REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: EP21-V-2025-00025
DEMANDANTES: Josefina Di Salvo y Irma Marina Querales, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.715.071 y 9.268.178 en su orden respectivo, abogadas en ejercicio, I.P.S.A Nros. 69.775 y 57.177 en su orden, ambas. Número telefónico: 0273-5524379. Correo Electrónico: disalvoasoc@hotmail.com, con domicilio procesal en Avenida Márquez del Pumar, Edificio CASCIO, Planta Baja, Tintorería Barinas, al lado del antiguo Banco Industrial de Venezuela y diagonal al Banco Banesco, ciudad de Barinas Estado Barinas, quienes actúan en su propio nombre y representación
DEMANDADO: Sociedad Mercantil, Refrigeración Servicios Proyectos C.A, debidamente Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 01-08-2014, bajo el Nº 29, Tomo 18-A, del año 2014, Número de Expediente: 295-8810, representada en la figura de su Presidente el ciudadano Jesús Gabriel Jerez Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.882.112, con domicilio procesal en la Avenida Briceño Méndez, entre Calles Aramendi y Carvajal, Local Nº 8-41, frente a la Biblioteca Pública, de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas. Número telefónico: 0424-5159211, correo electrónico: jerezjesus120@gmail.com.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Inadmisible).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda por Resolución de Contrato, intentada por las ciudadanas: Josefina Di Salvo y Irma Marina Querales, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil, Refrigeración Servicios Proyectos, C.A, representada en la figura de su Presidente, ciudadano Jesús Gabriel Jerez Bracho; todos supra identificados. Las cuales fueron recibidas por la U.R.D.D de este Circuito Judicial Civil en fecha 24-02-2025, Al respecto el Tribunal observa:
En su libelo de demanda la parte accionante alega lo siguiente:
“…Soy propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Briceño Méndez entre Calles Aramendi y Carvajal de esta ciudad de Barinas, signado con el Nª 8-41; Según se evidencia en el título de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Barinas estado Barinas, en fecha 29 de Septiembre de 2003 bajo el Nª 33, folios 92 al 94 vto. del protocolo Primero, tomo 19, principal y duplicado, tercer trimestre. Dicho inmueble está constituido por un amplio salón con pisos de granito, una sala de baño revestida en cerámica, con sus respectivas piezas sanitarias y puertas metálicas, posee lámparas fluorescentes, instalaciones eléctricas embutidas, techo de plata banda y acerolit revestido en cielo Razo, su frente tiene tres (03) portones principales (santa maría) constante de ciento veinticuatro metros cuadrados, con seis centímetros cuadrados (124.6m2), aproximadamente. Al adquirir dicho inmueble, el mismo documento de propiedad establece “se deja expresa constancia en este documento, que sobre el inmueble aquí vendido constituye Usufructo a favor de los Ciudadanos: CALOGERA LO NARDO CASTELLINO y ROSARIO DI SALVO MAGGIO, italianos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nª E-217.041 y E-217.744, en su respectivos orden, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por el tiempo en que los referidos Ciudadanos vivan”, Ciudadano Juez, hago esta acotación, ya que los usufructuarios son mis padres son personas de la tercera edad y los ingresos que se perciben del canon de arrendamiento de este inmueble les pertenece a ellos para comprar sus medicinas, alimentos en general todo lo que tenga que ver con su manutención. (….) Ahora Bien ciudadano Juez, en fecha 15 de Abril del 2023,cmoenzo a regir un contrato de arrendamiento celebrado el 23 de agosto de 2023, autenticado por ante la notaria publica primera de esta ciudad de Barinas, anotado bajo el numero: 31, Tomo 34, folios desde el 92 hasta el 96; el mismo contrato lo celebre con la empresa mercantil “ REFRIGERACION SERVICIOS PROYECTOS C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Estado Barinas, en fecha 01 de agosto de 2014, bajo el numero 29 tomo 18-a, número de expediente: 295-8810; representada por el ciudadano JESUS GABRIEL JEREZ BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nª 19.882.112, domiciliado en Barinas estado Barinas, en su condición de presidente. Dicho contrato tiene una duración de un (1) año, iniciando desde el quince (15) de abril del 2023 (15/04/2023), hasta el quince (15) de abril de 2024 (15/04/2024); tal como lo establece dicho contrato en la cláusula segunda: “ DURACION DEL CONTRATO: El termino de duración del presente contrato s por el tiempo determinado de un (1) año, el cual comenzara a regirse a partir del día quince (15) de abril del 2023 (15/04/2023), hasta el quince (15) de abril de 2024 (15/04/2024); prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes manifiesten por escrito, por medio de correo electrónico, correo público (IPOSTEL), su voluntad de no seguir prorrogando el mismo contrato de arrendamiento, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación. (….) Según lo establece en el contrato de arrendamiento, en su CLAUSULA TERCER. El Canon de Arrendamiento acordado con EL ARRENDATARIO, equivale a CUATROCIENTOS CINCUENTA Dólares Americanos (450$), los cuales pagar EL ARRENDATARIO al equivalente en Bolívares, a la tasa del BCV vigente a la fecha de pago; en la cuenta corriente bancaria a nombre de la ARRENDADORA, con los siguientes datos: Banco Banesco, cuenta Corriente Numero: 01340338413382276386,tal como lo indica el Banco Centra de Venezuela (BCV), según lo establece en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 41.265 de fecha 26/10/20217. EL ARRENDATARIO queda obligado a pagar canon por mensualidad adelantada, dentro de los cinco (05) primeros días de su vencimiento y el lugar de pago será en la tintorería Barinas, Ubicada en la av. Marques del Pumar Numero11- 11 Barinas. (….) Ahora bien, ciudadano Juez es el caso que, desde un principio de nuestra relación arrendaticia EL ARRENDATARIO, comenzó a incumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en la fecha indicada, ya que el primer pago de canon de arrendamiento en la fecha indicada, ya que el primer pago de canon de arrendamiento que le correspondía pagar el 15 de abril de 2023, lo paga para la fecha del 06 de noviembre de 2023, ya con un atraso de seis (6) meses, por lo tanto, se le hacían llamados de atención personalmente, vía telefónica y por mensaje de WhatsApp, haciendo caso omiso a estos llamados y su respuesta era siempre que “él iba a pagar, que le diera tiempo”. Lo cierto es ciudadano Juez, que EL ARRENDATARIO, con sus habilidades de prometer y prometer que va a pagar y abona un mes pero deja de pagar 5; se le han acumulado todos estos meses, y ha sido imposible el pago debido, aumentando cada vez, más y más su deuda; donde su deber y obligación en el contrato de arrendamiento, pero EL ARRENDATARIO, incumple así con lo establecido en el contrato de arrendamiento; esos incumplimientos otorgan a LA ARRENDADORA el derecho de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, y la consecuente entrega material del inmueble, ya que se hace insostenible la situación planteada. (….) En varias oportunidades le he solicitado a EL ARRENDATARIO, que se ponga al día con sus pagos y me ha sido imposible. Para la fecha de 27 de Junio del 2024 (27/06/2024); introduje una denuncia por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE). En fecha del Once de Julio del 2024 (11/04/2024), presentes las partes interesadas, ante dicho organismo se acordó lo siguiente: EL ARRENDATARIO manifestó hacer la cancelación, es decir, 450$ los primeros días de cada mes, y a partir de septiembre 2024, se pagara la cantidad de 1.100$, correspondiente a: 450$ del canon de arrendamiento mensual y 650$ de la deuda acumulada, hasta cancelar la deuda acumulada total. En vista de este acuerdo, ambas partes firmaron y aceptaron el acuerdo, EL ARRENDATARIO solamente logro pagar dos meses, es decir, los meses de Julio y Agosto del 2023, incumpliendo lo que el ARRENDATARIO propuso en el acuerdo. (…..) De esta forma, EL ARRENDATRIO siempre fue pagando de forma impuntual, dejándose acumular varios meses ,lo que significa que desde octubre del 2023 hasta la presente fecha, ya son más de 17 meses a razón de 450$ dando un total de SIETE MIL SESCIENTOS CINCUENTA DOLARES, (7.650$). (…..) Siendo que EL ARRENDATARIO adeuda, desde la fecha del 15 de octubre del 2023 hasta la presente fecha, diecisiete (17) mensualidades vencidas, correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2024, enero y febrero del 2025, cada mensualidad a CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES (450$); dando un total en SIETE MIL SIESCIENTOS CINCUENTA DOLARES,(7.650$) pagaderos en Bolívares a la tasa del banco Central de Venezuela vigente a la fecha del pago efectivo.(…) DEL DERECHO: artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.167, 1.592 (numeral 2), 1.160 y 1.264 del Código Civil Venezolano, artículo 14 y 43, de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y artículo 859y 880 del Código de Procedimiento Civil. PETITORIO: En virtud de las anteriores consideraciones, es por lo que acudo a si competente autoridad y como consecuencia del incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO a sus obligaciones contractuales a demandar formalmente como en efecto demando a la empresa mercantil “ REFRIGERACION SERVICIOS PROYECTOS C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Estado Barinas, en fecha 01 de agosto de 2014, bajo el numero 29 tomo 18-a, número de expediente: 295-8810; representada por el ciudadano JESUS GABRIEL JEREZ BRACHO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nª 19.882.112, domiciliado en Barinas estado Barinas, quien es representante y figura como Presidente en su condición de EL ARRENDATARIO del inmueble objeto de autos por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; para que convenga en su defecto sea condenado por este tribunal a lo siguiente. (….) Primero: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, por ante la Notaria Publica primera de esta Ciudad de Barinas, anotado bajo el número 31, tomo34 folio desde el 92 hasta el 96; y en consecuencia, entregar totalmente desocupado, libre de bienes y personal el bien cedido en alquiler, ubicado en la avenida Briceño Méndez, entre calles Aramendi y Carvajal de esta Ciudad de Barinas, signado con el Nª 8-41, objeto de la presente demanda. (….) Segundo: A pagar consecuencialmente la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (7.650$) equivalentes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar por el ARRENDATARIO a partir del 15 de octubre, noviembre, diciembre del 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2024, enero y febrero del 2025, a razón de (450$) por cada mes, así como el canon de arrendamiento de los meses que se sigan junto con los pagos de los servicios públicos como lo son Hidroandes y Corpoelec, hasta que haya quedado firme la sentencia dictada por este tribunal. (….) Tercero: Al pago de los intereses moratorios, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, es decir, a partir del 15 de Octubre del 2023, hasta el término de este juicio y hasta el total y definitivo pago del monto adeudado, el cual se fijara mediante experticia complementaria al fallo. (….) Cuarto: Solicito que al momento de dictarse la sentencia que ponga fin a este juicio realice la corrección monetaria o indexación de las cantidades, reclamadas y condenadas a pagar al demandado todo ello por efecto de la depreciación evidente de nuestro signo monetario conforme lo indique los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela. (….) Quinto: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyente honorarios profesionales. (….) Sexto: Al pago de daños y perjuicios que sufra el inmueble arrendado…”
Ahora bien, a lo fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la naturaleza de la demanda propuesta, a fin de determinar si la misma cumple o no con los requisitos de ley para su admisibilidad, en tal sentido se observa lo siguiente:
En el presente caso la parte accionante expone que suscribe en fecha 23-08-2023, un contrato de arrendamiento de un local comercial, con una duración de un (01) año y prorrogable, cuyo canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ( $ 450 UDS.) o su equivalente en bolívares equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela, con La Sociedad Mercantil, Refrigeración Servicios Proyectos, C.A, representada por su presidente el ciudadano Jesús Gabriel Jerez Bracho, supra identificado.
Manifiesta que por ser una obligación que no ha sido pagada, a pesar de que en ocasiones le he requerido extrajudicialmente su pago. Siendo una obligación de ellos pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones con el compromiso que acordaron, por lo que evidentemente no debe existir motivo alguno de no pagar a tiempo la deuda que ahora se reclama, según el acuerdo y acta de compromiso firmada por ante Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos; 26 y 257 de la Constitución. 1167, 1592 Nº 02, 1160 y 1264 del Código Civil. 14 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
Ofrece los siguientes medios de prueba:
1.- Documento de propiedad sobre un inmueble ubicado en la avenida Briceño Méndez entre Calles Aramendi y Carvajal de esta ciudad de Barinas, signado con el Nº 8-41, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, en fecha 29-09-2003, bajo el Nº 33, Folios 92 al 94 del protocolo Primero, Tomo 19, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, el cual fue presentado en original para su comprobación y posterior devolución dejándose copia del mismo debidamente certifica.
2.- Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de esta Ciudad de Barinas, anotado bajo el Número: 31, Tomo 34, Folios 92 al 96,
3.- Copia fotostática simple del Registro Mercantil de la Empresa Refrigeración Servicios Proyectos C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 01-08-2014, bajo el Nº 29, Tomo 18-A.
4.- Original de Denuncia en materia comercial, por ante la Superintendencia Nacional para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), signado con la nomenclatura Nª DNPDI/2196/2024.
5.- Copia fotostática simple del Acta de la Audiencia Conciliatoria, de fecha 11-07-2024, celebrada por ante la Superintendencia Nacional para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En este contexto, este Juzgador considera prudente hacer referencia a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual saber dispone:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Como se observa la norma es clara al no permitir la acumulación de pretensiones cuya resolución dependa de procedimientos que sean incompatibles o excluyentes entre sí.
Por su parte en lo que respecta a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
En el presente caso, el Tribunal observa que en el Capítulo III, de la demanda, la parte accionante hace los siguientes peticiona lo siguiente: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la entrega del bien inmueble libre de personas y bienes, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, el pago de los servicios públicos, el pago de los intereses moratorios desde la fecha que se hizo exigible la obligación hasta el término del juicio con la correspondiente experticia del fallo, pago de costas y costos del proceso, honorarios profesionales, pago de daños y perjuicios.
Del examen de actas se evidencia que la accionante de autos no determina de forma clara y precisa su derecho reclamado por cuanto explana en su libelo de demanda un cumulo de pretensiones que no pueden ser decidas y sustanciadas a través de un procedimiento único.
En ese sentido tal como lo indicamos anteriormente toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina como inepta acumulación.
Siguiendo este orden este Tribunal de forma sensata hace alusión al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 083 de fecha 10-03-2017, emenda de la Sala de Casación Civil la cual dejo sentado lo siguiente:
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente (…) Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…) Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en Sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente (…) Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…) Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se ex excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
Del contenido del criterio jurisprudencial, se desprende cuando existan circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, esta está vinculada a la válida constitución del proceso, que puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa, incuso en la fase ejecutiva por ser materia de eminente orden público. De manera que, para que se configure la admisión de la demanda, se debe cumplir una serie de requisitos procedimentales y de forma que se establecen en la ley adjetiva, que contienen condiciones, entre ellas la forma como presenta la pretensión el demandante, en tanto que el incumplimiento de alguna disposición lleva consigo la inadmisibilidad de la demanda propuesta. En sentido contrario resulta ser necesario el requisito que la demanda no contenga pretensiones que se excluyan.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer en Revisión Constitucional de la Sentencia N° 357 de fecha 19-11-2019, Expediente signado con el N° 2018-125, referida en Sentencia emenda de la Sala de Casación Civil de fecha 02-06-2023, Expediente Nº AA20-C-2022-000363, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“… Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció (…) En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la Sociedad Mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en Sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente (…) Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios (…)Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente (…) Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual (…) A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos (…) En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, Sociedad Mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide…”
En atención a los anteriores razonamientos jurisprudenciales quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por las ciudadanas Josefina Di Salvo y Irma Marina Querales, actuando en su propios nombre y representación en contra de La Sociedad Mercantil, Refrigeración Servicios Proyectos, C.A, representada por su presidente el ciudadano Jesús Gabriel Jerez Bracho, todos supra identificados SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. María Valero.
ASUNTO: EP21-V-2025-000025
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