REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º

ASUNTO: EP21-V-2025-000066

DEMANDANTE: Mireya del Pilar Castillo García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 12.010.190, con domicilio procesal en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: Roger Antonio León Álvarez, I.P.S.A Nº 233.873, con domicilio procesal en el Hotel Boconoito Planta baja, Local Nº 02, Avenida Principal José Antonio de Sucre de la Ciudad de Boconoito Estado Portuguesa. Número telefónico: 0424-5263613.

DEMANDADOS: Juan Bautista Campero y Ángela Rosa Campero Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.932.201 y 4.932.199, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la Urbanización Cinqueña III, Casa S/N, Municipio Barinas del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: Ramón de la Paz Gómez González, I.P.S.A Nº 143.598.

MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva y Plena Autoridad de Cosa Juzgada (Homologación – Convenimiento).

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Demanda por Reconocimiento de Documento Privado, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28-04-2025, por la ciudadana Mireya del Pilar Castillo García, asistida Roger Antonio León Álvarez; en contra de los ciudadanos Juan Bautista Campero y Ángela Rosa Campero Delgado, representados judicialmente por el abogado Ramón de la Paz Gómez González, todos supra identificados.

Cumplidos los trámites procedimentales de ley, en fecha 16-05-2025, los codemandados consignaron escrito a tenor de lo siguiente:

“… En el día de hoy dieciséis de Julio del dos veinticinco (2025), comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: CAMPERO DELGADO JUAN BAUTISTA У CAMPERO DELGADO ANGELA ROSA, Venezolanos, Mayores de Edad, Hábiles, con domicilio en avenida principal de la calle ancha diagonal al estacionamiento de la Urbanización cinqueña tres, Casa sin número, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, titulares de las Cédulas de identidades números V-4.932.201. y V-4.932.199, respectivamente, como los vendedores, del contrato de compra venta privado que se efectuó el día 02 de Agosto del año 2024, asistidos en este acto por el abogado de libre ejercicio de la profesión GOMEZ GONZALEZ RAMÓN DE LA PAZ, Titular De La Cédula De Identidad N° 12.206.979, de este domicilio, inscrita en el Instituto De Previsión Social De Abogado, Bajo el número N°143.598, teléfono 0424-5138596, y correo electrónico ramongomezg2019@gmail.com, y en consecuencia exponen, vista la notificación realizada por el alguacil de este Tribunal, en la presente demanda con NÚMERO DE EXPEDIENTE EP21-V-2025-000066, sobre un reconocimiento de documento, interpuesta por la ciudadana: MIREYA DEL PILAR CASTILLO GARCIA, Venezolana, Mayor de Edad, Hábil, con domicilio en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas y titular de la Cédula de identidad número V-12.010.190, manifestamos, que si bien es cierto el cumplimiento de los lapsos procesales son de orden público, no es menos cierto que la ley reconoce la autonomía de la voluntad de las partes, así como la economía y la celeridad procesal, razón por la cual RENUNCIAMOS a los lapsos procesales otorgados por la ley para la contestación de la demanda, CONVINIENDO AMBOS en la demanda incoada en nuestra contra por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado y RECONOCEMOS expresamente el CONTENIDO y FIRMAS del documento privado suscrito por nosotros, motivo de la presente demanda consistente en contrato de venta que le hicimos a la ciudadana: MIREYA DEL PILAR CASTILLO GARCIA, ya antes identificada, Para finalizar solicitamos 1) la Homologación del presente convenimiento: 2) El desglose y devolución a los interesados del documento privado en referencia con la Resolución Judicial de su Autenticidad. 3) La expedición de la copias certificada del convenimiento con el auto de homologación…”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, realiza las siguientes consideraciones:

Nuestra doctrina patria define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en el hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio.

Bajo dicha premisa, observemos el establecido en el artículo 1363 del Código Civil:

“… El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones...”.

De igual modo nuestra legislación impone el reconocimiento o negación de este tipo de instrumentos por parte de aquel contra quien se produzca, como un medio para la realización de la justicia, así se expresa en el artículo 1364 del Código Civil:

“… Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil también establece:

“… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”

Del razonamiento de las disposiciones legales supra transcritas razona este Sentenciador que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó, tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Vemos entonces como la ley tutela al instrumento privado, otorgándole valor probatorio y estableciendo igualmente los efectos que se producen frente a terceros cuando tal documento queda reconocido por vía judicial.

Por consiguiente en lo atinente a la institución procesal del convenimiento el artículo 263 del Código Procedimiento Civil establece:

“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Por su parte el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”

El convenimiento es una institución del derecho procesal civil que es entendida como una declaración de voluntad del demandado ante la pretensión del demandante, es un acto por el cual el accionado acepta íntegramente todo lo reclamado por el actor, asumiendo a su vez las consecuencias de tal reclamación.

Este medio autocompasión carece de un carácter contencioso, por cuanto requiere la homologación del Tribunal para su consolidación, la misma deriva en un efecto inmediato que es irrevocable legalmente aun antes de la declaratoria del Órgano Jurisdiccional.

Es importante resaltar que esta figura procesal una vez homologada equivale a una sentencia definitiva que pone fin al proceso y se le atribuye autoridad de cosa juzgada.

Por antes expresado este Tribunal considera prudente citar el criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de fecha 20-01-1999, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fijo lo siguiente:

“…Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”

Del análisis de las disposiciones legales y la jurisprudencia patria supra, este Juzgador observa que las mismas tienen aplicabilidad en el presente caso, todo ello en virtud de que las partes codemandadas invocan mediante escrito de fecha 16-07-2025, la institución procesal del convenimiento con el objeto de poner fin al litigio o controversia contenida en actas del procedimiento, en tal sentido resulta procedente para quien aquí decide considerar que el medio de autocomposición procesal presentado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL MEDIO DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL, consignado por las partes codemandadas en fecha 16-07-2025, conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 1363, 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 263, 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia invocada. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento objeto de la presente acción cursante al folio (06) del presente expediente. TERCERO: téngase esta decisión como: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Y CON PLENA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. María Valero.




















ASUNTO: EP21-V-2025-000066