REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince (15) días del mes de octubre de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: EP21-R-2025-000012
Sent. 040-2025
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Jesús Enrique Ruiz Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.427, actuando asistido
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio José Luís Plata Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.970.
DEMANDADOS: Luis Vivas Araque y Noraima Velazco de Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.831.063 y V-12.462.194, en su orden respectivo, domiciliados en la Primera Etapa de la Urbanización Nuevo Horizonte, Calle 29, Socopo Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO LUIS VIVAS ARAQUE: Abogado Juan Carlos Guzmán Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.454.
MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado. (Apelación).
ANTECEDENTES
En fecha 23 de mayo de 2025 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Civil recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Guzmán Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.371.338, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.454, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Luis Vivas Araque, titular de la cédula de identidad Nº V-12.462.194, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2025, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, intentada por el ciudadano Jesús Enrique Ruiz Leal en contra de los ciudadanos Luís Vivas Araque y Noraima Velazco de Vivas ut supra identificados.
En fecha 26 de mayo de 2025, se estampó nota de Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 516 y se le dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 02 de junio de 2025, conforme a lo previsto en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso para la presentación de los informes en el presente recurso, tomando en cuenta que se trata de un recurso ejercido contra una sentencia definitiva, haciendo uso de tal derecho la parte actora mediante escrito presentado en fecha 01/07/2025.
Por auto dictado en fecha 04/07/2024, se apertura el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones de los informes presentados, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte actora presentó escrito de observación a los informes en fecha 18 de julio de 2025.
Vencido el lapso anterior, por auto dictado en fecha 18/07/2025, el presente recurso entro en lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a esta fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DEL JUICIO EN LA PRIMERA INSTANCIA DE COGNICIÓN.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
En fecha 07 de mayo de 2024, el ciudadano: Jesús Enrique Ruiz Leal, asistido por el abogado en ejercicio José Luis Plata Mora y Andry Lisbeth Ramírez Ropero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 281.317 y 202.967 en su orden, interpone por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en contra de los ciudadanos: Luis Vivas Araque y Noraima Velazco de Vivas alegando al efecto, lo siguiente:
…Omisis…
“CAPITULO I
DE LA PRETENSION DEDUCIDA
“…Ciudadana juez yo JESUS ENRIQUE RUIZ LEAL, supra identificado como por medio del presente escrito acudo a este órgano jurisdiccional a fin de DEMANDAR, como en efecto en este acto DEMANDO mediante ACCION JUDICIAL DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO / contrato de compra venta-venta de fecha (11/09/2023), a los ciudadanos LUIS VIVAS ARAQUE Y NORAIMA VELAZCO DE VIVAS, venezolanos, casados, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.831.063 y V-12.462.194, ambos en su orden respectivo, teléfonos 0412-6773890 y 0412-9840308, domiciliados en la primera etapa de la Urbanización Nuevo Horizonte, Calle 29, Socopo, Parroquia Ticoporo, Município Antonio José de Sucre, del estado Barinas. Para lo cual procedo en los siguientes términos.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ciudadano juez, el asunto sometido a su conocimiento es de total competencia y fundamentado por disposición de los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, del Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil y según criterio reiterado por la jurisprudencia 0098 de fecha 21 de marzo del año 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y las diversas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta de :
El estado venezolano, a través de la administración de justicia conforme a los artículos 2, 26, 19, 21 y 257, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar el acceso a la justicia y propender a obtener con prontitud la decisión correspondiente sin dilaciones indebidas y si formalismo, con estricto apego al derecho y a la justicia, y en estricto cumplimiento a lo establecido en los instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos ( convenios, pactos, tratados) suscritos y ratificados a la República, donde ha quedado expresamente señalados el derecho a la justicia es un derecho humano y que es obligación de los estados garantizar su efectivo cumplimiento a través de los órganos de administración de justicia.
Además el derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione (sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del TSJ), antes mencionado, es decir, el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también obliga a evitar todo pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo. El libre acceso a la justicia se opone así mismo legalmente se excluye la posibilidad de plantear ciertas acusaciones reclamaciones o pretensiones legitimas.
En segundo lugar, el acceso a la justicia debe ser efectivo razón por la cual no es suficiente contar con la posibilidad teórica de ejercer una acción o recurso. El justiciable debe tener realmente a su disposición un instrumento procesal acto para proteger el derecho de que se trate. Tal instrumento ha de ser no solamente imaginable en términos jurídicos abstractos, sino ha de ser viable en la práctica y su interposición ha de estar al alcance del interesado. Acciones estas en las que encuadras el caso de marras; por tratarse del reconocimiento del contenido y firma de un contrato de compra venta en la cual el objeto de la venta versa sobre una casa; en tal sentido este honorable Tribunal Civil es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto.
JURISPRUDENCIA 0098 DE FECHA 21 DE MARZO DEL AÑO 2023. POR LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquiriente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
“En tal sentido, la sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros”
Para ello, se mantuvo un criterio del fallo número 638 del 06/12/2010, en el que se expresa que la ausencia de la formalidad del registro, no invalida la compraventa por cuanto se trata de un contrato que se perfecciona con el consentimiento y que, en todo caso, es oponible a los llamados terceros indiferentes (llamados así por la Sala), esto es, aquellos que no tienen un derecho previo sobre el inmueble.
Así las cosas, ante este caso, es evidente que este digno tribunal es competente para conocer de la acción propuesta; en aras de darle estricto cumplimiento a lo preceptuado en las normas internacionales de protección de los derechos humanos, a lo establecido en artículo 26 constitucional, (Acceso a la justicia), que señala que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y a lo establecido en el Código Civil y las reiteradas JURISPRUDENCIAS DEL TSJ, relacionado con el caso de marras y expresado por la Sala Plena del mismo TSJ. En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto es que consideramos que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas es suficientemente COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto.
CAPITULO III
RELACION DE LOS HECHOS
PRIMERO: Del origen del Instrumento Privado que hoy es la pretensión principal de la presente demanda. Ciudadano Juez, es el caso que yo, JESUS ENRIQUE RUIZ LEAL, up supra identificado, en fecha 11 de septiembre del año (2.023), compre mediante contrato de compra venta privada a los ciudadanos LUIS VIVAS ARAQUE Y NORAIMA VELAZCOS DE VIVAS un bien inmueble conformado por unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación para habitación familiar construida en paredes de bloque, techo de machimbre y teja, piso de cerámica, dividida en tres habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, área de servicio, lavadero con tanque de agua, garaje con piso de terracota, puertas de madera y ventanas de hierro y madera, construidas dentro de un lote de terreno propio, según consta en documento de compra venta a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre Socopo estado Barinas, quedando Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas BAJO EL Nº 10, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 2, FOLIO 61 AL 63, FTE Y VTO PRINCIPAL Y DUPLICADO, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2.018, con una extensión de doscientos veintiocho metros cuadrados (228 M2), Alinderada de la siguiente manera; NORTE: mejoras de Lilian Adames de Moreno. SUR: Mejoras de Elisa Ramírez, ESTE: mejoras de Eladio Benavidez y Francis Pereira y OESTE: con la calle 29. Y según consta en Documento de Contrato de Obra Autenticado por ante la Notaria Publica Socopo estado Barinas en fecha 18 de julio del año 2012, inserto bajo el número 55, Tomo 75, Folio 175, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, BAJO EL Nº 8, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 6, FOLIO DEL 44 AL 50, FTE Y VTO PRINCIPAL DUPLICADO, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2019, todo esto tal y como consta de Instrumento según constancia catastral archivada en el Expediente Nº 3332, de fecha 28 de noviembre del año 2.018, previa actualización de Constancia Catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre Socopo estado Barinas, Nº 06-02-01-01-46-03332, de fecha 29 días del mes de abril del año 2.024. En este sentido a fin de probar lo ante expuesto, acompaño en copia simple al presente libelo mi cédula de Identidad Personal, y en original consigno el Documento de Compra venta antes citado con su respectivo plano topográfico y ficha catastral , asi como en copias certificadas de los Documentos de Compra Venta al Municipio y Contrato de obra Registrado, a fin de que este digno Tribunal considera pertinente poner en Resguardo los ejemplares de las copias certificadas y originales de los documentos para que permanezcan en el expediente principal; los documentos antes citados se acompañan marcados (A, B, C Y D).
Ahora bien, ciudadano juez, desde el año 2.023, que se materializo la negociación, con los ciudadanos LUIS VIVAS ARAQUE Y NORAIMA VELAZCOS DE VIVAS, me manifestaron su disposición que ellos debían vender la casa, por razones que se vinculaban con la aprobación del parol humanitario ya que ellos se irían del país hacia los Estados Unidos de Norte América en un lapso no mayor a dos (02) meses, en virtud que podían perder dicho beneficio, y les hacía falta dinero para sufragar los gastos que este viaje ocasionaba; razones por las cuales y actuando de buena fe, procedo a realizar la transacción de compra venta del inmueble ya descrito, siendo el caso que la entrega de la casa la iban hacer una semana antes de realizar el viaje, y en el transcurso de ese tiempo realizaría el acto de protocolización por ante el registro de Pedraza; estableciéndose como fecha de entrega del referido bien inmueble las primeras semanas del mes de noviembre del año 2.023. Una vez cumplido el plazo de entrega de la vivienda los ciudadanos LUIS VIVAS ARAQUE Y NORAIMA VELAZCO DE VIVAS, se niegan a desocupar y entregar el inmueble. En virtud a que desde la fecha de la transacción hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente siete (07) meses y no han querido hacer la entrega formal de la casa. Por tal motivo que mi persona ha conversado en reiteradas oportunidades con los hoy demandados, a fin de poder legalizar ante el Registro Público la compra venta definitiva de la vivienda, pero por razones ajenas y desconocidas los ciudadanos LUIS VIVAS ARAQUE Y NORAIMA VELAZCOS DE VIVAS, siguen manteniendo la actitud negativa de cumplir lo establecido en el Contrato de Compra Venta Privado (es decir la entrega del bien), siendo el procedimiento judicial de Reconocimiento de Instrumentos, la Institución idónea para que el documento sea Reconocido judicialmente por ese tribunal y obtenga carácter de Documento Privado Reconocido, otorgándome el legítimo derecho de propiedad de las mejoras y bienhechurías que conforman la vivienda; es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de DEMANDAR, como en efecto en este acto DEMANDO; por ante ese digno Tribunal Civil, a los ciudadanos LUIS VIVAS ARAQUE Y NORAIMA VELAZCOS DE VIVAS; a fin de que de forma voluntaria RECONOZCAN, por ante este tribunal o en caso contrario el Tribunal Así Lo Declare, que es cierto el contenido y suya la firma estampada en su oportunidad en el Contrato de Compra-Venta privado de fecha 11/09/2023. Hecho este que afianza la necesidad de reconocer judicialmente el presente documento.
CAPITULO V
FUNDAMENTO DEL DERECHO
Ciudadano Juez, la presente acción de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en primer lugar se fundamenta en la garantía de los derechos constitucionales establecidos en nuestra carta fundamental, en concordancia con lo establecido en el Código Civil Venezolano y el Código de Procedimiento Civil, bajo el amparo procesal; habida cuenta de.
De La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezcan la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Señor Juez. Usted como conocedor, en materia de acciones de Reconocimiento de Instrumentos, es sabedor que nuestro Código Civil y nuestro Código de Procedimiento Civil vigentes, son las normas que por naturaleza otorgan el derecho de exigibilidad del reconocimiento judicial de instrumentos privados entre los justiciables, así mismo la norma adjetiva civil regula el procedimiento para tal fin; por lo cual respecto al reconocimiento de Instrumentos las normas antes citadas establecen lo siguiente:
Por su parte, el Código Civil Venezolano establece:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el Instrumento Público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Articulo 1.364.- Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
EL Código de Procedimiento Civil Señala.
Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
CAPITULO V
PETITORIO
Ciudadano Juez, dada la narrativa de los hechos, la competencia de estos tribunales de jurisdicción civil y el fundamento del derecho invocado, no cabe la menor duda que DOCUMENTO PRIVADO (CONTRATO DE Compra – venta de fecha 11/09/2023) es un contrato privado, celebrado entre mi persona JESUS ENRIQUE RUIZ LEAL, y los hoy demandado LUIS VIVAS ARAQUE Y NORAIMA VELAZCO DE VIVAS fue un acto legal de transmisión del derecho de la propiedad de las mejoras y bienhechurías que hoy constituyen la casa; en tal sentido a tenor de lo anteriormente expuesto se hace viable en todas y cada una de sus partes la pretensión solicitada en la presente demanda; en este sentido muy respetuosamente solicito a este honorable tribunal lo siguiente..
1.- Ciudadano Juez. Muy respetuosamente ocurro a su competente autoridad a fin de DEMANDAR, como en efecto en este acto DEMANDO mediante, ACCION JUDICIAL DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (Contrato de Compra – Venta de fecha 11/09/2023). En contra de los ciudadanos LUIS VIVAS ARAQUE Y NORAIMA VELAZCOS DE VIVAS, venezolanos, casados, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.831.063 y V-12.462.194, teléfonos 0412.677.38.90 y 0412.984.03.08, domiciliados, primera etapa de la Urbanización Nuevo Horizonte, calle 29, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas. a fin de que de forma voluntaria RECONOZCAN, por ante este tribunal o en caso contrario al Tribunal Así Lo Declare, que es cierto el contenido y suya la firma estampada en su oportunidad en el Contrato de Compra-Venta Privado de fecha 11/09/2023.
2.- Ciudadano Juez, del mismo modo solicito que la presente DEMANDA, sea admitida, sustanciada en cuanto a lugar en derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
CAPITULO VI.
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Conforme con lo establecido con los artículos 29 y 39 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación y de conformidad con lo establecido el Articulo 1, Literal B, Resolución Nº 2023-0001, De La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023. A los efectos del presente procedimiento, estimo la presente demanda en la cantidad de: CIENTO DIESIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES; (Bs: 118.200,00), equivalente a TRES MIL VECES (3.000) el valor de la moneda extranjera de mayor circulación del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha 0/04/2024, que un 1 Euro representa la cantidad de (Bs: 39.40), del mismo modo en relación a las unidades tributarias la cuantía de la presente demanda asciende a TRECE MIL CIENTO TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (UT; 13.133).
CAPITULO VII.
MEDIOS PROBATORIOS.
A los fines de sustentar la pretensión de la presente demanda, amparada en lo establecido en los artículos 199 aparte último de la ley de tierras y desarrollo agrario en concordancia con el artículo 395, del Código de Procedimiento Civil, promuevo en este acto las siguientes pruebas.
1.-) DE LAS DOCUMENTALES QUE SUSTENTAN LA PRESENTE DEMANDA
Promuevo, reproduzco y hago valer como medio probatorio los siguientes instrumentos
1- Marcada A; Copia simple de mi cedula de identidad, como solicitante de Marras
2- Marcada B; Original del DOCUMENTO PRIVADO (contrato de Compra – Venta de fecha 11/09/2023).
3- Marcada C; Copia Certificada del DOCUMENTO DE COMPRA (Contrato de Compra – Venta de Terreno Municipal fecha 11/07/2018). Anexo su plano topográfico, Constancia Catastral y Solvencia Municipal
4- Marcada D, Copia Certificada del DOCUMENTO REGISTRADO (Contrato de Obra fecha 20/03/2019).
5- Marcada E, copia simples de las cedulas de identidad de los Demandados.
CAPITULO VIII
CONSIDERACIONES FINALES
1. Del Domicilio Procesal de la Demandante
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil informamos nuestro domicilio procesal, en la siguiente Dirección.
JESUS ENRIQUE RUIZ LEAL, domiciliado, en carrera 7 y 8 con calle 3 de Batatuy, jurisdicción de Socopo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas. Número telefónico 0426/6629133, correo electrónico: jesusruizleal@gmail.com;
2.- De Las Citaciones
Solicito muy respetuosamente que la Citación del demandado, se practique en las siguientes Direcciones:
LUIS VIVAS ARAQUE Y NORAIMA VELAZCOS DE VIVAS, venezolanos, casados, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.831.063 y V-12.462.194, ambos en su orden respectivo, teléfonos 0412.677.38.90 y 0412.984.03.08, domiciliados, primera etapa de la Urbanización Nuevo Horizonte, Calle 29, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de sucre, estado Barinas.
Por cuanto las acciones aquí contenidas no son contrarias al orden público las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, solicitamos su admisión y tramitación conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Socopo, a la fecha de su presentación”.
ACOMPAÑO AL LIBELO DE DEMANDA
1) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jesús Enrique Ruiz Leal, parte actora en el presente asunto, marcado con la letra “A”.
2) Original del documento privado contrato de compra–venta, marcado con la letra “B”, mediante el cual los ciudadanos Luis Vivas Araque y Noraima Velazco Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.462.194 y V-13.831.063 en su orden, dan en venta al ciudadano Jesús Enrique Ruiz Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.427, unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, construida en paredes de bloque, techo de machimbre y teja, piso de cerámica, dividida en tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, área de servicio lavadero con tanque de agua, garaje con piso de terracota, puertas de maderas y ventanas de hierro y madera, construida dentro de un lote de terreno propio, que mide doscientos veintiocho metros cuadrados con 00 centímetros (228/00 M2), ubicado en la Calle 29, entre carreras 2 y 4 del Barrio Nuevo Horizonte Socopo Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas y bajo los siguientes linderos: Norte: Colinda con calle 29; Sur: Colinda con mejoras que son o fueron de Francys Pereira, Este: Colinda con mejoras que son o fueron de Lilian Adames y Oeste: Colinda con mejoras que son o fueron de Elisa Ramírez, el precio de la venta es por la cantidad de cuatro mil novecientos dólares americanos (4.900,00$) suma que declararon fue recibido de manos de los compradores y estos transfirieron la plena propiedad, posesión y dominio, uso, goce y disfrute en las mejoras descritas libre de gravamen.
3) Copia Certificada del documento de Contrato de compra–venta de terreno municipal celebrado por la ciudadana Belkis Zulay Pidiachi, actuando en su carácter de Alcaldesa del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y los ciudadanos Luis Viva Araque y Noraima Velazco Pérez, lote de terreno que forma parte de una mayor extensión allí descrita, siendo los linderos particulares de lo vendido los siguientes, Norte: Colinda con calle 29; Sur: Colinda con mejoras que son o fueron de Francys Pereira, Este: Colinda con mejoras que son o fueron de Lilian Adames y Oeste: Colinda con mejoras que son o fueron de Elisa Ramírez, quedando protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 11 de julio de 2018, bajo el Nº 10, Protocolo Primero , Tomo 2, folio del 61 al 63, principal y duplicado, Tercer Trimestre del año 2018.
4) Copia Certificada del Contrato de obra, celebrado por el ciudadano Luis Eduardo Sánchez y los ciudadanos Luis Vivas Araque y Noraima Velazco Pérez, sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de machimbre y teja, piso de cerámica dividida en tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, área de servicios, lavadero con tanque de agua, garaje con piso de terracota, puertas madera y ventanas de hierro y madera, que dichas mejoras están sobre un lote de terreno municipal, que mide doscientos veintiocho metros cuadrados (228,00m2), ubicada en la calle 29 entre carrera 2 y 4 del barrio Nuevo Horizonte, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuyos linderos particulares y actuales son Norte: con mejoras de Lilian Adamen de Moreno, Sur: con mejoras de Elisa Ramírez, Este: con mejoras Eladio Benavidez y Francys Pereira, Oeste: con calle 29. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 20/03/2019, bajo el Nº 08, del protocolo primero, Tomo seis (06), folio 44 al 50 Fte y Vto, principal y duplicado, primer trimestre del año 2019.
5) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Noraima Velazco de Vivas y Luis Vivas Araque.
DE LA TRAMITACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL RECURRIDO.
Consta en las actuaciones, que en fecha 10 de Mayo de 2024, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto de admisión a la demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos Luis Vivas Araque y Noraima Velazco de Vivas en su condición de demandados, con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado fundamentado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano Jesús Enrique Ruiz Leal, para que compareciere ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación; librándose las respectivas boleta de citación en fecha 10/05/2024, lo cual fue cumplida según consta de la diligencia suscrita y las boletas de citación consignadas por el Alguacil de ese Despacho en fecha 15 de mayo de 2024, cursante a los folios del 24 al 26.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2024, el ciudadano Luis Vivas Araque solicito se realizara todo lo conducente para que designaran un defensor judicial por no contar con los recursos para cancelar los honorarios profesionales de un abogado, ordenándose oficiar a la Defensoría Pública de este estado para tal fin en fecha 20 de junio de 2024, suspendiendo el procedimiento y librando oficio Nº 224, cuya respuesta fue recibida el 13 de agosto de 2024, siendo designada la Abg. Stephanie Andreina Vásquez Carreño, quien acepto la defensa del mencionado ciudadano.
Por auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2024, el Tribunal reanuda la causa al estado de la tramitación del lapso de promoción de pruebas el cual tiene un lapso de 15 días de despacho siguientes a la referida fecha, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho ambas partes, por cuanto el lapso para la contestación a la demanda, venció el día 17 de junio según lo expresó el Tribunal de la causa al vuelto del folio treinta (30).
En fecha 19 de diciembre de 2024 la defensora pública designada al ciudadano Luis Vivas Araque, Abg. Stephanie Andreina Vásquez Carreño presento escrito promoviendo pruebas sobrevenidas, cuya admisión fue negada por auto dictado en fecha 08 de enero del 2025, por las razones allí expuestas.
Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2024, el Tribunal entro en lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida por treinta (30) días continuos más de conformidad con el artículo 251 del referido Código.
DE LA RECURRIDA.
En fecha 23 de abril de 2025, el Tribunal de la causa dictó la sentencia de mérito en el presente asunto, con la motivación que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
Omisis…
“MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De las actuaciones correspondientes, quien tiene el deber de decidir, pasa a motivar la sentencia en los siguientes términos. De la revisión de las actas y autos se verifica que la presente causa se trata de una acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, intentada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RUIZ LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N" V-16.539.427, de profesión u oficio: comerciante, teléfono: ….., correo electrónico: jesusruizleal@gmail.com., domiciliado en la carrera 7 y 8 con calle 3, de Batatuy, Jurisdicción de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio, ciudadanos: JOSÉ LUIS PLATA MORA Y ANDRY LIZBETH RAMIREZ ROPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.210.041 y V-17.724.596, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 198.970 y 202.967, teléfono: (…) y (…), correo electrónico: (…), y (…). en su orden, con domicilio procesal en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en su condición de demandante en contra de los ciudadanos: LUIS VIVAS ARAQUE Y NORAIMA VELAZCO DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.462.194 y V-13.831.063, teléfono: 0412-6773890 у 0412-9840308, en su orden, domiciliados en la primera etapa de la Urbanización Nuevo Horizonte, calle 29, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en su condición de demandados; cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la partes demandadas, tal como se evidencia en diligencia, de fecha quince (15) de mayo de 2.024, la cual riela al folio (24) del expediente.
Por lo tanto una vez citados los co-demandados, siendo la oportunidad procesal para el lapso de contestación solo el co-demandado ciudadano: LUIS VIVAS ARAQUE, identificado ampliamente a lo largo de la presente sentencia, solicito el nombramiento de una defensora publica por cuanto no contaba con recursos económicos para cancelar los honorarios profesionalices de un abogado, y en cuanto a la ciudadana: NORAIMA VELAZCO DE VIVAS, ya identificada en autos, co-demandada en la presente acción no ejerció su derecho a lo largo de la demanda pues la misma no contesto ni promovido pruebas en el lapso oportuno. Ahora bien, en fecha, 09 de Octubre de 2.024, se recibido por medio del correo electrónico Institucional (tribunal.a.j.s@mail.com) de este tribunal, escrito de pruebas, enviado por la ciudadana: YADIRA RODRIGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 185.960, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (lera) con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, adscritas a la unidad de defensa pública del estado Barinas, procediendo en este acto como Defensora Pública del ciudadano: LUIS VIVAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.462.194, parte demandada, en la cual Negó, rechazo y contradijo, en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda ejercida por el accionante en la presente causa, en contra de su representado, y asimismo solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, experticia al documento privado presentado por la parte demandante, que pretende hacer valer, para así demostrar una vez más que ni su contenido y firma corresponde a mi representado.
Una vez abierto la causa a pruebas las partes hicieron uso del derecho de promoción de pruebas ratificando el demandante
1) Instrumento privado, fundamento de la demanda, que corre inserto en el folio 06 el expediente
2) Documento de compra venta de terreno por parte de la alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre a las partes co-demandada, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, quedando Registrado Bajo el N° 10, del Protocolo Primero, Tomo Dos (02), Folio del 61 al 63 Fte y Vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año Dos Mil Dieciocho (2.018), el cual fue anexo marcado con la letra "C"
3) Documento sobre contrato de obra, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, quedando Registrado Bajo el N° 08, del Protocolo Primero, Tomo Seis (06), Folio del 44 al 50 Fte y Vto. Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año Dos Mil Diecinueve (2.019), traído al expediente marcado con la letra "D",
En cuanto a la prueba de la parte co-demandada solo promovió prueba el ciudadano LUIS VIVAS ARAQUE, supra-identificado, y el mismo a través de su defensa publica solicito Prueba Grafotécnico y Dactiloscópico, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida y así mismo, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de Requerir las experticias del Documento Privado, en cuanto a la co-demandada, ciudadana: NORAIMA VELAZCO DE VIVAS, ya identificada en autos, no promovió pruebas solo guardo silencio en la presente causa, admitiendo de manera tácita la demanda ejercida en su contra.
Por último se me hace necesario pronunciarme en cuanto al referido documento traído al expediente en el cuaderno separado de medidas de la Hipoteca, el cual establece lo siguiente: El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ente público de naturaleza financiera, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, debidamente establecido y domiciliado en la ciudad Caracas, regido por el Decreto N° 9.048, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.945, de fecha 15 de junio de 2.012. Registro Único de Información Fiscal (Rif) N G-20000085-6, y en lo sucesivo EL ACREEDOR INSTITUCIONAL, y a quien a tenor del Decreto N 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.883, de fecha 4 de marzo de 2.008, le fue transferida la Cartera de Crédito del extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), actuando en este acto en nombre y representación del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), el ciudadano: DANIEL ALEXANDER ROMERO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.866.205. inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N 13866205-1, actuando en este acto en nombre y representación, que consta en instrumento poder debidamente protocolizado ante el Registro Público d Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 14 de mayo de año 2.021, inserto bajo N° 28, folio 453564, del tomo 4, del protocolo de transcripción del presente año, quien en lo adelante se denominara "EL VENDEDOR" por una parte y por la otra la ciudadana: NORAIMA VELAZCO DE VIVAS, de nacionalidad venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.063, quien en lo adelante se denominara "EL COMPRADOR". Han acordado en suscribir el presente documento de Propiedad familiar, sobre Una Vivienda Principal, construida sobre un lote de terreno propio con una extensión de Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados (228,00Mts2), cuyos linderos específicos son los siguientes manera: NORTE; colinda con la calle 29; SUR; colinda con Ruth Álvarez y Francy Pereira; ESTE: colinda con Lilia Coromoto Adames Castillo; y OESTE: colinda con Elisa Ramírez, como consta en Constancia Catastral Nº 06-02-01-01-46-5563, fecha 21 de Diciembre de 2.021, el cual se encuentra Ubicado en el Desarrollo Habitacional "Nuevo Horizonte", Manzana 1B, calle 29 entre carrera 1B y 3, casa Nº 1B-85, población de Socopo, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el mismo se desprende de una mayor extensión de NUEVE HECTAREAS CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (9HAS con 55Mts2), según Constancia Catastral N 06-02-01-01-46-00000, emitido por la dirección de catastro de la Alcaldía de Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, perteneciente al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, de fecha 22 de diciembre del año 2.021, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 8, Folios 194 al 196 Fte y Vio. Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.021, con un área de construcción de SETENTA Y DO, S METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (72,30 Mts), construida con recursos vinculados al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), el cual posee los siguientes ambientes: techo machihembrado, tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, una (01) cocina comedor y área de lavandería. El precio de esta venta es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00). Según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, de fecha cinco (05) de enero del año 2.022, bajo el N° 27, del Protocolo Primero, Tomo 1, Folio del 176 al 179 Fte y Vto Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año Dos Mil Veintidós (2.022.) si bien es cierto el mismo contempla una compra venta entre el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), y la ciudadana: NORAIMA VELAZCO DE VIVAS, de nacionalidad venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.063, y que el mismo esta cercenado a una series de condiciones, en razón de dicho documento fue notificada la Coordinación Regional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), transcurrido el lapso procesal dicha institución guardo silencio legal, seguidamente, es menester dejar constancia que aunque dicho documento es publico oponible a tercero y en virtud que la Coordinación Regional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no hizo pronunciamiento alguno respecto a la presente causa, no se admite ni se le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta solución alguna a la misma, siendo en consecuencia ineficaz y por ende impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Instrumento privado consignado en original, contentivo de contrato de compra venta privado entre los ciudadanos: LUIS VIVAS ARAQUE NORAIMA VELAZCO DE VIVAS, Venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de la cedula de identidad V-12.462.194 y V- 13.831.063 y el ciudadano: JESUS ENRIQUE RUIZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 16.539.427, sobre un (01) Bien Inmueble con una mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar construida en paredes de bloque, techo de machimbre y teja, piso de cerámica, dividida en tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, área de servicio, lavadero con tanque de agua, garaje con piso de terracota, puertas de madera y ventanas de hierro y madera, construidas dentro de un lote de terreno propio, según consta en documento de compra- venta a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre Socopó estado Barinas, quedando registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 10. del Protocolo Primero, Tomo 2, Folio del 61 al 63 Fte y Vto. Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.018. con una Extensión de Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados (228M2). Alinderado de la siguiente manera: NORTE, mejoras de Lilian Adames de Moreno; SUR; mejoras de Elisa Ramírez, ESTE: mejoras de Eladio Benavides y Francis Pereira; y OESTE: con la calle 29. Y según consta en Documento de Contrato de Obra Autenticado por ante la Notaria Pública Socopó estado Barinas, en fecha 18 de julio del año 2.012, inserto bajo el Nº 55, tomo 75 folio 175, posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 6. Folio del 44 al 50 Fte y Vto. Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.019, de fecha 11 días del mes septiembre del año 2023, que corre inserto en el folio 06 el expediente. En cuanto al presente documento fue solicitada experticia por el co-demandado consignado los expertos informe técnico pericial en su contenido y firma, lo cual hicieron previa notificación del Tribunal, por cuanto en el caso en litigio, es este el medio probatorio por excelencia para determinar la certeza de la firma y el contenido del instrumento privado en cuestión, y llegar en virtud de ello a la verdad procesal, y siendo que los expertos funcionarios públicos son considerados legalmente funcionarios ad hoc o auxiliares del órganos judiciales, sus dictámenes en consecuencias deben ser considerados verdaderos documentos públicos; así mismo, habida cuenta de que la parte demandante no hizo expresamente ningún tipo de objeción al contenido del referido informe; es por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Con dicha prueba se demuestra fehacientemente que las firmas y huellas estampadas en el referido documento privado de compra venta, son de los otorgantes y las mismas fueron plasmadas por los co-demandados de su puño y letra, situación ésta que no fue refutada de ninguna manera, dando en consecuencia, certeza de lo allí expuesto por los expertos,
El resultado expuesto por los expertos designados, crea en está Sentenciadora, convicción plena de que el texto del instrumento fundamento de la demanda no varía en su contenido y que las firmas como las huellas corresponden a los co-demandados de autos, quedó reconocido en todas sus partes. Y ASÍ SE DECLARA
Copia Certificada de Documento de compra venta de terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre a las partes co-demandada, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, quedando Registrado Bajo el N" 10, del Protocolo Primero, Tomo Dos (02), Folio del 61 al 63 Fte y Vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año Dos Mil Dieciocho (2.018), se admite dada su naturaleza de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1357 del Código Civil; y se le otorga valor probatorio en virtud que demuestra la titularidad del bien. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia certificada de Documento de contrato de obra, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, quedando Registrado Bajo el N° 08, del Protocolo Primero, Tomo Seis (06), Folio del 44 al 50 Fte y Vto. Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año Dos Mil Diecinueve (2.019), se admite dada su naturaleza de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1357 del Código Civil: y se le otorga valor probatorio en virtud que demuestra la titularidad del bien. Y ASÍ SE DECLARA.
En las misma, siendo la oportunidad legal para que ambas partes realizaran los escritos de informen y observaciones ninguna de las partes ejercieron ese derecho.
Ahora bien, revisados y analizados los autos y actas del proceso, valoradas como fueron la pruebas admitidas y estudiado el caso a profundidad; procede quien decide, tomando en cuenta la naturaleza del asunto, a traer a colaciones algunas consideraciones acerca del reconocimiento de instrumentos o documentos privados, lo cual se pasa a realizar de seguida:
Los instrumentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba considerados por la doctrina la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida; posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contienen hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellos, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, que disponen:
ARTICULO 1.355. El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio, su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.
ARTICULO 1.356. La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado, Gozan en consecuencia tales instrumentos de la validez que le atribuye el código, aun y cuando hayan sido extendidos en papel común sin estampillas; dejando a salvo las acciones de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben conforme al artículo 1.370 Ejusdem del mismo Código Sustantivo Civil.
Evidentemente que, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, deben mediar la certeza en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad, mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, por lo que deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncia como parte, ni atribuirsele responsabilidad alguna sobre él; tal y como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, que dispone. Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, razón por la cual, desde ese punto de vista el documento privado de autos, en lo que respecta a su validez tiene plena fuerza probatoria, así visto, al no existir ese medio de ataque procesal como es la tacha de falsedad, dicho instrumento se tendrá por reconocido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan. Artículo 1.364. Aquel contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.
Ahora bien, a pesar que el co-demandado en su pretensión, promovió la prueba de experticia documentológica integral incluida la grafotécnica en su más amplio sentido, con el fin de demostrar mediante la ciencia y el conocimiento de expertos grafotécnicos colegiados, acreditados por el Tribunal. que su firma ni el contenido no correspondían y por ende pretendiendo que el documento de contrato privado de compra-venta no era cierto, es por lo que este Tribunal admitió dicha prueba nombrando los expertos necesarios, a los fines de que realizase los estudios necesarios al contenido del instrumento privado objeto de solicitud de reconocimiento, arrojando en el dictamen pericial que la rúbrica y firma plasmada en el documento privado resultaron vinculables a los documentos dubitados e indubitados en relación a los co-demandados, guardando perfecta coincidencia con los rasgos de escritura de la firma estampada al pie del instrumento privado, la cual pertenece o corresponde a los co-demandados, quedado RECONOCIDO en todas y cada una de sus partes y con las formalidades de ley tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado, el mismo en ningún momento tacho de falso el contenido de dicho documento quedando reconocido ya como se ha explanado ampliamente Y ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento así mismo en lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, donde entre otras razones se señala que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, deben atenerse en sus decisiones a las normas del derecho, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplit excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado; y por las razones de hecho y de derecho esgrimidas, se evidencia que el instrumento privado fundamento del presente juicio, quedó reconocido en virtud de que las partes co-demandadas no logró demostrar que el referido instrumento falso, y es por ello que forzosamente se concluye que al quedar reconocido el instrumento fundamental de la pretensión, que cursa al folio 06 del expediente, la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
IV DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que interpusiera el ciudadano: JESUS ENRIQUE RUIZ LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N V-16.539.427, de profesión u oficio: comerciante, teléfono: 0426-6629133, correo electrónico: jesusruizleal@gmail.com., domiciliado en la cartera 7 y 8 con calle 3, de Batatuy, Jurisdicción de Socopo. Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio, ciudadanos: JOSÉ LUIS PLATA MORA Y ANDRY LIZBETH RAMIREZ ROPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.210.041 y V-17.724.596, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 198.970 y 202.967, teléfono: (…) y (…), correo electrónico: jlpm5406@gmail.com, y lizbethruiz724@gmail.com. en su orden, con domicilio procesal en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en su condición de demandante. En contra de los ciudadanos LUIS VIVAS ARAQUE Y NORAIMA VELAZCO DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.462.194 y V-13.831.063, teléfono 0412-6773890 y 0412-9840308, en su orden, domiciliados en la primera etapa de la Urbanización Nuevo Horizonte, calle 29, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; partes demandadas, y en consecuencia, queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE el Documento Privado que suscribieron las partes en esta población de Socopó, a los once (11) días del mes de Septiembre del año 2.023. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Se condena en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos en el juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.”
…Sic…
DE LA APELACIÓN.
En fecha 12 de mayo de 2025 el apoderado judicial del co-demandado ciudadano Luis Viva Araque, abogado en ejercicio Juan Carlos Guzmán Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.454, expuso en cuanto a los fundamentos del recurso ejercido, lo siguiente:
…Omissis…
“PUNTO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Ciudadanos Magistrados, tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de la apelación quiero dejar sentado, que el presente RECURSO DE APELACIÓN va dirigido a la decisión; tomada por el TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. de fecha 23 de Abril de 2025, sobre la cual estableció temerariamente, en su dispositiva "PRIMERO: hacer caso omiso a destacar en el documento que ciertamente prueba la legalidad de la vivienda en controversia en la demanda pues se trata de una vivienda de interés social, siendo el contenido del documento a recurrir viciado y simulado debido a que en acuerdo entre las partes jamás se ejecutó dicha venta. SEGUNDO: violación al debido derecho a defensa si bien es cierto que el demandado conto con una defensa publica es también cierto que todo el proceso fue tardío para poder presentar y vaciar las pruebas de la defensa. Dicho punto previo, lo hago en aras de aclarar categóricamente el objeto de la presente apelación, para que no se presente duda al momento de decidir el mismo y sea declarado inadmisible, como se ha visto en muchos casos, donde el recurrente no ha dejado claro que apela o presenta recurso de apelación sobre la admisión de la acusación, todo lo cual ANTECEDO INFORMÁNDOLE QUE LA PRESENTE CAUSA ES DIRECCIONADA TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS”.
En fecha 14 de mayo de 2025, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo en ambos efectos, la apelación interpuesta por el co-demandado, contra la sentencia de mérito dictada en el juicio; remitiendo el efecto el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 291-25, de fecha esa misma fecha, a fin de su distribución entre los Tribunales Superiores.
DEL ESCRITO DE INFORMES POR ANTE ESTA ALZADA.
En fecha 01 de julio de 2025, el apoderado de la parte actora presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Omisis…
“CAPITULO 1: PRELIMINAR-ACCION DEDUCIDA
Ciudadano Juez, en el presente informe conforme a la acción interpuesta por el ciudadano: JESUS ENQIQUE LUIS LEAL, arriba identificado, contra los ciudadanos: LUIS VIVAS ARAQUE y NORAIMA VELAZCO DE VIVAS, ambos plenamente identificados en las actas procesales que integran el presente expediente N° 530-24 Motivo: Reconocimiento De Contenido y Firma De Documento Privado, solicitud presentad por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Antonio José de Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Presentada la demanda y posteriormente admitida, por ser de orden público y no Contraria a la Ley, una vez iniciado los trámites correspondientes de notificación y entrega de las compulsas a las partes co-demandadas, exitosamente notificados y constando en auto las mismas, se inició los lapsos procesales de contestación de demanda, promoción y evacuación de pruebas (documentales, presentadas por la parte demandada, [Experticia de grafotecnia y dactiloscopia al documento de compra venta privado y finalmerite el lapso de sentencia hasta su definitiva, de conformidad con a la Norma Sustantiva aplicable y hoy conociendo los hechos por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Transito Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según expediente N" EP21-P-2025-12.
Ciudadano Juez, bien puede denotarse dentro del escrito libelar de contestación de demanda por los co-demandados ciudadanos: LUIS VIVAS ARAQUE Y NORAIMA VELAZCO DE VIVAS, una vez admitida la solicitud por ante el tribunal en cuestión los ciudadanos fueron notificados por el alguacil para que se pusieran a derecho y dieran oportuna contestación de la demanda, transcurridos varios días el ciudadano Luis Vivas, arriba identificado, acude al tribunal y presenta escrito en que manifiesta lo siguiente "No cuento con los recursos para cancelar los honorarios profesionales de un abogado" a su vez solicita la designación de un defensor público, el tribunal realizo lo conducente y oportuno y le fue designado la abogada. YADIRA RODRIGUEZ MORENO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 185.960, defensora publica provisoria primera (lera) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Barinas, una vez asume la representación da contestación a la demanda, en él se evidencia que los ciudadanos demandados no presentan algún argumento que contradigan los hechos planteados por el demandante, por el contrario solicitan al tribunal que el documento de compra venta en cuestión sea indubitadamente a través de una experticia de documento privado, ya que según los demandados el contenido allí escrito no correspondía a sus representados, procediendo el tribunal a oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Barinas, para que designara el experto quien procedería a realizar la experticia pericial de Grafotecnia y dactiloscopia, determinando con la misma mediante informe que las firmas y huellas allí manifestadas correspondían a los co-demandados. Es decir, ciudadano Juez, que se contradicen entre ellos mismos con cada afirmación. En virtud del trabajo realizado por el tribunal arriba identificado mal pudiera fallar a favor de la parte apelante, que evidentemente no cuenta con las pruebas suficientes para poder demostrar su pretensión; además las pruebas documentales que fueron promovidas por los apelantes no llegan a demostrar que mi representado este actuando de mala fe en la presente demanda incoada por ante el tribunal aquí mencionado.
En virtud de lo aquí descrito ratifico Reconocimiento De Contenido y Firma De Documento Privado, acordado según la sentencia apelada, que fuera dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Antonio José de Sucre, ya que presenta vicios insalvables que así lo prueba uno de ellos, emana de la misma la confección de los co-demandados, quien a través del indubitado que se le realizo al documento de compraventa privado, quedo comprobado que tanto las firmas como las huellas allí existentes les correspondían.
Finalmente solicito de este honorable Tribunal negar la presente apelación, de igual forma que el presente informe sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Es justicia, que espero en la ciudad de Barinas del Estado Barinas en la fecha de su presentación”.
CONSIDERACIONES PREVIAS A MÉRTIO DE LA CAUSA.
Por cuanto este Tribunal Superior observa aspectos previos al mérito de la causa lo cual resulta necesario pronunciarse, lo hace a continuación:
PREVIO:
En escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2025, por ante el Tribunal recurrido, la representación judicial del co-demandado ciudadano Luis Vivas Araque, a los fines de impugnar la decisión, argumentó que es nula, que está infectada de nulidad absoluta, por adolecer de una serie de vicios cometido, por violación de la tutela judicial efectiva que se reflejan en la decisión, que vulneran derechos, principios y garantías constitucionales, siendo que en escrito presentado posteriormente alegó que al realizar la experticia pericial de Grafotécnica y dactiloscopia, informando que las firmas y huellas allí manifestadas correspondían a los co-demandados, señaló que se contradicen entre ellos mismos con cada afirmación.
La tutela judicial efectiva, se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetivo del derecho mediante una sentencia justa, que conlleva a la garantía que gozan los justiciables para ejercer de manera oportuna los medios recursivos contra las decisiones a fin de que puedan ser revisadas en segundo grado de la jurisdicción, cuestión esta que ha sido reiterada por la Sala de Casación Civil. Tal como se destaca de las actuaciones procesales de manera oportuna el recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, que fue admitido por el Tribunal recurrido, cuya revisión ocupa a este órgano jurisdiccional.
Las formas procesales con las cuales ha sido establecida el proceso, viene diseñado por el legislador a fin de que cada sujeto procesal, ejecuten los mismos en el modo, tiempo y lugar descritos en las normas adjetivas y sustantivas. Ahora bien, ante la solicitud de nulidad absoluta de la sentencia, sin que haya sido fundamentada en causal alguna establecida en los artículos 243 y/o 244 del Código de Procedimiento Civil, advierte quien aquí decide que cuando se ejerce el recurso ordinario de apelación, elevándose el conocimiento al Juzgador de Alzada se emite por parte de este, una revisión nuevamente del desarrollo del proceso y la tramitación de la controversia en todos los puntos, por lo que su examen no puede estar limitado a la revisión de la sentencia de la instancia inferior, siendo necesario que los hechos y el derecho invocado sean nuevamente examinados, a fin de establecer si el Tribunal A Quo, se apartó de lo alegado y probado en autos, y que el fallo en cuestión no haya guardado relación con las acciones deducidas, las defensas y excepciones opuestas.
Una de las causales de nulidad de la sentencia es el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación. Siendo así, de una lectura minuciosa de los escritos contentivos del recurso de apelación, se colige que el recurrente refiere que, la juzgadora del Tribunal de primera instancia tomo una decisión sin admitir y dándole poco valor a la prueba que determina el contenido de la pretensión de la demanda, debido a que el documento con fuerza y valor de la propiedad que le otorgó BANAVHI, al ser desechado, constituye un vicio de la sentencia.
De una revisión de las documentales, acompañadas al libelo de la demanda del folio nueve (09) al diecinueve (19), se observa que la Alcaldesa para aquel entonces en representación del Municipio da en venta a los aquí demandados ciudadanos Luis Vivas Araque y Noraima Velazco Pérez, el lote de terreno que allí se describe, protocolizado en fecha 11/07/2018, bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 2. En fecha 20/03/2019, celebran contrato de obra, de mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en la calle 29 entre carreras 2 y 4 del Barrio Nuevo Horizonte, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que se corresponde con la ubicación del inmueble descrito en el primero de los mencionado instrumentos y no como afirma la representación de la parte actora haber sido transferida la propiedad por parte de BANAVHI.
Así las cosas tenemos que la recurrida estableció en tal sentido lo siguiente:
… Omissis…
Instrumento privado consignado en original, contentivo de contrato de compra venta privado entre los ciudadanos: LUIS VIVAS ARAQUE NORAIMA VELAZCO DE VIVAS, Venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de la cedula de identidad V-12.462.194 y V- 13.831.063 y el ciudadano: JESUS ENRIQUE RUIZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 16.539.427, sobre un (01) Bien Inmueble con una mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar construida en paredes de bloque, techo de machimbre y teja, piso de cerámica, dividida en tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, área de servicio, lavadero con tanque de agua, garaje con piso de terracota, puertas de madera y ventanas de hierro y madera, construidas dentro de un lote de terreno propio, según consta en documento de compra- venta a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre Socopó estado Barinas, quedando registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 10. del Protocolo Primero, Tomo 2, Folio del 61 al 63 Fte y Vto. Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.018. con una Extensión de Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados (228M2). Alinderado de la siguiente manera: NORTE, mejoras de Lilian Adames de Moreno; SUR; mejoras de Elisa Ramírez, ESTE: mejoras de Eladio Benavides y Francis Pereira; y OESTE: con la calle 29. Y según consta en Documento de Contrato de Obra Autenticado por ante la Notaria Pública Socopó estado Barinas, en fecha 18 de julio del año 2.012, inserto bajo el Nº 55, tomo 75 folio 175, posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 6. Folio del 44 al 50 Fte y Vto. Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.019, de fecha 11 días del mes septiembre del año 2023, que corre inserto en el folio 06 el expediente. En cuanto al presente documento fue solicitada experticia por el co-demandado consignado los expertos informe técnico pericial en su contenido y firma, lo cual hicieron previa notificación del Tribunal, por cuanto en el caso en litigio, es este el medio probatorio por excelencia para determinar la certeza de la firma y el contenido del instrumento privado en cuestión, y llegar en virtud de ello a la verdad procesal, y siendo que los expertos funcionarios públicos son considerados legalmente funcionarios ad hoc o auxiliares del órganos judiciales, sus dictámenes en consecuencias deben ser considerados verdaderos documentos públicos; así mismo, habida cuenta de que la parte demandante no hizo expresamente ningún tipo de objeción al contenido del referido informe; es por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Con dicha prueba se demuestra fehacientemente que las firmas y huellas estampadas en el referido documento privado de compra venta, son de los otorgantes y las mismas fueron plasmadas por los co-demandados de su puño y letra, situación ésta que no fue refutada de ninguna manera, dando en consecuencia, certeza de lo allí expuesto por los expertos,
El resultado expuesto por los expertos designados, crea en está Sentenciadora, convicción plena de que el texto del instrumento fundamento de la demanda no varía en su contenido y que las firmas como las huellas corresponden a los co-demandados de autos, quedó reconocido en todas sus partes. Y ASÍ SE DECLARA
Copia Certificada de Documento de compra venta de terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre a las partes co-demandada, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, quedando Registrado Bajo el N" 10, del Protocolo Primero, Tomo Dos (02), Folio del 61 al 63 Fte y Vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año Dos Mil Dieciocho (2.018), se admite dada su naturaleza de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1357 del Código Civil; y se le otorga valor probatorio en virtud que demuestra la titularidad del bien. Y ASÍ SE DECLARA.- …Sic…
Ante la transcripción parcial de la sentencia recurrida, tenemos que la denuncia formulada en tal sentido, se encuentra orientado a la valoración dada por la juzgadora a la prueba documental y a las resultas de la prueba de experticia, por lo que consideró que de manera errada llevo a demonstrar hechos que resultan inexactos de las instrumentales cursantes en el expediente, y por ende, consideró que viola la tutela judicial efectiva, principios y garantías constitucionales, lo que revela que sus argumentos van dirigidos a enervar el análisis y valoración de los medios probatorios, tomando en cuenta que la Juez de la recurrida en su actividad oficiosa, arribó a su conclusión jurídico de orden intelectual, a establecer las razones por las que declaró con lugar la demanda, que corresponde a esta Alzada revisar, para declarar si la decisión se encuentra ajustada a derecho o no, por tanto la nulidad absoluta de la sentencia, en los términos propuestos, no ha de prosperar; Y así se decide.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA y CARGA PROBATORIA.
La presente causa versa sobre el reconocimiento de documento privado de contrato de compra–venta, mediante el cual los ciudadanos Luis Vivas Araque y Noraima Velazco Pérez (parte demandada), titulares de las cédulas de identidad Nros, V-12.462.194 y V-13.831.063 en su orden, manifiestan dar en venta al ciudadano Jesús Enrique Ruiz Leal (parte actora), titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.427, unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, construida en paredes de bloque, techo de machihembre y teja, piso de cerámica, dividida en tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, área de servicio lavadero con tanque de agua, garaje con piso de terracota, puertas de maderas y ventanas de hierro y madera, construida dentro de un lote de terreno propio, que mide doscientos veintiocho metros cuadrados con 00 centímetros (228/00 M2), ubicado en la Calle 29, entre carreras 2 y 4 del Barrio Nuevo Horizonte Socopo Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas y bajo los siguientes linderos: Norte: Colinda con calle 29; Sur: Colinda con mejoras que son o fueron de Francys Pereira, Este: Colinda con mejoras que son o fueron de Lilian Adames y Oeste: Colinda con mejoras que son o fueron de Elisa Ramírez, el precio de la venta fue por la cantidad de cuatro mil novecientos dólares americanos (4.900,00$) suma que declararon fue recibido de manos de los compradores y estos transfirieron la plena propiedad, posesión y dominio, uso, goce y disfrute en las mejoras descritas libre de gravamen.
Se constata de la revisión de las actuaciones procesales que en la oportunidad procesal para ello los demandaos no dieron contestación a la misma, aun habiendo el Tribunal A-quo una vez realizado todo lo concerniente a los fines de que se le nombrara una defensora pública previamente solicitado por el co-demandado ciudadano Luis Vivas Araque, por haber manifestado previamente no contar con los recursos para cancelar a un defensor privado, reanudando el lapso de promoción de prueba por auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2024, dado que se encontraba precluído el lapso respectivo para contestar demanda, de acuerdo a lo establecido por auto por el Tribunal recurrido.
Conforme a los términos expresados por la parte actora en el libelo de demanda la causa versa sobre el reconocimiento de documento privado de contrato de compra–venta, la cual los ciudadanos Luis Vivas Araque y Noraima Velazco Pérez le dan en venta al ciudadano Jesús Enrique Ruiz Leal y la misma consiste en unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, construida en paredes de bloque, techo de machimbre y teja, piso de cerámica, dividida en tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, área de servicio lavadero con tanque de agua, garaje con piso de terracota, puertas de maderas y ventanas de hierro y madera, construida dentro de un lote de terreno propio, que mide doscientos veintiocho metros cuadrados con 00 centímetros (228/00 M2), ubicado en la Calle 29, entre carreras 2 y 4 del Barrio Nuevo Horizonte Socopo Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas y bajo los siguientes linderos: Norte: Colinda con calle 29; Sur: Colinda con mejoras que son o fueron de Francys Pereira, Este: Colinda con mejoras que son o fueron de Lilian Adames y Oeste: Colinda con mejoras que son o fueron de Elisa Ramírez, el precio de la venta fue por la cantidad de cuatro mil novecientos dólares americanos (4.900,00$) suma que declararon fue recibido de manos de los compradores y estos transfirieron la plena propiedad, posesión y dominio, uso, goce y disfrute en las mejoras descritas libre de gravamen.
Por lo tanto al no haber contestado oportunamente la demanda, sin embargo procedió a promover los medios de pruebas para enervar las consecuencias jurídicas de su inasistencia a dar contestación a la demanda, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solo le resta promover a su favor, medios de pruebas capaces de desvirtuar la pretensión del demandante y lograr así enervar la acción del demandante. Por ende solo podrá realizar la contraprueba de la pretensión del demandante, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma, que encontramos que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos. Empero en el caso bajo estudio, se encuentra limitado los demandados en ofrecer el medio de pruebas destinado a enervar la pretensión ejercida como lo es el reconocimiento del instrumento que corre inserto al folio seis (06) del presente expediente; Y así se decide.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.
Este Tribunal Superior procede a analizar y valorar los medios de pruebas ofrecidos por la parte actora aportadas con el libelo de la demanda y las aportadas por el co-demandado ciudadano Luis Vivas Araque, a fin de formarse esta Juzgadora elementos de convicción suficientes para dilucidar la controversia sometida a la consideración de esta Alzada, en atención a los hechos constitutivos del demandante:
PARTE ACTORA:
1) Original del documento privado contrato de compra–venta, marcado con la letra “B”, mediante el cual los ciudadanos Luis Vivas Araque y Noraima Velazco Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.462.194 y V-13.831.063 en su orden, dan en venta al ciudadano Jesús Enrique Ruiz Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.427, unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, construida en paredes de bloque, techo de machimbre y teja, piso de cerámica, dividida en tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, área de servicio lavadero con tanque de agua, garaje con piso de terracota, puertas de maderas y ventanas de hierro y madera, construida dentro de un lote de terreno propio, que mide doscientos veintiocho metros cuadrados con 00 centímetros (228/00 M2), ubicado en la Calle 29, entre carreras 2 y 4 del Barrio Nuevo Horizonte Socopo Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas y bajo los siguientes linderos: Norte: Colinda con calle 29; Sur: Colinda con mejoras que son o fueron de Francys Pereira, Este: Colinda con mejoras que son o fueron de Lilian Adames y Oeste: Colinda con mejoras que son o fueron de Elisa Ramírez, el precio de la venta es por la cantidad de cuatro mil novecientos dólares americanos (4.900,00$) suma que declararon fue recibido de manos de los compradores y estos transfirieron la plena propiedad, posesión y dominio, uso, goce y disfrute en las mejoras descritas libre de gravamen.
La presente instrumental por tratarse del objeto de la pretensión, sobre la que recayó uno de los medios de pruebas adquiridos en el proceso, será analizado una vez sometido a la respectiva valoración de los mismos.
2) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JESUS ENRIQUE RUIZ LEAL, parte actora en el presente asunto, marcado con la letra “A”.
3) Copia Certificada del documento de Contrato de compra–venta de terreno municipal celebrado por la ciudadana Belkis Zulay Pidiachi, actuando en su carácter de Alcaldesa del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y los ciudadanos Luis Viva Araque y Noraima Velazco Pérez, lote de terreno que forma parte de una mayor extensión allí descrita, siendo los linderos particulares de lo vendido los siguientes, Norte: Colinda con calle 29; Sur: Colinda con mejoras que son o fueron de Francys Pereira, Este: Colinda con mejoras que son o fueron de Lilian Adames y Oeste: Colinda con mejoras que son o fueron de Elisa Ramírez, quedando protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 11 de julio de 2018, bajo el Nº 10, Protocolo Primero , Tomo 2, folio del 61 al 63, principal y duplicado, Tercer Trimestre del año 2018.
4) Copia Certificada del Contrato de obra, celebrado por el ciudadano Luis Eduardo Sánchez y los ciudadanos Luis Vivas Araque y Noraima Velazco Pérez, sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de machimbre y teja, piso de cerámica dividida en tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, área de servicios, lavadero con tanque de agua, garaje con piso de terracota, puertas madera y ventanas de hierro y madera, que dichas mejoras están sobre un lote de terreno municipal, que mide doscientos veintiocho metros cuadrados (228,00m2), ubicada en la calle 29 entre carrera 2 y 4 del barrio Nuevo Horizonte, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuyos linderos particulares y actuales son Norte: con mejoras de Lilian Adamen de Moreno, Sur: con mejoras de Elisa Ramírez, Este: con mejoras Eladio Benavidez y Francys Pereira, Oeste: con calle 29. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 20/03/2019, bajo el Nº 08, del protocolo primero, Tomo seis (06), folio 44 al 50 Fte y Vto, principal y duplicado, primer trimestre del año 2019.
En cuanto a los documentos señalados en los particulares 3 y 4 de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, de lo que se colige que los demandantes adquirieron un lote de terreno que le pertenecía al Municipio Antonio José de Sucre con una extensión de doscientos veintiocho metros cuadrados (228,00 M2), y mediante contrato de obra construyeron una mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar que se describe.
5) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Noraima Velazco de Vivas y Luis Vivas Araque.
Los particulares 2 y 5 merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
PARTE DEMANDADA:
1) Invoca el mérito favorable que emerge de los autos a favor del ciudadano Luis Vivas Araque. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, por lo que mal puede quien aquí decide proceder a analizar y valorar medio de prueba alguno.
2) Que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de requerir las experticias del documento privado presentado por la parte demandante objeto de la presente demanda para demostrar que ni su contenido ni firma corresponde con el co-demandado ciudadano Luis Vivas Araque, en fecha 26/10/2024, se libra oficio al Comisario de dicho organismo, recibiendo comunicación el 13/11/2024, mediante la cual la Jefe de la División de Criminalística Municipal Barinas informa que se designaron a los expertos en documentología a los detectives María Tribiño y Jean Graterol, credenciales 41313 y 49319 en su orden, quienes siendo juramentados expusieron en sus conclusiones :
• Resultados de la experticia realizada por la inspector María Tribiño, experta certificada en documentología expuso:
1.-De los análisis realizados entre la que la rúbrica manuscrita con carácter del ciudadano LUIS VIVAS ARAQUE V. con carácter del ciudadano LUIS VIVAS ARAQUE V-12.462.194, presente en el documento (dubitado), al ser cotejada con las rubricas con carácter del ciudadano LUIS VIVAS ARAQUE, presentes en los documentos (indubitados) CORRESPONDEN A UNA MISMA FUENTE COMÚN DE ORIGEN-
2.- De los análisis realizados entre la firma cotejada, se llegó a la conclusión de que la firma manuscrita con carácter de la ciudadana NORAIMA VELAZCO presente en el documento (dubitado) al ser cotejada con las firmas con carácter de la ciudadana NORAIMA VELAZCO PÉREZ, V-13.831.063, presente en el documento (dubitado), al ser cotejada con 13.831.063, presentes en los documentos (indubitados) CORRESPONDEN A UNA MISMA FUENTE COMÚN DE ORIGEN.
• Resultados de la experticia realizada por el Detective Jean Graterol, experto certificado en lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con credencial: 49319:
CONCLUSIONES:
1.- Las impresiones dactilares plasmadas en el documento denominado DOCUMENTO PRIVADO, suministrado como material dubitado, SI CORRESPONDEN, en cuanto a tipo y sub tipos según la clave dactilar venezolana al ciudadano: LUIS VIVAS ARAQUE, titular de la cedula de identidad V-12.462.194.-
2.- Las impresiones dactilares plasmadas en el documento denominado DOCUMENTO PRIVADO, suministrado como material dubitado, SI CORRESPONDEN, en cuanto a tipo y sub tipos según la clave dactilar venezolana a la ciudadana: NORAIMA VELAZCO PÉREZ, titular de la cedula de identidad V-13.831.063.-
El documento indubitado lo constituyó la tarjeta dactilar emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En cuanto ha dicho medio de prueba artículo 467 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 467. El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”.
De la norma examinada se colige que el informe de la experticia deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Civil y además contener como mínimo el objeto, métodos o sistemas utilizados y las conclusiones de los expertos. En igual sentido el artículo 1.425 del Código Civil establece:
“Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”.
Esta Alzada observa que la motivación a que se refiere el precepto legal citado propone que el informe de experticia no debe contener razonamientos vacíos o inconsistentes. El dictamen como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en aspectos técnicos y documentales, pertinentes al examen realizado, a fin de que las partes ejerzan el control de la prueba y el juez o la jueza pueda obtener credibilidad sobre lo concluido. Se desprende de la lectura del examen pericial, que recayó sobre el documento privado presentado objeto de la pretensión en cuanto al reconocimiento, en el que el co-demandado ciudadano Luis Vivas Araque, manifestó no corresponderse la firma ni su contenido; más sin embargo, los expertos en documentología y lofoscopia en sus conclusiones arribaron posterior al cotejo entre el documento indubitado y los dubitados en cada caso, que si se corresponden las rúbricas y las impresiones dactilares a las estampadas en el documento privado cuyo reconocimiento se pretende a los ciudadanos demandados de autos.
Por ser la experticia promovida y evacuada antes dicha, un medio de pruebas que se encuentra dentro de la categoría de medios de pruebas libres conforme a las previsiones del artículo 395 del Código Adjetivo, se aprecia y se valora el análisis realizado por los expertos ya que se observa que fue cumplida de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de demostrar la autenticidad de las firmas allí estampadas entre las partes involucradas.
Ahora bien, en fecha 19 de diciembre de 2024 la Defensora Pública designada al ciudadano Luis Vivas Araque, Abg. Stephanie Andreina Vásquez Carreño, asistiendo al demandado, presento escrito manifestando promover pruebas sobrevenidas en la cual alega que dicha prueba no se encontraba en control del ciudadano Luis Vivas, y aun para ese momento seguía estando fuera de su control, que por tratarse de conversaciones vía whatsapp, solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para que este remitiera al Despacho las conversaciones completas incluyendo las que fueron eliminadas con el fin de demostrar que la negociación realizada por su defendido y el actor fue un préstamo por la cantidad de dos mil dólares americanos (2.000$) mas no una venta por la cantidad de tres mil dólares americanos (3.000$), siendo negada la admisión y evacuación por auto dictado en fecha 08 de enero del 2025, por las razones allí expuestas.
Al respecto, los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 434.—Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435.—Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
Así tenemos que en el caso de instrumentos privados, se encuentra prevista una excepción en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los instrumentos privados.
En sentido, las pruebas denominadas sobrevenidas, pueden ocurrir una vez vencida el lapso probatorio, ya que puede aparecer algún medio de prueba que era desconocido para la parte interesada o que conociendo su existencia, se encontraba fuera de su poder, por lo que su admisibilidad y valoración en el proceso jurisdiccional es de mucha atención conforme a los supuestos legales, por ser el procedimiento ordinario civil de un orden consecutivo legal, en el que prevalece el principio de preclusión entre los lapsos procesales, con el fin de garantizar el principio procesal de lealtad y probidad en el proceso.
En el caso de autos, la prueba presentada como sobrevenida se refiere a conversaciones sostenidas vía aplicación social whatsapp desde un dispositivo móvil que dice pertenecer al ciudadano Luis Vivas Araque, dichas impresiones que han sido catalogadas como instrumento privados, las cuales pueden ser desvirtuados su contenidos, y comprobados su autenticidad e integridad; en tanto que en el caso de autos, indudablemente no representa un medio de prueba, que pueda llevar a la convicción de hechos alegados con posterioridad a la oportunidad para ello, y por las razones que de seguidas se expresaran en este fallo en relación con la pretensión intentada como lo es el reconocimiento de documento privado; Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente causa versa sobre el reconocimiento de documento privado contentivo de una contrato, mediante el cual los ciudadanos Luis Vivas Araque y Noraima Velazco Pérez (parte demandada) ut supra identificados, manifiestan dar en venta al ciudadano Jesús Enrique Ruiz Leal (parte actora), titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.427, unas mejoras y bienhechurías suficientemente descritas en este fallo.
Una vez recibido el recurso de apelación ante esta Alzada, en la oportunidad de presentar las partes sus informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, quien alegó que asumida la representación del ciudadano Luis Vivas Araque da contestación a la demanda, en el que se evidenciaba que no presentaban algún argumento que contradijera los hechos planteados por el libelo de demanda, que por el contrario solicitaron al Tribunal que el documento en cuestión sea indubitadamente a través de una experticia de documento privado, ya que según los demandados el contenido allí escrito no se correspondía a sus representados, realizada la experticia fue determinado que las firmas y huellas allí estampadas se correspondían a los demandados, que era evidente que no contaban con las pruebas suficientes para poder demostrar su pretensión; además las pruebas documentales que fueron promovidas por los recurrentes, no llegaban a demostrar que el actor esté actuando de mala fe en la presente demanda.
En este orden de ideas, la demanda fue fundamentada en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; 1.363 y 1.364 del Código Civil, que establecen:
Artículo 444.-La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450.-El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Así tenemos que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere a la firma, pudiendo desconocer su contenido a través de las vías de impugnación establecidas en la Ley, por lo que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil.
Es importante destacar que la demanda de reconocimiento de documento privado constituye una decisión declarativa, ya que lo pretendido es validar a través de la vía judicial la autoría de quien estampa la rúbrica en la documental, lo que conlleva al reconocimiento del mismo, por lo que este juicio se limita sólo a la demostración de tal extremo, sin llegar a emitir pronunciamiento sobre el alcance legal de lo contenido en el instrumento cuyo reconocimiento se pretenda, lo que conlleva a considerar que la sentencia sobre el mérito de la causa solo se debe pronunciar si el documento privado se tienen como reconocido o no.
Reviste importancia, establecer que pese los argumentos esgrimidos por el co-demandado que en el caso de autos los actos realizados por este en atención al contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil se extienden los efectos del acto realizados al litis consorte contumaz, tratan sobre la validez del contenido del instrumento, de lo acordado en relación a montos que describió, cuestiones que son objeto de la pretensión que aquí se decide, en las demandas de reconocimiento de instrumentos privados, pues tales hechos serían materia de otro clase de juicios relacionada con la relación contractual.
Una vez establecido lo anterior tenemos que seguidamente se pasa a establecer si la decisión del Tribunal recurrido se encuentra o no ajustada a derecho con estricta sujeción a los límites propios del juicio de reconocimiento de documento privado.
La demanda fue fundamentada en el artículo 1.363 del Código Civil ut supra transcrito, de cuyo contenido se desprende que la obligación de aquel a quien se le exige reconocimiento de pronunciarse respecto de la autenticidad o no de la firma que allí se estampa, aclarando que a falta de pronunciamiento alguno se tendrá como reconocido. Así mismo, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 444, 445 y 450, establece el procedimiento a seguir para la pretensión del reconocimiento de documento privado, precisando la oportunidad legal para reconocer o no el contenido y firma del mismo, acentuando que, bajo el hecho de no hacerlo, se invertirá la carga de la prueba a quien produjo el instrumento, en razón de que corrobore la autenticidad de la firma, valiéndose de la prueba de cotejo, o en su defecto de la prueba de testigos; por el contrario, si la parte demandada reconoce como suya la firma que aparece al pié del instrumento se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo la fuerza probatoria en los términos previstos en el artículo 1.363 del Código Civil, esto es “la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En el caso de autos el demandado promovió la prueba especializada, que conllevó a determinar que se trata de la firma y huella dactilar de los demandados. Nuestro ordenamiento jurídico establece, las maneras para impugnar un instrumento privado, como lo es a través del desconocimiento de la firma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código Adjetivo, que establece un procedimiento especial, que pretende impedir la autoría a una persona y el otro medio, la tacha de falsedad con lo que se espera es no arrogarse la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; así como la tacha de falsedad de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, entre ellas que existe alteración en el contenido del documento.
Tal como quedó establecido con anterioridad, las firmas del instrumento privado, objeto de la pretensión, y que fue sometido a experticias especializadas concluyeron que las impresiones dactilares plasmadas en el documento objeto de demanda (dubitado), al ser cotejada con las rubricas documentos (indubitados) correspondían a los ciudadanos Luis Vivas Araque y Noraima Velazco de Vivas, no siendo tachado en modo alguno su contenido conforme a las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, mal podría haber sido objeto de valoración previamente, sin antes haber argumentados las razones que conllevó a concluir la valoración del instrumento, cuando lo pretendido es referente a corroborar la autoría de las firmas. Siendo así es concluyente para quien aquí juzga, que al haber sido comprobado la autenticidad de las firmas y huellas dactilares que efectivamente se corresponden a las de los ciudadanos demandados, y que constituye un documento reconocido que corre al folios seis (06) de las actuaciones, en cuanto a sus firmas, siendo este pronunciamiento declarativo, que versó sobre la autenticidad de la firma sin prejuzgar sobre la validez del contrato, ello autoriza a concluir que el recurso ordinario de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmada con las motivaciones expresadas en el presente fallo la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2025 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial; Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Guzmán Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.454, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Luis Vivas Araque, titular de la cédula de identidad Nº V-12.462.194, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2025, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CONFIRMADA con las motivaciones del presente fallo la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2025, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de reconocimiento de documento privado, intentada por el ciudadano Jesús Enrique Ruiz Leal en contra de los ciudadanos Luís Vivas Araque y Noraima Velazco de Vivas, ya identificados.
TERCERO: Se condena a la parte demanda en costas del recurso de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por dictarse dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
EL SECRETARIO;
Juan Carlos Peterson Ramírez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO;
Juan Carlos Peterson Ramírez.
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