REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 30 de Octubre de 2025 Años: 215º y 166º.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, correspondiendo por distribución a este Tribunal para su conocimiento, presentada por la ciudadana: LAVINIA VICHENZA PEÑA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.229.769, domiciliada en el Sector Bella Vista, calle 20 entre carreras 4 y 5, casa de platabanda 2do piso S/N, de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, de ocupación u oficio: Docente, teléfono 0416-2186819, correo electrónico laviniaaguilera@gmail.com, en su condición de madre y representante de sus hijos los niños: (cuyo nombre se omite, de conformidad al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años con nueve (09) meses de edad, según consta en Acta de Nacimiento Nro. 501, de fecha 11 de Noviembre de 2016, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil URCES, Hospital Nuestra Señora del Carmen, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 25 de Julio de 2025 y (cuyo nombre se omite, de conformidad al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años con dos (02) meses de edad, según consta en Acta de Nacimiento Nro. 08, de fecha 09 de Junio de 2020, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil, parroquia Altamira del municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 25 de Julio de 2025, en contra del ciudadano: SEBASTIAN RENE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.711.896, domiciliado en el Sector la Quinta, al final de la calle principal, casa S/N, frente a la Casa Comunal, parroquia Altamira, municipio Bolívar del estado Barinas, de ocupación u oficio: comerciante, teléfono 0426-9569592. En fecha 07 de Agosto del 2025, fue presentada la Demanda Oral de Obligación de Manutención por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiendo por su distribución a éste Tribunal, para el conocimiento del mismo, escrito de libelo de demanda, con recaudos anexos, cursante a los folios uno al siete (folios 01 al 07) de la presente causa. En fecha 08 de Agosto del 2025, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, cursante al folio ocho (f. 08) de la presente causa. En fecha 13 de Agosto del año 2025, el Tribunal dictó auto donde fue admitida la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención y ordenó practicar la notificación del demandando a través de los medios telemáticos e informáticos de comunicación disponibles y librar Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios nueve al once (f. 09 al f. 11) de la presente causa. Este Tribunal, considera necesario hace del conocimiento de las partes lo siguiente, dando cumplimiento a la Resolución Nro. 2009-0032, de fecha 30 de septiembre 2009, del Tribunal Supremo de justicia, ( DISPOSICION GENERALES), articulo 7 los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que en virtud de su Competencia Territorial conozcan de causa de Obligación de Manutención continuaran conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades y municipios del estado Barinas.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“……También se extingue la instancia.
Ord.1º- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Omisis).
Artículo 268 Código de Procedimiento Civil; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero si deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, con respecto a la perención de la instancia considera:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”. Por otra parte, el autor Carlos Moros Puentes, en su Libro “de las Citaciones y Notificaciones”, en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, Versión actualizada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia (Segunda Edición), pagina 433 y siguiente, respecto a la perención de la instancia nos menciona lo siguiente: En un análisis somero sobre esta figura procedimental de la perención, se puede considerar lo siguiente: “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que la regla general en materia de perención es el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originándose de derecho y pudiendo declararse de oficio. Asimismo, aclara que el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término “instancia” en dos sentidos diferentes: uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. Cuando se habla de perención, el término “instancia” es utilizado como impulso. Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa y constata que en fecha 13 de Agosto de 2025; el Tribunal, admitió la presente Demanda, y ordenó la Notificación al demandado, ciudadano SEBASTIAN RENE GONZALE, plenamente identificado y Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, este lapso de admisión de la demanda la demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado y desde esa fecha hasta la presente han transcurrido treinta días de despacho por ante este Tribunal, incumpliendo así la parte accionante el lapso, que es de treinta (30) días de despacho a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte actora, como se dijo no dio el respectivo impulso procesal a la citación del demandado, evidenciándose en autos, que no cumplió con la obligación que la ley le impone, motivo por el cual, esta jurisdicente considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por aplicación analógica a lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara la Perención de la Instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días de despacho, sin que la parte accionante haya realizado acto alguno a los fines de activar el proceso, existiendo un abanando total del mismo, lo cual constituye una razón suficiente para aplicar lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la ciudadana LAVINIA VICHENZA PEÑA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.229.769, de la presente decisión, mediante Boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto utilizando los Medios Telemáticos, Informáticos y de comunicación establecido en la ley artículo 6 de la Resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Haciéndosele saber que luego de que conste en auto la entrega de la boleta de notificación o practicada su Notificación por los Medios Telemáticos o de comunicación, tendrá un lapso de cinco (05) días para ejecutar los recursos a que hiciere lugar. CUARTO: Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud propuesta no podrá volverse a intentar antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión. SEXTO Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los 30 días del mes de Octubre de 2025.


ABG. JOHWARD G. BRICEÑO C.
Juez Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular





En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.___________________
La Secretaria Titular



Exp- 2025-247
JB