REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: EP21-S-2025-000578.-
SOLICITANTE: MARIA MAURA UZCÁTEGUI DE BRICEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.465, hábil de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MIREYA JOSEFINA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-11.671.629, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº84.469.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

DECRETO

Tramitada como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, previa distribución y recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Barinas, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana María Maura Uzcátegui de Briceño, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Mireya Josefina Carrillo; ambas identificadas en el preámbulo del presente fallo.-

Manifestó la solicitante María Maura Uzcátegui de Briceño, que en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), falleció Ab-intestato, el según certificado de Defunción 4102670; emitido por Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) Mérida, el ciudadano Silvano Briceño Carrillo, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.451.192, tal como consta en la copia de la cedula de identidad que cursa al folio (09), por causa de Hemorragia Cerebral, ACV de probable shock Isquémica; tal como lo establece el Acta de Defunción Nº 293, Folio 043 y vto., Tomo I, Año 2021, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador Estado Mérida, folios (05 y 06 y sus Vtos) de la solicitud; que el prenombrado de-cujus era esposo de la ciudadana María Maura Uzcátegui de Briceño, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.035.465, tal como consta en el Acta de Matrimonio Nº 275, Año 1969, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia la Vega Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, en el folio (03, 04 y vto.) y padre de las ciudadanas, Onalvis Oraima Briceño de Ramírez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.104.562, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 89, Año 1970, Emitida por la Oficina Unidad de Registro Civil Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías estado Mérida. Folio (07 y vto.); María Alejandra Briceño Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.107.538, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 01, Año 1979 Emitida por la Oficina Unidad de Registro Civil Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías estado Mérida, folio (08); asimismo consta en las copias fotostáticas de las cedulas de identidad consignadas, en los folios (10 al 12) de la solicitud. En consecuencia, solicitan que se les declaren como Únicos y Universales Herederos del de-cujus Silvano Briceño Carrillo, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.451.192.-

Y cumplidos como fueron los extremos de Ley; en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dio por recibida la presente solicitud, se formó expediente y se le dio entrada. Folio (13).-

En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal instó a la parte autora a consignar copias de cedulas de los testigos. Folio (14) y posteriormente en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) la parte actora consigno lo peticionado por el Tribunal. Folio (15 al 18).-

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de admisión, en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y fue tramitada conforme a derecho, se acordó recibir las declaraciones de los ciudadanos: Mirian Lucia Vargas de Salguera, Emili Ysabel Chacín Chacón, y Eleazar Alexander Salguera Vargas , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.520.697, V-26.075.318, V-19.612.697, respectivamente, ordenándose citar a los terceros interesados mediante la publicación de un cartel de emplazamiento para que comparezcan en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del referido cartel, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento. Se libró el referido cartel. Folios (19 y vto.).-
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por la ciudadana María Maura Uzcátegui de Briceño, asistida por la abogada en ejercicio Mireya Josefina Carrillo, mediante la cual retira cartel de emplazamiento. Folio (20); en esa misma fecha la ciudadana María Maura Uzcátegui de Briceño, asistida por la abogada en ejercicio Mireya Josefina Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.469, mediante diligencia otorga poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio Mireya Josefina Carrillo, supra identificada, así mismo la secretaria adscrita a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de la certificación de dicho poder. Folio (21 y vto.), asimismo siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, rindieron declaraciones los ciudadanos: Mirian Lucia Vargas de Salguera, Emili Ysabel Chacín Chacón y Eleazar Alexander Salguera Vargas venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.520.697, V-26.075.318, V-19.612.697, respectivamente. Folios (22 al 24).-

En fecha treinta (30) de julio del dos mil veinticinco (2025), se acordó tener como apoderados Judicial de la parte solicitante a la abogada en ejercicio Mireya Josefina Carrillo, Inscritos en el Inpreabogado Bajo el Nº 84.469. Folio (25).-

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por la por la abogada en ejercicio Mireya Josefina Carrillo, mediante la cual, consigno en ese acto ejemplar del periódico “LA NOTICIA” de Barinas de fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), pagina Nº 6, en la que consta la publicación del cartel de emplazamiento ordenado por el tribunal. Folios (26 al 28); el cual no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino el cumplimiento de una actuación procesal inherente a la solicitud que aquí nos ocupa; a los fines legales consiguientes.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este órgano jurisdiccional ordenó agregar la publicación del cartel de emplazamiento consignado a los autos. Folio (29).-
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio Mireya Josefina Carrillo la cual pidió se dicte el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos. Folios (30). y transcurrido el lapso de manera íntegra no comparecieron terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.-
Ahora bien, pasa este Tribunal a valorar las documentales aportadas por la solicitante, up supra identificada, al respecto consigna lo siguiente:

• Copia certificada de Acta de Defunción Nº 293, folio 043 y vto., Tomo I, Año 2021. Emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador Estado Mérida, de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), del fallecido Silvano Briceño Carrillo, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.451.192, Folios (05 y 06 y vto.) de la solicitud.-
• Copia del Acta de Matrimonio Nº 275, Año 1969, Emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia la Vega Municipio Bolivariano Libertador distrito Capital de los ciudadanos Silvano Briceño Carrillo y María Maura Uzcátegui Angulo. Folio (03, 04 y vto.), de la solicitud.-
• Copia del Acta de Nacimiento Nº 89, Año 1970, Emitida por la a Unidad de Registro Civil Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías estado Mérida de la ciudadana Onalvis Oraima Briceño de Ramírez. Folio (07 y vto.), de la solicitud.-
• Copia del Acta de Nacimiento Nº 1, Año 1979, Emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías estado Mérida de la ciudadana María Alejandra. Folios (08 vto.), de la solicitud.-

Se aprecian en todo su valor las documentales antes descritas, para comprobar sus contenidos como documentos públicos y con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, de las cuales se puede evidenciar, el fallecimiento del causante, en fecha cierta; así como verificar la filiación y el parentesco existente entre los ciudadanos: María Maura Uzcátegui de Briceño ,Onalvis Oraima Briceño Uzcátegui y María Alejandra Briceño Uzcátegui , en su carácter de esposa e hijas del causante supra identificado, por lo tanto, queda comprobada su cualidad como Únicos y Universales Herederos. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Copias simples de las cedulas de identidad del ciudadano Silvano Briceño Carrillo (de-cujus), de las ciudadanas Onalvis Oraima Briceño de Ramírez y María Alejandra Briceño Uzcátegui (hijas del causante), y María Maura Uzcátegui de Briceño ( esposa del Causante), insertas a los folios (09 al 12,); y de los testigos evacuados ciudadanos Mirian Lucia Vargas de Salguera, Emili Ysabel Chacín Chacón y Eleazar Alexander Salguera Vargas, rielan a los folios (16 al 18), dichos documentos merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con lo que se demuestra la identidad de la causante, de los solicitantes y de los testigos promovidos y evacuados. Y ASÍ SE DECIDE.
Valoración de las Pruebas testimoniales aportadas por la solicitante, up supra identificada, al respecto lo siguiente:
• Mirian Lucia Vargas de Salguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.520.697, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y leídos los particulares de la solicitud, contestó: PRIMERO: Si, lo conocí y conozco a la señora María. SEGUNDO: sí, TERCERO: sí. Correcto CUARTO: sí, no conozco a más nadie. QUINTO: correcto. Folio (22).-
• Emili Ysabel Chacín Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.075.318, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y leídos los particulares de la solicitud, contestó: PRIMERO: si la conocía y conozco a la señora Mura, SEGUNDO: sí. TERCERO: sí. CUARTO: sí me consta. QUINTO: Si los conozco hace mucho tiempo por eso me consta. Folio (23).-
• Eleazar Alexander Salguera Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.612.697, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y leídos los particulares de la solicitud, contestó: PRIMERO: si, me consta, SEGUNDO: sí. TERCERO: sí. Solo ellas CUARTO: sí. QUINTO: Si, claro. Folio (24).-

Se aprecian en todo su valor las deposiciones rendidas por las testigos que preceden, este Órgano Jurisdiccional, les concede pleno valor probatorio por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser contestes en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto no ha habido oposición, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a las ciudadanas María Maura Uzcátegui de Briceño venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.035.465,ONALVIS ORAIMA BRICEÑO UZCÁTEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.104.562 y MARÍA ALEJANDRA BRICEÑO UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.107.538, en su carácter de esposa e hijas del de-cujus, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.451.192, su condición de Únicos y Universales Herederos; Vocación Hereditaria, que le deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con los artículos 823 y 824 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a los solicitantes. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente decreto; Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia; Se acuerda expedir copia certificada del presente decreto y el auto de cumplida a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La Secretaria,


Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.


En esta misma fecha, se publicó el anterior decreto. Conste,
La Secretaria,


Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.