REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
Año 215º y 166º

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-


ASUNTO: EP21-O-2025-000008.-

PRESUNTO AGRAVIADO: WUILINTON ASDRUBAL HERNANDEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.140,

APODERADO JUDICIAL: GABRIEL ANTONIO ISTURIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.657.775, , actuando según poder Apud-Acta, acordado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).-

PRESUNTO AGRAVIANTE: CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA, PENAL Y CRIMINALISTICA, DELEGACIÓN SABANETA (C.I.C.P.C).-
MOTIVO: ACCION DE HABEAS DATA.-
SENTENCIA: INADMISIBLE (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la acción de amparo constitucional por Habeas Data; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado Gabriel Isturiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 267.268, en representación del ciudadano Wuilinton Asdrúbal Hernández Terán, en contra del presunto Agraviante Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística, Delegación Sabaneta (C.I.C.P.C), todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo -
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (12).-

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se INSTO al profesional del derecho a consignar el original de Poder Especial o copia certificada del mismo, asimismo presentar documento en donde conste que el sistema integrado de información policial (SIIPOL), se abstuvo de realizar la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización en su base de datos, o la petición realizada al mismo, de igual manera se solicitó que cumpla con los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no especifico el domicilio del presunto agraviado. Folio (13).-

Es por lo que en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por el abogado en libre ejercicio Gabriel Isturiz, actuando en representación del ciudadano Wuilinton Asdrúbal Hernández Terán, mediante el cual consigna Poder Especial Notariado en Original, autenticado por la Notaria Primera de Barinas, Estado Barinas, Nº 3, Tomo 58 hasta 10, según tramite Nº 105.2023.4.1266, de fecha 14/12/2023, asimismo consigno y ratifico folio Nº 11, de igual manera consigno el domicilio procesal del presunto agraviado y solicito a este Tribunal oficiar a la Coordinación Nacional (SIIPOL), Del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, excluir registro policial del presunto agraviado. Folios (14 al 18).-

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), Se dictó auto mediante el cual este Tribunal le ratifico al profesional del Derecho el auto dictado en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en lo que presentara documento fehaciente que señale que en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se abstuvo de realizar la suspensión, rectificación, o actualización de datos, que haya peticionado el ciudadano Wuilinton Asdrúbal Hernández Terán, igualmente se INSTO al profesional del derecho a consignar Poder suficiente que acredite su representación, por cuanto el poder presentado es especial para la Instancia Penal en cuanto. Folio (19).-

En fecha trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por el abogado en libre ejercicio Gabriel Isturiz, actuando en representación del ciudadano Wuilinton Asdrúbal Hernández Terán, mediante el cual solicito oficiar a la Dirección de (C.I.C.P.C) (SIIPOL), Delegación Barinas, solicito también fuese designado correo especial al ciudadano Wuilinton Asdrúbal Hernández Terán, asimismo consigno poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Wuilinton Asdrúbal Hernández Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.956.140, al profesional del Derecho abogado en ejercicio Gabriel Isturiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 267.628. Folio (20 y 21).-

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se acordó tener como apoderado judicial al abogado Gabriel Isturiz, del ciudadano Wuilinton Asdrúbal Hernández Terán, en esta misma fecha se acordó y se libró oficio Nº EN21OFO2024001240, al Cuerpo de Investigación Ciencias Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C( (SIIPOL), Delegación del Estado Barinas. Folio (22 al 24).-

Finalmente en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Oficio Nº EN21OFO2024001240, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación del Estado Barinas, debidamente recibido y firmado por la ciudadana Maryoris Pérez, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Folios (25 y 26).-

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO:

“…con apoyo en todos los motivos anteriormente expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 8, 10, 11, 12, 15, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, debidamente publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.651, de fecha 22/09/2021, esta defensa interpone ACCION DE HABEAS DATA, en contra del registro en el sistema integrado de información policial (SIIPOL), sin haber sido justiciable o perseguido por verbo rector expuesto de la Delegación Municipal Sabaneta de Barinas; según fecha de aprehensión martes 06/11/2018; estado: DETENIDO, el cual es a todas luces, arbitrario y contrario al ordenamiento jurídico, y de mantener es restrictivo a la libertad personal arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, el cual mantienen ilegalmente un registro policial sin haber sido debidamente procesado por algún juzgado de la República Bolivariana de Venezuela de la Jurisdicción del estado Bolivariano de Barinas, sede Sabaneta, en contra de mi apoderado supra identificado, en clara vulneración de las garantías constitucionales y limitantes procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito al Juez o Jueza y/o Magistrados de la sala que han de conocer esta ACCIÓN DE HABEAS DATA, que sea ADMITIDA, y la declaren HA LUGAR, y en consecuencia, ordenen excluir dichos registros policiales del sistema integrado de información policial, y se restablezca las garantías y derechos constitucionales vulnerados por el órgano policial que realizó dicho registro policial.

Es justicia que esperamos en Sabaneta de Barinas, a la fecha de su presentación…”

COMPETENCIA.

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente acción enmarcada como amparo constitucional Habeas Data, conforme a las observaciones siguientes:

El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos…”

Luego el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 6.684, del 19 de enero de 2022, establece:

“El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”

Por consiguiente la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece:

“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de Municipio.”

Ahora bien, en atención a las disposiciones transcritas, considerando que hasta la presente fecha no se han creado los tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y en atención a que el domicilio del demandante se encuentra situado en el estado Barinas, como lo expresa en el escrito bajo análisis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la Acción de amparo constitucional Habeas Data, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

El Habeas Data, es garante de los derechos a la privacidad e intimidad de toda persona, su procedimiento se encuentra regido por lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.684, del diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), por lo que a titulo ilustrativo traemos a colación lo señalado en los artículos 167 y 169.-

Artículo 167. “Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad...El habeas data sólo podrá interponerse en caso que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.”

Artículo 169: “El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo...conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación” (Subrayado de este Tribunal de Municipio).-

De los supra transcritos preceptos legales, se desprende que para la admisión de la Acción de Habeas Data, debe presentarse obligatoriamente la constancia de que el organismo agraviante que no haya dado respuesta a la solicitud de modificación o supresión de datos del interesado, o algún medio de prueba veraz que evidencie la imposibilidad de presentar las resultas de las supuestas gestiones previas a la interposición de la acción objeto de estudio y siendo que este tribunal ordeno oficiar al presunto agraviante Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística, Delegación Barinas (C.I.C.P.C), en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), habiendo pasado más de veinte (20) días hábiles, sin obtener alguna respuesta.-

Resulta necesario citar la decisión N° 1281 de Expediente: 05-1964, en cuanto a la Procedencia de la Acción de Hábeas Data:

“…la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público.
Omissis
El referido párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece -entre otras causales- que la falta de consignación del documento indispensable o fundamental acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones, solicitudes o recursos interpuestos; no obstante, en el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel ¿(¿) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información ¿corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta.¿ (Vid. Fallo Nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: Mónica Yubirí Rodríguez).
Omissis
De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data.
Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos..” (Subrayado de este Tribunal de Municipio).-
En resumidas cuentas se deja claro que la acción interpuesta, no cumple con los requisitos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, en donde la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas, siendo que los efectos de la acción de Habeas Data son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante la juez que lleva la acción de Habeas Data.-

Por consiguiente conforme al examen de actas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en atención a los anteriores razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales; quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Habeas Data, por no cumplir con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de Habeas Data de acuerdo con lo establecido en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo determinado en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por el apoderado Judicial Gabriel Isturiz del ciudadano Wuilinton Asdrúbal Hernández Terán, en contra del presunto Agraviante Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística, Delegación Barinas (C.I.C.P.C).-

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO: Se ordena notificar al Apoderado Judicial y/o al accionante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de esta decisión.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio,


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,

Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,

Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.-