REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Pedraza, 30 de octubre de 2025.
Años: 215° y 166º
SOLICITANTE: CELESTINO GUERRERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.582.638, domiciliado en el Parcelamiento Santa Marta, el Guacimo Vía Principal Terraplén, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del estado Barinas, numero de telefónico, provisto de la red WhatsApp: 0416-7728791 y correo electrónico celestinomoreno131256@gmail.com ; asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Yulitza Yuraimi Varela Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 183.411; en contra de la Ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES DAVILA GUIZA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.651.084, número de teléfono 0426-2096584, domiciliada en El Sector Sabana Escondida, Finca Las Palmitas Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del estado Barinas.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto, fundamentado en el artículo 185-A del código Civil de Venezuela, Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y sentencia N° 136 de fecha 30-03-2017, dictada por la sala e casación civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITUD: N° 2323-2025
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar). N° 52-2025
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia; en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30-03-2017, dictada por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia; presentada en fecha 30-09-2025, por el ciudadano: CELESTINO GUERRERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.582.638, domiciliado en el Parcelamiento Santa Marta, el Guacimo Vía Principal Terraplén, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del estado Barinas, numero de telefónico, provisto de la red WhatsApp: 0416-7728791 y correo electrónico celestinomoreno131256@gmail.com ; asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Yulitza Yuraimi Varela Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 183.411; en contra de la Ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES DAVILA GUIZA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.651.084, número de teléfono 0426-2096584, domiciliada en El Sector Sabana Escondida, Finca Las Palmitas Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del estado Barinas; quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), por la Oficina o Unidad Registro Civil del municipio Arzobispo Chacón, parroquia Canagua del Estado Mérida, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 51, Folio 104, 105 y 106, emitida en fecha 22-01-2025; después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Sector Sabana Escondida, Municipio Pedraza del estado Barinas; manifestó el solicitante que en la relación se perdió el afecto, respeto y convivencia armónica que la sustentaba, generándose así una ruptura irreconciliable . De la unión conyugal procrearon hijos, a la fecha, mayores de edad; y no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 30-09-2025, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedó asignada a este Tribunal la presente solicitud signada con el Nº 530, con motivo de la solicitud de divorcio por desafecto, fundamentada en el artículo 185-A del código Civil de Venezuela, Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y sentencia N° 136 de fecha 30-03-2017, dictada por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07-10-2025, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES DAVILA GUIZA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.651.084, número de teléfono 0426-2096584, domiciliada en El Sector Sabana Escondida, Finca Las Palmitas, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del estado Barinas; Líbrese boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), la Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares del estado Barinas, debidamente firmada en fecha 13-10-2025, por el Ciudadano: Luis Solórzano, en su condición de asistente de la mencionada institución, siendo las 03:01 pm; cursante a los folio once (11) y doce (12), del presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), Mediante diligencia de esta misma fecha, la Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación correspondiente al ciudadano: MARIA DE LOS ANGELES DAVILA GUIZA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.651.084, debidamente cumplida a través de video llamada vía whatsApp, que fue realizada desde las instalaciones del Tribunal, desde el número telefónico +58 424-5363921, al número de teléfono número de teléfono +58 426-2096584, del mismo modo se realizó él envió de la Boleta de Citación vía whatsApp, debido a que no se constató correo electrónico en el expediente, en esa misma fecha, siendo las 10:13 am.; cursante a los folio trece (13) y catorce (14), del presente expediente.
DEL MATERIAL PROBATORIO.
• Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 51, Folio 104, 105 y 106, emitida en fecha 22-01-2025, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación del ciudadano: CELESTINO GUERRERO VARGAS, asistido por la Abogada en ejercicio Yulitza Yuraimi Varela Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 183.411; así como la debida citación realizada a la Ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES DAVILA GUIZA; la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada de la cónyuge de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano: CELESTINO GUERRERO VARGAS.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Oficina o Unidad Registro Civil, del municipio Arzobispo Chacón, parroquia Canagua del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 51, Folio 104, 105 y 106, emitida en fecha 22-01-2025.-
TERCERO: Siendo ésta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios; se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.-
CUARTO: Remítase mediante oficio, Copia Certificada del presente fallo a la Oficina o Unidad Registro Civil, del municipio Arzobispo Chacón, parroquia Canagua del Estado Mérida y a la Oficina de Registro Principal del estado Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Temporal,
Abg. Claudia R. Guzman.
Sol Nº 2323-2025.
Sent. Nº 52-2025.
MCR/crg/ra.
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