REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de octubre de 2025.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE (S): Sergio José Espinoza López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.537.862.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Alcide Ramón Urbina García y Luis Rafael Lima, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.579.772 y V-13.639.477 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.961 y 117.421 en su orden.
PARTE DEMANDADA (S): Celis Migdaly Mora Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.736.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Argenis Maggiorani Valecillos y Raquel Pérez de Maggiorani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.174.663 y V-9.269.726 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.007 y 38.566 en su orden.
PARTE RECURRIDA: auto de fecha 23 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
EXPEDIENTE: 2025-2056.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Deslinde, interpuesto por el ciudadano Sergio José Espinoza López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.591.715, representado por el ciudadano Sergio Reinaldo Espinoza Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.537.862, contra la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.736.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la decisión emitida en fecha 23/06/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Deslinde, intentado por el ciudadano Sergio Reinaldo Espinoza Mora, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto apelado, dictado por el a quo, que corre inserto al folio 18 de las actas que conforman el presente expediente, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…)Vista la diligencia del 19/06/2025, presentada por el Abg. José Gregorio Andrade, debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 62.438, actuando con el carácter acreditado en autos, y la solicitud en ella contenida, asimismo visto que el mediao de prueba documental atinente a los folios Ciento treintra y uno (131) al folio ciento treinta y nueve (139) promovida en escrtito del 16/06/2025, en auto de admisión de las pruebas del 18/06/2025 se Nego su admisión por ser Extemporáneas, y siendo que dicho medio de prueba fue anunciado en la oportunidad legal correspondiente habiendo sido presentada en copias simples para luego efectivamente en el lapso de promoción de pruebas ser agregado en copia certificada, motivo por el cual este Juzgado ADMITE dicho medio probatorio(…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
La parte Demandante-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: Folios 19-20 vtos.
“(…)Nosotros, ALCIDE RAMON URBINA GARCIA Y LUIS RAFAEL LIMA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-12.579.772 y V.-13.639.477, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo matriculas número 90.961 y 117.421; actuando en nuestro condición de apoderado judicial del ciudadano SERGIO JOSÉ ESPINOZA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.591.715, ampliamente en el expediente número A-0.939-24, representación esta que consta suficientemente en el presente expediente; Ocurro respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de Junio del 2.025, que declaró ADMISIBLE un documento administrativo consistente en Titulo de Adjudicación Socialista de fecha 01 de Abril del año 2.024, número ORD-1530-24, habiéndose pronunciado previamente en fecha 18 de Junio del 2.025 declarando la inadmisibilidad de la misma por ser extemporánea, sentencia que impugno en apelación por las razones que se expresan a continuación:
I
VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA.
Establece la decisión apelada "que la documental que riela a los folios 131 al 139 promovida en el escrito del 16 de junio del 2.025 en auto de admisión de las pruebas de 18 de Junio del 2.025 se niega su admisión por ser extemporánea, siendo que dicho medio de prueba fue anunciado en la oportunidad legal correspondiente habiendo sido presentada en copia simple para luego efectivamente en lapso de promoción de pruebas ser agregado en copias certificadas motivo por el cual este Juzgado ADMITE, dicho medio probatorio" En este sentido, la afirmación hecha por la sentencia recurrida, se basa en hechos que no constan en autos, lo que infringe los artículos: 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC; establece el artículo 12 lo siguiente: "Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio, En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe." (Subrayado nuestro).
Así las cosas el medio probatorio rechazado por extemporáneo en el auto de admisión de las pruebas no fue aportado por la parte demandada en la contestación de la demanda que era la oportunidad procesal para promoverla según lo estatuido en el artículo 205 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo adelante LTDA, y a tenor de este artículo fue que el a quo declaró inadmisible la prueba, que luego admite aduciendo hechos falsos ya que dicho documento nunca fue aportado en copias simples en el acto de contestación de la demanda ni en ninguna otra oportunidad legal, y así se demuestra de las actas procesales, incurriendo también la recurrida en el error de revocar su propia sentencia interlocutoria donde se había inadmitido este medio probatorio tal como se explicara en la siguiente denuncia, viciando tal decisión de incongruencia a tenor del artículo 243 ordinal 5 del CPC, por lo que solicito ciudadana Juez superior declare con lugar el presente recurso de apelación revocando la decisión impugnada (auto de fecha 23 de Junio del 2.025), dejando firme el auto de admisión de las pruebas de fecha 18 de Junio del año 2.025, donde rechaza el medio de prueba identificado al inicio de este escrito.
II
VICIO DE INCONGRUENCIA
Con su actuar el Juez de la recurrida infringió el artículo 252 del CPC; el cual establece: "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformari el tribunal que la haya pronunciado…… (Subrayado nuestro), de donde se desprende ciudadana Juez que dicha sentencia interlocutoria es contraria a derecho, siendo tanto la congruencia como la motivación requisitos ineludibles en la función judicial, razones por las cuales solicito declare con lugar el presente recurso, condenando en costas procesales a la parte demandada en este juicio.
III
CONCLUSIONES.
Dados los planteamientos precedentes, solicito sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de Junio del año 2.025, en consecuencia: Se declare INADMISIBLE el Titulo de adjudicación y carta de registro agrario del predio rústico "LA MELENDERA" por extemporánea, condenando en costas a la parte perdidosa(…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal.)
En fecha 21/03/2025, mediante escrito presentado por los abogados Argenis Maggiorani Valecillos y Raquel Pérez de Maggiorani, antes identificados, dieron contestación a la demanda. Folios 01-09:
“(…)Quienes aquí suscriben ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS Y RAQUEL PEREZ DE MAGGIORANI, venezolanos, mayores de Edad, Titulares de la cedula de Identidad N° V.-9.174.663 y V.-9.269.726 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.007 y 38.566 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Medina Jiménez Centro Comercial Boulevard del Centro, Piso 1 Oficina 23 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, Estado Barinas, actuando en este acto como Apoderados Judiciales de la ciudadana CELIS MIGDALY MORA LAMEDA. venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria y titular de la cédula de identidad N.º V-16.768.736 domiciliada en la población de Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en acatamiento y respeto ocurrimos ante su competente autoridad, siendo la oportunidad legal a los efectos de dar contestación formal a la demanda de DESLINDE que contra nuestra representada incoara el ciudadano SERGIO REINALDO ESPINOZA MORA, venezolano, mayor de edad de comerciante, y NAS Baitular de la cédula de identidad N.º V-15.537.862 en el Municipio Pedraza Estado Barinas, lo hacemos en los términos que exponemos a continuación:
PUNTO PREVIO PARA SU CONSIDERACIÓN NECESARIA
Ocupa nuestra atención en el presente caso de autos, DEMANDA que por DESLINDE de Propiedades contiguas, interpusiera en contra de nuestra mandante CELIS MIGDALY MORA LAMEDA identificada en autos, el ciudadano SERGIO REINALDO ESPINOZA MORA, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V.-15.537.862, domiciliado en el municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actuó para tal fin, como APODERADO JUDICIAL ESPECIAL del ciudadano SERGIO JOSE ESPINOZA LOPEZ, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 3.591.715, representación judicial que alega detentar según instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 3 de Julio de 2024 bajo los números 63, Tomo 39, Folios 194 al 196 de los libros llevados por ese Despacho notarial y el cual agrego al escrito libelar…
…Así, al revisar y examinar el preindicado Instrumento Poder se determina con claridad que ciertamente el ciudadano SERGIO JOSE ESPINOZA LOPEZ, le otorgó un PODER ESPECIAL al ciudadano SERGIO REINALDO ESPINOZA MORA, quien además de sus datos personales y particulares señala e indica tener como profesión MEDICO VETERINARIO.
Igualmente se observa de la lectura del instrumento Poder Especial, que el mismo fue otorgado por su conferente SERGIO JOSE ESPINOZA LOPEZ, para que su APODERADO ESPECIAL SERGIO REINALDO ESPINOZA MORA, entre otras cosas pudiera ejercer los siguientes actos: "…omissis…para que en mi nombre, sostenga, defienda en juicio o fuera de ellos todos los derechos, interés, acciones personales… en el ejercicio de este Poder, queda el prenombrado apoderado facultado para comparecer ante las autoridades Civiles, Administrativas, Tributarias y Judiciales con competencia tanto Penal, como Civil, Agrario, del Trabajo y cualquier otra materia…sic…omissis"
Luego, al examinar el referido Escrito libelar, se observa que el APODERADO ESPECIAL SERGIO REINALDO ESPINOZA MORA se hace asistir de los profesionales del Derecho, LUIS RAFAEL LIMA SILVA y ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, también plenamente identificados en los autos que rielan en el expediente que nos ocupa.
Así las cosas, se hace inexorablemente necesario analizar en contexto, la aludida representación "JUDICIAL ESPECIAL" de quien compareció ante esta instancia jurisdiccional a interponer Demanda de Deslinde contra CELIS MIGDALY MORA LAMEDA, pues de la revisión del Poder Especial conferido por SERGIO JOSE ESPINOZA LOPEZ a su Apoderado Especial SERGIO REINALDO ESPINOZA MORA, no se precisa, como lo señalamos supra, que el mismo sea de Profesión Abogado, que le acredite su capacidad de postulación para ejercer tal representación judicial ante los Tribunales de la Republica tal y como lo exige la Ley de Abogados que nos rige, pues como tal representante de otro, no le es permitido sin ser abogado comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, segun lo preceptua el articulo 2º de la Ley de Abogados ni tampoco podria estár comprendido en las excepciones establecidas por el Código de Procedimiento Civil para la representacion sin poder.
De modo que, quien no sea abogado no tiene capacidad para ejercer la representacion de terceros como apoderado, ni puede bajo ninguna formula valida, otorgar facultades que no tiene, a ningun abogado.
Asi las cosas, se puede precisar Ciudadano Juez, una irregularidad en cuanto a la persona que se presento como actor en la presente causa, vale decir, SERGIO REINALDO ESPINOZA MORA, alegando ser Apoderado Judicial especial (sin ser abogado) del ciudadano SERGIO JOSE ESPINOZA LOPEZ, irregularidad procesal esta, que ni siquiera puede ser subsanada con la asistencia de profesionales del Derecho como fue el caso, pues el pretendido actor no tiene capacidad de postulación para representar en juicio como si de un abogado se tratara tal y como lo exige el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, menos aún puede en virtud de dicho alegado "Poder Judicial Especial", otorgar a su vez poder a ningún abogado, pues mal podría conferir las facultades que no tiene, pues no ostenta la capacidad subjetiva necesaria para tal fin.
Así dispone el mencionado artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados".
Sobre este punto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0301 de fecha 18/04/2023 de la Sala Constitucional, e incluso determinó la ineficacia de los poderes judiciales otorgados a personas que no ostenta la profesión de abogados por la falta de capacidad de postulación procesal, vale decir, que tal poder judicial es ineficaz y no surte consecuencias Juridicas, las actuaciones judiciales efectuadas haciendo valer dicho instrumento de representación.
En ese orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 586 de fecha 31 de Octubre de 2024, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves, Caso: Lindamar Lopes de Xavier contra Francisco Javier Diaz y Estación de Servicio Maipure Uno C.A, donde incluso hizo una reseño de innumerables sentencias reiteradas y unánimes, sentenció lo siguiente:
“(…omissis…)”.
Luego, como agravante de la situación procesal evidenciada en la presente causa, corresponde analizar, el pronunciamiento de este Tribunal Agrario, quien a pesar haber advertido tal irregular e ilegal situación, se pronunció sobre la admisibilidad de la acción de Deslinde propuesta, y obviando, su obligación como director del proceso de salvaguardar cualquier anomalía procesal no subsanable, asi le dio entrada y admitió la pretensión.
Así fue como, en fecha 28 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto de admisión donde refiere textualmente lo siguiente:
"Visto el escrito de Demanda por Deslinde, presentado el 20/11/2024 presentado por el ciudadano SERGIO REINALDO ESPINOZA MORA, …omissis… actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano SERGIO JOSE ESPINOZA López…omissis… asistido por los abogados en ejercicio LUIS RAFAEL LIMA SILVA y ALCIDE RAMON URBINA GARCIA …OMISSIS… en contra de la ciudadana CELIS MIGDALY MORA LAMEDA… sic…omissis… se admite a sustanciación la referida Demanda, cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia…sic…omissis”
Ciudadano Juez, resulta irrefutable que quien se presentó como actor en la presente Demanda de Deslinde, vale decir, SERGIO REINALDO ESPINOZA MORA, en su condición de “Apoderado Judicial Especial”, tal y como se puede leer en el texto del instrumento Poder, por no ser abogado, indudablemente no tiene la capacidad de postulación, y por ende, la representación otorgada a su vez a los profesionales del derecho LUIS RAFAEL LIMA SILVA y ALCIDE RAMON URBINA GARCÍA resulta ineficaz procesalmente y por consecuencia deben ser anuladas todas las actuaciones presenteadas por dicho “Apoderado Judicial Especial” Medico Veterinario SERGIO REINALDO ESPINOZA MORA, asi mismo la nulidad por efecto…omissis… (NO LEGIBLE).
…ADMISION DE LA DEMANDA, la cual desde el primer momento debió ser inadmitida, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el orden publico constitucional, y asi lo solicitamos formalmente de este Tribunal.
DE LA CONTESTACION GENERICA
A todo evento, pasamos de seguidas a Contestar la Demanda de Deslinde que aquí ocupa nuestra atención en los siguientes términos:
Negamos, rechazamos y contradecimos enfática y categóricamente lo alegado por el pretendido actor de la acción de Deslinde que nos ocupa, en virtud de no ser ciertos los hechos expuestos como fundamento de la pretensión incoada en contra de nuestra representada CELIS MIGDALY MORA LAMEDA, toda vez que resulta una total incoherencia lo planteado en el escrito libelar cuando se esgrime que "existen diferencias en la determinación del lindero ESTE del predio Agropecuaria Mata Redonda con lo que se corresponde con el lindero SUR del predio La Melendera", argumento que sucumbe, por el propio dicho expuesto en el escrito libelar, cuando expresamente señala el demandante los linderos específicos de uno y otro predio colindante, vale decir, los de la Agropecuaria mata Redonda con los de la Finca La Melendera.
Así señala como linderos de la Agropecuaria Mata Redonda los siguientes:
Norte: Caserío Mata Rala; Sur: Vía de Acceso Rural; Este: CAÑO MADRE VIEJA SECA y Oeste: parte del Fundo
De otra parte señala como linderos de la Finca La Melendera los siguientes:
NORTE. Terrenos ocupados por Miguel Pérez y vía de penetración, SUR con terrenos ocupados por el predio la carrilera y RIO MADRE VIEJA, ESTE terreno ocupado el predio La Carrilera y vía de penetración. OESTE terrenos por Miguel Pérez y vía de penetración.
De manera que, no se precisa confusión o ambigüedad en los puntos cardinales ESTE de la Agropecuaria Mata Redonda con el punto SUR de la Finca La Melendera, pues básicamente se determina como lindero de ambos fundos colindantes, el curso fluvial del rio o caño Madre Vieja, claramente señalados para ambos predios o fundos colindantes.
En ese orden de ideas, resulta una imprecisión en los hechos expuestos que sirven como fundamento a la pretensión, el hecho antes significado, aunado a que el propio demandante señala expresamente como cierto, el CAÑO MADRE VIEJA, y así pide que le tribunal se lo reconozca o decrete como el lindero que divide ambos predios (¿?).
De manera que no existe indeterminación en los linderos aludidos por el actor, pues los mismos están perfectamente definidos en las documentales que sustentan la propiedad de ambos predios, lo que deja ver, que no existiendo tal imprecisión de linderos alegada, tampoco hay confusión ni menos aún ambigüedad en dichos linderos.
Así las cosas, indudablemente, si no se verifica tan indeterminación en los linderos Este de la Agropecuaria Mata Redonda y Sur de la Finca La Melendera, en los cuales ambos señalan el lindero Caño Madre Vieja, `pues entonces no emerge, el requisito de procedibilidad de la acción de deslinde, que nos otro que la exigencia de confusión o indeterminación de los linderos entre los fundos colindantes.
Siendo que el objeto principal de la acción de deslinde es determinar o separar con precisión los linderos que están confundidos o imprecisos entre las propiedades contiguas, mal podría entonces en el presente caso operar tal accion de deslinde, cuando el propio demandante indica, la precisión de los linderos Este y Sur, y no da cabida a ninguna confusión o imprecisión en los mismos.
La jrisprudencia patria ha decantado en innumerables oportunidades los supuestos de procedibilidad, y entre ellos, ha señalado como requisito primordial, que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un título traslativo de propiedad.
“(…omissis…)”
PETITORIO
Por todas las argumentaciones de hecho y de Derecho sobre sustentamos la presente Contestacion a la Demanda contra nuestra reopresentada interpuesta, pedimos respetuosamente se Declare SIN LUGAR, con la correspondiente condenatoria en costas(…)”.
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior).
En fecha 28/05/2025, el Tribunal a quo, agregó la transcripción textual de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Folios 10-13.
En fecha 16/06/2025, mediante escrito presentado por los abogados Argenis Maggiorani Valecillos, antes identificado, y José Gregorio Andrade Pernia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.174.663 y V-10.162.072, inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 38.007 y 62.438, promovieron pruebas por ante el juzgado a quo. Folios 14-15.
En fecha 18/06/2025, mediante auto el Tribunal a quo, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas a la presente causa. Folios 16-17.
En fecha 23/06/2025, mediante auto el Tribunal a quo, admitió la prueba promovida por la parte demandada en fecha 19/06/2025. Folios 18.
En fecha 02/07/2025, mediante escrito presentado por los abogados Alcide Ramón Urbina García y Luis Rafael Lima, antes identificado, apelaron al auto de fecha 23/06/2025. Folios 19-20.
En fecha 10/07/2025, mediante auto el Tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir mediante oficio a este Tribunal Superior, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que indicó la parte que apeló. Folios 21-22
En fecha 04/08/2025, mediante oficio Nº 276-2025, el Tribunal a quo, remitió las copias fotostáticas certificadas del presente expediente. Folio 23.
En fecha 05/08/2025, este Juzgado Superior, recibió las copias fotostáticas certificadas del presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 24.
En fecha 26/09/2025, mediante auto el Tribunal a quo, se dejó constancia de que no se encontraba la parte apelante para llevar a cabo la audiencia oral de informes. Folio 25.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La decisión recurrida, ha sido emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de junio de 2025, mediante la cual admitió medios de prueba documentales promovidas mediante escrito de fecha 16/06/2025.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas de este Tribunal).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del auto emitido en fecha 23-06-2025, en Primera Instancia en un juicio de Deslinde, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 02/07/2025, por los abogados Alcide Ramón Urbina García y Luis Rafael Lima, apoderados judiciales del ciudadano Sergio José Espinoza, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 23/06/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 19-20, escrito de apelación presentado por los abogados Alcide Ramón Urbina García y Luis Rafael Lima, apoderados judicales del ciudadano Sergio José Espinoza López, ya identificados. Corre inserto al folio 21, auto de fecha 10-07-2025, mediante el cual el Juzgado a quo, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
“(…)Visto el escrito 02/07/2025, presentado por los ciudadanos ALCIDE RAMON URBINA y LUIS RAFAEL LIMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.579.772 y V-13.639.477 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 90.961 y 117.421 actuando con el caracter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano SERGIO JOSE EZPONIZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.591.715, mediante el cual APELA del auto del 23/06/2025; ahora bien, este Tribunal a los fines de no cercenar el principio de la Doble Instancia y el Derecho a la Defensa y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado con carácter constitucionalizaste mediante decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, Nª 635, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verificado que se cumple con lo señalado tanto por la norma como por la Sentencia, oye la misma en un solo efecto devolutivo, y acuerda remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, copias certificadas de las actuaciones que indico la parte que ejerció el recurso de apelación, asimismo se ordena expedir por Secretaria el computo de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la publicación del auto apelado hasta el día en que fue interpuesta la apelación, ambas fechas inclusive. Diarícese. Cúmplase(…)”.
(Cursivas de este Juzgado).
Una vez indicado lo anterior, esta Juzgadora observa lo alegado por los abogados Alcide Ramón Urbina García y Luis Rafael Lima, apoderados judiciales del ciudadano Sergio José Espinoza, en su escrito de apelación de fecha 02/07/2025, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 23/06/2025, formulando los argumentos siguientes:
“(…)Nosotros, ALCIDE RAMON URBINA GARCIA Y LUIS RAFAEL LIMA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-12.579.772 y V.-13.639.477, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo matriculas número 90.961 y 117.421; actuando en nuestro condición de apoderado judicial del ciudadano SERGIO JOSÉ ESPINOZA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.591.715, ampliamente en el expediente número A-0.939-24, representación esta que consta suficientemente en el presente expediente; Ocurro respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de Junio del 2.025, que declaró ADMISIBLE un documento administrativo consistente en Titulo de Adjudicación Socialista de fecha 01 de Abril del año 2.024, número ORD-1530-24, habiéndose pronunciado previamente en fecha 18 de Junio del 2.025 declarando la inadmisibilidad de la misma por ser extemporánea, sentencia que impugno en apelación por las razones que se expresan a continuación:
I
VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA.
Establece la decisión apelada "que la documental que riela a los folios 131 al 139 promovida en el escrito del 16 de junio del 2.025 en auto de admisión de las pruebas de 18 de Junio del 2.025 se niega su admisión por ser extemporánea, siendo que dicho medio de prueba fue anunciado en la oportunidad legal correspondiente habiendo sido presentada en copia simple para luego efectivamente en lapso de promoción de pruebas ser agregado en copias certificadas motivo por el cual este Juzgado ADMITE, dicho medio probatorio" En este sentido, la afirmación hecha por la sentencia recurrida, se basa en hechos que no constan en autos, lo que infringe los artículos: 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC; establece el artículo 12 lo siguiente: "Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio, En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe." (Subrayado nuestro).
Así las cosas el medio probatorio rechazado por extemporáneo en el auto de admisión de las pruebas no fue aportado por la parte demandada en la contestación de la demanda que era la oportunidad procesal para promoverla según lo estatuido en el artículo 205 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo adelante LTDA, y a tenor de este artículo fue que el a quo declaró inadmisible la prueba, que luego admite aduciendo hechos falsos ya que dicho documento nunca fue aportado en copias simples en el acto de contestación de la demanda ni en ninguna otra oportunidad legal, y así se demuestra de las actas procesales, incurriendo también la recurrida en el error de revocar su propia sentencia interlocutoria donde se había inadmitido este medio probatorio tal como se explicara en la siguiente denuncia, viciando tal decisión de incongruencia a tenor del artículo 243 ordinal 5 del CPC, por lo que solicito ciudadana Juez superior declare con lugar el presente recurso de apelación revocando la decisión impugnada (auto de fecha 23 de Junio del 2.025), dejando firme el auto de admisión de las pruebas de fecha 18 de Junio del año 2.025, donde rechaza el medio de prueba identificado al inicio de este escrito.
II
VICIO DE INCONGRUENCIA
Con su actuar el Juez de la recurrida infringió el artículo 252 del CPC; el cual establece: "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformari el tribunal que la haya pronunciado…… (Subrayado nuestro), de donde se desprende ciudadana Juez que dicha sentencia interlocutoria es contraria a derecho, siendo tanto la congruencia como la motivación requisitos ineludibles en la función judicial, razones por las cuales solicito declare con lugar el presente recurso, condenando en costas procesales a la parte demandada en este juicio.
III
CONCLUSIONES.
Dados los planteamientos precedentes, solicito sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de Junio del año 2.025, en consecuencia: Se declare INADMISIBLE el Titulo de adjudicación y carta de registro agrario del predio rústico "LA MELENDERA" por extemporánea, condenando en costas a la parte perdidosa(…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado a quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado a quo.
Se observa que en fecha 26/09/2025, estaba fijada la celebración de la audiencia oral, sin que se hiciera presente la parte apelante Sergio jose Espinoza López, ni por sí nio por medio de sus apoderados abogados Alcide Ramon Urbina y Luis Rafael Lima, por lo que dicho acto se declaró desierto. Folio 25.
En este orden de ideas es preciso resaltar que, la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre si para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión fecha 23/06/2025, la cual es del siguiente tenor:
“(…)Vista la diligencia del 19/06/2025, presentada por el Abg. José Gregorio Andrade, debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 62.438, actuando con el carácter acreditado en autos, y la solicitud en ella contenida, asimismo visto que el mediao de prueba documental atinente a los folios Ciento treintra y uno (131) al folio ciento treinta y nueve (139) promovida en escrtito del 16/06/2025, en auto de admisión de las pruebas del 18/06/2025 se Nego su admisión por ser Extemporáneas, y siendo que dicho medio de prueba fue anunciado en la oportunidad legal correspondiente habiendo sido presentada en copias simples para luego efectivamente en el lapso de promoción de pruebas ser agregado en copia certificada, motivo por el cual este Juzgado ADMITE dicho medio probatorio(…)”.
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior).
Razón por la cual esta Juzgadora al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será el dispositivo del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a esta Sentenciadora el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
“…omissis…
Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
…omissis…”.
Del contenido de la norma anteriormente trascrita esta Juzgadora observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto el auto dictado por el a quo, de fecha 23/06/2025, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó auto en la presente causa, en fecha 23/06/2025, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el Juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de esta sentenciadora considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, esta Juzgadora observa que el presente juicio fue incoado por el ciudadano Sergio José Espinoza López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.591.715, representado por el ciudadano Sergio José Espinoza Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.537.862, representado por los abogados Alcide Ramón Urbina y Luis Rafael Lima, inscritos en el Inpreabogado N° 90.961 y 117.421, contra la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.736, debidamente representada por los abogado Argenis Maggiorani Valeccillos, Raquel Pérez de Maggiorani y José Gregorio Andrade Pernía, inscritos en el Inpreabogado 38.007, 38.566 y 62.438, respectivamente, en el expiente N° A-0.939.24, y la decisión apelada corresponde claramente a auto dictado en el referido expediente, quedando satisfecho así el requisito establecido en el ordinal 2º (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Juzgadora observó que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva del auto recurrido, se evidenció que el juez narró los alegatos por los cuales debía ser admitida la prueba promovida, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el requisito del ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en el folio 18 de las presentes copias certificadas realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
“(…)Vista la diligencia del 19/06/2025, presentada por el Abg. José Gregorio Andrade, debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 62.438, actuando con el carácter acreditado en autos, y la solicitud en ella contenida, asimismo visto que el mediao de prueba documental atinente a los folios Ciento treintra y uno (131) al folio ciento treinta y nueve (139) promovida en escrtito del 16/06/2025, en auto de admisión de las pruebas del 18/06/2025 se Nego su admisión por ser Extemporáneas, y siendo que dicho medio de prueba fue anunciado en la oportunidad legal correspondiente habiendo sido presentada en copias simples para luego efectivamente en el lapso de promoción de pruebas ser agregado en copia certificada, motivo por el cual este Juzgado ADMITE dicho medio probatorio(…)”.
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior).
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa del auto, se determina que los limites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la admisión de las pruebas documentales promovidas mediante escrito de fecha 16/06/2025, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el precitado artículo del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por cumplido el requisito 4º (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró:
“(…omissis…)
…motivo por el cual este Juzgado ADMITE dicho medio probatorio(…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera esta Sentenciadora, que la misma versó sobre la procedencia de la pretensión hecha por la parte demandante, teniendo el escrito presentado en la oportunidad legal correspondiente, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito. (ASI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina esta Sentenciadora que quedó claramente comprobado que en el presente caso el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 23/06/2025, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente esta sentenciadora pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimientos contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 02/07/2025 (escrito que corre inserto a los folio 19 al 20), por los abogados Alcide Ramon Urbina y Luis Rafael Lima, apoderados judiciales del ciudadano Sergio Jose Espinoza López, contra el auto dictado en fecha 23 de Junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, esta sentenciadora constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra el auto de fecha 23/06/2025, en Deslinde, con la debida fundamentación, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia del apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, esta sentenciadora observa que en fecha 26 de septiembre de 2025, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte interesada apelante, ni por si ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja el auto cursante al folio veinticinco (25) del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por los abogados Alcide Ramon Urbina y Luis Rafael Lima, apoderados judiciales del ciudadano Sergio jose Espinoza López, (previamente identificados) parte apelante demandante del Deslinde, en contra del auto dictado en fecha 23 de Junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACION interpuesta en fecha 02/07/2025, Alcide Ramón Urbina García y Luis Rafael Lima, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.579.772 y V-13.639.477 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.961 y 117.421 en su orden, apoderados judiciales del ciudadano Sergio Jose Espinoza López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.591.715, en contra del auto dictado en fecha 23 de Junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23/06/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.


El Secretario,


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las Tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Abg. Lenin Andara.



Exp. N° 2025-2056.
MD/LA/jv.-