REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 30 de octubre de 2025
214° y 166°

EXPEDIENTE №: A-1.080-25

PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSE MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.833.843

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YRAIDE PIRELA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.180.408 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.935

PARTES CO-DEMANDADA: MARIANO GARCIA RAMIREZ y MARIA DE LOS SANTOS PULIDO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.037 y V-6.611.800

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSER MENDEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.357.895 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.151

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano HENRY JOSE MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.833.843, asistido por el abogado en ejercicio YRAIDE PIRELA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.180.408 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.935 en contra de los ciudadanos MARIANO GARCIA RAMIREZ y MARIA DE LOS SANTOS PULIDO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.037 y V-6.611.800, respectivamente.
ANTECEDENTES

El 03/10/2025, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano HENRY JOSE MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.833.843, asistido por el abogado en ejercicio YRAIDE PIRELA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.180.408 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.935 en contra de los ciudadanos MARIANO GARCIA RAMIREZ y MARIA DE LOS SANTOS PULIDO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.037 y V-6.611.800, respectivamente. (Folios 01 al 16).
El 08/10/2025, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-1.080-25 (folio 17)
El 14/10/2025, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar a los ciudadanos MARIANO GARCIA RAMIREZ y MARIA DE LOS SANTOS PULIDO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.037 y V-6.611.800, respectivamente. (Folio 18).
El 23/04/2025, se recibió por ante la secretaria de esta Instancia Agraria escrito contentivo de contestación de demanda presentada por los ciudadanos MARIANO GARCIA RAMIREZ y MARIA DE LOS SANTOS PULIDO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.037 y V-6.611.800, asistidos por el abogado en JOSER MENDEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.357.895 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.151 (Folio 19).

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

la parte actora en su escrito alega que realizo una compra venta privada en fecha 30 de Diciembre del 2014 con los ciudadanos MARIANO GARCIA RAMIREZ Y MARIA DE LOS SANTOS PULIDO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de la cedula de identidad, Nº V-8.111.037, N° V-6.611.800 del predio denominado "EL RODEO", consta de VEINTIOCHO HECTAREAS CON TRES MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES (28 has CON 3383 M2), con los siguientes linderos: NORTE: colinda con mejoras que son o fueron de Antonio Molina SUR: colinda con mejoras que son o fueron de Celino Luna, ESTE: colinda con mejoras que son o fueron de Cesar Moreno y OESTE: colinda con mejoras que son o fueron de Ramon Avendaño y con el rio Socopó. Ubicada en el sector Las caramas II, De La Reserva Forestal De Ticoporo Socopó, Municipio Antonio José de sucre, estado Barinas, tal cual como se evidencia en compra venta privada, y plano topográfico especifico, dicha venta fue por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (6.500,000,00), la cual entregue en dinero efectivo y de curso legal de nuestro país, viéndome en la imperiosa necesidad de acudir ante este despacho a demandar el Reconocimiento de Contenido y Firma de la compra venta que realizo con Los ciudadanos MARIANO GARCIA RAMIREZ Y MARIA DE LOS SANTOS PULIDO DE GARCIA.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

1.- Original de documento privado de COMPRA VENTA por el ciudadano MARIANO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.111.037 a favor del ciudadano HENRY JOSE MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.833.843, (Folios 02)
Se observa que se trata de Original de documento privado de COMPRA VENTA por el ciudadano MARIANO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.111.037 a favor del ciudadano HENRY JOSE MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.833.843, Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple del registro de información fiscal y pago de arancel a favor del ciudadano MARIANO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.111.037 (Folios 03 AL 05)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del registro de información fiscal a favor del ciudadano MARIANO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.111.037 Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

3.-Copia fotostática simple del documento de COMPRA VENTA suscrito por el ciudadano RAMON MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.545.127 a favor del ciudadano MARIANO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.111.037 autenticado en la Notaria Publica de Socopó inserto bajo el Nº 16, del tomo 35 de fecha 27/12/1995 (Folios 06 AL 07)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del documento privado de COMPRA VENTA por el ciudadano RAMON MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.545.127 a favor del ciudadano MARIANO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.111.037 autenticado en la Notaria Publica de Socopó inserto bajo el Nº 16, del tomo 35 de fecha 27/12/1995. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “EL RODEO” (Folios 08 AL 09)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “EL RODEO” Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple del certificado de permanencia emitida por el Despacho del Viceministro de Conservación Ambiental Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo, a favor del ciudadano MARIANO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.111.037 (Folios 10)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del certificado de permanencia emitida por el Despacho del Viceministro de Conservación Ambiental Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo, a favor del ciudadano MARIANO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.111.037. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

6.- copia fotostática simple de cedula de identidad de la ciudadana, MARIA DE LOS ANGELES PULIDO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.611.800 (Folio 11)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de cedula de identidad de la ciudadana, MARIA DE LOS ANGELES PULIDO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.611.800 valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano MARIANO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.111.037, (Folio 12)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano MARIANO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.111.037, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia fotostática simple de la carta aval del consejo comunal “ LAS CARAMAS II VIA EL TERMINAL” a favor del ciudadano HENRY JOSE MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.833.843 (Folio 13)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la carta aval del consejo comunal “LAS CARAMAS II VIA EL TERMINAL” a favor del ciudadano HENRY JOSE MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.833.843. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- copia fotostática simple del registro de información fiscal a favor del ciudadano HENRY JOSE MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.833.843 (Folio 14)
Se observa que se trata de copia fotostática simple del registro de información fiscal a favor del ciudadano HENRY JOSE MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.833.843 valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- copia fotostática simple de la constancia de residencia del consejo comunal “LAS CARAMAS II VIA EL TERMINAL” a favor del ciudadano HENRY JOSE MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.833.843 (Folio 15)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de la constancia de residencia del consejo comunal “LAS CARAMAS II VIA EL TERMINAL” a favor del ciudadano HENRY JOSE MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.833.843 valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano HENRY JOSE MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.833.843, (Folio 16)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano HENRY JOSE MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.833.843, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal a los ciudadanos MARIANO GARCIA RAMIREZ y MARIA DE LOS SANTOS PULIDO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.037 y V-6.611.800, respectivamente, para que reconozcan en su contenido y firma el precitado documento privado y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
Las partes co-demandadas ciudadanos MARIANO GARCIA RAMIREZ y MARIA DE LOS SANTOS PULIDO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.037 y V-6.611.800, respectivamente, acuden ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito del 17/10/2025 expuso:
Omissis…” Quien suscribe, MARIANO GARCIA RAMIREZ Y MARIA DE LOS SANTOS PULIDO DE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.111.037, V-6.611.800. Civilmente hábil y de este domicilio, actuando con el carácter de demandado en la presente causa, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSER MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.357.895, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.151, estando dentro del lapso establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acudo por ante su competente autoridad para contestar la demanda en los términos siguientes: ÚNICO De conformidad con el contenido del Artículo 205 ejusdem, dejo expresa constancia que convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y admito como cierto lo alegado por el actor; en tal sentido, RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, consignado en autos, referido a una venta de mejoras y bienhechurías agrícolas que se desprenden del predio denominado "EL RODEO", el cual tiene una cabida de VEINTIOCHO HECTAREAS CON TRE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (28 Has con 3383. M2); ubicado en el sector caramas dos de la Reserva Forestal de Ticoporo, venta que otorgué por vía privada al ciudadano HENRY JOSE MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.833.843. Por lo anteriormente expuesto doy por contestada la demanda tempestivamente, y pido a ese digno Tribunal se sirva agregarla y sustanciarla conforme a derecho.

Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su Reconocimiento de Contenido y Firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-1.080-25 y expuso: si reconocen dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)

Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Tomando en consideración que los ciudadanos MARIANO GARCIA RAMIREZ y MARIA DE LOS SANTOS PULIDO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.037 y V-6.611.800, respectivamente, reconocieron en su Contenido y Firma el instrumento privado como emanado de ellos, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.

DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA

En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano HENRY JOSE MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.833.843, en contra de los ciudadanos MARIANO GARCIA RAMIREZ y MARIA DE LOS SANTOS PULIDO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.037 y V-6.611.800, respectivamente.
TERCERO: Se declara Reconocido en cuanto al Contenido y Firma el instrumento Privado, emanado por los ciudadanos MARIANO GARCIA RAMIREZ y MARIA DE LOS SANTOS PULIDO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.111.037 y V-6.611.800 respectivamente, a favor del ciudadano HENRY JOSE MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.833.843. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los treinta días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.

EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.

EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ.


En esta misma fecha (30/10/2025), siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ


Exp. № A-1.080.25
OJCL/LD/ej