REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
ASUNTO Nº EP21-V-2025-000145

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversiones El Nilo C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, inserta bajo el Nº 65, Tomo 17-A de fecha 01-12-2006, RIF Nº J-29351833-4, con domicilio en la Avenida Cruz Paredes, Centro Comercial Paseo Center (Oficina Administrativa) Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Martin Coromoto Sotelo López, Félix Javier Uzcategui Alvizu y Marcos del León Vivas Moreno, I.P.S.A Nros. 231.723, 324.227 y 310.159; con domicilio procesal en Avenida Cruz Paredes, Centro Empresarial Cruz Paredes, Piso Nº 2, Oficina 1-2, Municipio Barinas estado Barinas. Números telefónicos: 0424-5700720, 0414-9535993 y 0414-5766601. Correos electrónicos: soletocentroprofesional@gmail.com, felixjavieruzcategui@gmail.com y marcosvivas787@gmail.com.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil Punto Mayorista C.A, RIF J-504600288, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo Nº 09, Tomo 234, año 2023, Nº Expediente 445-63497, con domicilio procesal en Avenida Cruz Paredes entre Avenida Márquez del Pumar y Sucre, Centro Comercial Damasco, Locales1,2 y 3, Municipio Barinas estado Barinas y la Sociedad Mercantil Comercializadora y Distribuidora El Fénix C.A, RIF J-506166674, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, inserta bajo el Nº 23, Tomo Nº 30 de fecha 18-10-2024, Nº de Expediente 412-36705, con domicilio procesal en la Avenida Industrial, Edificio El Chami, Planta Baja, Local Nº 01, Sector los Pozones del Municipio Barinas del Estado Barinas, ambas representadas por el ciudadano Bladimir Martínez Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.784.971 (Presidente), con domicilio procesal en Avenida Cruz Paredes entre Avenida Márquez del Pumar y Sucre, Centro Comercial Damasco, Locales1,2 y 3, Municipio Barinas estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: Servio Tulio Jerez Torres, I.P.S.A Nº 111.892.

MOTIVO: Daños y Perjuicios Emergentes.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación – Transacción).

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda Daños y Perjuicios Emergentes, intentada por los abogados Martin Coromoto Sotelo López, Félix Javier Uzcategui Alvizu y Marcos del León Vivas Moreno, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones El Nilo C.A, en contra de la Sociedad Mercantil Punto Mayorista C.A, y la Sociedad Mercantil Comercializadora y Distribuidora El Fénix C.A, ambas representadas por el ciudadano Bladimir Martínez Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.784.971 (Presidente), todos supra identificados.

Cumplidos como se encuentran las actuaciones procesales, en fecha 13-11-2025, comparecen las partes en Litis, quienes mediante escrito de transacción alegan el siguiente:

“… Nosotros ciudadano ADEL AL CHAMI MATRAD, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.260.097, domiciliado en esta ciudad de Barinas. Municipio y estado Barinas, actuando en este acto en su condición de PRESIDENTE de la empresa mercantil INVERSIONES EL NILO, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 1 de Diciembre del año 2006, quedando anotado bajo el Nro. 65, tomo 17-A representación y cualidad la mía según acta de asamblea extraordinaria Nro. 16, de fecha 16 de Abril del año 2021, debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, de fecha 26 de mayo del año 2021, anotado bajo el nro. 35. tomo 12-A del expediente nro. 15650, debidamente asistido por los abogados en ejercicios MARTIN COROMOTO SOTELO LOPEZ, FELIX JAVIER UZCATEGUI ALVIZU Y MARCOS LEON VIVAS MORENO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.683.147, V.-28.199.586 y V. 16.638.170, respectivamente e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros, 231.723, 324.227 y 310,159, en su orden, quien es la parte demandante en la presente causa y por otra parte el ciudadano BLADIMIR MARTINEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 27.784.971, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, actuando en este acto en su condición de PRESIDENTE de las empresas mercantiles, la primera PUNTO MAYORISTA, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 1 de Diciembre del año 2006, quedando anotado bajo el Nro. 9, tomo 234-A, y la segunda COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL FENIX, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 18 de Octubre del año 2024, quedando anotado bajo el Nro. 23, tomo 30-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: SERVIO TULIO JEREZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.341.687 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.892, con domicilio en la ciudad de Barinas, estado Barinas, quien es las partes demandadas, por medio del presente documento DECLARAMOS Que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido celebrar ACUERDO CONCILIATORIO, como consecuencia de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS EMERGENTES, interpuesta en contra de las empresas PUNTO MAYORISTA, C.A., y COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL FENIX, C.A, ya identificadas, así mismo dejamos plena constancia que con el presente acuerdo le ponemos fin a la presente demanda que actualmente cursa por ante este tribunal, motivado a que luego una revisión exhaustiva del libelo de demanda y documentos traídos al presente proceso, incluyendo revisión del informe emitido por bomberos del municipio Barinas, donde se evidencia que la causa del incendio al galpón comercial Nro. 1 y demás características y hechos que fueros explanados en el libelo de demanda, fue por CAUSAS INDETERMINADAS, ambas partes, fundamentándonos en el principio de economía procesal e inclusive la economía de las partes aquí involucradas, resolvimos por esta vía conciliatoria una parte aceptado el ofrecimiento (demandante) y la otra dando fin al presente juicio (demandado), y de una forma amistosa, y en igualdad de condiciones como se señaló por la indeterminación de la responsabilidad, todos apegados a lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, donde establece que la conciliación pone fin al proceso, y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Es necesario destacar, por la naturaleza del acuerdo guarda efecto de cosa juzgada, lo que significa que lo acordado no puede ser sometido a nuevo juicio o demanda (…) De común acuerdo entre las partes se acuerda que las empresas demandadas cancelaran a la empresa demandante la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (S. 50.000,00), o su equivalente en bolívares, según la tasa oficial publicada en el Banco Central de Venezuela, a la fecha de su respectivo deposito, y serán cancelados en seis (06) pagos discriminados de la siguiente manera (…) 1.- Al momento de la presentación del presente documento de acuerdo conciliatorio se cancelará la cantidad de OCHO MIL TRESCENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR AMERICANO ($. 8.333,33), o su equivalente en bolívares, según la tasa oficial publicada en el Banco Central de Venezuela, a la fecha de su respectiva transferencia (…) 2.- Para el día 13 de Diciembre del año 2025 se cancelara la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR AMERICANO (S. 8.333,33), o su equivalente en bolívares según la tasa oficial publicada en el Banco Central de Venezuela, a la fecha de su respectiva transferencia (…) 3. Para el día 13 de Enero del año 2026 se cancelara la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR AMERICANO ($. 8.333,33), o su equivalente en bolívares según la tasa oficial publicada en el Banco Central de Venezuela, a la fecha de su respectiva transferencia. (…) 4. Para el día 13 de Febrero del año 2026 se cancelara la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR AMERICANO ($. 8.333,33), o su equivalente en bolívares, según la tasa oficial publicada en el Banco Central de Venezuela, a la fecha de su respectiva transferencia (…) 5. Para el día 13 de Marzo del año 2026 se cancelara la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR AMERICANO ($. 8.333,33), o su equivalente en bolívares. Según la tasa oficial publicada en el Banco Central de Venezuela a la fecha de su respectiva transferencia (…) 6. Para el día 13 de Abril del año 2026 se cancelara la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR AMERICANO ($. 8.333,33), o su equivalente en bolívares, según la tasa oficial publicada en el Banco Central de Venezuela, a la fecha de su respectiva transferencia Para un pago total de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($. 50.000,00). Todos los pagos se realizarán en una única cuenta bancaria a nombre de la empresa aquí demandante denominada INVERSIONES EL NILO, C.A., ya identificada, con los siguientes datos, cuenta corriente Nro. 0108-2421-43-0100042466, del Banco Provincial (…) De igual manera las partes aquí demandadas podrá realizar amortizaciones a las cuotas por cancelar de manera adelantada, de igual manera podrá cancelar todo el monto en su totalidad en cualquier momento o durante la vigencia del presente acuerdo. (…) De mutuo acuerdo, queda expreso decidido entre las partes, que el monto cancelado en su totalidad, abarca, satisface y cubre todo lo relacionado a la presente acción, así como también, cualquier concepto relacionado y derivado con la presente acción, que es motivada a lo ocurrido del incendio en fecha 16 de Junio del año 2025, del galpón comercial Nro. 1. del edificio AL CHAMI, ubicado en la avenida Industrial sector los pozones, en esta ciudad de Barinas. Municipio y Estado Barinas, el cual fue objeto de un contrato de arrendamiento entre las partes aquí ya identificadas y narrado en el libelo de demanda Por lo tanto dejamos expresa constancia que el monto aquí cancelado deja plena satisfacción al aquel demandante, tanto por la acción aquí interpuesta así como también por cualquier otro concepto derivado tanto del mismo contrato de arrendamiento como del incendio ocurrido por causas indeterminadas y Yo, ADEL AL CHAMI MATRAD, en nombre de mi representada, ya identificada en auto, Declaro Que acepto y de manera conforme, el presente pago bajo las modalidades de pago ya estipuladas. Estando plenamente conforme y manifestando que con este monto satisface y deja por totalmente cancelado tanto las pretensiones en el presente procedimiento, tanto las derivadas cualesquiera que sean del incendio ocurrido en fecha 16 de junio del año 2025 y que fue por causas indeterminadas, como también satisfacen cualquier Daño derivado del contrato de arrendamiento aquí mencionado, por este y por cualquier otro concepto directo, indirecto o conexo e indirecto, así lo digo, acepto y decido, ni habiendo más que adeudar ni por este ni por ningún otro concepto incluyendo la vía de acción penal Así mismo acordamos que LAS PARTES DEMANDADAS quedan liberadas del pago de costas y costos del presente juicio, una vez cumplidos todos los pagos y nada quedando adeudar, al cual hoy se le pone fin por vía del presente acuerdo conciliatorio, incluso abarcando tal liberación a la eventual circunstancia de que se pudiera demandar la ejecución del presente acuerdo. Como consecuencia ciudadano juez, presentamos el siguiente ACUERDO CONCILIATORIO, para su HOMOLOGACION Y CIERRE DEFINITIVO incluyendo la consecuencia de cosa juzgada en el presente procedimiento…”

Ahora bien este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho realiza las siguientes consideraciones:

En lo atinente a la transacción los artículos 1713, 1714 y 1717 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1713 del Código Civil:

“… La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

Artículo 1714 del Código Civil:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Artículo 1717 del Código Civil:

“…Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado…”

Por su parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:

“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes.

En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Por antes expresado este Tribunal considera prudente citar el criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de fecha 20-01-1999, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fijo lo siguiente:

“…Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”

Ahora bien, del examen de actas procesales, se desprende que las partes en Litis manifestaron su deseo de transar en la presente acción, de igual modo el Tribunal observa que tanto accionante como accionado poseen facultad expresa para celebrar transacciones, y siendo que las partes transaron sobre materias no prohibidas por la ley, resulta procedente para quien aquí decide considerar que el medio de autocomposición procesal suscrito por las partes cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre las partes plenamente identificadas en actas del proceso, presentada en fecha 13-11-2025, conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 1713 al 1717 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: téngase esta decisión como: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Y CON PLENA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. María Valero.

ASUNTO: EP21-V-2025-000145