REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Rosa, Veintinueve (29) de Octubre del dos mil veinticinco (2025).
Años: 215º y 166º

Exp-163-2025

SOLICITANTE: DORIS BEATRIZ DURAN VALERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 13.280.327, teléfono N° 0416-4577585, domicilia el Sector Sabana Grande, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas, del estado Barinas.

CONYUGUE DE EL SOLICITANTE: ANDRES DURAN HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.370.877, teléfono Nº 0426-4197122

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Provisorio con Ampliación de Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Abogada KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 323.300, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Barinas, Designada según Resolución N° DDPG-2025-032, de fecha 04 de Febrero del 2025.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). -

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Tribunal, encontrándose en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en la Escuela Bolivariana Nacional Nicolás “Antonio Pulido”, Avenida Bolívar cruce con Plaza Bolívar de la parroquia Santa Rosa, Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas; la presente solicitud de Divorcio fundamenta la presente solicitud de Divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada por la solicitante: DORIS BEATRIZ DURAN VALERO, debidamente asistida por Defensora Pública Provisorio con Ampliación de Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Abogada Karen Sabrina Ramírez Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 323.300, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Barinas, Designada según Resolución N° DDPG-2025-032, de fecha 04 de Febrero del 2025.- ambos ut supra identificadas en el preámbulo del presente fallo; constante de uno (01) y cuatro (04) anexos.-

Manifestó la solicitante que en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dos (2002), contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDRES DURAN HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.370.327,por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopo del Estado Barinas, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 49, año2002,que acompaño marcada “A”; de la unión conyugal si procrearon dos (02) hijos que llevan por Nombres y Apellidos Andrés Eduardo y Andrezaylyz de Jesús Duran Duran, actualmente mayores de edad, No obtuvieron bienes ni fortuna que liquidar.

Argumento la peticionaria que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto, tolerancia, sin embargo es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho aproximadamente diecisiete (17) años, el mismo reside actualmente en el domicilio Sector Caserío Montaña de Machado, Municipio Sosa, del estado Barinas.-

En esta misma fecha se recibió, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, por consiguiente se admitió, y se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante llamada telefónica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-

El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 49, Tomo I, Folio 127, año 2002,emitida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopo del Estado Barinas, hoy, Registro Civil del municipio Antonio José de Sucre, SOCOPO del Estado Barinas,por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y el conyugelas cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-