REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
Año 215º y 166º

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-


ASUNTO: EP21-O-2025-000005.-

PRESUNTO AGRAVIADO: EDUAR JOSE LOPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.645.332

APODERADO JUDICIAL: ROGER MANUEL UZCATEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.637, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 145.466, domiciliado en el Barrio Coromoto, callejón 1 Nº 2-20, actuando según poder Apud-Acta, acordado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025).-
PRESUNTO AGRAVIANTE: FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA, PENAL Y CRIMINALISTICA, DELEGACIÓN DEL ESTADO BARINAS (C.I.C.P.C).-
MOTIVO: ACCION DE HABEAS DATA.-
SENTENCIA: INADMISIBLE (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la acción de amparo constitucional por Habeas Data; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para conocer Acción de Habeas Data, presentado por el ciudadano Eduar José López Medina, representado por el abogado Roger Manuel Uzcátegui Peña, en contra del presunto Agraviante Funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística del Estado Barinas (C.I.C.P.C), todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo -
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (17).-

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal libro oficio Nº EN21OFO2025000724, dirigido a Juez (a) del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual se le hizo saber que la Sentencia dictada por ese Tribunal no se encontraba debidamente firmada por la Secretaria, razón por la cual se devolvió el presente asunto. Folio (18).-

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado como recibido oficio Nº EN21OFO2025000724, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Espinoza. Siendo devuelto en esta misma fecha el asunto con la decisión debidamente firmada. Folios (19 y 20).-

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se INSTO al profesional del derecho a consignar el original de Poder Especial o copia certificada del mismo, asimismo presentar documento en donde conste que los Funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas y el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se abstuvieron a eliminar registro Policial, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera se solicitó que cumpla con los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no especifico el domicilio del presunto agraviado. Folio (21).-

Es por lo que en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por el abogado en libre ejercicio Roger Manuel Uzcategui Peña, actuando en representación del ciudadano Eduar José López Medina, mediante el cual consigno el domicilio procesal del presunto agraviado, asimismo ratifico las fotos presentadas con la solicitud de la existencia del registro Policial, de igual manera consigno Poder Especial Penal, autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), bajo el Nº 34, Tomo 37, folios 114 al 116. Folios (22 al 28).-

Finalmente en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por el ciudadano Eduar José López Medina, asistido por el abogado en ejercicio Roger Manuel Uzcategui Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.466, mediante la cual otorga poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio Roger Manuel Uzcátegui Peña, supra identificado. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto acordando tener como apoderado Judicial de la parte solicitante al profesional del derecho antes mencionado, en consecuencia téngase como apoderado al abogado Eduar José López Medina. Folios (29 y 30).-

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO:

“… Sucede que durante el día 20-11-2020, fui citado por funcionarios el CICPC, de la cual fui autorizado por su dueña a vender.

Ahora bien ciudadano Juez, posteriormente a la entrevista, y en vista de que no hubo razón para culparme en algún delito, los funcionarios actuantes, me intimidan y coaccionan, y me dejan retenido, y me solicitan les entregue mil dólares americanos a cambio de, no, dejarme detenido y no hacerme un registro policial, proposición está a la que me opongo, y en vista de mi oposición de no entregar dinero, porque no hay razones para ello, me hicieron un registro policial, no sin antes continuar con la presión con la cual, de que me dejarían detenido.

Seguidamente me mantienen en la oficina, por el transcurso de 3 horas, hasta que finalmente deciden, me dejarme en libertad, no sin antes, constantemente decirme, que les consiga los 1000 dólares, para borrar el registro realizado. Proposición está en la cual me mantengo firme en mi negativa de entregar dinero, por cuanto no he cometido ningún delito. Seguidamente me dejan en libertad.

Ahora bien ciudadano Juez por esta razón interpongo, la referida acción de habeas data, por cuanto dicho registro policial, me está afectando en mi vida cotidiana, como en lo personal, familiar y económico, por cuanto mi trabajo es como chofer, y cada vez paso por una alcabala, me chequean por el Sipol, y comienzan a acosarme, para que les entregue dinero, situación está, a la cual que me he opuesto y en función de ello, me dejan retenido por cierto y determinado tiempo, con la intensión de intimidarme y de que les entregue dinero..

Ciudadano Juez, en función de lo anteriormente expuesto, solicito, por favor que en lo inmediato, sea oficiado al CICPC-SIPOL, a los fines de que el referido registro policial, sea borrado del sistema…”

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente acción enmarcada como amparo constitucional Habeas Data, conforme a las observaciones siguientes:

El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos…”

Luego el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 6.684, del 19 de enero de 2022, establece:

“El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”

Por consiguiente la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece:

“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de Municipio.”

Ahora bien, en atención a las disposiciones transcritas, considerando que hasta la presente fecha no se han creado los tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y en atención a que el domicilio del demandante se encuentra situado en el estado Barinas, como lo expresa en el escrito bajo análisis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la Acción de amparo constitucional Habeas Data, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

El Habeas Data, es garante de los derechos a la privacidad e intimidad de toda persona, su procedimiento se encuentra regido por lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.684, del diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), por lo que a titulo ilustrativo traemos a colación lo señalado en los artículos 167 y 169.-

Artículo 167. “Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad...El habeas data sólo podrá interponerse en caso que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.”

Artículo 169: “El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo...conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación” (Subrayado de este Tribunal de Municipio).-

De los supra transcritos preceptos legales, se desprende que para la admisión de la Acción de Habeas Data, debe presentarse obligatoriamente la constancia de que el organismo agraviante que no haya dado respuesta a la solicitud de modificación o supresión de datos del interesado, o algún medio de prueba veraz que evidencie la imposibilidad de presentar las resultas de las supuestas gestiones previas a la interposición de la acción objeto de estudio.-

Resulta necesario citar la decisión N° 1281 de Expediente: 05-1964, en cuanto a la Procedencia de la Acción de Hábeas Data:

“…la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público.
Omissis

El referido párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece -entre otras causales- que la falta de consignación del documento indispensable o fundamental acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones, solicitudes o recursos interpuestos; no obstante, en el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel ¿(¿) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información ¿corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta.¿ (Vid. Fallo Nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: Mónica Yubirí Rodríguez).
Omissis
De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data.
Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos..” (Subrayado de este Tribunal de Municipio).-

En resumidas cuentas se deja claro que la acción interpuesta, no cumple con los requisitos fundamentales establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, en donde la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas, siendo que los efectos de la acción de Habeas Data son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante la juez que lleva la acción de Habeas Data.-

Por consiguiente conforme al examen de actas, de las cuales solo se evidencia mediante fotos la existencia de una reseña policial, la cual si bien es cierto, podría ser materia en este tipo de acciones, no es menos cierto, que sólo podrá interponerse en caso que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado, lo cual no consta de manera alguna, ni la negativa, ni otro medio de prueba que pudiera presentar para respaldar la acción, como lo sería, el sobreseimiento de la causa penal abierta, es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en atención a los anteriores razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales; quien aquí decide; considera prudente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Habeas Data, por no cumplir con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de Habeas Data de acuerdo con lo establecido en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo determinado en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por el ciudadano Eduar José López Medina, debidamente representado por el Abogado Roger Manuel Uzcátegui Peña, en contra del presunto Agraviante Funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística del Estado Barinas (C.I.C.P.C).-

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO: Se ordena notificar al Apoderado Judicial y/o al accionante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de esta decisión.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio,


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,


Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,

Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.-