REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º y 166º
EC21-R-2014-000021.
Sent. Nro. 041-2025.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Liliana María Escalona Ortega, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.261.463.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Eugenio Ramón Mendoza Martínez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.461.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Dayana Alejandra Sánchez Torres, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.605.488.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Omar Ramón Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el NRo. 32.178.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Omar Ramón Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.178 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dayana Alejandra Sánchez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.605.488 parte demandada contra la sentencia dictada por el entonces Tribunal de Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13 de marzo de 2014, con motivo de la demanda de nulidad de contrato intentada por la ciudadana Liliana María Escalona Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.261.463 representada por el abogado Eugenio Ramón Martínez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.461.
En fecha 12 de mayo de 2014, fue distribuida correspondiéndole a este Juzgado Superior el 14/05/2014. En fecha 22 de mayo de 2014, se le dio entrada comenzando a transcurrir los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, que se contarían por días de despacho. Solo la parte demandada recurrente hizo uso del derecho a presentar informes. No habiendo presentado observaciones la parte contraria por auto del 17/07/2014, se reservó el lapso para dictar sentencia se sesenta (60) días, siendo diferida por auto del 17/10/2014.
Mediante diligencias suscritas en fechas 14/08/2015, 12/01/2016, 16/06/2016, 10/11/2016 la parte actora solicitó el pronunciamiento respectivo, siendo que mediante auto el Tribunal manifestaba que se dictaría la sentencia. Posteriormente fueron designados varias Jueces Temporales, que se abocaron en su debida oportunidad, notificando el abocamiento a las partes, y quien suscribe se aboca a la causa el 27 de febrero de 2023, ordenando notificar a las partes, librando boletas y despachos de comisión, lo cual fue cumplido según consta en autos en fecha 31 de marzo 2025.
II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 28 de septiembre es presentada demanda en el que narró los siguientes hechos en los que fundamenta su pretensión a saber:
… Omissis…
En el mes de Octubre de Mil novecientos noventa y tres (1993) aproximadamente, nació una relación concubinaria entre el ciudadano DANNYS RAMON SALAS FREITES, titular de la cédula de identidad N° V 16.792.409, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y LILIANA MARIA ESCALONA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N V-17.261.463.
En fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Un Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), decidimos formalizar mediante el matrimonio civil nuestra unión concubinaria, como se evidencia en la copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas en su Acta N° 58 del Libro Original de Matrimonio llevado por ese despacho, se anexa signada con la letra "A", estableciéndose nuestro domicilio conyugal en el Barrio El Samán, Casa S/N, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas. Con nuestro mayor esfuerzo y dedicación construimos unas mejoras y bienhechurías en un lote de terreno de ejido municipal ubicada en el Barrio El Samán, el mismo consta de DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (18,50 mts) DE FRENTE POR DIECISEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (16,40mtrs), ubicada en los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle 6 del Barrio; SUR: con inmueble de la señora María Barazarte; ESTE: Con callejón s/n del barrio y OESTE: con inmueble del ciudadano Aníbal Ramírez constituyéndose las mismas como nuestro hogar principal. De nuestra unión armoniosa procreamos seis (06) hijos, la adolescente LILIBETH ADRIANA SALAS ESCALONA, según consta en la copia certificada del Acta N° 707, Tomo 1, del año: 1997; la adolescente LISBETH ALEJANDRA SALAS ESCALONA según consta en la copia certificada del Acta N° 708, Tomo I, del Año: 1997; el adolescente DENNYS DAVID SALAS ESCALONA, según consta en el Acta N 634, de fecha Cinco de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete, que se encuentra asentada en los Libros del Registro Civil de Nacimiento del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, la niña LEIDYS ABRAHANA SALAS ESCALONA, según consta en Acta N° 663, de fecha Treinta de Octubre del año Dos mil, que se encuentra asentada en los Libros del Registro Civil de Nacimiento del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas; LENDIS ANDREINA SALAS ESCALONA, según consta en Acta N° 502, de fecha Trece de Agosto del año Dos Mil Dos, que se encuentra asentada en los Libros del Registro Civil de Nacimiento del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, y el niño DEIBYS RONALD SALAS ESCALONA, según consta en Acta N° 374, de fecha Ocho de Marzo del año Dos mil cinco, de la Unidad de Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Dr. Luis Razetti, del Municipio Barinas, Estado Barinas, se agregan marcadas con las letras "B", "C", "D", "E", "F" y "G", respectivamente. Nuestra relación con el tiempo se fue deteriorando debido en gran parte a los problemas económicos que nos agobiaban, y aproximadamente en el año dos mil siete, decidimos separarnos de hecho, en diversas oportunidades conversamos para regresar a nuestra convivencia familiar, por nuestra felicidad, y la estabilidad espiritual y emocional de nuestros hijos.
En fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Nueve, mi esposo DANNYS RAMON SALAS FREITES, ya identificado, decide vender sin mi consentimiento las mejoras y bienhechurías, que hasta ese momento conformaba el hogar principal de nuestra familia, según consta en la Copia Certificada del Contrato de Compra Venta expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, la cual se encuentra autenticada e inserta bajo el N° 56, Folios 166 al 168, Tomo 23, de igual forma se anexa la Copia Certificada del Cheque, medio de pago utilizado para la materialización de la venta, con las características son las siguientes: Monto: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) Banco de Venezuela, Agencia Sabaneta, Cheque Número S-91 13001762, girado de la cuenta N° 0102-0147-12-0000015820, de fecha 02/12/2009, expedido por la compradora, ciudadana DAYANA ALEJANDRA SANCHEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N" V 13.605.488, ambas copias certificadas se incluyen signada con las letras "H" e "I"
En fecha Trece (13) de Enero del Año Dos Mil Once (2011), por circunstancia ajena a su voluntad, mi esposo DANNYS RAMON SALAS FREITES, ya identificado, fallece de manera trágica, y así se evidencia en la copia certificada expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Acta de Defunción N° 008, Tomo: 1, Año 2011, se agrega marcada con la letra "J". El día del sepelio de mi esposo, el ciudadano RAFAEL ALEXANDER FIGUEREDO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V 12.648.458 esposo de la ciudadana DAYANA ALEJANDRA SANCHEZ TORRES, según se evidencia en la copla certificada del Acta de Matrimonio No 52, Tomo: I, del Año: 1999 que se encuentra inserta en el Libro Original de Matrimonio de la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, se incluye signada con la letra "K", se me acerca y me comunica que mi difunto esposo les habla vendido las mejoras y bienhechurías de lo que yo consideraba era nuestro principal hogar familiar, existiendo una deuda pendiente, y que la misma seria cancelada en los próximos días. Nunca me informo cual era la deuda pendiente, igualmente solicito mi número de teléfono para comunicarme cuando debía presentarme para el pago total. Fue en ese momento que decidí buscar ayuda profesional para recuperar lo que considero es nuestro patrimonio familiar. Desde el momento de la venta, la ciudadana DAYANA ALEJANDRA SANCHEZ TORRES, nunca ocupo la casa, la misma estaba bajo los cuidados de una familia cercana a ellos. Dicha familia fue condicionada a desocupar la casa, a los días de yo haber ingresado con mis hijos a ocupar un cuarto, los mismos permanecieron hasta finales del mes de agosto.
Desde la separación de hecho que existió entre ambos, nosotros su familia decidimos vivir en otro lugar, sin ningún tipo de ayuda por parte de su él, pues no contaba con un trabajo que le permitiese obtener con un ingreso que le permitiese ayudar a sus hijos con los gastos de manutención; a raíz de su muerte, la vida de mis hijos y la mía ha sido muy difícil por cuanto decidimos recuperar lo que hasta ese momento es nuestro patrimonio, no teníamos acceso a nuestra casa, tuvimos que dormir muchas veces en casa de amigos, hasta que en una oportunidad tuvimos que dormir en la parte de atrás de una casa, prácticamente en la calle Desde ese momento decidimos entrar a la casa, y ocupar un cuarto de la que considero es nuestra todavía, y permanecer allí hasta que este problema sea resuelto por las autoridades correspondientes.
DEL DERECHO
(…)
Al respecto de la interpretación del artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional de la mano del Magistrado-Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en la Sentencia N° 85 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Expediente N° 01-1274 de fecha 24/01/2002 nos instruye en lo siguiente:
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. (Resaltado nuestro).
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales: y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía para intervenir Ridder, el Estado se habilita compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado. (Resaltado nuestro).
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social..."
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. N° 01-1114, decisión N° 1745, estableció lo siguiente:
Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos: establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem..."
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E Cabrera Romero, en el Exp. N° 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vias y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los articulos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades..."
En el Expediente N° 0675 del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha Veinte (20) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), aunque el caso allí expuesto no coincide en algunos puntos, este Tribunal toma para ilustrar mejor su causa una extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2006, y señala lo siguiente:
"Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra "Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana del Dr. José Melich Orsini y "Curso de Maduro Luyando Eloy de Obligaciones ERROR: En decir de Pothier, tomar por verdadero lo que es falso. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del
III. DEL PETITORIO
En virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ocurro a su competente autoridad ciudadana Juez para demandar lo que a continuación señalo:
En el contrato de compra y venta de fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Nueve, y asi consta en la Copia Certificada del Contrato de Compra Venta expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, inserto bajo el N 56, Folios 166 al 168, Tomo 23, que se anexa, se celebra entre mi difunto esposo DANNYS RAMON SALAS FREITES y la ciudadana DAYANA ALEJANDRA SANCHEZ TORRES, ambos ya identificados, las ventas de unas mejoras y bienhechurias las cuales fueron construidas con nuestro mayor esfuerzo y dedicación para convertirse como en efecto lo es en el asiento principal de nuestra familia. Del contrato ya identificado suficientemente se desprende lo siguiente: Primero: La celebración de nuestro matrimonio se realiza en fecha 29 de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve, a partir de esta fecha empieza a regir lo que se llama la comunidad de bienes gananciales entendiéndose como un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, en la cual se hace común de ambos los bienes gananciales, partiéndose entre ellos y sus herederos, aún cuando uno de ellos hubiese traído más capital que el otro. En el contrato de venta suscitado entre mi difunto esposo y la compradora, el mismo está sujeto a lo que estipula nuestro Código Civil venezolano y vigente para la celebración del mismo; si bien es cierto que el contrato es una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, en este caso, está regido por lo que a comunidad de gananciales que señala en el artículo 168 del C.C. que se requiere del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, pues para el momento del perfeccionamiento del contrato entre el vendedor y la compradora, la cualidad e identidad de mi esposo no le permitía enajenar lo que representa nuestro patrimonio familiar sin mi consentimiento, requiriendo esta condición para la existencia del contrato, pues aún cuando en la cédula de mi difunto esposo el estado civil era "SOLTERO", el mismo no se correspondía con la realidad, ya que para el momento de su repentina muerte, aún continuábamos casados. Para que sea anulado un contrato entre las causas que son señaladas en nuestra legislación, se encuentra la que está estipulado en el artículo 1.142 numeral 2 del C.C. que se refiere a los vicios en el consentimiento. Entendiendo este último como aquel que para el momento que las partes contratantes firman dicho contrato, existe una ausencia total de una voluntad sana y cuyo objetivo fue la de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia, por esto es que la voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado. Entre los vicios que pueden afectar el consentimiento en los contratos en justicia a lo determinado en nuestra legislación, se puede encontrar lo que se dan a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo. En el caso de marras, existe un error, entendiéndose como aquel en que se toma por verdadero lo que es falso, lo que afecta la verdadera voluntad negocial que aparece en la declaración pues la misma no traduce, la verdadera voluntad negocial del declarante, siendo esta falsa apreciación de la realidad de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia conlleva a la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno.
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que ocurro ante esta competente autoridad, para solicitar la NULIDAD DEL CONTRATO de compraventa suscitado entre mi difunto esposo DANNYS RAMON SALAS FREITES y la ciudadana DAYANA ALEJANDRA SANCHEZ TORRES, ambos ya identificados. A los fines de demandar y cumplir
(…)
“con lo estipulado en el artículo 340 del C.P.C., como en efecto formalmente lo demando, a la ciudadana DAYANA ALEJANDRA SANCHEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V 13.605.488, venezolana, mayor de edad, civilmente habil, Licenciada en Educación, de domicilio procesal: Avenida Libertador, Esquina Calle 11, Casa S/N, diagonal Frente a Vivero Hermanos Jiménez, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas
Por último, pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada con arreglo a la Ley y declarada con lugar en la definitiva. Es Justicia que pido y espero, en Barinas a la fecha de su presentación…Sic..
Acompaño al libelo de la demanda:
o Copia certificada de actas de registro civil de nacimiento asentadas por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo y la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas del estado Barinas 707, 708, 634, 663, 502, 374, en fechas 18/12/1996, 18/12/1996, 05/11/1997, 30/10/2000, 13/08/2002, 05/03/2005, respectivamente.
o Copia certificada de instrumento mediante el cual el ciudadano Dannys Ramón Salas Freites, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.792.409 da en venta a la ciudadana Dayana Alejandra Sánchez Torres, identificándose como casada, titular de la cédula de identidad número 13.605.488 un inmueble para habitación familiar, ubicado en el Barrio El Samán de la población de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, en fecha 08/12/2009, quedando anotado bajo el Nº 56, folios 116 al 168, Tomo 23 y posteriormente protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 09/04/2010, quedando protocolizado bajo el Nro. 07, Protocolo Primero, Tomo 01, Principal y duplicado, segundo trimestre del año 2010.
o Copia certificada de acta de registro civil de defunción, signada con el número 008, fecha 07/02/2011, del fallecido Salas Freites Dannys Ramón, fecha de defunción 13/01/2011, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
o Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio asentada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Estado Barinas, signada con el número 52 de fecha 17/12/1999 del matrimonio de los ciudadanos Rafael Alexander Figueredo Figueredo y Dayana Alejandra Sánchez Torres, titulares de las cédulas de identidad números, 12.648.458 y 13.605.488, en su orden.
En fecha 05 de octubre de 2011 el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando citar a la ciudadana Dayana Alejandra Sánchez Torres, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En fecha 24/10/2011 se dio por citada asistida de abogado mediante diligencia, tal como consta al folio treinta y cinco (35).
III
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.
Mediante escrito cursante desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) la demandada opuso las cuestiones previa contenida en los ordinales 6º señalado del artículo 340 orinales 4º referido al objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, que la demandante señala un supuesto error en el contrato de compra venta realizado entre la demandada y el de cujus Dannys Ramón Salas Freites, no precisando de manera clara quien incurrió en el error, ni que tipo de error si se trata de hecho o de derecho, en cuanto al segundo de los mencionados que no demanda de manera clara y precisa la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, que se hace imposible dar contestación al fondo de la demanda; que de igual manera no precisó cuál es el monto de la cuantía de acuerdo a lo establecido en el artículo 30, todos del Código de Procedimiento Civil.
Opuso de igual manera la contenida en el orinal 11º referido a la inadmisibilidad de la demanda, que la demanda es violatoria del principio contenido en el artículo 11 del Código Adjetivo , por cuanto la demandante no solicita formalmente sea citada la demandada de acuerdo a los artículo 215 y 218 del citado Código, y por ello es contrario a derecho, que el Tribunal no debió hacerlo de oficio ya que es el ejercicio de la acción personal que es por iniciativa de una de las partes y no del Tribunal, que la citación es a instancia de parte y no del Juez, que no convalida el emplazamiento.
Mediante escrito el apoderado actor manifestó que en el libelo de demanda se expresa de manera clara que quien incurre en un error, entendido lo que afecta la verdadera voluntad negocial que aparece en la declaración de la misma que afecta la verdadera voluntad negocial, siendo falsa la apreciación de la realizada que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia conlleva a la nulidad absoluta del contrato al impedir u obstaculizar su formación, consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno, que el error en el que incurre el ciudadano Dannys Ramon Salas Freites. En cuanto a la cuantía señalo estimar en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) equivalente a un mil trescientos quince unidades tributarias (1.325 U.T).
Por su parte la representación de la parte demanda en fecha 12 de enero de 2012, presenta escrito mediante el cual solicita se declare la extemporaneidad del escrito mediante el cual la parte demandante manifiesta oponerse y subsana una de las cuestiones previas, no aduciendo alegato alguno en cuanto a la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declare extinguida, que por cuanto el silencio ante tal se considera como admisión de la misma. Así mismo manifestó en esa oportunidad dar contestación a la demanda contradiciendo y negando la misma expresando allí sus razones que más adelante se establecerán.
Mediante sentencia dictada en fecha 25/01/2012 declaró el Tribunal recurrido sin lugar las cuestiones previas formuladas contra dicha decisión la representación de la demandada ejerció recurso ordinario de apelación. Admitiendo en un solo efecto la referida a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 28/06/2013 declara sin lugar el recurso ordinario de apelación confirmada la decisión, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º opuesta por la parte demandada, estableciendo así mismo en cuanto a la declaratoria de extemporaneidad de la contestación a la demanda por parte del Tribunal recurrido en la sentencia correspondiente a la incidencia que en cuanto a dicho acto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los actos procesales efectuados en forma anticipada debe considerarse válidamente propuestos pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes ya que pueden cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
IV
DE LA CONTESTACIÓN ANTICIPADA.
Dado que en la mencionada sentencia dictada por la Alzada que conoció en relación al recurso ordinario de apelación contra la sentencia que decidió las cuestiones previas, cuyo recurso es admisible, estableció que contrario a lo determinado por el Tribunal recurrido, la contestación a la demanda, posterior a la interposición de las tales cuestiones previas en la misma oportunidad era válida en la que Manifestó en aquella oportunidad dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, en el sentido de tener alguna deuda con el ciudadano Danny Ramón Salas Freites o algún presunto heredero, que en el libelo de la demanda no se señaló monto alguno y si consta en instrumento público o privado, negó que el vendedor haya incurrido en el supuesto error, que quien debería alegar dicho error seria el ciudadano Dennys Ramón Salas Freites de acuerdo al contenido del artículo 1146 del Código Civil, Que entre la venta ante el Registro Inmobiliario y la del fallecimiento del vendedor no se intentó acción judicial de la cual haya tenido conocimiento alguno, por un supuesto error, o cobro de bolívares por dicha venta que le haya quedado a deber, o de haber existido demanda alguna que lo pruebe.
Alego la representación de la parte demandada que lo hizo de buena fe y no sabía que él estaba casado con la demandante, que si es así que lo prueba de acuerdo a lo que estipula el artículo 789 del Código Civil.
V
DE LA RECURRIDA.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal recurrido, dictó sentencia en los siguientes términos:
… Omissis…
Abierto el juicio a pruebas conforme lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil la demandante promovió y pasa esta Juzgadora analizarlas: PRIMERA: Invoco el mérito probatorio del Contrato de Compraventa de fecha 08 de diciembre del dos mil nueve que consta en copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas bajo el N° 56, folios 166 al 168. El Valor jurídico probatorio y eficaz, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento publico de acuerdo con lo previsto con los Articulos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Invoca el valor probatorio de la copia certificada del Cheque venta con las siguientes características: Monto CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) Banco de Venezuela, Agencia Sabaneta, Cheque Nº S-91 13001762, girado de la cuenta N° 0102-0147-12-0000015620 de fecha 02-12-2009, al no ser impugnadas, en consecuencia esta Juzgadora aprecia en la plenitud de su valor probatorio evidenciándose autenticación En consecuencia esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y Así SE DECLARA. TERCERO. Prueba de Inspección ocular no fue evacuada en su oportunidad. CUARTA: TESTIMONIALES. Las testimoniales de los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad №9.560.418; ANIBAL GREGORIO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.583.013: Y PAULA DEL CARMEN MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.129.149, los cuales llegado el dia para sus respectivas deposiciones NO ACUDIERON AL TRIBUNAL DECLARANDO
DESIERTO LOS ACTOS, Y ASI SE DECLARAN.
La parte demandada por su parte no presento pruebas únicamente tacho a los testigos presentados por la parte demandante de conformidad con el Articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en su oportunidad abrió cuaderno separado para la Tacha de Testigo, y la demandante insistió en los mismos, mediante auto motivado este Tribunal estableció "este Tribunal pasa a hacer referencia a algunas opiniones que sobre éste punto han aportado reconocidos juristas como es el caso del Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su libro "Las Pruebas en el Derecho Venezolano" "la tacha se decide en la sentencia definitiva, no hay decisión especial o interlocutoria. En la definitiva el juez resolverá expresamente acerca de ella, ya que no implica otra cosa, sino la apreciación de una prueba..."; el Dr. Aristides Rengel-Romerg, en su libro "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987", Tomo IV, señala: "...la incidencia de tacha, no requiere una sentencia interlocutoria independiente, sino que la valoración de las pruebas de la tacha se realiza simultáneamente con la valoración de las pruebas en el juicio principal, en la etapa de decisión de la causa...". De igual manera se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia en decisión del 04 de abril de 1955: "...La tacha de testigo constituye una incidencia dentro de los juicios y una de sus características es el hecho de que no requiere una sentencia individual e independiente dentro del proceso. La circunstancia de que el artículo 366 (hoy 501) del Código de Procedimiento Civil haga del término para comprobar la tacha uno común con el del juicio principal lo hace ver. Por consiguiente en la sentencia definitiva debe resolverse expresamente lo relativo a la tacha mediante el análisis que el legislador exige para toda decisión judicial...", y este Despacho acogiendo el criterio doctrinario y jurisprudencial y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de procedimiento Civil hace del conocimiento de las partes que la incidencia de tacha de testigo será resuelta en la sentencia definitiva. Así se decide. Y estando decidiendo sobre el fondo de la causa y los mismos fueron declarados desiertos por no comparecer los testigos quien aquí Juzga declara sin lugar la tacha de testigos propuesta por la parte demandada y ASI SE DECLARA.
Durante el desarrollo del presente juicio la parte demandante solicito medida cautelar de Secuestro, por peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y dada la emergencia y las pruebas aportadas, fotografías las mejoras o bienhechurias que constituían la casa de habitación fueron destruidas en su totalidad y los enseres y pertenencias personales puestos a la intemperie, y mediante auto el Tribunal decreto la medida.
En el caso bajo análisis corresponde a la parte actora probar la ausencia de consentimiento, como uno de los requisitos esenciales para la validez de los contratos en el caso particular sobre el Contrato de Compraventa de fecha 08 de diciembre del dos mil nueve que consta en copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas bajo el N° 56. folios 166 al 168 el cual consta de unas mejoras y bienhechurías en un lote de terreno de propiedad municipal ubicada en el Barrio El Samán, con unas medidas y linderos de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18.50 mts) de frente, por dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mol ubicada en los siguientes linderos: NORTE Con la Calle 6 del Barrio SUR: Con( … )de la Señora María Barazarte: ESTE: Con calición S/N del Barrio y Oeste: Con mueble del ciudadano Aníbal Ramírez, constituyéndose la misma como el hogar principal, alegando la demandante que no otorgó consentimiento para tal venta conforme el artículo 170 del Código Civil,
Aduce la actora ser cónyuge del ciudadano DANNYS SALAS FREITES y por lo tanto, que se requería de su consentimiento para celebrar el contrato de venta, cuya nulidad se demanda, en virtud de que los mismos eran bienes que formaban parte de la comunidad conyugal de bienes gananciales que tiene constituida con el demandado, por haberlo adquirido ambos durante la vigencia de la unión conyugal, razón por la cual, para su enajenación o gravamen se hace indispensable el consentimiento de ambos, salvo que el mismo sea suplido por el Juez, en los casos a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, o bien, cuando no habiéndose dado el consentimiento o por lo menos no aparezca haberse dado en el momento de la celebración del contrato, el otro cónyuge consintiere en dicho contrato. En el caso de enajenación o gravamen d inmuebles, tal consentimiento, aún posterior a la celebración del contrato, debe constar en documento Registrable.
Fundamenta su acción la parte actora en la disposición contenida en el artículo 168 del Código Civil, y Articulo 26 de la Constitución. Tanto la doctrina como la Jurisprudencia que ha sido reiterativa en sostener "Tal como lo establece nuestro ordenamiento juridico, en materia civil, para que sea procedente la venta de uno cualquiera de los bienes a que se refiere el Artículo 168 de nuestro Código Civil, es necesario la autorización o consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea parte de la comunidad conyugal"
"Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal."
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en lo otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se trasmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Ahora bien, los presupuestos necesarios para la declaratoria con lugar de la acción de nulidad son la ausencia de los elementos requeridos para la formación de los contratos, a saber: Consentimiento de las partes; Objeto que pueda ser materia de contrato y Causa licita: o Vicios en uno de estos elementos, como es el caso de los vicios del consentimiento: error, dolor v violencia, el demandado se identificó solamente alli, con su cédula de identidad, donde aparece de estado civil SOLTERO. Con esta actuación, es evidente que el ciudadano DANNYS SALAS FREITES procedió a dar en venta el referido inmuebles sin el consentimiento de la cónyuge demandante LILIANA MARIA ESCALONA ORTEGA; procediendo a un acto de disposición sin ser autorizado por la otra propietaria de los bienes. Con relación al alegato de la demandada quien aduce que la actora manifestó en el libelo que la venta cuya nulidad se demanda haya incurrido en un supuesto error según la demandante en autos, ya que como prueba ella esa argumentación, si ella no estuvo presente al momento de concretarse dicha negociación entre mi representada y este ciudadano....ella lo hizo de buena fe y no sabía que era casado con la demandante en autos, este alegato no puede prosperar. ASI SE DECLARA.
En consideración a lo anteriormente expresado, resulta forzoso concluir que la acción de nulidad de venta incoada debe prosperar, en virtud de la falta de consentimiento por parte de la cónyuge para procederse a la venta de los inmuebles cuya nulidad se ha demandado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, intentado por la ciudadana: LILIANA MARIA ESCALONA ORTEGA, contra la ciudadana DAYANA ALEJANDRA SANCHEZ TORRES
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la venta de un inmueble descrito en la parte motiva de esta sentencia, sobre la cual ha recaído la pretensión
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente juicio de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Se ordena Notificar a las partes y lo a sus apoderados Judiciales de esta decisión por dictarse fuera del lapso previsto en la Ley
SEXTO: Se ordena expedir por secretarias las copias certificas de Ley Publíquese, Regístrese y expídase las copias de Ley. …Sic…
VI
DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.
En fecha 18 de marzo de 2014, tal como consta al folio trecientos sesenta y cinco (365) de la segunda pieza, la representación judicial de la parte demandada ejerce recurso ordinario de apelación, siendo admitida por auto de fecha 27/03/2014 en ambos efectos ordenando remitir al Tribunal Superior Distribuidor.
VII
DE LOS INFORMES.
La parte demandada recurrente presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Luego de un recuento de las actuaciones por ante la primera instancia, señalo que no promovió prueba alguna por considerar que lo alegado en la contestación a la demanda invirtió la carga de la prueba, señalo además que en materia de nulidades de los actos de disposición realizado por un cónyuge sin el consentimiento del otro la carga de la prueba está siempre del cónyuge demandante , que la demandante no alegó que la demanda tenía motivos para conocer y saber que el inmueble que compro al ciudadano Danny Ramón Salas Freites objeto de nulidad formaba parte de la comunidad conyugal, que no existe medio de prueba que lo demuestre. Que el legislador lo que protege es la buena fe al momento de contratar quien alegue lo contrario debe probarlo. Que alegó la demandante en el asunto 11-957 ( Acción reivindicatoria) que para el momento del fallecimiento del ciudadano Dannys Ramón Salas Freites no existe bien mueble o inmueble que fuese necesario declarar, que la demandante demandada en aquella causa contestó al fondo de la demanda admitió de manera libre que quien era su esposo no dejó para ese momento bien mueble o inmueble que se debía declarar como herencia ante el SENIAT, que en tal sentido el bien objeto de esta litis no formaba parte de la comunidad conyugal. Que se debe revocar la sentencia por cuanto la Jueza decidió sin prueba alguna en el expediente que demostrara que mi representaba sabía y estaba en conocimiento que el ciudadano Dannys Ramón Salas Freites era casado por una parte y por la otra que el inmueble que compro le pertenecía a a comunidad conyugal, que se deja constancia en la sentencia que la prueba de inspección judicial y la testimonial no fue evacuada, `por lo que violo de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe declarar con lugar las demandas en las que no exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
VIII
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la demandante pretende la nulidad de la venta que efectuó en vida el ciudadano Dannys Ramón Salas Freites fallecido en fecha 13/01/2011, quien era su cónyuge, con el que permanecía separado de hecho desde el año 2007, venta autenticada el 08/12/2009 posteriormente protocolizada el 09/04/2010 de un bien que dijo pertenecer a la comunidad conyugal a la ciudadana Dayana Alejandra Sánchez Torres de Figueredo, acto de administración que alegó haberse efectuado sin su consentimiento, consistente en mejoras y bienhechurías suficientemente identificadas en el texto de este fallo; que el día del sepelio, el cónyuge de la demandada le comunicó que le había vendido tales mejoras y bienhechurías existiendo una deuda pendiente que le sería cancelada en los próximos días, que el estado civil de su esposo era soltero, el mismo no se correspondía con la realidad, señalo existir un error que impide la formación del consentimiento estipulado en el artículo 1.142 numeral 2 del Código Civil, por lo que conlleva a la nulidad absoluta del contrato.
Por su parte la demandada, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, que no tenía deuda con el ciudadano Danny Ramón Salas Freites o algún presunto heredero, que el vendedor haya incurrido en el supuesto error, que quien debería haber alegado dicho error sería el ciudadano Dennys Ramón Salas Freites de acuerdo al contenido del artículo 1.146 del Código Civil, que la parte demandada lo hizo de buena fe de acuerdo a lo estipulado en el artículo 789 del Código Civil, que desconocía que estaba casado.
Ahora bien, de conformidad con lo aseverado por ambas partes, en los términos que preceden resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba contenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba. La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida. La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos, sean estos constitutivos, extintivos, modificativos o impeditivos.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; dicha obligación deviene de la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, este principio que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada. Siendo que dada como se encuentra delimitado el thema decidendum, configurado a los alegatos de la petición de nulidad de contrato corresponde a cada una de las partes probar sus afirmaciones y excepciones, contenidas en el libelo y contestación en virtud de lo dicho por la demandada, basados principalmente en la concurrencia para la procedencia de la nulidad del contrato de venta de un bien de la comunidad conyugal alegado por la demandante.
En el caso bajo estudio, ante los alegatos y excepciones expuestas por la demandada, le corresponde a la demandante la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión destinada a anular la venta efectuada en fecha 08/12/2009 por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de Barinas, quedando autenticado bajo el nro. 56, folios 166 al 168, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones posteriormente protocolizado por ante la mencionada Oficina Pública, bajo el Nro. 07, folios 46 al 50 Protocolo Primero, Tomo 01, Principal y duplicado, segundo trimestre, y por su parte a la demanda los hechos configurativos de su excepción contenidos en la contestación a la demanda; Y así se decide.
Establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta Alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos.
IX
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS SÓLO POR LA PARTE DEMANDANTE.
• Copia certificada de instrumento mediante el cual el ciudadano Dannys Ramón Salas Freites, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.792.409 da en venta a la ciudadana Dayana Alejandra Sánchez Torres, identificándose como casada, titular de la cédula de identidad número 13.605.488 un inmueble para habitación familiar, ubicado en el Barrio El Samán de la población de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, autenticado por ante el registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, en fecha 08/12/2009, quedando anotado bajo el Nº 56, folios 116 al 168, Tomo 23 y posteriormente protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 09/04/2010, quedando protocolizado bajo el Nro. 07, Protocolo Primero, Tomo 01, Principal y duplicado, segundo trimestre del año 2010.
Si bien fue promovido como un medio de prueba, el mismo constituye el instrumento fundamental de la pretensión que se acompañó al escrito contentivo de la demanda oportunidad para ello, que contiene el contrato de venta suscrito entre el ciudadano Dennys Ramón Salas Freites quien se identificó de estado civil soltero y la ciudadana Dayana Alejandra Sánchez Torres, quien se identifica como de estado civil casada, cuya nulidad se pretende. Dicha venta versó sobre un inmueble par habitación familiar, cuyas características son las siguientes: paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, vigas de hierro, tres 803) dormitorios, dos (02) baños, una cocina, una sala y puertas y ventanas de hierro y vidrio constante de dieciocho metros con cincuenta centímetros de frente por dieciséis metros con cuarenta centímetros de fondo, ubicada en el Barrio El Samán de la población de Sabaneta con los linderos allí descritos, siendo el monto de la venta por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), inmueble que le pertenecía por haberlo construido y fomentado a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, aceptando al demandada la venta trasmitiendo el vendedor la propiedad, posesión y dominio. De lo que se constata que se trata de un documento público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.356, 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del Cheque como medio de pago utilizado para la materialización de la venta con las características que señaló.
Se observa que la copia certificada promovida, fue agregada a la carpeta de comprobantes bajo el Nro. 103, folio 133, tal como se desprende del acta de registro inserta al folio veintiuno (21), lo que constituye un legajo, que llevan los Registro, que conforman así como el instrumento que contiene la declaración de las partes que lo forman en presencia de los funcionarios que acreditan la intervención de los mismos, y la autenticidad de las firmas, conservando en tales registro, libros, muchas veces, realizando la transcripción íntegra de tales documentos y otras la inscripción en los libros. La función que persigue el Registro Público se llevan en cuatro protocolos, en cada uno de ellos se inscribirán los actos en orden. Además los registradores formarán un legajo y un cuaderno de comprobantes, con toda clase de documentos, que los otorgantes, consignen para que se conserve en las oficinas en comprobación protocolizados así como aquellos que conforme a la ley deben ser agregados al referido cuaderno de comprobantes, tal como fue agregado la copia del cheque librado contra la cuenta de la ciudadana demandada. Por tanto por haber calificado el ciudadano Registrador Público la copia del cheque para ser agregado al cuaderno de comprobante, por haber sido acompañado al instrumento privado cambiario, que no fue desconocido ni tachado, se aprecia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, en el caso sub judice en lo que respecta al monto establecido como precio del inmueble objeto de venta.
• Inspección judicial a evacuarse en la Agencia Sabaneta del Banco de Venezuela a los fines de solicitar y constatar fecha de cancelación del cheque girado contra la cuenta Nro. 0102-0147-12-00000-15820 cuya titular es la demandada, que se evidencia de la copia certificada del cheque, estado de dicha cuenta bancaria desde el 02/12/2009 al 02/07/2010.
Si bien el Tribunal de la causa, fijó oportunidad la misma no fue evacuada.
• Prueba testimonial solicitando sea recibida la declaración de los ciudadanos Zulay del Carmen González, Aníbal Gregorio Martínez y Paula Delgado Méndez.
Tal medio de pruebas fue admitido por el Tribunal de la causa, ordenando su evacuación tal como se desprende al folio setenta y nueve (79).
Mediante escrito la parte demandada manifestó tachar los ciudadanos presentados como testigos por considerarlos personas profesionales para testificar en juicio, por encontrarse de igual manera como testigos en otra causa, en las que intervenían las partes. Se ordenó apertura de cuaderno separado en virtud de la tacha de testigos propuesta. Se observa del iter procesal, que no fue anunciado en la oportunidad para ello la evacuación de las testimoniales promovidas, ni posterior a haberse notificado a las partes para la reanudación del proceso, luego de ser recibida proveniente de la Alzada respectiva las resultas de la apelación referida a las cuestiones previas.
Si bien no fue promovida las actas de registro civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procederá a analizar y valorar toda cuanta prueba se haya producido.
• Copia certificada de actas de registro civil de nacimiento asentadas por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo y la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas del estado Barinas 707, 708, 634, 663, 502, 374, en fechas 18/12/1996, 18/12/1996, 05/11/1997, 30/10/2000, 13/08/2002, 05/03/2005, respectivamente.
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto con los artículos 197, 1.357, 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, los hijos procreados durante la unión matrimonial de la demandante con el de cujus.
• Copia certificada de acta de registro civil de defunción, signada con el número 008, fecha 07/02/2011, del fallecido Salas Freites Dannys Ramón, fecha de defunción 13/01/2011, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
Se aprecia la misma en todo su valor por comprobar de su contenido como documento público, siendo el medio idóneo para evidenciar el fallecimiento del cónyuge de la demandante Dannys Ramón Salas Freites, de acuerdo con lo previsto con los artículos 197, 1.357, 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de actas de registro civil de matrimonio asentadas por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Estado Barinas, signadas con los números 58 y 52 de fechas 29/12/1999 y 17/12/1999 de los ciudadanos Dannys Ramòn Salas Freites y Liliana María Escalona Ortega, la primera y la segunda de los ciudadanos Rafael Alexander Figueredo Figueredo y Dayana Alejandra Sánchez Torres, titulares de las cédulas de identidad números, 16.792.409, 17.261.463, 12.648.458 y 13.605.488, respectivamente.
De acuerdo con lo previsto con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le otorga tal valor probatorio, por cuanto dicho acto de Registro Civil, comprueba que demandante estaba casada con el de cujus vendedor y la demandada ciudadana Dayana Alejandra Sánchez Torres es de estado civil casada al momento de adquirir el bien inmueble mediante la compra venta cuya nulidad aquí se pretende.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, tratándose el caso bajo estudio de una nulidad de una convención, específicamente una venta sobre un bien inmueble que alega la demandante pertenecer a la comunidad conyugal. En este tipo de nulidades tienen interés los particulares intervinientes en la convención, es lo que la doctrina denomina la nulidad relativa, que son los contratos por causas de incapacidad legal de una de las partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo), siendo peticionada no solo por el contratante sino por sus causahabientes, cuyos intereses son protegidos en la ley, sometiéndose de ser el caso, a determinar si resolver el contrato que ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad, siempre que ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (05) años.
La nulidad relativa, sanciona la transgresión de la violación de las normas dictadas para un determinado interés particular, por lo que el contrato viciado de nulidad relativa, puede ser confirmado o convalidada, cuando el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado en cuyo favor se establece la acción de nulidad. Ya que la inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad, pueda ser apreciada como una manifestación tácita de confirmar el acto.
Se observa que la demandante acciona en virtud de que su cónyuge en vida dio en venta un bien que adujo pertenecer a la comunidad conyugal, que comenzó a regir con la celebración del matrimonio en fecha 29 de diciembre de 1999, y que se requiere para su disposición a través dela venta del consentimiento según lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, ya que en la cédula de identidad su cónyuge se identificaba como soltero, que entre las causales de nulidad está estipulado el numeral 2 del artículo 1142 del Código Civil, siendo que para el momento del otorgamiento existe una ausencia total de la voluntad sana, , cuyo objeto alegó la demandante fue la de falsear adulterara y anular la voluntad que quedó anulada cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado, señalando que en el contrato existe un error, por expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno.
Antes bien de entrar a dilucidar la controversia resulta necesario establecer lo concerniente a la nulidad de una convención sustentado en un vicio del consentimiento como lo es el error, alegado por la demandante a través de su apoderado judicial.
El artículo 1.141 del Código Civil, en su ordinal 2º enuncia las condiciones requeridas e elementos esenciales para la existencia del contrato y el consentimiento de las partes, el consentimiento consiste en el asentimiento de la declaración de voluntad concomitada con la otra voluntad, en el que concurren varios requisitos que el consentimiento no este emitida bajo la influencia de agentes externos que no resulten de la voluntad, que deba ser comunicada especialmente aceptada, para que se conviene e integran, para que concurra en la formación del contrario.
Es así como el artículo 1.146 del Código Civil establece que el consentimiento cuando haya manifestado como consecuencia de un error excusable, arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
En la misma sintonía los artículos 1.147 y 1.148 del citado Código establecen el error siendo este de derecho, en el que se produce la nulidad del contrato cuando el dolo ha sido la causa única y el segundo de los mencionados cuando el error de hecho que se produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre circunstancias que las partes han considerado esenciales. El error de derecho señala el maestro José Melich- Orisini en su obra Doctrina General del Contrato, 5ta. Edición, año 209 págs. 156, 157 y 161 que hay un error de derecho cuando el motivo perturbador de la voluntad consiste en una opinión inexacta sobre el alcance, la existencia o la permanencia en vigor de una norma o de una situación jurídica. El error de hecho y el error de hecho recaen sobre circunstancias de hecho en la que se involucra la substancia y la cualidad desde un criterio objetivo y subjetivo según sea el caso.
Según la doctrina en el caso de la nulidad de una convención por vicio en el consentimiento (error, violencia, dolo) es de manera radical, porque afecta la esencialidad del contrato, en la que interviene la suma de dos o más voluntades.
Missineo Francesco, afirma que en el caso de error opera como motivo y por eso se puede llamar error-motivo o error vicio, y contribuye a determinar la voluntad, o es el móvil exclusivo de la determinación de esa voluntad, quitando al sujeto la clarividencia en el querer. (Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, pàg. 434.)
Siendo así, y si de cierto en la construcción del derecho para someter al supuesto fáctico que deviene de la relación de los hechos por el que se acciona, es evidente que lo pretendido, no se corresponde a un error de hecho o error de derecho, pues si bien enuncia como causa de nulidad del contrato estipulado en el artículo 1.142 del Código Civil en su numeral segundo referido a los vicios del consentimiento señalando el error contenido a su vez en los artículos 1.147 y 1.148 ejusdem, y menos aún que sea excusable el error que consista en la falsa representación y falso reconocimiento de la realidad, pues lo pretendido se ciñe a la administración y disposición de los bienes producto de la relación matrimonial patrimonial habida entre la ciudadana Liliana María Escalona Ortega y el hoy de cujus Dannys Ramón Sala Freites; Y así se decide.
Una vez determinado lo anterior, en relación al régimen patrimonial de la comunidad conyugal, el Código Civil establece en los artículos 156, 164 y 168 lo siguiente:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
En cuanto al bien inmueble trasladada la propiedad a través del contrato de venta por el de cujus a la aquí demandada, alegó la demandante que con el matrimonio civil formalizaron la unión concubinaria, cuestión que se desprende del acta matrimonio al haberlo contraído el mismo de acuerdo con el contenido del artículo 70 del Código Civil, estableciendo su domicilio conyugal en la dirección que indicó, y que construyeron una mejoras y bienhechurías en un lote de terreno ubicado en el Barrio El Samán. El instrumento mediante el cual da en venta cuya nulidad se pretende se desprende de su contenido que el inmueble objeto de la litis declaró para aquel entonces el hoy de cujus Dannys Ramón Salas Freites, que le pertenecía legítimamente por haberlo construido y fomentado a sus propias expensas con dinero de su propio peculio. Así las cosas tenemos que se encuentra en el segundo supuesto que establece el artículo 156 del citado Código.
En cuanto a la administración de los bienes de la comunidad conyugal se establece en el cuerpo normativo citado que:
5º. De la Administración de la Comunidad.
Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Nuestro sistema regula no solo la administración de los bienes comunes sino también los actos de disposición sobre los mismos, la gestión de la administración no solo comprende aquellos actos de simple administración sino también aquellos que comprenden la disposición que comprometan el libre disfrute y en aquellos casos que involucren la titularidad sobre los mismos. El sistema legislativo de la administración de los bienes comunes, puede ser atribuido a uno de los cónyuges y ambos. Existen modalidades en la función de administración que se ejerce de manera conjunta, cuando en la administración el consentimiento de ambos cónyuges es simultaneo, o cuando la administración de todos los bienes comunes recae sobre uno de ellos. De allí que deviene en la administración de la categoría de ciertos bienes comunes, como lo son los adquiridos por el trabajo personal. Nuestro sistema legislativo adopta en relación con la administración ordinaria de los bienes comunes en el que cada cónyuge podrá cumplir por sí solo los actos de gestión ordinaria de todos los bienes comunes. Por otra parte estableció el legislador que uno de los cónyuges podrá ejercer actos de administración, previa autorización al Juez, cuando sea requerida para su validez el consentimiento, en ambos en dos circunstancias: Cuando uno de los cónyuges se encuentre imposibilitado de manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio lo impongan o cuando haya negativa injustificada.
En cuanto a la administración de los bienes de la comunidad conyugal, en las que involucre la administración, y por ello se presente el conflicto de intereses, estableció el Legislador:
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
La nulidad que propone el artículo es la nulidad relativa, como se señaló ut supra, dado que parte de la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes que en este caso no prestó su consentimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 de las tantas veces mencionado Código.
El contenido del artículo establece la figura de la buena fe de los terceros, quienes intervienen en la convención, desconociendo la existencia de situaciones o condiciones relacionados con los elementos requeridos para la validez del contrato, relacionadas con las personas contratantes, que lo afecten en sus efectos jurídicos definitivos.
En sentencia N° 983/2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación otorgada al artículo ut supra transcrito y la concurrencia de los requisitos para determinar la procedencia de la acción de anulabilidad, dispuso que:
(…)
“Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados”.
Se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de anulabilidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, es decir, que tuviere motivo para conocer que estaba negociando con un bien para cuya enajenación se requiera el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno solo de ellos.
Ahora bien, determinado como está que la venta se efectúo sin el consentimiento de la aquí demandante, hecho éste que se evidencia del instrumento que contiene la venta aquí impugnada, puesto que era desconocido para la compradora demandada que era de estado civil casado, y por tal razón debía prestar el consentimiento la aquí demandante, y por ello acude ante los órganos jurisdiccionales y acciona, se llenan con ello los presupuestos establecidos en los literales a) y b).
En cuanto al tercer elemento como lo es la buena fe, entendida esta como el derecho a los terceros compradores, y no solo del comprador sino del vendedor dado el contexto del contenido del artículo 789 del Código Civil, a saber:
Artículo 789.- La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
La ciudadana demandada esgrimió en su escrito de contestación que desconocía que el vendedor era de estado civil casado con la demandante, y que al momento de contratar lo hizo de buena fe. En tanto negó el hecho alegado por la demandante cuando afirma que el ciudadano Rafael Alexander Figueredo Figueredo, se acercó el día del sepelio de su esposo y que le comunica que le había vendido el inmueble, que consideraba su hogar.
Por su parte la demandante en su escrito libelar alegó que desde la separación de hecho que existió entre ella y su cónyuge, su familia decidió vivir en otro lugar, de lo que se infiere que el inmueble no estaba siendo poseído por la demandante para el momento de la venta por parte del cónyuge, que es hasta el momento en que fallece el cónyuge vendedor, que resuelve recuperar el inmueble a través de la demanda aquí interpuesta.
Así las cosas, ante el alegato de buena fe por la parte demandada, tenemos que se trata de una presunción legal, salvo prueba en contrario, siendo ello un atributo que le confiere la ley al comportamiento que han de asumir las partes intervinientes en un contrato, y sus consecuencias ante una expectativa de confianza en el tráfico jurídico, la voluntad de conciencia de no dañar a los demás. En tanto correspondía a la parte demandante demostrar que la compradora aquí demandada tenía motivos suficientes para conocer que se trataba de un bien cuyo acto de disposición requería de su consentimiento, y pese a ello procedió a celebrar el contrato en cuestión.
De lo que se infiere, que al no encontrarse demostrado con los medios de pruebas que fueron evacuados, a saber sólo las documentales promovidas por la parte actora, no llevan a la convicción de quien aquí decide, de concurrir el tercer particular a que hace referencia la jurisprudencia bajo la óptica del análisis del artículo 170 del Código Civil, como lo es, tener conocimiento que en el acto que participó con el cónyuge actuante, el bien afectado pertenencia a la comunidad conyugal, pues tal como se expresa en el contenido del documento, se identifica como de estado civil soltero, aunado a la particular circunstancia que declara a fin de demostrar la procedencia de su titularidad del bien del que disponía a través de la venta que el mismo lo construyó a sus propias expensas y peculio, por tanto no puede verse afectada la demandada por la declaratoria de nulidad del contrato de venta autenticado en fecha 08/12/2009, protocolizado en fecha 08 de abril de 2010, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, quedando protocolizado bajo el Nro. 07, Folios 46 al 50, Protocolo Primero, Tomo 01, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2010, por ende la demanda intentada debe ser declarada sin lugar, siendo al consecuencia la revocatoria de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014 por el Tribunal del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Arvelo Torrealba, Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y así se decide.
Ante tal pronunciamiento se declara con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora abogado Omar Ramón Aldana, en fecha 24/03/2014. En consecuencia la demanda de nulidad de contrato de venta antes descrito intentada por la ciudadana Liliana María Escalona Ortega contra la ciudadana Dayana Alejandra Sánchez Torres, plenamente identificadas ut supra debe ser declarada Sin Lugar por todas las razones de hecho y de derecho expuestas; y la recurrida debe ser revocada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Omar Ramón Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.178 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dayana Alejandra Sánchez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.605.488 contra la sentencia dictada por el entonces Tribunal de Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13 de marzo de 2014, con motivo de la demanda de nulidad de contrato intentada por la ciudadana Liliana María Escalona Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.261.463 representada por el abogado Eugenio Ramón Martínez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.461.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda de nulidad de contrato autenticado en fecha 08/12/2009, protocolizada en fecha 09/04/2010 por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, quedando protocolizado bajo el Nro. 07, Folios 46 al 50, Protocolo Primero, Tomo 01, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2010, intentada por la ciudadana Liliana María Escalona Ortega, contra la ciudadana Dayana Alejandra Sánchez Torres, antes identificadas y por ende se declara revocada la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2014 por el entonces Tribunal de Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No se condena en costas del recurso de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Superior Primero;
Karleneth Rodríguez Castilla.
La Secretaria,
Dolvys Karina González Uribe.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Dolvys Karina González Uribe.
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