REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 07 de octubre de 2025
215° y 166º

EXPEDIENTE №: A-1.042-25

PARTE SOLICITANTE: PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CESAR FERNANDO OBREGON CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №V-12.552.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.094.

PARTES OPONENTES: JESUS ALBERTO MORENO SILVA, GISELA AURORA SILVA PEROZO, LORENA GABRIELA SILVA FLORES, CARMEN YOLANDA PEROZO DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.932.094, V-13.280.495, V-24.747.632 y V-3.130.715, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE OPONENTE: JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 177.699, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-9.872.919 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA (OPOSICION A LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA DECRETADA)

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161, asistido por el abogado en ejercicio CESAR FERNANDO OBREGON CARDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad №V-12.552.797 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.094. Sobre el predio denominado “TRIPLE AAA”, Ubicado en el Sector Las Palmas, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de QUINIENTAS HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (500 Has con 8744 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Antonio Peña y Juan Gutiérrez SUR: José Moreno, ESTE: Nancy Torres y Enrique Dávila y OESTE: Orlando Guerrero y José Moreno.

ANTECEDENTES

En fecha 11/06/2025, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, peticionado por el ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161, asistido por el abogado en ejercicio CESAR FERNANDO OBREGON CARDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad №V-12.552.797 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.094. Sobre el predio denominado “TRIPLE AAA”, Ubicado en el Sector Las Palmas, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de QUINIENTAS HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (500 Has con 8744 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Antonio Peña y Juan Gutiérrez SUR: José Moreno, ESTE: Nancy Torres y Enrique Dávila y OESTE: Orlando Guerrero y José Moreno (Folios 01 al 80)
En fecha 16/06/2025, mediante auto esta Instancia Agraria le da entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Folio 81)

En fecha 16/06/2025, mediante auto este Tribunal admite la solicitud de Medida de Protección y se fijó inspección judicial para él el predio denominado “TRIPLE AAA”, Ubicado en el Sector Las Palmas, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, oficiando a la ingeniera en Producción Animal (Folio 82 al 84)
En fecha 20/06/2025, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en el predio “TRIPLE AAA”, Ubicado en el Sector Las Palmas, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de QUINIENTAS HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (500 Has con 8744 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Antonio Peña y Juan Gutiérrez SUR: José Moreno, ESTE: Nancy Torres y Enrique Dávila y OESTE: Orlando Guerrero y José Moreno; y Oeste: terreno ocupados por Hipólito Zambrano, Juramentándose a la Ingeniero MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-20.516.427, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 298.475, como practico a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, decretando este Tribunal Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria en el sitio, con los siguientes términos: (folio 85 al 96).
En fecha 23/06/2025, esta instancia agraria libro oficios, cartel de emplazamiento y boleta de notificación (folio 97 al 101)
En fecha 25/06/2025, Por medio de auto se agregó informe técnico presentado por el fiscal de llano JUAN GREGORIO SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad №V-10.991.561 (folio 102 al 105).
En fecha 25/06/2025, Por medio de auto se agregó informe técnico presentado por la ingeniera MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad №V-20.516.427 (folio 106 al 134).
En fecha 27/06/2025, Se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria diligencia presentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA PEROZO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad №V-3.130.715, otorgando poder Apud acta, a los abogados ene ejercicio, ALEXANDER JOSE ESCALONA CABRERA, JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, ANTONIO JOSE LOZADA BATISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nª V-28.601.137, V- 9.872.919, V- 4.998.539, Inscrito en el Impre Abogado Nª322.908. 110.680, 28.240. (Folio 135).

En fecha 27/06/2025, Por medio de diligencia del alguacil se declara que se hace entrega de boleta de notificación, librado al ciudadano JESUS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 14.932.094, anexándose al expediente debidamente firmada (Folio 136 al 137).
En fecha 01/07/2025, Por medio de escrito haciendo oposición a la medida de Protección Cautelar, presentado por el ciudadano JESUS ALBERTO MORENO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 14.932094 , asistido por los abogados en ejercicio JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA y ALEXANDER JOSE ESCALONA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nª V- 9.872.919, V-28.601.137, Inscrito en el Impre Abogado Nª 110.680 y 322.908. (Folio138 al 163).
En fecha 01/07/2025, Se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria diligencia presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 14.932094, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA y ALEXANDER JOSE ESCALONA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nª V- 9.872.919, V-28.601.137, Inscrito en el Impre Abogado Nª 110.680 y 322.908. (Folio 164)
En fecha 01/07/2025, Por medio de escrito haciendo oposición a la medida de Protección Cautelar, presentado por la ciudadana CARMEN YOLANDA PEROZO DE SILVA, asistida por los abogados en ejercicio JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA y ALEXANDER JOSE ESCALONA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nª V- 9.872.919, V-28.601.137, Inscrito en el Impre Abogado Nª 110.680 y 322.908. (Folio 165 al 198).
En fecha 01/07/2025, Por medio de escrito haciendo oposición a la medida de Protección Cautelar, presentado por la ciudadana LORENA GABRIELA SILVA FLORES, asistida por los abogados en ejercicio JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA y ALEXANDER JOSE ESCALONA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nª V- 9.872.919, V-28.601.137, Inscrito en el Impre Abogado Nª 110.680 y 322.908. (Folio 199 al 223).
En fecha 01/07/2025, Se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria diligencia presentada por la ciudadana LORENA GABRIELA SILVA FLORES, asistida por los abogados en ejercicio JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nª V- 9.872.919, Inscrito en el Inpreabogado Nª 110.680, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA y ALEXANDER JOSE ESCALONA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nª V- 9.872.919, V-28.601.137, Inscrito en el Impre Abogado Nª 110.680 y 322.908. (Folio 223).
En fecha 01/07/2025, Por medio de escrito haciendo oposición a la medida de Protección agroalimentaria, presentado por la ciudadana GISELA AURORA SILVA PEROZO, asistida por los abogados en ejercicio JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA y ALEXANDER JOSE ESCALONA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nª V- 9.872.919, V-28.601.137, Inscrito en el Impre Abogado Nª 110.680 y 322.908. (Folio224 al 246).
En fecha 01/07/2025, Por medio de diligencia, presentado por el abogado en ejercicio JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nª V- 9.872.919, Inscrito en el Inpreabogado Nª 110.680, Solicitando Copias simples del expediente A-0.1042-25. (Folio 247).
En fecha 01/07/2025, Por medio de escrito, presentado por la abogada en ejercicio ALEYDYS ROSSELL DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad №V-11.357.581 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.105, asistiendo al ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA, la cual consignan las Publicaciones realizadas en el diario La Noticia Digital de Barinas (Folio 248 al 258).
En fecha 14/07/2025, se recibió en la secretaría de esta instancia agraria escrito de ratificación de pruebas, presentado por el abogado ANTONIO JOSE LOZADA BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 4.998.539 Inscrito en el Impre Abogado Nª 28.240, en condición de Co-Apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN YOLANDA PEROZO DE SILVA, GISELA AURORA SILVA PEROZO, LORENA GABRIELA SILVA FLORES Y YOLANDA PEROZO venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.130.715, V-13.280.495, V-24.747.632 y V-4.931.865 (Folio259 al 327).
En fecha 11/08/2025, mediante auto este Tribunal se libró oficio dirigido a la ORT-BARINAS (Folio 328 al 329).
En fecha 11/10/2025 por medio de auto se agrega oficio Nº 213-2025 proveniente de la ORT-BARINAS (Folios 330 al 332)

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE.
La parte solicitante en su escrito entre otras cosas expone que es propietario ocupante de una unidad de producción agropecuaria comprendida en un (1) lote de terrenos, denominado “FUNDO TRIPLE A” con una extensión de QUINIENTAS HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (500 Has con 8744 mts2) aproximadamente, cuya propiedad como productor agropecuario, me he dedicado a trabajar la tierra, desde hace 13 años, actualmente todo el esfuerzo realizado se ve amenazado por las ciudadanas; CARMEN SILVA, LORENA SILVA, CARMEN PEROZA, GISELA SILVA, JESUS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nª V-9.387.520, V-24.747.632, V-3.130.715, V-13.280.495, V- 14.932.094, El cual han venido perturbando y creando acciones para afectarme como la de corte de alambres, queriendo realizar cercas perimetrales en mis potreros, rompe los alambres, y daño los estantillos, y pasa sus semovientes sin informar ni notificar, lo que genera una constante zozobra, y me perturba la paz a la que estamos acostumbrados, para seguir produciendo, dentro de las tantas situaciones que han acontecido los últimos días, logramos avispar un grupo de animales que no pertenece a nuestro rebaño, lo que de inmediato acudimos a verificar la situación pudiendo contabilizarse 16 semovientes búfalos, lo que nos causa grandemente curiosidad porque no es habitual que esto suceda, y en breve recorrido visualizando las cercas perimetrales conformadas con alambre de púa y estantillo de madera y se visualizó los cortes de los alambres con tenazas, ya que somos conocedores del oficio del campo y esto ocurre cuando las personas inescrupulosas bajo la coacción y la amenaza hacen valer las pretensiones de tercero por dinero, por lo que de inmediato solicitamos la presencia en el predio “TRIPLE A”, de los funcionarios de la inspectoría del llano de la Gobernación del estado Barinas, las Cuales se conformaron en comisión para realizar la inspección ocular y técnica para determinar que hierro y señales posee los semovientes y en efecto cuando se recoge la manada no proveniente de nuestro rebaño se logró pasar la manga, y realizaron la experticia técnica del hierro y otros elementos identificadores, logramos detectar anomalías descrito en la ley Penal contra la actividad ganadera de Venezuela; ante esta situación nace la incertidumbre de que me perjudique el predio que con tanto esfuerzo hemos mantenido y no es justo que por pretensiones fuera del rango legal interrumpa mi paz y el buen desenvolvimiento de la siembra y actividades que día a día se desarrolla en el predio triple A.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante en escrito del 11/06/2025, consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia fotostática simple, de la cedula de identidad del Ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161 (Folio 09)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple, de la cedula de identidad del Ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161 se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple, del Registro INSAI a nombre del Ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161 (Folio 10)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple, del Registro INSAI a nombre del Ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple, del Registro del hierro y señales INSAI a nombre del Ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161 (Folio 11-14).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple, del Registro del hierro y señales INSAI a nombre del Ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad № V-9.264.161; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


4.- Copia fotostática simple, del Registro de guía de movilización de los semovientes (Folio 15-25).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple, del Registro de guía de movilización; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple, del acta de vacunación de los semovientes (Folio 26-32).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple, del acta de vacunación; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple, de la Constancia de Residencia “la Arenosa Las Palmas” a nombre del ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161 (Folio 33).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple, de la Constancia de Residencia “la Arenosa Las Palmas” a nombre del ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple, de la Carta Aval como Productor del sector LAS PALMAS a nombre del ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161 (Folio 34).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple, de la Carta Aval como Productor del sector LAS PALMAS a nombre del ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia fotostática simple, de la Carta Aval del Consejo Comunal “La Arenosa Las Palmas”, a nombre del ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161 (Folio 35).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple, de la Carta Aval del Consejo Comunal “La Arenosa Las Palmas”, a nombre del ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Copia fotostática simple, de la Constancia de Ocupación por el consejo Comunal “LAS PALMAS” a nombre del ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161 (Folio 36-).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple, de la Constancia de Ocupación por el consejo Comunal “LAS PALMAS” a nombre del ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- Copia fotostática simple, de la Carta Aval del consejo Comunal “LAS PALMAS” a nombre del ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161 (Folio 36-37).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple, de la Carta Aval del consejo Comunal “LAS PALMAS” a nombre del ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Copia fotostática simple, de la Constancia de Residencia del consejo Comunal “LAS PALMAS” a nombre del ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161 (Folio 36-38).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple, de la Constancia de Residencia del consejo Comunal “LAS PALMAS” a nombre del ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12.- Copia fotostática simple, del RUNOPPA a nombre del ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161 (Folio 39).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple, del RUNOPPA a nombre del ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

13.- Copia fotostática simple, del Oficio dirigido a la coordinación Génesis Requena ORT Barinas (Folio 40 - 42).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple, DEL Oficio dirigido a la coordinación Génesis Requena ORT Barinas; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

14.- Copia fotostática simple, del Oficio dirigido al Licenciado Henry Pérez, Inspectoría del llano de la Gobernación del estado Barinas (Folio 43-46).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple, del Oficio dirigido al Licenciado Henry Pérez, Inspectoría del llano de la Gobernación del estado Barinas; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15.- Copia fotostática simple, de la Unidad de atención a la Victima, Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (Folio 47).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple, de la Unidad de atención a la Victima, Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

16.- Copia fotostática simple, del Informe de la Inspectoría del Llano de la Gobernación del estado Barinas (Folio 48-54).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple, del Informe de la Inspectoría del Llano de la Gobernación del estado Barinas; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

17.- Copia fotostática simple, del Plano Topográfico del Perdió denominado “Triple A” (Folio 55).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple, del Plano Topográfico del Perdió denominado “Triple A”; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

18.- Copia fotostática simple, de las cedulas de identidad de los Testigos de la Comunidad (Folio 56 - 62).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple, de las cedulas de identidad de los Testigos de la Comunidad; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

19.- Copia fotostática simple, del informe técnico del Instituto Nacional de Tierras ORT Barinas (Folio 63 - 80).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple, del informe técnico del Instituto Nacional de Tierras ORT Barinas; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE OPONENTE; JESUS ALBERTO MORENO SILVA EN EL ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

Alega la parte oponente al decreto de la medida de protección agroalimentaria en su escrito de oposición sobre el predio “TRIPLE AAA” alegando Yo, JESUS ALBERTO MORENO SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-14.932.094, Soy Propietario de un predio denominado “LA CAMPAÑA”, Ubicado en el sector la Arenosa las Palmas, con una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (40 Has con 7.135Mª), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos Ocupados por Antonio Peña, SUR: Vía de Penetración, ESTE: Terrenos Ocupados por Sixto Ontiveros y OESTE: Terrenos Ocupados por la Sucesión Jesús Silva, según se evidencia en Titulo de Adjudicación Socialista y Carta Agraria de Fecha 22 de Noviembre del 2017, por lo que acudo a este tribunal en mi condición de TERCERO INTERESADO OPONENTE EN CASO DE CAMPAÑA y por haber ejercido en nombre de mi Madre una acción Posesoria en contra del solicitante de la Medida Cautelar de Protección Agropecuaria decretada en el expediente A.1.042-25, Sobre el predio denominado “TRIPLE AAA” Impuse una acción Posesoria, poseedor Pacifico, detector legitimo activo, que ejerce la explotación directa sobre las mejoras y bienhechurías de mi madre de nombre YOLANDA MARIA SILVA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-4.931.865, domiciliada en el Sector LAS PALMAS, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza, del estado Barinas, con una extensión de TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (38 Has con 8.708 Mª), ahora bien ciudadano Juez, con la notificación que se me hace, se evidencia que tengo interés legítimo y actual que se ve afectado por el decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, que este Tribunal en fecha 20 de Junio del 2025 y que en el ejercicio de sus potestades, DECRETO, a favor del ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161, Contra el cual, cuando accione en nombre de mi madre, el mismo tiene la condición procesal de QUERELLANDO, que hasta el momento que no se ha dado por notificado, ni se le ha entregado la debida orden de comparecencia, tal como se ha hecho con mi persona de manera expedita, este ciudadano solicitante ha tratado de vincularme a unos hechos que dice ocurrieron en el predio “TRIPLE AAA”, los cuales no fueron probados por testigos, ni por la experticia de daños sobre las cercas, alambrado que dice el solicitante ocupante, que mi persona como acto previo ejecuto para introducir en su predio un lote de semovientes que perturbaban a su rebaño de ganado bovino y bufalino, estos hechos antecedentes, relacionados en relación directa con unos actos de investigación penal que se ordenaron y que practico la Fiscalía del llano, en fecha 09 de junio del 2025, cuando el solicitante con su conducta de simular y presentarse antes la misma institución con una condición no acreditada, incurre en delitos de falsa atestación antes funcionarios públicos y simulación de hechos punible, ya que la fiscalía del llano, tal como se evidencia en el acta donde se me hizo entrega de los semovientes búfalos que utilizo el ocupante ilegal para justificar ante este tribunal la procedencia de una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, ya que se basa en unos hechos perturbatorios no probados cautelarmente, no solo por mi persona sino que los mismos, había sido cometidos por mis tías y mi abuela y un tío fallecido hace doce (12) años, de nombre LUIS ALFREDO SILVA PEROZA, es decir que bajo este acto de engaño consecutivo, al tribunal de manera recurrente en principio lo hace a la Fiscalía del llano, cuando los mismos funcionarios de esa institución se percatan de que está siendo utilizados por esta persona, quien desesperadamente promovió la inspección en la cual se dio el censo ganadero de identificación de los semovientes, es decir, ciudadano Juez, que estamos ante dos hechos antecedentes, como cuando ya había actuado, en nombre de mi madre, para resguardar sus intereses, derechos y acciones que en su plan a tenido este ciudadano para apoderarse y despojar a todos y cada uno de sus hermanas pasaba por hacer actos de perturbación dentro del predio de mi madre “ LA MOROCOTA”, en el cual ejerzo tal como lo expresa de adjudicación como familiar directo para garantizar la seguridad agroalimentaria, en la finca la “LA MOROCOTA”, es de importancia que explane estos hechos anteriores, a los fines de proceder a tramitar mi oposición legitima, que se conozcan estos antecedentes antes de entrar a oponerse de hechos y derecho a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria que se notificó el día viernes 27 de junio del 2025.

LA PARTE OPONENTE DE LA MEDIDA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS CON RELACION A LA OPOSICION FORMULADA

1.- Copia fotostática simple, de la cedula de identidad del Ciudadano JESUS ALBERTO MORENO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.932.094 (Folio 147).

Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple, de la cedula de identidad del Ciudadano JESUS ALBERTO MORENO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.932.094; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de la acción posesoria en fecha 28 de mayo del 2025, expediente que cursa bajo el numero A.1.034-25 (Folio 148 - 156 )
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de la acción posesoria en fecha 28 de mayo del 2025, expediente que cursa bajo el numero A.1.034-25, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de Informe Técnico de la Fiscalía del llano Nª INSP-D-LLANO-029-06-2025, de fecha 09 de junio del 2025. (Folio 157 al 162)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de Informe Técnico de la Fiscalía del llano Nª INSP-D-LLANO-029-06-2025, de fecha 09 de junio del 2025, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Prueba videografías en pendrive. (Folio 163)
Observa este Juzgador se trata de Prueba videografías en pendrive, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE OPONENTE: CARMEN YOLANDA PEROZO DE SILVA, EN EL ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

Alega la parte oponente al decreto de la medida de protección agroalimentaria en su escrito de oposición sobre el predio “TRIPLE AAA” alegando Yo, CARMEN YOLANDA PEROZO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-3.130.715, Soy Propietario de un predio denominado “LA MONTAÑA”, Ubicado en el sector la Arenosa las Palmas, con una superficie de DOCIENTOS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON UN MIL NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (267 Has con 1.911Mª), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos Ocupados la Sucesión Jesús Alberto Silva , SUR: Mejoras de José Moreno, ESTE: Mejoras de Enrique Dávila y OESTE: mejoras de José Moreno, por lo que acudo a este tribunal en mi condición de TERCERO INTERESADO OPONENTE, Es el caso Ciudadano Juez, que estando dentro del lapso procesal al día de hoy me opongo formalmente en los hechos como en el derecho, y por lo tanto presento Oposición Formal a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria ya que no es cierto y es falso de toda falsedad, que la residencia plasmada en la solicitud de fecha 16/06/2025, que expresa el ocupante ilegal comunero despojante PEDRO ARMANDO SILVA PEROZO, sobre el predio creado artificialmente de nombre “TRIPLE AAA”, Ubicada en el Sector las Palmas, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de QUINIENTAS HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (500 Has con 8.744 Mtsª), alinderado de la siguiente manera NORTE: Antonio Peña y Juan Gutiérrez SUR: José Moreno, ESTE: Nancy Torres y Enrique Dávila y OESTE: Orlando Guerrero y José Moreno, entre su persona y funcionarios de INTI, Mediante actos de procedimientos y sustentación, informe técnico de verificación, ocupación y productividad, sobre que afecta y abarca mi legitimo predio conocido como “ LA MONTAÑA”, el cual desprende de que soy COHEREDERA de la Sucesión JESUS ALBERTO SILVA, según consta la planilla de declaraciones Sucesoral, de fecha 14 de febrero del año 1.995, y certificado de solvencia de sucesiones, Nª H-92.240212, Expediente Nª209-95, y que en fecha se reconoció mi condición de ocupante histórica comunera y hoy adjudicataria legitima, conforme a dicho TITULO DE ADJUDICACION Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nª 66834821RA, de fecha 10 de septiembre de 2021, donde se expresa con nitidez los linderos y medidas y superficie de un lote de terreno denominado LA MONTAÑA, Ubicado en el sector La arenosa- las Palmas, constante de una superficie de DOCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON UN MIL NOVECIENTOSONCE METROS CUADRADOS (267 Has con 1.911 mtsª), alinderado de la siguiente manera NORTE: Mejoras de sucesión de Jesus Alberto Silva SUR: Mejoras de José Moreno, ESTE: Mejoras de Enrique Dávila y OESTE: Mejoras de José Moreno, Tierras ocupada por la ciudadana CARMEN PEROZO, desde hace 10 años, ratifico que el ocupante dentro de mis DOCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON UN MIL NOVECIENTOSONCE METROS CUADRADOS (267 Has con 1.911 mts2), es un ocupante ilegal comunero, quien ha sorprendido en la buena fe del Tribunal y el mismo se ha tramitado desde el día 16/06/2025, hasta la fecha que se decretó la medida cautelar agroalimentaria bajo el nombre de una creación artificial de un predio sobre mi predio, que tiene una vocación histórica y me afecta dicha medida cautelar, quiero destacar, ciudadano Juez, que me opongo y contradigo en cada uno de las partes referidos a los señalamientos que durante la inspección judicial hiciera el abogado asistente del solicitante James Roberto Cárdenas, quien expuso y ratifico la Solicitud de la Medida de Protección Agroalimentaria ya que el predio ha sido objeto de constante perturbaciones y amenazas todo lo cual afecta la producción en el mismo y cito puntualmente a mi nieto JESUS ALBERTO MORENO, como perturbador por haber introducido un ganado que hoy ya no está en el predio, siendo este el único acto de perturbación que pudiera haberse demostrado, a través de las evidencias de rompimiento de cercas y otros daños causados, los cuales en el informe que se presenta de la práctica de la ingeniera María de los Ángeles García, de inspección referente a la perturbación no señala, ningún medio de prueba, idónea de daños que amozaran a la perturbación, y que este tribunal que pudiera inferir o ponderar que mi persona, mis hijas, y mi nieto, son perturbadores a un invasor a mi propiedad que ha utilizado la vía de hecho para infundir y confundir al INTI, y a los tribunales agrarios, ya que es un simple comunero de Cuarenta Hectáreas, lote asignado a cada comunero hijo y como puede por vía artificiosa convertirse en un ocupante ilegal comunero a través d un plano topográfico que se hizo a mis espalda, con una vista al predio que tenía un fin, era el de intentar por todos los medios de despojarme con los funcionarios del INTI, y desconocer el título, o acto administrativo que me otorgaron el 10 de septiembre del año 2021.

LA PARTE OPONENTE DE LA MEDIDA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS CON RELACION A LA OPOSICION FORMULADA.
1.- Copia fotostática simple, de la cedula de identidad de la Ciudadana CARMEN YOLANDA PEROZO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-3.130.715 (Folio 178).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple, de la cedula de identidad de la Ciudadana CARMEN YOLANDA PEROZO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-3.130.715; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones (Folio 179-183)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de la ciudadana CARMEN YOLANDA PEROZO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-3.130.715 (Folio 184-187)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de la ciudadana CARMEN YOLANDA PEROZO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-3.130.715 la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple del Título supletorio de las mejoras y bienhechurías debidamente registrada ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del estado Barinas , bajo el Nº 37, del protocolo Primero, Tomo II, Folio 75 Vto al 79, principal y duplicado segundo trimestre del año 1977 (Folio 188-192)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple del Título supletorio de las mejoras y bienhechurías debidamente registrada ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del estado Barinas, bajo el Nº 37, del protocolo Primero, Tomo II, Folio 75 Vto al 79, principal y duplicado segundo trimestre del año 1977; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.-Copia fotostática simple de la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Sira de la ciudadana FABIOLA ANDREINA SILVA DUERTO, donde declararon el solicitante ocupante y su hija CINTO CINCUENTA HECTAREAS, lo que permitió a través de una revocación de oficio, de un título otorgado a la finca TRIPLE AAA (Folio 193)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Sira de la ciudadana FABIOLA ANDREINA SILVA DUERTO, donde declararon el solicitante ocupante y su hija CINTO CINCUENTA HECTAREAS, lo que permitió a través de una revocación de oficio, de un título otorgado a la finca TRIPLE AAA; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de la Carta Aval, de la ciudadana CARMEN YOLANDA PEROZO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-3.130.715, (Folio 194)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de la Carta Aval, de la ciudadana CARMEN YOLANDA PEROZO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-3.130.715; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

7.-Copia fotostática simple de la Constancia de Residencia de la ciudadana CARMEN YOLANDA PEROZO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-3.130.715, (Folio 195)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de la Constancia de Residencia de la ciudadana CARMEN YOLANDA PEROZO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-3.130.715; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “LA MONTAÑA” de la ciudadana CARMEN YOLANDA PEROZO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-3.130.715, con una extensión de DOCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON UN MIL NOVECIENTOSONCE METROS CUADRADOS (267 Has con 1.911 mtsª), (Folio 196)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “LA MONTAÑA” de la ciudadana CARMEN YOLANDA PEROZO DE SILVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-3.130.715, con una extensión de DOCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON UN MIL NOVECIENTOSONCE METROS CUADRADOS (267 Has con 1.911 mtsª); la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Copia fotostática simple del plano topográfico Solapado del predio denominado ahora “TRIPLE AAA” del ocupante ilegal sobre las coordenadas del predio la Montaña, (Folio 197-198)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico Solapado del predio denominado ahora “TRIPLE AAA” del ocupante ilegal sobre las coordenadas del predio la Montaña; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE OPONENTE: LORENA GABRIELA SILVA FLORES, EN EL ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

Alega la parte oponente al decreto de la medida de protección agroalimentaria en su escrito de oposición sobre el predio “TRIPLE AAA” alegando Yo, LORENA GABRIELA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-24.747.632, Soy Propietario de un predio denominado “LOS CAOBOS”, Ubicado en el sector la Arenosa las Palmas, con una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (40 Has con 358Mª), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos Ocupados por parcela 01 y parcela 02, SUR: Terrenos ocupados por Carmen Perozo, ESTE: terrenos ocupados por Gisela Silva y OESTE: terrenos ocupados por Carmen Silva, por lo que acudo a este tribunal en mi condición de TERCERO INTERESADO OPONENTE, Es el caso Ciudadano Juez, que estando dentro del lapso procesal al día de hoy me opongo formalmente en los hechos como en el derecho, y por lo tanto presento Oposición Formal a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria ya que no es cierto y es falso de toda falsedad, que la residencia plasmada en la solicitud de fecha 16/06/2025, que expresa el ocupante ilegal comunero despojante PEDRO ARMANDO SILVA PEROZO, sobre el predio creado artificialmente de nombre “TRIPLE AAA”, Ubicada en el Sector las Palmas, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de QUINIENTAS HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (500 Has con 8.744 Mtsª), alinderado de la siguiente manera NORTE: Antonio Peña y Juan Gutiérrez SUR: José Moreno, ESTE: Nancy Torres y Enrique Dávila y OESTE: Orlando Guerrero y José Moreno, entre su persona y funcionarios de INTI, Mediante actos de procedimientos y sustentación, informe técnico de verificación, ocupación y productividad, sobre que afecta y abarca mi legitimo predio conocido como “ LOS CAOBOS”, el cual desprende de que soy COHEREDERA de la Sucesión JESUS ALBERTO SILVA, que era mi padre, según consta la planilla de declaraciones Sucesoral, de fecha 14 de febrero del año 1.995, y certificado de solvencia de sucesiones, Nª H-92.240212, Expediente Nª209-95, y que en fecha se reconoció mi condición de ocupante histórica comunera y hoy adjudicataria legitima, conforme a dicho TITULO DE ADJUDICACION Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nª 66834821RA, de fecha 10 de septiembre de 2021, donde se expresa con nitidez los linderos y medidas y superficie de un lote de terreno denominado CUARENTA HECTAREAS CON TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (40 Has con 358Mª), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos Ocupados por parcela 01 y parcela 02, SUR: Terrenos ocupados por Carmen Perozo, ESTE: terrenos ocupados por Gisela Silva y OESTE: terrenos ocupados por Carmen Silva, desde hace 10 años, ratifico que el ocupante dentro de mis CUARENTA HECTAREAS CON TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (40 Has con 358Mª), es un ocupante ilegal comunero, quien ha sorprendido en la buena fe del Tribunal y el mismo se ha tramitado desde el día 16/06/2025, hasta la fecha que se decretó la medida cautelar agroalimentaria bajo el nombre de una creación artificial de un predio sobre mi predio, que tiene una vocación histórica y me afecta dicha medida cautelar, quiero destacar, ciudadano Juez, en cuanto a la posesión pacifica que vengo ejerciendo sobre el predio LOS CAOBOS, el solicitante ocupante ilegal acudió a las vías de hecho impidiendo el acceso, cerrando toda posibilidad de entrar a las demás adjudicatario, cerrando con candado las entradas principal de las finca comunera, con el propósito de depositarme materialmente a mí, y a cuatro comunero, que tiene sus títulos vigentes de nombre Carmen Silva, antes identificada, con una extensión aproximada de TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON NOVECIENTOSSETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (39Has con 976M2), Con un predio denominado “LOS SAMANES”, así mismo la adjudicataria de LORENA GABRIELA SILVA FLORES, Constante de una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (40 Has con 358Mª), denominado predio “LOS CAOBOS”, y la adjudicataria GISELA AURORA SILVA PEROZO, Constante de una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON NOVECIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (40 Has con 923 M2), denominado predio “LAS AURORAS”, y la adjudicación de YOLANDA MARIA SILVA DE MORENO, con una superficie de TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (39 Has con 8.780 M2), denominado predio “LA MOROCOTA”, que me opongo y contradigo en cada uno de las partes referidos a los señalamientos que durante la inspección judicial hiciera el abogado asistente del solicitante James Roberto Cárdenas, quien expuso y ratifico la Solicitud de la Medida de Protección Agroalimentaria ya que el predio ha sido objeto de constante perturbaciones y amenazas todo lo cual afecta la producción en el mismo y cito puntualmente a mi nieto JESUS ALBERTO MORENO, como perturbador por haber introducido un ganado que hoy ya no está en el predio, siendo este el único acto de perturbación que pudiera haberse demostrado, a través de las evidencias de rompimiento de cercas y otros daños causados, los cuales en el informe que se presenta de la práctica de la ingeniera María de los Ángeles García, de inspección referente a la perturbación no señala, ningún medio de prueba, idónea de daños que amozaran a la perturbación, y que este tribunal que pudiera inferir o ponderar que mi persona, mis hijas, y mi nieto, son perturbadores a un invasor a mi propiedad que ha utilizado la vía de hecho para infundir y confundir al INTI, y a los tribunales agrarios, ya que es un simple comunero de Cuarenta Hectáreas, lote asignado a cada comunero hijo y como puede por vía artificiosa convertirse en un ocupante ilegal comunero a través d un plano topográfico que se hizo a mis espalda, con una vista al predio que tenía un fin, era el de intentar por todos los medios de despojarme con los funcionarios del INTI, y desconocer el título, o acto administrativo que me otorgaron el 12 de abril del año 2022.

LA PARTE OPONENTE DE LA MEDIDA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS CON RELACION A LA OPOSICION FORMULADA.

1.- Copia fotostática simple, de la cedula de identidad de la Ciudadana LORENA GABRIELA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-24.747.632 (Folio 210).

Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple, de la cedula de identidad de la Ciudadana LORENA GABRIELA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-24.747.632; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de la ciudadana LORENA GABRIELA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-24.747.632 (Folio 211-214)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de la ciudadana LORENA GABRIELA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-24.747.632; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

.3.- Copia fotostática simple de la Constancia de Residencia de la ciudadana LORENA GABRIELA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-24.747.632, (Folio 215)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de la Constancia de Residencia de la ciudadana LORENA GABRIELA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-24.747.632; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de la Carta Aval, de la ciudadana LORENA GABRIELA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-24.747.632, (Folio 216)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de la Carta Aval, de la ciudadana LORENA GABRIELA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-24.747.632; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “LOS CAOBOS” de la ciudadana LORENA GABRIELA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-24.747.632 (Folio 217)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “LOS CAOBOS” de la ciudadana LORENA GABRIELA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-24.747.632 la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones (Folio 218-221)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE OPONENTE; GISELA AURORA SILVA PEROZO, EN EL ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

Alega la parte oponente al decreto de la medida de protección agroalimentaria en su escrito de oposición sobre el predio “TRIPLE AAA” alegando Yo, GISELA AURORA SILVA PEROZO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-13.280.495, Soy Propietario de un predio denominado “.LAS AURORAS”, Ubicado en el sector la Arenosa las Palmas, con una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON NOVECIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (40 Has con 923Mª), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos Ocupados por Lorena Silva y Parcela 02 SUR: Terrenos ocupados por Jesús Silva, ESTE: terrenos ocupados por Nancy Torres y Jesús Moreno y OESTE: terrenos ocupados por Lorena Silva, por lo que acudo a este tribunal en mi condición de TERCERO INTERESADO OPONENTE, Es el caso Ciudadano Juez, que estando dentro del lapso procesal al día de hoy me opongo formalmente en los hechos como en el derecho, y por lo tanto presento Oposición Formal a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria ya que no es cierto y es falso de toda falsedad, que la residencia plasmada en la solicitud de fecha 16/06/2025, que expresa el ocupante ilegal comunero despojante PEDRO ARMANDO SILVA PEROZO, sobre el predio creado artificialmente de nombre “TRIPLE AAA”, Ubicada en el Sector las Palmas, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de QUINIENTAS HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (500 Has con 8.744 Mtsª), alinderado de la siguiente manera NORTE: Antonio Peña y Juan Gutiérrez SUR: José Moreno, ESTE: Nancy Torres y Enrique Dávila y OESTE: Orlando Guerrero y José Moreno, entre su persona y funcionarios de INTI, Mediante actos de procedimientos y sustentación, informe técnico de verificación, ocupación y productividad, sobre que afecta y abarca mi legitimo predio conocido como “ LAS AURORAS”, el cual desprende de que soy COHEREDERA de la Sucesión JESUS ALBERTO SILVA, que era mi padre, según consta la planilla de declaraciones Sucesoral, de fecha 14 de febrero del año 1.995, y certificado de solvencia de sucesiones, Nª H-92.240212, Expediente Nª209-95, y que en fecha se reconoció mi condición de ocupante histórica comunera y hoy adjudicataria legitima, conforme a dicho TITULO DE ADJUDICACION Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nª 66834821RA, ORD 1355-22, de fecha 12 de abril 2022 , donde se expresa con nitidez los linderos y medidas y superficie de un lote de terreno denominado CUARENTA HECTAREAS CON NOVECIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (40 Has con 923Mª), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos Ocupados por Lorena Silva y Parcela 02 SUR: Terrenos ocupados por Jesús Silva, ESTE: terrenos ocupados por Nancy Torres y Jesús Moreno y OESTE: terrenos ocupados por Lorena Silva, desde hace 10 años, ratifico que el ocupante dentro de mis CUARENTA HECTAREAS CON NOVECIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (40 Has con 923Mª): es un ocupante ilegal comunero, quien ha sorprendido en la buena fe del Tribunal y el mismo se ha tramitado desde el día 16/06/2025, hasta la fecha que se decretó la medida cautelar agroalimentaria bajo el nombre de una creación artificial de un predio sobre mi predio, que tiene una vocación histórica y me afecta dicha medida cautelar, quiero destacar, ciudadano Juez, en cuanto a la posesión pacifica que vengo ejerciendo sobre el predio “LAS AURORAS”, el solicitante ocupante ilegal acudió a las vías de hecho impidiendo el acceso, cerrando toda posibilidad de entrar a las demás adjudicatario, cerrando con candado las entradas principal de las finca comunera, con el propósito de depositarme materialmente a mí, y a cuatro comunero, que tiene sus títulos vigentes de nombre Carmen Silva, antes identificada, con una extensión aproximada de TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON NOVECIENTOSSETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (39Has con 976M2), Con un predio denominado “LOS SAMANES”, así mismo la adjudicataria de LORENA GABRIELA SILVA FLORES, Constante de una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON NOVECIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (40 Has con 923Mª) denominado predio “LAS AURORAS”, y la adjudicataria GISELA AURORA SILVA PEROZO, Constante de una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON NOVECIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (40 Has con 923 M2), , que me opongo y contradigo en cada uno de las partes referidos a los señalamientos que durante la inspección judicial hiciera el abogado asistente del solicitante James Roberto Cárdenas, quien expuso y ratifico la Solicitud de la Medida de Protección Agroalimentaria ya que el predio ha sido objeto de constante perturbaciones y amenazas todo lo cual afecta la producción en el mismo y cito puntualmente a mi nieto JESUS ALBERTO MORENO, como perturbador por haber introducido un ganado que hoy ya no está en el predio, siendo este el único acto de perturbación que pudiera haberse demostrado, a través de las evidencias de rompimiento de cercas y otros daños causados, los cuales en el informe que se presenta de la práctica de la ingeniera María de los Ángeles García, de inspección referente a la perturbación no señala, ningún medio de prueba, idónea de daños que amozaran a la perturbación, y que este tribunal que pudiera inferir o ponderar que mi persona, mis hijas, y mi nieto, son perturbadores a un invasor a mi propiedad que ha utilizado la vía de hecho para infundir y confundir al INTI, y a los tribunales agrarios, ya que es un simple comunero de Cuarenta Hectáreas, lote asignado a cada comunero hijo y como puede por vía artificiosa convertirse en un ocupante ilegal comunero a través d un plano topográfico que se hizo a mis espalda, con una vista al predio que tenía un fin, era el de intentar por todos los medios de despojarme con los funcionarios del INTI, y desconocer el título, o acto administrativo que me otorgaron el 12 de abril del año 2022.

LA PARTE OPONENTE DE LA MEDIDA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS CON RELACION A LA OPOSICION FORMULADA.

1.- Copia fotostática simple, de la cedula de identidad de la Ciudadana GISELA AURORA SILVA PEROZO venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-13.280.495 (Folio 235).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple, de la cedula de identidad de la Ciudadana GISELA AURORA SILVA PEROZO venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-13.280.495; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de la ciudadana GISELA AURORA SILVA PEROZO venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-13.280.495 (Folio 236-237)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de la ciudadana GISELA AURORA SILVA PEROZO venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-13.280.495; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de la Carta residencia, de la ciudadana GISELA AURORA SILVA PEROZO venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-13.280.495, (Folio 238)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de la Carta Aval, de la ciudadana GISELA AURORA SILVA PEROZO venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-13.280.495; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

4.-Copia fotostática simple de la Carta Aval, de la ciudadana GISELA AURORA SILVA PEROZO venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-13.280.495, (Folio 239)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de la Carta Aval, de la ciudadana GISELA AURORA SILVA PEROZO venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-13.280.495; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de herederos y legatarios. (Folio 240-242)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de herederos y legatarios, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


4.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “LAS AURORAS” de la ciudadana GISELA AURORA SILVA PEROZO venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-13.280.495, (Folio 243-244)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “LAS AURORAS” de la ciudadana GISELA AURORA SILVA PEROZO venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-13.280.495; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- la parte oponente se acoge al principio de comunidad de la prueba.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161, asistido por la abogado en ejercicio CESAR FERNANDO OBREGON CARDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad №V-12.552.797 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.094, sobre el predio denominado “TRIPLE AAA”, Ubicado en el Sector Las Palmas, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de QUINIENTAS HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (500 Has con 8744 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Antonio Peña y Juan Gutierrez SUR: Jose Moreno, ESTE: Nancy Torres y Enrique Davila y OESTE: Orlando Guerrero y Jose Moreno;
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas, sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente. Así se decide.

CONSIDERACIONES DE DERECHO Y HECHOS PARA DECIDIR

Considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
En jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente luego de la reforma del año 2010, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:
(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Garantizando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar: la norma en comentario, confiere al juez o jueza agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del juez o jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar: de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar: la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la Ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar: no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el juez o jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar: el poder del juez o jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar: al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son
un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el juez o jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al juez o jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de La Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, como lo son, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, debe considerar que la Cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes elementos : 1.- Temporalidad de la medida con lo cual se debe fijar el tiempo de vigencia de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser perennes, considerando los ciclos biológicos. 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto. 3.- Prescindencia de la judicialidad, puesto que no requieren de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada la cautela especial contemplada en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez, que se deduce en el presente asunto la presunción del buen derecho invocado por la solicitante de la medida, siendo constatado por esta Instancia Agraria conforme al principio de inmediación al momento de la práctica de la Inspección Judicial, realizada del 20/06/2025, observó esta Instancia Agraria, que la actividad productiva primordial del predio denominado “TRIPLE AAA”, ubicado en el Sector Las Palmas, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de QUINIENTAS HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (500 Has con 8744 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Antonio Peña y Juan Gutiérrez SUR: José Moreno, ESTE: Nancy Torres y Enrique Davila y OESTE: Orlando Guerrero y José Moreno.
En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, como se estableciera en el texto de este fallo, el tercer parámetro de la cautelar agraria, consiste en la prescindencia de judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo que justifique la procedencia del decreto de la medida, dado que basta la prudente apreciación del Juez Agrario, hecha conforme al análisis del caso en concreto y las ponderación de los intereses en conflicto para que se dicte la cautelar, motivo por el cual, este requisito atinente a que quede ilusoria la ejecución del fallo futuro no necesita ser verificado por la prescindencia de judicialidad en las medidas autónomas agrarias. Así se establece.
En relación al periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida, por cuanto es posible que se produzca un menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción tanto de la actividad productiva como de la biodiversidad.
Asimismo, es necesario traer a colación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 127 que reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
Asimismo la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual acentúa el deber de proteger el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:
Omissis: (…) La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional Waraira Repano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año. De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional Waraira Repano. En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional Waraira Repano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional. DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, Extraordinario, del 26 de marzo de 1993, y con el fin último de garantizar los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones y por ende la preeminencia de los derechos humanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en estricto cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009, emite la siguientes órdenes:1.- SE ORDENA al ciudadano Joaquín Alejandro Liñayo Rivero, en su carácter de Viceministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARA LA PROTECCIÓN DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO -designado según Decreto Presidencial n°. 861 del 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 40.381 de la misma fecha-; al ciudadano Ernesto Villegas Poljak, en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS -creado mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha-; al ciudadano Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y al Mayor General Justo José Noguera Pietri, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, para que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental. La Guardia Nacional Bolivariana, para el mejor cumplimiento de las funciones de Guardería Ambiental aquí señaladas, deberá ejercerlas en coordinación con el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, los representantes del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental del Área Metropolitana y de la Gran Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, conforme con lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, harán el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución del presente fallo, con el propósito de asegurar la sustitución de cualquier cultivo restringido o prohibido dentro de los linderos del citado Parque Nacional, bien sean con fines comerciales o de autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protección ambiental para recuperar el paisaje natural del Parque Nacional, conforme con la zonificación que le corresponde según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano). 2.- SE PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. La anterior prohibición comprende “el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estatales o municipales para la remodelación o reacondicionamiento de las instalaciones habitacionales ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales o de autosustento, la desviación artificial o represamiento parcial o total del cauce de las quebradas aledañas para fines prohibidos o restringidos por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), la ampliación de las vías de tránsito rurales a través de la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona, la construcción de pozos sépticos, sumideros y otras instalaciones que promuevan la permanencia o ampliación humana de los citados asentamientos comunitarios, así como de la Hacienda ‘Las Planadas’, dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano) en detrimento de los suelos, los bosques, y las aguas que forman parte del entorno natural protegido” (Cfr. Sentencia de esta Sala n°.1.738/2009). La Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, el Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, velarán porque no se constituyan dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano nuevos asentamientos humanos y, en caso de verificar la existencia de éstos, con posterioridad a la sentencia de esta Sala n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009 “procederá a su desalojo inmediato, conforme a lo previsto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el Reglamento sobre Guardería Ambiental” (Cfr. Sentencia n°. 1.738/2009, supra mencionada). 3.- SE INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en un lapso de noventa (90) días continuos, planifique y ejecute un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan sido degradadas por las actividades de cultivo llevadas a cabo ilegalmente en el área geográfica ya descrita. 4.- SE COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de amparo antes descrito. Para ello, podrá usar el procedimiento más idóneo para la realización de la justicia, conforme con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) 5.- SE ORDENA la notificación del ciudadano William Gudiño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la sede central de dicho instituto y la remisión de copia certificada del presente fallo, así como de las sentencias números 1.738 del 16 de diciembre de 2009 y 1.538 del 16 de diciembre de 2012, recaídas en el presente juicio de amparo constitucional. La ejecución de los actos materiales dirigidos a la concreción de la presente medida quedarán a cargo de la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, en el marco de sus competencias administrativas, deberán colaborar y asegurar la materialización del presente mandamiento de amparo constitucional junto al órgano jurisdiccional comisionado supra. Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014). (…).
De lo antes expuesto, se desprende el derecho y el deber que tiene todas las generaciones de proteger el ambiente para asegurar un ambiente sano tanto a las generación presente como futuras; aunado a la facultad otorgada al Juez Agrario en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para dictar medidas tendente a proteger la biodiversidad, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en Pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales; en virtud de lo cual, considera quien aquí decide que por encontrarse llenos los extremos de Ley.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 20/06/2025, cursante a los folios (85 al 95) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio fundo “TRIPLE AAA”, ubicado en el Sector Las Palmas, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de QUINIENTAS HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (500 Has con 8744 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Antonio Peña y Juan Gutiérrez SUR: José Moreno, ESTE: Nancy Torres y Enrique Dávila y OESTE: Orlando Guerrero y José Moreno; asimismo, el práctico designado Ingeniera Agroindustrial NORMA HERNANDEZ, en su informe de inspección que obra a los folios (69 al 82), de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que la ubicación del predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada, se hizo un recorrido por el sitio especifico a juicio del juez agrario para permitir la observación directa de las mejoras y bienhechurías existente, así mismo se identificaron y describieron las características y estado de las instalaciones presentes, también se revisó todas las instalaciones presente, también se revisó todo lo referente a la producción animal, para lo cual se tomó nota de los semovientes presentes en el momento de la visita. La unidad de producción es conocida con el nombre “TRIPLE AAA”, ubicado en el Sector Las Palmas, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de QUINIENTAS HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (500 Has con 8744 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Antonio Peña y Juan Gutiérrez SUR: José Moreno, ESTE: Nancy Torres y Enrique Dávila y OESTE: Orlando Guerrero y José Moreno; se puede decir que las tierras donde está ubicado el predio son de INTI de acuerdo a documentos consignados al tribunal Agrario en Solicitud que puede consultarse en el referido expediente, en general los suelos presentes en el área corresponde a oxisoles, ultisoles, aunque también son frecuentes Alfisoles, Vertisoles, Inceptisoles y Ocasionalmente Mollisoles, las principales características químicas en general pueden resumirse en PH fuertemente acido de 4.9, la disponibilidad de fosforo P es de 11ppm y el magnesio ( Mg) en 84ppm, en tal sentido la hidrología se observó en sentido Norte- Este el Caño de Oso, Caño Protegido por bosques densos y árboles autóctonos de la zona. También se pudo identificar un patrón de producción animal y es el subsistema ganadero de cría de bovinos, bufalinos y ovinos disponiendo de un rebaño ajustado a la capacidad de sustentación que está presente por los pastos y forrajes disponibles Vacas de Ordeño 28, Toros Padrotes 2, Vacas escoteras 19, Mautas 16, Novillas 6, Toros de Ceba 16, becerros 31, equinos 4 para un total de 126, en resumen podemos afirmar que el predio se realiza una actividad agropecuaria adaptadas a las condiciones medioambientales y socioculturales de la región, donde impera la actividad ganadera de la cría ordeño levante de ceba y bovinos, este predio posee edificaciones adaptadas a la zona y para la actividad que se realiza y se encuentra en buen estado de mantenimiento y habitabilidad, se observó un buen manejo agronómico de los pastizales y de los aspectos zootécnicos que demanda una instalación bovina de ese tamaño, para el cumplimiento de los fines con respecto a la adaptación de la tierra a los niveles de buena productividad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, revisar los elementos que fueron considerados al momento de decretar la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161, en el predio denominado predio denominado “TRIPLE AAA”, ubicado en el Sector Las Palmas, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de QUINIENTAS HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (500 Has con 8744 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Antonio Peña y Juan Gutiérrez SUR: José Moreno, ESTE: Nancy Torres y Enrique Dávila y OESTE: Orlando Guerrero y José Moreno; medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de publicación y consignado en autos el cartel; verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley, necesarios para que el Juez Agrario confirme la referida medida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la medida dictada el 20/06/2025, en este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la seguridad agroalimentaria disponiendo lo siguiente:
“Articulo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas y negritas de este Juzgado Agrario).
“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

De la Interpretación de los preceptos Constitucionales supra trascritos, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria, mediante la cual se observa la obligación del Estado de proteger el ambiente, para garantizar de esta manera el derecho que tienen todos las personas de esta generación y las futuras, de gozar de un ambiente sano.
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente:

“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, es decir, al Juez Agrario para proteger e inducir el desarrollo rural sustentable, y coadyuvar a la conservación del ambiente y los recursos naturales, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, tendentes a proteger la producción y la biodiversidad, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, existiendo o no juicios, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño de los mismos, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previas al análisis que el Juez Agrario realiza.
Aunado a todo lo anteriormente transcrito, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agrícola, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y cursivas de este tribunal).

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
El objeto de estos artículos precedentemente trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, debe partir que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad ganadera existente en un determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, o que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que no fue acreditada o probada por la parte oponente de la presente medida, ya que no fueron presentados medios técnicos o pruebas al proceso que contradijeran la existencia o no de la producción del predio denominado “TRIPLE AAA”, y de la perturbación a la cual es objeto; asimismo de la práctica de la inspección judicial al predio objeto de marras se constató la producción que este desarrolla, así como la perturbación señalada por la parte solicitante, todo con el asesoramiento del práctico designado ingeniero MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, y las pruebas aportadas por la parte solicitante, razón por la cual de los argumentos promovidos en escritos consignados a este Juzgado Agrario en fecha 01/07/2025, 14/07/2025, que rielan en los folios 138 al 163, desde el folio 165 al 198, desde el folio 199 al 222, desde el folio 224 al 246, y desde el folio 261 al 327, por las partes oponentes de la presente medida, no demostraron lo contrario, por cuanto en lo solicitado no arrojo ningún elemento nuevo que pudiera cambiar la decisión tomada por este Tribunal, en fecha 20/06/2025, por tanto debe declararse sin lugar la oposición realizada a la medida decretada. Así se decide.

DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, interpuesta por el ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, de fecha 20/06/2025, desplegada por el ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.264.161, sobre el predio denominado “TRIPLE AAA”, ubicado en el Sector Las Palmas, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de terreno de QUINIENTAS HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (500 Has con 8744 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Antonio Peña y Juan Gutiérrez SUR: José Moreno, ESTE: Nancy Torres y Enrique Dávila y OESTE: Orlando Guerrero y José Moreno;
CUARTO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, aquí ratificada, deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente decisión a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas (SESOP), a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (ORT-BARINAS), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “LA NOTICIA DIGITAL DEL ESTADO BARINAS”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, una vez la misma quede firme.
QUINTO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Socopó, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.



El Secretario
Abg. Luis Díaz

En esta misma fecha (07/10/2025), siendo las tres de la tarde (03:00p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario
Abg. Luis Díaz


Exp. № A-1.042-25
OJCL/LD/ej