REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 21 de octubre de 2025.
Años: 215° y 166º.

SOLICITANTE: JEAN CARLOS PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.169.823.
SOLICITADA: MARYURY CAROLINA RODRÍGUEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.226.741.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: N° 377-25.
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 56-2025.

NARRATIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, por desafecto, en concordancia con la sentencia Nº1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibida en fecha 23-09-2025, por este Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por sorteo de distribución realizado en la misma fecha fuere asignada a este Juzgado, con el Nº 529, constante de trece (13) folios útiles; presentada por la ciudadana: YULITZA YURAIMI VARELA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.323, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.411, con domicilio procesal en la Av. 5 entre calles 12 y 13, sector centro, local comercia Renova Hogar, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, teléfono: 0424-5803963, correo electrónico: yulitzayuraimi@gmail.com, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: JEAN CARLOS PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.169.823, domiciliado en la calle 04, casa Nº 42, sector Rómulo Gallegos, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza estado Barinas, según consta en Poder Especial, inscrito en fecha 06-09-2025, por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 43, Folio 110, Tomo 9 del protocolo de Transcripción del año 2025; cursante desde el folio cinco (05) al nueve (09) con su respectivo vuelto; quien manifestó que su representado contrajo matrimonio civil, con la ciudadana: MARYURY CAROLINA RODRÍGUEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.226.741, domiciliada en el Barrio Los Eucaliptos, calle 9, entre carrera 20 A y 20 B, Socopó, parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: +51 936494245 (con WhatsApp), correo electrónico: sofi.261010@gmail.com, en fecha tres (03) de febrero del dos mil doce (2012), por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 08, folio 08, Tomo I, año 2012, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ticoporo del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 11-02-2025, cursante en los folios once (11) y doce (12) con su respectivo vuelto del presente expediente; que una vez casados, se domiciliaron en la calle 4, casa Nº 42, sector Rómulo Gallegos, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, siendo este su último domicilio conyugal; que en su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes en común, por lo que no existe materia de partición patrimonial; resaltando la solicitante que su relación conyugal ha perdido el afecto, respeto y convivencia armónica que la sustentaba, generando una ruptura irreconciliable, por lo que desea ponerle fin al vínculo matrimonial, solicitando el divorcio por desafecto, fundamentándose en el Articulo 185-A del Código de Procedimiento, sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando en la oportunidad correspondiente para decidir, este Tribunal observa:
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, mediante distribución de los asuntos recibidos efectuado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 529, según consta en acta cursante al folio trece (13) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 136 de fecha 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó la citación la ciudadana: MARYURY CAROLINA RODRÍGUEZ AMAYA, ya identificada; para que compareciera por ante este tribunal, para que exponga lo que considere pertinente con relación a la solicitud de divorcio por desafecto; y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y celeridad procesal, de conformidad con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 02 y 06 de la Resolución Nº 001-2022 de fecha de fecha 16-06-2022 y Sentencia Nº 386 de fecha 12-08-2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación a través del correo electrónico y/o vía telefónica con sistema de WhatsApp aportados por la solicitante, por cuanto la dirección de la cónyuge se encuentra fuera de este municipio; se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en materia de familia, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordenó librar la boleta de citación y notificación respectivas, cursante desde el folio catorce (14) al dieciséis (16) de la presente causa.
Por diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2025, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 06-10-2025, por el ciudadano: Luis Solórzano, asistente administrativo II de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, cursantes en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente.
Por diligencia de fecha ocho (08) octubre de 2025, la Alguacil de este tribunal, informó a este despacho, que en esa misma fecha siendo las 09:38 a.m., fue enviada la correspondiente boleta de citación y compulsa, vía WhatsApp al número telefónico +51 936494245 (con WhatsApp), en igualmente al correo electrónico: sofi.261010@gmail.com, correspondiente a la ciudadana MARYURY CAROLINA RODRÍGUEZ AMAYA, ya identificada, a través del correo electrónico de este juzgado: tribunal2mpedraza@gmail.com; así mismo, informó que siendo la 02:09 p.m., la referida ciudadana respondió vía WhatsApp, que recibió lo antes señalado, tener conocimiento del mismo y estar conforme, remitiendo en archivo JPG, la boleta de citación debidamente firmada al correo de este tribunal (tribunal2mpedraza@gmail.com) la cual consignó en el acto en impresión simple, cursantes en el folio diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente.
Mediante acta de fecha ocho (08) de octubre de 2025, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las 02:36 p.m., efectuó video llamada vía sistema WhatsApp al número telefónico +51 936494245, perteneciente a la ciudadana, MARYURY CAROLINA RODRÍGUEZ AMAYA, identificada en autos, siendo posible la comunicación y verificada la identidad, haciendo capture de la misma, se le notificó del motivo de la referida comunicación personal, quien manifestó haber recibido en fecha 08-10-2025, a través del sistema WhatsApp de su número de teléfono +51 936494245 y por correo electrónico: sofi.261010@gmail.com, boleta de citación y copia certificada de la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por su cónyuge JEAN CARLOS PERNIA ZAMBRANO, ya identificado, haciendo del conocimiento del Tribunal estar de acuerdo con el divorcio en todas y cada una de sus partes; cursante al folio veintiuno (21) de la presente causa.

MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.

En relación al divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 02 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:

“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de la Sala Constitucional, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, expediente Nº 12-1163 de esa misma Sala.
En relación al petitum de la parte solicitante, señala la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Ahora bien, la Sala Constitucional bajo criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De la norma transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causas prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común, por cuanto los causales de divorcio contenidos en el mencionado artículo no son taxativas.
En el caso de autos, se observa que el cónyuge solicitante JEAN CARLOS PERNIA ZAMBRANO, ya identificado, contrajo matrimonio civil el tres (03) de febrero de dos mil doce (2.012) por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ticoporo del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con la ciudadana: MARYURY CAROLINA RODRÍGUEZ AMAYA, ya identificada; presentando copia certificada del acta correspondiente signada con el Nº 08, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ticoporo del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 11-02-2025, cursante en los folios once (11) y doce (12) con su respectivo vuelto del presente expediente; respecto a la documental antes descrita, se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide
Así mismo; manifiesta el cónyuge solicitante, que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes en común, por lo que no existe materia de partición patrimonial; resaltando la solicitante, que su relación conyugal ha perdido el afecto, respeto y convivencia armónica que la sustentaba, generando una ruptura irreconciliable, por lo que ha decidido ponerle fin al vínculo matrimonial, a través del divorcio por desafecto, por invocación expresa del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se evidencia en autos el cumplimiento de la citación de la cónyuge MARYURY CAROLINA RODRÍGUEZ AMAYA, ya identificada, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (tic) disponible aportados por la parte solicitante, teléfono Nº +51 936494245 con sistema de WhatsApp y por correo electrónico: sofi.261010@gmail.com, ambos correspondientes a la mencionada ciudadana, siendo efectivamente verificada por la secretaria del tribunal, la citación efectuada por la alguacil de este tribunal, así como la identidad de la mencionada ciudadana quien manifestó a este juzgado en dicho acto virtual, estar de acuerdo con el divorcio interpuesto por su cónyuge en todas y cada una de sus partes.
Con relación a la causal invocada por el cónyuge solicitante en su escrito libelar, en la cual manifestó el desafecto sobrevenido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio; asimismo se establece en la referida sentencia en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo; es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado, prospera la solicitud de divorcio formulada por la cónyuge y en consecuencia se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JEAN CARLOS PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.169.823 y MARYURY CAROLINA RODRÍGUEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.226.741, respectivamente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por desafecto, formulada por el ciudadano: JEAN CARLOS PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.169.823, contra la ciudadana: MARYURY CAROLINA RODRÍGUEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.226.741, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ticoporo del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 03-02-2012, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 08, folio 08, Tomo I, año 2012, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 11-02-2025, cursante en los folios once (11) y doce (12) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.
Remítase mediante oficios, copias certificadas del presente fallo, al Registro Civil de la parroquia Ticoporo del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y otro al Registro Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Odalis Peña Moreno. La Secretaria,

Doris Parillis Moreno.

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria.










OPM/dpm/su.
Solicitud Nº 377-25.
Sentencia Nº 56-2025.