REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 22 de octubre de 2025
214º y 166º

EXPEDIENTE №: A-0.891-24
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER GUETIERREZ PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.160.176,

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DE LOS SANTOS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.579,.

PARTE DEMANDADA: EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.115

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrs V-5.226.448, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 62.531

TERCERO ADHESIVO: ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.779,

ABOGADO DEL TERCERO ADEHISO A LA CAUSA: ASDRÚBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.234.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.452.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS,

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS , intentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GUETIERREZ PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.160.176, JOSE DE LOS SANTOS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.579,.encontra del ciudadano: EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.115, asistido por el abogado en ejercicios: HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrs V-5.226.448, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 62.531, ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.779, tercero adhesivo, asistido por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.234.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.452
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ANTECEDENTES
En fecha 25/06/2024, fue presentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GUETIERREZ PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.160.176, escrito contentivo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, asistido por el abogado en ejercicios JOSE DE LOS SANTOS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.579, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.115 (folios 01 al 14 Pza. 1)
En fecha 28/06/2024, mediante auto esta instancia agraria orden darle entrada y curso de ley correspondiente. (Folio 15 pza 1)
En fecha 03/07/2024 mediante auto esta instancia agraria admite la presente demanda y ordena libra boleta de Citación a la parte demanda, con su respectiva compulsa una vez la parte actora suministre los emolumentos necesario para la elaboración de la respectiva compulsa, (folio 16 pza 1)
En fecha 03/07/2024, se recibió por ante la secretaría de este juzgado, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora JOSE DE LOS SANTOS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.579, con el carácter que tiene acreditado en auto mediante apoderado judicial del ciudadano: EDGAR ALEXANDER GUETIERREZ PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.160.17, donde consigna emolumento necesario para la elaboración de la compulsa de Citación. (Folio 17 pza. 1)
En fecha 09/07/2024, mediante auto esta instancia agraria ordena librar boleta de citación a la parte demandada (folios 18 al 19 pza. 1)
En fecha 31/07/2024, mediante auto el alguacil deja constancia que consigna boleta de citación debidamente firmada Folios 20 al 21pza. 1)
En fecha 05/08/2024, se recibió por ante la secretaria de esta instancia agraria escrito contentivo de contestación de demanda presentado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.115, asistido por los abogados en ejercicios: HECTOR MANUEL MARQUEZ y CAMILA PEREZ OCHOA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrso V-5.226.448 y V-20.517.436 respectivamente inscrito en los inpreabogado bajo los Nros 62.531 y 283.679 en su orden (Folios 22 al 28 Pza. 1).
En fecha 17/09/2024, se recibió por ante la secretaria de esta instancia agraria escrito contentivo de Tercería Adhesiva, presentado por el ciudadano ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.779, asistido por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.234.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.452 (folios 29 al 32 pza. 1)
En fecha 20/09/2024, mediante auto de este Juzgado admite la tercería adhesiva. (Folio 33 Pza 1)
En fecha 27/09/2025, se recibió por ante la secretaria de esta instancia agraria escrito contentivo de oposición a la tercería, presentado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.115, asistido por el abogado en ejercicio: HECTOR MANUEL MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.226.44,, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.531 (Folios 34 al 37 Pza. 1).
En fecha 01/10/2024, mediante auto de este Juzgado, informando a las partes que la tercería adhesiva será resuelta en sentencia definitiva (Folio 38 pza. 1)
En fecha 07/10/2024, mediante auto de este Juzgado se fija audiencia preliminar (Folio 39 pza. 1)
El 16/10/2024 Esta Instancia Agraria mediante auto agrego acta de celebración de audiencia preliminar (Folios 40 al 41)
El 25/10/2024 Esta Instancia Agraria mediante auto difiere dicha transcripción por un lapso de tres (03) días de despacho para la publicación (Folio 42)
El 30/10/2024 Esta Instancia Agraria mediante auto agrego transcripción de la audiencia preliminar (Folios 43 al 47)
El 08/11/2024 Esta Instancia Agraria mediante auto agrego auto de traba de la Litis o límites de la controversia (Folios 48)
El 18/11/2024 Esta Instancia Agraria mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes presente en este litigio (Folios 49)
El 17/01/2025 Esta Instancia Agraria mediante auto fija de oficio la práctica de inspección judicial y asimismo ordeno oficiar al ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.089 y la sub inspectoría de Llano del estado Barinas (Folios 50 al 52)
El 23/01/2025 Esta Instancia Agraria mediante auto declara desierto el acto jurídico por cuando no se realizó el traslado y constitución del tribunal para la inspección judicial pautada por falta de vehículo (Folios 53)
El 24/01/2025 Esta Instancia Agraria mediante auto fija de oficio la práctica de inspección judicial y asimismo ordeno oficiar al ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.089 y la sub inspectoría de Llano del estado Barinas (Folios 54 al 56)
El 28/01/2025 siendo el día y la hora pautada esta Instancia Agraria realizó inspección judicial de oficio (Folios 57 al 62)
El 03/02/2025 Esta Instancia Agraria mediante auto agregó informe técnico presentado por el ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.089 (Folios 63 al 81)
El 03/02/2025 Esta Instancia Agraria mediante auto agrego informe técnico presentado por el Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.991561 (Folios 82 al 85)
El 23/06/2025 se recibió escrito por la secretaria de esta Instancia Agraria presentado por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.226.448, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.531 realizando ofrecimiento del pago de la deuda (Folios 86 al 91)
El 29/09/2025 Esta Instancia Agraria mediante auto fijo celebración de audiencia probatoria (Folios 92)
En fecha 06/10/2025. Siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia probatoria en la presente causa (folios 93 al 95 pza. 1)
En fecha 06710/2025, se agregó el presente extenso del fallo de la audiencia probatoria en las actas procesales del presente expediente, ( folios 96 al 109 pza. 1)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante alega que en fecha 16 de noviembre de 2015 adquirió un conjunto de mejoras y bienhechurías de un fundo denominado “ Domino”, con una casa de habitación familiar, conformado sobre una parcela de terreno de aproximadamente CIENTO CUATRO HECTAREAS ( 104 hectáreas ) ubicado en el sector Campo Solo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: con el Rio Bum-bum, SUR: con mejoras que son o fueron de Paula Hernández ESTE: con Hacienda Santa Marta y OESTE: con mejoras que son o fueron de Ramón Noguera y el Rio Bum-Bum; pertenecientes al vendedor ciudadano JOSE BERNANDO PERNIA ZAMBRANO, según documento registrado por ante la oficina subalterna de registro de los municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el número 75, tomo uno, de fecha 23 de agosto de 1985, conforme consta en copia fotostática de documento privado de compra venta que acompaño. Alegan, por otro lado en fecha 16 de marzo de 2024, suscribió con el ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.115, un contrato de compra venta privado de un conjunto de mejoras y bienhechurías edificadas con su esfuerzo durante muchos años, sobre una parcela de terreno con vocación agropecuaria denominada "Dominó", fomentadas en el asentamiento campesino Santa Marta, unidad operativa de la Reserva Forestal Ticoporo, Sector Campo Solo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, sobre una extensión aproximada de 105 hectáreas cuyos linderos particulares se mencionaron anteriormente. Dichas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar construida en paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, dividida en cuatro habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, tanque y lavadero, corredor, garaje, Porsche, vaquera con techo de acerolit, corral de hierro y embarcadero, una laguna artificial, sembradío de pastos artificiales, dividido en cuatro potreros cercado todo perimetralmente con alambres de púas y estantillos de madera y con los servicios de luz eléctrica y transformador. El accionante alega, que el precio de la venta fue convenido por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES ($55,000,00), como moneda de cuenta; de los cuales recibió en ese acto la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($10,000,00), suma que recibió en dinero en efectivo y el restante convinieron sería un segundo pago para el día 16 de junio 2024 por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES ($40,000,00) y un último pago definitivo el día 16 de marzo del 2025, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES ($5000,00). También, una cláusula penal: las partes acuerdan de manera voluntaria, en caso de destrate injustificado por alguna de las partes, la parte que se destrate, pagará a la otra la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($10,000,00). El vendedor devolverá el dinero más el monto del destrate o retrenda el monto del destrate y devolverá el resto al comprador, si este es el último el que se destrata; tal como se evidencia del documento privado de compraventa que acompaña en original. Desde ese momento comenzó a ejercer los atributos de la propiedad y posesión agraria de la finca "DOMINO", se dedicó a fomentar bienhechurías adicionales para acondicionar la unidad de producción, a la siembra de pastos de alto contenido proteico (forrajes), y preparación y mantenimiento de potreros, ello con el fin iniciar la explotación de ganado bovino lechero, lo cual mantuve ininterrumpidamente, de forma directa, hasta el mes de MARZO del año 2024.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE

1.- Copia fotostática simple del documento de compra venta privado entre el ciudadano JOSE BERNANDO PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.333 a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER GUETIERREZ PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.160.176 ( Folio 05)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento de comprar venta entre el ciudadano JOSE BERNANDO PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.333 a favor del EDGAR ALEXANDER GUETIERREZ PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.160.176; Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil, ya que dicha prueba le otorga la cualidad que tiene el demandante al proponer la acción. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple del documento de identidad del ciudadano JOSE BERNANDO PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.333 (Folio 06)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento de identidad de los ciudadanos JOSE BERNANDO PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.333. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple del documento de compra venta entre la ciudadana ANA RAMONA QUINTERO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.502.482 a favor del ciudadano JOSE BERNANDO PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.333, suscrito ante el juzgado distrito Pedraza de la circunscripción judicial del estado Barinas, Ciudad Bolivia de fecha 25/12/1982, inserto bajo el Nº 75 de protocolo primero, tomo 1, folio del 85 al 87 (Folio 07 al 08)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento de comprar venta entre la ciudadana ANA RAMONA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.502.482 a favor del ciudadano JOSE BERNANDO PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.333 Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Ya que con dicha documentación demuestra la tradición legal del bien. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple del levantamiento topográfico del predio denominado “PARCELA DOMINO” (Folio 09)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del levantamiento topográfico del predio denominado “PARCELA DOMINO”. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- original de documento privado de compra venta del ciudadano EDGAR ALEXANDER GUETIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.160.176, a favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.115, sobre un predio denominado “DOMINO” constante de CIENTO CINCO HECTAREAS (105has) (Folio 10)
Se observa que se trata de original de documento privado de compra venta del ciudadano EDGAR ALEXANDER GUETIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.160.176, a favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.115, sobre un predio denominado “DOMINO” constante de CIENTO CINCO HECTAREAS (105has). Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Original de la Carta de residencia a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER GUETIERREZ venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-23.160.176, emitida por el del consejo comunal “Los vegones” (folio 11pza 1)
Se observa que se trata de Original de la Carta de residencia a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER GUETIERREZ venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-23.160.176, emitida por el del consejo comunal “Los vegones. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Original de la Carta aval a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER GUETIERREZ venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-23.160.176, emitida por el del consejo comunal “Los vegones” (Folio 12)
Se observa que se trata de Original de la Carta aval a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER GUETIERREZ venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-23.160.176, emitida por el del consejo comunal “ Los vegones” Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia fotostática simple de documento privado de compra venta del ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.115 a favor del ciudadano ABEL RAMIREZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856779, sobre un predio denominado “DOMINO” constante de CIENTO CINCO HECTAREAS (105has) (Folio 13)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento privado de compra venta del ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.115 a favor del ciudadano ABEL RAMIREZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856779, sobre un predio denominado “DOMINO” constante de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON SIETE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (104has con 7.453mts2). Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- se recibió por ante la secretaria escrito presentado por EDGAR ALEXANDER GUETIERREZ venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-23.160.176, asistido por el abogado en ejercicios JOSE DE LOS SANTOS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.579, donde confiere Poder Apud acta, al precitado abogado el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.579, ( folio 14 pza. 1)
Se observa que se trata de poder apud acta, presentado por EDGAR ALEXANDER GUETIERREZ venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-23.160.176, asistido por el abogado en ejercicios JOSE DE LOS SANTOS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.579, donde confiere Poder Apud acta, al precitado abogado el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.579. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte accionada que ciertamente el ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.115 suscribió un contrato de compra venta del predio rustico, que fue propiedad del demandante, la cual una vez concretado el negocio jurídico expuesto en fecha 16 de marzo del presente año 2.024, se fue entregado el mismo de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, efectivamente existe un negocio jurídico de compra venta de bien inmueble rustico entre el demandante y el mismo, el precio fijado por la venta fue de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES ($. 55.000,00), de los cuales pagó en efectivo DIEZ MIL DOLARES ($. 10.000,00), restando CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES ($. 45.000,00), pagaderos estos en dos montos o sumas de divisas, que expuso claramente el demandante en el desarrollo que, el día 16 de junio del presente año, debía pagar los siguientes Cuarenta Mil Dólares ($. 40.000,00) Ciudadano Juez, pago éste que es el que se encuentra en retardo, por tales circunstancia y, un tercer y último pago, fijado para el día 16 de marzo del próximo año 2.025, por la cantidad de Cinco Mil Dólares ($. 5.000,00), lo que determina que el contrato de marras es de tracto sucesivo y, que lo que existe es un retardo en el segundo pago, que no significa, que sea por actos de irresponsabilidad o mala intención, sino circunstancias fácticas inesperadas que simplemente retardan el cumplimiento del pago de esa segunda cuota pero por parte de hechos culposos del demandante, quien el día del pago estuvo ausente e incomunicado y, desconozco la causa, pero que, conciliatoriamente se puede y podemos solventar en el menor tiempo posible, incluso con el pago de los intereses pero que tampoco se trata de acusarse de irresponsable e incumplidor con su obligación como si la mala fe presunta fuese suya, lo cual rechazo, en virtud de que como expreso anteriormente, fue una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sin embargo su intención es cumplir con la obligación de pago, de manera inmediata; negando de manera absoluta, que deba pagar daños y perjuicio algunos, por un simple retardo, por otro lado la parte alega que la causa de la falta de pago, fue por su culpa, no por mala fe o mala intensión.
Alegan el emplazado, en cuanto a la venta hecha al señor ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, identificado en autos por el demandante, como la persona a quien le vendió posteriormente el referido fundo “el Dominó”, es procedente dicha venta por cuanto la anterior a pesar de la deuda pendiente de pago, fue pura y simple, perfecta e irrevocable y, no tenía restricción de ningún tipo para realizarla, por cuanto además la plena posesión u ocupación concedida sin restricción alguna, siendo en consecuencia mi obligación pendiente, el pago de la segunda cuota y, a ello se comprometió en este acto incluso con los intereses moratorios respectivos aun sin culpa, sino por la ausencia del vendedor

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE

1.- Copia fotostática simple de documento privado de compra venta del ciudadano EDGAR ALEXANDER GUETIERREZ venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-23.160.176, a favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.115, sobre un predio denominado “DOMINO” constante de CIENTO CINCO HECTAREAS (105has). (Folio 27)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento privado del ciudadano EDGAR ALEXANDER GUETIERREZ venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-23.160.176, a favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.115, sobre un predio denominado “DOMINO” constante de CIENTO CINCO HECTAREAS (105has). Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Ya que con dicha documentación demuestra la cualidad Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.115, (folio 27 pza. 1)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.115, Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATO DEL TERCERO ADHESIVO A LA CAUSA
Alega la parte del tercero adhesivo a la causa con el debido respecto, ocurro con el debido respecto, a los fines de interponer, Escrito de tercería Adhesiva o Coayudante a favor de la parte demandante, en el presente juicio, porque tiene interés jurídico, actual en sostener las razones de dicha parte y pretende en ayudarle a vencer en el proceso, en virtud que en fecha 16/03/2024, compro al demandado de Autos, ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.115, domiciliado en la Población de Socopó del Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas,, una parcela denominada Domino”, con una casa de habitación familiar, conformado sobre una parcela de terreno de aproximadamente CIENTO CUATRO HECTAREAS ( 104 hectáreas ) ubicado en el sector Campo Solo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, objeto del contrato de compra venta privado al cual se demanda de Resolución, conforme se evidencia de documento de compra venta privado que se acompaña marcado “A”
Ahora bien ciudadano juez la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vierte partícula jerarquía al desarrollo de actividades agrarias como motor de desarrollo de la nación el cual impone a los jueces agrarios la necesidad de adaptar ese desarrollo a las nuevas realidades Socio-políticas imperantes en nuestro país, por lo que no es óbices a los jueces agrarios buscar incansablemente la profundización y operatividad de los valores que impulsa el derecho agrario, regulado la actividad de este importante sector no solo en lo referido en la materia sustantiva, sino también en la materia procesal en este sentido se ha legislado y desarrollado las disposiciones que rigen la tercería en materia agraria.
Por otra parte estuvo conocimiento de esta controversia entre el demandante de auto y el ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.115, y el demandado fue el que le vendió el fundo agropecuario denominado Domino, cuando el primero de los prenombrados en fecha 18/03/2024, se presentó en el referido fundo buscando al ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.115, por la cantidad de cien mil dólares, ( 100.000.00) conforme consta en documento privado que se acompaña marcado con la letra “A”
Luego tuvo conocimiento del presente asunto judicial y decidió intervenir como tercero coadyuvante a favor de la parte demandante, por cuanto conforme me explico el ciudadano: EDGAR ALEXANDER GUETIERREZ PEÑARANDA, demandante de auto en la oportunidad que fue a la “Finca Domino” a buscar al demandado de autos para que cumpliera con el pago de la cantidad que habían convenido par el dia 16/06/2024, que el comprador deudor, tenía el deber de cumplir con el pago de la segunda cuota por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES (40.000.00) lo cual no ha realizado el demandado. por ello el presente juicio pues inminentemente tal incumplimiento de ese pago por parte del demandado, afecta sus derecho en el referido en el referido fundo y los efectos reflejos indirectos o secundarios de la sentencia

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESCRITO DEL TERCERO
1. Copia Fotostática simple de documento de identidad del ciudadano ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.779, (folio 31 Pza. 1)
Se observa que se trata de Copia Fotostática simple de documento de identidad del ciudadano ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.779, Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Copia fotostática simple de contrato de compra venta entere los ciudadanos EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO y ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.779,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.115, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías denominado “Domino”, con una casa de habitación familiar, conformado sobre una parcela de terreno de aproximadamente CIENTO CUATRO HECTAREAS (104 hectáreas) ubicado en el sector Campo Solo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, (folio 32 pza. 1)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de contrato de compra venta entere los ciudadanos EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO y ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.779,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.115, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías denominado “Domino”, con una casa de habitación familiar, conformado sobre una parcela de terreno de aproximadamente CIENTO CUATRO HECTAREAS ( 104 hectáreas ) ubicado en el sector Campo Solo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Ya que con dicha documentación demuestra la cualidad de tercero adhesivo. Así se decide.

DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES

1.-) Analiza esta instancia agraria, el documento de compra venta autenticado por ante el Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el Nº 76, Protocolo Primero, Tomo I, adicional folios del 85 al 87 Principal y duplicado, de fecha 21/09/1982, así mismo, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre anotado bajo el Nº 75, Tomo uno, de fecha 23 de agosto de 1985, el cual demuestra, que el predio “EL DOMINÓ” fue adquirido por el ciudadano JOSÉ BERNARDO PERNÍA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.5.127.333, se le da valor probatorio por evidenciar que dicho predio se encuentra inscrito en el Registro respectivo, cumple con las previsiones establecidas en el artículo 1.920 del Código Civil y artículo 7 de la Ley de Registros y Notarías, lo que favorece el principio de tracto sucesivo registral, no siéndole interpuesta contra la documental impugnación alguna bajo los mecanismos procesales establecidos en la Ley. Así se declara.

2.-) Analiza el documento de compra venta privado suscrito entre ciudadano JOSÉ BERNARDO PERNÍA ZAMBRANO y EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ PEÑARANDA, que demuestra que el ciudadano EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ PEÑARANDA, compró el predio “DOMINÓ”, a través de documento de compra venta privado en fecha 16 de noviembre de 2015, no siéndole interpuesta contra la documental impugnación alguna bajo los mecanismos procesales establecidos en la Ley. Así se establece.

3.-) Analiza el documento de compra venta privado suscrito entre ciudadano EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ PEÑARANDA y EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, sobre un predio denominado “DOMINO”, ubicado en Campo Solo Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, siendo este el instrumento fundamental de la acción, demuestra que en fecha 16 de marzo de 2024 suscribieron el documento de compra venta privado, el precio de la venta fue convenido por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 55.000). Demuestra que el vendedor recibió la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000), en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción. Demuestra que comprador asumió la obligación de pagar el restante del precio en dos (2) cuotas, la primera el día 16 de junio 2024 por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 40.000) y un último definitivo por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5000), para el 16 de marzo de 2025. También una clausula penal: en la cual acordaron las partes, que en caso destrate o refrenda injustificada por alguna de las partes, la parte que destrate pagará a la otra la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000). Según sentencia de fecha 21/03/2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos del contrato de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados son válidos, cuya convención fue reconocida por el demandado de autos. Según el artículo 1.363 del Código Civil. Aunque carece de la autenticidad de un documento público, este tiene el mismo valor probatorio que uno público respecto al hecho de las declaraciones y es válido entre las partes para probar la verdad de lo declarado. Así se establece.

3.-) Analiza el documento de compra venta privado suscrito entre ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO y ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, de fecha 16/03/2024 sobre un predio denominado “DOMINO” ubicada en Campo Solo Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, siendo este el instrumento fundamental de la acción, demuestra que el mismo día que compró a EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ PEÑARANDA, vendió el predio “DOMINÓ” en la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000) al ciudadano ABDEL RAMIREZ HERNANDEZ, quien actúa en esta controversia en su carácter de Tercero Adhesivo. Siéndole interpuesta contra la documental impugnación alguna bajo los mecanismos procesales establecidos en la Ley. Según sentencia de fecha 21/03/2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos del contrato de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados son válidos, cuya convención fue reconocida por el demandado de autos Así se establece.

4.-) 1.- Acta de Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 28/01/2025, sobre el predio denominado “DOMINO”, ubicado en el sector Campo Solo, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (folios 57 al 62), y que la misma es del tenor siguiente:
Osmisiss “En el día de hoy Martes veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (28/01/2025), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Inspección Judicial de oficio, acordada en auto de fecha 27/01/2025, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria en el predio denominado “DOMINÓ”, ubicado en el sector Campo Solo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: con el Rio Bum-bum, SUR: con mejoras que son o fueron de Paula Hernández ESTE: con Hacienda Santa Marta y OESTE: con mejoras que son o fueron de Ramón Noguera y el Rio Bum-Bum, con una extensión de CIENTO CUATRO HECTAREAS (104 Has) aproximadamente, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, para que tenga lugar la Inspección Judicial de oficio, en virtud de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO e INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS, que incoare el ciudadano EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.160.176, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.115. Se deja constancia que la parte demandante no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado, asimismo se deja constancia de la presencia del abogado en ejercicio HECTOR MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.226.448, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.531, quien alegó la representación sin poder de la parte demandada ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.115. Seguidamente se deja constancia de la presencia del ciudadano ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.779, tercero adhesivo, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YEIMY PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.725.439, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.891. Seguidamente se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561- adscrito a la Oficina de Seguridad y Orden Público del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E: 301770 y N: 918577 a quien se le otorgó un lapso de cuatro (04) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. Ahora bien, este Juzgado estando constituido en el predio objeto de marras, realiza la siguiente consideración: Siendo que el derecho agrario es inquisitivo, ya que el juez agrario se caracteriza por la búsqueda de la verdad verdadera sobre la verdad, impulsando de oficio el juicio, en atención a la protección de los intereses generales y colectivos, e incluso el Juez agrario podrá acordar en cualquier grado y estado del proceso, la Realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, así también los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para mejorar el esclarecimiento de la verdad. Tal y como se evidencia en el Artículo 191 De la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según el Cual: “Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad”, por lo cual la jurisdicción con competencia agraria se caracteriza por la oralidad, dado que el procedimiento judicial que aplica invita a la celebración de audiencias orales con presencia directa del juez, lo que garantiza la inmediación de este en la resolución de los casos, lo cual se desprende del contenido del Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales“ Y por último, la jurisdicción con competencia agraria, se caracteriza por su brevedad debido a que el proceso judicial que aplica presenta, unos estados procesales o etapas del procedimiento que son resueltos en menor tiempo que el proceso judicial ordinario en materia civil, por lo que la resolución de los juicios agrarios son expeditos en virtud del principio de celeridad procesal, el cual se encuentra establecido en el Artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según el cual: “Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario” En concordancia con el artículo 187 de la ley antes señalada, expone: “Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario:
Ahora bien, de todo lo explanado anteriormente justifica esta Instancia la celebración de la inspección de oficio y todas las actuaciones que en el día de hoy se realizan, por lo cual amparado en lo anteriormente expuesto, en compañía de las partes presentes anteriormente identificadas y con la estricta asesoría del practico juramentado, deja constancia de los siguientes hechos y particulares:
1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “DOMINÓ”, ubicado en el sector Campo Solo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: con el Rio Bum-bum, SUR: con mejoras que son o fueron de Paula Hernández ESTE: con Hacienda Santa Marta y OESTE: con mejoras que son o fueron de Ramón Noguera y el Rio Bum-Bum, con una extensión de CIENTO CUATRO HECTAREAS (104 Has) aproximadamente
2) Se deja constancia que se observo una vivienda principal con dimensiones de 20X12 mts, y construida en estructura de concreto armado, cerramientos en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido y cubierta de laminas de acerolit sobre estructura metálica y de madera, cuenta con un corredor frontal con cerramiento en media pared de bloque de concreto frisado y pintado, rematado en reja metálica protectora y malla gallinera con un portón metálico corredizo y puerta de acceso, internamente presenta pasillo de distribución, tres habitaciones, dos de ellas con sala de baño de una pieza sanitaria y un depósito de insumos agrícolas, además cuenta con cocina, comedor y área de servicio, presenta 4 puertas de madera y 2 metálicas, asi como ventanas de bloque de ventilación, incluye todos los servicios. Se deja constancia que lateralmente existe un módulo de resguardo de la estufa de 4X6 mts, levantada en estructura de madera aserrada, piso en concreto rustico y cubierta en láminas de zinc sobre estructura de madera, estas instalaciones se observaron en buen estado de mantenimiento y conservación.
3) Siguiendo con el recorrido se observó un galpón de usos múltiples con dimensiones de 10X8 mts, construido en estructura de madera aserrada, que cuenta con una pared central, construida con bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado rustico y cubierta de laminas de zinc sobre estructura de madera, presenta tres ambientes con cerramiento en malla gallinera.
4) Se deja constancia que se observo un tanque de concreto armado de 2X2.5X1.5 mts, fuera de servicio, al lado de este se observo un área para cria de porcinos de 6X6 mts, construido en estructura de madera aserrada, con cerramiento en ½ pared de bloque de concreto frisado, piso de concreto en acabado rustico, sin techo, internamente distribuida en 4 cubiculos con una puerta metálica, actualmente fuera de servicio.
5) SISTEMA DE PROVISION Y ALMACENAMIENTO DE AGUA: para el servicio de agua de consumo, existe una toma de un afloramiento natural cercano, que es conducido hasta la vivienda mediante mangueras PVC de 1 y ½”, para el llenado de tanque construido en concreto armado con capacidad para 1000 litros y también para los bebederos del área de manejo de semovientes.
6) Siguiendo con el recorrido se observo un galpón que cumple las funciones de vaquera y cochinera, con dimensiones de 12x20 mts, construido en estructura de madera aserrada, incluye 5 ambientes, uno que se utiliza para la cría porcina, la sala de ordeño, la becerrera y una sala de espera, con cerramientos parciales en ½ pared de bloque de concreto frisado, con 3 cubículos, piso de concreto en acabado rustico y cubierta de laminas de acerolit sobre estructura metálica y de madera. Incluye comedero construido en concreto armado y cerramientos parciales en tablones y guafa.
7) Continuando con el recorrido se observo un área que cumple la función de modulo de semiestabulacion de semovientes, de 18x8 MTS, construido en estructura de madera aserrada y tubo hg de 4” de diámetro, sin cerramientos, piso en concreto rustico y cubierta de laminas de acerolit sobre estructura de madera, dispone de un comedero en concreto armado de 18X1.5 mts, y sobre la una estructura metálica de tubo hg de 1 y ½”. Se deja constancia que al lado de este se observo un bebedero rectangular con capacidad para 2500 litros construido en concreto armado y anexo a la una construcción de 6X5 mts con estructura en madera aserrada, sin cerramientos con piso de concreto en acabado rustico y cubierto de laminas de acerolit sobre estructura de madera, que sirve de resguardo de un comedero en concreto armado.
8) CORRAL: con dimensiones de 10x15 MTS, construido en estructura metálica, con parales de perfiles IPN 8 y 6 barandas de cabillas corrugadas de 1/2” de diámetro, con 3 portones, 2 puertas y 3 correderas, e internamente presenta un aparte, coso, manga y embarcadero.
9) Se deja constancia que todas las instalaciones anteriormente descritas están resguardadas parcialmente en cerca con malla alfajol y brocal de concreto armado y en parte cerca convencional de 4X2 mts y también parales de IPN 8 y 5 barandas de cabilla corrugada de 1/2.
10) El Tribunal deja constancia que observo una piara conformada por 19 porcinos entre madres paridoras, lechones de levante y berraco.
11) El Tribunal deja constancia que pudo censar en el corral del predio un total de 37 semovientes bufalinos y equinos, distribuido de la siguiente manera: 9 bufalas de ordeño, 9 buvillas, 7 bautes, 4 bucerros, 4 bucerras, 2 bufalos reproductores y 2 equinos, marcados con los siguientes hierros quemadores:
12) El Tribunal deja constancia que el predio esta cercado en cercas convencionales de 4 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1.50 mts, y dividido en 6 potreros y 2 corralejas, cercados en cercas convencionales y algunos de ellos en líneas energizadas sobre estantillos de madera, cubiertos de pastos introducidos de la especie Brizantha, humidicola, brachiaria de banco y un gran componente arboreo que puede llegar al 20% de la extensión del predio con árboles tales como: bucare, cedro, guásimo, guásimo colorado, pardillo, trompillo, mano de león, bototo, vero, laurel, coco de mono y otros. De igual forma deja constancia que el predio esta dividido en 2 partes, a mano derecha vía de penetración Bum-Bum Campo solo esta la mayor extensión de predio y a mano izquierda se encuentran las instalaciones principales asi como el rio Bum Bum que es lindero del mismo. Todas estas instalaciones como bienhechurías se encontraron en buen estado de conservación y mantenimiento.
13) Se deja constancia que el tercero adhesivo presente ciudadano ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, anteriormente identificado, manifestó a esta Instancia Agraria que tenía casi un año en posesión del predio, ejerciendo labores de producción como cría, ordeño y ceba de semovientes bufalinos, asi como la cría de pollos de engorde y producción porcina, actividades para las cuales según sus dichos empleo dos obreros fijos y 3 eventuales, que se ocuparon del mantenimiento de cercas, limpieza de potreros como desmalezamiento, asi como mantenimiento y ordeño del ganado bufalino, dejándose constancia igualmente que al momento de esta inspección se encontraban presentes los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ GARCIA y OSCAR VELASCO CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.370.892 y V-13.279.679, quienes fueron interrogados por el Juez de esta Instancia Agraria y manifestaron trabajar en el predio desde hace casi un año y desempeñar labores de ordeño de búfalas, asi como mantenimiento de cercas y construcción de cercas nuevas, por órdenes del ciudadano ABEL RAMIREZ anteriormente identificado, quien de igual forma cancela su salario.
Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.( letra cursiva de esta instancia agraria

Observa este Juzgado que se trata de acta de inspección realizada por este Juzgado en fecha 28/01/2025, sobre el predio denominado “DOMINO”, ubicado en el sector Campo Solo, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, donde se señala una descripción detallada del objeto de la inspección, dejando constancia de las bienhechurías existentes y de la producción que se desarrolla; estimando este Juzgado Agrario, que dicha se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil., por aportar dicha prueba elementos convincentes para resolver la presente controversia. Así se decide.

5.-) Original de informe técnico sobre la inspección realizada sobre el predio denominado “DOMINO”, ubicado en el sector Campo Solo, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, presentado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 31.127, la cual participó como práctico en la realización de dicha inspección judicial (folios 64 al 81)
Observa este Juzgado que se trata de Original de informe técnico, de inspección judicial, realizada en fecha 28/01/2025, sobre el predio denominado “DOMINO”, ubicado en el sector Campo Solo, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, presentado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 31.127, la cual participó como práctico en la realización de dicha inspección judicial, donde señala una descripción detallada del objeto de la inspección, así como el procedimiento empleado en el examen pericial y a qué conclusiones llegó el práctico, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

6.-) Original de informe técnico sobre la inspección realizada sobre el predio denominado “DOMINO”, ubicado en el sector Campo Solo, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, presentado por el Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.561, la cual participó como experto en la realización de dicha inspección judicial (folios 83 al 85)
Observa este Juzgado que se trata de Original de informe técnico, de inspección judicial, realizada en fecha 28/01/2025, sobre el predio denominado “DOMINO”, ubicado en el sector Campo Solo, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, presentado por el Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.561, la cual participó como experto en la realización de dicha inspección judicial, la cual participó como experto para la realización del censo ganadero en la realización de dicha inspección judicial, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS

La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al reo en el juicio, según la regla ONUS PROBANDI EI QUI DICIT EI QUI NEGAT. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, empero, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que opinión de la mayoría de autores, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
De acuerdo al Código Civil. El principio regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. De conformidad con el artículo 1.354 eiusdem, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como derecho.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GUETIERREZ PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.160.176, asistido por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.579, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.115, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.226.448, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 62.531 y el tercero adhesivo ciudadano ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.779, asistido por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.234.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.452 en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión del actor consiste en que se declare la resolución del contrato de compra-venta privado, suscrito entre su persona y el ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, en fecha 10 de agosto del año 2018, y a su vez la restitución de la finca denominada “DOMINO”; dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados los ciudadanos ALEXANDER GUETIERREZ PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.160.176 como demandante, y EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.115, como demandado y el tercero adhesivo ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.779; es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.

CONSIDERACIONES DE DERECHOS Y HECHOS PARA DECIDIR
Ahora bien es menester para este Juzgados en ánimos de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, pasar a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentara la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como norma reguladora de la materia AGRARIA, es evidente la inmersión del asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 8 por tratarse de un asunto de contrato sobre un bien afecto a la actividad agraria.
En base a lo antes señalado es menester de este Juzgador resaltar que el fundamento Jurídico de la Resolución de los Contratos en Venezuela se encuentra establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual dicho sea de paso, es aplicada supletoriamente, esta norma civil establece lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Esta regla es la base legal de la acción por Resolución de Contrato, instaurando la misma como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. En la acción resolutoria, es sólo al Juez a quien le compete apreciar, en cada caso de especie, cual retardo tiene suficiente entidad o gravedad para justificar la resolución. En este orden de ideas, la Doctrina ha expresado que la resolución es considerada como una sanción, y de allí que el artículo 1.167 del Código Civil haya previsto como presupuesto indispensable la intervención del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción (José Mélich-Orsini “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Año 2007, pág. 142, 423 y 426).
Esta instancia agraria procede a resolver la relación sustancial controvertida, limitada al hecho de determinar si la falta del cumplimiento del pago de la obligación por parte del demandado, relacionado con la segunda cuota que se obligó el comprador EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, a pagar al vendedor por la compra del predio denominado “EL DOMINÓ” es imputable o no al vendedor EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ PEÑARANDA, según los hechos alegados por el demandado en la contestación, en consecuencia, sí es o no procedente la resolución del contrato con los daños y perjuicios.
En ese sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: “…En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
La doctrina venezolana opina que: «interpretar un contrato es determinar qué es lo que quisieron decir las partes mediante su redacción, lo cual significa, prácticamente, que el intérprete debe entrar en la cabeza de los contratantes, que es una misión prácticamente imposible, y por eso la ley le dice al juez que examine cuál es el propósito y la intención de los contratantes, que, en otras palabras, es determinar cuál es el fin para el cual se celebró». “La interpretación de los contratos y la casación venezolana” Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • Nº 13 – 2020.
Visto el anterior pasaje doctrinario, corresponde a esta instancia agraria previo a resolver los hechos controvertidos que debe dirimir mediante el presente fallo, debe establecer la naturaleza del contrato, interpretando cuál fue la intención de las partes para contratar, toda vez, de demostrar el contrato de marras, que bajo consenso ambas partes reglamentaron condiciones, asumiendo el comprador obligaciones de “dar” de manera diferida relacionadas con el pago, del precio, no obstante, establecieron la cláusula penal, en caso de “destrate”, en consecuencia, se debe determinar, las palabras utilizadas por las partes para expresar su intento, la confrontación de ellas con otras utilizadas en otras cláusulas de ese mismo contrato en todo caso, la consideración de las circunstancias concomitantes con la celebración del mismo.
En el caso de autos, a los efectos antes referidos, es evidente que consta que en fecha 16/03/2024 el ciudadano EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ PEÑARANDA, vendió pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, el predio “EL DOMINÓ” identificado ampliamente en este fallo, fijando el precio por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 55.000), entregando el comprador al vendedor la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000), en dinero efectivo en dicho acto, por concepto de anticipo del precio acordado, quedando pendiente por pagar la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 40.000) para el día 16 de junio de 2024 y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5000) para el día 16 de marzo de 2025. También, estipularon la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000) por concepto de cláusula penal.
Del análisis e interpretación del documento privado se desprende que el contrato suscrito por las partes, demuestra que se trata de un contrato de compra venta a plazo, que a los fines de su clasificación, según la temporalidad, se enmarca en un contrato de compra venta a plazo, no obstante, consta, que el vendedor además de trasmitir la propiedad pura y simple, perfecta e irrevocable, entregó el predio al comprador sin haber terminado de pagar el precio, siendo de esta manera como fue convenida por lo contratantes; que según prevé el artículo 1.133 del Código Civil “El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo Jurídico”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.159 eiusdem, establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Bajo las disposiciones anteriores, las partes reglamentaron su propio negocio jurídico a través de acuerdos, por lo tanto, se trata de un contrato de compra venta a plazo de ejecución diferida, sinalagmático perfecto, de carácter bilateral, en razón, que coexiste en su texto, obligaciones que asumieron las partes de manera recíproca, según dispone el artículo 1134 eiusdem, “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Ahora bien, determinada la naturaleza del contrato, suscrito por las partes contratantes se establece, que la pretensión del demandante en este proceso, se circunscribe a solicitar en el petitum, la Resolución del Contrato de compra venta a plazo con los daños y perjuicios.
El artículo 1167, establece: “En el contrato bilateral, sí una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede pedir a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios, en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
De la revisión del libelo de la demanda, se evidencia, que la parte actora eligió reclamar judicialmente la Resolución del Contrato con los daños y perjuicios, según establece el artículo 1.167 eiusdem, alegando el demandante (vendedor), que el demandado (comprador) no pagó el día 16 de junio de 2024 la segunda cuota por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 40.000), cuyo hecho admitió el demandado al esgrimir en la contestación, que en efecto no pago el día fijado, sin embargo, contradice, que no efectuó el pago “no por irresponsabilidad o mala intención de su parte, sino por circunstancias inesperadas que retardan el cumplimiento que atribuye al demandante, manifestando que su intención fue pagar…” a su vez, alega, “ que él tampoco pagó porque desconoce el domicilio del vendedor y demandante en esta causa, manifestando que vive en la ciudad de Mérida”, alega, que el vendedor no fue al predio en cuestión, ni se comunicó con su persona para el pago de la segunda cuota…”
A efecto, el artículo 1.527 del Código Civil, “La obligación del comprador es pagar el precio el día y en el lugar determinados en el contrato”.
El artículo 1.264 eiusdem. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De igual manera, según dispone el artículo 1.270 eiusdem: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito. Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.”
Al respecto, el artículo 1.271 eiusdem establece: “ El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
El artículo 1.272 del Código Civil establece: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.”
En ese sentido, se demuestra, que el demandado admite el hecho alegado por el actor relacionado con la falta de pago de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($40.000), el día 16/06/2024, sin embargo, se excepciona, esgrimiendo alegaciones para eximir su responsabilidad en este caso la culpa de la falta de ejecución de la obligación.
Asimismo, el artículo 1.271 y 1.272 eiusdem, establecen las consecuencias que acarrean la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el deudor en materia contractual, correspondiendo al deudor probar que su inejecución o retardo proviene de una causa extraña no imputable a él o como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, observando esta instancia agraria, que el demandado hace solo alegaciones pretendiendo atribuir la falta de pago al vendedor“…por circunstancias inesperadas que retardan el cumplimiento”, no observando quien juzga, que el demandado haya establecido hechos relacionados con causas que en realidad se correspondan con un caso fortuito o fuerza mayor, en todo caso, una causa extraña no imputable a él que impidiera cumplir con la obligación de pagar el día 16/03/2024.
En este caso, debe observar quien juzga, la teoría de la imprevisión aplicado por la Sala Constitucional, y las demás Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver asuntos relacionados con la causa extraña no imputable, el caso fortuito o fuerza mayor, bajo el siguiente criterio:
“La teoría de la imprevisión, nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante. Esta teoría no precisa ser expresamente acordada y requiere para su procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas.
b.- Que ese hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestación de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligación.
c.- Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo.
d.- El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación.
En ese sentido, la causa extraña no imputable es un hecho o circunstancia externa al deudor que hace imposible el cumplimiento de una obligación contractual, exonerándolo de responsabilidad por daños y perjuicios. Este concepto, tutelado en los artículos 1271 y 1272 por el Código Civil, comprende los eventos como el caso fortuito y la fuerza mayor, el hecho de un tercero, y el hecho de la víctima. Para invocarla, el deudor debe probar que el incumplimiento se debió a esta causa, que fue sobrevenida posterior al surgimiento de la obligación y que, de su parte, no hubo mala fe ni culpa.
De tal manera, que la causa extraña no imputable referente al caso fortuito está orientada a demostrar un hecho imprevisto y, por lo tanto, inevitable; Fuerza mayor debe demostrarse la ocurrencia de un evento extraordinario e imprevisible que, de ser previsto, no podría ser evitado.
En consecuencia, esta instancia agraria, con fundamento en la normativa establecida en esta decisión, concluye que el comprador demandado EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, no cumplió con la obligación de pagar el precio fijado por la compra del predio “EL DOMINÓ” referente a la segunda cuota acordada por los contratantes establecida en el contrato de compra venta a plazo, para el día 16/06/2024, en consecuencia, no cumplió la obligación exactamente como la contrajo en el referido contrato, no obró el comprador con diligencia como un padre de familia, que a pesar que pretendió eximir su responsabilidad del cumplimiento de la obligación alegando “circunstancias inesperadas que retardan el cumplimiento”, no señaló cuales fueron esas circunstancias, menos aún probó hechos relacionados que demuestren la ocurrencia de una causa extraña no imputable a él, un caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera la ejecución de la obligación de pagar la cantidad de dinero alegada por el actor, por lo tanto, las alegaciones del demandado, con las circunstancias que señala con el propósito de eximir su responsabilidad de cumplimiento de la obligación, no encuadran en la “teoría de la imprevisión “en consecuencia, es determinante para quien juzga, que surge la inejecución de la obligación culposa contraída en el contrato de marras por parte del demandado EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, en consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda de resolución de contrato de compra venta plazo de fecha 16/03/2024 suscrito por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ PEÑARANDA y EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, sobre el predio “EL DOMINÓ” identificado en el presente fallo. Así se establece.
En ese orden, según el artículo 1527 del Código Civil, según la cual la cláusula penal, surge como la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, quien juzga establece, que por efecto que el comprador no cumplió con la obligación de pagar el precio el día fijado, prospera la Resolución del contrato a plazo con los daños y perjuicios lo cual quedó plenamente demostrada en este proceso, sin embargo, por verificarse que en el contrato cuya resolución se declara, consta que EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, entregó al vendedor DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000) como anticipo por concepto de pago parcial del precio de venta fijado por la compra del Predio “Domino” en la oportunidad que suscribieron el contrato de compra venta a plazo en fecha 16/03/2024; es evidente que dicha cantidad de dinero es equivalente a la misma cantidad de dinero fijada por concepto de la cláusula penal, razón por la cual, el vendedor no está obligado a devolver al comprador los DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000) por considerar quien juzga, que dicha cantidad de dinero debe tomarse como compensación de la cláusula penal estipulada por las partes en la convención cuya resolución se declaró resuelta mediante el presente fallo. Así se establece.
Asimismo, verifica quien juzga, que el demandado EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, vendió el predio “EL DOMINÓ” al ciudadano ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, quien actúa en esta causa con el carácter de tercero adhesivo con fundamento en el numeral 3) del artículo 370 del Código de Procedimiento, exigiendo la normativa que regula la tercería adhesiva en su artículo 379 eiusdem, que el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual la tercería no será admitida.

TERCERIA ADHESIVA

A efecto de resolver la tercería adhesiva verifica quien juzga, que el demandado EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, vendió el predio “EL DOMINÓ” al ciudadano ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, quien actúa en esta causa con el carácter de tercero adhesivo, la cual fue admitida en la oportunidad de su interposición, en razón, que el tercero adhesivo presentó prueba documental contentiva de un documento de compra venta suscrito por vía privada con el ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, parte demandada en este proceso, de la prueba que acompaña, se evidencia lo siguiente:
Que el demandado EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, vendió el predio “DOMINÓ” el mismo día 16/03/2024, es decir, que le compró dicho predio agrario al ciudadano EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ PEÑARANDA, que sin haber pagado el precio procedió a vendérselo al ciudadano ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, por la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (U$D 100.000), de los cuales recibió el demandado como pago del precio un vehículo PLACA: A10AK0R, SERIAL DE CARROCERIA 8XAFU29G4ER013959 MARCA TOYOTA, MODELO HAYLUX V6 D//C/GGN25L-PRADKL-B. AÑO 2014, COLOR BLANCO CLASE CAMIONETA TIPO PICK UP, USO CARGA, según le pertenece al comprador según consta en Certificado de vehículo N º2400108849451, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 2014, valorada en CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERCIANOS (U$D 45.000); una parcela de VEINTITRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (23has con 6.972mts2), ubicada en el Sector Las Colinas, del municipio Antonio José de Sucre Socopó del estado Barinas, valorada en TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (U$D 30.000) y el restante, es decir, VEINTICO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 25.000) lo pagara el 24 de mayo de 2024. Las partes establecieron CLAUSULA PENAL: Las partes acuerdan de manera voluntaria en caso de destrate injustificado por algunas de las partes pagara a la otra la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (U$D 20.000), con el otorgamiento del documento otorgó al comprador los derechos de dominio, propiedad y posesión de lo vendido y ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, declaró acepto los términos expuestos de la venta y declaró recibir la posesión de la referida parcela, hecho este admitido por el demandado EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO.
En ese sentido, se entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva, aquella que invoca un tercero con interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes que pretende ayudarla vencer en el proceso. De tal manera, que en la intervención adhesiva se presume la existencia del tercero, de un interés jurídico actual, es decir: un interés jurídico que sea causa de la intervención, lo que pone de manifiesto, que la sentencia que dicte el Tribunal de causa principal pueda tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes, en todo caso, que entrañe un perjuicio al interviniente.
Así mismo, debe entenderse, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, según el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil es de litisconsorte, que por manifestar el tercero adhesivo ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, coadyuvar con la parte demandante en este proceso, debe considerarse litisconsorte de la parte principal, que a los efectos de la presente demanda, con la declaratoria de procedencia de la Resolución de Contrato con los daños y perjuicios respecto a la situación jurídica se retrotrae al momento que celebraron el contrato a plazo los ciudadanos EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO con EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ PEÑARANDA, lo que significa, que deberá EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO entregar a su vendedor EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ PEÑARANDA el predio “DOMINO” libre de personas, animales y equipos de su propiedad; No obstante, demuestra la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 28/01/2025 en la oportunidad que se constituyó el Tribunal en el Predio “DOMINÓ”, con el apoyo de los prácticos designados, que la posesión del predio “DOMINO” se encuentra bajo el dominio además del tercero adhesivo ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, es decir, no se encuentra bajo la posesión del comprador demandado EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, que sería la persona obligada a entregar el predio “DOMINÓ” libre de personas, animales y cosas al aquí demandante EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ PEÑARANDA, por efecto de la declaratoria de procedencia del contrato de compra a plazo entre EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ PEÑARANDA y EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, por lo que considera quien juzga, que la intervención del tercero ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, tiene como propósito, defender sus derechos, por cuanto, la presente resolución que dicta este Tribunal, tiene influencia en su situación jurídica sobre el Predio “DOMINÓ”, como en efecto ocurre en el caso de marras, demostrándose que ejerce actividad agraria que garantiza el mandato establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo esta instancia agraria garantizar la continuidad de la producción que se genera en el predio “DOMINO”, demostrando que le fue transferido por el demandado EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, la propiedad y posesión el mismo día que compró el predio sin haber pagado el precio al demandante de autos, por lo que esta instancia agraria considera, declarar con lugar la tercería adhesiva, en consecuencia, declarar rescisión del Contrato a plazo con los daños y perjuicios de fecha 16/03/2024 suscrito por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO y ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, con los daños y perjuicios, a cuyos efectos deberá EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ PEÑARANDA, suscribir contrato de compra venta con el tercero adhesivo ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, a fin de garantizar la propiedad y posesión. Así se establece.
En consecuencia, el ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ LAGUADO, debe entregar al Tercero adhesivo ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, el vehículo PLACA: A10AK0R, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAFU29G4ER013959, MARCA: TOYOTA, MODELO: HAYLUX V6 D//C/GGN25L-PRADKL-B., AÑO: 2014, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, según le pertenece al ciudadano ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, según Certificado de vehículo N º2400108849451, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 2014, y la parcela de VEINTITRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (23has con 6.972mts2), ubicada en el Sector Las Colinas, municipio Antonio José de Sucre Socopó del estado Barinas, asimismo, debe pagar al ciudadano ABEL RAMIREZ HERNANDEZ por concepto de CLAUSULA PENAL la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (U$D 20.000). Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA A PLAZO CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA A PLAZO CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.160.176, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE DE LOS SANTOS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.130.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.579, contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNADEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.111.115, de este domicilio, representado por los abogados en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ y CAMILA PEREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V.-5.226.448 y V-20.517.436 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.531 y 283.679 en su orden.
TERCERO: A los efectos del pago de los daños y perjuicios, se declara, que el vendedor EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.160.176, de este domicilio, no está obligado a devolver al comprador los DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000) por concepto de daños y perjuicios, por considerar quien juzga, que dicha cantidad de dinero debe tomarse como compensación de la cláusula penal estipulada por las partes en la convención cuya resolución se declaró resuelta mediante el presente fallo.
CUARTO: Declara CON LUGAR LA TERCERIA ADHESIVA, interpuesta por el ciudadano ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.779, de este domicilio, asistido por el abogado ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.234.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.452, contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNADEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.111.115, de este domicilio, representado por los abogados en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ y CAMILA PEREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.226.448 y V- 20.517.436 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.531 y 283.679 en su orden.
QUINTO: Declara la rescisión del Contrato a Plazo con los daños y perjuicios suscritos el 16/03/2024, por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE HERNADEZ LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.115, de este domicilio y el ciudadano ABEL RAMIREZ HERNANDEZ.
SEXTO: Se ordena al ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNADEZ LAGUADO, entregar en un lapso de quince (15) días calendario una vez quede firme la presente sentencia, al ciudadano ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, el vehículo PLACA: A10AK0R, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAFU29G4ER013959, MARCA: TOYOTA, MODELO: HAYLUX V6 D//C/GGN25L-PRADKL-B., AÑO: 2014, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, según le pertenece al ciudadano ABEL RAMIREZ HERNANDEZ según Certificado de vehículo N º2400108849451, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 2014, y la parcela de VEINTITRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (23has con 6.972mts2), ubicada en el Sector Las Colinas, municipio Antonio José de Sucre Socopó del estado Barinas, asimismo, debe pagar al ciudadano ABEL RAMIREZ HERNANDEZ por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (U$D 20.000).
SEPTIMA: Se ordena al ciudadano EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.160.176, de este domicilio, suscribir con el ciudadano ABEL RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.779, de este domicilio, un nuevo contrato de compra venta del predio “DOMINO” constituido por las mejoras y bienhechurías ubicadas en Campo Solo Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, construidas sobre un lote de tierra constante de CIENTO CINCO HECTAREAS (105 has), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, edificadas, consistentes en una casa para habitación familiar construidas en paredes de bloque, techos de acerolit, dividida en cuatro (4) habitaciones, dos baños sala, comedor, cocina, garaje porche, pisos de cemento, una laguna artificial, sembradíos de pastos, divididos en cuatro (4) potreros cercados todo con alambre de púa y estantillos de madera y con los servicios de luz eléctrica y transformador, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el Río Bum Bum; Sur: Con Mejoras que son o fueron de Paula Hernández; Este: Con Hacienda Santa Marta; y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Ramón Noguera y el Río Bum Bum; en consecuencia, garantizar la posesión que ejerce sobre el referido predio Agrario a los efectos de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria.
OCTAVA: No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (22/10/2025), siendo las tres de la tarde (03:00p.m), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.891-24
OJCL/LD