA, a los ciudadanos Hortencia Coromoto Marenco Camero y Cesar Augusto Cabrera Reyes. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429, 432 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

10.- Copia fotostática simple de acuerdo de partición y liquidación de la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos Hortencia Coromoto Marenco Camero y Cesar Augusto Cabrera Reyes Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo del Estado Barinas, en fecha 08-12-2005, anotado bajo el Nº 17, Folios 92 al 98 del Protocolo Primero, Tomo 33, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005. Documental a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil. 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Informes:

1.- Solicitada mediante Oficio Nº 1145 de fecha 17-10-2008, dirigido al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, con Sede en Barinas y de cual se recibió oportuna respuesta en fecha 22-01-2009, de la mismas se pudo evidenciar los ingresos declarados por los ciudadanos Hortencia Coromoto Marenco Camero y Cesar Augusto Cabrera Reyes, durante los años 2005, 2006 y 2007. En cuanto a la referida prueba de informes, se aprecia y valora conforme a lo establecido en los artículos 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil por tener pertinencia en la vigente controversia.

2.- Solicitada mediante Oficio Nº 1146 de fecha 17-10-2008, dirigido al Banco Mercantil, la cual no puedo ser apreciada ni valorada por falta de impulso procesal.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE:

Documentales:

1.- Copia fotostática simple de autorización con exclusividad de venta suscrita en fecha 13-03-2006, entre la Corporación Inmobiliaria Táchira C.A CORPOINTACA y los ciudadanos Cesar Augusto Cabrera Reyes y Hortencia Coromoto Marenco Camero, mediante el cual los referidos ciudadanos autorizan a la mencionada empresa para la realización de la venta del inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida con el Nº 206, ubicada en la Urbanización Alto Barinas Sur, Manzana 30, Calle Luzern, jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: parcela 207 con 37,35 Mts. SUR: parcela 205 con 37,35 Mts. ESTE: parcela 213S con 20,20 Mts. OESTE: Calle Luzern con 20,20 Mts. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática simple de propuesta ofrecida por la Corporación Inmobiliaria Táchira CORPOINTACA C.A a los ciudadanos Cesar Augusto Cabrera Reyes y Hortencia Coromoto Marenco Camero. Documental a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento

3.- Copia fotostática simple de carta suscrita por los Oferentes José Malquisides Soto Ibarra y Marianella Pérez Román, dirigida a la Corporación Inmobiliaria Táchira C.A CORPOINTACA. Documental a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento.

4.- Copia fotostática simple de telegrama remitidos por parte de la Corporación Inmobiliaria Táchira CORPOINTACA C.A a los ciudadanos Hortencia Coromoto Marenco Camero y Cesar Augusto Cabrera Reyes, a través de IPOSTEL. Documental a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento.

5.- Copia fotostática simple de contrato de opción de compra venta del inmueble suscrito entre los ciudadanos Hortencia Coromoto Marenco Camero, Cesar Augusto Cabrera Reyes y la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Shalom C.A, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida con el Nº 206, ubicada en la Urbanización Alto Barinas Sur, Manzana 30, Calle Luzern, jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: parcela 207 con 37,35 Mts. SUR: parcela 205 con 37,35 Mts. ESTE: parcela 213S con 20,20 Mts. OESTE: Calle Luzern con 20,20 Mts. Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 14-08-2007, bajo el Nº 27, Tomo 184, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Documental a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil. 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Original de telegrama remitido por parte de la Corporación Inmobiliaria Táchira C.A CORPOINTACA, a la ciudadana Hortencia Coromoto Marenco Camero, a través de IPOSTEL. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 429, 430 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Aviso de notificación publicado en el diario La Prensa de Barinas emitido por por parte de la Corporación Inmobiliaria Táchira C.A CORPOINTACA, a los ciudadanos Hortencia Coromoto Marenco Camero y Cesar Augusto Cabrera Reyes. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429, 432 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Testimonial:

En la oportunidad procesal correspondiente se realizó a la evacuación de la testifical del declarante propuesto por la parte accionada reconviniente, quien siendo debidamente juramentado rindió su declaración respectiva a tenor de lo siguiente:

“…JOSE MELQUISIDES SOTO IBARRA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.4932 268, de profesión u oficia T.S.U Construcción Civil, domiciliado(a) en Jardines de Alto Barinas, Conjunto residencial Gran Jardín III, casa N° 09, esta ciudad de Barinas, y leídole las generalidades de ley referente a testigos manifestó no tener impedimento legal para declarar sobre el interrogatorio que será formulado en viva voz por la Parte demandada el apoderado judicial abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21,916, promovente de esta prueba, se deja constancia que no se encuentra presente la parte actora ni su apoderados judiciales. Acto seguido, se comienza a la evacuación de las testificales y concediéndole el derecho de palabra a la parte promovente expone: PRIMERA PREGUNTA Diga el testigo a conocer al ciudadano Julio Enrique Serpa. CONTESTO. Si si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA Diga el testigo si conoce a Cesar Cabreras y Hortensia Coromoto Marenco CONTESTO: si si los conozco también TERCERA PREGUNTA Diga el testigo si usted firmo una opción de compra venta con la empresa CORPOINTACA representada por Julio Enrique Serpa CONSTESTO: Si, si firmo con la empresa CORPOINTACA representada por el ciudadano Julo Enrique Serpa CUARTA PREGUNTA Diga el testigo cuanto le entrego por concepto de opción de compra venta firmada con la empresa CORPOINTACA al ciudadano Julio Enrique Serpa, y en qué fecha le entrego el respectivo dinero: CONTESTO: fueron cuatro cheques que se le entregaron al ciudadano Julio Enrique Serpa representado a la empresa mercantil CORPOINTACA, un primer cheque de montos treinta Millones de Bolívares (B 30.000.000,00) (actualmente Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs 30.000,00), en fecha 16-06-2006,) un segundo cheque de Ciento Sesenta y cinco Millones de Bolívares (Bs. 165.000.000,00), hoy en día Ciento sesenta y cinco Mi Bolívares fuertes (Bs. 165.000,00) en fecha 28-07-2006, un tercer cheque por treinta y nueve millones de Bolívares (Bs 39.000.000,00), hoy en día treinta y nueve mil bolívares fuertes (Bs 39.000,00), en fecha 27-09-2006, y un cuatro cheque por Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs 120.000.000,00), actualmente Ciento veinte Mi Bolívares Fuertes (Bs 120 000,00) de fecha 30-10-2006 cheques que fueron emitidos de la cuenta del Banco Mercantil QUINTA PREGUNTA Diga el testigo a quien pertenecía el inmueble objeto de la Opción de compra venta que usted firmo con Julio Enrique Serpa CONTESTO soportando en documentos pertenecía al Dr. Cesar Augusto Cabreras y la Dra., Marenco Hortencia. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo con que persona acordó usted el precio definitivo del inmueble objeto de la opción de comprar venta firmada con Julio Enrique Zarpa. CONTESTO: el precio que nosotros acordamos fue de Setecientos Cincuenta Millones de Bolívares (750.000.000,00), con el Dr. Cesar Augusto Cabreras y la Dra. Marenco Hortencia que ahí fue donde se cerró la negociación SEPTIMA PREGUNTA, que el testigo de razón fundada de sus dichos CONTESTO porque conozco las hechos que se presentaron dentro de toda la documentación que fueron firmados con la empresa mercantil CORPOINTACA representada por el señor Julo Enrique Serpa y en la conclusión de la venta con Dr. Cesar Augusto Cabreras y la Dra. Marenco Hortensia…”

A la deposición rendida se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante conforme a la naturaleza de la prueba si bien la declaración del testigo es conteste en su dichos a la misma debe sumarse declaraciones de otros testigos, a fin de que el Tribunal pueda valorarlas de manera conjunta para establecer elementos de convicción. En consecuencia se desecha el medio de prueba.

Experticia:

1.- Informe pericial presentado en fecha 12-01-2009, el mismos suscrito por los ciudadanos Lérida Josefina González Vásquez, Ítalo Danger Montilla Aponte y Ubaldo José Virla Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5816.940, 3.917.129 y 4.930.043, respectivamente, en su condición Expertos Grafotécnicos Titulares, con Credenciales del Instituto de Policía Científica "Simón Bolívar", bajo los Nros. 1766 y 1715, la primera y el tercero, y de la Asociación de Expertos Grafotécnicos de la República Bolivariana de Venezuela" Nº IDM-28, el segundo. El referido informe arrojo el siguiente resultado: PRIMERO: La fuente o tipo de letra utilizada en la copia fotostática constituyente del Documento Dubitado, es idéntica a la fuente o tipo de letra de utilizada en el Documento original Indubitado. SEGUNDO: El tamaño de los márgenes de hoja, en la copia fotostática que constituye el Documento Dubitado, es idéntico al tamaño de los márgenes de hoja del Documento original Indubitado. TERCERO: El promedio del número de caracteres por línea o renglón, en la copia fotostática constituyente del Documento Dubitado, es idéntico al promedio presente en el Documento original Indubitado. CUARTO: El promedio de caracteres por folio, en la copia fotostática que conforma el Documento Dubitado, es idéntico al promedio existente en el Documento original Indubitado. QUINTO: Las firmas presentes en la copia fotostática que conforma el Documento Dubitado, son idénticas a las firmas que suscriben al Documento original Indubitado. SEXTO: Las firmas en el Documento Dubitado, están ubicadas a la misma altura, con la misma dimensión e idéntico grado de inclinación y disposición espacial, que las firmas en el Documento Indubitado. SÉPTIMO: Todos los textos cursivos presentes en el Documento Dubitado, mantienen idénticas proporción, dimensión, altura, disposición espacial, grado de inclinación, ubicación y situación en el soporte, homogeneidad en la ejecución de trazos y rasgos, que los textos cursivos presentes en el Documento Indubitado. OCTAVO: De acuerdo a los aspectos homólogos e individualizantes analizados y plasmados en este Informe, podemos concluir fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento, que EL DOCUMENTO DUBITADO TIENE COMO ÚNICA FUENTE DE ORIGEN, EL DOCUMENTO INDUBITADO. Es decir, que la copia fotostática del "CONTRATO DE AUTORIZACIÓN DE EXCLUSIVIDAD DE VENTA", cursante a los folios Ciento Catorce (114) y Ciento Quince (115), del expediente número 2781-08, ES UNA COPIA EXACTA DEL DOCUMENTO ORIGINAL "CONTRATO DE AUTORIZACIÓN DE EXCLUSIVIDAD DE VENTA", cursante a los folios: Veintinueve (29) y Treinta (30) del mismo expediente número 2781-08. Al referido informe se le confiere valor probatorio acorde a lo establecido en los artículos 1422, 1425 del Código Civil, en concordancia con lo determinado en los artículos 451, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO: DE LA RECONVENCIÓN OPUESTA POR LOS CODEMANDADOS:

En este punto es oportuno hacer mención al dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil;

“… En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer .la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refiere el ordinal 9 ,10 y 11 del artículo 346,cuando estas últimas no las hubiese alegado propuesto como cuestión previa (…) Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”

La reconvención es una institución propia del derecho del derecho procesal civil que puede ser invocada por el demandado en el acto procesal de contestación de la demanda y tiene por finalidad hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones.

Así las cosas la reconvención se constituye en una especie de contrademanda, dirigida no solo a garantizar el derecho a la defensa si no también un ataque para satisfacer la pretensión del demandado reconviniente. En la reconvención cada una de las partes tendrá esa doble cara: va a ser al mismo tiempo demandante y demandada.

Por su parte el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.

En razón de anterior es importante señalar, que si bien la figura de la reconvención se encuentra concebida en el artículo 365 de nuestro Código de Procedimiento Civil, no es un hecho menos cierto que nuestro legislador instituye que la misma debe cumplir con las formalidades esenciales previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dada la naturaleza de la acción propuesta este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la procedencia de la misma en función de los medios probatorios y los fundamentos legales invocados por la parte actora, en ese sentido tenemos lo siguiente:

El daño moral es definido como la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona es decir el daño es de naturaleza extra patrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.

En el primer grupo quedan comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extra patrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

El artículo 1.196 agrega en su aparte final después de referirse al daño moral, lo siguiente:

“… El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…"

Está en una tercera categoría del daño extra patrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo es la causa del dolor de la madre o del padre y por eso se utiliza en la doctrina francesa este término tan expresivo: daño por rebote.

El derecho a reclamar el daño afectivo nace en cabeza propia de la persona cuyo pariente ha fallecido. El pretium affectionis se distingue así del pretium doloris, que hayan sufrido por la propia víctima del daño corporal.

Es frecuente que un mismo hecho cause daños patrimoniales y daños extra patrimoniales, especialmente en los casos de daño corporal a una persona. Como hemos visto el daño extra patrimonial consiste en ese caso en el pretium doloris, el dolor sufrido por la persona y las consecuencias extra patrimoniales de ese daño, que no le permitirán a la víctima disfrutar plenamente de los goces de la vida. Al mismo tiempo se producen daños patrimoniales, gastos en que tiene que incurrir la persona para recuperar la salud, falta de ingresos por la incapacidad temporal o permanente que sufra como consecuencia del accidente corporal.

En la doctrina nacional se planteó la discusión acerca de si debe o no repararse el daño moral mediante una indemnización en dinero. Para unos, el daño moral no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios ni materiales. Resultaría inmoral, afirman, que el sufrimiento experimentado por una madre por la muerte de un hijo pueda ser reparado mediante el pago de una suma de dinero.

Otros autores sostienen que el daño moral si es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño. Ello no sería posible ni aún en determinados casos de daños materiales. Reparar sólo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero

Quien padece un daño moral puede ser satisfecho mediante el disfrute de un periodo de vacaciones, que puede proporcionárselo mediante una suma de dinero. Un momento desagradable puede ser compensado por uno agradable. Esta tesis es la que se ha impuesto en la doctrina, en la jurisprudencia y en los modernos textos legales.

Igualmente se plantea en la doctrina la cuestión de la procedencia o no del daño moral en materia contractual. Gran parte de los autores sostienen que el daño moral sólo es susceptible de producirse en materia de responsabilidad civil delictual, pero niegan su existencia en materia de responsabilidad contractual. Tal criterio es fundado en la idea de que las relaciones jurídicas contractuales son necesariamente de orden material y no moral, son relaciones de contenido patrimonial; de allí se concluye que el incumplimiento de un contrato sólo puede dar lugar a daños materiales y no morales, los cuales son sólo posibles en materia extracontractual. Este criterio ha sido criticado por quienes sostienen que si el daño moral consiste en todo sufrimiento humano que no radique en una pérdida pecuniaria, nada se opone a que el incumplimiento de un contrato pueda producir en el acreedor un estado de sufrimiento psíquico, que en caso de ocurrir, pueda y deba ser indemnizado.

Partiendo en lo sustancial de la idea apuntada acerca de que las relaciones contractuales son fundamentalmente de orden patrimonial, concluye que el daño moral no procede en materia contractual, por cuanto no teniendo naturaleza patrimonial, dicho daño no es de los considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato y por lo cual está prohibida su indemnización por lo preceptuado en el artículo 1.274 del Código Civil:

"…El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo…".

Este criterio ha sido a su vez combatido por los partidarios de la procedencia del daño moral en toda clase de responsabilidad civil, quienes sostienen que no hay razón alguna para no ser considerado como previsto o previsible el daño moral en materia de contratos, tanto más si se tiene en cuenta que el sufrimiento psíquico es propio de los humanos y a fin de cuentas el contrato no es más que una relación entre humanos.

La tendencia dominante, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se inclina a no acordar indemnización del daño moral en materia contractual y a admitirla en materia delictual. En Venezuela es la jurisprudencia dominante, fundamentándose, entre otras razones en la circunstancia de que el único artículo de nuestro Código Civil que se refiere al daño moral es el 1196, ubicado en el hecho ilícito y en la imprevisibilidad del daño moral.

Ahora en cuanto a la estimación del daño moral, la doctrina y jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Del análisis de la jurisprudencia se coligen algunas ideas que generalmente norman el criterio del Juez en la apreciación de los daños morales. Tales ideas podemos resumirlas así: 1.- El Juez toma en cuenta para fijar la cuantía, el grado de cultura y educación de la víctima, además de su posición social y económica. 2.- Las indemnizaciones acordadas son generalmente muy moderadas, especialmente en los países latinos, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa.

Aun cuando en alguna sentencia se ha ordenado determinar la cuantía del daño moral por expertos (experticia complementaria a la sentencia), tal doctrina es inaceptable, porque no hay expertos en daño moral, no hay conocimientos especiales para pronunciarse sobre el particular. Así lo expresa el artículo 1196 del Código Civil, cuando nos expone:

"…El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor (…) El Juez puede igualmente conceder una indemnización..."

En nuestro país la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la víctima.

Se ha discutido si la enumeración de casos de daños morales contemplados en el citado artículo es taxativa o enunciativa. En el primer caso, los daños morales sólo procederían en los supuestos señalados en dicho artículo; en el segundo, los daños morales procederían no sólo en dichos casos sino también en cualesquiera otros no contemplados en la referida norma. Este segundo criterio es el predominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, lo que parece ser el criterio correcto, dada la amplitud de su redacción. Cuando el legislador introduce la expresión "el juez puede, especialmente", quiere significar que la indemnización por daños morales procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1196 es enunciativa y no taxativa.

También la jurisprudencia ha dispuesto con bastante homogeneidad que el daño moral que consiste en el pretium affectionis, experimentado en caso de muerte de la víctima, sólo se extiende a los parientes, afines, o cónyuge. La aplicación de este criterio excluye la reclamación por daños morales que aleguen haber sufrido otras personas distintas de las indicadas, tales como reclamaciones exigidas por la novia o la concubina de la víctima.

Obsérvese además que el pretium doloris ha sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas. Así, por ejemplo, los sufrimientos experimentados por una persona víctima de tremendas quemaduras, no pueden ser reclamados por los padres, ni por el cónyuge, ni por otros parientes, sino sólo por la propia víctima. Es un tipo de daño personalísimo a la víctima. Sin embargo, se admite que una vez intentada la acción por la víctima, esta forma parte de su patrimonio, y por consiguiente, en caso de muerte para a sus herederos, quienes podrán continuar con la acción intentada por el causante.

Realizadas como fueron las apreciaciones doctrinarias atinentes a esta institución del derecho civil, el Tribunal de forma prudente cita el criterio jurisprudencia contenido en la Sentencia de fecha 16-04-2021, Expediente Nº AA20-C-2021-000008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

“… Ahora bien, la doctrina de esta Sala señala en torno a la estimación del monto del daño moral a resarcir y su fijación por parte del juez, que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes contra Lothar Eikenberg). (Destacado de la Sala)…”

“…Asimismo, el artículo in comento establece que esta labor del juez es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional…”

“… En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares…”

“…De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo…”

“… En todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina de la Sala acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo…”

“…Por consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez…”

En este mismo sentido observemos el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 28-10-2022, Exp. AA20-C-2017-000912, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

“… Del hecho ilícito (…) En el caso de autos, quedó demostrado fehacientemente que en fecha 4 de abril de 2000, ocurrió un accidente de tránsito donde falleció la niña (cuyo nombre se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como consecuencia de un arrollamiento causado por un vehículo pesado: placas: 140-TAN, conducido al momento del accidente por el ciudadano Carlos Alberto Rincón Soto, y que como consecuencia de este hecho, fue declarado culpable por homicidio culposo, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, y condenado a un año y diez meses de presidio; hecho que ocurrió en el Barrio Sur América, Avenida 57 entre calles 153 y 154, del Municipio San Francisco del estado Zulia (…) También quedó demostrado en el análisis probatorio que realizó esta Sala, que el conductor del vehículo, actuó de forma ilícita, por cuanto el ciudadano Carlos Alberto Rincón Soto, incumpliendo las órdenes dadas por sus superiores, se desvió de la ruta asignada, tal como se evidencia de las testimoniales evacuadas en esta causa, donde los testigos fueron contestes en señalar que la sociedad mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., le prohíbe a los choferes que se desvíen de la ruta pautada, e igualmente afirmaron que el ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN SOTO, se desvió de la ruta asignada, lo que en concordancia con la sentencia dictada el 14 de noviembre del año 2000 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta a los folios 180 al 182 de la primera pieza, que condenó al referido ciudadano a la pena de un año y diez meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, en perjuicio de la niña (cuyo nombre se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que no existe lugar a dudas del hecho ilícito en que se incurrió. Así se decide…”

Tal como se indicó anteriormente en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda Las partes coaccionadas oponen la reconvención, alegando una versión distinta de los hechos fundamentándose en la mala fe y el abuso contractual de la empresa reconvenida accionante, solicitando de igual modo una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, invocando disposiciones legales del Código Civil relativas a la reparación de los daños derivados de los hechos ilícitos y las obligaciones de los mandatarios en materia contractual, exigen que la empresa reconvenida convenga o sea condenada por este Tribunal a pagarles la suma la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,00 Bs. F) por concepto de daño moral. Que si bien es cierto que dicha estimación está reservada al Juez, la estiman en función de que la publicación del aviso en el diario La Prensa del estado Barinas genero disminución de pacientes, afectando su patrimonio moral y económico y su reputación como profesionales de la medicina, pues además de ser médicos especialistas, eran socios de varios centros hospitalarios privados, donde a diario ejercían su profesión de forma.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, estima este Tribunal de los coaccionados no determinan de forma clara su derecho reclamado al plantear de forma ambigua o confusa su pretensión por cuanto exigen el pago de unas sumas de dinero producto de años y perjuicios derivados de un daño moral, sin embargo invocan de forma errónea disposiciones legales y consignan insuficientes medios de pruebas que demuestren de manera contundente la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimentada por los codemandados, dicha situación tiende a infringir lo preceptuado en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y tampoco llena los parámetros contenidos en el artículo 1196 del Código Civil.

Así las cosas estudio minucioso de las actas procesales que integran el contemporáneo asunto y del análisis de las pruebas en perfecta concatenación con las aproximaciones doctrinarias, criterios jurisprudenciales y disposiciones legales aplicables al presente caso, observa este Juzgador que en el presente caso no queda demostrado el hecho generador del daño moral a saber el conjunto de circunstancias que han producido la aflicción (petitum doloris) que los reconvinientes reclaman, y es por lo que resulta prudente para este Sentenciador declarar la sin lugar la reconvención planteada. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo atinente a materia contractual, el artículo 1133 del Código Civil establece lo siguiente:

“…El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

Dada la gran diversidad y contenido de los contratos, no basta dictar normas comunes a todos ellos, por cuanto se estima necesario describir un determinado número de tipos contractuales, caracterizados por su contenido, para completar la regulación de la materia con normas dictaminadas especialmente para distintas categorías de contratos. De allí que sea necesario tipificar adecuadamente las relaciones contractuales a fin de determinar las normas legales aplicables.

En ese sentido los contratos nominados pueden subsumirse a un único tipo descrito por la ley, ya que no hay incertidumbre del mismo, haciendo previsible la reglamentación legal aplicable, sin embargo el dilema legal se presenta cuando el contrato no puede ser subsumido en un único tipo contractual (contratos atípicos o innominados).

No obstante a pesar de la carencia de individualización y reglas legales específicas de los contratos innominados, de igual modo le son aplicables todas las normas y principios generales de los contratos, así lo establece el artículo 1140 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

“… Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales…".

Por lo que conforme a dichas normas y principios, los contratos tienen elementos constitutivos y elementos de validez.

Dentro de los elementos constitutivos encontramos:

a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber: consentimiento, objeto y causa;

b) los elementos naturales los cuales dependen de las características individuales de cada contrato, ejemplo, el saneamiento en la compra-venta;

Y c) los elementos accidentales, que son aquellos introducidos por las partes, como por ejemplo lugar, modo, condición o plazo.

Asimismo, dentro de los elementos de validez están la capacidad para celebrar el contrato; capacidad negocial, preceptuada en los artículos 1143, 1144 y 1145 del Código Civil, que a saber expresan lo siguiente:

Artículo 1143 del Código Civil (capacidad para contratar):

“… Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”

Artículo 1144 del Código Civil (incapacidad para contratar):

“… Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos (…) No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos…”

Artículo 1145 del Código Civil (incapacidad por interdicción):

“… La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni del inhabilitado con quien ha contratado. La incapacidad que se deriva de la interdicción por causa de condenación penal, puede oponerse por todos aquellos a quienes interese…”

Es pertinente indicar que toda relación contractual debe estar libre de los vicios del consentimiento; error, dolo y violencia so pena de anulabilidad del contrato, así lo indica el artículo 1146 del Código Civil:

“… Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”

Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el artículo 1142 ejusdem, dispone:

“… El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento…”

En relación a los elementos esenciales al contrato, tenemos que el objeto ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato. El consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo; y la causa ha sido definida tradicionalmente como la función económico social que el contrato cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

En cuanto a dichos elementos, los artículos 1141, 1155, 1157 y 1158 del Código Civil disponen lo siguiente:

Artículo 1141 del Código Civil:

“… Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa licita…”.

Ahora bien, de la norma inteligible, se desprende que las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.

Artículo 1155 del Código Civil (objeto del contrato):

“… El objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable…”

Artículo 1157 del Código Civil (efecto de la obligación sin causa):

“… La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto (…) La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público (…) Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas…”

Artículo 1158 del Código Civil (validez del contrato sin expresión de causa):

“… El contrato es válido aunque la causa no se exprese La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario…”

En lo relativo a los efectos de los contratos los artículos 1159, 1160, 1161, 1166, 1167 y 1168, establecen lo siguiente:

Artículo 1159 del Código Civil (efectos):

“… Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”

Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Artículo 1160 del Código Civil (ejecución de los contratos):

“… Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”

Artículo 1161 del Código Civil (transmisión de la propiedad):

“… En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado…”

Artículo 1166 del Código Civil (efecto entre las partes):

“… Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley…”

Artículo 1167 del Código Civil (ejecución o resolución del contrato por incumplimiento):

“… En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

La norma rectora transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

De la disposición legal también se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

Artículo 1168 del Código Civil (negativa de ejecución del contrato):

“… En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”

Como dato importante, en lo que respecta a lo dispuesto en la disposición legal precedentemente citada (artículo 1167 del Código Civil), dicha situación se traduce en lo que tradicionalmente se denomina excepción non adimpleti contractus o la excepción de contrato no cumplido, el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995), lo define como a facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación, en resumen la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.

Ahora bien del estudio exhaustivo de las actas del proceso, del análisis y valoración pormenorizada de cada de una de las pruebas aportadas por las partes, en aplicación de los criterios doctrinales y legales, estima este sentenciador que en el presente caso queda manifiestas las siguientes situaciones de hecho:

Primeramente la existencia de la relación contractual entre las partes hoy en Litis la cual, la cual se origina con la firma de un contrato de administración (14-09-2005) y un posterior contrato de autorización con exclusividad de venta (13-03-2006), sobre un inmueble propiedad de los demandados bajo este acuerdo la empresa quedo facultada para gestionar la venta de dicha propiedad.

Que la empresa reconvenida realizo las gestiones de intermediación y encontró a los compradores para el referido inmueble, suscribiéndose un contrato de opción a compra venta con los ciudadanos José Soto Ibarra y Marianella Pérez Román, cuyo precio de la venta fue acordado con los propietarios inicialmente en la cantidad de seiscientos cincuenta millones de bolívares (650.000.000,00 Bs.).

Que dicho contrato estipulaba una comisión del (10%) a favor de la empresa, equivalente a sesenta y cinco millones de bolívares (65.000.000.000,00 Bs.), no obstante la venta se concretó finalmente por un monto superior de setecientos cincuenta millones de bolívares (750.000.000,00 Bs.), según documento protocolizado en fecha 22-10-2007 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Barinas.

Que el ciudadano Julio Enrique Serpa Figueredo, en su condición representante de la empresa demandante, se extralimitó en sus funciones al suscribir una opción de compra venta con los compradores José Malquisides Soto Ibarra y Marianella Román, en fecha 23-05-2006, sin estar debidamente autorizado para ello y sin notificar los demandados de forma oportuna de dicho documento todo ello en virtud de que el referido representante de la empresa, seis meses después de la autorización inicial informo a los demandados sobre el nuevo venta del inmueble el cual se estableció en la cantidad de setecientos cincuenta millones de bolívares (750.000.000,00 Bs.).

Que los vendedores hoy aquí demandados entregaron a la empresa demandante un total de trescientos cincuenta y cinco millones de bolívares (355.000.000,00 Bs.), no obstante la referida empresa solo entrego a los primeros la cantidad trescientos millones de bolívares (300.000.000,00 Bs.), reteniendo indebidamente el resto, circunstancia que de acuerdo al examen de actas obligo a las compradores a suscribir una nueva opción de compra venta directamente con una empresa propiedad de los compradores en fecha 14-08-2007, excluyendo a la empresa reconvenida de la negociación.

Concluye este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley, teniendo por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; precisados como han sido los instrumentos probatorios fundamentales en la presente acción. Si bien se comprueba la existencia de la relación contractual existente entre las partes en controversia, no es un hecho menos cierto que la empresa accionante no cumplió de forma íntegra con sus obligaciones contractuales transgrediendo así los parámetros contenidos en la normativa que regula la materia, a saber; artículos 1146, 1159 y 1160 del Código Civil, dicha situación de hecho justifica la postura asumidas de los demandados conforme a dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil (excepción non adimpleti contractus), a tales efectos considera este Juzgador que la parte accionante no logra probar sus afirmaciones, todo en razón del principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que quien alega un hecho debe probar lo que afirma.

En consecuencia razona este Órgano Jurisdiccional que la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta de vehículo, no debe prosperar y ser declarada sin lugar, en ese mismo orden en lo relativo a la reconvención por daño moral, este Tribunal medita que la misma es improcedente en derecho y debe ser declarada sin lugar en el pronunciamiento definitivo. Y así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Corporación Inmobiliaria Táchira C.A CORPOINTACA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09-05-1995, bajo el Nº 40, Tomo 2º en contra de los ciudadanos Cesar Augusto Cabrera Reyes y Hortencia Coromoto Marenco Camero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.132.019 y 8.093.807. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN POR DAÑO MORAL incoada por los ciudadanos Cesar Augusto Cabrera Reyes y Hortencia Coromoto Marenco Camero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.132.019 y 8.093.807, en contra de la Corporación Inmobiliaria Táchira C.A CORPOINTACA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09-05-1995, bajo el Nº 40, Tomo 2º. TERCERO: Se condena a las partes al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. CUATRO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.






PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. María Valero.








































ASUNTO EH21-V-2007-0000009