Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en la Sentencia: 1.070 de fecha: 09-12-2.016, de carácter vinculante, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; recibida por distribución realizada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y admitida por éste Despacho en fecha 19 de Marzo de 2.024, presentada por el ciudadano: RICARDO JAVIER PARRA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.111.157, civilmente hábil, domiciliado en el Centro, poblado Nº 1, Calle Bolívar, Casa S/Nº, jurisdicción de la Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, teléfono: 0426-0557685; asistido en este acto por el Abogado: OSMAR CUEVAS CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 32.682, con domicilio procesal en la calle 8, entre Avenidas Antonio María Bayón y Obispos, local 1 de la población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, teléfono móvil: 0416-7716133; en contra de la Ciudadana: MARIA EUGENIA GRANADILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.440.362, quienes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de diciembre del año 2013, por ante el registro Civil de la Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal y como se evidencia en Registro de Matrimonio Acta Nº 088, Folios 88, Libro 01, Año: 2013, expedida por el mismo Registro Civil, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04, de la presente solicitud, alegando que comenzaron a manifestarse desavenencias surgidas hasta el punto que se hizo insostenible la relación, aunado a la perdida del amor entre ambos, lo cual provoco la ruptura de la vida en común por incompatibilidad de caracteres. Es por lo que alude de manera manifiesta que sea declarada con lugar la disolución de su vínculo matrimonial con todo el procedimiento de ley.
En auto de fecha 08 de Marzo de 2.025, se admitió la Solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia y 1.070 de carácter vinculante, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la misma se ordena Citar vía telemática a la Ciudadana Demandada; quien fue Citada vía telemática el día jueves 14 de agosto del año 2025, cursante al folio nueve (09) de la presente solicitud, y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citada en fecha 17/09/2.025, según diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal de fecha 17/09/2.025, cursante al folio diez (10) de la presente Solicitud.-
Establecen la Jurisprudencia lo siguiente:
SENTENCIA 1.070/09-12-2.016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; QUE CUALQUIERA DE LOS CONYUGES QUE ASÍ LO DESEE, PODRÁ DEMANDAR EL DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL, INCLUIDO LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, SIN QUE QUEPE LA POSIBILIDAD DE QUE MANIFESTADA LA RUPTURA MATRIMONIAL DE HECHO SE OBLIGUE A ALGUNO DE LOS CÓNYUGES A MANTENER EL VÍNCULO JURÍDICO CUANDO ÉSTE YA NO LO DESEA; PUES DE LO CONTRARIO SE VERÍAN LESIONADOS DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO EL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD, LA DE ADQUIRIR UN ESTADO CIVIL DISTINTO, EL DE CONSEGUIR LEGALMENTE UNA FAMILIA Y OTROS DERECHOS SOCIALES QUE SON INTRÍNSECOS A UNA PERSONA”….(omissis)”.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha16 de diciembre del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal y como se evidencia en Registro de Matrimonio Acta Nº 088, Folios 88, Libro 01, Año: 2013, expedida por el mismo Registro Civil; alegando que comenzaron a manifestarse desavenencias surgidas hasta el punto que se hizo insostenible la relación, aunado a la perdida del amor entre ambos, lo cual provoco la ruptura de la vida en común por incompatibilidad de caracteres. Es por lo que alude de manera manifiesta que sea declarada con lugar la disolución de su vínculo matrimonial con todo el procedimiento de ley, fundamentada en la Sentencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2.016. Habido en cuenta que la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico no hizo oposición, En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: RICARDO JAVIER PARRA VALERA, en contra de la ciudadana: MARIA EUGENIA GRANADILLO SILVA; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del ciudadano: RICARDO JAVIER PARRA VALERA, en contra de la ciudadana: MARIA EUGENIA GRANADILLO SILVA, ya identificados, con fundamento en la Sentencia: 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2.016, Divorcio por desafecto, de carácter vinculante, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante EL Registro Civil de la Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal y como se evidencia en Registro de Matrimonio Acta Nº 088, Folios 88, Libro 01, Año: 2013, expedida por el mismo Registro Civil. Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Obispos a los Veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Jueza Suplente

Abg. Karla Daniela Mendez Sequera.
El Secretario Temporal

Abg. Heber José Rosales H.
En la misma fecha siendo las Nueve Y Cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. -

Rosales. Scrio.-