REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, treinta y uno (31) de octubre de 2025
Años 215º y 166º

ASUNTO: EP21-R-2025-000022
Sent. 043-2025
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: María Amalia Moyetones Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nº 10.130.006, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Manuel Atahualpa Jean Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.693.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Buenaventura 1. Casa Nº 7.

DEMANDADOS: José del Carmen Omaña Rey y Camilo Andrés Camacho Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 27.828.156 y 17.485.476, en su carácter de Presidente y Vicepresidente en su orden de la sociedad Mercantil Panificadora Pastelería y Abastos El Sabor Colombiano, C.A. Inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo, que se encuentra inserto en el expediente número 412-26488. Sin acreditación de apoderado Judicial, asistidos por el abogado en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.265.

MOTIVO: Desalojo (Local Comercial).

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES.

Cursa el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el co-demandado ciudadano José del Carmen Omaña Rey, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.828.156, asistido por el abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial, intentada por la ciudadana María Amalia Camilo Andrés Camacho Cortez en contra de los ciudadanos José del Carmen Omaña Rey y Camilo Andrés Camacho Cortez, en su carácter de Presidente y Vicepresidente en su orden de la sociedad Mercantil Panificadora Pastelería y Abastos El Sabor Colombiano, C.A. Inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo, que se encuentra inserto en el expediente número 412-26488, ut supra identificados, en vista de que se trata de un recurso ordinario de apelación que interpone la parte demandada, ante un Tribunal Superior que dicto la decisión en primera instancia para que este, anule, reforme o revoque una sentencia total o parcialmente desfavorable, siendo dicho recurso una garantía al principio de la doble instancia, considerada como el derecho humano, según el cual toda decisión judicial debe estar sujeta a una instancia superior.
En fecha 25 de julio de 2025, se estampa nota de Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 516 y se le da cuenta a la Juez. Por auto de fecha 25 de julio del presente año, se acuerda con lo previsto en los artículos 517 del Código citado, se establece el lapso de veinte (20) días de despacho para que transcurra el lapso de los informes siguiente al auto en cuestión, que se contaran por los días de despacho que este Tribunal acordara despachar.

En fecha 23 de septiembre de 2025, ambas partes presentaron escrito de informes siendo admitidos en esa misma fecha como medio de pruebas los instrumentos públicos presentados por la parte actora.

Por auto dictado en fecha 24/09/2025, se aperturó el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones de los informes presentados, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron sus observaciones a los informes de la contraria en fecha 03/10/2025.

En fecha 08 de octubre de 2025, en virtud de concluir el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes de la contraria, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para decidir, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.

DEL JUICIO EN LA PRIMERA INSTANCIA DE COGNICIÓN.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, la ciudadana María Amalia Moyetones Guillén, asistido por el abogado en ejercicio Manuel H. Jaén Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693, interpone por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de acuerdo a su petitum de desalojo por vencimiento de prorroga legal, en contra de Planificadora Pastelería y Abasto El Sabor Colombiano, C.A, alegando al efecto, lo siguiente:
“…ANTECEDENTES FÁCTICOS DEL CASO
Ciudadano Juez (a), mediante Contrato de Arrendamiento he constituido una relación arrendaticia con el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN OMAÑA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.828.156, iniciada en fecha 28 de Mayo del año 2016, la cual tuvo como objeto, DOS (02) LOCALES COMERCIALES DE MI PROPIEDAD, signados con la nomenclatura 01 y 02, que forman parte dependiente de inmueble mayor, ubicados en la Avenida Cruz Paredes, Casa N° 4-69, Barinas Estado Barinas, tal como se evidencia de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre ambas partes. ANEXO MARCADO CON LA LETRA: A.
Es el caso ciudadano Juez (a), que la relación arrendaticia se extendió mediante la suscripción de varios contratos de arrendamientos, hasta un último contrato con fecha de inicio 01 de Enero del Año 2023 hasta el 31 de Diciembre del Año 2023, tal como se evidencia en Contrato de Arrendamiento Privado. ANEXO MARCADO CON LA LETRA: B.
Ahora bien, ciudadano Juez (a), LOS ARRENDATARIOS han desempeñado como actividad comercial en toda la relación arrendaticia la Elaboración y Venta de Productos de Panadería, cuya razón social de la Empresa se denomina: "PANIFICADORA PASTELERÍA Y ABASTOS EL SABOR COLOMBIANO, C.A.", con número de Registro Único de Información Fiscal (RIF): J-41196433-6, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, Número 47, Tomo: 39-A, EXPEDIENTE: 412-26488, de fecha 28 de Septiembre del Año 2.018, siendo su última modificación estatutaria de fecha 16 de Enero del Año 2023, representada por el ciudadano: CAMILO ANDRES CAMACHO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.485.476, civilmente hábil, domiciliado en Barinas Estado Barinas, en su condición de Vice-Presidente de la Empresa debidamente autorizado para suscribir Contratos de Arrendamientos, de conformidad con las atribuciones expresamente establecidas en Acta Constitutiva, que sirve a su vez de estatutos sociales, en la Cláusula Décima Quinta, numeral sexto, según modificación en acta de asamblea de fecha 16 de Enero del año 2023. Por tanto, ciudadano Juez(a), como se puede evidenciar la relación arrendaticia se extendió, hasta el 31 de Diciembre del Año 2023, negándose EL ARRENDATARIO, una vez vencido el Contrato, a firmar un nuevo Contrato de Arrendamiento y no pagar los canones de alquiler hasta la presente fecha, asi como, la falta de pago de los servicios públicos. Ciudadano Juez (a) en vista de tal situación, a esta fecha, a pesar de las múltiples gestiones desplegadas por mi persona (La Arrendadora-Propietaria): MARIA AMALIA MOYETONES GUILLÉN (antes identificada), no ha sido posible la entrega de los Dos (02) referidos inmuebles, aunque LOS ARRENDATARIOS tienen suficiente conocimiento que por el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato su obligación es la entrega de los inmuebles en las mismas condiciones que lo recibieron, tal como quedó convenido en las cláusulas contractuales.
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL
Ciudadano Juez (a), el principio de la Autonomía de la Voluntad, nos establece, LA FUERZA OBLIGATORIA QUE TIENEN LOS CONTRATOS ENTRE LAS PARTES, para que el acto cobre plena validez en el mundo Juridico y quede convertido en Ley, en cuyo caso, su incumplimiento deriva consecuencias desfavorables para el transgresor de la Ley, quien debe soportar la carga de dicho incumplimiento, pues los acuerdos adoptados en su conjunto son de obligatorio cumplimiento entre las partes, por tanto, vale decir, son Ley entre las partes.
Es decir, asi las cosas y para mayor sapiencia del tema decidendum, debemos forzosamente remitirnos al Código Civil y a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su Articulo 40 Literal G.
"(...) ARTÍCULO 1.159: Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas establecidas por la Ley".
"(...) ARTÍCULO 1.160: Los Contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la Equidad y el Uso o la Ley". ICD
"(...) ARTÍCULO 1.167: En el Contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, En ambos casos si hubiere lugar a ello". Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.110
"(...) ARTÍCULO 40: Son causas de Desalojo
Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, es decir, de las normas parcialmente transcritas se refiere conjuntamente, que si EL ARRENDATARIO no ejecuta el contrato conforme a las obligaciones convenidas, tanto en el propio contrato como en la ley, se coloca en una posición de rebeldia ante estas, y le otorga poderes inmediatos al ARRENDADOR, para acudir ante la Tutela Juridica del Estado, en reclamación del cumplimiento de tales obligaciones mediante EL PROCEDIMIENTO DE DESALOJO, por tanto, ciudadano Juez (a) para resaltar de que este es el caso que nos ocupa, le informo de que en fecha 03 de Julio del Año 2024, por ante el Organismo del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional SUNDDE, por ante la Sede Administrativa de la Superintendencia Nacional, para la Defensa de los Derechos Socio económicos SUNDDE, adscrita a la Coordinación Regional del Estado Barinas, la ciudadana: MARÍA AMALIA MOYETONES GUILLÉN, venezolana con cédula de identidad N V-10.130.006, e identificada anteriormente, en su condición de ARRENDADORA, y DENUNCIANTE de los ciudadanos: REPRESENTANTES DE LA EMPRESA DENOMINADA: "PANIFICADORA PASTELERÍA Y ABASTOS EL SABOR COLOMBIANO, C.A.", (RIF): J-41196433-6, ciudadanos: JOSÉ DEL CARMÉN OMAÑA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-27.828.156 (Presidente de la Empresa), y CAMILO ANDRES CAMACHO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.485.476, civilmente hábil, domiciliado en Barinas Estado Barinas, (Vice-Presidente de la Empresa), en su condición de ARRENDATARIOS Y DENUNCIADOS, se tramito denuncia ante el organismo del SUNDDE, arriba citado, al punto de llegar a acuerdos comunes a objeto de poder lograr que los mencionados ciudadanos me cancelaran todo lo adeudado por los meses de arrendamiento no pagados hasta la presente fecha de la denuncia, es decir, se les abrió un Expediente signado con el número DNPNI/2038/2024, en donde estos ARRENDATARIOS se comprometen a ejecutar el pago de arrendamiento, según el siguiente acuerdo de CUATRO (04) CUOTAS DE QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($550):
PRIMER PAGO EN FECHA: 04 DE JULIO DEL AÑO 2024
SEGUNDO PAGO EN FECHA: 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2024
TERCER PAGO EN FECHA: 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024
CUARTO PAGO EN FECHA: 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024
Ahora bien, ciudadano Juez(a), de los cuales cumplieron con el PRIMER PAGO e incumplieron con el SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO PAGO, en virtud de que siempre ha sido solamente evasivas, por tanto, ciudadano Juez(a), yo, MARÍA AMALIA MOYETONES GUILLÉN, tuve que acudir a esta via administrativa para de esta forma poder agotarla para cumplir con lo establecido en la ley, por tal razón acudo a su gran envestidura para solicitar EL DESALOJO Y PAGO DE LOS MESES QUE SE ME ADEUDAN HASTA LA PRESENTE FECHA, DE MIS DOS (02) LOCALES COMERCIALES, LOS CUALES SE ENCUENTRAN DESTRUIDOS. ANEXO ACUERDO SUNDDE, MARCADO CON LA LETRA: C Ciudadano Juez(a), como usted mismo se podrá dar cuenta de que los mencionados ARRENDATARIOS, se comprometieron a repararlos, cuestión esta que también incumplieron, razones estas de peso jurídicas para solicitar dicho desalojo de los dos (02) Locales Comerciales, tal como lo prevé la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como el caso sub examine, con los correspondientes daños y perjuicios a que haya lugar.
CAPITULO III
DEL DERECHO Y PETITUM
Ciudadano Juez (a), es por todos los argumentos de hechos y de derecho plasmados precedentemente que acudo ante su impoluta providencia para demandar como en efecto los hago por DESALOJO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, a los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN OMAÑA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.828.156 (Presidente de la Empresa), TELEFONO: 0414-5387886 y CAMILO ANDRES CAMACHO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.476, civilmente hábil, domiciliado en Barinas Estado Barinas, (Vice-Presidente de la Empresa), TELEFONO: 0414-3404217 en su condición de ARRENDATARIOS, y en consecuencia para que convengan o a ello sean condenados por este honorable Tribunal.
En este orden, pido igualmente que la presente DEMANDA SEA DECLARADA CON LUGAR, LA ACCION DE DESALOJO, y en consecuencia la entrega voluntaria e inmediata del inmueble, en las mismas y perfectas condiciones, como les fue entregado los dos (02) locales comerciales al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y de bienes y en forma prevista en el Articulo 1.586 del Código Civil, con su respectiva Condenatoria en Costas…
CAPITULO V
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En cumplimiento con el Articulo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente DEMANDA, en la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($40.000), O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 1.635.200,00). Por tanto, ciudadano Juez(a) pido se acuerde experticia complementaria del fallo relacionado con los canones de arrendamientos dejados de percibir hasta la sentencia definitiva, así como la indexación complementaria correspondiente, y reparación de los daños y perjuicios que me han ocasionados LOS ARRENDATIOS, más el pago de los servicios públicos adheridos a los locales.”
Acompaño el libelo de demanda.
1. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana María Amalia Moyetones Guillen, parte accionante y el ciudadano José Del Carmen Omaña Rey, parte accionada, de un local comercial que forma parte dependiente de un inmueble mayor, ubicado en la avenida Cruz Paredes, casa Nº 4-69, signada con el Nº 01 en Barinas estado Barinas, la duración del contrato es por un término de seis (06) meses contados a partir del 28 de mayo de 2016 al 28 de noviembre de 2016.
2. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana María Amalia Moyetones Guillen, parte accionante y la empresa Panificadora Pastelería y Abastos el Sabor Colombiano C.A., parte accionada, representada por el ciudadano Camilo Andrés Camacho Cortez, en su condición de vicepresidente de la empresa, sobre dos locales comerciales signado con la nomenclatura 01 y 02 ubicado en la avenida Cruz Paredes, entre avenida Montilla y Libertad, casa Nº 4-69, sector centro, Municipio Barinas, estado Barinas, cuya duración del contrato es por 1 año contados a partir del día 01 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.
3. Copia simple de acta de audiencia conciliatoria entre la ciudadana María Amalia Moyetones Guillen, parte accionante y los ciudadanos José Del Carmen Omaña Rey y Camilo Andrés Camacho Cortes, accionados, por ante por ante la Coordinación Regional Barinas (SUNDDE).
4. Copia simple de recibo de pago, mediante el cual el representante legal de persona jurídica panadería el sabor colombiano, consigna pago por la cantidad de quinientos dólares americanos (500 $) por concepto de pago del mes de marzo del año (2024).
5. Copia certificada de registro de comercio correspondiente a la empresa: Panificadora, Pastelería y Abasto el sabor de Colombia.

DE LA TRAMITACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL RECURRIDO.

Consta en las actuaciones, que en fecha 18 de diciembre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil, dicta auto de admisión a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar a la empresa Planificadora Pastelería y Abasto El Sabor Colombiano C.A, con motivo de la demanda de desalojo y pago de los meses que se adeudan, intentada por la ciudadana María Amalia Mayetones Guillen, para que compareciere ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación; librándose boletas de citación en fecha 14/01/2025 a los ciudadanos José del Carmen Omaña Rey y Camilo Camacho Cortez en su carácter de presidente y vicepresidente de la empresa Planificadora Pastelería y Abasto El Sabor Colombiano C.A, siendo cumplida la última de las citación el 13 de febrero de 2025.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2025, la parte actora promovió pruebas.

En fecha 04 de abril de 2025 se abocó al conocimiento de causa la abogado Eliany Zuhaee Rondón Flores por haber sido designada como Juez Suplente de ese Tribunal, mediante acta Nº 005, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2025, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la cual anunciado el acto en la oportunidad fijada, compareció sólo la parte actora, por lo que no se llevó a cabo por los motivos que serían expresados en auto separado.

En fecha 23 de mayo de 2025 el Tribunal dictó sentencia definitiva.

DE LA RECURRIDA.

En fecha 23 de mayo de 2025, el Tribunal de la causa dictó la sentencia de mérito en el presente asunto, con la motivación que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
“…Omisis
Ahora bien, a lo fines emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, a tales efectos este Juzgador delibera lo siguiente:
En el presente caso la parte accionante expone que mediante contrato de arrendamiento, inicio una relación arrendaticia en fecha 28-05-2016, con el hoy accionado. Quienes suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 01-01-2023, hasta el 31-12-2023. Que una vez concluido el contrato, la parte accionada se negó a suscribir nuevo contrato de arrendamiento, al igual que se niega cancelar los servicios públicos. Que vista tal actitud desplegada por la parte accionada, la parte accionante le solita la entrega de los dos locales comerciales producto de esta controversia. Que aun cuando el arrendatario tiene suficiente conocimiento que por el incumplimiento de cuales quiera la las clausulas su obligación es la entrega de los inmuebles, se niega hacerlo.
Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, del Código Civil Venezolano y el artículo 40 literal “G” de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales.
Que por lo antes expuesto solicita el desalojo y pago de los meses que se le adeudan hasta la presente fecha, de sus dos locales comerciales con los correspondientes daños y perjuicios a que haya lugar. Seguidamente estima la demanda en la cantidad de cuarenta mil dólares americanos (40.000 $), que por tal motivo pide se acuerde experticia complementaria del fallo relacionada con los cánones de arrendamientos dejados de percibir, así como la indexación complementaria y reparación de los daños y perjuicios que le han ocasionado los arrendatarios, más los pagos de los servicios públicos pendientes por cancelar.
Ofrece los siguientes medios de prueba:
1.- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana María Amalia Moyetones Guillen, parte accionante y el ciudadano José Del Carmen Omaña Rey, parte accionada. 2.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana María Amalia Moyetones Guillen, parte accionante y el ciudadano Camilo Andrés Camacho Cortez, parte accionada. 3.- Copia simple de acta de audiencia conciliatoria entre la ciudadana María Amalia Moyetones Guillen, parte accionante y los ciudadanos José Del Carmen Omaña Rey y Camilo Andrés Camacho Cortes, accionados, por ante por ante la Coordinación Regional Barinas (SUNDDE). 4.- Copia simple de recibo de pago, mediante el cual el representante legal de persona jurídica panadería el sabor colombiano, consigna pago por la cantidad de quinientos dólares americanos (500 $) por concepto de pago del mes de marzo del año (2024). 5.- Copia certificada de registro de comercio correspondiente a la empresa: Panificadora, Pastelería y Abasto el sabor de Colombia.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que los demandados no dieron contestación a la pretensión de la parte actora contenida en libelo de demanda, en idéntico sentido se evidencia que la parte demandada nada probó que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, por consiguiente tampoco se denota que la petición de la parte demandante sea contraria a derecho.
En lo relativo a este tópico, el dispositivo legal contenido en el artículo 868 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”
Siguiendo este orden legal el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
En clara observancia a las disposiciones legales antes transcritas, razona este Juzgador que la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum.
La confesión ficta es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte del demandado en tiempo útil, la misma conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.- Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.
2.- Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.
3.- Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4.- Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-08-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 03-0209, Sentencia Nº 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó lo siguiente:
“… Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca (…) Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida(…) En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”
En sintonía con el criterio jurisprudencial citado, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de desalojo de local comercial lo cual encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículos 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, por lo que debe tenerse como satisfecho.
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que en fecha 13-01-2025, los demandados en autos, mediante diligencia asistidos por la abogada en ejercicio Edith Beatriz Becerra Quintero, I.P.S.A Nº 165.904, se dan por citados, seguidamente en esta misma fecha otorgan poder apud acta, a la referida profesional del derecho, posteriormente en fecha 02-05-2025, se celebró audiencia Preliminar en el presente juicio dejando constancia de la presencia de la parte actora y la ausencia de los demandados quienes no hicieron acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Así las cosas se evidencia que los accionados de autos no hicieron uso de su derecho a la defensa en el proceso, es decir los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni promovieron prueba alguna que les favoreciera, para desvirtuar los hechos por los cuales la parte actora acciona la maquinaria jurisdiccional.
En ese contexto considera quien aquí Juzga que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros legales contenidos en los artículos y la jurisprudencia precedentemente analizada, para la declaración de la Confesión Ficta de los demandados, teniéndose como ciertos todos y cada uno los hechos alegados por la parte accionante, en consecuencia la acción propuesta debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara Con Lugar la presente Demanda de Desalojo de Local Comercial, intentada por la ciudadana María Amalia Moyetones Guillen, en contra de los ciudadanos José del Carmen Omaña Rey y Camilo Andrés Camacho Cortez, todos plenamente identificados en autos SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a realizar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos hasta que se materialice el pronunciamiento dictado en la presente fecha, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio, en las similares condiciones en que le fue arrendado, libre de personas y bienes. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida íntegramente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia...”
DE LA APELACIÓN.
En fecha 02 y 03 de julio de 2025 los ciudadanos José del Carmen Omaña Rey y Camilo Andrés Camacho Cortez, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, expusieron lo siguiente:
…Omissis…
“APELO FORMALMENTE de la sentencia definitiva emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha 23 de mayo de 2025, (cursante desde el folio 71 al 76, ambos inclusive). por considerar que la referida sentencia me causa agravio, contiene el vicio de altra petita, que la nulidad de la Código de Procedimiento Civil; es contraria a derecho, dado que la acción de Desalojo fue dirigida a dos personas naturales que no tenemos el carácter de arrendatarios, pues en actas consta el instrumento fundamental de la acción, que no es otro que el contrato de arrendamiento vigente, en el cual se evidencia una persona juridica, con personalidad juridica propia y patrimonio propio, que ostenta el carácter de arrendataria, la cual no fue llamada a juicio por la parte demandante, produciendo el vicio de falta de cualidad pasiva (legitimación ad causam); vicios que conllevan inexorablemente a la nulidad de la sentencia definitiva proferida y de todo el proceso, según lo ha establecido de manera inveterada la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con el ejercicio del presente medio de impugnación, pido a usted ciudadano Juez, se sirva oir en ambos efectos la apelación y remitir sin pedida de tiempo, los autos ante el Tribunal Superior correspondiente, para que proceda a su sustanciación y culmine dictando una decisión propia, ajustada a derecho”
En fecha 11 de julio de 2025, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo en ambos efectos, la apelación interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, contra la sentencia de mérito dictada en el juicio; remitiendo al efecto el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº EH21OFO2025000261, de fecha 17 de julio de 2025, a fin de su distribución entre los Tribunales Superiores.

DEL ESCRITO DE INFORMES POR ANTE ESTA ALZADA.

En fecha 23 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes en los siguientes términos:

“Omisiss… Quien suscribe, MANUEL ATAHUAL JAÉN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.239.060, abogado ejercitante, inscrito en el inpre abogado bajo matricula N° 65.693, de este domicilio, y actuando en este acto como APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, en la causa signada con la nomenclatura EP21-R-2025-022, y estando dentro DEL LAPSO PROCESAL PARA PRESENTAR ESCRITO DE INFORMES, EN LA CAUSA SIGNADA N° EXP: EP21-R-2025-022. SEGÚN LO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 517 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LO HAGO DE LA MANERA SIGUIENTE

Ahora bien, ciudadana juez, en el presente proceso de desalojo se procedió a la citación de los codemandados, quienes son los representantes legales DE LA ENTIDAD MERCANTIL "PANIFICADORA, PASTELERIA Y ABASTOS EL SABOR COLOMBIANO, C.A.", EN DONDE EL PRESIDENTE DE DICHA ENTIDAD MERCANTIL ES JOSE DEL CARMEN OMAÑA REY, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° V-27.828.156, Y EL VICEPRESIDENTE ES EL CIUDADANO CAMILO ANDRES CAMACHO CORTEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° V-17.485.476.

Por tanto, ciudadana Juez Superior, en está causa de desalojo, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Nomenclatura N EP21-V-2024-139, paso a ser una reminiscencia de cómo se suscitaron los procedimientos juridicos para llegar a esta instancia superior, se introdujo la demanda en fecha 29 de Octubre de 2024, hora: 1:04 p.m., lo cuales corren insertos a los folios número del 1 al 3, la cual consta de anexo que van de folio 4 al 22, y el Tribunal Segunda de Primera Instancia Civil, lo recibió en fecha 29 de Octubre de 2024, en contra del Presidente JOSÉ DEL CARMEN OMAÑA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.828.156, y el Vice-presidente ciudadano CAMILO ANDRES CAMACHO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.485.476, DE LA ENTIDAD MERCANTIL "PANIFICADORA, PASTELERIA Y ABASTOS EL SABOR
COLOMBIANO, C.A.", la cual corre inserto al folio número 24, y en el folio 26, la ciudadana DEMANDANTE MARIA AMALIA MOYETONES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.130.006, me otorga poder apud acta, el cual corre inserto al folio número 44, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, saca un auto dirigido al ciudadano JOSÉ DEL CARME OMANA REY, y a la Empresa MERCANTIL "PANIFICADORA, PASTELERIA Y ABASTOS EL SABOR COLOMBIANO, C.A.", CON NÚMERO DE REGISTRO MERCANTIL, SEGUNDO DEL ESTADO BARINAS, NÚMERO 47. TOMO 39-A, EXPEDIENTE 412-26488, DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, SIENDO LA ULTIMA MODIFICACION ESTATUTARIA EN FECHA 16 DE ENERO DE 2023, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO, CAMILO ANDRES CAMACHO CORTEZ, Y POR CUANTO LA MISMA NO ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, SE ADMITE, Y EN CONSECUENCIA EMPLACESE A LA EMPRESA "PANIFICADORA, PASTELERIA Y ABASTOS EL SABOR COLOMBIANO, C.A.", para que comparezca por ante el Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, A DAR CONSTETACION, DENTRO DE LOS (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE, A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACION, inserto al folio número 46, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, SACA BOLETA DE CITACIÓN, dirigida a JOSÉ DEL CARMEN OMAÑA REY, con domicilio procesal en la empresa "PANIFICADORA, PASTELERIA Y ABASTOS EL SABOR COLOMBIANO, C.A.", EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE, de la empresa "PANIFICADORA, PASTELERIA Y ABASTOS EL SABOR COLOMBIANO, C.A.", DEBIDAMENTE INSCRITA CON NÚMERO DE REGISTRO MERCANTIL, SEGUNDO DEL ESTADO BARINAS, NÚMERO 47, ΤΟΜΟ 39-A, EXPEDIENTE 412-26488, DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, PARA QUE COMPAREZCA, dentro de los (20) días de despacho siguientes a su CITACIÓN A DAR CONSTETACIÓN, la cual corre inserto al folio número 47, y también el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, SACA BOLETA DE CITACIÓN, DIRIGIDA A CAMILO ANDRES CAMACHO CORTEZ, EN SU CONDICIÓN DE VICE-PRESIDENTE, la cual corre inserta al folio número 50, y el alguacil consigna BOLETA DE CITACIÓN, en fecha 30 de Enero de 2025, en donde INFORMA AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, de que se CITÓ, FUE A CAMILO ANDRES CAMACHO CORTEZ, en fecha 27 de Enero de 2025, la cual corre inserto al folio número 51, aparece LA BOLETA DE CITACIÓN FIRMADA POR CAMILO ANDRES CAMACHO CORTEZ, Y AL FOLIO NUMERO 52 (VUELTO), LOS CONDEMANDADOS SE DAN POR CITADOS, AL OTORGAR PODER ESPECIAL A LA ABOGADA DE NOMBRE: EDITH BECERA QUINTERO, FOLIO 53 (VUELTO), PARA QUE LO REPRESENTE Y DEFIENDA SUS
DERECHOS, FOLIO NUMERO 54 (VUELTO), al folio número 55, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 17 de Febrero de 2025, saca un auto en donde se acuerda EL PODER ESPECIAL, el cual se encuentra inserto al bilo número 64, y el Tribunal saca un auto EN DONDE ADMITE LA DEMANDA DE LOS CONDEMANDADOS, PARA QUE COMPAREZCA DENTRO DE LOS (20) plAS, de despacho siguiente a que conste en auto su CITACIÓN, y en el folio 66, el apoderado judicial de la parte ACTORA, INTRODUCE ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, en fecha 28 de Marzo de 2025. hora: 9:49 a.m., y consta de (2) folios, y en el folio número 66 designa a una Juez suplente, mediante numero 005, y se aboco a la causa la Juez: ELIANY ZUHAEE RONDON FLORES, y al folio 69 el abogado apoderado judicial de la parte ACTORA, INTRODUCE ESCRITO AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y LE SOLICITA: QUE SE DECRETE LA CONFESIÓN FICTA, en fecha 09 de Abril de 2025, hora: 9:48 a.m., y corre inserto al folio 70. de fecha 21 de Abril de 2025. en donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, fija al 5to dia, de despacho siguiente al de hoy, hora: 9 a.m., A UNA AUDIENCIA PRELIMINAR, y corre inserto al folio número 71, se realizó LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 02 de Mayo de 2025, la cual corre inserta a los folios números del 72 al 76, en donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 23 de Mayo de 2025, DECRETA LA CONFESIÓN FICTA.

Ahora bien, ciudadana juez, el Tribunal Supremo de Justicia, establece que la identificación precisa de los representantes legales de una persona jurídica en la demanda, acompañada de los registros mercantiles y estatuarios, ES VALIDA LA CITACIÓN REALIZADA EN LOS CARGOS CORRESPONDIENTES. En virtud, de que la existencia de dichos registros demuestra que los citados en sus cargos DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE ACTUA EN REPRESENTACION LEGAL DE LA SOCIEDAD, PERMITIENDO QUE LA CITACIÓN EN ESA CONDICION SEA JURIDICAMENTE VÁLIDA.

Por tanto, ciudadana juez, la jurisprudencia confirma que la correcta identificación de los cargos ocupados por los representantes y su vinculación con la estructura societaria, acreditada mediante registros oficiales y documentos estatuarios, refuerza la validez de la citación, por qué la ley, REQUIERE QUE LA CALIDAD Y CARGOS DE LOS CITACIÓN CONTEMPLE LA REPRESENTANTES, es decir, CIUDADANA JUEZ, la sala también sostiene que si en la demanda se identifican claramente los cargos de los citados (Presidente y Vicepresidente), COMO EN ESTE CASO QUE NOS OCUPA, Y SE PRESENTA LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN SU POSICION DENTRO DE LA EMPRESA, LA CITACIÓN EN ESA CONDICION RESULTA PLENAMENTE
haberse citado en la condición de persona jurídica, YA QUE LA IDENTIFICACION VALIDA, aún si la parte perdidosa argumenta una supuesta inadecuación por no DE LOS CARGOS REPRESENTACION LEGAL. ES SUFICIENTE PARA DETERMINAR SU

Ahora bien, ciudadana juez, la jurisprudencia emanadas de las salas de casación civil y constitucional, subrayan que la validez de la citación no solo depende de su formalidad sino TAMBIÉN DE LA CORRECTA IDENTIFICACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA ENTIDAD MERCANTIL, POR TANTO, LA REPRESENTACION DE REGISTRO MERCANTIL Y ESTUTUARIOS COMO PRUEBAS DE LOS CARGOS CITADOS, VALIDAN SU ACTUACION EN NOMBRE DE LA PERSONAS JURIDICAS, PERMITIENDO CONFIRMAR LA LEGALIDAD DE CITACIONES EN LOS CARGOS ESPECIFICOS

Ciudadana juez, siguiendo con el mismo orden de idea, las jurisprudencias emanadas tanto de las salas va anteriormente prenombradas DESTACAN LA IMPORTANCIA DE ACREDITAR LA CONDICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA ENTIDAD MERCANTIL MEDIANTE REGISTROS OFICIALES Y ESTATUARIOS, en virtud, ciudadana juez, QUE LA IDENTIFICACION CLARA EN LA DEMANDA Y LA DOCUMENTACION PROBATORIA ES CLAVE PARA VALIDAR LA CITACIÓN EN LOS CARGOS ESPECIFICO DE PRESIDENTE Y VICE PRESIDENTE, DE LA ENTIDAD MERCANTIL ("PANIFICADORA, PASTELERIA Y ABASTOS EL SABOR COLOMBIANO, C.A."), COMO EN ESTE CASO QUE NOS OCUPA.

Ahora bien, ciudadana juez, como usted puede observar LA PARTE DEMANDADA SE DIERÓN POR CITADOS AL OTORGAR PODER APUD ACTA, EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2025, EN DONDE LA RESPECTIVAS CITACIONES FUERON DIRIGIDAS POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, con la finalidad de garantizar su participación en las diligencias del proceso y cumplir con los requisitos legales de la citación, identificando claramente los cargos ejercidos por las personas citadas, basándose en las documentaciones probatorias correspondientes tales como registros mercantiles y estatutarios que acreditan la representación y calidad de quienes ejercen los cargos de presidente y de vice presidente, en este caso que nos ocupa

Es decir, ciudadana juez, establezco todo esto basándome conforme a las jurisprudencias consolidadas del Tribunal Supremo de Justicia de las salas constitucional y civil, y siguiendo en el mismo orden de ideas, ciudadana Juez Superior, tengo que resaltar lo decretado por el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), sobre aspectos relevantes de las sentencias en relación a la citaciones EN LA PARTICIPACIÓN DE LOS CARGOS DE PRESIDENTE Y DE VICE
PRESIDENTE, EN PROCESOS JUDICIALES SOBRE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, que son fundamentales para garantizar su participación en las ligencias del proceso y la citación debe cumplir con los requisitos legales para ser alida y que la participación de estos cargos es esencial para su validez POR LO

LA VALIDEZ DE LA IDENTIFICACION MEDIANTE REGISTROS Y ESTUTOS. SIGUIENTE: Ahora bien, LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE

JUSTICIA (T.S.J), particularmente en la sentencias de la sala de casación civil, HA RECONOCIDO QUE LA EXHIBICIÓN DE REGISTRO MERCANTILES Y ESTATUTARIOS, ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, EN DONDE SE ACREDITEN LA REPRESENTACION LEGAL DE UNA PERSONA JURIDICA, FACILITA LA VALIDEZ DE LA CITACION EN LOS CARGOS COMO DE PRESIDENTE Y DE VICE-PRESIDENTE, siempre que los documentos sean autentico y estén en regla, Y EN ESTE CASO QUE NOS OCUPA DE EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO EP21-V-2024-139, LLEVADO POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, SE CUMPLIO A CABALIDAD CON DICHO REQUISITO.

B- REQUISITOS PARA LA CITACIÓN VALIDA.

La identificación clara de los representantes, respaldada por documento públicos, es fundamental PARA QUE LA CITACIÓN SEA CONSIDERADA VALIDA. La jurisprudencia enfatiza que la documentación probatoria debe estar actualizada y reflejar la realidad societaria en el momento del proceso, circunstancia estas que se cumplió también a cabalidad, en el expediente número EP21-V-2024-139, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, por tanto, ciudadana Juez Superior, en general estos documentos son medios suficientes para acreditar la representación legal y por ende, la validez de la citación, siempre que sean auténticos, actualizados y coincidan con los registros públicos.

Ahora bien, siguiendo con el mismo orden de idea basados en la jurisprudencias consolidadas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (T.S.J).

1- SENTENCIA: DE LA SALA DE CASACION CIVIL, NÚMERO: 12, AÑO: 2015. CONTENIDO:

La sala estableció QUE LA CITACIONES DIRIGIDA A LOS CARGOS DE PRESIDENTE Y DE VICE-PRESIDENTE, DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL SON FUNDAMENTALES PARA GARANTIZAR SU PARTICIPACION EN LAS DILIGENCIAS DEL PROCESO. Además, enfatizó QUE LA NOTIFICACIÓN DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER VALIDA Y QUE LA PARTICIPACION DE ESTOS
CARGOS ES ESENCIAL, Y EN ESTE CASO EN CUESTION QUE NOS OCUPA TAMBIEN SE CUMPLIERON A CABALIDAD.

CITA:

LA CITACION DIRIGIDA AL PRESIDENTE Y AL VICE-PRESIDENTE, DE LUNA SOCIEDAD MERCANTIL, EN ATECION A SUS CARGOS Y REPRESENTACION, DEBE SER REALIZADA DE MANERA PERSONAL Y CON RESPETO A LOS REQUISITOS PREVISTO EN LA LEY, PARA GARANTIZAR SU PARTICIPACION EFECTIVA, y en este caso que nos ocupa del expediente signado con el número: EP21-V-2024-139, llevado por ante el Tribunal Civil, Segundo de Primera Instancia, tenemos que decirle al Tribunal Superior, QUE LOS CONDEMANDADOS SE DIERON POR CITADOS AL OTORGARLE PODER ESPECIAL A LA ABOGADA DE NOMBRE: EDITH BECERA QUINTERO, FOLIO NÚMERO 53 (VUELTO), PARA QUE LO REPRESENTEN Y DEFIENDA SUS DERECHOS.

2-SENTENCIA: NÚMERO: 5678. AÑO: 2017. SALA: CASACION CIVIL (T.S.J)

CONTENIDO:

La jurisprudencia consolidada reafirmo QUE LA PARTICIPACION DE LOS CARGOS DE PRESIDENTE Y DE VICE-PRESIDENTE, EN EL PROCESO ES UN DERECHO FUNDAMENTAL Y QUE LAS CITACIONES DEBEN REALIZARSE EN TIEMPO Y FORMA, GARANTIZANDO SU DERECHO A LA DEFENSA. Cuestión está en el caso que nos ocupa, QUE TAMBIEN SE CUMPLIO A CABALIDAD CON LOS REQUISITOS REQUERIDOS POR LA LEY. Ya que los anteriormente prenombrados CONDEMANDADOS SE DAN POR CITADOS AL OTORGAR PODER ESPECIAL, a la abogada EDITH BECERA QUINTERO, FOLIO NÚMERO 53 (VUELTO), PARA QUE LO REPRESENTEN Y DEFIENDA SUS DERECHOS.

3. SENTENCIA: NÚMERO: 2468. AÑO: 2019. SALA: CASACION CIVIL (T.S.J)

CONTENIDO:

Se consolido que la participación de los máximos cargos de la sociedad es crucial para garantizar la trasparencia y legalidad del proceso, Y QUE LA CITACIONES DEBEN REALIZARSE CON RESPETO A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES. Además se indicó que la jurisprudencia ha establecido que la notificación personal es la forma idónea y preferente para asegurar la participación efectiva, cuestión esta que también se cumplió a cabalidad, ya que los anteriormente prenombrados CONDEMANDADOS SE DAN POR CITADOS AL OTORGAR PODER ESPECIAL, a la abogada EDITH BECERA QUINTERO, FOLIO NÚMERO 53 (VUELTO), PARA QUE LO REPRESENTEN Y DEFIENDA SUS DERECHOS.
GITA

La participación DEL PRESIDENTE Y DEL VICE-PRESIDENTE, EN LOS PROCESOS JUDICIALES DE SOCIEDADES MERCANTILES, ES UN DERECHO QUE DEBE GARANTIZARSE MEDIANTE CITACIONES PERSONALES, segurando la defensa del representado, cuestión esta que también se cumplió a Sabalidad, ya que los anteriormente prenombrados CONDEMANDADOS SE DAN POR CITADOS AL OTORGAR PODER ESPECIAL. a la abogada EDITH BECERA QUINTERO, FOLIO NÚMERO 53 (VUELTO), PARA QUE LO REPRESENTEN Y DEFIENDA SUS DERECHOS.

4 SENTENCIA: NUMERO: 3445. ΑΝΟ: 2020. SALA: CASACION CIVIL (T.S.J)

CONTENIDO:

La sala reafirmó QUE LA CITACIONES DIRIGIDA A LOS CARGOS DE PRESIDENTE Y DE VICE-PRESIDENTE. DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES Y QUE SU PARTICIPACION ES INDISPENSABLE PARA LA VALIDEZ DEL PROCESO, Cuestión esta que también se cumplió a cabalidad, ya que los anteriormente prenombrados CONDEMANDADOS SE DAN POR CITADOS AL OTORGAR PODER ESPECIAL, a la abogada EDITH BECERA QUINTERO, FOLIO NÚMERO 53 (VUELTO), PARA QUE LO REPRESENTEN Y DEFIENDA SUS DERECHOS.

Ahora bien, ciudadana juez superior, ESTAS DECISIONES FUERÓN DICTADAS POR LAS SALAS DE CASACION CIVIL Y PENAL, EN LOS AÑOS INDICADOS, 2015, 2017, 2019, Y 2020, SIENDO CADA UNA EMITIDA EN LA FECHA CONCRETA SEÑADALAS EN SU NÚMERO DE SENTENCIAS.

Ciudadana juez, las anteriormente prenombradas jurisprudencias, establecen Y PRECISAN QUE LOS CARGOS SOCIALES Y LA PRESENTACIÓN DE LOS REGISTROS OFICIALES Y DOCUMENTACIÓN ESTATUTARIAS RESULTAN SUFICIENTEMENTE PARA VALIDAR LA CITACIÓN EN LOS CARGOS DE PRESIDENTE Y VICE PRESIDENTE, SIN QUE SEA INDISPENSABLE CITAR EN LA CONDICIÓN DE PERSONA JURIDICA

En fecha 23 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de los ciudadanos Camilo Andrés Camacho Cortez y José Del Carmen Omaña Rey, abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Quien suscribe, CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad NV-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265, domiciliado en Barinas, estado Barinas, actuando con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos CAMILO ANDRES CAMACHO CORTEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-17.485.476, domiciliado en Barinas, estado Barinas; y, JOSE DEL CARMEN OMAÑA REY. mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.828.156, domiciliado en Barinas, estado Barinas; ambos en su carácter de notificados en el juicio de DESALOJO, que fue inventariado según EXPEDIENTE EP21-V-2024-000139, que cursó ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; hoy día cursa ante su competente autoridad según se evidencia en el EXPEDIENTE EP21-R-2025-000022, siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través del presente escrito, presento escrito contentivo de LOS INFORMES, de los notificados - recurrentes, en los siguientes términos:

PRIMERO: Ciudadana Juez, es importante aclarar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 878 ejusdem. mis mandantes asistidos por quien suscribe, ejercieron la apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 23 de mayo de 2025, dentro del lapso legal de cinco días de despacho, por tratarse de apelación de sentencia definitiva, en juicio llevado por el procedimiento oral, conforme lo prevé el artículo 859 y subsiguientes ejusdem.

SEGUNDO: de la revisión de las actas se evidencia desde la instauración de la demanda un cúmulo de errores y vicios llamados por la doctrina y la jurisprudencia como error in procedendo y error in iudicando que conllevan a la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, por violentar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva; precisamente porque la demanda fue redactada en términos imprecisos, erróneos y contra las personas que no son los sujetos llamados a juicio, por lo que no se configuró uno de los requisitos de procedibilidad, como es la determinación de la legitimación ad causam pasiva.

Cabe destacar, que a los folios 32 y 33 de la causa, corre inserto marcado "B", el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual fue promovido como instrumento (prueba) fundamental de la acción, por la parte demandante. En dicho contrato de arrendamiento consta que la demandante MARIA AMALIA MOYETONES GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.130.006, en su condición de arrendadora mediante el aludido contrato cede en arrendamiento a la sociedad mercantil PANIFICADORA PASTELERIA Y ABASTOS EL SABOR COLOMBIANO, con número de Registro de Información Fiscal (RIF), J411964336, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, número 47, Tomo 39-A, de fecha 28 de septiembre de 2018, EXPEDIENTE 412-26488. Evidenciándose en la Cláusula Segunda de dicho instrumento la duración del contrato de arrendamiento que va desde el 01 de Enero de 2023 hasta el 31 de Diciembre de 2023.

Igualmente, en el folio uno (01) del libelo, la actora afirmó en el segundo párrafo del Capitulo I. lo siguiente:

"...Es el caso ciudadano Juez (a), que la relación arrendaticia se extendió mediante la suscripción de varios contratos de arrendamientos, hasta el último contrato con fecha de inicio
01 de Enero del Año 2023 hasta el 31 de Diciembre del Año 2023, tal como se evidencia en contrato de arrendamiento privado. ANEXO MARCADO CON LA LETRA B..."

Ahora bien, en el CAPITULO III. del libelo, la parte demandante se limitó a demandar por U DESALOJO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL a las personas naturales JOSE DEL CARMEN OMAÑA REY titular de la cédula de identidad NV-27.828.156. CAMILO ANDRES CAMACHO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.476, en su condición de arrendatarios.

Pero insólitamente el Tribunal de la causa en el dispositivo del fallo, declaro con lugar la demanda contra dos personas distintas a la persona llamada por ley como sujeto de derechos y obligaciones, como lo era y aún lo es, la sociedad mercantil PANIFICADORA PASTELERIA Y ABASTOS EL SABOR COLOMBIANO, con número de Registro de Información Fiscal (RIF), J411964336, condenado erróneamente a dos sujetos procesales que no tienen interés directo sobre la relación arrendaticia. Dicho vicio se evidencia al folio 76, específicamente en la parte in fine de la sentencia, cuando el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dictó el DISPOSITIVO de la sentencia condenando a personas distintas a la verdadera arrendataria, en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara Con Lugar la presente demanda de Desalojo De Local Comercial, intentada por la ciudadana María Amalia Moyetones Guillen, en contra de los ciudadanos José del Carmen Omaña Rey y Camilo Andrés Camacho Cortez, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a realizar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos hasta que se materialice el pronunciamiento dictado en la presente fecha, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio, en las similares condiciones en que le fue arrendado, libre de personas y bienes.

Observe ciudadana Juez Superior, que la recurrida ordena a personas distintas de la relación contractual, a dos cosas: a entregar el inmueble arrendado y a pagar los cánones de arrendamiento vencidos, lo cual no pueden ejecutar mis mandantes, porque la persona que debe ejecutar dicha orden judicial es precisamente la persona jurídica que funge como arrendataria, razón suficiente para considerar que en el presente proceso se subvirtió todo lo concerniente a la legitimación pasiva para sostener el juicio. Por todo lo anteriormente expuesto, es nulo todo el proceso desde su inicio, siendo deber del juez de instancia declarar inadmisible la demanda, por no señalar el libelo de manera clara y precisa, la persona jurídica PANIFICADORA PASTELERIA Y ABASTOS EL SABOR COLOMBIANO, con número de Registro de Información Fiscal (RIF), J411964336, como la demandada, que era la que debía contestar la demanda, por así constar en el último contrato de arrendamiento consignado por la actora. Dicha nulidad está fundamentada en los artículos 206, 209, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: la demanda contiene inepta acumulación de acciones, en primer lugar en el petitum la actora pide el desalojo por vencimiento de la prorroga legal, como se evidencia al vuelto del folio 2, específicamente en el CAPITULO III, con el título DEL DERECHO Y EL PETITUM.

Posteriormente en la parte final del CAPITULO V, con el título de la estimación de la demanda, en la parte final la demandante peticionó:

"...Por tanto ciudadano Juez (a) (a) pido se acuerde experticia complementaria del fallo H75 relacionado con los canones de arrendamientos dejados de percibir hasta la sentencia definitiva, asi como la indexación complementaria correspondiente, y reparación de los daños y perjuicios que me han ocasionado LOS ARRENDATARIOS, más el pago de los servicios públicos adheridos a los locales..."

Pero resulta ciudadana Juez Superior que la recurrida declaro procedente en le dispositivo SEGUNDO el pago de los canones de arrendamiento insolutos hasta que se materialice el pronunciamiento dictado en la presente fecha, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual era improcedente, por no haber sido demandado subsidiariamente, e igualmente no se pronunció respecto a los daños y perjuicios demandados por la actora, lo cual era obligatorio, y por cuanto la demandante solicito el pago de daños y perjuicios, era improcedente la acumulación de dicha pretensión, en este proceso de desalojo, por haber realizado la actora la INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, por así mantener dicho criterio la Sala de Casación Civil en Expediente N° AA20-C-2019-000441. Y sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil, estableció:

"...En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Poligono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañia incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hay recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial CA, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso, y así se decide" (Resaltado de la Sala).

De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disimiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el articulo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a esta de una pretensión dirigida a obtener el pago de canones de arrendamientos insolutos.

Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disimiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.

De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disimiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVIO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disimiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem, por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de canones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CASA DE OFICIO TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2019, y en consecuencia DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.

Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por desalojo de inmueble destinado a local comercial con daños y perjuicios ejercida por la SUCESIÓN DE ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A. contra la sociedad

Se CONDENA en costas del proceso a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada..."

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, solicito a usted ciudadana Juez Superior, se pronuncie en la segunda instancia conocedora del recurso oportunamente ejercido, en los siguientes términos:

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos el pronunciamiento claro preciso en la sentencia correspondiente, que declare:

PRIMERO: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, anunciado por parte demandada, respecto a la apelación contra sentencia definitiva”

DE LAS OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORMES.
Ambas parte presentaron escrito de observaciones a los informes de la contraparte en los siguientes términos:
Omisiss…
“estado Quien suscribe, CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad Barinas, actuando con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos CAMILO ANDRES CAMACHO CORTEZ., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N V 17.485.476, domiciliado en Barinas, estado Barinas; y. JOSE DEL CARMEN OMAÑA REY. mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.828.156, domiciliado en Barinas, estado Barinas; ambos en su carácter de notificados en el juicio de DESALOJO, que fue ….. según EXPEDIENTE EP21-V-2024-000139, que curso ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; hoy día cursa ante su competente autoridad según se evidencia en el EXPEDIENTE EP11-R-2025-000022. Encontrándose la causa dentro del lapso a que se contrae el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a través del presente escrito, presento LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, en fecha 23-09-25, en los siguientes términos:
Ciudadana Juez, revisado como han sido los siete (07) folios presentados por la parte actora en fecha 23-09-25, contentivos de los INFORMES de la parte demandante MARIA AMALIA MOYETONES GUILLEN, representada por el abogado MANUEL ATAHUAL JAEN BARRETO, debo hacer de su conocimiento que dichos informes contienen un reiterado alegato respecto a la cualidad de parte demandada. Pues la parte demandante con la reiterada explicación sin sustento legal, prácticamente admite, que se equivocó, que cometió el error al momento de redactar la demanda, por cuanto la relación arrendaticia fue pactada entre la sociedad mercantil PANIFICADORA PASTELERIA Y ABASTOS EL SABOR COLOMBIANO, con número de Registro de Información Fiscal (RIF), J411964336, como arrendataria: pero la recurrida, apartándose del principio dispositivo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, procedió a condenar a los socios JOSE DEL CARMEN OMAÑA REY, titular de la cédula de identidad Nº V-27.828.156, CAMILO ANDRES CAMACHO CORTEZ, titular de la cédula de identidad N" V-17.485.476, quienes son personas naturales distintas a la que aparece en el contrato de arrendamiento, como arrendataria. Olvidándose la actora que la sociedad mercantil PANIFICADORA PASTELERIA Y ABASTOS EL SABOR COLOMBIANO, con número de Registro de Información Fiscal (RIF), J411964336, es una PERSONA JURIDICA, y que por consiguiente, tiene personalidad jurídica propia, patrimonio propio y por ende es sujeto de derechos y obligaciones como lo establece el artículo 19 del Código Civil, que estipula que son personas jurídicas, y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: ...Omissis... 3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado...
En conclusión, se puede deducir en el caso sub judice, que tanto la actora, como el Tribunal a quo cometieron errores, que conllevan a la declaratoria con lugar el recurso y la inadmisibilidad de la demanda, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
1. El apoderado de la demandante no es dueño de la verdad, porque en autos consta que la demanda fue mal planteada, por estar dirigida a unas personas naturales distintas a los sujetos de la relación arrendaticia, en especial, debe reconocer que la arrendataria es la
PERSONA JURIDICA PANIFICADORA PASTELERIA Y ABASTOS EL SABOR COLOMBIANO, con número de Registro de Información Fiscal (RIF). J411964336;
2 . La actora cometió el error de acumular la acción de desalojo con la acción de daños v perjuicios, incurriendo en el vicio de inepta acumulación; 3. La actora no presentó el documento que demuestra ser la propietaria del bien inmueble arrendado, prosperando en este caso la falta de cualidad de la actora para sostener el/juicio, previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Civil en Sentencia 678, de fecha 02-11-2017.
4. El debido proceso no se llevó a cabo, pues no se realizaron los actos procesales previstos en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
5. Era improcedente para el a quo condenar en costas a la parte demandada, pues a pesar de todos los vicios detectados y denunciados, ante la errónea acumulación de acciones de desalojo, pago de cánones de arrendamiento insolutos y daños y perjuicios, no era procedente condenar en costas a la parte demandada, infringiendo el a quo lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dado que solo se podrá condenar en costas a la parte totalmente vencida, lo cual no ocurrió en el caso de marras, por cuanto el Tribunal de Instancia condeno el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, pero no se pronunció respecto a la acción de daños y perjuicios que la parte actora demando en el mismo capítulo, por lo tanto no podía condenar en costas a la parte demandada, precisamente porque no fue condenada por el pago de los daños y perjuicios peticionados por la actora en el libelo de la demanda.
6. Improcedente condenar a JOSE DEL CARMEN OMAÑA REY, titular de la cédula de identidad N° V-27.828.156, CAMILO ANDRES CAMACHO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.485.476, a entrega de un inmueble, al pago de cánones de arrendamiento y pago de costas.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito el pronunciamiento claro y preciso en la sentencia correspondiente, que declare:
PRIMERO: DECLARE CON LUGAR LA APELACION, anunciada por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARE LA INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES DE DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
TERCERO: SE DECLARE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE POR NO HABER CONSIGNADO EN EL PROCESO PRUEBA QUE ACREDITE LA PROPIEDAD SOBRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE ARRENDAMIENTO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Por cuanto la parte demandada alegó argumentos en el escrito de informes presentado ante la Alzada, relativo a cuestiones jurídicas aspectos previos al mérito de la causa lo cual resulta necesario pronunciarse, previamente como se hará a continuación:
Que la demanda contiene inepta acumulación de acciones, en primer lugar en el petitum la actora pide el desalojo por vencimiento de la prorroga legal, que posteriormente en la parte final del CAPITULO V, peticionó se acordara experticia complementaria del fallo relacionado con los canones de arrendamientos dejados de percibir hasta la sentencia definitiva, así como la indexación complementaria correspondiente, y reparación de los daños y perjuicios que me han ocasionado los arrendatarios, más el pago de los servicios públicos adheridos a los locales y que la recurrida declaro procedente en el dispositivo segundo el pago de los canones de arrendamiento insolutos hasta que se materialice el pronunciamiento dictado en la presente fecha, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual considera improcedente, por no haber sido demandado subsidiariamente, que igualmente no se pronunció respecto a los daños y perjuicios demandados por la actora, lo cual era obligatorio, y por cuanto la demandante solicito el pago de daños y perjuicios, era improcedente la acumulación de dicha pretensión en este proceso de desalojo, por haber realizado la actora la inepta acumulación de acciones, por así mantener dicho criterio la Sala de Casación Civil en Expediente N° AA20-C-2019-000441, sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020.
Al respecto el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, establece:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De la norma anterior se desprende que existen tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones, la cual se refiere: 1) a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, 2) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y 3) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La presente demanda versa sobre el desalojo de local comercial por vencimiento de prorroga legal, pretendiendo igualmente de manera directa y no como subsidiaria el pago de los meses que se le adeudan hasta la fecha de presentación de la demanda, en virtud de la relación arrendaticia sobre dos (02) locales comerciales, entre otros pedimentos y peticionando se acordara experticia complementaria del fallo relacionado con los cánones de arrendamiento dejados de percibir hasta la sentencia definitiva, la indexación complementaria correspondiente y la reparación de los daños y perjuicios que se le ocasionaron, sin describir los mismos.

Resulta oportuno destacar que en materia del debido proceso la Constitución establece en rigor la Justicia sobre la base del principio rector del Estado Democrático y social de Derecho y Justicia, que es de carácter general para los diversos procesos. Debe tenerse en cuenta que los principios procesales constitucionales establecidos en el artículo 7 Constitucional, se manifiesta en su operatividad y exigibilidad que los jueces deben bajo su control hacer valer. Unos de los principios valores se encuentran en el contenido del artículo 257, que tiene como propósito que el proceso tiene como finalidad los derechos de las partes, constituyendo el proceso un medio utilizado para hacer efectiva la justicia, que se componen en un conjunto de actividades que tienen por objeto salvaguardar los intereses de los ciudadanos que puedan lograr su defensa ante cualquier afectación de sus derechos e intereses, a través del debido proceso.

. Por ello es necesario que exista las formas para los actos procesales, en iguales para las partes en circunstancias de modo, tiempo y lugar que obedecen a la búsqueda de la justicia y de la verdad , acompañados de las garantías procesales, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 49 Constitucional, que tiene el carácter de derechos fundamentales. Las partes tienen el derecho de exigir que se les respete esta garantía para precisar la oportunidad de realizar una serie de actuaciones, que si no se llevan a cabo, vulneraría sus derechos, es decir, la posibilidad de la defensa de sus derechos, de la defensa desde el comienzo.

Por ello las leyes son encargadas de desarrollar los principios, implementando para ello los medios adecuados para que los justiciables puedan ejercer sus derechos, que en todo momento deben estar subordinadas a las disposiciones constitucionales. De tanto, que podemos afirmar que el debido proceso, es aquel proceso en el cual no haya negación de la justicia o quebrantamiento de lo que a cada ciudadano le corresponda y poder satisfacer los requerimientos y condiciones para garantizar las condiciones que permiten el ejercicio y la defensa de los derechos ante los órganos jurisdiccionales. La actividad de los sujetos procesales están sometidos a requisitos de forma que se establecen por las reglas del procedimiento, que tiene como función las de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso. Debemos precisar que de acuerdo con el artículo 14 del Código Adjetivo, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, no obstante el artículo 11 permite al juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice en resguardo del orden público, de las buenas costumbres cuando sea necesario dictar una providencia aun cuando las partes no lo soliciten.

Con lo que se concluye que el rol del Juez como director del proceso, se ancla a los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de todos los actos del proceso. Todo este proceder debe ir concatenado conforme con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que se adoptó un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el derecho de igualada para acceder a la justicia de petición a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa sin formalismo inútiles en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. La importancia del Juez como director del proceso, abarca además, la obligación de activar los mecanismos de los que puede valerse, para restablecer y defender la integridad y validez de los actos procesales.

Alegaron los demandados asistidos de abogados en su escrito de informes , entre otros tantos aspecto que el Tribunal A Quo procedió a acumular pretensiones de manera inepta al pretender el desalojo, cánones de arrendamientos vencidos, por no haberlos peidio de manera subsidiaria y la acción de daños y perjuicios.

Ahora bien, el Juez, debe, sin siquiera haber sido advertido por las partes, proseguir en la satisfacción de los presupuestos procesales, o se desprenda de manera incuestionable la insistencia del derecho de accionar en los casos en que haya caducado tal derecho, se demanda cuando se ha producido la cosa juzgada, se invoquen razones distintas a las señaladas a la ley para su procedencia, ante el incumplimiento de lo presupuestos procesales en los juicios de carácter especial, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todo lo mencionado se encuentra estrechamente ligado a la conducción del proceso, ya que al no satisfacer los presupuestos procesales no nace la obligación de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversias sometidas al conocimiento del órgano jurisdiccional.

Asi las cosas tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 083 del 10 de marzo de 2017 (Caso: JACK SHCUSTER ELMAN contra MÓNICA ELMAN DE SCHUSTER Y OTRA), señaló lo siguiente:

En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado de la Sala).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
‘…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…Omissis…)
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se ex excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).

Del contenido del criterio jurisprudencial, se desprende cuando existan circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, esta está vinculada a la válida constitución del proceso, que puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa, incuso en la fase ejecutiva por ser materia de eminente orden pùblico. De manera que, para que se configure la admisión de la demanda, se debe cumplir una serie de requisitos procedimentales y de forma que se establecen en la ley adjetiva, que contienen condiciones, entre ellas la forma como presenta la pretensión el demandante, en tanto que el incumplimiento de alguna disposición lleva consigo la inadmisibilidad de la demanda propuesta. En sentido contrario resulta ser necesario el requisito que la demanda no contenga pretensiones que se excluyan.
En el caso sometido al conocimiento del segundo grado de la jurisdicción, se colige del libelo d la demanda que se pretende el desalojo de manera directa el pago de los meses que se adeudan hasta la fecha de la presentación de la demanda, peticionando el pago de cuarenta mil dólares americanos ($40.000,00) o su equivalente en bolívares, la reparación de los daños y perjuicios ocasionado, más el pago de los servicios públicos adheridos a los locales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer en revisión constitucional en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, en el expediente signado con el N° 2018-125, referida en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de junio de 2023, en el expediente Nro. Exp. AA20-C-2022-000363., se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).
Lo cual apunta a la conclusión, en atención a la anterior cita jurisprudencial, que al haber intentado la demandante la pretensión del desalojo y de manera directa pretender la reparación de daños y perjuicios, así como el cobro del canon de arredamiento de manera directa y principal, propio de una reclamación de cumplimiento que se excluye al haber sido planteada de manera directa y no subsidiaria una de la otra; por lo que el Juez del Tribunal de la causa, al no prevenir y tener certeza de lo pretendido y proceder a admitir ambas pretensiones de manera principal, yerra el Juez, conllevando a no establecer precisión al hacer valer el desalojo y cumplimiento previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pues le dio un uso indebido al supuesto fáctico establecido en la ley especial en materia arrendaticia de inmuebles para el uso de local comercial para la acción de desalojo a la que autoriza, que no permite la acumulación de la acción de cobro y daños y perjuicios, no verificando tal circunstancia el Juez de Primera Instancia, lo que conlleva a declarar la pretensión intentada inadmisibilidad contenida en la demanda y la declaratoria de la nulidad del auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2024 y de todo lo actuado, por haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y contrariando los criterios jurisprudenciales al respecto que pudo de manera preventiva haber advertido el Juez; Y así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano y José Del Carmen Omaña Rey asistido por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de mayo de 2025, e inadmisible la demanda en los términos expuestos en el presente fallo; Y así se decide.

Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado ciudadano José del Carmen Omaña Rey, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.828.156, asistido por el abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara INADMISIBLE la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana María Amalia Moyetones Guillen contra la empresa "Panificadora Pastelería y Abastos El Sabor Colombiano, C.A.", en su condición de presidente y vice-presidente los ciudadanos José del Carmen Omaña Rey y Camilo Andrés Camacho Cortez respectivamente.

TERCERO: No se condena en costas del recurso de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No se condena en costas del proceso dada la naturaleza de la presente conforme al contenido del artículo 274 del citado Código.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por dictarse dentro del lapso establecido en la ley.
QUINTO: Particípese de la decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;

Dolvys Karina González Urbina.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA;

Dolvys Karina González Urbina.