REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
ASUNTO: EP21-V-2025-000024
DEMANDANTES: Elyn Darianna Márquez Duran y Jenrry Antonio Medina Mora, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 23.914.137 y 11.374.526, ambos con domicilio procesal en el Sector Menca de Leoni, Calle 13, entre Carreras 10 y 11, Casa Nº 26, Socopo Municipio Antonio José de Sucre, Barinas Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: Jenrry Antonio Medina Mora, I.P.S.A Nº 143.546
DEMANDADOS: Omar Troudi Abo Hassoun y Obeid Troudi Abo Hassoun, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.856.310 y 18.856.311, ambos con domicilio procesal en el Sector Centro, Calle Arzobispo Méndez, Casa Nº 3-73, Municipio Barinas del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: Jenrry Antonio Medina Mora, I.P.S.A Nº 143.546
MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva y Plena Autoridad de Cosa Juzgada (Homologación – Convenimiento).
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Demanda por Reconocimiento de Documento Privado, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12-02-2025, por los ciudadanos Elyn Darianna Márquez Duran y Jenrry Antonio Medina Mora, en contra de los ciudadanos Omar Troudi Abo Hassoun y Obeid Troudi Abo Hassoun, todos supra identificados.
Cumplidos los trámites procedimentales de ley, en fecha 16-05-2025, los codemandados consignaron escrito a tenor de lo siguiente:
“… NOSOTROS, OMAR TROUDI ABO HASSOUN Y OBEID TROUDI ABO HASSOUN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 18.856.310 y V.- 18.856.311. mayores de edad, civilmente hábiles, solteros y domiciliados en el Sector centro, calle Arzobispo Méndez, casa Nº 3-75, Barinas Estado Barinas, actuando con el carácter de parte demandada en la causa civil llevada ante este Tribunal de Primera Instancia, en el Expediente N asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N" V.- 9.181.921, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira e inscrito en el Inpreabogado N° 39.000; ante usted respetuosamente ocurrimos, como en efecto hacemos, para exponer lo siguiente: ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, EN LUGAR DE DAR DICHA CONTESTACIÓN, PROCEDEMOS A CONVENIR EN LA DEMANDA ADMITIDA EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2025, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO, EJUSDEM; todo lo cual hacemos en los siguientes términos: (…) PRIMERO: CON RESPECTO A LOS HECHOS ALEGATOS EN EL CAPITULO PRIMERO, SECCION I, DE LA DEMANDA ADMITIDA EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2025, Y QUE HA DADO NACIMIENTO AL ASUNTO N' EP21-V-2025-000024. (…) DECLARAMOS QUE, RECONOCEMOS COMO CIERTOS Y VERDADEROS LA RELACION DE LOS HECHOS VERTIDA EN LA DEMANDA (…) SEGUNDO: CON RESPECTO AL PRIMER PARTICULAR DEL PETITORIO DE LA DEMANDA (CAPITULO TERCERO); QUE ESTÁ ESTABLECIDO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: (…) PRIMERO: RECONOZCAN COMO EMANADO DE ELLOS EL DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2023, EN CUANTO A SU CONTENIDO, Y QUE SON SUYAS LAS FIRMAS QUE LO SUSCRIBEN (…) DECLARAMOS QUE RECONOCEMOS Y ACEPTAMOS COMO EMANADO DE NOSOTROS; ES DECIR, DE LOS CIUDADANOS OMAR TROUDI ABO HASSOUN Y OBEID TROUDI ABO HASSOUN, VENEZOLANOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V.-18.856.310 y V.- 18.856.311, EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2023, QUE TIENE EL SIGUENTE CONTENIDO (…) NOSOTROS, OMAR TROUDI ABO HASSOUN Y OBEID TROUDI ABO HASSOUN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 18.856.310 y V.- 18.856.311, mayores de edad, civilmente hábiles, solteros y domiciliados en el Sector centro, calle Arzobispo Méndez, casa Nº 3-75. Barinas Estado Barinas, por medio del presente documento, declaramos: Hemos dados en venta pura y simple, legal, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JENRRY ELYN DARIANA MARQUEZ DURAN, ANTONIO MEDINA MORA y venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.374.526 y V.- 23.914.137, mayores de edad, civilmente hábiles, solteros y domiciliados en el Sector Menca de Leoni, calle 13, entre carreras 10 y 11, Nº 26, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas: el cien por ciento (100%) de los derechos que nos pertenecen sobre la propiedad de un inmueble constituido por una casa techada de zinc galvanizado con cielo raso, sobre paredes de bloques, piso de cerámica; que consta de sala-comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, patio posterior; ubicada en el Sector Marqués del Pumar, calle Arzobispo Méndez, casa Nº 3-81, Barinas Estado Barinas; el inmueble está construido sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, totalmente cercada, que mide ocho (8) metros con sesenta centímetros (8.60 mts) de frente por veintidós metros (22 mts) de fondo, que totaliza una superficie de ciento ochenta y nueve metros con veinte centímetros cuadrados (189,20 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE Calle Arzobispo Méndez, SUR: Canal, ESTE: Casa Nº 3-75, OESTE: Retiro del canal. Dicho inmueble tiene el número catastral: 76895-A, y el mismo se encuentra libre de todo gravamen y servicios, nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales, ni municipales, o por otro concepto. El inmueble antes descrito nos pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, el día 04 de agosto de 2021, inscrito bajo el número 2021.57261, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.773 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. El precio de esta venta se ha convenido, entre las partes, en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($. 8500,00), que declaramos recibidos en dinero en efectivo, a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transferimos a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión de la vendido, con sus usos, costumbres, derechos, accesorios y servidumbres correspondientes, y nos obligamos al saneamiento de Ley. Y nosotros: JENRRY ANTONIO MEDINA MORA y ELYN DARIANA MARQUEZ DURAN, ya identificados, actuando en este acto con el carácter de compradores, declaramos. Que aceptamos esta venta en los términos y condiciones expuestas. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la ciudad de Barinas Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023) (…) ASIMISMO, DECLARAMOS, QUE RECONOCEMOS Y ACEPTAMOS QUE SON NUESTRAS LAS FIRMAS QUE ESTAN ESTAMPADAS Y SUSCRITAS CON NUESTROS PUÑOS Y LETRAS, Y QUE ESTAN ESTAMPADAS AL FINAL DEL CITADO DOCUMENTO JUNTO CON LAS FIRMAS DE LOS COMPRADORES, CIUDADANOS ELYN DARIANA MARQUEZ DURAN, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.-23.914.137; Y JENRRY ANTONIO MEDINA MORA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V.- 11.374.526; QUIEN SON LA PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA (…) TERCERO CON RESPECTO AL SEGUNDO PARTICULAR DEL PETITORIO DE LA DEMANDA (CAPITULO TERCERO); QUE ESTÁ ESTABLECIDO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS (…) SEGUNDO: RECONOZCAN COMO EMANADOS DE ELLOS EL RECIBO DE PAGO DEL PRECIO DE VENTA SUSCRITO EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2023, EN CUANTO A SU CONTENIDO, Y QUE SON SUYAS LAS FIRMAS QUE LO SUSCRIBEN (…) DECLARAMOS QUE RECONOCEMOS Y ACEPTAMOS COMO EMANADO DE NOSOTROS, ES DECIR, DE LOS CIUDADANOS OMAR TROUDI ABO HASSOUN Y OBEID TROUDI ABO HASSOUN, VENEZOLANOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V.- 18.856.310 y V.-18.856.311. EL RECIBO DE PAGO DEL PRECIO DE VENTA SUSCRITO EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2023. AŞIMISMO, DECLARAMOS, QUE RECONOCEMOS Y ACEPTAMOS QUE SON NUESTRAS LAS FIRMAS QUE ESTAN ESTAMPADAS Y SUSCRITAS CON NUESTROS PUÑOS Y LETRAS, Y QUE ESTAN ESTAMPADAS AL FINAL DEL CITADO DOCUMENTO (…) PETITORIO. Solicitamos al ciudadano Juez, tenga a bien decidir conforme a lo establecido en el artículo 263 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y proceder "como en sentencia pasada en autoridad de casa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, realiza las siguientes consideraciones:
Nuestra doctrina patria define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en el hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio.
Bajo dicha premisa, observemos el establecido en el artículo 1363 del Código Civil:
“… El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones...”.
De igual modo nuestra legislación impone el reconocimiento o negación de este tipo de instrumentos por parte de aquel contra quien se produzca, como un medio para la realización de la justicia, así se expresa en el artículo 1364 del Código Civil:
“… Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil también establece:
“… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”
Del razonamiento de las disposiciones legales supra transcritas razona este Sentenciador que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó, tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Vemos entonces como la ley tutela al instrumento privado, otorgándole valor probatorio y estableciendo igualmente los efectos que se producen frente a terceros cuando tal documento queda reconocido por vía judicial.
Por consiguiente en lo atinente a la institución procesal del convenimiento el artículo 263 del Código Procedimiento Civil establece:
“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”
El convenimiento es una institución del derecho procesal civil que es entendida como una declaración de voluntad del demandado ante la pretensión del demandante, es un acto por el cual el accionado acepta íntegramente todo lo reclamado por el actor, asumiendo a su vez las consecuencias de tal reclamación.
Este medio autocompasión carece de un carácter contencioso, por cuanto requiere la homologación del Tribunal para su consolidación, la misma deriva en un efecto inmediato que es irrevocable legalmente aun antes de la declaratoria del Órgano Jurisdiccional.
Es importante resaltar que esta figura procesal una vez homologada equivale a una sentencia definitiva que pone fin al proceso y se le atribuye autoridad de cosa juzgada.
Por antes expresado este Tribunal considera prudente citar el criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de fecha 20-01-1999, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fijo lo siguiente:
“…Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”
Del análisis de las disposiciones legales y la jurisprudencia patria supra, este Juzgador observa que las mismas tienen aplicabilidad en el presente caso, todo ello en virtud de que las partes codemandadas invocan mediante escrito de fecha 16-05-2025, la institución procesal del convenimiento con el objeto de poner fin al litigio o controversia contenida en actas del procedimiento, en tal sentido resulta procedente para quien aquí decide considerar que el medio de autocomposición procesal presentado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL MEDIO DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL, consignado por las partes codemandadas en fecha 16-05-2025, conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 1363, 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 263, 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia invocada. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento objeto de la presente acción cursante al folio (08) del presente expediente. TERCERO: téngase esta decisión como: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Y CON PLENA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. María Valero.
ASUNTO: EP21-V-2025-000024
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