REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 28 de octubre de 2025.
Años: 215° y 166º
PARTES:
DEMANDANTE: PETRA ROSA LOURDES ALDANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.580.176, domiciliada en la jurisdicción de la parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Sandy E. García E, venezolano, del mismo domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690.
DEMANDADO: ADHAM AL CHBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.450.727, divorciado, domiciliado en la jurisdicción de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas.
MOTIVO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: Nº 562-2025.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (CIVIL): Nº 50-2025
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de reconocimiento de documento privado de venta acompañado de anexos, presentada en fecha 22-07-2025 y que por distribución efectuada en fecha 22-07-2025, en la sede de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 516, por la ciudadana: PETRA ROSA LOURDES ALDANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.850.176, domiciliada en la jurisdicción de la parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Sandy E. García E, venezolano, del mismo domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690.
Mediante auto de fecha 30-07-2025, cursante al folio diecisiete (17), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, se libraron boletas de citación en la misma fecha, ordenándoles darle el curso de la ley correspondiente, cursante al folio diecisiete (17) y Vto del presente expediente.
Mediante escrito presentado de fecha 31-07-2025, cursante al folio dieciocho (18), la ciudadana: PETRA ROSA LOURDES ALDANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.850.176, domiciliada en la jurisdicción de la parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Sandy E. García E, venezolano, del mismo domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690, confirió poder Apud acta al profesional del derecho supra identificado, acordando este Tribunal agregar a los autos en fecha 31-07-2025, cursante al folio diecinueve (19).
En diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en fecha 11-08-2025, fue debidamente citada la parte demandada, ciudadano: ADHAM AL CHBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.450.727, divorciado, domiciliado en la jurisdicción de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 13-07-2025, por el ciudadano: ADHAM AL CHBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.450.727, divorciado, domiciliado en la jurisdicción de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistido en este acto por la abogada en ejercicio: MICHELLE ALEJANDRA MEDINA MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 320.263, Reconoce expresamente la autenticidad y validez del documento Privado de compra venta suscrito entre la Ciudadana PETRA ROSA LOURDES ALDANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.580.176, y su persona, por lo tanto no se opone a las pretensiones de la demandante, solicitando se declare con lugar la presente demanda, con los efectos de ley correspondientes; en consecuencia solicita se tenga por contestada la demanda en los términos expuestos; cursante al folio veintidós (22) y Vto del presente expediente.
En fecha 13-08-2025, este Tribunal acuerda agregar a los autos, el escrito presentado por la parte demandada en fecha 13-07-2025, tal como cursa en el folio veintitrés (23) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan la actora en el escrito libelar que es propietaria de un bien inmueble Local comercial con un área total de construcción de QUINCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (15,67M2), construido sobre terreno propio que tiene una superficie de QUINCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (15,67M2), que cuenta con paredes de bloque pintadas y frisadas, techo de acerolit, enrejillado de cabillas de hierro, cielo raso en anime, pisos de cemento pulido, un baño con poceta y lavamanos con pisos de cemento revestidos en cerámica y media pared también con cerámica, un cuarto para deposito, un portón tipo santamaria, servicios de aguas blancas y servidas. El inmueble, que mediante documento se dio en venta, forma parte de un terreno propio de mayor extensión de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS (245,16M2) cuyos linderos generales son: NORTE: Con Luis Manuel Castillo, SUR: Avenida 5; ESTE: Con calle 5, OESTE: Con Luis Manuel Castillo y Rosa Galindez, que se encuentra ubicado en El Sector El Silencio, con calle 5 con esquina Avenida 5, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, local signado con el número 4, cuyos linderos particulares serán lo sucesivo los siguientes: NORTE: Con Local N° 5 de ADHAM AL CHBLI (4,75m); SUR: Con Local N° 3 de ADHAM AL CHBLI (4,75m); ESTE: Con calle 5 (3,30m), OESTE: Con Local N° 3 de ADHAM AL CHBLI (3,30m), según consta en plano topográfico de junio 2025; dicho documento fue suscrito entre las partes en fecha primero (01) de julio de 2025.
Solicitó la demandante, la citación del ciudadano: ADHAM AL CHBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.450.727, domiciliado en El Sector El Silencio Avenida 5 con calle 5 Frente a la Iglesia Santo Domingo de Guzman, establecimiento comercial Café Dubai, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO,FIRMA Y HUELLAS DACTILARES, DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, suscrito entre las partes, con respecto al bien inmueble supra identificado.
Fundamentaron la demanda en lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano.
Estimaron la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 350.425,00), lo que equivale a dos mil quinientas veces el tipio de cambio oficial a la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), que es el euro, establecido de la siguiente forma: 2500 x 140,07 (valor del euro): 350.175,00, de conformidad con la Resolución N 2023-001, dictada por la Sala Plena del 24-05-2023.
El Tribunal para decidir observa:
Vista la contestación de la demanda, por la parte accionada como se evidencia en las actuaciones procesales, entra a analizar este Tribunal la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, suscrito entre las partes, con respecto al bien inmueble supra identificado, por parte del ciudadano: ADHAM AL CHBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.450.727.
Se hace necesario destacar el contenido del artículo 444 el Código de Procedimiento Civil que, señala:
"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (sic).
El Artículo 450 ejusdem establece lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”…(onmissis).
En cuanto al punto en referencia la doctrina patria ha señalado:
“[omissis]
El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido el conflicto entre las partes, que debe resolverse por la vía jurisdiccional. Sin embargo, aun en estos casos, según el Art.1364 del Código Civil y el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento.
La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede librarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Sin embargo, no ha querido el legislador el empleo de fórmulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte [omissis]”. (cf Romberg A. Rengel: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV , pp. 171 y 172)
El Artículo 1367 del Código Civil, señala:
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedaran está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”…
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
En merito a las normas y referencias doctrinales argumentadas, observa este Tribunal que en el presente caso, el accionado ADHAM AL CHBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.450.727, fue debidamente citado, según se desprende de diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, cursante al folio veinte (20) del presente expediente y compareció por sí a dar contestación a la demanda, tal como consta en el folio veintidós (22) del presente expediente; en virtud del escrito presentado, el demandado manifestó que reconoce el contenido, huellas dactilares y la autenticidad de su firma.
Del contenido de las normas y las referencias doctrinales, esta juzgadora observa, que corresponderá a la parte contra quien se produce un documento privado, expresar su intención de reconocerlo o rechazarlo, y que el silencio que guarde en cuanto a esa manifestación, debe entenderse como el reconocimiento del mismo.
Sin embargo, es oportuno examinar la procedencia de la pretensión de la parte actora, El Reconocimiento Del Contenido, Firma Y Huellas Dactilares De Documento Privado De Venta, suscrito entre las partes, con respecto al bien inmueble supra identificado, por parte del ciudadano: ADHAM AL CHBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.450.727.
DEL MATERIAL PROBATORIO.
• Documento Privado de venta pura, simple perfecta, real e irrevocable suscrito entre las partes, correspondiente al bien inmueble antes descrito, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos: 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simple del documento de compra venta registrado según N° 46 protocolo 1° Tomo 14; correspondiente al bien inmueble antes descrito, se valora conforme a los Artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos: 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simple del documento registrado según N° 46 protocolo 1° Tomo 6, Folios del 294 al 298 Fte y Vto; correspondiente a la Liquidación De Bienes donde se incluye el inmueble antes descrito, se valora conforme a los Artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos: 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
No resultando de autos la demanda incoada contraria a derecho, por encontrarse amparada por las normas contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que se puede concluir que la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la Ley, ya que el presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido, Firma y Huellas Dactilares de Documento Privado de Venta, cumple con los requisitos establecidos en el ut supra señalado. Observándose que el instrumento fundamental de la acción no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal. En consecuencia es obligante para esta Juzgadora señalar, como en efecto lo hace, que se configura El Reconocimiento Del Contenido, Firma y Huellas Dactilares De Documento Privado De Venta, suscrito entre las partes.
Ante la manifestación de la Ciudadana: PETRA ROSA LOURDES ALDANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.850.176, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por el Apoderado Judicial Abogado en ejercicio Sandy E. García E, venezolano, del mismo domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690; así como la citación del ciudadano: ADHAM AL CHBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.450.727, para que Reconozca El Contenido, Firma y Huellas Dactilares De Documento Privado De Venta suscrito entre las partes, con respecto al bien inmueble supra identificado quien compareció por sí a dar contestación a la demanda, tal como consta en el folio veintidós (22) del presente expediente, según escrito presentado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, incoada por: PETRA ROSA LOURDES ALDANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.850.176, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por el Apoderado Judicial Abogado en ejercicio Sandy E. García E, venezolano, del mismo domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690, contra ADHAM AL CHBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.450.727, y se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha primero (01) de julio del año 2025, que riela agregado al folio 4 y vto del presente expediente. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 115 ejusdem, no se ordena notificar a las partes. En consecuencia, se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales, que se encuentran insertos en el presente expediente, dejando en su lugar copias fotostáticas debidamente certificadas de los mismos, interponiendo a su texto una nota de secretaría, donde se de fe que ha sido declarado judicialmente como reconocido, y cumplido como fuere, entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiocho (28) días
del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Marybel Contreras R. La Secretaria Temporal,
Abg. Claudia R. Guzman S.
Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria Titular.
Exp. N° 562-2025
MCR/crgs/ra.
Sent. Nº 50-2025.
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