REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Año 215º y 166º
ASUNTO: EP21-V-2023-000057
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE MARIA RENTROIA DE PONTE, nacionalidad Portugués, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº E-81.101.524,
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: LISBETH MARIA RONDON VELERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.293, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº153.751, actuando con Poder Apud-Acta telemático acordado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
PARTE DEMANDADA: AGROSUMINISTROS BARINAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), bajo el Nº 20, Tomo 28-A, Expediente 295-2067, representados por el ciudadanos WILLIAM IVÁN GIL SÁNCHEZ Y WOSVALDO ISMAEL GIL SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.132.201, 5.734.825.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN URQUIJO GORDILLO; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.474.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.014, domiciliado en la ciudad de Barinas municipio Barinas del estado Barinas, actuando con Poder Apud- Acta telemático de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024); de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo de local comercial intentada por la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, en su carácter de apoderada judicial según Poder Especial Nº 3544-2020, de fecha 12/10/2020 otorgado por la Procuraduría- General Regional de Coímbra, Portugal y Registro Online “Dos Actos Advogados” Nº 4009C/2283, del ciudadano José María Rentroia de Ponte, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.101.524, en contra de la Sociedad Mercantil “Agro-suministros Barinas C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), bajo el Nº 20. Tomo 28-A Expediente 295-2067, representado por el ciudadano William Iván Gil Sánchez, venezolano mayor de edad Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.201.-
En fecha diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de entrada en el presente asunto. Folio (154) primera pieza.-
En fecha doce (12) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de admisión en cuanto ha lugar en Derecho, por el procedimiento breve, de conformidad con lo pautado en el artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil “Agro-suministros Barinas C.A.”, representada por el ciudadano William Iván Gil Sánchez, venezolano mayor de edad Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.201, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Folio (155) primera pieza.-
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Velero. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, mediante el cual consigna los fotostatos a los fines de que se libre la boleta de citación a la parte demandada. Folio (156) primera pieza.-
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se libró boleta de Citación NºEN21BOL2023000281, al ciudadano William Iván Gil Sánchez, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “Agro-suministros Barinas C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado barinas, en fecha 02 de Diciembre del año 2009, bajo el Nº20. Tomo 28-A Expediente 295-206. Folio (156 y vto.) primera pieza.-
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintitrés (2023), Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó negativa en esta primera ocasión de la boleta de citación Nº EP21BOL2023000281. Folio (157) primera pieza.-
En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Velero. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, mediante el cual ratifica solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada en el escrito libelar. Folio (158) primera pieza.-
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintitrés (2023), Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó negativa en esta segunda ocasión de la boleta de citación Nº EP21BOL2023000281. Folio (159) primera pieza.-
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se apertura cuaderno separado de medidas donde se proveerá lo conducente sobre las medidas solicitadas; asunto Nº EN21-X-2023-000001.
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil designado, dejo constancia de que en fecha 02/05/2023, siendo las 11:00 AM, se trasladó en compañía del ciudadano Juan Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 14.340.527, hacia el lugar de trabajo del ciudadano a citar William Gil, ubicado en la Sociedad Mercantil "Agro-suministros Barinas C.A" Presente en el sitio, se encontró con el ciudadano Wosvaldo Gil, quien se identificó con su cédula de identidad laminada Nº V-5734825, quien dijo ser Apoderado Judicial del ciudadano a citar, antes prenombrado, y vicepresidente de la empresa "Agro-Suministros Barinas C.A". También manifestó que el ciudadano a citar no se encontraba en el sitio. Folio (160) primera pieza.-
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la secretaria Abg. Maribel Gómez, hace constar que el día 05/05/2023, el alguacil de este Circuito ciudadano Jesús Superlano, consigno boleta de citación Nº EN21BOL2023000057, dirigida al ciudadano William Gil, en su condición de representante legal de la Empresa “Agro-suministros Barinas C.A”, consignación realizada con resultado negativo. Folio (161 al 170) primera pieza.-
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Velero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, mediante la cual, solicita se libre citación por cartel.- folio (171) primera pieza.-
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual se acordó la citación mediante cartel al demandado, ciudadano William Iván Gil Sánchez, representante de la Sociedad Mercantil "Agro-suministros Barinas C.A."; en esa misma fecha se elaboró cartel de citación, dirigido al ciudadano William Iván Gil Sánchez, representante de la Sociedad Mercantil "Agrosuministros Barinas C.A. Folio (172) primera pieza.-
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintitrés (2023); se dictó auto revocando por contrario imperio Cartel de Citación, librado en fecha 10-05-2023. En esta misma fecha se libró Cartel de Citación a la Empresa “Agro-suministros Barinas C.A.”, parte demandada en el presente asunto.- Folio (173) primera pieza.-
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se ha recibido diligencia de la Abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Velero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, mediante la cual retira cartel de citación. Folio (174) primera pieza.-
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), Se dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, negando Medida de Secuestro, por Improcedente, solicitada por la parte actora en la presente demanda de desalojo, en el cuaderno de medida con la nomenclatura EN21-X-2023-000001. Folios (11, 12 y vto.) del cuaderno de medidas primera pieza.-
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se recibió de diligencia de la Abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Velero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, mediante la cual consigna cartel de citación publicado en el Diario de los Llanos y el Diario La Noticia de Barinas, Folio (175 al 179) primera pieza.-
Asimismo en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se recibió de diligencia de la Abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Velero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, mediante la cual consigna cartel de citación publicado en el Diario de los Llanos y el Diario La Noticia de Barinas, Folio (175 al 179); así mismo, apela a la sentencia dictada en fecha 17/05/2023 en el cuaderno de medidas EN21-X-2023-000001. Folio (14) del cuaderno de medidas.-
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto agregando cartel en la presente causa. Folio (180) primera pieza.-
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto oyendo apelación en un solo efecto interpuesta por la abogada Lisbeth María Rondón; en el cuaderno separado de medidas Nº EN21-X-2023-000001; se libró Oficio Nº 024/2023, mediante el cual remite Cuaderno Separado de Medidas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, a la URDD y así mismo se elaboró computo de los días de despacho transcurridos en el presente asunto desde el 17/05/2023 hasta el día 25/05/2023 ambas fechas exclusive. Folios (16 al 18) del cuaderno de medidas.-
En fecha treintaiuno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal recibe el presente Recurso con oficio 024/2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil. (URDD). Proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas Folio (19) del cuaderno de medidas.-
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se ha recibido de diligencia de la Abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Velero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.75, mediante la cual solicita a este Tribunal se fije oportunidad para el traslado de la secretaria del Tribunal a los fines de fijar cartel de citación. Folio (181) primera pieza.-
En fecha doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que la Secretaria de este Tribunal, se traslade a los fines de fijar el cartel de notificación respectivo. Folio (182) primera pieza.-
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 12/06/2023, referente al traslado de la Secretaria del Tribunal a los fines de fijar cartel de notificación en la morada de la parte demandada, por cuanto el representante de la parte demandada, ciudadano Wosvaldo Ismael Gil Sánchez, se dio por citado en la presente causa. Folio (183 al 188) primera pieza.-
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia del ciudadano Wosvaldo Gil, titular de la cedula Nº 5.734.825, asistido por el Abogado en ejercicio William Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.219, mediante la cual consigan escrito de contestación de la demanda; en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escrito de contestación de la demanda, constante de nueve (09) folios útiles y en diez (10) anexos, presentado por el ciudadano Wosvaldo Ismael Gil Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.825, en su carácter de representante del ciudadano William Iván Gil Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.201, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 09/10/2018, bajo el Nº 13, Tomo 420, folios 66 hasta el 70, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Raúl E. González R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.219, folios (189 al 208) primera pieza.-
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de oposición a la contestación de la demanda, presentado por la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, actuado en este acto como apoderada judicial del ciudadano José María Rentroia de Ponte. Folios (209 y 210) primera pieza.-
En fecha once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito presentado por el ciudadano Wosvaldo Ismael Gil Sánchez actuando en representación del ciudadano William Iván Gil Sánchez debidamente asistido por el abogado en ejercicio Raúl E. González R., donde le otorga poder especial al mencionado abogado en la presente demanda de Desalojo “Local Comercial” en esa misma fecha el Tribunal dictó Sentencia; “interlocutoria” (solicitud de reposición al estado de citación por carteles a la parte demandada ciudadano William Iván Gil Sánchez en condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Primero del Estado Barinas, así mismo se declara la nulidad de los actos desde el auto de fecha 22/06/2023 cursante al folio188 del presente expediente. Folios (211, 217) primera pieza.-
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), el tribunal dictó auto donde hace constar: Que realizó llamada telefónica al Nº 0424-5168501 0414-5686206, perteneciente a la abogada en ejercicio ciudadana Lisbeth María Rondón Velero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751; en su condición de apoderada judicial de la parte demándate; y a los ciudadano Raúl González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.219; en su condición de abogado asistente del ciudadano Wosvaldo Ismael Gil Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.825 mediante la cual se le indico el motivo de la llamada Sentencia Interlocutoria (Reposición de la Causa al estado de citación ) De Fecha once (11) de agosto del dos mil veintitrés (2023); de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal da cumplimiento de conformidad con el Principio de la Celeridad Procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 y 7 de la Resolución 001/2022 de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (218 y vto.) primera pieza.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). El Tribunal dictó auto fijando conformidad con lo establecido en el particular PRIMERO de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023); este órgano jurisdiccional, fija las diez de la mañana (10:00 a.m.) del séptimo (7to) día despacho siguiente al de aquel, para el Secretario(a) de este Tribunal se traslade y fije cartel de citación en la morada u oficina de la parte demandada. Folio (219) primera pieza.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), Se recibió escrito presentado en fecha 11/08/2023, por el ciudadano Wosvaldo Ismael Gil Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.734.825, en representación del ciudadano William Iván Gil Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.132.201, asistido por el abogado en ejercicio Raúl E. González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.219, mediante el cual le otorga poder especial al mencionado abogado, en atención al particular SEGUNDO de la sentencia dictada por este despacho en fecha once (11) de agosto del dos mil veintitrés (2023) …“Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad de los actos desde el auto de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintitrés (2023), cursante al folio (188); del presente expediente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia este Tribunal niega lo peticionado en el referido escrito por cuanto el ciudadano Wosvaldo Ismael Gil Sánchez. Ya identificado, no posee cualidad para ejercer dichos actos por ante este Tribunal. Folio (220) primera pieza.-
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó vencido el lapso de ocho (08) días donde las partes podrían presentar sus observaciones, donde ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Folio (36) del cuaderno de medidas.-
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023),el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dicto Sentencia Sin Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Lisbeth María Rondón Valero, apoderada Judicial del ciudadano José Marie Rentroia de Aponte, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha diecisiete (17) de mayo del 2023, mediante el cual negó solicitud de medida preventiva de secuestro del bien inmueble objeto de demanda de desalojo de local comercial. Folios (37 al 55) del cuaderno de medidas.-
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Siendo oportunidad fijada por este tribunal se trasladó la secretaria en compañía de la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751; a la siguiente dirección: Avenida Adonay Parra Jiménez, cruce con la Avenida Los Laureles del Barrio La Federación del Municipio Barinas del estado Barinas; a fijar Cartel De Citación, a nombre de la Empresa Mercantil Agro-Suministro Barinas C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo la representación del ciudadano William Iván Gil Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ‘identidad Nº V-10.132.201; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio (221) primera pieza.-
En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora donde solicita un Defensor Judicial a los fines que sea citado el ciudadano William Gil Sánchez representante de la sociedad mercantil Agro- suministros Barinas C.A., folio (226) primera pieza.-
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). El Tribunal dictó auto donde acuerda de conformidad, en consecuencia se designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Stanley María García Fonseca, titular de la cedula de identidad Nº V-10.666.296 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.837. En esta misma fecha se libró boleta de Notificación Nº EP21BOL2023000710, dirigida a la abogada Stanley María. García Fonseca a fin de manifestar su aceptación o excusa en el primer caso para ejercer el cargo y que presente juramento de ley. Folio (227) primera pieza.-
En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó la referida Boleta de notificación Nº EN21BOL2023000710, librada a la abogada en ejercicio Stanley María García Fonseca debidamente firmada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) folio (229, 230) primera pieza.-
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Se recibió diligencia presentada por la abogada Stanley María García en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano William Iván Gil Sánchez, a los fines de solicitar copias certificadas de la totalidad del Cuaderno Separado De Medidas, folio (231) primera pieza.-
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Se recibido diligencia presentada por la abogada en ejercicio Stanley María García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.837, mediante la cual solicita al tribunal que se pronuncie por las razones expuestas en la presente diligencia. Folio (232). En esta misma fecha el tribunal dictó auto acordando las copias certificadas solicitada por la defensora judicial de la parte demandada. Folio (233) primera pieza.-
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). El tribunal dictó auto acordando tener como apoderada judicial a la abogada en ejercicio Stanley María. García, y en consecuencia este Tribunal fija oportunidad para el quinto (5to) día de despacho siguiente aquel para que tenga lugar el acto de juramentación de la defensa judicial en la presente demanda. Folio (234) primera pieza.-
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) se recibido diligencia presentada por la abogada en ejercicio Stanley María García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.837, mediante la cual manifiesta que realizó estudio del presente asunto, como defensora judicial del ciudadano William Iván Gil Sánchez, representante de la Sociedad Mercantil Agro-suministros Barinas, C.A.
En fecha diez (10) de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Este Tribunal dicta un auto de abocamiento por parte de la juez temporal la Abg. Eliany Zuhaee Rondón Flores. En conformidad con el segundo aparte del Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Folio (238) primera pieza.-
En fecha once (11) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Este Tribunal dicta auto ordenando el cierre y la apertura de una nueva pieza que se denominara segunda pieza de conformidad con el Artículo 25 del código de procedimiento civil. Folio (239) primera pieza.-
En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Se recibe diligencia de la abogada en ejercicio Stanley María García Fonseca, solicita que sea fijada la nueva oportunidad para su juramentación como Defensora Judicial de la parte demandada. Folio (02) segunda pieza.-
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Este Tribunal dictó Sentencia; (solicitud de reposición al estado de citación “interlocutoria”. En el particular cuarto; ordena notificar a las partes y/o sus apoderados de conformidad al Artículo 251 del Código Procedimiento Civil. Folios (03 al 05 y Vtos) segunda pieza.-
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). el tribunal dictó auto donde hace constar: Que realizó llamada telefónica al Nº 0424-5168501, perteneciente a la abogada en ejercicio ciudadana Lisbeth María Rondón Velero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751; en su condición de apoderada judicial de la parte demándate; mediante la cual se le indico el motivo de la llamada Sentencia Interlocutoria (Reposición De La Causa) De Fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil veinticuatro (2024); al estado de librar Boleta notificación a la abogada en ejercicio Stanley María García Fonseca, identificada como Defensora Judicial designada a la demandada Sociedad Mercantil “Agrosuministros Barinas C.A., en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio (06) segunda pieza.-
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Se recibe diligencia de la suscrita por la apoderada judicial de la parte actora; solicita que sea librada Boleta de Notificación a la Defensora Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “Agrosuministros Barinas C.A. Folio (07) segunda pieza.-
En fecha en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). El Tribunal dictó auto ordenando librar Boleta de Notificación a la abogada en ejercicio Stanley María García Fonseca Defensora Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “Agrosuministros Barinas C.A. Folio (08), en esta misma fecha se libró Boleta Nº EN21BOL2024000244, Dirigido a la Abogada Stanley María García Fonseca. (Vto. Del folio 08) segunda pieza. -
En fecha quince (15) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó la referida Boleta de notificación Nº EN21BOL2024000244, librada a la abogada en ejercicio Stanley María García Fonseca debidamente firmada en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Folio (09 y 10) segunda pieza.-
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Se recibe diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Stanley María García Fonseca, manifestando la aceptación como Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil “Agrosuministros Barinas C.A representada por el ciudadano William Iván Gil Sánchez. Folio (11) segunda pieza.-
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). El tribunal dictó auto fijando oportunidad para el quinto (05) día siguiente aquel para que tenga lugar el acto de juramentación de la Defensora Judicial la abogada en ejercicio Stanley María García Fonseca. Folio (12) segunda pieza.-
En fecha veinticinco (25) abril del año dos mil veinticuatro (2024). Se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora la abogada Lisbeth María Rondón Valero, mediante solicita copias certificadas del libelo de la demanda “expediente administrativo emitido por SUNDDE”. Folio (13) Segunda pieza.-
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Este Tribunal mediante acta de Juramento. Por parte del abogado en ejercicio Stanley María García Fonseca supra identificad en su condición de Defensor Judicial designado en la presente demanda para actuar en representación de la Sociedad Mercantil “Agrosuministros Barinas C.A representada por el ciudadano William Iván Gil Sánchez, identificado en autos este Tribunal procede. En este estado y vista la aceptación anteriormente manifestada por la mencionada abogada, la Juez de este despacho procedió a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Contestó: “Si, lo juro”. Seguidamente la Juez le manifestó: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os la premien, sino os lo demanden”. Folios (15) segunda pieza.-
En fecha veintitrés de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto Decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre el siguiente bien inmueble propiedad del autor constituido por un local comercial constante de doscientos cuarenta metros (240mts), un galpón de ciento diez metros cuadrados (110mts), una hidro bomba de un hp, un tanque subterráneo con capacidad para treinta mil litros (30.000), construido sobre una parcela de ochocientos metros (880mts), totalmente cercada, ubicada en la avenida Adonay Parra Jiménez, cruce con la avenida los laureles del Barrio la federación en el Municipio Barinas, estado Barinas. Folios (76 al 78) del cuaderno de medidas.-
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Se recibe contestación de la demanda por parte de la Defensa Judicial abogada Stanley María García Fonseca. Folios (16 al 49) Segunda pieza.-
En fecha tres (03) de junio de año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos la contestación de la demanda presentada por la abogada en ejercicio. Folios (50) Segunda pieza.-.-
En fecha siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por la abogada en ejercicio Stanley María García Fonseca, mediante la cual solicita reposición de la presente causa al estado de que la parte actora cumpla con las obligaciones de acuerdo a la ley. Folios (51 al 55) Segunda pieza.-.-
En fecha siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) cursa diligencia presentada por la abogada en ejercicio Stanley María García Fonseca, mediante la cual solicita el desglose de los folios desde el treinta y seis (36) que corresponde al anexo “A” de las pruebas, folios cuarenta (40) correspondiente a los al anexo “B” el folio cuarenta y uno (41) que corresponde al anexo “C” el folio 42, que corresponde al anexo “D” el folio cuarenta y tres (43) que corresponde al anexo “E” contentivo de los anexos que rielan en los folios cuarenta y tres (43) inclusive al folio cuarenta y nueve (49). Folio (56) Segunda pieza.-
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal dictó auto ordenando el desglose de lo solicitado en diligencia de fecha siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), así mismo a lo que respecta al folio treinta y seis 36, correspondiente al anexo “A” niega los demás mencionados por estar consignados en copias simples. Folio (57) Segunda pieza.-.-
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez (10 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que tenga lugar la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero en representación de la parte demandante. Folio (89 al 94) del cuaderno de medidas.-
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia presentada por el ciudadano José Gregorio Paz, titular de la cédula de identidad Nª 8.142.490, en su carácter de experto consignó informe fotográfico solicitado. Folios (131 al 137) del cuaderno de medidas.-
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticinco (2024), cursa diligencia presentada por la abogada en ejercicio Stanley María García Fonseca mediante la cual consigna fotostatos para el desglose acordado en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Folio (58) Segunda pieza.-
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) cursa diligencia presentada por el abogado en ejercicio Franklin Urquijo Gordillo asistiendo en este acto al ciudadano William Iván Gil Sánchez siendo el representante de la Sociedad Mercantil Agrosuministros Barinas C.A., mediante solicita sea nombrado como defensor judicial de los representante de la sociedad mercantil en cuestión a los ciudadanos William Iván Sánchez y Wosvaldo Ismael Gil Sánchez supra identificados. En esa misma fecha consigna poder Apud-acta quien confiere el ciudadano William Iván Gil Sánchez de igual manera solicita que se realice telemática conforme a la sentencia Nº105 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (60 y 61) Segunda pieza.-.-
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). El Tribunal dictó auto fijando oportunidad de la Telemática para ser notificado el ciudadano William Iván Gil Sánchez al teléfono +17686947055 en cumplimiento al artículo 06 de la resolución Nº 001-2022 de fecha 16/06/2022 emanada de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia al séptimo (07) día siguiente aquel a las diez y treinta de la mañana (10:30am). Folio (62) Segunda pieza.-.-
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Siendo oportunidad fijada por este Tribunal la telemática para que tenga lugar la Audiencia de conferir Poder Apud-Acta de la parte demandada al ciudadano Franklin Urquijo Gordillo por parte del ciudadano William Iván Gil Sánchez este Tribunal acuerda tener como apoderado judicial de la parte demandada al prenombrado profesional en derecho folio (64 y 65) Segunda pieza.-
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de aquel día, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am) para que tenga lugar la audiencia preliminar. Folio (67) Segunda pieza.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se realizó audiencia preliminar, en la cual no se llegó a ningún acuerdo. Folios (70 al 73) Segunda pieza.-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal fijó hechos.
No controvertidos y/o convenidos:
La falta de pago del canon de arrendamiento de treinta y dos (32) mensualidades por la parte demandada.
Habiéndose determinado los puntos en los cuales las partes están en contestes, se procede se procede de seguidas este órgano jurisdiccional, a fijar los hechos y límites controvertidos en la causa los cuales van a ser objeto de pruebas conforme a derecho:
Hechos controvertidos.-
La nulidad de contrato de arrendamiento celebrado en fecha doce (12) de julio del año dos mi doce (2012), entre las partes por no tener cualidad el ciudadano, Tony de Deponte suscribió el dicho contrato por cuanto el poder otorgado por el propietario del inmueble carece de condición para suscribir contratos de arrendamiento sobre el inmueble objeto de desalojo.
La falta de cualidad de representación por la parte actora para sostener el procedimiento administrativo celebrado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. La nulidad del procedimiento administrativo celebrada por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. Folios (74 y vto.) Segunda pieza.-
En fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Franklin Urquijo Gordillo. Folios (75 al 77vto) Segunda pieza.-
En fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio Franklin Urquijo Gordillo, folio (78) Segunda pieza.-
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa escrito de promoción de pruebas presentada por la abogada Lisbeth María Rondón Valero de la parte demandante. Folios (79 al 82) Segunda pieza.-
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentada por la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, apoderada judicial de la parte demandante, folio (83) Segunda pieza.-
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó Sentencia Interlocutoria Sin Lugar a la Oposición de Medida Preventiva de Secuestro, formulada por el defensor ad litem Stanley María García Fonseca, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.837, en representación de Agrosuministros Barinas C.A. representada por el ciudadano William Iván Gil Sánchez, titular de la cedula de identidad N 10.132.201. Folios (159 al 164) del cuaderno de medidas.-
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil. (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Civil, contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Interlocutoria declarada Sin Lugar dictada en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; interpuesta por el apoderado judicial Franklin Urquijo. Posteriormente, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se ordena darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Folio (174 y 175) del cuaderno de medidas.-
En fecha once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal dictó auto revocando por contario imperio el auto de fecha cuatro (04) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Folio (88) Segunda pieza.-
En fecha once (11) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal admitió las pruebas documentales. Folio (90vto) Segunda pieza.-
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal libró oficios Nros. EN21OFO2024000984, al Gerente del Banco Mercantil del estado Barinas, EN21OFO2024000985, dirigido a la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, EN21OFO2024000986, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Barinas, EN21OFO2024000987 dirigido a la oficina de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), EN21OFO2024000988, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Barinas y EN21OFO2024000989, a la Oficina de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN),Folios (91 al 95) Segunda pieza.-
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó Oficio Nº EN21OFO2024000985, librado a la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, debidamente sellado y firmado en fecha 15/10/2024, Folio (99 al 100) Segunda pieza.-
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de los anexos de la diligencia suscrita por la abogada Stanley García, en su carácter de Defensora Judicial el cual consta de un (01) folio útil con diecisiete folios anexos (17), así mismo revoca por contario imperio el auto dictado fecha 17/06/2024. Folio (101) Segunda pieza.-
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) el Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó Oficio Nº EN21OFO2024000984, librado al Gerente de la Entidad Bancaria, Banco Mercantil del estado Barinas, debidamente firmado y sellado en fecha diecisiete (17) del año dos mil veinticuatro (2024) Folios (103 y 104) Segunda pieza.-
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) el Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó Oficio Nº EN21OFO2024000988, librado al director (A) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Barinas, con resultados negativos, por cuanto dicho oficio debe ir dirigido al ciudadano Gustavo Vizcaíno, director Nacional de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Folios (105 al 107) Segunda pieza.-
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) el Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó Oficio Nº EN21OFO2024000986, librado al director (A) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Barinas, con resultados negativos, por cuanto dicho oficio debe ir dirigido al ciudadano Gustavo Vizcaíno, director Nacional de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Folios (108 al 110) Segunda pieza.-
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se fije audiencia especial a los fines de otorgar Poder Apud-Acta por vía telemática al número telefónico +351914508118, y por cuanto el poder consignado con el libelo de demanda tiene fecha de vencimiento hasta el 31/12/2024. Folio (111 al 116) Segunda pieza.-
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024),este Tribunal media auto dejó sin efecto los oficios Nº EN21OF2024000986 librado al director (A) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Barinas y asimismo se ordenó librar nuevamente oficio con el mismo contenido al mencionado Organismo. Se libró Oficio Nº EN21OFO20240001014, Folios (117 al 118) Segunda pieza.-
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal media auto acurda audiencia especial a los fines de realizar video llamada al número+35 1914508118, y posteriormente en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), donde la parte demandante confiere poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, Folios (119 al 122) Segunda pieza.-
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por el abogado en ejercicio Franklin Urquijo Gordillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicita sea designado como correo especial para llevar el oficio Nº EN21OFO20240001014, dirigido al director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Caracas. Luego el día doce (12) de noviembre año dos mil veinticuatro (2024) fue designado como correo especial el profesional del derecho en mención. Folios (123 al 124) Segunda pieza.-
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Alguacil designada a este Circuito Judicial Civil, consignó Oficio Nº EN21OFO20240001014, librado al director (A) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Caracas, debidamente firmado y recibido en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio Franklin Urquijo Gordillo designado como correo especial en el presente asunto. Folios (125 al 126) Segunda pieza.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio Franklin Urquijo Gordillo, promovió los informes a la apelación propuesta ante el Tribunal superior. Folio (178 al 182) del cuaderno de medidas.-
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal por auto y por cuanto el lapso establecido para evacuación de pruebas venció el día 25/11/2024, sin haber recibido las resultas de los Oficios Nros EN21OFO2024000984, EN21OFO2024000985, EN21OFO2024000987, EN21OFO2024000989, EN21OFO20240001014, librados en la presente causa, es por lo que este tribunal advierte a las partes que una vez conste en autos la totalidad de las referidas resultas se pasara al lapso para presentar informes, también se instó al profesional del derecho de la parte demandada a dar impulso a las pruebas promovidas. Folios (127) Segunda pieza.-
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por auto dictado por el Tribunal recibió Oficio S/N proveniente del Banco Universal, mediante el cual remitió información y anexo un CD DVD-R marca hp, color fucsia, en repuesta al oficio Nº EH21OFO2024000984 de fecha 14 de octubre del presente año con motivo de la prueba de informes promovidas en el presente asunto por la parte demandada, agréguese a los autos. Folios (130 al 131) Segunda pieza.-
En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia presentada por el abogado en ejercicio Franklin Urquijo Gordillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicita deje sin efecto Oficio Nº EN21OFO2024000987, EN21OFO2024000989 dirigido al (SAREN), debido a que no se encuentra explanado de manera específica, y en consecuencia sea librado un nuevo oficio a la Oficina de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Caracas, Distrito Capital, a su vez el profesional del derecho solicita sea designado correo especial para el traslado de los oficios mencionados, en consecuencia el Tribunal deja sin efecto los Oficios y a su vez ordena librar nuevos Oficios con el mismo contenido a los Organismos en referencia. Folio (132) Segunda pieza.-
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto se ordenó librar Oficios Nº EN21OFO2025000002, EN21OFO2025000003, dirigido al Director de la Oficina de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Caracas, Distrito Capital y en esta misma fecha mes y año el Tribunal designó como correo especial al abogado en ejercicio Franklin Urquijo Gordillo, Folios (133 al 136). Segunda pieza.-
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticinco (2025), la Alguacil de este Despacho Judicial consignó Oficios Nº EN21OFO2025000002, EN21OFO2025000003, dirigido al Director de la Oficina de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Caracas, Distrito Capital, debidamente firmados en fecha quince (15) de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio Franklin Urquijo Gordillo, Folios (137 al 139) Segunda pieza.-
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, apoderada judicial de la parte demandante, en la que expone que la Sociedad Mercantil “AGROSUMINISTROS Barinas C.A, desde hace aproximadamente dos (02) meses hasta la presente fecha dejo de laboral el inmueble (cerrado al público), así mismo consigno fotografías en el estado en que se encuentra el bien objeto de desalojo, además anexa el estado de cuenta desde el mes de enero (2024) hasta el mes de diciembre (2024), donde se demuestra que el arrendatario dejo de cancelar nuevamente los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre del año (2024), igualmente solicita, inspección judicial en el inmueble objeto de esta demanda y el pronunciamiento del caso; Folios (140 al 162) Segunda pieza.-
En fecha veintisiete (27) del enero del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual el Tribunal le hace saber a la profesional del derecho que están en el lapso de pruebas, según auto dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), razón por la cual se niega lo peticionado al pronunciamiento en la definitiva, en cuanto a la Inspección Judicial el Tribunal fija la oportunidad de inspección judicial para el décimo segundo (12do) día de despacho siguiente a la presenta notificación a las diez (10:30am) para el traslado y constitución del Tribunal. También se libró Oficio Nº EN21OFO2025000059 dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Barinas, Folios (163 al 164) Segunda pieza.-
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), estando por ante el Tribunal superior, dicto visto el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Folio (142) del cuaderno de medidas.-
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº EN21OFO2025000059, dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Barinas, debidamente firmado y sellado por el comisario Yibi Márquez, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco. Folios (165 al 166) Segunda pieza.-
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó emitir nuevo Oficio al Director de la Comandancia General de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Barinas, indicando nueva fecha para el acompañamiento de los funcionarios. Posteriormente en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), se libró Oficio Nº EN21OFO2025000092 al Director de la Comandancia General de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Barinas, Folio (167al 168) Segunda pieza.-
En fecha once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº EN21OFO2025000092, librado al Director de la Comandancia General de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Barinas, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Yohana Pereira, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco. Folios (169 al 170) Segunda pieza.-
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para el traslado del Tribunal a los fines de que realizara inspección judicial al inmueble, objeto de demanda en la presente causa. Folio (172) Segunda pieza.-
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto el Tribunal fijó nueva oportunidad, para el séptimo (7mo) días de despacho siguiente aquel, para que tenga lugar la inspección judicial, a las diez y media de la mañana (10:30am). Folio (173) Segunda pieza.-
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), de libró Oficio Nº EN21OFO2025000137, dirigido al Director Comandancia General de la Policía Estadal Bolivariana del Estado. Posteriormente en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este Despacho Judicial, consignó Oficio Nº EN21OFO2025000137, librado al Director de la Comandancia General de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Barinas, debidamente firmado y sellado por el funcionario Jefe de Operaciones CCPE-Barinas Carlos Ojeda, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Folios (174 al 176). Segunda pieza.-
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se realizó la inspección judicial fijada por este Tribunal, al bien inmueble ubicado en loa Avenida Adonay Parra, cruce con la Avenida Los Laureles, del Barrio La Federación, Barinas, Estado Barinas. Folios (177 al 179) Segunda pieza.-
En fecha siete (07) de abril del año dos mil veinticinco (2025), cursa escrito presentado por el abogado en ejercicio Franklin Urquijo Gordillo, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en la cual expone un punto previo en cuanto a la validez del contrato celebrado. Folios (182 al 185) Segunda pieza.-
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia Con Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Franklin Urquijo Gordillo, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, PRIMERO, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual declaro Con Lugar a la oposición de la Medida Preventiva de Secuestro, del bien inmueble objeto de la Litis en la demanda de desalojo de local comercial. SEGUNDO, Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual dictó sin lugar la oposición a la Medida Preventiva de Secuestro del bien inmueble objeto de la Litis. TERCERO, se declara Con Lugar a la oposición de la Medida Preventiva de Secuestro, formulada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Agrosuministros Barinas C.A. Folios (193 al 229) del cuaderno de medidas.-
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, consignó en copias simples estado de cuenta bancario del ciudadano José María Rentroia de Ponte, desde el mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) hasta el mes de abril de dos mil veinticinco (2025), donde se evidencia que el representante de la Sociedad Mercantil Agrosuministros Barinas C.A, siguió sin cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento de los meses de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) hasta el mes de abril del año dos mil veinticinco (2025) y posteriormente en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal agrego a los autos los mencionados estado de cuentas bancarios. Folios (186 al 193) Segunda pieza.-
En fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025), cursa escrito presentado por el abogado en ejercicio Franklin Urquijo Gordillo, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demanda en la presente causa, el cual Ratifica el escrito de solicitud de Reposición de causa al estado de inadmisibilidad de la acción, asimismo consigno copia certificada de la denuncia signada con la nomenclatura DNPDI/1847/2021,elcual se encuentra resuelta por ente administrativa.se agregaron a los autos en fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025) Folios (194 al 197) Segunda pieza.-
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticinco (2025), Se dictó auto ordenando ratificar oficio Nº EN21OFO2024000985, librado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro(2024), del mismo no se ha obtenido respuesta, así mismo este Tribunal INSTA al profesional del derecho anteriormente señalado a que consigne Oficio Nº ENE21OFO2024001014, con nota de recibido de la Dirección Nacional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Caracas (SAIME); a la brevedad posible, a los fines de darle continuidad al presente juicio; Asimismo, se ordenó Oficiar a la Oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que informe el movimiento migratorio del ciudadano José María Rentroia de Ponte y del ciudadano Willian Iván Gil Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.132.201; evidenciándose que se libraron los oficios bajo los Nros. EN21OFO2025000002 y EN21OFO2025000003, y recibido por el apoderado de la parte demandada abogado Franklin Urquijo, quien fue designado correo especial, mediante auto de fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025), a los fines de hacer llegar el Oficio a su destino; En consecuencia, este Tribunal Insta al profesional del derecho anteriormente señalado a que consigne la nota de recibido de los Oficios a la brevedad posible, en virtud de la continuidad del presente juicio. Ahora bien establecidos los parámetros en el presente asunto, conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este este Tribunal advierte nuevamente a las partes que el lapso establecido para la promoción y evacuación de prueba finalizó el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), sin que se hayan recibido resultas de los oficios y que una vez conste en autos la totalidad de las referidas resultas se pasara al lapso para presentar informes, asimismo se Insta al profesional del derecho representante de la parte demandada a consignar los recibidos de los oficios anteriormente señalados en el contenido del presente auto y cumplir con lo ordenado en auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); con respecto al impulso de las pruebas promovidas, para lo cual se le dan tres (03) días de despacho, para que el apoderado judicial de la parte demandada Franklin Urquijo, entregue las notas de recibido, luego de este término perentorio este Tribunal dará continuación al presente Juicio, y así evitar más dilaciones. Folio (198) Segunda pieza.-
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se libró oficio Nº EN21OFO2025000526, dirigido al ciudadano Notario Público Segundo del Estado Barinas, Folio (199) Segunda pieza.-
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia presentada por la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, apoderada judicial de la parte demandante, consignó reporte en copias simples de la Dirección Nacional del servicio administrativo de identificación, migración y extranjería sede central, del ciudadano José Rentroia y William Gil. Folios (200 al 202 y vto.) Segunda pieza.-
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº EN21OFO2025000526, dirigido al ciudadano Notario Público Segundo del Estado Barinas, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Omar Tovar, en fecha veintiséis(26) de junio del año dos mil veinticinco. Folios (203 y 204) Segunda pieza.-
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), cursa escrito presentada por la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, en la cual consignó pruebas de informe promovidas por la parte demandada en copias simples y contrato de arrendamiento de fecha 03/09/2010, marcado con la letra “A”, y a su vez solicitó se valoren las pruebas promovidas por la parte demandada y se fije para que se lleve a cabo la audiencia de juicio correspondiente en la presente causa. Seguidamente en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025); se agregó a los autos el mencionado escrito. Folios (206 al 217) Segunda pieza.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dicta auto fijando audiencia de juicio al día décimo (10º) de despacho siguiente al de este acto para las nueve y media de la mañana (9:30 am). Folio (219). Segunda pieza.-
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025), decimo (10mo) día de despacho, oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio se presentó solo la parte demandante apoderada Judicial Lisbeth María Rondón Valero, llevándose a cabo la Audiencia de Juicio tal como consta, en el acta levantada inserta en los Folios (221 y 222) de la Segunda Pieza.-
SINTESIS DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
“…Alega la parte actora que en fecha 12 de julio del año 2012, mi representada suscribió por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil "AGROSUMINISTROS BARINAS C.A " el cual quedo anotado bajo el N° 17, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, sobre un local comercial propiedad de mi representado, constante de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 mts2), un galpón de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 mts2), una hidrobomba de un hp, un tanque subterráneo con capacidad para treinta mil litros, construido sobre una parcela de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), totalmente cercada, ubicado en la Avenida Adonay Parra, cruce con la Avenida Los Laureles del barrio La Federación de esta ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas; contrato de arrendamiento el cual anexo marcado con la letra "C" donde fue establecido todo lo concerniente al cumplimiento de la obligación del arrendatario relacionada con el pago del canon de arrendamiento y las consecuencias de orden jurídico en caso de incumpliendo al señalar lo siguiente:
QUINTA: DEL CANON ARRENDATICIO: El canon de arrendamiento lo hemos convenido en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), a los cuales se obliga La ARRENDATARIA a pagar puntualmente por mensualidades vencidas entre los primeros cinco (5) días cada mes, en el domicilio de LA ARRENDADORA, el cual declara LA ARRENDATARIA, conocer, o a la persona autorizada por esta. En caso de darse las prórrogas previstas en la cláusula anterior, las mensualidades arrendaticia sufrirán un aumento de 30% en cada prorroga, aumento que declara convenir LA ARRENDATARIA.
SEXTA: RESOLUCION POR FALTA DE PAGO: la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, es suficiente para que LA ARRENDADORA de por resuelto el presente contrato de pleno derecho, pida la desocupación del inmueble y el pago de las mensualidades insolutas hasta el término de la vigencia del mismo, tomando posesión del inmueble sin necesidad de pronunciamiento judicial previo alguno, siendo por cuenta LA ARRENDATARIA cualquier gasto que se ocasione, derivado de la resolución del contrato y desocupación del inmueble, incluido los honorarios profesionales y gastos de Depositaria Judicial.
Así las cosas, como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento, (plenamente probado administrativamente) por parte del DEMANDADO, al haber dejado de cancelar TREINTA Y DOS (32) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS (canon de arrendamiento) lo que conllevó al ARRENDADOR a participar la NO RENOVACION del contrato de alquiler del local Comercial, motivado al grosero y recurrente atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que nos obligó por mandato del artículo 5 de la Ley señalada supra, recurrir a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a denunciar el incumplimiento del contrato de arrendamiento por las razones antes expuestas y la entrega material del local comercial, perdiendo como consecuencia de su incumplimiento el derecho a solicitar prorroga legal y habilitando a esta representación a solicitar el DESALOJO por vía judicial.
Omissis…
CAPITULO VI DEL PETITORIO:
Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde su desalojo del local comercial ubicado en la Avenida Adonay Parra Jiménez, cruce con la Avenida Los Laureles del Barrio La Federación, de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas, antes identificado, para que se lo entregue a mi representado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó
SEGUNDO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representado a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Procesal Civil y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA.
TERCERO: Admita la presente demanda y la tramite conforme al Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por imperativo del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000) equivalentes a Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.) pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
Pido que la citación del DEMANDADO, Sociedad Mercantil "AGROSUMINISTROS BARINAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 02 de Diciembre del año 2009, bajo el N° 20, Tomo 28-A Expediente 295-2067, representada por el ciudadano WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.132.201, correo electrónico WallStreetbarinas@hotmail.com teléfono 0414-5501185 - (0273) 5528503, se haga en sus oficinas ubicadas en el en la Avenida Adonay Parra Jiménez, cruce con la Avenida Los Laureles del Barrio La Federación, de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas. A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalo que mi domicilio procesal es el siguiente: Avenida Olímpica cruce con Calle Camejo, Estadio La Carolina, Planta Baja, Oficina 33, Barinas estado Barinas.
Finalmente, solicito que la presente demanda de Desalojo, sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y Declarada con Lugar en la Definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Es justicia que solicito en la ciudad de Barinas, en la fecha correspondiente a la presentación de este documento...”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente demanda de desalojo de local comercial, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
Ahora bien, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de éste Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial “.
Y siendo que para el momento de presentación de esta demanda se encontraba vigente lo dispuesto en la Resolución Nº 2018-0013 publicado en Gaceta Oficial N° 41.620 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019):
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
Omissis…
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; y siendo que la cuantía establecida por el demandante en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000) equivalentes a Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.) es por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente demanda de Desalojo de Local Comercial. ASÍ SE DECLARA.-
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
Ahora bien, a los fines de la motivación de esta decisión, pasa este órgano jurisdiccional a realizar pormenorizadamente la mención y valoración del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, tomando en cuenta las condiciones que al efecto establecen los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, lo cual junto al análisis de los hechos expresados por las mismas en las diferentes oportunidades procesales, fueron la base para la decisión tomada en la referida audiencia de juicio, y ahora en el extenso tal como lo establece el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello tenemos, en suma es importante recalcar que los Medios probatorios aportados, por la parte demandante; fueron a través de las pruebas documentales que acompaño con el libelo de demanda de Desalojo de Local Comercial y ratificadas en la oportunidad legal correspondiente y las aportadas por los demandados en la Contestación de la demanda, también ratificadas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.Prueba marcada con la letra "A", del Poder que se me fue otorgado por el ciudadano: José María Rentroia de Ponte, titular de la cédula de identidad N° E-81.101.524, Instrumento Poder otorgado Lisbeth María Rondón Valero; por ante el Registro Online Dos Actos Advogados, debidamente Apostillado; folios 07 al 11, de la primera pieza y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria por el poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2. Prueba marcada con la letra "B", Copia fotostática certificada de Documento de propiedad del inmueble protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 14 de Enero del año 1994, bajo el N°29, folios 60 al 61 vto. Del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1994 folios 12 al 15 de la primera pieza; Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se colige entre otros hechos, la cualidad de propietario de local comercial objeto material de esta demanda. ASÍ SE DECIDE.-
3. Prueba marcada con la letra "C" copia certificada de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas en fecha doce (12) Julio del año dos mil doce (2012), bajo el N° 17, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Contentivo del contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil "Agrosuministros Barinas C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 02 de Diciembre del año 2009, bajo el N° 20, tomo 28-A Expediente 295-2067. Representada en este acto por su Presidente, ciudadano William Iván Gil Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.132.201, abogado con domicilio en la Ciudad de Barinas, Jurisdicción del municipio Barinas, del estado Barinas, sobre un local comercial propiedad de mi representado, constante de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 mts2), un galpón de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 mts2), una hidrobomba de un hp, un tanque subterráneo con capacidad para treinta mil litros, construido sobre una parcela de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), totalmente cercada, ubicado en la Avenida Adonay Parra, cruce con la Avenida Los Laureles del barrio La Federación de esta ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas; contrato de arrendamiento el cual anexo marcado con la letra "C" donde fue establecido todo lo concerniente al cumplimiento de la obligación del arrendatario relacionada con el pago del canon de arrendamiento y las consecuencias de orden jurídico en caso de incumpliendo al señalar lo siguiente: QUINTA: DEL CANON ARRENDATICIO: El canon de arrendamiento lo hemos convenido en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), a los cuales se obliga La ARRENDATARIA a pagar puntualmente por mensualidades vencidas entre los primeros cinco (5) días cada mes, en el domicilio de LA ARRENDADORA, el cual declara LA ARRENDATARIA, conocer, o a la persona autorizada por esta. En caso de darse las prórrogas previstas en la cláusula anterior, las mensualidades arrendaticia sufrirán un aumento de 30% en cada prorroga, aumento que declara convenir LA ARRENDATARIA. SEXTA: RESOLUCION POR FALTA DE PAGO: la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, es suficiente para que LA ARRENDADORA de por resuelto el presente contrato de pleno derecho, pida la desocupación del inmueble y el pago de las mensualidades insolutas hasta el término de la vigencia del mismo, tomando posesión del inmueble sin necesidad de pronunciamiento judicial previo alguno, siendo por cuenta LA ARRENDATARIA cualquier gasto que se ocasione, derivado de la resolución del contrato y desocupación del inmueble, incluido los honorarios profesionales y gastos de Depositaria Judicial. Entre otras cláusulas; pudiendo la arrendadora dar por resuelto el contrato si se incurriere en el incumplimiento contractual, todo ello a tenor de las cláusulas allí establecidas, entre otras determinaciones; folios 16 al 19 de la primera pieza; el cual la parte demanda pretendió desvirtuar en la contestación de la demanda como Punto Previo, alegando la falta de cualidad por cuanto para la celebración del contrato el ciudadano Tony de Ponte era el representante legal del demandante José María Rentroia de Ponte; lo cual se pudo leer de dicho contrato; y siendo esta una demanda de desalojo de local comercial y luego de varias inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal, se pudo constatar la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado. Instrumento legal que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4. Prueba marcada con la letra "D" copia certificada de expediente DNPDI-1847-2021 llevado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); dicho expediente se encuentra inserto en los folios 20 al 150 de la primera pieza; de donde se evidencia la voluntad de agotar la vía conciliatoria, antes de llegar a demandar; el incumplimiento del contrato de arrendamiento, por parte del demandado, al haber dejado de cancelar TREINTA Y DOS (32) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS (canon de arrendamiento); Acta de inspección ocular realizada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-económicos (SUNNDE), en fecha 10/05/2021, donde se pudo constatar que actualmente el establecimiento comercial mantiene una actividad comercial activa, manejando un inventario considerable de productos terminados en materia agroalimentaria y de ferretería. Asimismo, ambas partes corroboraron su solicitud. El arrendador solicitó la desocupación del inmueble y el arrendatario solicitó la prorroga legal. Y el arrendador propuso la desocupación del local con fecha máxima de 15/01/2023; Instrumento legal emanado de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se pudo constatar la falta de pago existente por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-
5. Prueba marcada con la letra "E" copia fotostática certificada de dispositivo de la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura DNPDI-1847-2021, llevada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Folios 151 al 153 de la primera pieza; del cual se pudo comprobar el agotamiento de la vía conciliatoria, y dicho ente dictamino la falta de pago y ordeno hacer entrega del inmueble, siendo emanadas de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
6. Inspección Judicial la cual en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025); se fijó para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a aquel a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de la evacuación de la inspección judicial promovida, la cual fue evacuada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a cuyos fines se levantó el acta respectiva; en relación a la prueba antes descrita, se aprecia en todo su valor para comprobar la existencia de la relación arrendaticia, las condiciones del inmueble y los hechos narrados por el ciudadano Wosvaldo Gil; circunstancia de gran importancia en el esclarecimiento de los hechos, la cual se valora de acuerdo con lo previsto en el Articulo 938 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A) Se ordenó oficiar al Banco Mercantil oficio Nº EN21OFO2024000984 de fecha 14 de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el cual fue recibido por esa entidad en fecha diecisiete (17) de octubre de ese año; en el que se solicitó remita informe en cuanto a que si el ciudadano, José María Rentroia de Ponte, hizo apertura de cuenta en esa entidad y en qué año apertura la cuenta No. 0105-0049-41-8049058018; informo que la cuenta máxima Nº 01050049418049058018, figura en sus registros a nombre del ciudadano José María Rentroia de Ponte, C.I Nº E-81101524 ( primer titular y la ciudadana Taixeira Carvalho Carla Susana, C.I Nº E-82017503 (segunda Titular), abierta en fecha 19/02/2001, estatus activa; anexo estados de cuenta desde diciembre del dos mil catorce (2014) hasta el mes de octubre de dos mi veinticuatro (2024), donde se pudo observar que las transferencias ordenadas desde la cuenta Nº 01340057170571011610, provenientes del Banco Banesco, así mismo destaco que no poseen información de los estados de cuenta desde enero del año dos mil diez (2010) hasta noviembre de dos mil catorce (2014), ya que solo mantienen la información hasta diez años de antigüedad, de la cual se aprecia lo solicitado por este Tribunal. Folio (130 más CD anexo). Se aprecia en todo su valor para comprobar la falta de pago, hechos al que se refiere, la parte demandante; de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
B) Se ordenó oficiar a la Notaria Publica Segunda del estado Barinas oficio Nº EN21OFO2024000985, de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); librado, a los fines que informe si en sus archivo reposa contrato de arrendamiento de fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 20, tomo 28-A, expediente Nº 295.2067; recibido por ellos en fecha quince (15) de ese mismo mes y año; el cual fue ratificado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), con Numero EN21OFO2025000526, dándole nuevamente un lapso de veinte (20) días para contestar; cuya respuesta no fue recibida; y por cuanto con esta prueba promovida por la parte demandada, pretendía determinar que existía un contrato anterior al promovido por la demandante; pero el cual no guarda relación con lo que se pretende probar en esta demanda que el pago de los cánones de arrendamiento y en vista de que no aporta nada en relación al hecho controvertido bajo estudio lo ajustado a derecho es desechar dichas documentales del proceso, Y ASÍ SE DECIDE.-
C) Se ordenó oficiar a en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), a la Dirección Nacional del Servicio de administración de identificación, Migración y Extranjería Caracas (SAIME); oficio Nº EN21OFO2024000986 y oficio Nº EN21OFO2024000988, los cuales fueron devueltos por error involuntario y librado nuevamente con número EN21OFO20240001014; de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); el cual a solicitud de la parte promovente en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), retiro para entregarlos ante el SAIME en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), sin que conste su entrega, es por lo que en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), se le solicito al apoderado judicial Franklyn Urquijo, entregue las notas de recibido, para lo que se le dio tres (03) días y luego de ese término perentorio este Tribunal daría continuación al presente Juicio; cuya respuesta no fue recibida; siendo que lo que se pretendía probar por la parte demandada en que los ciudadanos demandante José María Rentroia de Ponte y el Ciudadano demandado William Iván Gil Sánchez, no se encontraban en este País, esta juzgadora pudo corroborarlo por cuanto fueron solicitados por los abogados de ambas partes Poder Telemático por cuanto manifestaron que el ciudadano demandante se encontraba en Portugal y el ciudadano demandado en Estados Unidos de América y en vista de que los movimientos migratorios de las partes no aportan nada en relación a la demanda de desalojo por falta de pago que es el hecho controvertido bajo estudio; lo ajustado a derecho es desechar dichas documentales del proceso, Y ASÍ SE DECIDE.-
D) Se ordenó oficiar a en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), a la Dirección de la Oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); oficios Números EN21OFO2024000985 y EN21OFO2024000989, librados nuevamente en fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025) Oficios Nº ENE21OFO2025000002 y EN21OFO2025000003, los cuales fueron retirados por el apoderado judicial Franklyn Urquijo, en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), sin que conste su entrega, es por lo que en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), se le solicito al apoderado judicial Franklyn Urquijo, entregue las notas de recibido, para lo que se le dio tres (03) días y luego de ese término perentorio este Tribunal daría continuación al presente Juicio; cuya respuesta no fue recibida en vista de que los movimientos migratorios de las partes no aportan nada en relación a la demanda de desalojo por falta de pago que es el hecho controvertido bajo estudio; lo ajustado a derecho es desechar dichas documentales del proceso, Y ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO:
Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre el Punto Previo alegado en el escrito de contestación a la demanda por la Defensa realizada por la Abogada Stanley María García Fonseca y ratificado por el Abogado Franklin Urquijo:
“… es totalmente cierto y así es admitido por esta defensa judicial que el ciudadano William Iván Gil Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V-10.132.201, sea la persona que este representando legalmente a la Sociedad Mercantil AGROSUMINISTROS BARINAS C.A, desde su inscripción en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, hasta la actualidad: pero lo que no es admitido, por lo cual rechazo, niego y contradigo que haya suscrito contrato de arrendamiento de un Local comercial propiedad del ciudadano: José María Rentroia De Ponte, identificado hoy como parte actora en la presente acción de Desalojo. Conformado por un local comercial de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 M2), un galponcito de ciento diez metros cuadrados (110 M2), una Hidrófoba de 1 HP. un tanque subterráneo con capacidad para 30.000 litros, construido sobre una parcela de ochocientos metros cuadrados (800 M2), totalmente cercada, ubicada en la avenida Adonay Parra cruce con la Avenida Los Laureles del Barrio La Federación de esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, y esto porque el contrato que la parte actora utiliza como fundamento de la acción judicial en mención y firmado el día doce (12) de Julio del año 2012, por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, está suscrito por el ciudadano Tony Bernardo De Ponte De Sousa, como apoderado judicial del ciudadano José María Rentroia. el cual se anexa a este Punto Previo v contestación de demanda identificado con según documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Barinas, la Letra A. y el cual es un poder especialísimo que no confiere al ciudadano Toni Bernardo De Sousa De Ponte, la facultad de representación para el prenombrado ciudadano sobre este local, ni ejecutar sobre el mismo ningún acto jurídico, es decir, de contratar en arrendamiento, pues de forma exclusiva solo confiere facultades para la representación judicial de la Panificadora Pan De Trigo C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el Numero 20, Tomo 1-A, en fecha diez (10) de febrero del año 2003, con acta de modificación mediante Acta Numero 2 inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Segundo bajo el Numero 59 Tomo 8-A, de fecha Ocho (08) de Julio del año 2005, para vender dos vehículos, bienes y acciones específicas de la mencionada empresa, como se dijo anteriormente siendo un Poder Especial exclusivo para esta, quedando anotado bajo el Numero 12, Tomo 120 de Los Libros Llevados Por Ante La Notaria Publica Segunda Del Estado Barinas, De Fecha Veintiséis (26) De Agosto Del Año 2008, Por lo que es forzoso para esta defensa judicial inferir y concluir que este ciudadano no poseía la cualidad jurídica para contratar en arrendamiento de local de uso comercial objeto de esta controversia en representación del ciudadano José María Rentroia De Ponte, con la Sociedad Mercantil AGROSUMINISTROS BARINAS C.A…”
La parte demandada opuso la falta de cualidad de la actora, señalando como fundamento de ello, que se suscribió un primer contrato de arrendamiento sobre inmueble entre el ciudadano William Iván Gil Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V-10.132.201, representante legal de la Sociedad Mercantil Agrosuministros Barinas C.A, pero no con el ciudadano José María Rentroia de Ponte, antes identificado; sino que está suscrito por el ciudadano Tony Bernardo de Ponte de Sousa, con un poder de representación judicial de la Panificadora Pan De Trigo C. A, indicando que en vista de la inexistencia de la relación arrendaticia, existe una indeterminación en cuanto a quien tiene la cualidad para ejercer la acción derivada de obligaciones contenidas en esos contratos.-
Del contenido de las actuaciones del expediente, así como de las inspecciones realizadas por este Tribunal se pudo constatar que existe una relación arrendaticia, sí para el momento de celebrar el contrato de arrendamiento, existía una insuficiencia en el poder con el que actuó el ciudadano Tony Bernardo de Ponte de Sousa, para contratar, si tenía o no las facultades para representar en dicho acto al ciudadano José María Rentroia de Ponte, no fue demostrado en el transcurrir del procedimiento ante este Tribunal, pero lo que si quedo claro para esta Juzgadora es que el inmueble objeto de esta demanda de Desalojo, es propiedad del demandante José María Rentroia de Ponte y que se encontraba en uso de la Sociedad Mercantil Agrosuministros Barinas C.A, siendo que el juez debe atenerse a lo establecido por las partes en lo probado tanto en las documentales como lo verificado por el Juez como director del proceso velando por llegar a la verdad de los hechos y teniendo la obligación de dictar sentencia fundada en derecho como elemento de la tutela judicial efectiva, certeza y seguridad jurídica, expectativa legítima, debido proceso e igualdad ante la ley.-
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción artículo 26, dispone que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante los Tribunales, desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso.
En resumidas cuentas, para esta Juzgadora, no se verifica la falta de cualidad del actor, en base a lo alegado por la parte demandada, por cuanto se pudo verificar la existencia de la relación arrendaticia entre el demandante ciudadano José María Rentroia de Ponte y la Sociedad Mercantil Agrosuministros Barinas C.A. Y ASI SE DECIDE.-
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION
Este Tribunal pasa a resumir lo aportado en la contestación de la demanda por la defensa Judicial de la Sociedad Mercantil Agrosuministros C.A. abogada Stanley María García Fonseca:
“…Por lo que rechazo, niego y contradigo lo que pretende probar la apoderada judicial en sus líneas parcialmente transcritas, en cuanto a que William Iván Gil Sánchez, en representación de la Sociedad Mercantil AGROSUMINISTROS BARINAS C.A. dio muestras groseras y recurrentes en el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento; el comportamiento frente al presunto contrato de arrendamiento suscrito y frente a la actitud pasiva del presunto arrendador, obedece a que este nunca mostro interés en apegarse a las nuevas exigencias legislativas, como comprenderá ciudadana juez desde el año 2012 hasta la presente fecha el presunto arrendador propietario, ni su representación judicial hicieron uso de medios permitidos legalmente, vale decir, medios electrónicos a través de las redes sociales como Whatsapp, Instagram, Twitter, entre otras como cartas, misivas, ni hizo publicaciones en periódicos locales donde se nos exigiera por los distintos medios arriba indicados la elaboración o discusión de un nuevo contrato de arrendamiento con cláusulas adaptadas a las disposiciones legales que rigen la materia desde el 23 de mayo del 2014…
“…niego, rechazo y contradigo, que la Sociedad Mercantil AGROSUMINISTROS BARINAS C.A., haya adeudado o este adeudando Treinta y Dos (32) mensualidades de las que hace referencia la apoderada judicial, tal rechazo lo sustento, en el hecho de que el actor además de no tener cualidad para interponer esta demanda de desalojo no individualiza, ni menciona mes a mes, ni año, acerca de las treinta y dos (32) mensualidades supuestamente adeudadas, es decir, globaliza esas treinta y dos (32) mensualidades en el marco de los doce (12) años de relación arrendaticia, lo cual imposibilita a esta defensa asumir una postura donde se desconozca de manera individual tal afirmación, y para ello utiliza términos incompatibles pretendiendo distorsionar la realidad sobre los hechos…”
“…Ciudadana jueza, subsumiendo este conjunto de normas es lógico inferir que ni en sede administrativa ni en sede judicial no se nos puede negar el derecho de solicitar y de concedernos la prorroga legal como en efecto mi defendido ha venido solicitando en sede administrativa desde que fue notificado de tal procedimiento y en todos sus actos conciliatorios. Por lo que, Rechazo, niego y contradigo lo afirmado por la parte actora cuanto a la existencia de violación de los derechos económicos del propietario y del presunto arrendador porque es válido afirmar por quien aquí defiende que con el accionar de la parte demandante de manera temeraria se amenaza a los derechos constituciones y legales de la Sociedad Mercantil AGROSUMINISTROS BARINAS C.A, y de quien la representa, y coloca en peligro a toda la masa laboral que durante todos estos años ha venido acompañando a su Actividad productiva de la región y prestando sus servicios a la gran comunidad agrícola y pecuaria de todo el estado, y de quienes nos visitan con la finalidad de mantener cada vez que necesitan algún insumo para la agricultura, ganadería y la pesca, Es así como la empresa AGROSUMINISTROS BARINAS C.A. y todas las que desarrollan el mismo ramo, conjuntamente con el Gobierno Nacional…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la norma prevista en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda interpuesta por la parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Dicha facultad, concatenada con la obligación establecida en el artículo 14 eiusdem, autorizan al juez como director del proceso, a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante en la sentencia N° 779 del diez (10) de abril de dos mil dos (2002), el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por ‘inepta acumulación de pretensiones’, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Visto lo establecido por la norma y lo analizado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, habiendo terminado el lapso de evacuación de pruebas el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); y habiendo pasado más de seis (06) meses, sin obtener respuesta y sin fijar la Audiencia de Juicio; esta juzgadora procede de oficio en resguardo del orden público, a dictar auto en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), fijando el lapso perentorio de tres (03) días para la entrega de las resultas de los oficios enviados, por este Tribunal desde el dos mil veinticuatro (2024), en donde se designó como correo especial al abogado de la parte demandada Franklin Urquijo; para que llevara las pruebas de informes solicitadas y ratificadas, por el mismo, sin tener respuesta alguna, y vistas que las mismas realmente no guardaban relación alguna con el hecho controvertido, tal como se explano en la valoración de dichas Pruebas de Informes; es por lo que se fijó oportunidad para que se celebrara la Audiencia de Juicio, que se llevó a cabo en fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025), sin que se presentara la parte demandada, ni por si ni por medio de abogados y/o apoderados.-
Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado a las demandas de Desalojo de Local Comercial, observando el iter procesal conforme a nuestra doctrina patria, se destaca que las demandas por desalojo de locales comerciales están orientadas a reivindicación de la bilateralidad de los contratos de arrendamiento, en virtud de que las partes al suscribir una relación contractual, establecen un vínculo jurídico que les obliga mutuamente a realizar prestaciones conforme a lo plasmado en dicha convención.-
Resulta menester destacar que el presente juicio fue llevado a cabo por los trámites del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme lo ordena el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para las demandas de desalojo de locales comerciales, como la presente.-
En el caso que nos ocupa se observa que la presente causa queda subsumida a una pretensión de Desalojo de Local Comercial, cuyo fundamento legal reside en lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 14 y 40, literal “a de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, los cuales a saber disponen lo siguiente:
Artículo 1592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
“…El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto ley…”
Artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Luego de celebrada la audiencia preliminar sin llegar a algún acuerdo; este Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia; los no controvertidos y/o convenidos, como lo es la falta de pago del canon de arrendamiento de treinta y dos (32) mensualidades por la parte demandada y los controvertidos en cuanto a la nulidad de contrato de arrendamiento celebrado en fecha doce (12) de julio del año dos mi doce (2012), entre las partes por no tener cualidad el ciudadano, Tony Bernardo De Ponte De Sousa, por cuanto suscribió dicho contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de desalojo; lo cual ya fue resuelto en el Punto Previo de esta Sentencia y en cuanto a la falta de cualidad de representación por la parte actora para sostener el procedimiento administrativo celebrado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en donde se pretende la nulidad del procedimiento administrativo celebrada por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto la sentencia N° 1037 del treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), que estableció que en las Demandas de desalojo de locales comerciales no requieren agotar vía administrativa para su admisibilidad
"... visto que en el presente asunto se trata de una demanda de desalojo de un local comercial, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, precisó en decisión N 92 del 1 de marzo de 2024 que el agotamiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de local comercial..."
Revisadas las pruebas anteriores, esta Juzgadora ateniéndose a lo alegado y probado en las actas, hace las siguientes consideraciones:
La relación arrendaticia bajo estudio comenzó siendo a tiempo determinado, volviéndose en el transcurrir del tiempo en un contrato de tiempo indeterminado, por más de doce (12) años tal como lo reconoció la parte demandada en su escrito de contestación, el mismo paso a ser indeterminado.-
En consecuencia para esta Sentenciadora queda demostrada la existencia de la relación arrendaticia suscrita entre las partes en litis supra identificadas.
Ahora bien, la demandada Sociedad Mercantil Agrosuministros Barinas C.A, debidamente asistida de abogado, basó su defensa en rechazar, negar y contradecir lo que pretende probar la apoderada judicial del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual quedo como cierto en la celebración de la audiencia preliminar ya que el apoderado judicial Franklin Urquijo nada alego sobre ello.-
En idéntico sentido negó, rechazo y contradijo, que la Sociedad Mercantil Agrosuministros Barinas C.A, haya adeudado o este adeudando Treinta y Dos (32) mensualidades de las que hace referencia la apoderada judicial, tal rechazo lo sustento, en el hecho de que el actor además de no tener cualidad para interponer esta demanda de desalojo no individualiza, ni menciona mes a mes, ni año, acerca de las treinta y dos (32) mensualidades supuestamente adeudadas, es decir, globaliza esas treinta y dos (32) mensualidades en el marco de los doce (12) años de relación arrendaticia, Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según los cuales las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos; es decir la demandada debió probar a lo largo del proceso que estaba al día con los pagos de las mensualidades, y con ello desvirtuar lo alegado por la actora, cosa que no sucedió, siendo que a manera ilustrativa y fuera del lapso de evacuación de pruebas la parte actora suministro nuevos estados de cuenta bancarios, sin que figurara algún pago realizado por la Sociedad Mercantil Agrosuministros o sus directivos, William y Wosvaldo Gil, folios 86 al 92 de la segunda pieza.-
Luego la demandada manifestó que ni en sede administrativa ni en sede judicial no se nos puede negar el derecho de solicitar y de concedernos la prorroga legal como en efecto mi defendido ha venido solicitando en sede administrativa desde que fue notificado de tal procedimiento y en todos sus actos conciliatorios. Por lo que, Rechazo, niego y contradigo lo afirmado por la parte actora cuanto a la existencia de violación de los derechos económicos del propietario y del presunto arrendador porque es válido afirmar por quien aquí defiende que con el accionar de la parte demandante de manera temeraria se amenaza a los derechos constituciones y legales de la Sociedad Mercantil Agrosuministros Barinas C.A, de lo cual esta juzgadora hace las siguientes miramientos:
Ahora bien el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Decreto 1.428 de 2014) establece que:
“…al vencimiento del plazo de duración de un contrato, el arrendatario tiene derecho a una prórroga legal obligatoria. La duración de esta prórroga depende de cuántos años de relación arrendaticia ininterrumpida existan entre las partes al momento de vencerse el contrato…”
Este artículo está diseñado para proteger al arrendatario comercial, permitiéndole asegurar la continuidad de su negocio en el mismo local por un tiempo adicional, incluso si el contrato original ha vencido, la duración de la prórroga no es uniforme, sino que aumenta a medida que la relación contractual se prolonga en el tiempo, lo cual incentiva las relaciones arrendaticias a largo plazo, es importante destacar que dicha disposición no es una renovación automática del contrato en los mismos términos, sino una prórroga de la ley. Sin embargo, durante este periodo, se mantienen vigentes todas las condiciones del contrato vencido, incluyendo el canon de arrendamiento, en la práctica, los tribunales suelen favorecer el derecho de los arrendatarios a la prórroga si se demuestra una relación contractual estable, cumpliendo con las obligaciones contractuales; sin embargo No aplica para contratos a tiempo indefinido y para esta Juez de Municipio, nos encontramos frente a un contrato que se renovó por los años, pasando de ser un contrato por tiempo determinado, a ser por tiempo indeterminado, por lo que No genera prórroga legal, ya que No tiene un vencimiento definido.-
Por consiguiente en lo que respecta a la defensa efectuada por la parte accionada, considera este Tribunal que la misma no logro debilitar la pretensión del actor, siendo que una vez interpuesta la demanda, es a la parte demandada a quién corresponde desvirtuar los hechos esgrimidos por la parte actora en virtud del principio de la carga probatoria, tal como se estableció anteriormente; lo cual produce en este Juzgadora la firme convicción de que la arrendataria han incumplido con sus obligaciones contractuales, hecho este que perfecciona y concede el derecho al arrendador a demandarlo, como en efecto lo hizo, para que se realice el desalojo del bien inmueble sobre el cual recae la relación arrendaticia, con fundamento en lo establecido en el artículo 40, literales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1592 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia razona este Órgano Jurisdiccional que la acción de Desalojo intentada por la parte actora José María Rentroia de Ponte, nacionalidad Portugués, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº E-81.101.524, domiciliado en Lisboa, Republica de Portugal, debidamente representado por la Abogada Lisbeth María Rondón Velero, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.293, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº153.751, domiciliada en la Avenida Olímpica cruce con calle Camejo, estadio la Carolina, planta baja Oficina 33, Barinas estado Barinas, actuando con Poder Apud-Acta telemático acordado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil., contra la Sociedad Mercantil Agrosuministros Barinas C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), bajo el Nº 20, Tomo 28-A, Expediente 295-2067, representados por el ciudadanos William Iván Gil Sánchez y Wosvaldo Ismael Gil Sánchez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.132.201, 5.734.825; debidamente representados por el Abogado en Ejercicio Franklin Urquijo Gordillo; venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.474.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.014, domiciliado en la ciudad de Barinas municipio Barinas del estado Barinas actuando con Poder Apud-Acta telemático acordado en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en derecho y en virtud de las consideraciones formuladas en el texto de la presente decisión, habida cuenta la verificación en el presente caso, de la insolvencia del demandado de autos, respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los más de treinta y dos (32) meses anteriormente señalados, que fueren reclamados como insolutos por parte de la demandante; es por lo que en consecuencia, ha quedado evidenciado para este Tribunal que ciertamente la Sociedad Mercantil Agrosuministros Barinas C.A, no demostró en el curso del proceso que no adeudaba el monto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los referidos meses; de lo que se colige, que deba declararse con lugar La demanda de desalojo de Local Comercial incoado, debiendo condenar a la Sociedad Mercantil demandada al desalojo del inmueble arrendado, y en las costas del juicio, por resultar totalmente vencida; lo cual será declarado de forma expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano José María Rentroia de Ponte, debidamente representado por la apoderada Judicial Lisbeth María Rondón Velero, en contra de Agro-Suministros Barinas C.A, personificada por los ciudadanos William Iván Gil Sánchez y Wosvaldo Gil Sánchez, debidamente representados por el abogado Franklin Urquijo Gordillo; todos plenamente identificados en actas del proceso.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio, ubicado en la Avenida Adonay Parra Jiménez, cruce con la Avenida los Laureles, del Barrio La Federación, de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, antes identificado, para que se lo entregue a mi representado, libre de bienes y personas.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida íntegramente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.-
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