REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 10 de octubre de 2.025.
215º y 166º.


SOLICITANTES: ALONDRA VALERIA CUAREZ ALARCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-32.486.534, y EDGAR ALCIDES BLANCO SAJAJU, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-28.519.543.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO Y DESAFECTOS.
EXPEDIENTE: N° 376-25.
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 55-2025.

NARRATIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil por mutuo consentimiento y desafecto, en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02-06-2015 y Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; siendo recibida y distribuida en fecha 22-09-2025, por este Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando asignada a este despacho con el Nº 527; presentada por los ciudadanos: ALONDRA VALERIA CUAREZ ALARCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-32.486.534, correo electrónico: cuarezvaleria123@gmail.com, teléfono N° 0412-0666249 y EDGAR ALCIDES BLANCO SAJAJU, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-28.519.543, ambos domiciliados en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistidos por el abogado FRANKLIN DUVALIER BRICEÑO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.421, correo electrónico franklinduvalier@gmail.com, teléfono N° 0412-5072461 (WhatsApp); quienes contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de septiembre del año mil veinticuatro (2.024), por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 77, folio 079, Tomo I, Año 2024; emitida por la referida oficina en fecha 05-09-2024, cursante a los folios seis (06) y siete (07), con su respectivo vuelto del presente expediente; los cónyuges expresan en el mencionado escrito de solicitud de divorcio, que su último domicilio conyugal fue en el Sector El Cementerio, calle 11, esquina avenida 10, Ciudad Bolivia de la parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas; así mismo, manifiestan que debido a las desavenencias, incompatibilidad de caracteres y desafecto mutuo, hizo imposible la vida en común, tratando de lograr reconciliación, no llegaron a entenderse de manera definitiva, por lo que decidieron separarse de hecho desde hace varios meses y realizar el divorcio de manera conciliatoria, es por lo que han decidido formalizarlo a través del divorcio por mutuo consentimiento y desafectos. Por otra parte manifestaron los solicitantes, que en su unión matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que dividir o liquidar; por tal razón acuden a solicitar el divorcio, fundamentando la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02-06-2015 y Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, mediante distribución de los asuntos recibidos efectuado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 527, según consta en acta cursante al folio ocho (08) del presente expediente, siendo recibida en este Tribunal en la misma fecha.
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2025, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículo 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02-06-2015 y Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó librar la boleta de notificación respectiva a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas en materia de familia, con copia certificada de la solicitud y auto de admisión, cursante en los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa.
Por diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2025, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 06-10-2025, por el ciudadano Luis Solorzano, asistente administrativo de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, cursantes en los folios once (11) y doce (12) de la presente causa.

MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten lavida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.

En relación al divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en expediente Nº 12-1163, dictó sentencia Nº 693 con carácter vinculante, el cual señala lo siguiente:

“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En relación al petitum de la parte solicitante, señala la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Ahora bien, la Sala Constitucional bajo criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de la Sala Constitucional, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, expediente Nº 12-1163 de esa misma Sala.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges solicitantes ALONDRA VALERIA CUAREZ ALARCON y EDGAR ALCIDES BLANCO SAJAJU, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de septiembre del año mil veinticuatro (2.024), por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 77, folio 079, Tomo I, Año 2024; emitida por la referida oficina en fecha 05-09-2024, cursante a los folios seis (06) y siete (07), con su respectivo vuelto del presente expediente; respecto a la documental antes descrita, se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, los solicitantes manifiestan que debido a las desavenencias, incompatibilidad de caracteres y desafecto mutuo, hizo imposible la vida en común, tratando de lograr reconciliación, no llegaron a entenderse de manera definitiva, por lo que decidieron separarse de hecho desde hace varios meses y realizar el divorcio de manera conciliatoria, es por lo que han decidido formalizarlo a través del divorcio por mutuo consentimiento y desafectos; por tal razón acuden a solicitar el divorcio, fundamentando la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02-06-2015 y Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALONDRA VALERIA CUAREZ ALARCON y EDGAR ALCIDES BLANCO SAJAJU, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento y desafectos, formulada por los ciudadanos: ALONDRA VALERIA CUAREZ ALARCON y EDGAR ALCIDES BLANCO SAJAJU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.486.534 y V-28.519.543, respectivamente, con fundamento en las sentencias con carácter vinculante Nº 693 de fecha 02-06-2015 y Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha cuatro (04) de septiembre del año mil veinticuatro (2.024), por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 77, folio 079, Tomo I, Año 2024, emitida por la referida oficina en fecha 05-09-2024, cursante a los folios seis (06) y siete (07).
Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.
Remítase mediante oficio, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,


Odalis Peña Moreno. La Secretaria,


Doris Parillis Moreno.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.


















OPM/dpm/mp.
Solicitud Nº 376-25.
Sentencia Nº 55-2025