REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 07 de Octubre de 2025.
Años: 215° y 166°
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nro.1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MARÍA CELESTE RIVERO DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.602.907, domiciliada en la Avenida 2, casa N° 72, de la Urbanización Ezequiel Zamora, parroquia Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, teléfono: 0424-5885532, correo electrónico mariaceleste19953010@gmail.com, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSA JOSEFINA PUMILIA PARILLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.759, teléfono: 0424-5488983, correo electrónico rosapumilia@gmail.com, con domicilio Procesal en la Avenida el Progreso, Centro Comercial Gran Jardín, Piso 1, Oficina 22B, Escritorio Jurídico Pumilia, Martínez, Díaz y Asociados, Alto Barinas Norte, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE SEQUERA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.509.580, domiciliado en la Provincia de Lima, Distrito Huaral de Perú, número de teléfono con aplicación WhatsApp +51918156869, correo electrónico cesarsequera@gmail.com. En fecha 18 de Junio de 2025, se recibió por distribución por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, cursante a los folios uno al folio ocho (f. 01 al f. 08). En fecha 19 de junio de 2025, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, cursante al folio nueve (f. 09). En fecha 25 de Junio de 2025, el Tribunal dictó auto donde se admite la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación al ciudadano CESAR ENRIQUE SEQUERA ALARCÓN, anteriormente identificado, cuya citación debe ser realizada por video llamada en cumplimiento a la sentencia N° 386, de fecha 12 de Agosto de 2022 y artículo N° 6, de la Resolución 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), así como también la Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; asimismo, se libraron las boletas respectivas, cursante a los folios diez al folio doce (f. 10 al f. 12). En fecha 02 de Julio de 2025, el Tribunal dictó auto dejando constancia que la solicitante no aportó a este Tribunal los medios telemáticos, informáticos y de comunicación necesarios para la realización de la citación al demandado, cursante al folio trece (f. 13). En fecha 07 de agosto de 2025, se recibe diligencia de la ciudadana MARÍA CELESTE RIVERO DE SEQUERA, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSA JOSEFINA PUMILIA PARILLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.759, en la que solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la citación por medios de video llamada al demandado; asimismo, en esta misma fecha la ciudadana MARÍA CELESTE RIVERO DE SEQUERA plenamente identificada, le confiere Poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio ROSA JOSEFINA PUMILIA PARILLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.759, cursante a los folios catorce al folio quince (f. 14 al f. 15). En fecha 08 de Agosto de 2025, el Tribunal dictó auto en el que fija nueva oportunidad para la realización de la citación por video llamada al ciudadano CESAR ENRIQUE SEQUERA ALARCÓN, antes identificado, el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.); asimismo, ordena que se tenga en lo adelante como Apoderada Judicial de la solicitante MARÍA CELESTE RIVERO DE SEQUERA a la abogada ROSA JOSEFINA PUMILIA PARILLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.759, cursante al folio dieciséis (f. 16). En fecha 12 de agosto de 2025, se recibe diligencia de la abogada ROSA JOSEFINA PUMILIA PARILLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.759, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARÍA CELESTE RIVERO DE SEQUERA, plenamente identificada, en la cual consigna las características del teléfono móvil con el cual se realizará la video llamada; así mismo, consigna un (01) juego de copias fotostáticas simples, de la solicitud para ser certificadas por secretaría, para la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a lo folio diecisiete (f. 17). En fecha 13 de Agosto de 2025, el Tribunal dictó auto en el que acuerda utilizar el equipo de teléfono, propiedad de la Apoderada Judicial ROSA JOSEFINA PUMILIA PARILLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.759, para la práctica de la citación del demandado y ordena certificar por secretaría las copias fotostáticas de la solicitud de divorcio por desafecto y su auto de admisión, para ser remitidas vía WhatsApp junto a la bolete de citación al demandado; asimismo, en esta misma fecha la secretaria Titular de este Tribunal levantó acta dejando constancia haber realizado la video llamada, quedando el demandado debidamente citado; igualmente, de haber remitido vía WhatsApp, Boleta de Citación y sus recaudos, al demandado la cual fue recibido exitosamente; igualmente, deja constancia de que estuvo presente la Apoderado Judicial de la solicitante el cual consignó capture un (01) imagen fotográfica al momento de la citación al demandado, cursante a los folios dieciocho al folio veinte (f. 18 al f. 20). En fecha 06 de Octubre de 2025, el Tribunal recibe diligencia del ciudadano Pedro José Rondón Gatita, alguacil de este Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios veintiuno al folio veintidós (f. 21 al f. 22). Alega la solicitante, que en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012) contrajo matrimonio con el ciudadano Cesar Enrique Sequara Alarcón, titular de cédula de identidad N° V-17.509.580, ante la Primera Autoridad Civil del municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas, tal como se evidencia en la copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 041, folio 041, tomo I del años 2012, fijaron el domicilio conyugal en la carrera 11, entre carreras 6 y 7, casa N° 11-11, de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, siendo este el último domicilio conyugal; de la unión conyugal no procrearon hijos. Desde el inicio del matrimonio y hasta hace aproximadamente cinco (05) años vivían en armonía matrimonial, iban estableciendo proyectos de familia, todo se desarrollaba con amor y en concordancia a la paz y a la armonía familiar, había entre ellos como pareja mucho respeto y amor y de la unión matrimonial se desarrollaba conforme a los derechos y deberes matrimoniales, no obstante desde hace siete (07) años, en febrero del año 2016 el cónyuge decidió irse a trabajar fuera del país, específicamente en Perú, en búsqueda de una mejor calidad de vida para la familia, con el transcurso del tiempo, por la separación y por la distancia, comenzaros a tener diferencias y dificultades, que los llevaron al desamor, lo que no lograron superar, viéndose fracturado el matrimonio, lo que llevo al distanciamiento y la decisión de no continuar con la relación como cónyuges desde hace aproximadamente cinco (05) años. Ya es imposible la vida en común, porque él se encuentra fuera del Pals y dejaros de tenerse afecto como pareja, solo el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él, por lo que manifiesto ante el Tribunal la voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Hasta la presente fecha no ha existido ni existirá ninguna reconciliación entre ambos, por circunstancias de desamor, desafecto desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la vida en común, esta situación producto de las diferencias existentes entre ellos, las cuales están marcadas por el desamor y falta de comprensión, ha tomado la inequívoca decisión de poner fin al matrimonio. Durante el matrimonial, no adquirieron bienes en común. Este Tribunal pasa a valorar los medios probatorios consignados con el escrito de solicitud: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 041, de fecha 04 de mayo de 2012, expedida por Oficina o Unidad de Registro Civil de la parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha 10 de junio del 2025. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de la solicitante y el demandado: MARÍA CELESTE RIVERO DE SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.602.907 y CESAR ENRIQUE SEQUERA ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.509.580. -Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por la solicitante ciudadana: MARÍA CELESTE RIVERO DE SEQUERA, alega en su escrito de solicitud que contrajo matrimonio civil el 04 de mayo de 2012, con el ciudadano Cesar Enrique Sequara Alarcón, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas, tal como se evidencia en la copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 041, folio 041, tomo I del años 2012, fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 11, entre carreras 6 y 7, casa N° 11-11, de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas. Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos y no adquirieron bienes en común, alegando que durante la relación se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hacía imposible la vida en común, relación que hasta la presente fecha no ha existido ni existirá ninguna reconciliación entre ambos, por circunstancias de desamor, desafecto desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la vida en común, esta situación producto de las diferencias existentes entre ellos, las cuales están marcadas por el desamor y falta de comprensión, ha tomado la inequívoca decisión de poner fin al matrimonio, en virtud de lo cual, acudió ante la competente autoridad para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, fundamento la presente solicitud de divorcio, en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contraído por los ciudadanos: MARÍA CELESTE RIVERO DE SEQUERA y CESAR ENRIQUE SEQUERA ALARCÓN, plenamente identificados, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana MARÍA CELESTE RIVERO DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.602.907, domiciliada en la Avenida 2, casa N° 72, de la Urbanización Ezequiel Zamora, parroquia Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, teléfono: 0424-5885532, correo electrónico mariaceleste19953010@gmail.com, debidamente representada por la Apoderada Judicial Abogada ROSA JOSEFINA PUMILIA PARILLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.759, teléfono: 0424-5488983, correo electrónico rosapumilia@gmail.com, con domicilio Procesal en la Avenida el Progreso, Centro Comercial Gran Jardín, Piso 1, Oficina 22B, Escritorio Jurídico Pumilia, Martínez, Díaz y Asociados, Alto Barinas Norte, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, de conformidad al artículo 185 de Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contraído por los ciudadanos: MARÍA CELESTE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.602.907 y CESAR ENRIQUE SEQUERA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.509.580, cuyo Matrimonio se celebró por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, según consta en el acta de matrimonio Nro. 041, de fecha 04 de mayo de 2012, cuyo último domicilio conyugal fue en la carrera 11, entre carreras 6 y 7, casa N° 11-11, de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas. TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME la presente decisión y se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo, al Registrador (a) Civil de la parroquia Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho y dictarse esta Sentencia dentro del lapso legal. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12: 30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular
Ysabel Villegas
S- 2025-269
NR
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