REPUBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERECERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Rosa, Veintinueve (29) de Octubre del dos mil veinticinco (2025).
Años: 215° y 166°
Exp: 168-2025
SOLICITANTE: YEREMY FRANCISCO PEDROZA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-29.923.188, teléfono N° 0426-6030160, domiciliado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas
CONYUGUE DE EL SOLICITANTE: TATIANA ALEJANDRA PEREZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.705.136.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Barinas, Abogada KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 323.30; designada mediante Resolución DDPG-2025-032. Fecha 04 de Febrero del 2025, correo electrónico sabrinadefensoradp@gmail.com, teléfono: 0424-5724150,-
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante N° 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Tribunal, encontrándose en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en la Escuela Bolivariana Nacional Nicolás "Antonio Pulido", Avenida Bolívar cruce con Plaza Bolivar de la parroquia Santa Rosa, Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas; la presente solicitud de Divorcio fundamenta la presente solicitud de Divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada por el solicitante: YEREMY FRANCISCO PEDROZA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 29.923.188, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Barinas, Abogada KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 323.30; designada mediante Resolución DDPG-2025-032. Fecha 04 de Febrero del 2025, correo electrónico sabrinadefensoradp@gmail.com, teléfono: 0424-5724150.- ambos ut supra identificadas en el preámbulo del presente fallo: constante de uno (01) y cinco (05) anexos.-
Manifestó el solicitante que en fecha: 30 de marzo del año 2023, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: TATIANA ALEJANDRA PEREZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.705.136, por ante Oficina del Registro Civil del Municipio Santa Michelena, estado Aragua, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 051 año 2023, que acompaño marcada "A"; de la unión conyugal no procrearon hijos y No obtuvieron bienes ni fortuna que liquidar
Argumento el peticionario que al inicio de la relación Vivian en completa armonía, basada en respeto, tolerancia, sin embargo es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho aproximadamente un (01) año.
En esta misma fecha se recibió, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, por consiguiente se admitió, y se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante llamada telefónica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
El articulo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vinculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio: sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del articulo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales alli señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 051, año 2023, emanada por ante Oficina de! Registro Civil del Municipio Santa Michelena, estado Aragua, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASI SE DECIDE.-
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