REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 09 de octubre de 2025.
Años: 215° y 166º.

SOLICITANTE: OLGA TIBISAY MARTINEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.313.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: N° 375-25.
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 54-2025.

NARRATIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, por desafecto, en concordancia con la sentencia Nº1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibida en fecha 18-09-2025, por este Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por sorteo de distribución realizado en la misma fecha fuere asignada a este Juzgado, con el Nº 525, constante de nueve (09) folios útiles; presentada por la ciudadana: OLGA TIBISAY MARTÍNEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.313, domiciliada en el sector El Estadio vía al hospital entre calle 5 y 6, casa s/n, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, teléfono: 0412-5358030, correo electrónico: tivisay1205@gmail.com, asistida por el abogado: SANDY GARCÍA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.212, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.690; quien manifestó que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano: DOUGLAS RUBEN ORDUÑO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.736, de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 0, casa s/n, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono: 0416-1698050 (con WhatsApp); en fecha nueve (09) de marzo del dos mil siete (2007), por ante la Prefectura del municipio Pedraza del estado Barinas, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 32, folio 70, Tomo I, año 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, estado Barinas, en fecha 06-08-2025, cursante en los folios cuatro (04) y cinco (05) con su respectivo vuelto del presente expediente; que una vez casados, se domiciliaron en el sector El Silencio, calle principal, entre avenidas 2 y 3, casa s/n, frente a la escuela El Silencio, luego se establecieron en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 0, casa s/n, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, siendo este su último domicilio conyugal; que de su unión conyugal procrearon un hijo de nombre Douglas Leonardo Orduño Martínez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 28.661.604, de veintitrés (23) años, como se evidencia en copia simple de su cédula de identidad y copia certificada de acta de nacimiento Nº 294, folio 296, Tomo I, Año 2003, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, estado Barinas, en fecha 03-06-2024 cursante a los folios siete (07) y ocho (08) con su respectivo vuelto del presente expediente, Así mismo, manifestó la solicitante, que durante su unión conyugal obtuvieron un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar con una superficie de trescientos sesenta y un metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (361,68 M2), ubicada en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 0, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, según consta en documento Contrato de Arrendamiento, suscrito con la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, Nº 1.027; resaltando la solicitante que su relación matrimonial se fue deteriorando, fallando la comunicación, se perdió el respeto entre los cónyuges y lo que expresaban algunas veces era dañino y doloroso, llevándolos a no sentirse valorados, escuchados, apoyados, amados, por lo que el amor que los unía ya no existía entre ellos, haciendo imposible la vida en común, decidiendo separarse de hecho, teniendo más de ocho (08) meses de separación, viviendo cada uno en residencias distintas, permaneciendo así hasta la presente fecha, sin reconciliación alguna, por lo que manifiesta la cónyuge que desapareció el amor que la unía sentimentalmente a su esposo, sintiendo un total desafecto, por lo que desea ponerle fin al vínculo matrimonial, solicitando el divorcio por desafecto, fundamentándose en el artículo Nº 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando en la oportunidad correspondiente para decidir, este Tribunal observa:
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, mediante distribución de los asuntos recibidos efectuado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 525, según consta en acta cursante al folio nueve (09) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 136 de fecha 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó la citación al ciudadano: DOUGLAS RUBEN ORDUÑO COLMENARES, ya identificado; para que compareciera por ante este tribunal, al tercer (03) día de despacho, siguiente a que conste en autos su citación, para que exponga lo que considere pertinente con relación a la solicitud de divorcio por desafecto; se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en materia de familia, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordenó librar la boleta de citación y notificación respectivas, cursante desde el folio diez (10) al doce (12) de la presente causa.
Por diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2025, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 29-09-2025, por el ciudadano: Luis Solórzano, asistente administrativo de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, cursantes en los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, la alguacil de este tribunal, mediante diligencia consignó boleta de citación, debidamente firmada en esa misma fecha, por el ciudadano: DOUGLAS RUBÉN ORDUÑO COLMENARES, ya identificado; cursantes en los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente.
Mediante acta de fecha seis (06) de octubre de 2025, siendo las 3:30 p.m., habiendo terminado las horas de despacho, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano: DOUGLAS RUBÉN ORDUÑO COLMENARES, antes identificado, no compareció el cónyuge antes mencionado ni por si ni por su apoderado, en el horario comprendido entre las 08:30 de la mañana a 3:30 de la tarde; cursantes en el folio diecisiete (17) de la presente causa.

MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.

En relación al divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 02 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:

“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de la Sala Constitucional, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, expediente Nº 12-1163 de esa misma Sala.
En relación al petitum de la parte solicitante, señala la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Ahora bien, la Sala Constitucional bajo criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De las normas transcritas, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causas prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común, por cuanto los causales de divorcio contenidos en el mencionado artículo no son taxativas.
En el caso de autos, se observa que la cónyuge solicitante OLGA TIBISAY MARTÍNEZ ROA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DOUGLAS RUBÉN ORDUÑO COLMENARES, antes identificados, el día (09) de marzo del dos mil siete (2007), por ante la Prefectura del municipio Pedraza del estado Barinas, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 32, folio 70, Tomo I, año 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, estado Barinas, en fecha 06-08-2025, cursante en los folios cuatro (04) y cinco (05) con su respectivo vuelto del presente expediente; respecto a la documental antes descrita, se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
En tal sentido, la cónyuge solicitante señaló, resaltando la solicitante que su relación matrimonial se fue deteriorando, fallando la comunicación, se perdió el respeto entre los cónyuges y lo que expresaban algunas veces era dañino y doloroso, llevándolos a no sentirse valorados, escuchados, apoyados, amados, por lo que el amor que los unía ya no existía entre ellos, haciendo imposible la vida en común, decidiendo separarse de hecho, teniendo más de ocho (08) meses de separación, viviendo cada uno en residencias distintas, permaneciendo así hasta la presente fecha, sin reconciliación alguna, por lo que manifiesta la cónyuge que desapareció el amor que la unía sentimentalmente a su esposo, sintiendo un total desafecto, por lo que desea ponerle fin al vínculo matrimonial, solicitando el divorcio por desafecto, fundamentándose en el artículo Nº 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo, se evidencia en autos el cumplimiento de la citación del cónyuge DOUGLAS RUBÉN ORDUÑO COLMENARES, antes identificado; quien en la oportunidad correspondiente no compareció a exponer lo pertinente en relación a la solicitud de divorcio, respetándose el derecho a la defensa del mismo, así mismo, se dio cumplimiento a la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas.
Con relación a la causal invocada por la cónyuge solicitante en su escrito libelar, en la cual manifestó el desafecto sobrevenido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio; así mismo se establece en la referida sentencia en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo; es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado, prospera la solicitud de divorcio formulada por la cónyuge y en consecuencia se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: OLGA TIBISAY MARTÍNEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.313 y DOUGLAS RUBEN ORDUÑO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.736, respectivamente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por desafecto, formulada por la ciudadana: OLGA TIBISAY MARTÍNEZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.313, contra el ciudadano: DOUGLAS RUBEN ORDUÑO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.736, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 09-03-2007, como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 32, folio 70, Tomo I, año 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, estado Barinas, en fecha 06-08-2025, cursante en los folios cuatro (04) y cinco (05) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.
Remítase mediante oficios, copias certificadas del presente fallo, al Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas y otro al Registro Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Odalis Peña Moreno. La Secretaria,

Doris Parillis Moreno.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria.

OPM/dpm/su.
Solicitud Nº 375-25.
Sentencia Nº 54-2025.