REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: EP21-S-2025-000166.-
SOLICITANTE: EVER ADONAY GUTIERREZ ARTEGA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.462. -
DEFENSORA PUBLICA: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.500, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2023-528 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia, previa distribución y tramitación este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano: Ever Adonay Gutiérrez Arteaga, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño.-
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez; Folio (11),
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de ADMISION la presente solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil presentada por el solicitante Ever Adonay Gutiérrez Arteaga, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, ordenándose la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento y se ordenó citar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel. Folio (12). En esta misma fecha se libró Cartel de Emplazamiento. Folio (13).-
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita la Defensora Pública abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, asistiendo al ciudadano Ever Adonay Gutiérrez Arteaga, consignando copia de la compulsa para que se libre la boleta de notificación a la fiscalía, seguidamente retiró el Cartel de Emplazamiento. Folio (14).
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal libro boleta de citación Nº EN21BOL2025000190 dirigida a el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Folio (15).-
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Citación Nº EN21BOL2025000190, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, ciudadana Mariela Picado, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Folios (16 y 17).-
En fecha dos (02) mayo del dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito por parte de la Defensora Pública abogada, Stephanie Andreina Vásquez Carreño, asistiendo al ciudadano Ever Adonay Gutiérrez Arteaga, a los fines de promover y ratificar pruebas. Folio (18); en esa misma fecha el Tribunal dictó un auto agregando las referidas pruebas presentadas. Folio (19)
Finalmente en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por la Defensora Pública Stephanie Andreina Vásquez Carreño asistiendo al ciudadano Ever Adonay Gutiérrez Arteaga, consignando cartel de emplazamiento, debidamente publicado en el Diario la Noticia, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025); página (7); en esa misma fecha se agregó por nota secretarial a la solicitud. Folios (20 al 22).-
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE:
“… Nací el día 08 de septiembre de 1983, en el sector El Cucharo, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, pero es caso ciudadano Juez, que al momento de mi padre presentarme por ante la Prefectura del Distrito Sosa del estado barinas, el Funcionario que elaboró la partida de nacimiento Nº 33, la cual acompaño al libelo marcada “A”, al momento de colocar fecha y lugar de nacimiento de mi persona por erros material involuntario no especifico el lugar de nacimiento y coloco la fecha de nacimiento en número mas no en letra ya que indico: el cual nació en el ……..
Barinas el día ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, a las 2am..
En virtud de las razones antes expuestas SOLICITO, sea corregida como en efecto lo hago el acta de nacimiento Nº 33, inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por Registro Civil de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, realizada en fecha 12 de marzo de 1984, en los siguientes términos:
Primero: Que se especifique el lugar de Nacimiento, siendo el Sector…..
Segundo: Que se estampe la fecha del Nacimiento en letra, siendo “ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres”.
Tercero: Que se anule mediante sentencia la nota marginal estampada en el acta en sede administrativa.
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente Solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de actas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que: Rectificación judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Asimismo en el artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: OMISSIS “…La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.”
De acuerdo a lo establecido en el artículo precedente, es por lo que resulta forzoso para quien aquí Juzga, concluir que la presente solicitud debe declararse Parcialmente Con Lugar; por cuanto la nulidad de la nota marginal preexistente en el acta de nacimiento consignada, pedida en el particular tercero, no es competencia de este Tribunal, sino que debe ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo. Y ASI SE DECIDE.-
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 33, Folio 017, Tomo I, Año 1984; inserta en los libros de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sosa, Estado Barinas, el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde se demuestra que en la presente acta al momento de colocar la fecha y lugar de nacimiento, se cometió un error material involuntario ya que se indicó "... (Omissis) el nació en el Cucharo el día 08/09/83 a las 2am cuando debió indicarse el cual nació en el Cucharo, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas el día ocho (08) de septiembre del mil novecientos ochenta y tres (1983) a las 2 am…, Folios (18 y vto.).-
2.- Copias simples de las cédula de identidad del solicitante: Ever Adonay Gutiérrez Arteaga, y de los ciudadanos: Elena Pastora Pérez, Domingo Alcides Díaz, José Rosalino Salazar Parra, merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con lo que demuestra la mayoría de edad e identidad del solicitante y de los testigos. Folio (06, 07, 08 y 10).
3. Acta de haber agotado la Vía Administrativa por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Sosa del estado Barinas. Folio (09); los mencionados instrumentos, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil; 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en donde se demuestra la negativa del Registro Civil en subsanar los errores por vía administrativa. ASÍ SE DECIDE.-
4. Copia Fotostática de las Declaraciones Juradas, evacuadas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sosa del estado Barinas; de las ciudadanos Elena Pastora Pérez, Domingo Alcides Díaz, José Rosalino Salazar Parra; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.059.957, V-8.130.691 y V-9.264.972; civilmente hábiles; las cuales se aprecian en todo su valor las deposiciones rendidas por los testigos que preceden, y por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Órgano Jurisdiccional, les concede pleno valor probatorio por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados ante ese Registro; relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser contestes en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, en lo que respecta al Acta de Nacimiento Nº 33, Folio 017, Tomo 01, Año 1984, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sosa del Estado Barinas.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 33, Folio 017 Tomo 01, Año 1984, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sosa del Estado Barinas, en lo que respecta a cambiar el año de nacimiento de la solicitante “…el nació en el cucharo el día 08/09/83 a las 2am …”, siendo lo correcto “…nació en El Cucharo, Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del estado Barinas, el día ocho (08) de septiembre del mil novecientos ochenta y tres (1983) a las 2 am …”.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, Oficina de Registro Civil del Municipio Sosa del Estado Barinas, y al Registro Civil del estado Barinas; conforme a lo dispuesto en el artículo 3 Nº 13 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. –
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.-
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