REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: EP21-S-2025-000771.-

SOLICITANTE: YESENIA YULIMAR GARRIDO NÚÑEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad, Nº 13.213.160, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: DANNY ANTONIO SALAS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.110 Teléfono 0424-8764852,

MOTIVO: SOLICITUD DE ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.-

SENTENCIA: IMPROCEDENTE (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; con motivo de la solicitud de Aceptación de herencia a beneficio de inventario, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana Yesenia Yulimar Garrido Núñez venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad, Nº 13.213.160,debidamente asistida por el abogado en ejercicio Danny Antonio Salas Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.110.-

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2025); este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud ordenando formar el expediente, darle curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez.-

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE

“… YO, Danny Antonio Salas Fernández, Venezolano, Mayor de edad, de cedula de identidad, V-16.073.810, de profesión Abogado, Inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 309-110, actuando como apoderado de la señora, Yesenia Yulimar Garrido Núñez, titular de cedula de identidad V-13.213.160, bajo el poder registrado ante la notaria publica de Guasdualito estado apure, el 22 de febrero del 2024, planilla 09600024398, bajo el número 488-0000- (000, número 6, tomo 2, folio 17 hasta 19 se dejara copia marcada con la letra (G), ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

El día nueve (31) de agosto del 2023, a las 4:40 pm, fallece el ciudadano: Isabelino del Carmen Garrido Brito, titular de cedula de identidad V- 1.988.828, quien era el padre de mi representada Yesenia Yulimar Garrido Núñez, titular de cedula de identidad V- 13.213.160 y del ciudadano; Luis Natalio Garrido Núñez titular de cedula de identidad V- 16.515.648 (Fallecido) del cual se consigna copia del acta de defunción y del de cujus, padre de mi representada, también se deja copia de la cedula de identidad marcada con la letra (y), el cual muestra el parentesco de mi representada Con el de cujus, estando domiciliados en el sector mata de león municipio Pedraza parroquia ciudad Bolivia del estado barinas, en la finca el progreso, donde la ciudadana: Rosa Rufina Núñez, titular de cedula de identidad V: 8.171.560, residenciada en la población de Pedraza, parroquia ciudad Bolivia. Barrió el cementerio, avenida 8, calle 10 y 11, quien después de tener más de 5 años separados del de cujus, Isabelino del Carmen Garrido Brito, una vez fallecido, esta ciudadana hizo posesión de todos los bienes mueble e inmuebles, sacando a su propia hija de la vivienda ubicada en Pedraza, con la intención de despojarla de lo que por legalidad le corresponde realizando una apropiación indebida de cada uno de las propiedades sin tener una cualidad debidamente legalizada, ha estado cometiendo delitos contra la propiedad de mi representada, es por estos que se demanda ante este tribunal, apegados en el artículo 1023, del código civil venezolano, sea realizada la declaración de beneficio de inventario judicial, para poder garantizar el derecho a la propiedad, solo se solicita lo establecido en el 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se realice la inspección requerida por el tribunal por parte del perito valuador que vea necesario este tribunal, en cuanto a esta petición de herencia, ya que esta ciudadana junto con el abogado se apropiaron de forma ilegítima, es por lo que solicita una medida de protección contemplada en el artículo 585 del Código de procedimiento civil venezolano, visto a la urgencia y lo delicado de la perdida Ocasionada durante este tiempo. desde antes del fallecimiento de padre de mi representada, la ciudadana viene cometiendo una serie de irregularidades en Contra del patrimonio hereditario de mi representada, por la fiscalía del ministerio público de santa bárbara se lleva una investigación, por los delitos de daño a la propiedad, por la venta y desaparición de una cantidad de semovientes que pasa de la cantidad de 20.000 dólares, ellos lo que pretenden como hasta ahora lo hacen es negarle los derecho de la propiedad, por legitima se dejara la declaración de únicos y herederos universales, la documentación de la finca el progreso, el cual se puede constatar que fue alterada sin consentimiento de verdadero propietario ya que esa propiedad proviene de un acervo hereditario del cujus antes mencionado, y que se está buscando sea devuelto el estado de derecho de la propiedad, ya que la ciudadana Rufina Núñez, se presentó ante el inti barinas y cambio la documentación correspondiente, ya que se niega a mostrar la documentación verdadera y oculta ese documento que durante muchos años atrás garantiza que viene de descendencia en descendencia y que ahora le corresponde a mi representada por legitima heredera, donde actuando de mala fe, la denunciaron ante la fiscalía décima, por una supuestas lesiones, pero fue buscando la manera de no darle acceso a la propiedades, para cometer el lucro cesante, lo bienes son conformada por: una vivienda familiar que se encuentra ubicada en el sector cementerio, calle 8,de la parroquia ciudad Bolivia, municipio Pedraza, del estado barinas, por legitima y por ley mi representada, tiene derecho a dirigirse ante los órganos de justicia en búsqueda de la solución de un conflicto que solo por sentencia firme y definitiva se obtendrá la búsqueda de la verdad para demostrar su legalidad se dejara copia de la sentencia del tribunal tercero de municipio, donde la declara como única universal y heredera del de cujus, se marcara con la letra (d), la finca que pertenecía al de cujus, isabelino del Carmen garrido Brito, proviene de un acervo hereditario, dejado por el padre, en vista que este ciudadano: toma la decisión de darles en vida a los hijos parte de la herencia, donde al ciudadano: Isabelino del Carmen Garrido Brito, le toco una cantidad de 50 hectáreas, pero luego de la muerte del padre, le asignan 16 hectáreas, para hacer un total de 66 hectáreas, pertenecientes a un acervo hereditario de la familia Garrido Brito, es por lo que luego de la muerte del de cujus; Isabelino del Carmen Garrido Brito esta ciudadana en vista de estar actuando de mala fe, con la intención de hacerse poseedora de los bienes muebles e inmuebles, denuncio a mi representada de agredió siendo esto totalmente falso, ya que fue con la intención de despojar y lucrarse de todo lo que le corresponde a mi representada, es claro que por determinación de las leyes venezolanas, donde indica que si se demuestra que el bien proviene de un acervo hereditario se excluye de los bienes conyugales.

En ese mismo orden de ideas, en virtud que la demandada, permaneció con el padre de mi representada por un tiempo determinado, ha intentado despojar de mala fe los bienes como se puede percibir en el intento de obtener la propiedad de la finca por medio de un título por el INTI, es prueba refutable para determinar que su intención siempre fue despojar o adueñarse de manera fraudulenta violando el derecho de propiedad del legítimo dueño, como es posible y por lógica jurídica, si ella es la concubina del ciudadano Isabelino del Carmen Garrido Brito, pretenda despojarlo de su derecho a la propiedad, luego en el año 2022, se presenta ante el INTI, donde recibe un título de adjudicación, alegando que el padre de mi representada le cedió la mitad de las tierras siendo falso de toda falsedad, el cual el de cujus, denuncio ante la fiscalía del ministerio público, con la trágica novedad que en el transcurso de la investigación fallese, vista a tantas complicaciones y sofocamiento que esta ciudadana ocasiono por querer despojar de todos los bienes del ciudadano: Isabelino del Carmen Garrido Brito, tanto así que sin permiso del ciudadano valiéndose de la edad y la enfermedad que padecía, le vendió una cantidad de ganado aproximadamente hacia una cantidad de 25.000 dólares con lo que nunca dio memoria y cuenta por eso, comprando vehículo modelo terio color plata, para su uso personal, también se negó a dar dinero para las medicinas que podían mantener la condición del padre de mi representada todo esto alegado por la hija y los familiares, tanto así que hasta el día de dirigirse al cementerio para dar sepultura al ciudadano: Isabelino del Carmen Garrido Brito, se presentó alegando que quería enterrarlo en otro lado sin respetar la última voluntad del fallecido, en donde se tiene el video de ese evento que se solicita a este tribunal sea examinado para dar veracidad de lo alegado, de la misma forma sea llamados como testigos a los ciudadanos: Alberto Garrido, María Garrido, Verónica Rodríguez, Alejandro Garrido, domiciliado en el sector mata de león municipio Pedraza del estado barinas, quienes son necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de lo ante expuesto, de esto también podrán dar fe de la cadena titulativa de los bienes en disputa, es la única heredera del ciudadano Isabelino del Carmen Garrido Brito, Yesenia Garrido, que esta ciudadana Rufina Núñez, se apropia de todo, es tanto que denuncio ante la fiscalía en barinas, que mi representada la había agredido, siendo esto total mente falso, luego de haberse apoderado de forma ilegal del acervo hereditario, comienza a vender y sacar el ganado a herrar los que estaba orejanos, pasándole a su propiedad y de su otra hija, siendo esto un delito también, correspondiente con la finalidad de detener la arbitrariedad cometida por esta ciudadana, valiéndose de la edad está cometiendo una serie de delitos en Cuanto a la propiedad ajena, porque es incluso que antes de la muerte del ciudadano Isabelino del Carmen Garrido Brito, se están haciendo videos donde manifiesta que él tiene su ganado y que ella también, pero él tiene más que ella, en virtud que mi representada siempre ha tenido discordia con ella porque un día la encontró con un ciudadano dentro de la casa, en la finca dejando al padre encerrado en la habitación por ser de una edad avanzada, fue que ella la despojo de todo los bienes dejado por el difunto, el cual es ilegal porque mi representada por legitima hija como se refleja en la partida de nacimiento, en el Rif sucesoral, la declaración que se intenta por el tribunal civil. No se niega de que ella fue pareja del padre de mi representada pero se demostrara que ella no tiene derecho sobre las tierras, en vista que es de un acervo hereditario, los testigos demostraran que ellos cuentan con un título de propiedad del IAN, donde demuestra que esta ciudadana desapareció, este documento el cual ella desapareció el original que determinaba por el antiguo instituto el lAN donde refleja que el ano de 1983 fue asignada la finca a nombre del ciudadano Garrido Isabelino, pero porque esa eran tierras del padre del mismo,

Y cuantas otras personas sean llamadas a la herencia.

TERCERO.- Que hasta la fecha no ha sido posible la formación del inventario de la herencia, siendo necesario determinar los bienes, derechos y obligaciones que la integran, al existir desacuerdo entre los interesados y / o ante la negativa de alguno de ellos a la realización del inventario de mutuo acuerdo.

CUARTO,- Que existen bienes y derechos que forman parte de la herencia, entre los que se encuentran:

- Bienes inmuebles: finca EL PROGRESO ubicada en el sector mata de LEON municipio Pedraza
- Bienes muebles: casa ubicada en el sector el cementerio entre la calle 8 y 9 municipios Pedraza del estado barinas
-Cuentas bancarias y activos financieros:
-Otros derechos y obligaciones:

QUINTO.- Que concurren los requisitos legales previstos en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la tramitación de este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Competencia y jurisdicción: Corresponde al Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del causante, de conformidad con los artículos 43, 45, 50 y 52.1-4° del código orgánico procesal Civil.
II. Legitimación: Activa corresponde a los herederos y demás interesados en la herencia, en virtud del artículo 1023 del código Civil.
III. Fondo del asunto: Conforme a los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede solicitarse judicialmente la formación de inventario de la herencia cuando no es posible su formación de mutuo acuerdo entre los interesados.
IV. Procedimiento: El procedimiento de división judicial de la herencia, previsto en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
V. Demás de general y especial aplicación.

SUPLICO AL JUZGADO:
Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos adjuntos, se sirva admitirlo, tenga por parte a esta parte en la representación que ostenta, y acuerde dar inicio al procedimiento de formación de inventario de la herencia de representada: Yesenia Yulimar Garrido Núñez, titular de cedula de prevista en identidad V- 13.213.160, señalando día y hora para la comparecencia acordando en estando el artículo 793 y previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución acordando la formación de inventario de los bienes, ubicados en estando domiciliados en el sector mata de león municipio Pedraza parroquia ciudad Bolivia del estado barinas, en la finca el progreso, derechos y obligaciones integrantes a la herencia, con intervención de todas las personas interesadas, siempre y cuando tengan cualidad como herederos o afectados según la relación de bienes y derechos aportada y cuanta otra documentación resulte procedente.

Sean llamados como testigos a los ciudadanos:
María Garrido, Quien Hermana Del Cujus
Luis Alberto Garrido cedula de identidad V-4.932.175,
Nilver Alberto Garrido Guillen, cedula de identidad: V-16.515.474 (subrayado de este Tribunal de Municipio).-


COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente Solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
• Copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, decretada por este Tribunal. Folios (05 y 06).-
• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 099, folio 099, Tomo I, Año 2023, de fecha primero (1ero) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por la Unidad de Registro Civil Hospital Francisco Lazo Martí, Municipio Pedraza, Estado Barinas, de su padre fallecido Isabelino Del Carmen Garrido Brito. Folios (07 y 08).-
• Copia simple del título supletorio Folios (10 al 13).-
• Copia simple del título de adjudicación socialista, agrario y Carta de Registro Agrario. Folios (14 y 15).-
• Copia simple del registro de los hierros pertenecientes a los ciudadanos Isabelino del Carmen Garrido Brito y Rufina Núñez. Folios (17 al 23).-
• Acta de defunción Nº 13, folio 13, Tomo I, año 2019 Folios (24 y 25).-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho con relación al conocimiento del presente asunto, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora cree necesario hacer especial atención acerca de las Solicitudes de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, no contenciosa; lo cual lo hace en la forma siguiente: en el Capítulo II del inventario en los artículos 921 al 923 del Código de Procedimiento Civil; Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará, además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés; El inventario se formará describiendo con exactitud los bienes, y firmarán el acta el Juez, el secretario y dos testigos.-

Por otra parte, conforme con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Asimismo el Código Civil en el Artículo 1.023 establece que la declaración del heredero que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal; de dicho artículo podemos verificar que se presentara ante los Tribunales de Primera Instancia donde se abrirá la sucesión; pero según resolución en cuanto a la división de los Tribunales y su competencia se refiere al Tribunal que se encuentre en el domicilio del de cujus o donde se abrirá la sucesión y en este caso específico según la dirección de donde se encuentran los bienes a inventariar correspondería a los Tribunales de Municipio Pedraza, del estado Barinas, si solo se tratara de bienes muebles urbanos o bienes inmuebles.-

En el fundamento jurídico manifestado en el libelo de la solicitud el apoderado judicial hace mención a los “…artículos 43, 45, 50 y 52.1-4° del Código Orgánico Procesal Civil; artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al artículo 1023 del Código Civil..”
En el caso de autos que se presenta ante esta juzgadora, del escrito se verifica la petición de la realización de una aceptación de herencia a beneficio de Inventario; de jurisdicción voluntaria, que deriva de un procedimiento especial no contencioso; sin embargo de la lectura del escrito de solicitud podemos resaltar que el profesional del derecho, solicita una medida de protección contemplada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, sin establecer cual; además habla de tierras presuntamente Adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras, al de cujus y a la señora Rufina Núñez; así como semovientes; los cuales se encuentran fuera del Municipio Barinas, específicamente en el Municipio Pedraza de este estado; así como la casa de habitación que también se pretende inventariar; utilizando como fundamento legal una ley inexistente; “Ley de Enjuiciamiento Civil” y mezclando procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, con demanda de Partición al parecer según sus dichos contenciosa; siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, en reiteradas jurisprudencias, que las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria no son compatibles con los juicios civiles, por si fuera poco sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Además La Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0678 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha indicado al señalar:

…De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio:
…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…

De la cual se evidencia que en los casos en donde se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que se realicen actividades de esa naturaleza y que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio rural, serán competentes los Tribunales Agrarios.-

Ahora bien resulta que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, como son los establecidos en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la solicitud; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo, el cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar, previamente a su tramitación, el examen de la misma cuando no tenga apariencia de progresar en la definitiva. Así lo ha señalado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio el cual comparte esta Juzgadora.-

La solicitante Yesenia Yulimar Garrido Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 13.213.160, representada por el abogado Danny Antonio Salas Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-16.073.810, de profesión Abogado, Inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 309-110, no presentó la Partida de Nacimiento, la cual constituye instrumento fundamental para que se evidencie el vínculo familiar del de cujus con sus herederos.-

En virtud de lo antes expuesto y una vez analizados brevemente las documentales aportadas y los hechos manifestados, es por lo que resulta forzoso para quien aquí Juzga, concluir que la presente solicitud no procede en derecho, lo que trae como consecuencia que este Tribunal declarare Improcedente la solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, este órgano jurisdiccional niega previamente la tramitación de la solicitud, por cuanto carece de argumentación lógica y no tiene visos de prosperar en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, presentada, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, este órgano jurisdiccional niega previamente la tramitación de la solicitud, por cuanto carece de argumentación lógica y no tiene visos de prosperar en la definitiva.-

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo, mediante llamada telefónica y dejar expresa constancia por la Secretaría de este Tribunal.-

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
La Juez Segundo de Municipio;

Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,

Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
En la misma fecha se publicó y registró la presente Decisión, conste.-
La secretaria,

Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza. .-