REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, ocho (08) de octubre de 2025
214º y 165º
Sent. Nro.038-2025
ASUNTO: EP21-R-2017-000131
DEMANDANTE: Ciudadano ARTURO GONZÁLEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.474.
DOMICILIO PROCESAL: Carretera nacional Barinas-Mérida, esquina calle 24, Nº 1-A, sector El Limoncito, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Hugo Humberto Mendoza Y Omar Osuna Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.690 y 25.986 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MOROMOY POR PUESTO BARINITAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el Nº 28, Folios vuelto 53 al 55 vto, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del año 1978.
DOMICILIO PROCESAL: No acreditó domicilio procesal.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó apoderado judicial.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ASOCIACIÓN CIVIL.
ANTECEDENTES.
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto, en fechas 01 de diciembre de 21016 y 07 de febrero de 2018, por el abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, en su condición de co-apoderado judicial del demandante ciudadano Arturo González Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.205.474, según instrumento poder conferido por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Bolíbvar, quedando anotado bajo el Nro. 48, tomo 29, folios 107 al 108 de los Libros de Autenticaciones, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha nueve 27 de noviembre de 2017, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda previa revisión de los presupuestos procesales, tomando en consideración los estatutos sociales de la demandada Asociación Civil Moromoy Por Puesto Barinitas a los fines de garantizar la integración plena de su representación judicial, declarando la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda dictada en fecha 13/02/2017 y todas las actuaciones posteriores, en el juicio de cumplimiento de contrato d contra la mencionada Asociación Civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el Nro. 28, Folios vuelto 53 al 55 vto., Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del año 1978.
Una vez notificadas las partes de la sentencia recurrida, por auto de fecha 21 de mayo de 2018, se admitió a apelación en ambos efectos, librándose en la misma oportunidad oficio a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de fecha 21 de mayo de 2018, y por observar alteración en la foliatura, se ordenó testar y librar nuevo oficio a la mencionada Unidad en fecha 31/05/2018.
En fecha 11 de junio de 2018, fue recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes, solicitud de constitución del Tribunal con Jueces asociados, y la promoción de los medios probatorios por ante la Alzada. En fecha 27 de junio y 11 de julio de 2018 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes. El 11/07/2018 habiendo vencido la oportunidad para la presentación de los informes, haciendo uso de tal derecho sólo la parte actora, se estableció que a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para que la parte contraria presente las observaciones.
Por auto de fecha 25 de julio de 2018, vencido el lapso para presentar las observaciones, sin que las partes hayan ejercido tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar la correspondiente sentencia. El 25/10/2018, por cuanto venció el lapso legal se difiere el pronunciamiento de la misma para dentro de quince días siguientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28/05/2019 el apoderada judicial de la parte actora solicito el pronunciamiento por encontrarse vencido el lapso, dictando auto el tribunal advirtiendo que dado el cúmulo de trabajo existente ha sido imposible dictar la misma, una vez dictada se notificaría a las partes.
El 03/03/2020 solicita sentencia el apoderado actor, abocándose por auto de fecha 10/03/2020 la abogada Noris Astina Romero a la causa y ordenado notificar a las partes mediante boletas, librándose despacho de comisión. En fecha 13 de mayo de 2021 se dan por recibida las resultas de la comisión. Mediante diligencia de fecha 19/07/2022 solicita la representación de la apoderado actor el pronunciamiento abocándose quien suscribe por auto de fecha 25/07/2022, siendo recibida las resulta de la notificación del abocamiento el 04/11/2022, dictando auto el 28/11/2022, haciendo saber que se encontraba en la elaboración de las respectivas narrativas para dictar sentencia, por lo que una vez dictada se notificaría de la misma. Mediante diligencia y escrito de fechas 10/07/2023y 12/08/2025 solicitaron los apoderados judiciales el pronunciamiento.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE EL TRIBUNAL AQUO.
En fecha 15 de diciembre de 2016, es admitida la demanda de cumplimiento de contrato de obligación solidaria, siendo que en fecha 09 de febrero de 2017, fue presentado escrito de reforma de la demanda por la representación de la parte demandante ciudadano Arturo González Vivas contra la asociación Civil Moromoy Por Puesto Barinitas, cuyo libelo es del siguiente tenor:
…Omissis…
Que su representado es asociado activo de la Asociación Civil Moromoy Por Puesto Barinitas, ya identificada, y que en fecha 14/12/2015, el vehículo de transporte público colectivo urbano, tipo Minibus, marca Chevrolet, placa 20A64A, de su propiedad según Certificado de Registro de Vehículo Nº 150100988096 de fecha 216 de enero de 2015 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, distinguido con el Nº 26 de la flota de unidades de transporte referida Asociación Civil, se desplazaba realizando labores de transporte de pasajeros por la avenida Intercomunal Rafael Rocha, en sentido Barinas-Barinitas, cuando a la altura del sector “Terrazas de Santo Domingo” cuando a las 3:55 de la tarde se generó un incendio en el área de la consola (motor) propagándose rápidamente por toda la unidad consumiéndose totalmente. Que el siniestro fue participado inmediatamente al Departamento de Investigación de Incendios del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 07/01/2016, que fue declarada pérdida total, que consta de acta Nro. 0011 de fecha 09/03/2016 suscrita por el ciudadano Pascual Alberto Marotta Polanco, que tales daños que engloban la pérdida total fue determinado por el experto en la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs.7.500.000, 00).
Que la Asociación Civil, tiene establecido en los estatutos sociales aprobados en la asamblea General Ordinaria de fecha 12 de mayo de 2012, protocolizada por ante la oficina de registro del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 12 de noviembre de 2012, en las cláusulas 44 y 45 de sus estatutos sociales un fondo de ayuda para el caso de pérdida total del vehículo, derecho este que le asiste a su representado por su condición de asociado activo, fundamentando su pretensión de cumplimiento de obligación solidaria en lo dispuesto en los artículos citados aprobados en la referida asamblea, por ser los mismos los que fija el funcionamiento y constituye el órgano de dirección de la Asociación.
Que el artículo 70 de la Constitución señala lo referente a los medios de participación del Pueblo en lo Social y económico, menciona a las formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad requisito que deben cumplir las asociaciones civiles como la Organización “Asociación Civil Moromoy Por Puesto Barinitas; que el artículo 1.649 del Código Civil se aplica a las Asociaciones Civiles sin fines de lucro a los cuales el tratadista José Luis Aguilar Gorrondona denomina asociaciones propiamente dichas; que el artículo 19 ordinal 3º del mencionado Código establece a las Asociaciones dentro de las personas jurídicas de carácter privado, que la personalidad jurídica la adquieren con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina de Registro Público correspondiente. Que le son aplicables al caso las disposiciones del contrato de seguro establecidas en la Ley de Contrato de Seguro, específicamente el único aparte del artículo 5, que consideran que se encuentran los supuestos de hecho para que sea procedente su aplicación. Que esta disposición residual de manera difusa facilita la aplicación del contrato de seguro a otros convenios celebrados por particulares, siempre y cuando concurran los elementos allí señalados, considerando que el supuesto de hecho se encuentra lleno para su procedencia de su aplicación.
Que se ha estimado extrajudicialmente el cobro de la indemnización que se demanda tal como se evidencia de la notificación judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio BOli8var de esta Circunscripción Judicial, sin obtener respuesta satisfactoria, por lo que acude a la vía judicial, para que se declare y reconozca el derecho que tiene y le asiste de reclamar y hacer efectiva la indemnización que se demanda, con fundamento en las referidas cláusulas, en los artículos 70 Constitucional, 1.649 del Código Civil y 5 de la Ley del Contrato de Seguros, es por lo que en nombre de su poderdante demandan formalmente a la Asociación Civil Moromoy Por Puesto Barinitas, en la persona del presidente de la Junta Directiva ciudadano Jhonny Xavier Rondón Toro, para que convenga en: Primero: pagar la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs.7.500.000,00) correspondientes al avalúo realizado por la Dirección del Cuerpo Técnico Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Segundo: pagar de acuerdo al principio indemnizatorio la cantidad que resulte de lo que en definitiva ordene el Tribunal a través de experticia complementaria del fallo por corrección monetaria en el caso de retardo en el incumplimiento de la indemnización. Tercer: al pago de las costas y costos del presente juicio.
Acompaña con el libelo los siguientes instrumentos:
1. Instrumentos el primero poder otorgado por el ciudadano Arturo González Vivas al abogado Hugo H. Mendoza autenticado por ante la Oficina de registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas en fecha 12 de abril de 2016, quedando anotado bajo el Nro. 08, Tomo once (11), folios 16 al 18 de los Libros de Autenticaciones; el segundo instrumento mediante el cual el abogado Hugo Humberto Mendoza sustituye reservándose su ejercicio al ciudadano Omar Osuna Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Número 17.690 y 25.986 en su orden, autenticado por ante la Oficina de Registro Público antes mencionada, quedando anotado bajo el Nro. 48, Tomo 29, Folios 107 al 108 de los Libros de Autenticaciones.
2. Copia simple de Acta de Constitución de la Sociedad Civil con personalidad Jurídica propia Nro. 28, de fecha 03/11/1978, quedando agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nro. 15 a los folios 30 al 32, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar.
3. Copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria de Socios, celebrada en fecha 01/05/2009, protocolizada en fecha 17 de junio de 2009, inscrito bajo el Nro. 33, folios 130, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción.
4. Copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Arturo González Vivas, Placa 2064AC, marca Chevrolet, año 1992, color. Blanco y Naranja, Uso Transporte Público, de fecha 26 de enero de 2015.
5. Original de constancia signada con el Nro. DII-CON-Nº 001-16, encabezado suscrito por el Mayor (B) Jesús Santana Fajardo Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Bolívar, que contiene resultas de la investigación, en el que se lee: que se presume que el siniestro se originó por un recalentamiento de la parte del motor debido a desperfecto eléctrico que dio inicio al siniestro causando los daños antes mencionados.
6. Original de Avalúo efectuado por el ciudadano Pascual Alberto Marotta Polanco, en el carácter de Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de tránsito y Transporte Terrestre de fecha 09/03/2016.
7. Copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil Moromoy Por Puestos Barinitas, protocolizada en fecha 12/11/2012, quedando inscrito bajo el Nro. 45, Folios 129, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción, celebrada en fecha 12/05/2012.
8. Resultas de Solicitud de Notificación Extrajudicial tramitada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante la cual el aquí demandante solicita a los fines de instar a la Junta Directiva de la asociación para que convoque de manera urgente y extraordinaria para la ayuda económica por corresponderse el hecho a un caso fortuito que representó un daño patrimonial.
9. Copia simple de Acta de Asamblea de la Asociación Civil Moromoy Por Puesto Barinitas, de fecha 01/05/2012 protocolizada por al el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas en fecha 23/01/2013, bajo el Nro. 19 al 59 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción.
La reforma de la demanda es admitida por auto de fecha 13/02/2017, tal como consta al vuelto del folio noventa y dos (92), emplazando para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho más un (01) día que se le concedió como término de la distancia para la contestación a la demanda.
En fecha 04 de abril de 2017, cursa escrito contentivo de cuestiones previas opuesta por la parte demandada invocando la contenida en el ordinal 4º, 6º y 7º del artículo 346 del Código Adjetivo, alegando en la primera de ellas que carecía de la legitimidad para actuar judicialmente en nombre de la Asociación, que se evidenciaba del contenido del texto de los estatutos vigentes para aquel entonces de fecha 12/11/2012, la segunda por haber omitido el demandante el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer el carácter que tiene el accionante, en cuanto a la existencia de una condición o plazo pendiente en el sentido que los estatutos establecen de manera determinante y absoluta para la procedencia de lo estatuido en el artículo 44 de los estatutos de la Asociación Civil Moromoy por Puesto Barinitas, en el artículo 44, porque debe existir por parte de todos los asociados de un fondo de ayuda en caso de pérdida total del vehículo, siendo que hasta aquella fecha no se ha cumplido con la creación, funcionamiento y administración, que le otorga solamente a la Asamblea General determinar el monto a colaborar con el socio que haya sufrido la pérdida, y así deja a salvo cualquier otra decisión que sea tomada en la asamblea General de Socio, que se establecen estatutariamente condiciones a ser cumplidas antes de aspirar cualquier reclamación que conforme a los estatutos vigente pudiese hacerse, que deben cumplirse todas las condiciones que fijan los estatutos, que debe ceñirse al régimen estatutario.
Por su parte la representación de la parte actora como punto previo estableció que en vista de la primera diligencia efectuada por el Alguacil del Tribunal comisionado, a saber el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, siendo que el demando no firmo la boleta de citación por no corresponderse con su cédula de identidad, que al tener conocimiento el demandando de la demanda en su contra y leer la boleta de citación, se negó firmar bajo tal argumento, siendo que al haber incurrido en el error al identificar al ciudadano demandado con su cédula de identidad procedieron a reformar la demanda para corregir el error sólo en lo que concierne al número de cédula de identidad, que si bien no es un requisito, reformaron para evitar dilaciones. Que la parte demandada Asociación Civil Moromoy Por Puesto Barinitas a través de su Presidente de la Junta Directiva, estuvo presente en el acto de la práctica de la citación realizada por el Alguacil del Tribunal Comisionado, se puede afirmar que existe prueba auténtica, conoce la demanda incoada en su contra desde el 02/02/2017, fecha en el que se le impuso de la citación. Hacen valer la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada al no haber contestado la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por haber operado la citación presunta o tácita, al haber tenido conocimiento directo a la boleta de citación la que se negó a firmar.
En cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada relacionada a la ilegitimidad de la persona como citada del representante del demandado, la rechazó invocando para ello lo dispuesto en los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de varias personas investidas de representación, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas., como se desprende del literal D) del artículo 22 delos estatutos Sociales de la asociación Civil Moromoy Por Puesto Barinitas, según acta de asamblea registrada en fecha 23/01/2013.
De la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo, procedió la representación de la parte actora a subsanar al señalar que el ciudadano Arturo González Vivas, actúa con el carácter de demandante asociado activo de la mencionada Asociación Civil; que la Asociación Civil se demanda en su carácter de deudora de la obligación solidaria cuyo cumplimiento se demanda.
Denunció la falta de lealtad y probidad al interponer las cuestiones previas antes dichas, dado que obliga al Juez a escudriñar y analizar las actas de los estatutos, para la supuesta condición o plazo pendiente.
Mediante escrito presentado el 01/06/2017, la parte demandada manifestó promover pruebas en cuanto a la cuestión previa contenida en los ordinales 4º y 7º del artículo 346 del citado Código y expuso una serie de consideraciones en cuanto a la citación tácita, que calificó de supuesta situación presunta y soñada confesión ficta, por no adecuarse al supuesto de hecho de la norma. Acompañó como medio de prueba en la incidencia de las cuestiones previas copia certificada de acta de asamblea ordinaria de socios de fecha 12 de mayo de 2012, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas en fecha 12/11/2012 quedando inscrito bajo el Nro. 45, folios 129, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción.
En fecha 21 de julio de 2017, el Tribunal recurrido dicta sentencia con motivo de la incidencia de dichas cuestiones previas declarando subsanadas las previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento las últimas de las mencionadas en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, y sin lugar la contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del citado Código emitiendo pronunciamiento en cuanto a la citación presunta alegada por la parte actora. Una vez practicada la notificación de las parte de la decisión dictada, procedió la parte demanda a dar contestación.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 30/10/2017 mediante escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, tanto el incendio de la unidad de forma inesperada, negando la versión dada por el demandante, y que la consecuencia del siniestro haya sido la pérdida total, no ser cierto el monto estimado por el ciudadano Pacual Marotta, dado el tiempo trascurrido desde la fecha del siniestro y la evaluación de los daños, que la asociación civil congrega a las personas que son socios pero con ello no se genera responsabilidad de carácter dinerario o patrimonial, tal como lo establece los estatutos, que no se encuentra establecido en los estatutos satisfacer los montos que se genere por pérdida total de la unidad de acuerdo a los artículos 44 y 45 de los estatutos, que no puede generarse obligación de ningún tipo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de los estatutos que la asamblea general determinará el monto a colaborar con el socio que haya sufrido la pérdida total, que es evidente que los estatutos señalan que para poder tomar parte del fondo de ayuda debe cumplirse con lo que establezca la asamblea general de socios, que ejerce unos derechos que no le corresponden, al aludir que se encuentra protegido por el fondo de ayuda creado, que la creación del fondo atañe de forma exclusiva a los socios en asamblea General, pero nunca a la asociación civil como persona jurídica totalmente independiente, que si bien es cierto que la expectativa de derecho a ser indemnizado a manera de colaboración, tal circunstancia amerita que se cumplan varias circunstancias concomitantes, como son que sea convocada la Asamblea General de Socios. Que es obligatorio para todos los socios crear un fondo de ayuda en caso de pérdida total del vehículo, en la que deben cumplirse una condición como es ser socio de la línea, que cumpla en hora de trabajo, que notifique a la asociación el siniestro para que se reúna la asamblea de socio, que en asamblea de socios se acuerde la colaboración que se le debe dar al socio que sufrió el siniestro, que fijan el 100%, dejando a salvo cualquier otra decisión que tome la asamblea.
Que en la asociación, no cursa petición para que sea convocada asamblea general de socios para tratar el caso al demandante, solo fue notificada la asociación de un cobro extrajudicial, de una supuesta acreencia, pero que nada debe la asociación al ciudadano Arturo González, mal podría disponer de su patrimonio que es común de todos los socios. Que el demandante pretende invocar normas de contenido mercantil aplicables a casos concretos de esa naturaleza, lo cual es inaplicable. Opuso la falta de legitimidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la persona que se citó indebidamente como representante en juicio de la demandada, cuando los estatutos establece en el artículo 22 las atribuciones de la Junta Directiva en su litoral D): representar judicial y extrajudicialmente la asociación pudiéndose constituir apoderados especiales.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LAS PARTES.
En fecha 15/11/2017 la representación de la parte actora, promovieron:
Prueba instrumental acompañada al escrito de demanda:
1. Copia simple de Acta de Constitución de la Sociedad Civil con personalidad Jurídica propia Nro. 28, de fecha 03/11/1978, quedando agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nro. 15 a los folios 30 al 32, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar.
2. Copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria de Socios, celebrada en fecha 01/05/2009, protocolizada en fecha 17 de junio de 2009, inscrito bajo el Nro. 33, folios 130, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción.
3. Copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Arturo González Vivas, Placa 2064AC, marca Chevrolet, año 1992, color. Blanco y Naranja, Uso Transporte Público, de fecha 26 de enero de 2015.
4. Original de constancia expedida por el Departamento de Investigación de Incendios del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias del Municipio Bolívar del estado Barinas de fecha 07/01/2016.
5. Original de Acta Nro. 0011 de fecha 09/03/2016 suscrita por el ciudadano Pascual Alberto Marotta Polanco, designado experto por la Dirección del Cuerpo técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
6. Copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil Moromoy Por Puestos Barinitas, protocolizada en fecha 12/11/2012, quedando inscrito bajo el Nro. 45, Folios 129, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción, celebrada en fecha 12/05/2012.
7. Resultas de Solicitud de Notificación Extrajudicial tramitada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante la cual el aquí demandante solicita a los fines de instar a la Junta Directiva de la asociación para que convoque de manera urgente y extraordinaria para la ayuda económica por corresponderse el hecho a un caso fortuito que representó un daño patrimonial.
8. Copia Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil Moromoy Por Puestos Barinitas, protocolizada en fecha 12/11/2012, quedando inscrito bajo el Nro. 45, Folios 129, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción, celebrada en fecha 12/05/2012.
Exhibición de documentos en el sentido de que la parte demandada exhiba los libros de actas de asamblea y libros de reuniones de junta directiva desde que fueron aprobados los estatutos Sociales que creo el fondo de ayuda hasta la fecha de presentación del escrito contentivo de promoción de pruebas.
Escrito de cuestiones previas en base al principio de la comunidad de la prueba y contestación a la demanda
Prueba testimonial para que sea recibida la declaración de los ciudadanos que identificó, comprometiéndose a presentar por ante el Tribunal en la oportunidad fijada.
La parte demandada en fecha 20 de noviembre de 2017 manifestó promover:
• Mérito favorable de todo lo que le favorezca.
• Instrumental correspondiente a los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Moromoy Por Puesto Barinitas, protocolizada por ante el registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Barinas en fecha 12/11/2012, quedando anotado bajo el Nro. 45, folios 129, Tomo 8 del Protocolo de transcripción.
• Copia simple de Certificado de registro de Vehículo a nombre de Fundc.Fdo.Nac. De Transporte Urbano FONTUR de fecha 05/12/2015.
• Copia simple de contrato de compra venta con reserva de dominio entre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano FONTUR y el ciudadano Jhonny Xavier Rondón Toro, de un vehículo tipo Minibús , de uso transporte pública, que allí se describe.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Posteriormente a haber agregado los escritos contentivos de los medios probatorios aportados por las partes, en fecha 27 de noviembre de 2017, el Tribunal recurrido dictó sentencia la cual se transcribe parcialmente a continuación:
… Omissis…
La parte demandada a expresado en su escrito de contestación de la demanda, que quien representa a la Asociación Civil Moromoy Por Puesto Barinitas es su Junta Directiva, en razón de lo cual resulta necesario traer a colación lo dispuesto al respecto en el Acta de Asamblea Ordinaria celebrada en fecha 12 de mayo de 2012 en lo referente a los Estatutos de la Asociación, los cuales son del tenor siguiente:
“(Omissis) CAPITULO IV DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 17: La Asociación será administrada por una Junta Directiva la cual será conformada de la manera siguiente: Cinco miembros principales y tres vocales cuyos cargos serán distribuidos así: Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Secretario de actas y Secretario de organización, Primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer Vocal.
(Omissis).
ARTÍCULO 22: Son Atribuciones de la Junta Directiva:
A) Omissis.
(…)
D) Representar Judicial o extrajudicialmente la Asociación, pudiendo constituir apoderados especiales. (Omissis).
ARTÍCULO 23: Son atribuciones del Presidente:
A) Autorizar con su firma todos los contratos, (…).
B) Abrir y movilizar conjuntamente con el tesorero Cuentas Bancarias (…).
C) Nombrar y destituir los empleados de la asociación y fijarles su remuneración.
D) Realizar todas las actividades comprendidas dentro del objeto social.
E) Celebrar contratos o convenios con empresas similares (…).
F) Presidir las sesiones de las asambleas y convocar las mismas (…).
G) Supervisar la contabilidad (…).
H) Cualquier otra atribución que en él delegue la Junta Directiva o la Asamblea General de Socios. (Omissis)” (Negrilla propias del acta).
Del contenido de las cláusulas supra parcialmente transcritas, se colige sin lugar a dudas que la Asociación Civil Moromoy Por Puesto Barinitas, conforme a lo estipulado en sus estatutos se encuentra administrada por una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros principales a saber: un Presidente, un Vice-Presidente, un Tesorero, un Secretario de Actas y un Secretario de Organización, la cual entre otras atribuciones es quien representa en forma conjunta –por no haber sido estipulado de otra manera- Judicial o extrajudicialmente la Asociación conforme a lo expresamente dispuesto en el Literal “D” del artículo 22 de los referidos estatutos, no observándose en ninguno de los ocho literales que conforman el artículo 23 ejusdem, que a la figura del presidente se le haya conferido la atribución de representación de la sociedad aquí demandada en forma separada.
En virtud de lo anterior, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima menester precisar que una de las garantías judiciales de rango constitucional está constituida por el debido proceso el cual se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales. (Parte inicial del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó:
“… (Omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (…)”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic) (Negrillas propias de la Sala, subrayado de este Tribunal)
Por otra parte, como bien lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en virtud del principio de conducción procesal el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, el cual bajo el amparo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le permite al juez revisar, sin que se requiera del impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, ya que es necesario su cumplimiento cabal para que nazca la obligación de tal funcionario judicial de ejercer su función jurisdiccional y poder así resolver en consecuencia el asunto bajo su consideración.
Así pues, en relación a la revisión de los presupuestos procesales, la legitimidad y cualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó en el fallo dictado en fecha 12/03/2012, en el expediente signado con el Nº Exp. AA20-C-2011-000288, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:
“(Omissis). Adicionalmente cabe observar, que el artículo 11 de nuestra ley procesal civil señala lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, …(Omissis).
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, …(Sic), debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“...(Omissis).
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso …
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (…Omissis).” (Negrillas y subrayados propios de la Sala)
El criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala en forma clara y precisa que el cumplimiento de los presupuestos procesales es materia de orden público, y que los mismos en principio deben ser revisados en la etapa de admisión de la demanda, pero si alguno de éstos no fue verificado en tal momento procesal, el Juez de la causa esta en la obligación de declararlo aún de oficio en cualquier estado y grado del asunto, ello en resguardo de los principios y garantías consagrados en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario para este Tribunal traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la legitimidad de las partes para actuar en el proceso, mediante sentencia dictada en el expediente Nro. AA20-C- 2011-000680 en fecha 12/12/2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la cual es del tenor siguiente:
“(Omissis). Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Omissis.
De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
...Omissis...
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En el presente caso, la Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó por dos motivos: 1) haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda por no estar debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite, el cual por ser el director del proceso está facultado para subsanar, y 2) por no haber sido dictado auto de admisión de la reconvención planteada en la contestación de la demanda, en lesión del derecho defensa del reconvenido. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En relación con el primer particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
Omissis…
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente…el ejercicio de la acción...”.
Precisamente, …(Omissis).
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).(Omissis). (Negrillas propias de la sentencia).
En el caso de autos, la parte actora indicó expresamente en su pretensión contenida en el escrito de reforma de la demanda, que la citación de la demandada Asociación Civil Moromoy Por Puesto Barinitas fuese practicada en la persona del presidente de su Junta Directiva, a saber el ciudadano Jhonny Xavier Rondón Toro, siendo así admitida la presente causa, en razón de lo cual quien aquí decide estima menester advertir que como bien se indicó posterior a la cita parcial de las cláusulas que rigen la Asociación Civil Moromoy Por Puesto Barinitas, que tal asociación se encuentra administrada por una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros principales como son: un Presidente, un Vice-Presidente, un Tesorero, un Secretario de Actas y un Secretario de Organización, Junta Directiva que tiene entre sus atribuciones representar Judicial o extrajudicialmente la Asociación conforme a lo expresamente dispuesto en el Literal “D” del artículo 22 de los referidos estatutos, y de la lectura de tal artículo se evidencia que no fue estipulado que sus integrantes pudieren realizar tal representación separadamente, por lo que por interpretación directa se colige que la misma ha de realizarse en forma conjunta, y aunado a ello no se evidencia en ninguno de los ocho literales que conforman el artículo 23 de los estatutos que rigen tal persona juridica, que a la figura del presidente se le haya conferido la atribución de representación de la sociedad aquí demandada en forma separada, por lo que no se configuró el litisconsorcio pasivo necesario que conforma la Junta Directiva antes señalado. Y ASÍ SE DECLARA.
El hecho antes señalado, no fue advertido por este órgano jurisdiccional en la oportunidad del análisis y revisión previa realizada para la admisión de la demanda, y debe destacarse, que con ello genera como consecuencia directa dada su inobservancia la vulneración de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de lo cual, quien aquí juzga considera que por tales omisiones efectivamente este órgano jurisdiccional subvirtió el debido proceso en este asunto al darle curso de ley al presente asunto sin estar cumplidos los presupuestos procesales para su admisión, con lo que este órgano jurisdiccional ocasionó indefensión al limitar o menoscabar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual no le es imputable a las partes aquí en litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil así como en las jurisprudencias supra citadas, este Tribunal a los fines de restablecer el debido proceso sin generar dilaciones indebidas y con ello garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales de las partes en contienda, ordena reponer la causa al estado de que a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación del presente fallo a las partes, este órgano jurisdiccional se pronuncie por auto expreso sobre la admisibilidad de la presente demanda subsanando el error delatado. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y en virtud de la reposición ordenada, se declara la nulidad del auto de admisión dictado posterior a la reforma de la demanda en fecha 13 de febrero de 2017, cursante al vuelto del folio 92 así como de las actuaciones posteriores al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA PREVIA REVISIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL MOROMOY POR PUESTO BARINITAS A LOS FINES DE GARANTIZAR LA INTEGRACIÓN PLENA DE SU REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 13 de febrero de 2017, y de todas las actuaciones posteriores al mismo.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales así como a la demandada Asociación Civil Moromoy en la persona del presidente de su Junta Directiva el ciudadano Jhonny Xavier Rondón Toro, de la presente sentencia interlocutoria.
CUARTO: Se advierte a la parte accionante, que una vez conste en autos la última notificación practicada, el Tribunal se pronunciará por auto expreso sobre lo ordenado en el particular primero de la dispositiva del presente fallo dentro del lapso legal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
DE LA APELACIÓN.
En fecha 01 de diciembre de 2017, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, suscribió diligencia mediante la cual expuso:
“..…”
Por cuanto este Tribunal, en fecha 27 de noviembre de 2017, dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de ser admitida la demanda APELO de esta decisión por ante la instancia Superior. Es Toco”.
En fecha 07 de febrero de 2018, el mencionado abogado presentó escrito mediante el cual ratificó la apelación ejercida, y solicitó que se oiga la apelación en ambos efectos.
DE LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONANTE RECURRENTE POR ANTE ESTA ALZADA.
Siendo la oportunidad legal la parte demandante presentó escrito de informes en el denuncia la incongruencia negativa en el particular primero de la dispositiva al reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda siendo que el efecto que produce la declaratoria d con lugar de la falta de cualidad es la improcedencia de la demanda, al no bastarse la sentencia por sí sola, pues requiere de otro pronunciamiento jurisdiccional que violenta la tutela jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de celeridad y economía procesal, que al declarar que no se configuró un litis consorcio pasivo necesario se confunde la figura procesal del litisconsorcio, ya que la parte demandada es una asociación civil legalmente constituida, y en consecuencia conforma una persona jurídica que en modo alguno puede considerarse como varias personas demandadas.
Que las sentencias interlocutorias son contradictorias entre sí, que la citación practicada en la persona del presidente de la junta directiva es perfectamente válida y suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que no se puede imponer al órgano jurisdiccional, ni a las partes la carga de tener que citar a dos o más personas para poner a derecho en juicio a un ente moral, que hasta la fecha de presentación de la demanda no aparece acta registrada de asamblea de la asociación Civil Moromoy Por Puesto Barinitas, en la que se nombre una nueva junta directiva, que es designado Jhonny Xavier Rondón Toro, presidente de la Junta Directiva, acta de asamblea registrada en fecha 23 de enero de 2013.
PREVIO:
En tal sentido, se procede al análisis de lo alegado por la parte actora en el escrito de informes en cuanto a la denuncia de la incongruencia negativa del fallo recurrido en el particular primero de la dispositiva, al ordenar reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, que el efecto que produce la declaratoria con lugar de la falta de cualidad es la improcedencia de la demanda, alegó que al no bastarse la sentencia por sí sola, pues requiere de otro pronunciamiento jurisdiccional y por ello que violenta la tutela jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de celeridad y economía procesal, que al declarar que no se configuró un litis consorcio pasivo necesario se confunde la figura procesal del litisconsorcio, ya que la parte demandada es una asociación civil legalmente constituida, y en consecuencia conforma una persona jurídica que en modo alguno puede considerarse como varias personas demandadas. Que el fallo se contradice con la sentencia que decidió las cuestiones previas en cuanto a la representación en a persona del presidente de la Asociación Civil demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y que la citación practicada es válida.
El vicio denunciado se refiere a la congruencia regulado en el artículo 243, ordinal 5º del Código Adjetivo, que es la correspondencia formal que debe existir entre la decisión y las pretensiones de las partes, siendo una de sus modalidades la extrapetita, se verifica ésta cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), o cuando se comete ambos vicios en incongruencia mixta.
Tomando en cuenta que la Juez de la recurrida en su actividad oficiosa, arribó a su conclusión jurídico de orden intelectual a declarar la reposición de la causa, por la necesaria conformación del litis consorcio pasivo necesario, sin embargo se observa que la denuncia de incongruencia, está basada en lo contenido en el pronunciamiento de la sentencia que resolvió las cuestiones previas y la sentencia que aquí se revisa, por lo que considera quien aquí decide, que tal vicio debe verse desde el punto de vista de la unidad del fallo cuestionado, y no tomando para ello la sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia para la necesaria consecución del juicio, pues tales cuestiones previas tienen una función depuradora y constituyen una incidencia autónoma y previa para la contestación a la demanda; razón por la cual el vicio denunciado resulta improcedente; Y así se decide.
Seguidamente este Tribunal Superior observa:
Cuando se ejerce el recurso ordinario de apelación, elevándose el conocimiento al Juzgador de Alzada se emite por parte de este, una revisión del desarrollo del proceso y su tramitación nuevamente de la controversia en todos los puntos, por lo que su examen no puede estar limitado a la revisión de la sentencia de la instancia inferior, siendo necesario que los hechos y el derecho invocado sean nuevamente examinados, a fin de establecer si el Tribunal A Quo, se apartó de lo alegado y probado en autos, y que el fallo en cuestión no haya guardado relación con las acciones deducidas, las defensas y excepciones opuestas.
Al descender a las actas procesales específicamente a lo decidido por la Juez del Tribunal recurrido tenemos que en el folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448) de la primera pieza, se estableció:
… PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA PREVIA REVISIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL MOROMOY POR PUESTO BARINITAS A LOS FINES DE GARANTIZAR LA INTEGRACIÓN PLENA DE SU REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
…. (sic)…
Previo al particular de la dispositiva el Tribunal recurrido en su fallo consideró para arribar a tal punto, y anunciando los principios de celeridad y economía procesal lo siguiente:
… Omissis… En el caso de autos, la parte actora indicó expresamente en su pretensión contenida en el escrito de reforma de la demanda, que la citación de la demandada Asociación Civil Moromoy Por Puesto Barinitas fuese practicada en la persona del presidente de su Junta Directiva, a saber el ciudadano Jhonny Xavier Rondón Toro, siendo así admitida la presente causa, en razón de lo cual quien aquí decide estima menester advertir que como bien se indicó posterior a la cita parcial de las cláusulas que rigen la Asociación Civil Moromoy Por Puesto Barinitas, que tal asociación se encuentra administrada por una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros principales como son: un Presidente, un Vice-Presidente, un Tesorero, un Secretario de Actas y un Secretario de Organización, Junta Directiva que tiene entre sus atribuciones representar Judicial o extrajudicialmente la Asociación conforme a lo expresamente dispuesto en el Literal “D” del artículo 22 de los referidos estatutos, y de la lectura de tal artículo se evidencia que no fue estipulado que sus integrantes pudieren realizar tal representación separadamente, por lo que por interpretación directa se colige que la misma ha de realizarse en forma conjunta, y aunado a ello no se evidencia en ninguno de los ocho literales que conforman el artículo 23 de los estatutos que rigen tal persona jurídica, que a la figura del presidente se le haya conferido la atribución de representación de la sociedad aquí demandada en forma separada, por lo que no se configuró el litisconsorcio pasivo necesario que conforma la Junta Directiva antes señalado. Y ASÍ SE DECLARA.
El hecho antes señalado, no fue advertido por este órgano jurisdiccional en la oportunidad del análisis y revisión previa realizada para la admisión de la demanda, y debe destacarse, que con ello genera como consecuencia directa dada su inobservancia la vulneración de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de lo cual, quien aquí juzga considera que por tales omisiones efectivamente este órgano jurisdiccional subvirtió el debido proceso en este asunto al darle curso de ley al presente asunto sin estar cumplidos los presupuestos procesales para su admisión, con lo que este órgano jurisdiccional ocasionó indefensión al limitar o menoscabar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual no le es imputable a las partes aquí en litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil así como en las jurisprudencias supra citadas, este Tribunal a los fines de restablecer el debido proceso sin generar dilaciones indebidas y con ello garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales de las partes en contienda, ordena reponer la causa al estado de que a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación del presente fallo a las partes, este órgano jurisdiccional se pronuncie por auto expreso sobre la admisibilidad de la presente demanda subsanando el error delatado. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y en virtud de la reposición ordenada, se declara la nulidad del auto de admisión dictado posterior a la reforma de la demanda en fecha 13 de febrero de 2017, cursante al vuelto del folio 92 así como de las actuaciones posteriores al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
Examinando dicho fallo, el Tribunal alegando la facultad que disponen las partes y el Juez para controlar los presupuestos procesales, que se corresponden éstos con los requisitos necesarios para la existencia y validez del proceso, para revisar en cualquier estado y grado de la causa, referente específicamente en este caso a la legitimidad y cualidad, es decir, la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita, como elemento obligacional para que se ejerza la función jurisdiccional, por lo que de manera oficiosa, fundamentándose la recurrida en el dispositivo estatutario contenido en el artículo 22 referente a las atribuciones de la Junta Directiva en su literal D): Representar judicial y extrajudicialmente la Asociación Civil, pudiendo constituir apoderados especiales, consideró la necesaria conformación del litis consorcio pasivo.
Es de destacar que en la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2017, en la que se pronunció en relación a la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció en cuanto a la legitimidad para ser citado como presidente de la referida asociación demandada, declarando que la cuestión previa en tal sentido no debía prosperar, analizando y valorando la instrumental cursante desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y siete (57), lo que se traduce en que la Asociación Civil como persona jurídica demandada se encontraba representada en juicio.
Una vez establecido lo anterior, tenemos que acotar en base al pronunciamiento antes dicho lo referente al litis consorcio, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes activas o pasivas, que deben ser llamadas en su totalidad a juicio para integrar de manera satisfactoria el contradictorio, pues la cualidad pasiva o activa, no reside totalmente en cada una de ellas. Por lo tanto cuando en un juicio deba estar integrado por la pluralidad de sujetos procesales sea parte actora o demandada, o sea necesaria la conformación del litis consorcio necesario, sea este activo o pasivo, la ausencia de una de esas partes genera la falta de legitimación lo que produce una sentencia ineficaz que carezca de efectos jurídicos, por no encontrarse integrada la relación jurídico procesal. Por lo que ha sido criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal de la República, que los Jueces se encuentran facultado para procurar la debida constitución del proceso procurando el equilibrio de las partes.
La persona natural, que alega carecer de legitimidad por no tener el carácter que se atribuye como representante de la demandada de la Asociación Civil Moromoy Por Puesto Barinitas, ut supra identificada, recayó en el ciudadano Jhonny Xavier Rondón Toro, peticionado citar como representante de la demandada. Nuestro derecho, reconoce la personalidad jurídica de las Asociaciones Civiles, que la adquieren con la protocolización de su acta constitutiva, en la que existe la separación en cuanto al patrimonio del ente constituido, y por otra el patrimonio de las personas que acordaron su constitución, constituyendo entes separados. La citación de las personas jurídicas o entes morales, esta establecida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, contemplando para el caso que la representación de las personas jurídicas estuviera investida en varias personas, la citación se podrá practicar en cualquiera de ellas. Asunto que fue decidido en la referida sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia de las cuestiones previas acorde con la norma citada, que declaró la improcedencia contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código citado.
Ahora, posteriormente en la decisión cuestionada, mediante el recurso ordinario de apelación, procedió la Juzgadora a analizar los estatutos en cuanto a la dirección y administración integrada por una junta directiva compuesta por cinco miembros establecida en el artículo 23, concluyendo que no le estaba atribuida de manera exclusiva al Presidente la representación de la persona jurídica, asumiendo por ello, no estar conformado el litis consorcio pasivo necesario que integra la junta directiva. Con tal proceder el Tribunal recurrido en su decisión tergiversa las instituciones procesales de la citación en las personas jurídicas contenida en el artículo 138, y el litis consorcio sea este pasivo o activo establecido en el artículo 146 ambos del Código de Procedimiento Civil. Siendo que el Legislador prevé para la citación de las personas jurídicas, no solo tomando en cuenta las disposiciones estatutarias y contractuales, sino atendiendo al contenido de la ley.
El autor Rafael Ortiz-Ortiz en su obra Teoría General del Proceso, pág. 496, señala que la acumulación litisconsorcial se realiza no sólo por razones de economía procesal sino también para evitar sentencia contradictorias, porque para que se produzca el litisconsorcio es necesario que entre las diversas pretensiones haya conexidad o identidad (la identidad referida se da cuando varias personas demanda a una o varias otras pero con una misma pretensión jurídica). En cambio, la conexidad se requiere cuando se trata de una pluralidad de pretensiones que corresponda a una pluralidad de sujetos, pero entre las varias pretensiones debe existir un vínculo de conexidad.
En este orden de ideas tenemos que en relación al litis consorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2006 en el expediente Exp. Nº. AA20-C-2005-000596, ratifica decisión N° 0071 de fecha 05 de febrero de 2002, en el juicio seguido por Melvis Marlene Baptista Acosta y Otra contra Pragedes Daniel Duno Colina, expediente N° 00793, señalo respecto al litisconsorcio necesario, lo siguiente:
“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.
(…Omissis…)
Para que exista litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
Si varios sujetos han sido demandados por ejecución de hipoteca, fundando esta acción en el correspondiente documento público registrado, ellos integran una comunidad de derechos respecto al objeto principal de la relación sustancial controvertida, porque garantizaron el cumplimiento de una obligación con la hipoteca. Por consiguiente, si posteriormente se intenta un juicio destinado a invalidar aquel proceso, como en el caso de autos, la acción debe ser intentada por todos los integrantes de esa comunidad de derechos y no por algunos de ellos singularmente considerados”. (Negrillas de la Sala).
En relación a la cita jurisprudencial, establece que el litis consorcio como se señaló con anterioridad, en la que varios sujetos existe un vínculo en cuanto a la relación sustancial, en la que se involucran sus derechos e interés común en relación al objeto controvertido. Se observa que en el presente caso, el demandado es una persona jurídica, que para su personalidad jurídica adquirida fue necesario primeramente el convenio de sus hoy miembros para constituir tal ente moral, e inscribir por ante la Oficina de Registro Público, bajo el objetivo en el que acordaron de manera voluntaria, y que sus estatutos determinarían, de acuerdo a su conveniencia de sus derechos e intereses dentro del orden público, siendo que dicha asociación para poder desplegar y desarrollar su personalidad jurídica, requiere de la representación de sus miembros o de uno de sus miembros.
El demandado de autos es una persona jurídica, a quien se le impone una pretensión jurídica, por parte del aquí demandante, no encontrándose vinculada a otras personas sean estas naturales o jurídicas por una relación jurídica sustancial común o conexas, que puedan o deban actuar conjunta, voluntaria o forzosa como demandados. De lo que se infiere, que la relación jurídica sustancial ante la pretensión formulada es entre el aquí demandante ciudadano Arturo González Vivas, quien en su carácter de integrante de la Asociación Civil, pretende cumpla la aquí demandada Asociación Civil Moromoy Por Puesto Barinitas, unas de las cláusulas contractuales que describió en su libelo de demanda. Si bien en sus estatutos se identifican personas naturales que integran la Junta Directiva como órgano de Dirección y Administración, en modo alguno, la acción ejercida a través de la pretensión deducida, está dirigida a una pluralidad de personas, pues tal como quedó establecido con anterioridad va dirigida a la persona jurídica mencionada, no requiriendo la conformación del litis consorcio necesario entre los miembros de la junta directiva; Y así se decide.
Del examen anterior se advierte que el Juez como director del proceso debe mantener y proteger las garantías constitucionales, evitando extralimitaciones, desigualdades, o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar, un estado de defensión general a las partes. Así el artículo 12 establece los deberes del juez dentro del proceso; por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, y el artículo 206 expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
El Juez además de ser el director del proceso, tiene la obligación de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos ocurridos en el juicio. Se observa que ambas partes ofrecieron los medios probatorios en fechas 15/11/2017 y 20/11/2017 por la parte demandante y demandada en su orden, siendo ordenados agregar a los autos por el Tribunal de la causa, luego de lo cual dictó sentencia. Ante la situación planteada dado el pronunciamiento previamente analizado por quien aquí decide, con tal decisión yerra la Juez en el caso sub examen, patentizando la infracción de la garantía constitucional al debido proceso, acceso a la tutela judicial efectiva. Nuestro más alto Tribunal de la República considera que se incurre en la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en los casos en los que un juez no permite o imposibilita que el proceso se desarrolle en todas sus etapas de forma consecutiva, impidiendo, de esta manera, que los justiciables realicen las actuaciones de su interés y que le garantizan el ejercicio de sus derechos, como en el caso sometida a la consideración de quien decide, advirtiéndose en tal sentido, la violación del contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 15, 509 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia esta, que obliga en el presente caso por considerarlo necesario a los fines de decidir el mérito de la causa, a ordenar la prosecución procesal, al Tribunal a quo y provea lo conducente al trámite relativo a la etapa probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y prosiga en lo adelante con el trámite procesal previsto al efecto en la ley adjetiva civil. Y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código Adjetivo se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 27 de noviembre del año 2017 por las motivaciones expresadas en el presente fallo; Y así se decide.
Por lo tanto, resulta forzoso concluir para esta Juzgadora que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora debe ser declarado con lugar; Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Arturo González Vivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.205.474 abogado Omar Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 25.986, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 27 de noviembre 2017 en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano Arturo González Vivas, contra la Asociación Civil Moromoy Por Puesto Barinitas, ut supra identificados.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena dar continuidad a la etapa probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y prosiga en lo adelante con el trámite procesal previsto al efecto en la ley adjetiva civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes por dictarse fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA,
Marlui Eliana Valero Valderrama.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
Marlui Eliana Valero Valderrama
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