REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: EP21-S-2025-000836
ASUNTO ANTIGUO: TM-2025-259
SOLICITANTE: RICHARD JOSE PEÑA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.462.011
ABOGADA ASISTENTE: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.185.500, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2023-528 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en la interpretación con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016.-
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Juzgado, encontrándose en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social “GJ Ezequiel Zamora” situado en el Fuerte Tavacare Troncan 05, parroquia Rómulo Betancourt del municipio Barinas estado Barinas; la presente solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres; tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada por el solicitante Richard José Peña Santana, debidamente asistido por la Defensa Publica Stephanie Andreina Vásquez Carreño, ambos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo; constante de un (1) folio útil, y tres (03) folios anexos.
Manifestó el solicitante que en fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YUDERKY DAYANA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.333.790, domiciliada en EL Estado Barinas,; por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro Briceño del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada con el Nº 21, que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Estado Barinas.-
Argumentó el peticionario que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto, tolerancia, sin embargo es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho y en consecuencia solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.-
En esta misma fecha se recibió, se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, por consiguiente se admitió y se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante llamada telefónica. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-
El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-
Así mismo es importante traer a colación que contra la decisión que decreta la disolución del matrimonio no resulta admisible recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario. Como en tal caso el divorcio se trata como un procedimiento de mero derecho y no contencioso, no existe la posibilidad de que pueda proponerse contra la decisión del juez algún recurso ordinario y mucho menos que pueda proponerse el recurso extraordinario de casación. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 21, Año 1998, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de la cédula de identidad del solicitante y de la cónyuge las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación del solicitante Richard José Peña Santana debidamente asistido por la Defensa Pública, la citación por video llamada de la ciudadana Yuderky Dayana Sánchez Sánchez; así como la debida notificación mediante llamada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, estando en el Operativo de Tribunales Móviles, ubicado en la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social “GJ Ezequiel Zamora” situado en el Fuerte Tavacare Troncan 05, parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en la interpretación Constitucional con carácter Vinculante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Richard José Peña Santana, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.462.011; debidamente asistido por la Defensa Pública Stephanie Andreina Vásquez Carreño, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, en contra de la ciudadana Yuderky Dayana Sánchez Sánchez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 16.333.790.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Prefectura de la Parroquia Pedro Briceño del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, en fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 21, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.-
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.-
CUARTO: Remítase mediante Oficio con el original de esta sentencia, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas y Registro Civil del Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo Social “GJ Ezequiel Zamora” situado en el Fuerte Tavacare Troncan 05, parroquia Rómulo Betancourt del municipio Barinas estado Barinas; por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio.
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria;
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
Se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria;
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
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