REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 24 de octubre de 2025.
Años: 215° y 166°

Visto el presente Recurso de Invalidacion de Sentencia, recibido en este tribunal en fecha 21-10-2025, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos, contentivo de trece (13) folios útiles, presentada por la ciudadana: ADA KINVERLY SILGADO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.671.049, licenciada en educación, divorciada, divorciada domiciliada en la carretera via Mijaguas a 1 km de la manga de coleo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.660.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.721, con domicilio procesal en la avenida 10, entre calle 4 y 5, Sector Santo Domingo de Guzmán de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Mediante la cual solicita Recurso de Invalidación contra la sentencia de divorcio de fecha 21 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentado en los artículos 327 y 328 del Codigo de Procedimiento Civil; señala la recurrente que en fecha 06-10-2015 contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas con el ciudadano Daniel Leonardo Perez Bolaño y anexa copia certificada del acta de matrimonio; que en fecha 21-05-2024 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emitió sentencia de divorcio signada con el Nº 16-2024 con auto definitivamente firme de fecha 30-05-2024, quedando disuelto el vinculo matrimonial, el cual anexa en copia certificada; que en fecha 09-11-2018 el ciudadano Daniel Leonardo Perez Bolaño, procede a registrar un contrato de obra ante la oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Pedraza del estado Barinas, inscrito bajo el Nº 45, tomo 04, protocolo primero, el cual anexa en copia certificada; que para la protocolizacion del mencionado documento el mencionado ciudadano, utilizó la cedula de identidad con estado civil soltero y que para la fecha se encontraba casado con la demandante, quedando divorciado es a partir del dia 30-05-2024, por lo cual el referido inmueble pertenece a la comunidad de gananciales del vínculo conyugal; que para el momento de demandar el divorcio en contra del ciudadano Daniel Leonardo Perez Bolaño, desconocia la existencia del instrumento por haberlo realizado a sus espalda, evidenciando la mala fe de éste; que para la fecha 01-10-2025; intentó solicitar ante la Oficina de Catastro del municipio Pedraza del Estado Barinas, actualización de contrato de arrendamiento sobre el terreno donde se encuentran las bienechurias contruidas durante la unión conyugal, siendo imposible solicitar tal contrato por existir un contrato de obra registrado a favor del ciudadano Daniel Leonardo Perez Bolaño, ya mencionado; que solicitó copia certificada del referico contrato, confirmando que éste de forma engañosa con mala fe e intensión de perjudicarla registró el producto de peculio conyugal a su nombre.
La demandante, invoca su solicitud de conformidad con el artículo 148 del Codigo Civil, enconcordancia con el ordinal 01 del artículo 156, ordinal 01 del artículo 165, artículos 173, 175,183 del Codigo Civil, relativas a la liquidación de la bienes fomentados durante el matrimonio; asi mismo en los artículos del 777 al 788 del Codigo de Procedimiento Civil, relativas a la regla de partición establecidas en el título II, capítulo III, sección III del referido código. En relación al recurso señala el artículo 327 y numeral 04 del artículo 328 del Codigo de Procedimiento Civil.
Peticiona la demandante en su escrito libelar, el recurso de invalidación de sentencia de divorcio por ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, signada con el N° 16-2024, dictada en fecha 21-05-2024, con auto definitivamente de fecha 30-05-2024, en el expediente N° 308-24, contra el ciudadano DANIEL LEONARDO PEREZ BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.685.865, con domicilio procesal en la calle 20 entre avenida 5 y 6, sector el liceo al lado de la venta de verduras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, conforme a lo establecido en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil. Solicita de conformidad con el articulo 779 del Codigo de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien antes decrito, finalmente solicita sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Vistas las consideraciones que anteceden, este Tribunal, entra a analizar la presente solicitud para decidir:
MOTIVA
con respecto a la competencia en la presente causa, señala el articulo 329 del Codigo de Procediminto Civil, lo siguiente:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.

En tal sentido, se observa anexo al escrito libelar copia certificada de sentencia de divorcio por mutuo consentimiento correspondiente a los ciudadanos ADA KINVERLY SILGADO OCHOA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 15.671.049 y DANIEL LEONARDO PEREZ BOLAÑO, signada con el N° 16-2024, emitida en fecha 21-05-2024 por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario, el cual se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 30-05-2024, el cual es objeto del recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana ADA KINVERLY SILGADO OCHOA, ya identificada, en base a la norma antes descrita, este tribunal se declara competente de conocer de la presente demanda, por ser el tribunal que dictó la mencionada sentencia.
En relación a la petición realizada por la recurrente, señala el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.

Asi mismo, señala el articulo 328, en el numeral 4, lo siguiente:
“Son causas de invalidación:
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación
oportuna de tal instrumento decisivo”.

En relación a dicha causal, señala el autor Abdon E. Sanchez Noguera en su obra La Invalidación de Sentencia:¿Recurso o Juicio?, lo siguiente:
“Dos supuestos plantea esta causal, el primero la retension del Instrumento en poder de la parte contraria. Y el segundo que por acto de la parte contraria que haya impedido la presentación del mismo, En ambos casos, el instrumento de que se trate deberá tener carácter decisivo en cuanto al fondo de la controversia.

Tratándose de un acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna del documento, implica una conducta desplegada con el propósito de impedir tal presentación, tanto si el documento se encuentra en su poder como si se encontrare en poder de un tercero, a quien se le impide suministrarlo a la parte a quien interesa para aportarlo o quen se presta a contribuir voluntariamente con el propósito de la parte a quien tal documento le resulte perjudicial en el juicio por ser de tal naturaleza que pudo haber determinado un resultado distinto al que en definitiva se produjo, siendo forzoso según Duque (1981) ”que tratándose de la retension en poder de un tercero, sea doloso el hecho de la retencion que impida la presentación del instrumento”.

En ambos casos, el documento retenido por la parte contraria o que por acto de la misma parte no haya podido ser aportado al proceso por la parte perjudicada con la sentencia impugnada, debe tratarse de un documento decisivo para la solución de la controversia, esto es, que esté “dotado de eficacia bastante para que el fallo de la sentencia impugnada hubiera sido distinto del recaido, lo que en palabras del Tribunal Supremo Español, en sentencia citada por el montero (2005) exige “que el documento ha de ser suficiente por si mismo para contradecir el contenido de la sentencia que se pretende revisar.”

En este orden de ideas, en sentencia de fecha 21-11-2018, expediente N° Exp.N° AA10-L-2018-000010, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresa lo siguiente:
… “la Sala considera necesario precisar que el recurso de invalidación de la sentencia, supone la inexistencia de una posibilidad de impugnación ordinaria y, que debido a su especificidad, se encuentra regido exclusivamente por causales taxativas que no se atribuyen a ningún otro recurso. A través del mismo se pretende obtener la nulidad, total o parcial de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Así pues, el recurso de invalidación se trata de un nuevo proceso cuya independencia se manifiesta desde un punto de vista intrínseco y extrínseco; siendo que en el primero de los casos, se regula una pretensión impugnatoria distinta a la pretensión originaria que dio lugar al proceso donde se dictó la sentencia ejecutoriada o el auto que tenga fuerza de tal, cuya invalidación se solicita; y por su manifestación extrínseca, se promueve mediante demanda formal, que produce la apertura de la instancia jurisdiccional y se sustancia y decide mediante un juicio autónomo con trámites procesales establecidos en la ley adjetiva; toda vez que con el recurso de invalidación, aspira el recurrente que sean subsanados los errores de hecho, descubiertos con posterioridad a la sentencia, con fundamento en cualquiera de las causales taxativas establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no se adecuan a lo señalado por la solicitante. De allí, que en el caso que nos ocupa no estamos frente a un recurso de invalidación de sentencia.”
En relación a la sentencia de divorcio objeto de recurso de invalidación invocado, la misma corresponde a una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 693 de fecha 02-12-2016 y N° 1070 de de fecha 09-12-2016, dictadas por la Sala Costitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ambos conyuges solicitan la disolución del vinculo conyugal por mutuo consentimento, tramitada por el procedimiento de juridicción voluntaria establecido en los artículos desde el 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo contra partes en el mismo, es decir, no corresponde a un procedimiento contenciosos de divorcio, por lo que este tribunal en fecha 21-05-2024, dicta decisión declarando con lugar la disolución del vinculo conyugal solicitado, el cual requiere unicamente como prueba fundamental el acta de matrimonio presentada por los solicitantes; tal decisión dictada por este tribunal en fecha 21-05-2024, signada con el N° 16-2024, quedó definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 30-05-2024, teniendo asentado la disolución del vinculo conyugal, mediante nota marginal estampada el 13-06-2014 por el Registro Civil respectivo, tal como lo señala la copia certificada del acta de matrimonio anexa al escrito de recurso de invalidación presentado.
En tal sentido, se observa de la revisión del escrito presentado y anexos, que la pretensión del recurso de invalidación contra la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, antes descrita, presentada en copia certificada, es solicitada de conformidad con la causal numero 04 del artículo 328 del Codigo de Procedimiento Civil, motivado a que la ciudadana ADA KINVERLY SILGADO OCHOA, ya identificada, desconocía la existencia del documento de contrato de obra de un inmueble a nombre del ciudadano DANIEL LEONARDO PEREZ BOLAÑO, ya identificado, para el momento de la interposición de la solicitud de divorcio, el cual fue inscrito por ante el Registro Público de los municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 09-11-2018, por el mencionado ciudadano identificandose con estado civil soltero y que para esa fecha se encontraban casado con la recurrente, por lo tanto tal inmueble pertenece a la comunidad de ganaciales del matrimonio, del cual presentó copia debidamente certificada. En razón a lo manifestado por la recurrente, considera quien aquí decide, que tanto el desconocimiento, ocultamiento o retension de algún documento que demuestre la existencia de bienes habidos en el matrimonio, dentro del procedimiento de un solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, por alguno de los conyuges solicitantes, no constituye un documento decisivo para que el fallo objeto del recurso de invalidación hubiese sido distinta, a la decisión tomada, siendo ésta unicamente la disolución del vinculo matrimonial.
No obstante, se observa en el escrito presentado que la demandante hace una relacion de los hechos con el derecho, entre el divorcio y la partición y liquidación de los bienes habidos dentro de la unión matrimonial, el cual son dos procedimiento distintos y separados, en el cual el segundo de los nombrados depende de la disolucion del primero, para iniciar su tramitación, es decir, un procedimiento precede al otro, y no los dos asuntos de resuelven en un mismo procedimiento; por lo tanto, el recurso de invalidación de sentencia de divorcio, no corresponde al procedimiento idóneo para hacer valer el derecho que tiene la recurrente, en la partición y liquidación de los bienes obtenidos en el matrimonio luego de disuelto el vinculo matrimonial por sentencia de mutuo consentimiento, ya supra mencionado.

En tal sentido, expresa el articulo 186 del Codigo Civil venezolano, textualmente lo siguiente:
Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.

De la norma ut supra transcrita, se colige que para la procedencia de la partición y liquidación de los bienes comunes adquiridos en la unión matrimonial, debe estar ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, es decir, una vez sea declarada defectivamente firme la sentencia de divorcio y se ordene su ejecución, se comienza mediante un procedimiento nuevo por ante el órgano competente, el cual puede ser por convenimiento o acuerdo o por via contenciosa; es importante precisar que aun cuando en las solicitudes de divorcio o disolución de vinculo matrimonial, las partes hacen mención de la existencia o no bienes de ganaciales pertenciente a la comunidad conyugal que repartir y liquidar, en algunos casos las partes generalizan y en otros describen o identifican los mismos y hasta presentan pruebas documentales de su existencia, el juzgador en su decisión se abstiene de efectuar pronunciamiento sobre el mismo, ya que la decision con lugar de divorcio definitivamente y ejecutoriada, es la base para el inicio de la partición y liquidación señalada, cuando existen tales bienes; razón por la cual, tomando en cuenta las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes señaladas, resulta forzoso negar el presente recurso de invalidación de sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, NIEGA POR IMPROCEDENTE, el Recurso de Invalidación de la Sentencia de Divorcio por mutuo consentimiento, dictada por este Tribunal en fecha 21-05-2024, signada con el N° 16-2024, estando definitivamente firme y ejecutoriada con fecha 30-05-2024, interpuesta por la ciudadana: ADA KINVERLY SILGADO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.671.049, divorciada, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.660.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.721, contra el ciudadano: DANIEL LEONARDO PEREZ BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.685.865. Así se decide.
No se ordena la notificación de la parte recurrente, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisorio,


Odalis Peña Moreno. La Secretaria,


Doris Parillis Moreno.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m), se registro y publicó la presente sentencia. Conste,

La Secretaria.

























Exp No. 17-2025.
Sent. Nº 57-2025.
OPM/dp.