REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO EP21-V-2016-000357

DEMANDANTE: Ciro Alexis Pino Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.528, de profesión abogado, I.P.S.A Nº 154.959, de este domicilio, actuando en nombre propio y representación.

DEMANDADA: Karla Margarita Serrano Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.297.267.

APODERADOS JUDICIALES: Miguel Ángel Lugo Domínguez, José Nicolás Lamartino Díaz, Jorge Luis Mejías, Loraima Sandoval Rojas, Fena Odilia Niño Pacheco, I.P.S.A Nros. 83.617, 74.915, 143.255, 187.700 y 188.523, en su orden respectivo.

MOTIVO: Nulidad de Contrato de Compra Venta de Inmueble.

SENTENCIA: Definitiva (Sin Lugar).

ANTECEDENTES PROCESALES

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Nulidad de Contrato intentada por el ciudadano Ciro Alexis Pino Rivas, quien actuó en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez, representada por los abogados en ejercicio Miguel Ángel Lugo Domínguez, José Nicolás Lamartino Díaz, Jorge Luis Mejías, Loraima Sandoval Rojas, Fena Odilia Niño Pacheco, todos up supra identificados.

En fecha 13-12-2016, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se le dio entrada en fecha 14-12-2016, y se admitió por auto de fecha 15-12-2016, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, posteriormente en fecha 10-01-2017, se dictó auto mediante el cual se admite el escrito de reforma, ordenándose la citación de la ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez.

En fecha 11-05-2017, la parte accionada Karla Margarita Serrano Pérez, confiere poder Apud acta a los profesionales del derecho Miguel Ángel Lugo Domínguez, José Nicolás Lamartino Díaz, Jorge Luis Mejías, Loraima Sandoval Rojas, Fena Odilia Niño Pacheco, I.P.S.A Nº 83.617. 74.915, 143.255, 187.700 y 188.523, y en esta misma fecha se da por citada.

Dentro de la oportunidad legal (13-06-2017), la demandada por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de cuestiones previas (la caducidad de la acción), la cual fue declarada sin lugar en fecha 18-07-2017 y en fecha 04-10-2017, la parte accionada apela a la sentencia interlocutoria antes mencionada. Posteriormente en fecha 14-01-2018, el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Civil, declara sin lugar el recurso de apelación.

En fecha 19-10-2017, la parte accionada da formal contestación a la demanda.

En el término legal, previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil ambas partes presentaron escrito de informes, observándose que solo la parte accionada presento observaciones de acuerdo al artículo 513 ejusdem, y por auto de fecha (12) de marzo del (2018), el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-10-2024, se dictó auto de abocamiento del Juez Provisorio Néstor Manuel Peña Ortega. Librándose las respectivas notificaciones a ambas partes.

SÍNTESIS DE CONTROVERSIA

En el caso en autos el Tribunal observa que la pretensión de la parte accionante se subsume de forma primigenia a una demanda por nulidad absoluta o en su defecto, la nulidad del asiento registral del contrato de compra venta de inmueble, el cual se constituye en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situado en el Conjunto Residencial Caroní, Casa Nº 19, Ubicado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, cuya parcela tiene una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrado (154 mts 2). Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de veintidós metros (22 mts) con parcela Nº 20; SUR: En línea veintidós metros (22 mts) con parcela Nº 18; ESTE: En línea recta de siete metros (7 mts) con parcela Nº 68. La casa tiene un área de construcción de ochenta y tres metros cuadrados (83 mts2); integrada por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, lavadero, jardín y estacionamiento. Según documento debidamente registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 2010.10561, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.3283 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Que en fecha 30-08-2010, la parte accionante celebro un contrato de compra venta de inmueble con la ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.). Que en el documento de compra venta se estableció que el vendedor aquí demandante, había recibido había recibido el pago de la compradora a través de cheque Nº 34000040, de la Cuenta Corriente Nº 0157008075380001650 de la entidad bancaria DELSUR BANCO UNIVERSAL.

Alga la parte actora que dicha declaración de pago es falsa, por cuanto el referido cheque nunca fue cobrado, siendo devuelto en ese mismo acto a la compradora hoy demandada; Karla Margarita Serrano Pérez, por no contar con disponibilidad de fondos, motivado a que las partes convinieron en incorporar dicho instrumento como requisito necesario protocolizar el documento de venta ante el Registro Inmobiliario

Afirma el demandante que hasta la presente fecha la compradora no ha cancelado o pagado el precio de la venta del inmueble y se encuentra en posesión del mismo

Fundamenta su pretensión en el incumplimiento de la obligación principal de la compradora que es el pago del precio, conforme a lo establecido en artículo 1527 del Código Civil. Que al no haberse cumplido con la mencionada obligación a venta es anulable por falta de uno de los elementos esenciales del contrato.

Innova el dispositivo legal contenido en el artículo 1167 del Código Civil, que establece que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede solicitar la resolución del contrato más el pago de daños y perjuicios, entre otras disposiciones legales a saber artículos; 1140, 1146, 1161, 1.266, 1267, 1268, 1269, 1270, 1271, 1282, 1354, 1400, 1401, 1474, 1486, 1487, 1488, 1527, 1528, 1167, del Código Civil Venezolano.

El demandante también alega haber sufrido daños morales, psicológicos y materiales, ya que el impago le ha impedido adquirir otra vivienda.

Y es por lo que en razón de dichas circunstancias solicita al Tribunal sea declarada la nulidad absoluta en su defecto, la nulidad del asiento registral del contrato de compra venta de inmueble antes identificado, de igual modo peticiona la condenatoria en costas de la demandada con motivo del proceso judicial, así como el otorgamiento de medidas preventivas sobre el bien inmueble.

Es adecuado indicar que en fecha 10-01-2017, la parte actora realiza reforma al libelo de demanda, manifestando que la pretensión versa sobre los siguientes particulares primero: que la demanda debe decir y debe ser nulidad relativa de venta y su accesoria nulidad de asiento registral, que por lo tanto se elimina nulidad de venta absoluta, segundo: en cuanto al petitorio y el derecho manifiesta que debe decir; por todos los razonamientos de hechos y derecho es que demando por nulidad de venta relativa y su accesoria nulidad de asiento registral, por falta de pago.

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda se evidencia que la parte accionada estructura su defensa en dos argumentos:

De forma primaria opone le prescripción de la acción, basándose en el vencimiento del plazo legal para demandar establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual dispone que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, siendo el caso que el documento de venta sobre él cual se afinca la acción del demandante fue registrado en fecha 30-08-2010 y la demanda fue interpuesta en fecha 13-12-2016, habiendo transcurrido más de seis años entre la firma del instrumento y la presentación de la demanda, por lo que la acción de la nulidad se encuentra prescrita.

De seguida contesta la demanda, negando de forma categórica las afirmaciones del actor por ser falsas y mal intencionadas, argumentando a su vez que el pago si fue realizado, presentando una narrativa de los hechos diferente a la del demandante, admite que el cheque signado bajo el Nº 34000040, de la Cuenta Corriente Nº 0157008075380001650 de la entidad bancaria DELSUR BANCO UNIVERSAL, no se cobró, por cuanto el referido instrumento mercantil se incluyó solo a los efectos de la protocolización de la venta, es decir como una formalidad para registrar la venta.

Alega que el verdadero acuerdo de pago se estableció en un documento privado firmado en fecha 01-09-2010, un día después del acto de registro. Afirma que el precio total de la venta del inmueble se estableció en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.), pago que fue cancelado en dos partes; un primer pago por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) en fecha 26-11-2010, mediante cheque Nº 46000059, un segundo pago por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) en fecha 08-02-2011, mediante cheque Nº 58000074, ambos de la Cuenta Corriente Nº 0157008075380001650 de la entidad bancaria DELSUR BANCO UNIVERSAL. Sostiene que el demandante entrego la posesión del inmueble el en fecha 08-02-2011, coincidiendo con el día del pago final, demostrando así su conformidad.

Impugna la estimación de la demanda por ser exagerada e incongruente con el precio real de la venta del inmueble, niega que el demandante sufriera los daños morales y psicológicos que alega, dado que sí recibió el pago completo por el inmueble, hace referencia al juicio o asunto Nº EH42-V-2010-000005, llevado por el Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente de esta Circunscripción judicial, contentivo de demanda de simulación de venta incoado por la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino contra de los ciudadanos Ciro Alexis Pino y Karla Margarita Serrano, en el cual en acto de contestación de la demanda el aquí demandante testifica y reconoce haber tenido conocimiento de la venta y de los pagos realizados por Karla Margarita Serrano Pérez.

Que con base en dichos argumentos solicita al Tribunal se declare con lugar la defensa previa relativa a la prescripción de la acción y de forma subsidiaria se declare sin lugar la demanda en el fondo, por haberse demostrado que el precio de la venta sí fue pagado en su totalidad. Por ultimo peticiona la condenatoria en costas de la parte accionante, en virtud de la mal intencionalidad, temeridad e imprudencia de la demanda propuesta.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

1.- Copia fotostática simple de documento compra venta mediante el cual el ciudadano Ciro Alexis Pino Vivas, da en venta a la ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez, un bien inmueble constante de una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, inmueble distinguido con el Nº 19, ubicada en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, constante de 83 metros cuadrados; compuesta por tres cuartos, dos baños, sala, comedor, Cocina, lavadero, jardín y estacionamiento. El monto del presente negocio jurídico fue por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs.), cantidad está reflejada mediante cheque Nº 34000040 de la entidad Bancaria Banco del Sur, agencia Sabaneta. La referida venta fue protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, quedando inscrito bajo el Nº 2010.10560, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.3283 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2010. Documental a la cual se aprecia, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1428, 1429 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. El medio de prueba permite verificar primeramente, la titularidad o derecho sobre el inmueble producto de la litis; en cual funge como propietaria la hoy accionada.

2.- Copia fotostática certificada simple mediante la cual el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decreta la conversión en divorcio de los ciudadanos: Soledad María Páez Hernández y Ciro Alexis Pino Vivas, en fecha 14-08-2001. Documental la cual se aprecia, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. El referido medio se desecha por no ser asunto en controversia en adhesión no aporta dato alguno al asunto en controversia.

3.- Copias fotostáticas simples de: planilla de pago Municipal (SAMAT), liquidación del impuesto sobre inmuebles urbanos, solvencia de impuestos inmobiliarios urbanos. Documentales la cuales se aprecian, conforme a los preceptos legales contenidos en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante los medios de prueba no tiene relación con el presente asunto aunado a lo anterior, tampoco pertenece a los litigantes evidenciándose que los mismo funge como diligente un tercero el cual las partes no mencionan en el proceso, por lo que no aporta convicción al asunto a decidir, en consecuencia se desecha por impertinente.

4.- Original de Documento de venta autenticado ante la Notaria Primera de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-01-2001, documento inserto bajo el Nº 01 Tomo 15, mediante el cual la ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez y Ciro Alexis Pino Vivas, acuerdan suscribir convenio de pago, con la finalidad de dar cumplimiento al instrumento compraventa registrado en fecha 30-08-2010, ante la Oficina de Registro Público de esta Ciudad de Barinas, cual quedo inserto bajo el Nº 01 Tomo 15 en fecha 21-01-2011. Documental la cual se aprecia y otorga valor probatorio conforme, a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Es menester señalar que la referida documental es aceptada por las partes, visto que el mismo guarda relación con el asunto en controversia lo que le otorga utilidad y pertinencia con respecto al presente asunto.

5.- Copia fotostática certificada de solicitud de inspección judicial, mediante la cual la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, peticiona al juzgado de los Municipios Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que se constituya en la agencia Bancaria Banco del Sur, agencia Sabaneta. Documental la cual se aprecia, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Es menester señalar que aunque la referida documental hace referencia a la parte accionante y a los instrumentos de pago, cheques cuales también son mencionados en el presente juicio, la misma se desecha por ser solo una solicitud de la cual no se tiene certeza de los resultados de dicha inspección.

6.- Copia fotostática certificada simple de acta de matrimonio emitida por el registro Civil del Municipio Cruz Paredes Parroquia Barrancas Barinas estado Barinas, mediante la cual el ciudadano Ciro Alexis Pino, contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana Lenis Beatriz Pérez Colmenares, en fecha 14 de diciembre del año 2008. Documental a la cual se le aprecia, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la referida documental se desecha por no ser relevante en el presente asunto.

7.- Promueve la confesión ficta de la parte accionada, alegando el promovente que el accionado no contesto la demanda en tiempo útil, por tal motivo se configura la figura jurídica de la confesión ficta, configurando así la admisión de los hechos alegados en el libelo. Posteriormente la parte actora manifiesta en su escrito de promoción, promover la confesión ficta de la parte accionada alegando ser pertinente y necesaria. En cuanto a la confesión ficta promovida, es menester aclarar que la confesión ficta es una figura jurídica, que para que se cristalice su procedencia debe ser necesario la comprobación de todos sus elementos para que se configure. En sintonía con el caso que nos ocupa la figura jurídica de la confesión ficta extingue el proceso una vez que se consolidan los elementos que la hacen procedente, así la cosas este Tribunal considera pertinente desechar la promoción de la confesión ficta por cuanto del examen de actas no se desprende la existencia de elementos para declarar la existencia de tal figura invocada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Invoca el mérito favorable contenido del libelo de la demanda, lo cual no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva.

Documentales:

1.- Copia fotostática simple de documento compra venta mediante el cual el ciudadano Ciro Alexis Pino Vivas, da en venta a la ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez, un bien inmueble constante de una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, inmueble distinguido con el Nº 19, ubicada en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, constante de 83 metros cuadrados y está compuesta por tres cuartos dos baños, sala, comedor, cocina, lavadero , jardín y estacionamiento. El monto del presente negocio jurídico fue por la cantidad de 400.000 Bs, cantidad está reflejada mediante cheque Nº 34000040 de la entidad Bancaria Banco del Sur agencia Sabaneta. La referida venta fue protocolizada por ante el Registro inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, quedando inscrito bajo el Nº 2010.10561, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.3283 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2010. Documental a la cual se aprecia y otorga valor probatorio conforme, a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Es menester señalar que la referida documental es aceptada por las partes, visto que el mismo guarda relación con el asunto en controversia lo que le otorga utilidad y pertinencia con respecto al presente asunto.

2.- Original de Documento de venta autenticado en la Notaria Primera de esta Circunscripción, mediante el cual los ciudadanos Karla Margarita Serrano Pérez y Ciro Alexis Pino Vivas, acuerdan suscribir convenio de pago, con la finalidad de dar cumplimiento al instrumento compraventa registrado en fecha en la oficina de registro Público de eta ciudad de Barinas, cual quedo inserto bajo el Nº 01 Tomo 15 en fecha 21 de enero del año 2011. Documental a la cual se aprecia y otorga valor probatorio conforme, a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Es menester señalar que la referida documental es aceptada por las partes, visto que la misma guarda relación con el asunto en controversia lo que le otorga utilidad y pertinencia con respecto al presente asunto.

3.- Copia fotostática certificada por el Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente de esta Circunscripción judicial Exp. Nº EH42-V-2010-000005, contentivo de escrito de contestación a la demanda de simulación de venta incoada por ante esta instancia en contra de los ciudadanos Ciro Alexis Pino y la ciudadana Karla Margarita Serrano, quienes son parte accionada en el procedimiento por simulación de venta, con respectivos anexos dos cheques por la cantidad de 10 mil bolívares el primero y 300 mil bolívares el según , documento privado suscrito entre la ciudadana Karla Margarita Pérez y Ciro Alexis Pino Vivas, supra identificados Documental a la cual se aprecia y otorga valor probatorio conforme, a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de la referida documental guarda relación con el asunto que hoy es del conocimiento de este Órgano Judicial, quien la considera pertinente por guarda estrecha relación con el asunto debatido por lo que la misma es necesaria y pertinente.

4.- Copia fotostática simple de cheques de la entidad Bancaria DELSUR BANCO UNIVERSAL, Agencia Sabaneta: Nº 46000059 de la cuenta corriente Nº 0157-0080-75-3880001650 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) de fecha 26 de noviembre de 2010, marcada como anexo “B” y Nº 5800074 de la cuenta corriente 0157-0080-75-3880001650 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs) de fecha 08 de febrero de 2011, marcada como anexo “C”, girado a nombre del ciudadano Ciro Pino Vivas. Documental a la cual se aprecia y otorga valor probatorio conforme, a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.por ser que los referidos instrumentos guardan relación con el presente asunto son necesaria y pertinentes.

5.- Original de estado de cuenta del mes de noviembre del año 2010, de la cuenta cliente Nº 0157-0080-75-3880001650 de la entidad Bancaria Banco DELSUR BANCO UNIVERSAL, Agencia Sabaneta, titular Karla Margarita Serrano Pérez. Documental a la cual se aprecia y otorga valor probatorio conforme, a lo establecido en los artículos 12 ,429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.por ser que las referida documental tiene concordancia con la instrumental que antecede la misma son útiles y pertinentes.

6.- Original de estado de cuenta del mes de febrero del año 2011, de la cuenta cliente Nº 0157-0080-75-3880001650 de la entidad Bancaria Banco DELSUR BANCO UNIVERSAL, Agencia Sabaneta, titular Karla Margarita Serrano Pérez. Documental a la cual se aprecia y otorga valor probatorio conforme, a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.por ser que las referida documental tiene concordancia con la instrumental que antecede la misma son útiles y pertinentes para llevar a este justiciero a la convicción de los hechos.

Informes:

1.- Solicitada mediante Oficio Nº EH21OFO2017000658, de fecha 27-11-2017, dirigido a la entidad bancaria DELSUR BANCO UNIVERSAL, Agencia Sabaneta a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:

A.- La identificación plena; nombres, apellidos y números de cédula de identidad de la titular de la cuenta corriente Nº 0157-0080-75-3880001650.

B.- Si contra la cuenta corriente Nº 0157-0080-75-3880001650, fue girado cheque Nº 46000059, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00 Bs.) de fecha 26 de noviembre de 2010.

C.- Si contra la cuenta corriente Nº 0157-0080-75-3880001650, fue girado cheque Nº 58000074, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) de fecha 08 de febrero de 2011.

D.- A favor de que persona fue emitido el cheque de la cuenta corriente Nº 0157-0080-75-3880001650, Nº 46000059, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00Bs.) de fecha 26 de noviembre de 2010.

E.- A favor de que persona fue emitido el cheque de la cuenta corriente Nº 0175-0080-75-3880001650, Nº 58000074, por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) de fecha 08 de febrero de 2011.

F.- Si para la fecha 26 de noviembre del año 2010, la cuenta corriente Nº 0157-0080-75-3880001650, tenía la disponibilidad de fondos suficientes para cubrir el monto del cheque Nº 46000059 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00Bs.).

G.- Si para la fecha 08 de febrero del año 2011, la cuenta corriente Nº 0157-0080-75-3880001650, tenía la disponibilidad de fondos suficientes para cubrir el monto del cheque Nº 58000074 por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.).

H.- Si el cheque girado contra la cuenta corriente Nº 0157-0080-75-3880001650, Nº 46000059, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (100.000.00Bs.) de fecha 26 de noviembre del 2010, fue debitado de la indicada cuenta, e indique la (Identificación plena: nombres apellidos y número de cédula de identidad),de la persona que lo cobro.

I.- Si el cheque girado contra la cuenta corriente Nº 0157-0080-75-3880001650, Nº 58000074, por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.), de fecha 08 de febrero del año 2011, fue debitado de la indicada cuenta, e indique la Identificación plena; nombres apellidos y número de cédula de identidad de la persona que lo cobro.

Prueba esta de la cual se recibió resulta en fecha 24-01-2018, informándose lo siguiente:

Particular A.- se informó que la titular de la cuenta corriente Nº 0157-0080-75-3880001650: es la ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez, titular d la cedula de identidad Nº V-18.297.267.

Particular B.- se afirma que la cuenta corriente Nº 0157-0080-75-3880001650, fue girado y pagado un cheque Nº 46000059, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00 Bs.) de fecha 26 de noviembre de 2010, anexando soportes del mismo.

Particular C.- se afirma que la cuenta corriente Nº 0157-0080-75-3880001650, fue girado y pagado un cheque Nº 58000074, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000.00 Bs.) en fecha 09 de febrero de 2011, anexando soportes del mismo.

Particular D.- el cheque de la cuenta corriente número 0157-0080-75-3880001650 número 46000059 fue emitido a favor del ciudadano CIRO PINO VIVAS.

Particular E.- El cheque de la cuenta corriente número 0157-0080-75-3880001650 número 46000074 fue emitido a favor del ciudadano CIRO PINO VIVAS.

Particular F.- Se afirma que para la fecha de cobro del cheque número 46000059, la cuenta corriente N 0157-0080-75-3880001650 contaba con la disponibilidad de saldo (fondos) suficiente para cubrirlo, por lo cual se realizó el pago de manera satisfactoria, tal como lo refleja el estado de cuenta anexo al presente escrito del mes de noviembre del año 2010.

Particular G.- Se afirma que para la fecha de cobro del cheque número 58000074, la cuenta corriente Nº 0157-0080-75-3880001650 contaba con la disponibilidad de saldo (fondos) suficiente para cubrirlo, por lo cual se realizó el pago de manera satisfactoria, tal como lo refleja el estado de cuenta anexo al presente escrito del mes de febrero del año 2011.

Particular H.- Se afirma que el cheque número 46000059 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) de fecha 26 de noviembre del 2010 a nombre de CIRO PINO VIVAS de cedula de identidad V- 4.257.528, fue debitado de la cuenta corriente número 0157-0080-75-3880001650, y en misma fecha 26 de noviembre del 2010 fue depositado y pagado.

Particular I.- Se afirma que el cheque número N° 58000074, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (300.000,00 Bs.), de fecha 08 de febrero del año 2011, a nombre de CIRO PINO VIVAS de cedula de identidad V-4.257.528, fue debitado de la cuenta corriente número 0157-0080-75-3880001650, y en fecha 09 de febrero del 2011 fue pagado por taquilla en efectivo al cliente anteriormente mencionado CIRO PINO VIVAS de cedula de identidad V-4.257.528.

En cuanto a la referida prueba de informes, se aprecia y valora conforme a lo establecido en los artículos 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil por tener estrecha relación con las demás pruebas que forman parte del acervo probatorio, en función de su idoneidad, necesidad y pertinencia para las resultas del presente litigio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo atinente a materia contractual, el artículo 1133 del Código Civil establece lo siguiente:

“…El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

Dada la gran diversidad y contenido de los contratos, no basta dictar normas comunes a todos ellos, por cuanto se estima necesario describir un determinado número de tipos contractuales, caracterizados por su contenido, para completar la regulación de la materia con normas dictaminadas especialmente para distintas categorías de contratos. De allí que sea necesario tipificar adecuadamente las relaciones contractuales a fin de determinar las normas legales aplicables.

En ese sentido los contratos nominados pueden subsumirse a un único tipo descrito por la ley, ya que no hay incertidumbre del mismo, haciendo previsible la reglamentación legal aplicable, sin embargo el dilema legal se presenta cuando el contrato no puede ser subsumido en un único tipo contractual (contratos atípicos o innominados).

No obstante a pesar de la carencia de individualización y reglas legales específicas de los contratos innominados, de igual modo le son aplicables todas las normas y principios generales de los contratos, así lo establece el artículo 1140 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

“… Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales…".

Por lo que conforme a dichas normas y principios, los contratos tienen elementos constitutivos y elementos de validez.

Dentro de los elementos constitutivos encontramos:

a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber: consentimiento, objeto y causa;

b) los elementos naturales los cuales dependen de las características individuales de cada contrato, ejemplo, el saneamiento en la compra-venta;

Y c) los elementos accidentales, que son aquellos introducidos por las partes, como por ejemplo lugar, modo, condición o plazo.

Asimismo, dentro de los elementos de validez están la capacidad para celebrar el contrato; capacidad negocial, preceptuada en los artículos 1143, 1144 y 1145 del Código Civil, que a saber expresan lo siguiente:

Artículo 1143 del Código Civil (capacidad para contratar):

“… Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”

Artículo 1144 del Código Civil (incapacidad para contratar):

“… Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos (…) No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos…”

Artículo 1145 del Código Civil (incapacidad por interdicción):

“… La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni del inhabilitado con quien ha contratado. La incapacidad que se deriva de la interdicción por causa de condenación penal, puede oponerse por todos aquellos a quienes interese…”

Es pertinente indicar que toda relación contractual debe estar libre de los vicios del consentimiento; error, dolo y violencia so pena de anulabilidad del contrato, así lo indica el artículo 1146 del Código Civil:

“… Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”

Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el artículo 1142 ejusdem, dispone:

“… El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento…”

En relación a los elementos esenciales al contrato, tenemos que el objeto ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato. El consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo; y la causa ha sido definida tradicionalmente como la función económico social que el contrato cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

En cuanto a dichos elementos, los artículos 1141, 1155, 1157 y 1158 del Código Civil disponen lo siguiente:

Artículo 1141 del Código Civil:

“… Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa licita…”.

Ahora bien, de la norma inteligible, se desprende que las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.




Artículo 1155 del Código Civil (objeto del contrato):

“… El objeto del contrato debe ser posible, licito, de-terminado o determinable…”

Artículo 1157 del Código Civil (efecto de la obligación sin causa):

“… La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto (…) La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público (…) Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas…”

Artículo 1158 del Código Civil (validez del contrato sin expresión de causa):

“… El contrato es válido aunque la causa no se exprese La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario…”

En lo relativo a los efectos de los contratos los artículos 1159, 1160, 1161, 1166, 1167 y 1168, establecen lo siguiente:

Artículo 1159 del Código Civil (efectos):

“… Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”

Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Artículo 1160 del Código Civil (ejecución de los contratos):

“… Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”

Artículo 1161 del Código Civil (transmisión de la propiedad):

“… En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado…”

Artículo 1166 del Código Civil (efecto entre las partes):

“… Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley…”

Artículo 1167 del Código Civil (ejecución o resolución del contrato por incumplimiento):

“… En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

La norma rectora transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

De la disposición legal también se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

Artículo 1168 del Código Civil (negativa de ejecución del contrato):

“… En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”

Como dato importante, en lo que respecta a lo dispuesto en la disposición legal precedentemente citada (artículo 1167 del Código Civil), dicha situación se traduce en lo que tradicionalmente se denomina excepción non adimpleti contractus o la excepción de contrato no cumplido, el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995), lo define como a facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación, en resumen la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.

Dentro de la categoría de los contratos nominados, la venta se destaca como el más importante de las convenciones, en virtud de su frecuencia, forma y la abundancia de normativas legales para su regulación, las cuales no solo abarcan el ámbito civil y mercantil, sino también leyes especiales.

Tal y como lo establece el artículo 1474 del Código Civil:

“… La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”

Para abundar en noción, podemos decir que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero, todo en el buen entendido de que nada obsta para que en vez de un vendedor y de un comprador, haya varios vendedores, varios compradores o varios vendedores y compradores.

La naturaleza jurídica de la venta radica en ser una relación contractual, por lo que en función de esto, las enajenaciones llamadas ventas no contractuales, como la venta en remate judicial y la expropiación, no son ventas en el sentido del Código Civil y solo les son aplicables por analogía las normas sobre venta contenida en el mencionado Código.

En el contrato de venta el vendedor lleva implícito dos obligaciones principales; transferir y garantizar la propiedad u otro derecho; aunque la ley sólo menciona transferir la propiedad de una cosa.

Parte de la doctrina contradice que el vendedor asuma la obligación de trasferir bajo el argumento que la trasferencia se da de manera consensual conforme al establecido en el artículo 1161 del Código Civil, de modo que la obligación no llega a nacer. Pero el hecho de que en la mayoría de los casos la obligación de transferir nazca y se cumpla en el mismo momento en que se perfecciona el contrato no implica que la obligación no haya nacido.

Del examen aplicado al dispositivo legal contenido en el artículo 1474 del Código Civil, se infiere a que aun cuando el artículo sólo se refiere a la transferencia de la propiedad de una cosa, la definición de venta debe incluir la transferencia de otros derechos, en virtud de que existen ventas que transfieren derechos distintos de la propiedad; usufructos, créditos.

Así las cosas, aun cuando el vendedor tenga la obligación de: transferir y de conservar hasta la entrega, de entregar, de pagar los gastos de la entrega y de garantizar, basta mencionar en la definición la obligación de transferir y de garantizar. En efecto, la conservación de la cosa hasta la entrega, la entrega misma y el pago de los gastos de ella, se reducen a la obligación de hacer tradición y ésta es una obligación que está implícita en la obligación de transferir, conforme a la obligación de dar señalada en el artículo 1265 del Código Civil.

Artículo 1265 del Código Civil:

“…la obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega (…) Si él deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado en riesgo y peligro del acreedor…”

En el contrato de venta la obligación del comprador no solo se reduce a la de pagar el precio, sino que también se traduce en la obligación que tiene de recibir la cosa cono efecto de consecuencia de la obligación que tiene el vendedor de hacer la tradición, así como de los gastos de la venta, circunstancia que no siempre es esencial ya que puede ser descartada por pacto en contrario.

Es oportuno exteriorizar que en la venta el precio debe consistir den dinero, ya que esto no va implícito en la noción del precio, por lo general el precio puede ser en dinero o en especie, de allí la diferencia entre la venta y la permuta; la primera el precio es en dinero mientras que en la segunda nadie paga en dinero sino que las partes intercambian una cosa por otra.

Establecidas como fueron las obligaciones principales tanto del vendedor como del comprador en el contrato de venta, veamos entonces las características propias de dicha convención:

1.- Es un contrato bilateral ya que tanto el vendedor como el comprado asumen obligaciones reciprocas, e n ese sentido si una de partes no cumple con su obligación la otra puede reclamar judicialmente, a su elección, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, junto con la indemnización de los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, de igual modo cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

2.- Es un contrato oneroso, en consecuencia para probar el fraude pauliano es necesario demostrar la insolvencia del deudor o que la persona que contrató con él tenía motivos para conocerla. El error en la persona rara vez justificará la anulación del contrato.

3.- La venta es un contrato consensual ya que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, sin embargo esto no la excluye del cumplimiento de ciertas formalidades legales, para darle oponibilidad frente a terceros.

4.- Es un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.

5.- Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido, con la advertencia de que si versa sobre la propiedad u otro derecho real produce efectos reales.

6.- En el contrato de venta las obligaciones del vendedor y comprador son obligaciones principales, lo que no excluye que, conforme a la intención de las partes, se celebre un contrato de venta que dependa de otro contrato, caso en el cual se estaría frente a la figura de contratos unidos con dependencia unilateral o bilateral, según los casos.

La libertad contractual no es ilimitada, en consecuencia las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional la nulidad de una convención en el caso de que esta contravenga la leyes de la república, el orden público o las buenas costumbres, la nulidad en si se refiere a un vicio o defecto en el origen del contrato, es decir, en el momento de su celebración. Esto implica que el contrato, desde su nacimiento, no cumple con los requisitos esenciales que la ley establece para su validez.

Entre las causas principales de la nulidad de los contratos se ilustra lo siguiente:

1.- La falta de elementos esenciales; a.- ausencia de consentimiento de las partes, b.- de un objeto cierto (el bien a vender) y/o c.- la causa lícita (el motivo del contrato). Objeto ilícito: Cuando el bien objeto de la venta está fuera del comercio o es ilegal.

2.- Vicios en el consentimiento; en caso de que el consentimiento de una de las partes fue obtenido mediante error, violencia, intimidación o dolo (engaño).

3.- Falta de capacidad legal; cuando una de las partes no tiene la capacidad legal para contratar, como un menor de edad no emancipado o una persona declarada incapaz judicialmente.

4.- Incumplimiento de formalidades legales; si la ley exige una forma específica para el contrato (como una escritura pública para la venta de un inmueble).

La nulidad de los contratos conlleva a los siguientes efectos:

1.- Efecto retroactivo (ex tunc); la declaración de nulidad tiene efectos desde el momento en que se celebró el contrato, como si nunca hubiera existido.

2.- Restitución recíproca; las partes deben devolverse mutuamente lo que hubieran recibido. El vendedor debe devolver el precio con sus intereses, y el comprador debe devolver el bien con sus frutos.

La intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras una está dirigida a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otra está destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden valerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el Tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Siguiendo este orden se puede deducir que la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue.

Sus características principales son; 1.- Tiende a proteger un interés público. 2.- Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta. 3.- Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio. 4.- No es susceptible de ser confirmado por las partes. 5.- La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.

Por su parte, la nulidad relativa es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos.

Sus características principales radican en que: 1.- No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial. 2.- La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad. 3.- La acción es prescriptible y 4.- Este tipo de nulidad es subsanable.

Así las cosas de la interpretación literal, teleológica, sobre contratos basado en los hechos, fundamentado en la norma objetiva civil, las obligaciones y del material aportado al proceso se pudo determinar que el contrato celebrado entre las partes es un contrato compraventa, de la categoría (sinalagmático), ahora bien es menester hacer un énfasis, en el acuerdo contractual celebrado entre las partes, cuando las mismas de mutuo acuerdo para la protocolización del documento de venta antes mencionado, convinieron la consignación de un cheque sin liquides, posteriormente a la protocolización de la venta, las partes celebran un acuerdo de pago en fecha 01-09-2010, es decir al día siguiente de la protocolización del documento de venta en el que se puede constatar las siguientes clausulas:

“… SEGUNDA: El acreedor reconoce que en razón de que el inmueble no ha sido entregado, el deudor no estaba obligado a cumplir con el pago establecido en el documento Nº 2010. 10561, correspondiente al libro de folio real 2010. TERCERA: el deudor reconoce deber al acreedor, una obligación una obligación por el valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 Bs) que corresponde al pago en dinero de la compra-venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Caroní Casa Nº 19, de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas. CUARTO: Debido a los inconvenientes presentados en la entrega del inmueble antes mencionado y en la realización del pago de las partes establecen el siguiente convenio de plan de pago: 1) El deudor se compromete a pagar al acreedor, el precio de pago convenido en la compra-venta del, supra identificado, una vez recibido el inmueble. 2) El pago se hará de la siguiente forma: a) Mediante la entrega y traslado de propiedad de una Camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Thaoe 4x4, Año: 2007, Color: Negro, Tipo: Sport Wagon; Placa: AA013XD, Serial de Carrocería: 1GNFK13J47J392670 y Serial de Motor: C7J392670, que es la propiedad del deudor y que fue valorada en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), y/o también se podrá pagar en dinero. B) el deudor entregara los restantes cien mil Bolívares (Bs.100.000, 00) en dinero o en cualquier otro medio de pago, el día que reciba la posesión del inmueble y/o antes de la entrega del mismo (…) SÉPTIMA: Este convenio de pago deja sin efecto el único pago en dinero, según el cheque Nº 71000043 de la Cuenta Corriente Nº 15700807538000650 del Banco DEL SUR, Agencia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, establecido en el documento de Compra-Venta del Inmueble, ubicado en la Urb. Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Caroní Casa Nº 19, según consta en el documento registrado bajo el número 288.5.2.11.3283 correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2010…”

Observa quien aquí decide que el contrato de compraventa acordado entre las partes, fue producto de un contrato supletorio, para la ejecución del pago convenido, situación está que hace imperfecta la venta de conformidad con lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil; norma rectora que rige los requisitos para la legalidad de este tipo de contratos, del mencionado contrato, se desprenden para regir y asegurar el cumplimiento de la obligación económica, notándose que a todo evento la intención de las partes era comprar y vender, la norma nos dice que mientras las partes se mantengan dentro del límite exigido por la norma contractual ( Articulo 1141 Nº 1 del Código Civil), les es potestativo, reglar modificar y acordar cuanto le sea favorable a efecto de finiquitar su acuerdo contractual, desde un punto de vista heurística el acuerdo supletorio de pago no altera norma legal alguna.

Concatenando el libelo de demanda con la contestación al fondo de la misma, se observa que ambas partes asumen la existencia de la armoniosa relación contractual y aceptan la existencia del bien inmueble, al igual que la celebración del contrato y el acuerdo de pago mediante documento supletorio, corresponde a este órgano judicial determinar que la litis se trabo, en función de lo alegado por la parte actora quien expone que no le fue cancelado el valor del bien inmueble producto de la negociación, así como lo exteriorizado por la parte accionada quien arguye haber cancelado la totalidad de ese mismos valor en tiempo útil, todo ello a fin de corroborar el cumplimiento o no de la obligación. Así las cosas, vista la pretensión ejercida por falta de pago, la prueba determinante para el desenlace de la controversia recae sobre la accionada.

Del acervo probatorio traído al proceso, se evidencia de la prueba de informes solicitada por la accionada, a la entidad bancaria BANCO DELSUR (Agencia Sabaneta), prueba esta que fue apreciada y valorada, lleva a quien aquí decide a la plena convicción de que la parte accionada no incurrió en mora visto que del contrato supletorio firmado de forma privada en fecha 01-09-2010 y autenticado en fecha 24-01-2011, no estipulo fecha cierta para el cumplimiento de la obligación de pagar, solo limitándola a la entrega del bien, tal como lo señala la cláusula cuarta del referido contrato, en síntesis se pudo constatar que la negociación no se efectuó en las fechas pautadas anteriormente, según se evidencia en el instrumento registrado en fecha 30-08-2010, por lo que se asume que el bien inmueble se encontraba ocupado, según se evidencia de las clausulas segunda y cuarta y del convenio de pago. Y si bien el actor alega que no le fue cancelada la acreencia, producto de la negociación, del informe de la entidad bancaria se desprende de manera detallada los montos, números de cheques, fechas de cobro de los mismos, así como los datos de identificación de los intervinientes.

Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas del proceso, del análisis y valoración pormenorizada de cada de una de las pruebas aportadas por las partes, en aplicación de los criterios doctrinales y legales, estima este sentenciador que en el presente caso queda manifiestas las siguientes situaciones de hecho.

Primeramente que en fecha 30-08-2010, la parte accionante suscribió un contrato de compra venta con la ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez, sobre inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situado en el Conjunto Residencial Caroní, Casa Nº 19, ubicado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, cuya parcela tiene una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrado (154 mts 2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de veintidós metros (22 mts.) con parcela Nº 20; SUR: En línea veintidós metros (22 mts) con parcela Nº 18; ESTE: En línea recta de siete metros (7 mts) con parcela Nº 68. La casa tiene un área de construcción de ochenta y tres metros cuadrados (83 mts2); integrada por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, lavadero, jardín y estacionamiento. Hecho que pudo ser comprobado partir de la copia fotostática del documento debidamente registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 2010.10561, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.3283 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Que dicha convención fue establecida en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.), pago que fue realizado por la parte accionada en dos partes; un primer pago por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) en fecha 26-11-2010, mediante cheque Nº 46000059, un segundo pago por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) en fecha 08-02-2011, mediante cheque Nº 58000074, ambos de la Cuenta Corriente Nº 0157008075380001650 de la entidad bancaria DELSUR BANCO UNIVERSAL, circunstancia que fue evidenciada por este Tribunal de la prueba de informes aportada por la parte demandada, donde se observa con meridiana claridad, la identificación de; los intervinientes, cuenta bancaria, cantidades de dinero, números de cheques y fechas en las cuales fueron realizadas de forma satisfactoria cobro de los mismos.

Por consiguiente es de indicar, que para este Tribunal no pasa inadvertido la manifestación realizada por la parte accionante en el acto de contestación de la demanda contenida en el ASUNTO Nº EH42-V-2010-000005, llevado por el Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, motivo; simulación de venta incoado por la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino contra de los ciudadanos Ciro Alexis Pino y Karla Margarita Serrano, ya identificados, en al cual el referido ciudadano Ciro Alexis Pino reconoce haber tenido conocimiento de la venta y de los pagos realizados por la ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez, situación de hecho acreditada en la documental presentada por la parte accionada, signada con el Nº 3, la cual valorada de forma previa.

En tal sentido, y conforme al principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en este tipo de acciones la parte accionada tenía prácticamente toda la carga procesal de probar el cumplimiento de la obligación contraída, por lo que de todo lo narrado y bajo un análisis de prueba, queda demostrado que de acuerdo al contrato de pago acordado entre las partes, fue honrado y cumplida la obligación contraída, mediante prueba fehaciente dándole cumplimiento pleno a la normativa que regula la materia contractual, en consecuencia se materializó la voluntad de las partes que en el actuaron y haciéndolo con pleno estado de conciencia a tales efectos considera este Juzgador que la parte accionante no logra probar sus afirmaciones, todo en razón de que quien alega un hecho debe probar lo que afirma.

Por los anteriores razonamientos considera este Sentenciador que la acción de nulidad de contrato de compra venta de inmueble intentada debe ser declarada sin lugar en la presente definitiva. Y así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE intentada por el ciudadano CIRO ALEXIS PINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.528, de profesión abogado, I.P.S.A Nº 154.959, de este domicilio, actuando en nombre propio y representación, contra de la ciudadana KARLA MARGARITA SERRANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.297.267. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. María Valero.











ASUNTO EP21-V-2016-000357