REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 02 de octubre de 2025
215 y 166
EXPEDIENTE: A-0.937-24
PARTE DEMANDANTE: SAMUEL DARIO VILLAFAÑE CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.827, en su condición de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VILLA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, facultado según acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas Nº 28, de fecha 8 de agosto de 2024, asiento de Registro 26-A, agregada al expediente Nº 6778.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.226.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.531.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE GILLY CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.172.619, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SERVIO TULIO JEREZ TORRES y YUDITH ELENA DIAZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.341.687 y V-18.308.430 respectivamente
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 19/11/2024, se recibió en la secretaria de esta instancia Agraria, demanda de DESLINDE JUDICIAL que incoare el ciudadano: SAMUEL DARIO VILLAFAÑE CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.827, en su condición de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VILLA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, facultado según acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas Nº 28, de fecha 8 de agosto de 2024, asiento de Registro 26-A, agregada al expediente Nº 6778, contra el ciudadano: GUSTAVO JOSE GILLY CAMPOS, constante de tres (3) folios útiles; y cuatro (4) anexos conformados por treinta y cinco (35) folios. (Folio 01 al 38).
En fecha 22/11/2024, esta Instancia Agraria mediante auto le dio entrada a la presente demanda, siéndole asignado el alfanumérico A-0.937-24. (Folio 39)
En fecha 27/11/2024, esta instancia Agraria mediante auto admite la presente demanda y ordena librar boleta de Citación a la parte demandada ciudadano: GUSTAVO JOSE GILLY CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.619, una vez que la parte actora consigne los emolumentos necesarios para la realización de los fotostatos, asimismo y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas. (Folio 40).
En fecha 28/11/2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano: SAMUEL DARIO VILLAFAÑE CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.827, en su condición de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VILLA, C.A, parte demandante, consigno emolumentos para las copias de las compulsa de citación (folio 41)
El 03/12/2024, mediante auto se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada GUSTAVO JOSE GILLY CAMPOS (folios 42 y 43).
En fecha 20/01/2025, el suscrito Alguacil de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante diligencia deja constancia que en reiteradas ocasiones se trasladó al domicilio del ciudadano GUSTAVO JOSE GILLY CAMPOS y no se encontraba, razón por la cual consigna boleta de citación con su respectiva compulsa (folios 44 y 51).
En fecha 24/01/2025 el ciudadano SAMUEL DARIO VILLAFAÑE CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.827, en su condición de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VILLA, C.A, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio José Manuel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.409, solicitó mediante diligencia librar carteles de emplazamiento de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 52).
En fecha 29/01/2025, mediante auto esta instancia agraria ordenó librar cartel de emplazamiento al demandado GUSTAVO JOSE GILLY CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.619, de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordenó publicar el cartel en el diario “LA NOTICIA DIGITAL” y fijar un cartel de emplazamiento en la morada del demandado y en la cartelera del Tribunal. (Folio 53 y 54).
En fecha 03/02/2025, el ciudadano SAMUEL DARIO VILLAFAÑE CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.827, en su condición de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VILLA, C.A, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio José Manuel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.409, solicitó mediante diligencia el retiro del cartel de emplazamiento. (Folio 55).
En fecha 07/02/2025, el ciudadano SAMUEL DARIO VILLAFAÑE CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.827, en su condición de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VILLA, C.A, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio José Manuel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.409, consignó la publicación del cartel de emplazamiento. (Folio 56-58)
En fecha 07/02/2025, el suscrito secretario de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, deja constancia por medio de nota de secretaria que cumplió con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 59).
En fecha 24/02/2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano: SAMUEL DARIO VILLAFAÑE CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.827, en su condición de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VILLA, C.A, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio José Manuel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.409, solicitó el nombramiento de un defensor agrario. (Folio 60).
En fecha 27/02/2025, esta instancia Agraria mediante auto ordenó oficiar a Defensa Pública Agraria con la finalidad que sea designado defensor Público al ciudadano: GUSTAVO JOSE GILLY CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172. (Folio 61).
En fecha 27/02/2025, esta instancia Agraria mediante Oficio Nº 075-2025 Libró oficio a Coordinación de la Defensa Pública Agraria con la finalidad que sea designado defensor Público al ciudadano: GUSTAVO JOSE GILLY CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172. (Folio 62).
En fecha 25/04/2025, se recibió escrito contentivo de REFORMA DE LA DEMANDA DE DESLINDE JUDICIAL presentada por el ciudadano: SAMUEL DARIO VILLAFAÑE CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.827, en su condición de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VILLA, C.A, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio José Manuel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.409, constante de tres (3) folios útiles; y seis (6) anexos. (Folio 63 al 70).
En fecha 23/04/2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano: GUSTAVO JOSE GILLY CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.619, asistido por los abogados Yudith Elena Díaz Méndez y Servio Tulio Jerez Torres inscritos en el Inpreabogado bajo los números 147.443 y 111.892 respectivamente, se dio por citado. (Folio 71)
En fecha 02/05/2025, esta instancia Agraria mediante auto admitió la REFORMA DE LA DEMANDA DE DESLINDE JUDICIAL presentada por el ciudadano: SAMUEL DARIO VILLAFAÑE CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.827, en su condición de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VILLA, C.A, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio José Manuel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.409. (Folio 72).
En fecha 05/05/2025, se recibió escrito de Contestación de demanda con su respectiva promoción de pruebas, presentada por el ciudadano: GUSTAVO JOSE GILLY CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.619, asistido por los abogados Yudith Elena Díaz Méndez y Servio Tulio Jerez Torres inscritos en el Inpreabogado bajo los números 147.443 y 111.892 respectivamente. Constante de tres (3) folios útiles, y (tres) anexos. (Folio 73-84).
En fecha 09/05/2025, el ciudadano SAMUEL DARIO VILLAFAÑE CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.827, en su condición de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VILLA, C.A, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio José Manuel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.409, solicitó copias simples. (Folio 85)
En fecha 12/05/2025, esta instancia Agraria mediante auto, fijo oportunidad para celebrar la audiencia preliminar para el viernes 16/05/2025. (Folio 86)
En fecha 12/05/2025, el ciudadano: GUSTAVO JOSE GILLY CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.619, asistido por los abogados Yudith Elena Díaz Méndez y Servio Tulio Jerez Torres inscritos en el Inpreabogado bajo los números 147.443 y 111.892 respectivamente, presentó escrito de ratificación de las pruebas. (Folio 87).
En fecha 16/05/2025, mediante acta se deja constancia la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 88-89)
En fecha 19/05/2025, esta instancia Agraria, fija oportunidad para realizar inspección judicial en el lindero en conflicto entre AGROPECUARIA LA VILLA, C.A y el ciudadano: GUSTAVO JOSE GILLY CAMPOS, para el día 23/05/2025, designó al Ingeniero José Domingo Duque a los fines que funja como practico. (Folio 90).
En fecha19/05/2025, esta instancia Agraria, libró oficio Nº 160-2025 al Ingeniero José Domingo Duque, informándole que fue designado practico para realizar inspección judicial en el predio AGROPECUARIA LA VILLA, C.A. en el juicio de deslinde judicial. (Folio 91).
En fecha19/05/2025, la abogada Yudith Elena Díaz Méndez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó copias de la totalidad del expediente. (Folio 92).
En fecha 22/05/2025 esta instancia Agraria, mediante auto acordó la expedición de copias. (Folio 93).
En fecha 23/05/2025, el Tribunal publicó la reproducción del acta contentiva de la audiencia preliminar (Folios 94-95).
En fecha 23/05/2025 esta instancia Agraria, agregó al expediente la inspección judicial realizada en la Agropecuaria La Villa C.A. – Gustavo José Gilly Campos. A la práctica de la inspección Judicial comparecieron las partes involucradas en la presente controversia, intervinieron respecto al lindero en conflicto, a cuyos efectos, la apoderada judicial Yudith Elena Díaz apoderada del demandado hizo oposición al lindero que indica el demandante de autos. A su vez, en la misma inspección judicial, el abogado Servio Tulio Jerez Torres en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana: MARIA JOSEFA CAMPOS, interpuso tercería de conformidad con lo establecido en los numerales 1) y 4) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representada es propietaria del Fundo El Progreso. Consignó en la oportunidad de la inspección instrumento poder para su verificación, hizo igualmente oposición al lindero indicado por el demandante. El apoderado judicial de la ciudadana: MARIA JOSEFA CAMPOS en esta oportunidad consignó un legajo de documentos. (Folio 96 al 114).
En fecha 26/05/2025, los apoderados judiciales Yudith Elena Díaz y Servio Tulio Jerez apoderados acreditándose apoderados de la ciudadana: MARIA JOSEFA CAMPOS, presentaron escrito, mediante el cual hacen oposición al procedimiento de deslinde judicial. (Folio 115 al 118).
En fecha 26/05/2025, los abogados Yudith Elena Díaz y Servio Tulio Jerez apoderados acreditándose apoderados de la ciudadana: MARIA JOSEFA CAMPOS, solicitaron copias. (Folio 119)
En fecha 27/05/2025, el demandante Samuel Darío Villafañe, en su carácter de representante legal de la Agropecuaria La Villa C.A solicitó copias. (Folio 120).
En fecha 2/06/2025, esta instancia Agraria, mediante auto acordó expedir copias. (Folio 121).
En fecha 03/06/2025, mediante auto, esta instancia Agraria, ordenó agregar el informe inspección técnica realizada sobre el lindero en conflicto Agropecuaria La Villa C.A y GUSTAVO JOSE GILLY CAMPOS, constante de veintiocho (28) folios. (122-150).
En fecha 04/06/2025, Samuel Darío Villafañe, en su carácter de representante legal de la Agropecuaria La Villa C.A. otorgó poder apud acta al abogado HECTOR MANUEL MARQUEZ. (Folio 151).
En fecha 05/06/2025 mediante auto esta instancia Agraria, dejó constancia del poder apud acta otorgado, en consecuencia, ténganse como apoderado del demandante al abogado. HECTOR MANUEL MARQUEZ. (Folio 152).
En fecha 05/06/2025 mediante auto esta instancia Agraria estableció los limites en que quedó planteada la controversia circunscritas a: 1) La falta de Cualidad pasiva del demandado: GUSTAVO JOSE GILLY CAMPOS y 2.) Determinar el lindero en conflicto entre Agropecuaria La Villa C.A y GUSTAVO JOSE GILLY CAMPOS. (Folio 153).
En fecha 09/06/2025 abogado. HECTOR MANUEL MARQUEZ apoderado de la empresa Agropecuaria la Villa C.A, presentó escrito solicitó medida innominada respecto al lindero oeste, “Quebrada Las Palmas”. (Folio 154).
En fecha 12/06/2025 abogado HECTOR MANUEL MARQUEZ apoderado de la empresa Agropecuaria la Villa C.A, presentó escrito de promoción de pruebas. Acompaño pruebas documentales. (Folio 155- 193).
En fecha 12/06/2025 los abogados Yudith Elena Díaz y Servio Tulio Jerez apoderados de Gustavo Gilly Campos presentaron escrito de promoción de Pruebas (Folio 195-318).
En fecha 13 de junio de 2025, mediante auto, esta instancia agraria, se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de junio de 2025, se libró oficio Nº 192.2025 dirigido a la Oficina Regional de Tierras (INTI). Se solicitó copia certificada del expediente sustanciado en la Oficina Regional Tierras (ORT Barinas), correspondiente a los predios “La Villa” y “El Progreso”.
En fecha 17/06/2025, mediante diligencia, presentada por la parte demandada Gustavo José Gilly Campos, impugnó las pruebas acompañadas por el demandante marcadas A, B, C, D y E; de igual manera impugnó las pruebas promovidas por el demandante acompañadas por el demandante con el escrito de fecha 12/06/
ACTUACIONES CUADERNO SEPARADO (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)
En fecha 09/06/2025 abogado. HECTOR MANUEL MARQUEZ apoderado de la empresa Agropecuaria la Villa C.A, presentó escrito solicitó medida innominada respecto al lindero oeste, “Quebrada Las Palmas”. (Folio 2).
En fecha 12/06/2025, el Tribunal dicto medida cautelar innominada en Cuaderno Separado abierto con la nomenclatura Nº A-0.937.-24. (Folio 3 y 4).
En fecha 17 de junio de 2025, los abogados Yudith Elena Díaz y Servio Tulio Jerez apoderados del demandado Gustavo Gilly Campos ejercieron oposición contra la medida cautelar innominada decretada por esta instancia agraria. (Folio 5)
En fecha 19/06/2025 el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual ratificó la petición del decreto de la medida. Folio (6, 7, 8)
En fecha 20/06/2020, el abogado Servio Tulio Jerez, actuando con el carácter de apoderado de Josefa Campos presentó, que de su revisión se aprecia que el mismo, es ilegible, no cumple con los elementos esenciales de la escritura. (Folios 9 y10)
En fecha 25/06/2025, mediante escrito presentado por el apoderado de la parte actora informó al Tribunal, el desacato de la Medida cautelar innominada (11)
En fecha 01/07/2025, el Tribunal mediante auto se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a los escritos presentados por el apoderado del demandado a efecto instó a la parte demanda a realizar los escritos de forma clara, legible, entendible cumpliendo con los elementos esenciales de la escritura. (Folio 12)
En fecha 21/07/2025 mediante diligencia, presentada por la parte demandada Gustavo José Gilly Campos, solicitó copias certificadas de los folios 350, 351 y 352. (Folio 13)
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previo a establecer los límites de la controversia planteada, se deja constancia, que posterior a la presentación de la demanda de deslinde judicial presentada por Agropecuaria La Villa C.A contra Gustavo José Gilly Campos plenamente identificados en autos, la parte actora presentó demanda de Reforma a la cual se le dio el trámite de ley correspondiente. De tal manera, que a los efectos de establecer la síntesis de la controversia, la misma se establecerá de acuerdo a la Reforma de la demanda interpuesta por la parte actora contra el demandado de autos. Así se establece.
La parte demandante alega en el escrito de Reforma de la demanda:
Que su representada la sociedad mercantil Agropecuaria La Villa C.A. es propietaria y poseedora de un predio denominado Agropecuaria La Villa, ubicado en el Sector el Sector el Paguey, parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas, según documento protocolizado en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, inscrito bajo el Nº 60, Protocolo Primero, Tomo II, folios del 15 al 130 Principal y Duplicado de fecha 20 de mayo de 1992, con una extensión de QUINIENTAS HECTAREAS (500 ha).
Refiere, que por circunstancias propias de la naturaleza el lindero en el lindero sur, específicamente en una porción de tierra por donde fluye la Quebrada Las Palmas, su cauce se movió hacia dentro de mi predio en dirección norte, partiendo mi finca en ese lindero. Pero gracias a lo preceptuado en la Ley de Tierras se puede establecer un control geodésico de la superficie del predio y sus linderos por medio del sistema de coordenadas UTM, las cuales se plasman en un plano que permite, a pesar del desvío del cauce la Quebrada Las Palmas seguir determinando el lindero original sin que este accidente natural altere la extensión de la Finca.
Aprovechándose de ese accidente natural que desvió el cauce La Quebrada Las Palmas, desde hace aproximadamente dos años, el ciudadano Hermindo Rodríguez García, poseedor de una Finca denominada El Progreso, de DOCE HECTAREAS CON NUEVE MIL METROS CUADRADOS (12,9000 ha) que pertenecen a la accionante y que colindan con la finca EL PROGRESO, cabe acotar que dicho terreno es una zona protegida y de resguardo de aguas naturales.
Expone, que la antedicha problemática se intentó resolver por la vía pacífica Agraria de por ante la Defensa Pública Agraria del Estado Barinas, en reunión de fecha 20 de enero de 2023, a la que también acudió José Rosalbo Dorante Rivas venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.- 6.602.109, anterior propietario y poseedor del predio el progreso, y quien le vendió a Hermindo Rodríguez García. Como resultado de la precitada reunión se acordó lo siguiente y se transcribe de manera textual tal como se encuentra reflejado en el acta conciliatoria mediación “ 1.-SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LOGRO REALIZAR LA CONCILIACION ENTRE LAS PARTES; 2.-EN LA CONCILIACION LAS PARTES ACUERDAN QUE EL CIUDADANO SAMUEL VILLAFAÑE LE OTORGABA UN LAPSO DE CUATRO (4) MESES PARA QUE EL SEÑOR HERMINDO RODRIGUEZ, SAQUE SU PRODUCCIÓN INDICA TAMBIEN, QUE EL REALIZARA SU TRABAJO DE LINDEROS, DEJANDO UN PORTILLO PROVISIONAL, PARA QUE EL SEÑOR HERMINDO ENTRE Y SAQUE SU PRODUCCION. ESTE LAPSO ESTA SUJETO A CAMBIO, AL MOMENTO DE LA INSPECCION QUE SE ACORDO REALIZAR.3.- POR OTRA PARTE, EL CIUDADANO HERMINDO RODRIGUEZ DENUNCIA PERTINENTE ANTE EL TRIBUNAL PENAL CORRESPONDIENTE POR ESTAFA, EN CONTRA DEL CIUDADANO DORANTE JOSE. EL CIUDADANO JOSE DORANTE INDICA QUE EL SOLO LE VENDIO AL CIUDADANO HERMINDO DOCE (12 HAS); 4.- SE ACUERDO INSPECCION PARA EL MIERCOLES 01 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO 2023 A LAS 8:30 A.M.” TODAS LAS PARTES INTERVININETES FIRMAMOS Y COLOCAMOS NUESTRAS HUELLAS DIGITALES.
Arguye, que en fecha 13 de marzo del año 2023 la Oficina Regional de Tierras de Barinas (ORT-Barinas), perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), realizó una inspección técnica con sus conclusiones y recomendaciones pertinentes. Luego el día 27 de febrero de 2024, se realizó una segunda inspección técnica por parte de la identificada oficina en la que se determinó el lindero por medio de coordenadas UTM, estableciendo “La agropecuaria La Villa C.A. Tenía razón con respecto al área perturbada, e instando a resolver el problema de manera amigable o, en caso contrario, por la vía judicial agraria, interponiendo acción posesoria contra el ciudadano Herminio Rodríguez García,
Manifiesta, que Herminio Rodríguez García, vendió las mejoras y bienhechurías del predio El Progreso a mi vecino, Gustavo José Gilly Campos, quien alega que el área por la cual se había demandado, la perturbación e la posesión es parte del lote donde están las mejoras y bienhechurías vendidas por el ciudadano: José Rosalbo Dorante a Herminio Rodríguez García y a su pareja María Fátima Ramírez Contreras. Lo realmente cierto es, que la superficie donde estaban las mejoras es Doce hectáreas tal como se menciona en el documento privado de fecha 8 de junio 2020 en consecuencia las aproximadas 8 hectáreas donde perturbó Herminio Rodríguez son parte del predio denominado Agropecuaria La Villa.
Señala que como existe un conflicto de linderos entre las partes, es por lo que se acude al Tribunal solicitando que, en el día acordado por ese juzgado se constituya en su lugar señalado para su operación del deslinde, y por medio del sistema de coordenadas UTM con el practico que designe se precise todo el lindero, original en el conflicto y así se pueda determinar de manera definitiva cuáles son los linderos reales según el sistema de coordenadas UTM plasmadas en el plano de la finca.
En la oportunidad de contestación a la demanda, el ciudadano: Gustavo José Gilly Campos, asistido por los abogados Yudith Elena Díaz Méndez y Servio Tulio Jerez Torres, esgrimió las siguientes defensas:
En el punto 1.- Alega, que es propietario de un lote de terreno de aproximadamente de VEINTICINCO HECTAREAS CON TRES MIL SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (25,3077 Ha) ubicado en el sector Las Palmas Parroquia José Félix Rivas Municipio Pedraza del Estado Barinas, denominado “El Milagro” según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 15 del Protocolo Primero, Tomo cuatro (4), folios del 84 al 87, Principal y Duplicado, de fecha 9 de mayo de 2023, al mismo tiempo, niega ser propietario de la predio “El Progreso”; en consecuencia, para demostrar que no es propietario del terreno donde se suscita el conflicto respecto al lindero sur alegado por el demandante, acompañó plano topográfico (Folio 83). De igual manera alega, que el lote en el cual se encuentra el lindero en conflicto, es propiedad del ciudadano: Herminio Rodríguez García.
Esgrime como defensa, que niega, rechaza y contradice la demanda, bajo el argumento, “… la demanda realizada en mi contra el demandante en la pretensión de compulsar el proceso no pudo demostrar que el ciudadano demandado es el dueño de la Finca el Progreso del cual ha hecho solicitud de deslinde judicial.”
En el punto 2.- el demandado, señala un capitulo que denomina: Rechazo De La Inadmisión De La Demanda Por Deficiencias De Documentos:
Señala el demandado, que niega, rechaza y contradice la inadmisión de la demanda por la sedicente argumentación de no acompañamiento del instrumento fundamental de la acción donde el demandante solo se limita a señalarme como demandado pero trae al proceso un documento donde lo verifique, cuando de una lectura simple del libelo se infiere con claridad, no existe nexo jurídico existente entre el demandante y el demandado, solo el demandante indica que colindan con la finca el Progreso donde ellos destacan que dicho terreno es perturbado es una zona protegida y de resguardo de aguas naturales.”
Señala el demandado “En el que existen procedimientos por los órganos del estado, como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI) acciones en contra del ciudadano Hermindo Rodríguez García en la que demanda por acción posesoria por perturbación a la posesión agraria al ciudadano antes mencionado por ante ese Tribunal, con el Nro. De causa siguiente A0926-2024.
En el punto 3.- Rechazo de los hechos aquí narrados. Manifiesta el demandado:
“Niego, rechazo y contradigo a todo evento, todos los alegatos expuestos en el presente procedimiento”.
En el CAPITULO DEL DERECHO, el demandado se fundamenta en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”
De igual manera arguye el demandado en la contestación “De la cual puedo evidenciar, que no soy el dueño de la finca el progreso, que hace mención el demandante”.
El demandado en la contestación, hace alusión a la sentencia Nº 952, 1 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, señala:
“MOTIVO; Deslinde (Regulación de competencia).- PROLEGÓMENOS … en autos interpuso la presente acción de deslinde ante el Juzgado de Municipio, también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias lo cual constituye …” posteriormente, previa distribución de Ley le toca al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conocer las presentes actuaciones y mediante decisión de fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016), declaró su Incompetencia para conocer del presente Deslinde, planteándose el conflicto negativo de competencia y solicitando de oficio la regulación de competencia, acordándose la remisión de las actuaciones conducentes del expediente a este Juzgado Superior.-
Seguidamente, señala “Lo establecido en el artículo 346 6. Del Código de Procedimiento Civil, en este particular el demandante no precisó el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo expone:
“Con la presente prueba pretendo demostrar que el demandado es el propietario de un lote de terreno que no corresponde con el señalado en el libelo de la demanda, por cuanto se evidencia en documentos protocolizados, finalmente pido que las anteriores sean admitidas y sustanciadas en la oportunidad procesal correspondiente conforme a derecho y en la definitiva se le conceda valor probatorio.
Se solicita muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR la solicitud hecha por la parte demandante por cuanto carece de fundamentos no pudo probar que el ciudadano demandado, es el dueño de la Finca el Progreso pudiendo constatarse con la documentación presentada…”
De lo anterior se constata que en oportunidad de la contestación de la demandada el demandado Gustavo José Gilly Campos alegó la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio de deslinde judicial incoado en su contra, por lo que debe este Tribunal, pronunciarse sobre la defensa opuesta previamente bajo los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a la cualidad, el procesalista Luis Loreto, opina, que la cualidad “Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt - Editorial Jurídica Venezolana, 2ª edición, Caracas, 1987, pág. 183).
“…La cualidad, pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel que ejerce la acción, por tanto, la falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad, debe entenderse como la carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”. (SCC. Sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018).
De acuerdo a la cita doctrinaria y jurisprudencial que precede, la cualidad es una relación de identidad lógica, el problema se encuentra en el criterio que debe seguirse para fijar en el proceso esa relación de identidad, por cuanto en principio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir, tienen cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares en la relación jurídica material que es el objeto del proceso.
Esta instancia agraria, a los fines de resolver la falta de cualidad pasiva, alegada por el demandado en el presente juicio de deslinde judicial, establece que la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar el lindero sur en conflicto entre Agropecuaria “La Villa” Ubicado en el Sector El Paguey, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, específicamente en una porción de tierra por donde está el cauce de la quebrada Las Palmas y el lindero norte del predio contiguo propiedad de Agropecuaria “El Progreso”.
En ese sentido, es impretermitible para esta instancia, agraria establecer respecto a la acción de deslinde, los siguientes criterios doctrinarios:
El Dr. Román José Duque Corredor opina que: “…La finalidad de la acción de deslinde es la fijación de linderos en razón de su indeterminación, para evitar la confusión entre propiedades contiguas y por ende los perjuicios que causa la usurpación que un propietario puede cometer en daño del otro… Ello porque en el juicio de deslinde no se discute el derecho de propiedad sino el trazado de los linderos entre propiedades contiguas, cuyos títulos no se controvierten…”. (“Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión”, Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas, Serie Estudios 80, Caracas 2009, página 355).
Asimismo, el autor patrio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2007. Página 279, opina que “….La acción de deslinde es aquella mediante la cual el promovente de la misma pretende que se establezca la línea que separe su fundo del fundo vecino (o de dos o más fundos vecinos), sin discutir la condición de propietario del otro (o de los otros)…”.
Según opina el Dr. Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628. “…la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos.”
Ahora bien, de acuerdo con la defensa opuesta por el ciudadano: Gustavo José Gilly Campos, en la oportunidad de contestar la demanda, esgrime defensas relativas a la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio en los siguientes términos:
Alega, que es propietario de un lote de terreno de aproximadamente de VEINTICINCO HECTAREAS CON TRES MIL SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (25,3077 Ha) ubicado en el sector Las Palmas Parroquia José Félix Rivas Municipio Pedraza del Estado Barinas, denominado “El Milagro” según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 15 del Protocolo Primero, Tomo cuatro (4), folios del 84 al 87, Principal y Duplicado, de fecha 9 de mayo de 2023, al mismo tiempo, niega ser propietario de la predio “El Progreso”; en consecuencia, para demostrar que no es propietario del terreno donde se suscita el conflicto respecto al lindero sur alegado por el demandante, acompañó plano topográfico (Folio 83). De igual manera alega, que el propietario de lote en el cual se encuentra el lindero en conflicto, es propiedad del ciudadano: Herminio Rodríguez García.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, consta en los autos, documento, en el cual Herminio Rodríguez García compró al ciudadano: José Rosalbo Dorante Rivas un lote de doce hectáreas (12 ha), (Folio 70); también consta en el libelo de la demanda, que con motivo de los hechos relacionados con el lindero en conflicto, intervino la Defensa Pública Agraria del estado Barinas, realizando un acto conciliatorio con las partes Herminio Rodríguez García, Rosalbo Dorante Rivas y Samuel Darío Villafañe presidente de Agropecuaria La Villa C.A; cuyo acto conciliatorio tuvo lugar el 20 de enero de 2023. (Folio 207); al mismo tiempo, alega el demandante en el libelo, que el lote propiedad de Herminio Rodríguez García se lo vendió a Gustavo Gilly Campos.
En ese sentido, aún y cuando en este procedimiento no se discute la propiedad, y no es un asunto controvertido en este proceso, se aprecian algunas particularidades que deben ser observadas por esta instancia agraria para determinar en este caso concreto, sí el lindero en conflicto que indica el demandante ubicado en el predio La villa, converge con la propiedad del demandado de autos, en consecuencia, determinar sí el demandado Gustavo Gilly Campos tiene cualidad o no para sostener el presente juicio de deslinde judicial, acogiendo el criterio doctrinario indicado anteriormente, en el cual el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona establece que “La acción de deslinde es aquella mediante la cual el promovente de la misma pretende que se establezca la línea que separe su fundo del fundo vecino (o de dos o más fundos vecinos), sin discutir la condición de propietario del otro (o de los otros)…”.
En primer lugar, observa esta instancia agraria, que en la oportunidad de la contestación el demandado, para demostrar el hecho negativo, respecto que no es propietario del predio El Progreso, en consecuencia tenga cualidad para sostener el presente juicio, acompañó un documento público protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 15 del Protocolo Primero, Tomo cuatro (4), folios del 84 al 87, Principal y Duplicado, de fecha 9 de mayo de 2023, del cual se evidencia, que el ciudadano: JOSE ROSALBO DORANTE RIVAS le vendió al ciudadano: GUSTAVO JOSÉ GILLY CAMPOS un lote de terreno constante de VEINTICINCO HECTAREAS CON TRES MIL SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (25,3077 Ha) ubicado en el sector Las Palmas Parroquia José Félix Rivas Municipio Pedraza del Estado Barinas, enclavada en un área de mayor extensión, encontrándose el lote de tierra adquirido por el demandado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Gustavo Gilly Campos y María José Gilly Campos; Sur: Con José Rosalbo Dorante Rivas; Este: Con Gustavo Gilly Campos y María José Gilly Campos; Oeste: quebrada las palmas.
En segundo lugar, llama la atención de este Tribunal, que la venta que hiciera JOSE ROSALBO DORANTE RIVAS al ciudadano: GUSTAVO GILLY CAMPOS, que consta en el documento de propiedad indicado en el párrafo anterior, tuvo lugar (4) meses después, de celebrarse el acto conciliatorio efectuado en la Defensa Pública Agraria del Estado Barinas, en fecha 20 de enero de 2023, (Folio 207); en cuyo acto intervino José Rosalbo Dorante Rivas, Herminio Rodríguez García, y el representante de la parte demandante Agropecuaria La Villa, demostrándose en el documento de venta que el lote de tierra que le vendió JOSE ROSALBO DORANTE RIVAS al demandado de autos, colinda con la “Quebrada las Palmas”; y al mismo tiempo, los demás linderos (norte, sur y este) colindan con tierras del propio demandado.
De igual manera, esta instancia agraria determina, que el demandado GUSTAVO GILLY CAMPOS, acompañó adjunto al documento de propiedad con un plano topográfico (Folio 83), que de su análisis e interpretación confrontando con el plano topográfico levantado en la oportunidad de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se evidencia curvas de nivel, de la quebrada “Las Palmas”, coincidiendo con el lindero que alega el demandante se encuentra en conflicto.
En ese sentido, considera este jurisdicente, que el demandado Gustavo Gilly Campos es propietario del lote de tierra en el cual se encuentra el lindero en conflicto, por demostrarse que su propiedad colinda con la quebrada “las palmas” siendo este un lindero natural contiguo a la propiedad del demandante y demandado de autos, en consecuencia, el demandado tiene cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto el punto a resolver por esta instancia agraria se circunscribe a la situación de conflicto con el lindero natural existente en la “Quebrada las Palmas”, situación que se constató a través del principio de inmediación, en la oportunidad de la inspección judicial que practicó este Tribunal, en fecha 23 de mayo 2025. (Folio 96-100).
Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por el demandado Gustavo José Gilly Campos. Así se declara.
Ahora bien, resuelto el punto previo relacionado con la falta de cualidad pasiva alegada por el demandado, observa esta instancia agraria, que el demandado de autos en la contestación de la demanda, hizo alusión a la sentencia Nº 952, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, referida a la Regulación de competencia, en un juicio de deslinde; en tal sentido, infiriere este Tribunal, luego de leer la sentencia que indica en la contestación, que la intención del demandado se circunscribió en dicha oportunidad procesal, a discrepar sobre la competencia de este Tribunal por la materia, por hacer referencia el fallo expuesto por el demandado a la “Incompetencia del Tribunal para conocer del deslinde.
A efecto, acatando el principio de congruencia o exhaustividad de la sentencia, en aplicación a la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, resuelve el alegato del demandado respecto a la aludida incompetencia que pretende, en consecuencia, esta instancia agraria ratifica la competencia por la materia y por el territorio para conocer la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el numeral 2º del artículo 197 eiusdem. Así se declara.
En ese orden, se pronuncia el Tribunal previamente respecto al alegato proferido por el demandado al argüir que “… el demandante no precisó el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” a efecto fundamenta este alegato en el numeral 6 del artículo 340 eiusdem.
Respecto al alegato planteado por el demandado, es preciso señalar, que según lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”
De la norma transcrita es evidente que el legislador de manera clara e imperativa establece la aplicación del procedimiento ordinario agrario en las controversias que se susciten entre particulares con motivo de la actividad agraria, como bien se evidencia en esta causa, por tanto, las partes deben circunscribirse a la aplicación de la normativa especial, en lo atinente a los requisitos que debe contener toda demanda agraria por estar prevista en el artículo 199 eiusdem. En consecuencia, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en cuanto a los requisitos de la demanda agraria, por lo que se desestima el alegato del demandado. Así se declara.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas esgrimidas y las defensas de previo pronunciamiento al fondo de la demanda opuestas por el demandado Gustavo Gilly Campos, procede el Tribunal a delimitar los términos de la controversia por tanto, establecer los hechos admitidos y controvertidos en el caso concreto.
DELIMITACIÓN DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 05/06/2025 esta instancia Agraria estableció los limites en que quedó planteada la controversia circunscritas a: 1) La falta de Cualidad pasiva del demandado: GUSTAVO JOSE GILLY CAMPOS y 2.) Determinar el lindero en conflicto entre Agropecuaria La Villa C.A y GUSTAVO JOSE GILLY CAMPOS.
Ahora bien, resuelta anteriormente la falta de cualidad pasiva opuesta por el demandado de autos, la cual fue declarada sin lugar, así como el alegato pretendido por el demandado respecto a la incompetencia y la falta de cumplimiento de los requisitos de la demanda según lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el hecho controvertido relacionado con la determinación y fijación del lindero en conflicto entre los predios agrarios Agropecuaria La Villa C.A y GUSTAVO JOSE GILLY CAMPOS colindante con el predio Agropecuaria La Villa por el lindero sur y norte donde confluye la Quebrada Las Palmas, que a efecto de resolver la controversia planteada procede esta instancia agraria a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso, aplicando el principio de comunidad o adquisición de la prueba sustentado en la máxima probatoria que preceptúa que “la prueba promovida y evacuada en un proceso judicial, pertenece al proceso mismo, y no a la parte que la presentó.”
En ese sentido, se valoran y aprecian las pruebas bajo los siguientes términos:
DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES
Analiza esta instancia agraria, el documento público reproducido en copia simple relacionado con el contrato de sociedad inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en el expediente Nº 6278, cuyo documento demuestra la constitución legal de la empresa mercantil “Agropecuaria La Villa C.A., se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la oportunidad procesal establecida en la ley para impugnar los documentos reproducidos en copia simple, cuya advertencia se establece en la valoración de la presente prueba en razón que los abogados Servio Tulio Jerez y Yudith Elena Díaz apoderados del demandado de autos impugnaron dicha copia de manera extemporánea. Así se establece.
Analiza el Tribunal, el documento público relacionada con Acta de Asamblea General de Accionista de la empresa mercantil Agropecuaria La Villa C.A. la cual demuestra el carácter de Presidente que ejerce el ciudadano: Samuel Darío Villafañe en la mencionada sociedad mercantil, por tanto, está autorizado legalmente para ejercer la representación, en consecuencia, le acredita la legitimación ad causam en este proceso judicial; se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la oportunidad procesal establecida en la ley para impugnar los documentos reproducidos en copia simple, cuya advertencia se establece en la valoración de la presente prueba en razón que los abogados Servio Tulio Jerez y Yudith Elena Díaz apoderados del demandado de autos impugnaron dicha copia de manera extemporánea. Así se establece.
Analiza el Tribunal, copia simple del documento público que demuestra que la Agropecuaria La Villa C.A. es propietaria de un predio agrario ubicado en el Paguey, parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas, según documento protocolizado en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, inscrito bajo el Nº 60, Protocolo Primero, Tomo II, folios del 15 al 130 Principal y Duplicado de fecha 20 de mayo de 1992, con una extensión de QUINIENTAS HECTAREAS (500 ha); se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la oportunidad procesal establecida en la ley para impugnar los documentos reproducidos en copia simple, cuya advertencia se establece en la valoración de la presente prueba en razón que los abogados Servio Tulio Jerez y Yudith Elena Díaz apoderados del demandado de autos impugnaron dicha copia de manera extemporánea. Así se establece.
Analiza esta instancia agraria, el documento administrativo relacionado con inspección técnica de acompañamiento por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Barinas). Respecto a la valoración de estos documentos, en criterio de la Sala Constitucional “los documentos administrativos se entienden como una tercera categoría de documentos y, por ende, han de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario…” dicha prueba no fue objeto de impugnación por el demandado de autos, se tiene como fidedigna por cuanto se determinó mediante levantamiento topográfico con coordenadas UTM, que el lote de terreno que señala el demandante respecto al predio colindante del demandado se corresponde con un lote propiedad de Agropecuaria La Villa. Así se establece.
Analiza este Juzgador, copias de planos contentivos de levantamiento topográfico, realizado por el Consejo Regional de Tierras de la Gobernación del estado Barinas, Respecto a la valoración de estos documentos, en criterio de la Sala Constitucional “los documentos administrativos se entienden como una tercera categoría de documentos y, por ende, han de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario…” por cuanto, el mismo no fue impugnado por el demandado se tiene como fidedigna, por demostrar la ubicación y linderos a través de coordenadas UTM de la ubicación del Predio Agropecuaria La Villa.
Analiza el Tribunal, copia simple del documento privado relacionado con compra venta que hiciera José Rosalbo Rivas a Herminio Rodríguez García y María Fátima Ramírez Contreras sobre unas mejoras y bienhechurías deslindadas con José Durante, con el caño las Palmas y Gustavo Gilly sobre un lote de terreno constante de 12 hectáreas. En relación a la presente prueba, por tratarse de un documento emanado de tercero que no es parte en este proceso, y en virtud de que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.
Analiza el Tribunal, documento administrativo relacionado con certificado de Registro Campesino correspondiente al ciudadano Gustavo Gilly Campos, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras. Se valora y aprecia por cuanto el mismo no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de procesal correspondiente se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Analiza el Tribunal el documento público relacionado con compra venta que hiciera el ciudadano: Rosalbo Dorante Rivas al ciudadano Gustavo Gilly de un lote de terreno de VEINTICINCO HECTAREAS CON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (25, 365,80 ha), se valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, por demostrar, que colindan con la Quebrada “Las Palmas”, coincidiendo con el lindero que alega el demandante se encuentra en conflicto. No fue impugnado bajo ninguna de los mecanismos establecidos en la ley. Así se establece.
Analiza esta instancia agraria el plano topográfico del lote de tierra constante de VEINTICINCO HECTAREAS CON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (25,365,80 ha),que muestra la ubicación y linderos del predio adquirido por Gustavo Gilly Campos que acompañó con el documento de fecha 9 de mayo de 2023 inscrito en el Registro del Municipio Pedraza del estado Barinas, bajo el Nº 15, folio 84 al 87 Principal y Duplicado del año 2023, de su análisis e interpretación confrontando con el plano topográfico levantado en la oportunidad de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se evidencia curvas de nivel, de la quebrada “Las Palmas”, coincidiendo con el lindero que alega el demandante se encuentra en conflicto. Se le da valor probatorio en virtud, que no fue impugnado por el adversario. Así se establece.
Analiza el Tribunal el plano topográfico levantado por el Topógrafo Lino Arcelis Rodríguez, sobre el lote de tierra propiedad de Agropecuaria La Villa, el cual demuestra el cauce de la quebrada las palmas que converge en el lindero sur del predio propiedad del demandante. Se le da valor probatorio en virtud, que no fue impugnado por el adversario. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Inspección Judicial practicada por este Tribunal Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En el día de hoy Viernes veintitrés de Mayo del año dos mil veinticinco (23/05/2025), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 19/05/2025, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria sobre el lindero en conflicto entre “Agropecuaria La Villa C.A” y el predio del ciudadano Gustavo José Gilly Campos, predios estos ubicados en el sector El Paguey, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, para que tenga lugar la Inspección Judicial conforme al principio de Inmediacion, en virtud de la demanda por DESLINDE JUDICIAL, incoado por el ciudadano SAMUEL DARIO VILLAFAÑE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.133.827, actuando en su condición de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA VILLA C.A”, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE GILLY CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.172.619. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano SAMUEL DARIO VILLAFAÑE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.827, parte demandante en el presente asunto, actuando en su condición de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA VILLA C.A”, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.220.185, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 227.409. De igual forma, se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano GUSTAVO JOSE GILLY CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.172.619, parte demandada, asistido por los abogados en ejercicio YUDITH ELENA DIAZ MENDEZ y SERVIO TULIO JEREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.308.430 y V-14.341.687 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 147.443 y 111.892 en su orden. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E: 338128 y N: 936307 a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) Se deja constancia que estando el Tribunal constituido en el punto de coordenadas antes indicado, la parte demandante indico el punto donde según sus dichos inicio la remoción de cercas, a razón de lo cual el Juez ordeno al practico juramentado que indicara la coordenadas UTM de este sitio siendo la misma E 338125 y N 936310 punto este a partir del cual el practico juramentado georreferenció con coordenadas UTM el mismo materializando con pintura blanca las diferentes estaciones indicadas signándolo correlativamente a partir del Nro. 1, seguidamente Nro 2: E 338129 y N 936248, 3: E 338121 y N 936181, 4: E 338107 N 936146, 5: E 338103 N 936121, 6: E 338108 N 936070, 7: E 338130 N 936049, 8: E 338149 N 936011, 9: E 338157 N 935998, 10: E 338170 N 935979, 11: E 338187 N 935950, 12: E 338167 N 935927, 13: E 338146 N 935891, 14: E 338145 N 935853, 15: E 338138 N 935839, 16: E 338133 N 935821, dejandose constancia que en este ultimo punto nos encontramos presuntamente con el vertice del predio del ciudadano Jeremias Mendez, teniendo este recorrido una longitud aproximada de 570 mts desde el punto 1 al punto 16 ambos inclusive, además de que en este trayecto el Tribunal observo que en algunos arboles existen vestigios de alambre de puas incrustado dentro de los mismos con una data que puede superar los 30 años, además se observo que el tramo recorrido se encuentra ubicado en la margen derecha del Caño Las Palmas.
2) Seguidamente el Tribunal deja constancia que la parte demandada indico que había construido a partir de este punto (punto 16) una cerca convencional a la margen lateral izquierda atravesando la quebrada Las Palmas hasta el punto 17 con coordenadas UTM E 338140 N 935803, vértice donde se inicia una cerca energizada de 2x8 mts, en dirección Nor-este bordeando la margen izquierda de la quebrada las palmas, hasta llegar al punto 39 conforme al orden correlativo con coordenadas UTM E 338138 y N 936238, en una longitud aproximada de 616 mts. Se deja constancia que en este recorrido el Tribunal observo una plantación de musáceas con data que supera 1 año en producción.
3) Seguidamente el Tribunal continua su recorrido iniciando este tramo en el punto 1 anteriormente indicado, continuando la marcación correlativa con el punto Nro. 40 E 338131 y N 936317, hasta el punto Nro. 68 con coordenadas UTM E 338666 y N 935409, con una distancia aproximada de 1300 metros el cual constituye presuntamente el lindero con el ciudadano Jeremías Méndez. Asimismo se deja constancia que en este tramo de recorrido solo existen cercas convencionales de 4x2 Mts en una distancia de 650 mts aproximadamente hasta el punto Nro. 58 E 338383 y N 935893, punto este a partir del cual solo se observó una pica balizada con botalones de madera y algunos estantillos cada 40 metros, la mayoría de ellos solo colocados en la Hoyadura sin compactar. Ahora bien, este tramo descrito anteriormente según los dichos de la parte demandante corresponde al área donde presuntamente fueron corridas las cercas desde la quebrada las palmas.
4) Se deja constancia que en el recorrido que va desde el punto 40 hasta el punto 58, anteriormente identificado, se observo un cuerpo de agua con cierto caudal en un cauce que al final del punto 58 se extiende o desborda drenando hacia la sabana.
5) Se deja constancia que en un tramo parcial de las cercas anteriormente descritas se observó una plantación en línea de la especie Teca con data de siembra no mayor a 15 días.
En este estado solicita el derecho de palabra el abogado en ejercicio JOSE MANUEL GONZALEZ, anteriormente identificado, actuando en asistencia de la parte demandante y concedido como fue expuso: Como se ha podido verificar cuando la parte demandante indico los linderos podemos detallar que se encuentran vestigios del lindero original que se ven pedazos de cercas incrustados en los árboles incluso marcas de pintura en los árboles que dejan a entender que ese es el lindero original, incluso se pudo observar que existen aguas empozadas del antiguo y verdadero cauce que es el lindero original, en cuanto a la inspección al lindero propuesto por la contraparte nos podemos percatar que son cercas muy recientes probablemente de menos de un mes a quince días que aunque se ven alambres viejos que estaban en el lindero original los cortes de los palos son recientes demasiado recientes, incluso cuando ya terminan los pelos de alambre podemos ver que esta el palo o botalones que esta el hueco sin terminar de ajustar lo cual determina que se está construyendo una cerca para determinar un lindero que no es el original no es el verdadero, esto causa un daño a la propiedad de mi asistido pues genera una perdida de terreno que puede aprovecharlo para su actividad agropecuaria. Es todo.
En este estado solicita el derecho de palabra la abogado en ejercicio YUDITH ELENA DIAZ MENDEZ, anteriormente identificada, actuando en asistencia de la parte demandada y concedido como fue expuso: realizo formalmente la oposición del lindero indicado por la parte demandada realizada en el día de hoy por ser contraria a derecho pudiéndose evidenciar que en la contestación de dicho procedimiento pudimos evidenciar un documento del 23-05-2023 en el cual mi asistido es colindante con la quebrada las palmas, la agropecuaria Gilly, Finca el Milagro como lo indica el documento protocolizado por ante el registro del Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas. Es todo.
En este estado solicita el derecho de palabra el abogado en ejercicio SERVIO TULIO JEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.341.687 respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 111.892 y concedido como fue expuso: interpongo en este acto intervención de terceros actuando en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana Maria Josefa Campos, según como puede evidenciar de poder el cual presento en este acto al Tribunal para su verificación asi como las partes, condición de mi representada de propietaria del predio Fundo El Progreso, asi como lo demuestro por medio de documento por via privada y presento a este Tribunal en original y copia para su cotejo y devolución, intervención de tercero que se realiza según el artículo 370 en su numeral uno y cuarto y haciendo formalmente oposición a los linderos indicados por el demandante por cuanto no son ciertos y no están ajustados a derecho, de igual manera consigno en este acto documento de tradición legal si como el plano con una trayectoria de más de 60 años donde indica que el lindero entre los dos predios es la quebrada las palmas, siendo este lindero que ha permanecido por más de 30 años y en lo que respecta a los alegatos expuestos por el demandante con respecto a las cercas que tiene una data de quince días en nombre de mi representada informo a este Tribunal que efectivamente la cerca tiene una data de 5 a 6 semanas y está siendo levantada nuevamente por cuanto estantillos y alambres propiedad de mi representada fueron hurtados y esta situación fue denunciada por ante el Ministerio Publico del 15-04-2025 con la nomenclatura MP 76303-25 estando en curso la presente investigación, por último en nombre de mi representada quiero acotar que el lindero que fue señalado por esta representación y que indican que tiene 15 días lo adquirió al igual que el sembradío de plátano, ñame y ocumo el 23 de octubre de 2024, donde mi representada ha mantenido de manera pacífica posesión y uso del predio Fundo El Progreso. Es todo.
Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Valoración probatoria de la Inspección Judicial:
Se analiza la inspección Judicial practicada en el lugar donde se encuentra el lindero en conflicto es concluyente afirmar el hecho cierto de que se trata de predios colindantes o contiguos; que existe una confusión en el lindero Sur propiedad del demandante y el lindero norte del predio propiedad del demandado, pretendiendo el demandante que efectivamente ambos predios vuelvan a tener su lindero en el sitio que debe estar, todo lo cual considera esta instancia agraria que sólo puede resolverse a través de la acción de deslinde. Se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil., por aportar dicha prueba elementos convincentes para resolver la presente controversia. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes, valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en este proceso, pasa este Tribunal a resolver la relación sustancial controvertida, circunscrita al hecho de determinar y fijar judicialmente el lindero Sur en conflicto entre Agropecuaria La Villa C.A. ubicada en el Sector el Paguey, parroquia José Félix Rivas Municipio Pedraza del Estado Barinas y la propiedad del ciudadano Gustavo José Gilly Campos, parte demandada en la presente causa, que según los hechos alegados por el demandante en su libelo existe conflicto respecto al lindero sur ubicado en el predio de su propiedad con el lindero norte de la propiedad del demandado, en consecuencia solicitó que este Tribunal se constituya en el lugar para realizar la operación de deslinde y por medio del sistema de coordenadas UTM, se determine el lindero en conflicto con el auxilio de los prácticos pertinentes, de manera de determinar cuáles son los linderos naturales a través del sistema de coordenadas UTM.
En relación a las defensas esgrimidas por la parte demandada, se observa, que en la contestación, opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio alegando no ser propietario del lote donde se encuentra el lindero en conflicto, cuya defensa de fondo fue declarada sin lugar previamente en este fallo, sin embargo, no se determina que el demandado en la contestación haya señalado cuales hechos de los alegados por la parte demandante respecto al lindero en conflicto admite como ciertos, o cuales rechaza, o alegando los creyere conveniente, determinado este Juzgador que al contestar la demanda, el ciudadano Gustavo Gilly Campos no desestimó, tampoco desvirtuó los hechos alegados por el demandante relativos al lindero sur en conflicto respecto al lindero norte ubicado en la propiedad del demandado, circunscribiéndose a esgrimir defensas relacionadas “que no es el dueño” del lote donde se encuentra el lindero en conflicto, en consecuencia, esta instancia agraria establece el efecto jurídico que prevé el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a la admisión de los hechos. Así se declara.
No obstante a ello, esta instancia agraria, en aplicación a las garantías previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en aplicación de los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial agraria hará de seguidas una síntesis expresa y lacónica de los motivos de hecho y derecho en que funda la presente decisión.
En ese sentido, es necesario resaltar que el deslinde de predios rurales, está regulado en el artículo 197 ordinal 2°, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo que concierne a la competencia, por tanto, este Tribunal Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para resolver la controversia establecida en la demanda de deslinde judicial planteada por la sociedad mercantil Agropecuaria La Villa C.A. representada por el ciudadano Samuel Darío Villafañe en su carácter de Presidente, contra Agropecuaria El Progreso, propiedad de Gustavo Gilly Campos.
En ese orden, el artículo 550 del Código Civil, establece que: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”
Según el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, el deslinde judicial, se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).
En el marco interpretativo de la norma y el criterio doctrinario, se infiere entonces, que el propósito del juicio de deslinde es la fijación de la línea divisoria de dos propiedades, que vinculado con los hechos debatidos por las partes en este caso concreto, se determina que el interés del demandante es fijar los límites entre las dos propiedades contiguas, ante la incertidumbre o falta de certeza en el lindero sur a fin de impedir usurpaciones en el predio de su propiedad en el lindero sur respecto al predio colindante en el lindero norte, en este caso, la determinación esta atribuida al juzgador, de acuerdo al examen de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, aunado a ello, aplicando siempre los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos al principio de inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de suma importancia, para la obtención de una verdadera justicia social.
Ahora bien, para resolver la controversia planteada la parte demandante en el libelo solicitó, que el Tribunal se constituyera en el lugar para realizar la operación de deslinde y por medio del sistema de coordenadas UTM, se determinara el lindero en conflicto con el auxilio de un práctico, a fin de delimitar cuáles son los linderos naturales a través del sistema de coordenadas UTM.
Ese sentido, esta instancia agraria, en fecha 23 de mayo de 2025 con el auxilio del práctico, se constituyó en el predio La Villa, ubicado en el Sector El Paguey, Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas, propiedad de la parte demandante, encontrándose presente el ciudadano Samuel Darío Villafañe, asistido por el abogado José Manuel González y el demandado Gustavo Gilly Campos, asistido por los abogados Yudith Elena Díaz y Servio Tulio Jerez. Presente el Practico designado por el Tribunal, Ingeniero José Domingo Duque, quien prestó el respectivo juramento de ley, iniciando la misión encomendada por el Tribunal, determinó a través de medios mecánicos las coordenadas UTM con GPS manual, la ubicación donde se encontraba constituido el Tribunal.
En efecto, la parte demandante indicó el lindero en conflicto, verificándose según las coordenadas UTM referidas por el práctico, que en el predio La Villa hubo una modificación en cuanto a la cerca que determina el lindero ubicado en la coordenada E 338125 y N 936310, punto este a partir donde el practico georeferenció con coordenadas UTM, materializando con pintura blanca las diferentes estaciones indicadas signándolos correlativamente a partir del Nro. 1, seguidamente el punto Nro. 2: E 338129 y N 936248, asimismo el Nro. 3.- E 338121 y N 936181, 4. 338107 y N 936146, 5. E 338103 y N 936121 6. E 338108 y N 936070. 7. E 338130 y N 936049, 8. E338149 y N 936011 9. E 338157 y N 935998 10. E 338170 y N 935979 11. E 338187 y N 935950 12. E 338167 y N 935927 13. E338146 y N 935891 14. E 338145 y N 935853 15.E 338138 y N 935839 16. E338133 y N 935821, encontrándose este último punto con el vértice del predio presuntamente de Jeremías Méndez teniendo este recorrido una longitud aproximada de 570 Mts desde el punto 1 al punto 16 ambos inclusive, en el trayecto se observó que en algunos árboles existen vestigios de alambre de púas incrustados dentro de los mismos con una data de 30 años, se observó que en el tramo recorrido se encuentra ubicado el caño Las Palmas.
Asimismo, el demandado de autos, en la referida oportunidad, afirmó y reconoce que construyó a partir del punto (16) una cerca convencional a la margen lateral izquierda atravesando la quebrada las palmas hasta el punto 17 con coordenadas UTM E 338140 N 935803, vértice donde se inicia una cerca energizada de 2X8 Mts, en dirección Noreste bordeando la margen izquierda de la quebrada Las Palmas hasta llegar al punto 39 conforme al orden correlativo con coordenadas UTM E 338138 y N 936238 en una longitud aproximada de 616 Mts, indicando el demandado, que a partir de dicho punto se corresponde el lindero norte ubicado en el predio de su propiedad, en consecuencia, en dicho acto, el practico registró el lindero indicado por el demandado.
En ese sentido, es evidente que en la oportunidad de la inspección el Tribunal garantizó a las partes intervinientes que indicaran cada uno de ellos el lindero fijado para dividir los predios de su propiedad; a efecto, el demandante indicó el lindero sur de donde considera parte la propiedad del predio Villa; señalando igualmente el demandado el punto del lindero norte, el cual fue registrado a través de las coordenadas UTM por el practico designado por esta instancia agraria.
Ahora bien, de las actuaciones procesales se constata que en dicha oportunidad se llevó a cabo la operación de deslinde provisional, en razón que se demarcó con pintura blanca el punto del lindero sur, cuya operación se efectuó de la manera legalmente prevista, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, una vez fijado el lindero provisional, la parte demandada a través de sus apoderados hicieron oposición al lindero Sur fijado, argumentando la abogado Yudith Elena Díaz, que realiza “formal oposición al lindero indicado por ser contraria a derecho” señaló “…que se puede evidenciar en la contestación de dicho procedimiento pudimos evidenciar un documento del 23-05-2023 en el cual mi asistido es colindante con la quebrada “Las Palmas”, la Agropecuaria Gilly y la Finca El Milagro como lo indica el documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas....”
En ese mismo orden, el abogado Servio Tulio Jerez, argumentó que “formalmente hace oposición a los linderos indicados por el demandante por cuanto no son ciertos y no están ajustados a derecho…” no obstante, observa esta instancia agraria, que en dicho acto, el referido abogado, de manera simultánea interpuso oralmente la denominada “Tercería” de conformidad con el numeral 1 y 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana: María Josefa Campos, al mismo tiempo en el acto de inspección judicial asumió defensas en nombre de la tercera, sin esperar el pronunciamiento de este Tribunal, en relación a la admisibilidad o no de la tercería propuesta, cuyos alegatos en el acto de la inspección judicial resultaban inconducentes en virtud, que el apoderado Servio Tulio Jerez Torres debía esperar que el Tribunal se pronunciara respecto a la tercería pretendida, siéndole declarada inadmisible mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 29/072025 con fundamento en los artículos 216 y 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no siéndole opuesta por el demandado los medios recursivos establecidos en la ley, en consecuencia, la inadmisibilidad declarada por este Tribunal quedó definitivamente firme.
De tal manera, que analizada la oposición que hicieran los apoderados judiciales del demandado, verifica esta instancia agraria, que no señalaron de manera razonada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo, en todo caso, alegatos válidos que justificaran la disconformidad contra el lindero provisional establecido en el punto “sur” fijado por el Tribunal en el Predio La Villa, que colinda con la quebrada “Las Palmas”, respecto al lindero norte ubicado en la propiedad de la parte demandada, por verificarse que solo se circunscribieron a manifestar que el lindero fijado “ no está ajustado a derecho” argumento éste que no constituyen motivos o razones jurídicas que hagan presumir a este Tribunal, que el lindero norte que fijó el demandado en su propiedad es cierto para delimitar con el lindero sur ubicado en la propiedad del predio La Villa de la parte demandante, aunado, que de acuerdo a la forma como el demandado contestó la demanda los hechos relacionados con la incertidumbre o falta de certeza en el lindero sur ubicado en la agropecuaria la Villa propiedad del demandante, no fueron desestimados ni desvirtuados con ninguno de los elementos del proceso, reiterando que esta omisión procesal por parte del demandado en la contestación acarrea la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo y Agrario. Así se declara.
No obstante a lo anterior, de conformidad con el principio de inmediación, determinó este Tribunal en la oportunidad de la práctica de la inspección judicial, la existencia de indeterminación e incertidumbre respecto al lindero sur ubicado en el predio la Villa, que según afirmó y reconoce el demandado de autos construyó a partir del punto (16) una cerca convencional a la margen lateral izquierda atravesando la quebrada las palmas hasta el punto 17 con coordenadas UTM E 338140 N 935803, vértice donde se inicia una cerca energizada de 2X8 Mts, en dirección Noreste bordeando la margen izquierda de la quebrada Las Palmas hasta llegar al punto 39 conforme al orden correlativo con coordenadas UTM E 338138 y N 936238 en una longitud aproximada de 616 Mts, situación ésta que llevó a confundir los linderos que separan las propiedades contiguas.
Ahora bien, es determinante para esta instancia agraria, insistir que en los procedimientos de deslinde no se discute propiedad, al contrario en el juicio de deslinde se pretende, establecer por vía judicial la línea divisoria que separe un predio, de otro u otros predios contiguos, sin discutir propiedad, sin embargo, en la oportunidad de la inspección judicial se determinó, que hubo una modificación en cuanto a la cerca que determina el lindero Sur que delimita la propiedad del demandante de uno que viene a ser el lindero norte del demandado, que debería converger en la quebrada “Las Palmas”, siendo éste un lindero natural entre los predios colindantes entre sí, donde se ha suscitado la incertidumbre relacionado con el lindero sur alegado por el demandante respecto al lindero norte contiguo a la propiedad del demandado, coexistiendo suficientes elementos de convicción para considerar, que se modificó la ubicación de la cerca que determina el lindero Sur propiedad de Agropecuaria La Villa, en el cual pasa el cauce de la quebrada “Las palmas, siendo este un lindero natural del predio propiedad del demandante y la parte norte del demandado, lo cual fue observado en el tramo del recorrido que hizo este Tribunal.
En ese sentido, determino este Juzgador, en el tramo del recorrido en el sitio inspeccionado, que en algunos árboles existen vestigios de alambre de púas incrustados dentro de los mismos con una data de 30 años aproximadamente, lo que lleva a confirmar que la quebrada las palmas es el lindero originario de vieja data en el punto sur propiedad del predio La Villa, evidenciado que los alambres fueron desplazados del punto del lindero sur ubicado en Agropecuaria La Villa, a una cerca nueva de muy reciente data verificándose que se produjo una ampliación de la superficie del predio del demandado en menoscabo del predio propiedad de Agropecuaria La Villa que sufrió una reducción de su superficie en el lindero Sur, llevando a inferir a este Tribunal, que el lindero Sur ubicado en Agropecuaria la Villa se encuentra ubicado en el punto de las coordenadas UTM, tomadas por el practico establecidas en el acta que contiene la inspección judicial practicada por esta instancia agraria, colindante con la quebrada Las Palmas. Así se declara.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar el hecho cierto de que se trata de predios colindantes o contiguos; que existe una confusión e incertidumbre en el lindero Sur propiedad del demandante y el lindero norte del predio propiedad del demandado, pretendiendo el demandante que efectivamente ambos predios vuelvan a tener su lindero en el sitio que debe estar, todo lo cual considera esta instancia agraria que sólo puede resolverse a través de la acción de deslinde, cuya operación se realizó en el sitio del lindero en conflicto, con el apoyo del practico designado por este Tribunal, demarcando el lindero provisional con los puntos de coordenadas UTM que divide el Lindero Sur que separa el Predio de Agropecuaria la Villa ubicado en el Sector El Paguey Parroquia José Félix Rivas Municipio Pedraza del Estado Barinas con la propiedad contigua del Predio adyacente en razón de la indeterminación respecto al lindero sur ubicado en el predio la Villa, que según afirmó y reconoce el demandado de autos construyó a partir del punto (16) una cerca convencional a la margen lateral izquierda atravesando la quebrada las palmas hasta el punto 17 con coordenadas UTM E 338140 N 935803, vértice donde se inicia una cerca energizada de 2X8 Mts, en dirección Noreste bordeando la margen izquierda de la quebrada Las Palmas hasta llegar al punto 39 conforme al orden correlativo con coordenadas UTM E 338138 y N 936238 en una longitud aproximada de 616 Mts, situación ésta que llevó a confundir los linderos que separan las propiedades contiguas.
Por consiguiente, la oposición ejercida por los apoderados del demandado en dicha oportunidad tales como, que el lindero fijado “no está ajustado a derecho, que no son ciertos” no constituyen razones jurídicas suficientes para desvirtuar el lindero provisional demarcado por el Tribunal en la oportunidad de la operación de deslinde, demostrando el recorrido a través del principio de inmediación, de la existencia de alambres de púa de vieja data fueron desplazados del punto del lindero sur ubicado en Agropecuaria La Villa, a una cerca nueva de muy reciente data verificándose que se produjo una ampliación de la superficie del predio del demandado en detrimento del predio propiedad de Agropecuaria La Villa que sufrió una reducción de su superficie en el lindero Sur. En consecuencia, se declara firme el lindero provisional que fijó el Tribunal en la oportunidad de la inspección judicial, por consiguiente se fija definitivamente el lindero Sur del predio Agropecuaria La Villa, ubicado en el Sector el Paguey, parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas, el cual queda delimitado a través de coordenadas UTM de la siguiente manera:
Lindero Sur: ubicado en la coordenada E 338125 y N 936310, punto este a partir donde el practico georeferenció con coordenadas UTM, materializando con pintura blanca las diferentes estaciones indicadas signándolos correlativamente a partir del Nro. 1, seguidamente el punto Nro. 2: E 338129 y N 936248, asimismo el Nro. 3.- E 338121 y N 936181, 4. 338107 y N 936146, 5. E 338103 y N 936121 6. E 338108 y N 936070. 7. E 338130 y N 936049, 8. E338149 y N 936011 9. E 338157 y N 935998 10. E 338170 y N 935979 11. E 338187 y N 935950 12. E 338167 y N 935927 13. E338146 y N 935891 14. E 338145 y N 935853 15.E 338138 y N 935839 16. E338133 y N 935821, encontrándose este último punto con el vértice del predio presuntamente de Jeremías Méndez teniendo este recorrido una longitud aproximada de 570 Mts desde el punto 1 al punto 16 ambos inclusive”, siendo este punto el lindero Sur colindante con la “La Quebrada Las Palmas, propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria La Villa C.A. Así se declara.
Con motivo de la declaratoria anterior, se ordena remitir oficio al Registrador con funciones notariales del Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas, indicándole la operación de deslinde a través de las coordenadas UTM practicado por esta instancia agraria, señalando en la comunicación la fijación del lindero sur, del predio Agropecuaria La Villa, ubicado en el Sector el Paguey, parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal en el documento de propiedad de la Sociedad mercantil Agropecuaria La Villa C.A., inscrito bajo el Nº 60, Protocolo Primero, Tomo II, folios del 15 al 130 Principal y Duplicado de fecha 20 de mayo de 1992. Así declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de deslinde judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Falta de Cualidad opuesta por el demandado GUSTAVO JOSE GILLY CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.172.619, domiciliado en la Finca El Gabán, Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas.
TERCERO: Firme la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró inadmisible por extemporánea la Tercería interpuesta por el abogado Servio Tulio Jerez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.892, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Josefa Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.553.983.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESLINDE JUDICIAL interpuesta por la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Villa C.A., representada por el ciudadano: SAMUEL DARIO VILLAFAÑE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.827, en su condición de Presidente de la señalada sociedad mercantil, ejercida contra el ciudadano GUSTAVO JOSE GILLY CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.619, domiciliado en la Finca El Gabán, Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas.
QUINTO: Fija el lindero Sur del predio denominado “Agropecuaria La Villa, ubicado en el Sector el Paguey, parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas, propiedad de la Sociedad mercantil Agropecuaria La Villa C.A. según documento protocolizado en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, inscrito bajo el Nº 60, Protocolo Primero, Tomo II, folios del 15 al 130 Principal y Duplicado de fecha 20 de mayo de 1992, en los siguientes términos: Lindero Sur: ubicado en la coordenada E 338125 y N 936310, punto este a partir donde el practico georeferenció con coordenadas UTM, materializando con pintura blanca las diferentes estaciones indicadas signándolos correlativamente a partir del Nro. 1, seguidamente el punto Nro. 2: E 338129 y N 936248, asimismo el Nro. 3.- E 338121 y N 936181, 4. 338107 y N 936146, 5. E 338103 y N 936121 6. E 338108 y N 936070. 7. E 338130 y N 936049, 8. E338149 y N 936011 9. E 338157 y N 935998 10. E 338170 y N 935979 11. E 338187 y N 935950 12. E 338167 y N 935927 13. E338146 y N 935891 14. E 338145 y N 935853 15.E 338138 y N 935839 16. E338133 y N 935821, encontrándose este último punto con el vértice del predio presuntamente de Jeremías Méndez teniendo este recorrido una longitud aproximada de 570 Mts desde el punto 1 al punto 16 ambos inclusive”, siendo este punto el lindero Sur colindante con la “La Quebrada Las Palmas, propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria La Villa C.A.
SEXTO: Ordena remitir oficio al Registrador con funciones notariales del Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas, indicándole la operación de deslinde a través de las coordenadas UTM practicado por esta instancia agraria, señalando en la comunicación la fijación del lindero sur, del predio Agropecuaria La Villa, ubicado en el Sector el Paguey, parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal en el documento de propiedad de la Sociedad mercantil Agropecuaria La Villa C.A. inscrito bajo el Nº 60, Protocolo Primero, Tomo II, folios del 15 al 130 Principal y Duplicado de fecha 20 de mayo de 1992. Una vez quede firme la referida sentencia. Así decide.
SEPTIMO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente acción
Este juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se reserva el lapso dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, para explanar el texto íntegro de la sentencia de merito
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ
ABG: ORLANDO CONTRERAS LOPEZ
EL SECRETARIO
ABG: LUIS FERNANDO DIAZ
En esta misma fecha (02/10/2025), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO
ABG: LUIS FERNANDO DIAZ
Exp. N° A-0.937-24
OCL/LD
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