REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Octubre del 2025.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
DEMANDANTE: Dania Virginia Zambrano Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.180.
APODERADOS JUDICIALES: Victoriano Rodríguez Méndez y José Juan Alarcón Ocaña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.770 y V-17.989.903, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 148.036, respectivamente.
DEMANDADA: Celis Migdaly Mora Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.736.
APODERADOS JUDICIALES: Argenis Ubaldo Maggiorani Valecillos, Raquel del Valle Pérez de Maggiorani y José Gregorio Andrade Pernia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.174.663, V-9.296.726 y V-10.162.072, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.007, 38.566 y 62.438, en su orden.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2025, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N°: 2025-2047 (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA).
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Dania Virginia Zambrano Escalante, previamente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 10 de junio de 2025, que declaró improponible la solicitud de medida de restitución del predio denominado “LA MELENDERA”. En fecha 12-06-2025, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la decisión emitida en fecha 10-06-2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana Dania Virginia Zambrano, contra la ciudadana Celis Migdaly Mora Lameda, antes identificadas; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre los folios 72-73 del cuaderno separado de medidas, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) Visto el escrito presentado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez de fecha tres de junio de 2025. Y el escrito de oposición presentado por el abogado en ejercicio Juan José Alarcón Cañas de fecha seis de junio del año 2025, apoderados de la ciudadana Dania VIRGINIA ZAMBRANO parte demandante, donde hacen unas series de consideraciones en cuanto, solicitan medida de Restitución del predio denominado anteriormente la Melendera, ubicado en el sector denominado Mata Rala, asentamiento campesino sin información parroquia Ciudad Bolivia, con los siguientes linderos NORTE: terrenos ocupados por Miguel Pérez y vía de penetración;. SUR; terrenos del predio La Carrillera y rio Madre Vieja; ESTE: terrenos ocupados por predio la carrillera y vía de penetración y OESTE: terrenos ocupados por Miguel Pérez y vía de penetración, manifestando que la medida solicitada es para garantizar la efectividad de la sentencia; y por otra parte solicita el abogado Juan José Alarcón, que no se oiga la apelación por cuanto no constituyeron fianza de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º y así mismo en su escrito presentado en fecha nueve de junio de 2025
La apelación es un recurso que interpone alguna de las partes, ante un tribunal superior al que dicto la decisión en primera instancia para que este, anule, reforme o revoque una sentencia total o parcialmente desfavorable. Es una garantía al principio de doble instancia, considerada como un derecho humano, según el cual toda decisión judicial debe estar sujeta a una instancia superior. Cuando la apelación es oída en ambos efectos el juez de la causa pierde la jurisdicción sobre el asunto contenido en el expediente original por ello se dice que la sentencia tiene carácter transitorio una vez ejercido dicho recurso y admitido por el tribunal
Ahora bien después de la apelación en ambos efectos y hasta que se resuelva, el juez de la causa no puede realizar otras actuaciones que sean contrarias a la suspensión del proceso. Esto significa que no puede continuar con la ejecución de la resolución apelada ni realizar nuevas diligencias que podrían modificar la situación actual del caso hasta tanto el Tribunal Superior dicte su fallo. Siendo así se observa que en el escrito presentado por el abogado Juan José Alarcón al referirse al artículo 588 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y manifestar que el mismo establece” se decreta el secuestro ordinal 6º de la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”. Y verificado lo anunciado, se denota que el texto de este artículo no dice lo expuesto por el abogado Juan José Alarcón. Por otro lado el caso establecido en este juicio refiere al cumplimiento de contrato y no así a un juicio de Restitución. De esta forma Quiere este jurisdicente ratificar que después de la apelación en ambos efectos y hasta que se resuelva, el juez de la causa no puede realizar otras actuaciones que sean contrarias a la suspensión del proceso. Esto significa que no puede continuar con la ejecución de la resolución apelada ni realizar nuevas diligencias que podrían modificar la situación actual del caso hasta tanto el tribunal superior dicte su fallo, lo contrario sería una ejecución adelantando el fallo o dispositivo dictado por esta instancia, y apelado por la parte perdidosa, En consecuencia declara IMPROPONIBLE lo alegado por los abogados apoderados de la parte demandantes Así se decide (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
La parte demandante-apelante, presentó sus alegatos en el recurso de apelación de fecha 11/06/2025, que obra a los folios 74 al 76 y que señala textualmente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, once de junio de dos mil veinticinco, comparece por ante este Tribuna. El Abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 21.916; con el carácter de autos en el expediente n° 756-23, y expone: Visto el auto de fecha 10-6-2025, que declaró improcedente, la solicitud de restitución del predio La Melendera, en vista que en fecha 26-5-2025, se publicó la sentencia de fondo, la parte perdidosa apeló el 4-6-2025. Fundamento de la decisión ahora bien después d la apelación en ambos efectos y hasta que se resuelva el juez de la causa no puede realizar otras actuaciones que sea contrarias a la suspensión del proceso. Esto significa que no puede continuar con la ejecución de la resolución apelada, ni realizar nueva diligencia que podríamos diferenciar la situación actual del caso hasta tanto el Tribunal Superior dicte el fallo de lo ante trascrito por la Instancia que dictó el auto de fecha 10-6-2025 Se observa el desconocimiento en los trámites procesales; el día 3-6-2025 que se solicitud (que se hizo la solicitud) el Tribunal conservaba la jurisdicción en virtud, que la sentencia fue publicada fuera del lapso legal, notificado el día 28-5-2025; el lapso de apelación se aperturó el 2-6-2025 y feneció el 6-6-2025, la representación de la demandada apeló el 4-6-2025. Se observa que el sentenciador de Instancia tiene total desconocimiento que el cuaderno de medidas es autónomo e independiente del Cuaderno Principal, que es donde el juez no pude dictar nigua providencia, salvo oír o negar la apelación. La conducta del juez viola el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces de instancia procuraran escoger la doctrina de corrección establecida en caso análogo, para defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia. Es reiterada las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 8-6-2018, Exp-2016-000918, Sentencia 3-3-2011 de la Sala Civil); es un exabrupto jurídico decir que perdió la jurisdicción; lo más grave es que por diligencia de fecha 6-6-2025; se opuso a la apelación interpuesta en vista que apelaran y no ofrecieron la fianza prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se decretara el Secuestro ordinal 6° de la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelaré sin dar fianza para responder de la misma y sus frutos, aunque sea Inmueble, con esta conducta viola el artículo u constitucional, es decir el derecho de Igualdad ante la ley. Es tan ingenuo lo expresado por el juez, se discuta el texto de este artículo no dice lo expuesto por el abogado José Juan Alarcón; se le olvidó al juez que las partes exponen los hechos, y el juez conoce el derecho. De esto se observa el desconocimiento en virtud, que en foro jurídico es un error material. Alega el juez que se trata de un juicio de cumplimiento de contrato. Es asombroso el desconocimiento del Juzgador de Instancia sobre las Medidas en materia Agraria, ya que el artículo 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece que le juez podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisoriales orientadas a proteger el interés colectivo, en cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes a agropecuarios… La jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Civil, en sentencia del insigne Magistrado Alirio Abreu Burelli Rivas, referido al artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario, expresó que el Juez Agrario puede acordar Medidas diferentes a las contempladas en el Código de Procedimiento Civil. Se observa que el juez al dictar auto de fecha 10-6-2025, no revisó bien las actas del Cuaderno de Medidas, y que en fecha 9-6-2025 José Juan Alarcón, diligenció donde indica correctamente el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. El juez viola el debido proceso y el artículo243 del Código de Procedimiento, ya que las decisiones el Cuaderno de Medida debe cumplir con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones de Hecho y derecho expuesta Apelo de la decisión que declara improcedente la solicitud de Restitución del Predio La Melendera. Es todo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA SOLICITUD
En fecha 03/06/2025 el ciudadano abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dania Virginia Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.180, presentó por ante el Juzgado a quo, escrito contentivo de la solicitud de Medida de Restitución, en los siguientes términos: Folios 64 al 66.
(…) “Quien suscribe, Victoriano Rodríguez Méndez, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 21.916; con el carácter acreditado en las actas del expediente No 756-2023; ante Ud, ocurro y expongo:
En fecha 21 de abril de 2025 se realizó la audiencia oral y pública, donde se realizó el debate probatorio, en el despacho del día 23 de abril de 2025 se publicó el dispositivo del fallo, siendo publicado en extenso del fallo en fecha 26 de mayo de 2025, fui notificado el día 28 de mayo de 2025.
Ahora, bien ciudadano Juez como se dice en el argot forense, se evacuó la prueba de posiciones juradas, denominada la reina de las pruebas, sin embargo, esta idea ha evolucionado, y en la actualidad, se reconoce que no es la única prueba fundamental y que la importancia de la confesión ha disminuido, especialmente en sistemas procesales que valoran la libre convicción “Confessio est Regina probationum” (La confesión es la reina de las pruebas) justificó el uso de la confesión forzada en el sistema jurídico europeo durante siglos.
En caso de autos, no hubo coerción, intimidación o falta de compresión.
La evacuación de la referida prueba, dejó en evidencia el talante de la demanda, que se limitó a decir, falso esto se tiene como confesión, ya que evadió responder conforme a la Ley, adminicula a la admisión del abogado José Gregorio Andrade Pernía, en la contestación a la demanda que admitió intereses del 5% y 10%, contemplados en los contratos de compra venta firmados entre demandante y demandada (ver vuelto del folio 45 del expediente); tal como consta al folio 52 del expediente, donde expresa el abogado José Gregorio Andrade Pernía, uno vez, suscrito el contrato y entregada la posesión y con tal conformidad de la ciudadana Dania Virginia Zambrano, acerca de los usos y costumbre del perdió “La Melendera”.
Ahora bien, ciudadano Juez Usted fue sorprendido en su buena fe, le solicitaron una inspección ocular voluntaria la demandada asistida de los abogados que la representan en la presente causa. En esa oportunidad dejaron un supuesto encargado, en dicho predio, además utilizando el presunto fraude, denunciaron a la pareja de Dania Virginia Zambrano Escalante, por violencia de genero para despojarlo de la posesión del predio anteriormente denominado “LA MELENDERA”
Siendo ello así, y en vista que la perdidosa supongo que va a APELAR de la sentencia publicada en fecha 26 de mayo de 2025, solicito copia certificada de la referida sentencia definitiva para agregar al cuaderno de Medidas, y para asegurar que no se le siga causando daños a mi representada y asegurar la ejecución del fallo, no se tome ilusoria durante el proceso de apelación. Solicito Medida de Restitución del mencionado predio denominado anteriormente “LA MELENDERA, ubicado en el sector denominado Mata Rala, asentamiento campesino sin información, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Miguel Pérez y Vía de penetración; SUR: Terrenos del predio La Carrillera y rio Madre Vieja; ESTE: Terrenos ocupados por predio La Carrillera y vía de penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Miguel Pérez y Vía de penetración, a favor de mi representada. Medida que busca a proteger los derechos adquiridos y evitar daños.
La Medida solicitada preventiva es una herramienta procesal utilizada para garantizar la efectividad de la sentencia, especialmente cuando se interpone la apelación. La parte vencedora puede solicitar medidas cautelares que evitan que la perdidosa (Celis Migdaly Mora Lameda) realice acciones que puedan frustrar la ejecución de la sentencia si esta fuera confirmada.
Con la Medida se busca garantizar la ejecución del fallo, proteger los derechos adquiridos y prevenir daños irreparables:
El Juez, al evaluar la solicitud de medidas preventivas, considerará: El riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria, es decir, si existe la posibilidad de que la parte perdidosa realice acciones que dificulten o impidan la ejecución de la sentencia.
La gravedad de los daños que podría ocurrir, si la parte perdidosa realiza acciones que puedan causar daños irreparables si la sentencia fuera confirmada.
La existencia de prueba de estas circunstancias:
Las pruebas, consta en el escrito de contestación a la demanda, donde la demandada admite que entregó la finca a la demandante, admite que le canceló la cantidad de (Bs.66.800,00) por abono a capital; en este mismo Tribunal cursa el expediente No 850-2024 interpuesto por Franklin Mansilla contra Celis Migdaly Mora Lameda por despojo, en el cual el ciudadano Agapito García hizo la solicitud de una entrega de unos semovientes de su propiedad, a la cual, el abogado José Gregorio Andrade Pernia, hizo oposición alegado que dicho predio le pertenecía a Celis Migdaly Mora Lameda y alegó que tenían que pagarle pastaje; además mi representada tiene un lote de semovientes de Agapito García, la representación de la demandada hizo oposición y solicito la cancelación de pastaje.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El artículo 588 ejusdem, En conformidad con el artículo 585 del este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares
Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por tanto, el Tribunal Supremo de justicia, en Sala Civil establece que el criterio aquí asumido se aplicará a éste y cualquier otro caso en que fuese ejercido el poder cautelar del juez, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Hecha estas consideraciones, la Sala observa que en caso concreto lo siguiente:
(…omissis…)
Ciudadano juez, aquí concurren en forma clara inteligible los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Las razones de hecho y de derecho, y los medios de pruebas que sustentan dicho pedimento en forma real consta en las actas del proceso, y más aún que Ud, analizo y valoró los medios de pruebas que le permitieron declarar con lugar la demanda.
Por las razones de hecho y derecho solicito que se le restituya la posesión plena del predio anteriormente denominado “LA MELENDERA”, a mi representada, y más aún, dicha ciudadana después de publicada la sentencia llevó un comprador a quien le mostro las mejoras y bienhechurías que lo conforman.
Escrito que va en el cuaderno de medidas, ya que el mismo debe permanecer en sede del Tribunal, a pesar que es consecuencia de la demanda principal, la sustanciación es independiente y autónoma.
Justicia, en Socopó a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 31-07-2023, mediante auto el Tribunal de la causa acordó se apertura el presente cuaderno de medida. Folio 01.
En fecha 01-08-2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Andrade, apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud de la medida de secuestro sobre el predio La Melendera. Folio 02.
En fecha 02-08-2023, mediante escrito presentado por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y José Juan Alarcón Ocaña, antes identificados, solicitaron se declarara improcedente la medida de secuestro solicitada. Folios 03-04.
En fecha 04-08-2023, mediante auto el Tribunal A-quo, declaró Sin Lugar la medida de secuestro solicitada por el abogado José Gregorio Andrade, apoderado judicial de la parte demandada. Folios 05-08.
En fecha 26-09-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez, antes identificado, informó al tribunal que se encontraba inhabilitado el juez aquo para pronunciarse nuevamente sobre la medida de secuestra solicitada por la parte demandada. Folios 09 y vto.
En fecha 25-09-2023, mediante escrito presentado por el abogado José Gregorio Andrade, solicitó medida de secuestro sobre el predio La Melendera. Folios 10-13.
En fecha 27-09-2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Andrade, antes identificado, solicitó se verificara la posibilidad de adelantar el acto acordado para la fecha 23 de octubre de 2023. Folio 14.
En fecha 27-09-2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Andrade, antes identificado, señaló que la negativa de la solicitud cautelar de fecha 04-08-2023, no conllevaba a la perdida de juridicidad del tribunal para decidir nuevamente la solicitud de la medida de secuestro. Folio 15.
En fecha 28-09-2023, mediante auto el Tribunal A-quo, declaró improcedente la solicitud de medida de secuestra realizada por la parte demandada reconviniente, mediante escrito de fecha 25-09-2023. Folios 16-17.
En fecha 29-09-2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Juan Alarcón Ocaña, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 18.
En fecha 02-10-2023, mediante escrito presentado por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, apeló contra el auto de fecha 28-09-2023. Folios 19-21.
En fecha 04-10-2023, mediante auto el tribunal de la causa acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado José Juan Alarcón Ocaña, mediante diligencia de fecha 29-09-2023. Folio 22.
En fecha 05-10-2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Juan Alarcón Ocaña, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 23.
En fecha 05-10-2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Juan Alarcón Ocaña, antes identificado, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Folio 24.
En fecha 09-10-2023, mediante auto el tribunal de la causa negó oír la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, apoderado judicial de la parte demandada. Folios 25 y Vto.
En fecha 10-10-2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Andrade, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 26.
En fecha 16-10-2023, mediante auto el tribunal de la causa acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado José Andrade, mediante diligencia de fecha 10-10-2023. Folio 27.
En fecha 25-10-2024, mediante escrito presentado por el abogado José Juan Alarcón Ocaña, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el predio La Melendera. Folios 28-30.
En fecha 28-10-2024, el tribunal de la causa decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el predio denominado La Melendera. Libró oficio. Folios 31-37.
En fecha 28-10-2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Juan Alarcón Ocaña, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas de la medida cautelar decretada. Asimismo, solicitó ser designado correo especial para la entrega de oficio signado Nº 413-2024 dirigido al Registro Público del Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas. Folio 38.
En fecha 29-10-2024, mediante auto el Tribunal de la causa, designó como correo especial al abogado José Juan Alarcón Ocaña, para que gestione la entrega del oficio signado Nº 413-2024, dirigido al Registro Pública del Municipio Pedraza y Sucre del estado Barinas. Folio 39.
En fecha 29-10-2024, mediante diligencia presentada por el abogado José Juan Alarcón Ocaña, antes identificado, dejó constancia de haber retirado del oficio N° 413-2024, para su respectiva entrega. Folio 40.
En fecha 29-10-2024, mediante escrito presentado por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, ejerció formal oposición al decreto cautelar de fecha 28-10-2024. Folios 41-43 Vto.
En fecha 31-10-2024, mediante diligencia presentada por el abogado José Andrade, antes identificado, solicitó copia de tablilla y cómputos de los días de despacho. Asimismo solicitó copias certificadas. Folio 44.
En fecha 04-11-2024, mediante auto el tribunal de la causa acordó expedir las copias fotostáticas certificadas y la certificación de los días de despacho solicitados por el abogado José Andrade, apoderado judicial de la parte demandada. Folio 45.
En fecha 04-11-2024, mediante auto el tribunal de la causa acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado José Juan Alarcón Ocaña. Folio 46.
En fecha 04-11-2024, mediante diligencia presentada por el abogado José Juan Alarcón Ocaña, antes identificado, solicitó copias simples. Folio 47.
En fecha 05-11-2024, mediante escrito presentado por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Folios 48-58.
En fecha 11-11-2024, mediante diligencia presentada por el abogado José Andrade, antes identificado, solicitó pronunciamiento con respecto a la oposición de la medida. Folio 59.
En fecha 18-11-2024, mediante auto el tribunal de la causa aperturó la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Folio 60.
En fecha 19-11-2024, mediante diligencia presentada por el abogado José Andrade, antes identificado, ratificó escrito de promoción de pruebas y anexos consignados en fecha 05-11-2024. Folio 61.
En fecha 26-03-2025, mediante diligencia presentada por el abogado José Juan Alarcón Ocaña, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 62.
En fecha 26-03-2025, mediante diligencia presentada por el abogado José Juan Alarcón Ocaña, antes identificado, solicitó se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria. Folio 63.
En fecha 03-06-2025, mediante escrito presentado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, solicitó medida de restitución del predio denominado “La Melendera”. Folios 64-66.
En fecha 05-05-2025, mediante escrito presentado por el abogado José Gregorio Andrade, antes identificado, rechazó y contradijo la solicitud de medida cautelar efectuada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez. Folios 67-69.
En fecha 06-06-2025, mediante diligencia presentada por el abogado José Juan Alarcón Ocaña, se opuso a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada reconvenida, por no haber constituido fianza. Folio 70.
En fecha 09-06-2025, mediante diligencia presentada por el abogado José Juan Alarcón Ocaña, antes identificado, objetó los alegatos expuestos por el abogado José Gregorio Andrade, mediante escrito de fecha 05-05-2025. Folio 71.
En fecha 10-06-2025, mediante auto el Tribunal A-quo, declaró improponible la solicitud realizada por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y José Juan Alarcón Ocaña, apoderados judiciales de la parte demandante. Folios 72-73.
En fecha 11-06-2025, mediante diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, apeló al auto emitido por el tribunal de la causa en fecha 10-06-2025. Folios 74-76.
En fecha 12-06-2025, mediante auto el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto devolutivo. Folio 77.
En fecha 17-06-2025, se recibió el presente expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo se fijaron los lapsos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 78.
En fecha 23-06-2025, mediante diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, solicitó copias simples. Folio 79.
En fecha 11-07-2025, mediante auto este Juzgado Superior, difirió la realización de la audiencia oral de informe, para el día de despacho siguiente. Folio 80.
En fecha 11-07-2025, mediante diligencia presentada por el abogado José Juan Alarcón Ocaña, antes identificado, solicitó copias simples. Folio 81.
En fecha 14-07-2025, se llevó a cabo por ante este Juzgado la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 82.
En fecha 16-07-2025, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó salvar la foliatura del presente cuaderno separado de medidas a partir del folio 82. Folio 83.
En fecha 21-07-2025, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, agregó a los autos la trascripción textual de la audiencia oral celebrada en fecha 14-07-2025. Folios 84-86 y vto.
(…)”Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Maryelis Durán, le concede el derecho de palabra a al abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Dania Virginia Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.783.103, (parte demandante),quien expuso: “Buenos días, ciudadana juez, secretario, alguacil, estimado colega parte demandada, estamos aquí en esta sala en virtud de la apelación contra el auto de fecha 10 de junio del 2025, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario con sede en Socopó, para negar la apelación, el ciudadano juez dice textualmente, según el cual toda decisión debe estar sujeta a una Instancia Superior, cuando la apelación es oída en ambos efectos, el juez de la causa pierde la jurisdicción sobre el asunto contenido en el expediente original y por eso se dice que la sentencia tiene carácter transitorio, una vez ejercido dicho recurso y admitido por el tribunal, ahora bien después de la apelación en ambos efectos y hasta que se resuelva el juez de la causa, no puede realizar otras actuaciones que sean contrarias a la suspensión del proceso, este es el primer punto en vista de eso, la representación de la demandada, presentaron unos escritos diciendo que había perdido la jurisdicción, en vista de eso, se observa la limitación jurídica, en cuanto al conocimiento de lo que es el asunto principal y acuerda, una medida que es asesorio a pesar que es asesorio de un trámite independiente, a él se le había pedido la restitución del predio, incluso fundamentado en el 599 ordinal sexto, que eso habla del secuestro, que es que cuando se dicta la sentencia en Primera Instancia y la parte contraria apela debería prestar una caución, es cierto que el Código de Procedimiento Civil te habla de prohibición de enajenados embargo, y secuestro, pero también es cierto que el último aparte del artículo 588 dice que el juez puede tomar cualquier otra decisión complementaria pero, ¿qué tenemos de jurisprudencia?, que la Sala Civil interpretando el artículo 8 de la Ley de Tribunal y Procedimiento Agrario establece que el juez puede acordar cualquier otra medida diferente a la prevista en el Código de Procedimiento Civil ¿por qué?, porque va es a proteger un derecho colectivo, un derecho económico diferente a las partes, entonces me voy a permitir sobre la autonomía del cuaderno de medidas y el cuaderno principal, ¿qué ha dicho la jurisprudencia?, la Sala de Casación Civil en sentencia el 24 de abril del 98 dice, el procedimiento en materia de medidas cautelares aun cuando es asesorio del que conoce el fondo de la controversia tiene una sustanciación y una decisión autónoma hasta el punto de que se alegue o se pruebe en el cuaderno un procedimiento no tiene incidencia en el otro, a menos que se haga valer expresamente dentro de esta autonomía, posteriormente la Sala Civil del Tribunal Supremo en fecha 31 de marzo del 2011, caso Alberto Medina Matamoros contra Construcciones Yamaro, dice por ser la solitud de la medida que se transmita en cuadernos separados no tiene ninguna incidencia con el cuaderno principal, posteriormente la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dijo, el decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas constituirán incidencias autónomas, dicho decreto y oposición correspondiente se sustanciará y se decide en cuadernos separados, no suspenden el curso de la causa principal, la articulación así mismo sobre dichas medidas, no influye así mismo sobre la cuestión de fondo a decidir, esa es una sentencia de fecha primero (1ero) de julio del 2012, Cine Atlántico RP Compañía Anónima contra la Corporación Plaza Atlántico Compañía Anónima, entonces al ver esas dos sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo y la otra Sala Civil de la Corte Suprema, está claramente que el cuaderno de medida es autónomo del cuaderno principales y no tiene incidencia uno con el otro entonces esa tesis que había perdido la jurisdicción del juez una gran mentira de él, es cierto ciudadana juez, que el 599, el ordinal 6, habla de secuestro, pero para que usted esté clara en el contexto, cuando el estimado jurisconsulto José Gregorio Andrade contestó a la demanda, dijo expresamente, folio 52 del expediente, leo textualmente, acerca el coro a lo pactado ahora bien, ciudadana juez, una vez suscrito el contrato y entregada la posesión, entregada la posesión, con total conformidad de la ciudadana Dania Virginia Zambrano, acerca los usos y costumbres del predio Melendera, aquí expresamente confesando que Dania, le entregaron la posesión del predio pero, si hay alguna duda nos vamos al folio 10 al 13 del cuaderno de medida, en escrito de José Gregorio Andrade Pernía solicito el secuestro del predio La Melendera, en representación de la demandada entonces, ¿qué estamos diciendo aquí? si estoy pidiendo el secuestro, ¿Quién tiene la posesión? Dania, escrito el 25-9-2023, obra el folio 16-17, auto del Tribunal, de fecha 28-9-2023, que le niega los solicitados al doctor José Gregorio Andrade, folio 19-21, escrito de fecha 2 de octubre del 2023, mediante el cual el doctor José Gregorio Andrade apela de la negativa del juez y posteriormente, folio 25 del expediente, auto de fecha 9-10-2023, el Tribunal Instancia le niega la apelación al doctor José Gregorio Andrade entonces, estamos en un hecho cierto, que en una maniobra fraudulenta, fue así y de hecho, en contra de la ley, fueron y despojaron a Dania Virginia Zambrano Escalante del predio y para asegurarlo el despojo, fueron y denunciaron a su pareja por violencia doméstica, una fiscal quinta (5ta) ahora bien, ¿qué dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia? una sentencia dictada por uno de los insigne magistrado que ha tenido el Tribunal Supremo, Alirio Abreu Burelli Rivas, que los colegas lo deben conocer, porque vino aquí a dictar posgrado del Proceso Civil, en esa sentencia dijo las medidas preventivas decretadas con fundamento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunal de Procedimiento Agrario, equivalente a las 196, 243 de la Ley de Tierra el juez agrario ejercitando tal disposición legal tiene que analizar si están probados en autos los extremos que se hayan señalado en el artículo 8 de Ley Orgánica de Tribunal y Procedimiento Agrario es decir, que haya la prueba de mejoramiento, de ruina, de destrucción, de la producción o los recursos naturales renovables, no estamos hablando del 585, 588 el Código Procedimiento Civil, teniendo prueba de ello es evidente que el juez agrario está facultado para instar las medidas asegurativas, conservativas, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal y Procedimiento Agrario, confiere al juez agrario, óiganme bien, un poder cautelar generado para proteger y asegurar por una parte la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país. y por otra, los recursos naturales renovables que deben ser explotados en beneficio colectivo de los venezolanos en interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal y Procedimiento agrario es necesario tener en cuenta las razones por las cuales el legislador le otorgó a los jueces agrarios la atribución de quitar medidas preventivas diferentes a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil aquellas que están dirigidas a la tutela del interés colectivo que no es particular de los litigantes, más que a la protección de los intereses a las partes y el mantenimiento de los intereses a las partes y el mantenimiento de un estatus quo el artículo 8 de la ley orgánica del tribunal y procedimientos agrarios puede sustituir por 196 y los 43 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, vea ciudadana juez está demostrado que la representación de la demanda confesó que se le había entregado la posesión pero, es además después pidió el secuestro, ¿cómo pidió el secuestro de algo que tengo? lo pide porque la posesión la estoy negado y el artículo y esa tesis le quedó bien perdido la jurisdicción, está desvirtuada por las tres sentencias que le estoy señalando del Tribunal Supremo de Justicia y con esta sentencia de la Sala de Casación Civil, usted está facultado para tomar cualquier medida diferente a la establecida al Procedimiento Civil, no es Victoriano que lo dice, yo estoy repitiendo como el loro lo que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia, eso es todo, gracias”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada Raquel Valle Pérez de Maggiorani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.726, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.566, actuando en este acto como co-apoderada judicial de la ciudadana Celis Migdaly Mora de Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.736, (parte demandada-apelante), quien estuvo presente, quien expuso: “Buenos días ciudadana juez, buenos días ciudadano secretario, alguacil, partes presentes en el en la sala de audiencia, representada ciudadana señora Celis, ciudadana juez oyendo como acabamos de oír, a la representación de la parte apelante, el fundamenta su apelación basado en el hecho de que el ciudadano juez de la causa le negó la solicitada medida, medida que consistió en una restitución plena del predio La Melendera, el juez de la causa invoca como es debido la falta de jurisdicción toda vez que se presenta la solicitud el requerimiento de la medida restitución plena, no es secuestro, restitución plena, usted lo podrá observar en el escrito que encabeza esa solicitud, la representa el 3 de junio y el 4 de junio esta representación presenta la apelación a la sentencia definitiva, cuando el solicitante la medida esboza sus consideraciones para solicitar la medida de restitución plena del predio La Melendera, se fundamenta básicamente en los extremos de ley que según él, el juez visualizó para evitar la sentencia de la causa principal con lugar y en atención a eso, no en atención al periculum in mora y fumus boni iuris, etcétera, sino con fundamento a los extremos determinados por el juez de la causa, en la sentencia definitiva él peticiona la restitución plena del predio La Melendera como medida cautelar, el juez de la causa dice que perdió la jurisdicción sostenemos firmemente que perdió la jurisdicción, en primer lugar porque el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el caso habla de la apelabilidad de la sentencia definitiva, es decir de toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia será apelación salvo disposición especial, eso lo conoce el juez de la causa, en segundo lugar tenemos el 290 la apelación de la sentencia definitiva se huirá en ambos efecto salvo disposición especial en contrario, dos efectos, efecto devolutivo, efecto suspensivo ,efecto devolutivo el juez deja de tener la competencia y pasa la competencia a la superioridad en este caso usted por ser la juez de alzada, el efecto suspensivo suspende la ejecución de la sentencia basta tanto el tribunal de alzada, en este caso usted decida con atención a la apelación presentada en causa principal, que sucede que si usted se pone a ver ciudadana juez y a revisar el contexto de la medida cautelar solicitada por el apelante básicamente y estrictamente restitución plena del predio La Melendera, tal medida cautelar innominada, no es típica, es innominada toca el fondo de la causa principal, porque en definitiva lo que se está peticionando a través de su demanda principal es volver el cumplimiento del contrato y que la persona a quien él representa tenga la posesión absoluta, la propiedad absoluta del predio de la medida ¿qué implica esto, ciudadana juez? que a nuestro modo de ver, eso conlleva una ejecución anticipada del fallo de la causa principal no es una medida típica cuando revisamos el contexto y la distribución del Código de Procedimiento Civil y hablamos de las medidas cautelares, el 585 nos habla de las condiciones de procedibilidad y de seguida el 588 nos define cuáles son las medidas cautelares típicas nominadas y las medidas cautelares no nominadas las medidas cautelares innominadas, que son las que en todo caso pudieran subsumirse en lo peticionado por el apelante porque las típicas, como todos sabemos, son el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar cuando me invocan el 589, ordinal sexto, estamos hablando del capítulo 3, que habla específicamente del secuestro, no nos cabe a nosotros ningún tipo de inteligencia jurídica para aceptar y visualizar el esquema y la estructura del Código de Procedimiento Civil cuando nos habla del secuestro 599, ordinal sexto, imponiéndolo incluso a través de un escrito presentado en el tribunal que era obligación de nosotros presentar una fianza para poder apelar porque ellos habían peticionado una medida cautelar que no era la del secuestro, imponiéndonos a nosotros una carga financiera que no nos corresponde y en todo caso sería perjudicar el derecho a la defensa debido al proceso de la representada y otra cosa, ciudadana juez, no puede ser posible que el juez, habiéndose desprendido de la jurisdicción, de la capacidad que tenía él para seguir conociendo la causa, se pretenda a estas alturas, a estas alturas en fase de sentencia y en fase de apelación, solicitar una medida me pregunto, como nos hemos preguntado todos, ¿por qué antes no se solicitó el secuestro?, ¿Por qué antes no se solicitó una restitución plena del predio a La Melendera?, ¿Por qué en el momento justo en que se pronuncia la sentencia inmediatamente en el lapso de la apelación, a sabiendas que el 290 me permite, porque es una sentencia definitiva, la apelación, ¿por qué en ese momento piden una medida cautelar de restitución plena del predio? o sea, llama a poder la atención, la audacia, la audacia en la solicitud planteada ante el tribunal, de otra parte, como al doctor le gusta mucho la lectura, la parte apelante, y a mí también me gusta mucho, me voy a permitir citarle, doctora, una sentencia muy hermosa que conseguí del doctor Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional, y en donde nos descanta lo que quiere decir, o lo que significa el 296, el 296 dice el iusdem establece el principio de prohibición, innovación es decir admitida la apelación en ambos efectos no se dicta nigua providencia que directa o indirecta pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, la medida cautelar, insisto, se van a juez, atiende al fondo de lo discutido en la causa, en ese mismo sentido, la sentencia que le estoy citando dice, palabras más, palabras menos, cita, omissis, etcétera, al tratarse de una decisión apelable en ambos efectos que pone al fin al juicio, hace referencia a otra sentencia, el juez de primera instancia ha debido dejar transcurrir el acto correspondiente a apelación íntegramente, y en caso de que hubiese quedado firme la sentencia, tenía la posibilidad de ejecutar lo establecido en ella, cuestión que no sucedió en el presente caso, ya que consta en las actas, visto lo anterior, esta sala considera necesario señalar como lo ha hecho en decisiones anteriores, sentencia 2845 del 9 de diciembre del 2004, caso Juan León Ruiz Crúz, cito, en todo proceso debe existir doble grado de jurisdicción, principio que debe regir de manera efectiva, y no de una como si fuera una mera formalidad, ya que si fuera así, se estaría infringiendo no solo la razón del doble grado de jurisdicción, sino también el principio constitucional que contiene los artículos 26, 27 y 257 de la vigente constitución, que coloca a la justicia, por encima de los formalismos, si el doble grado de jurisdicción a inicio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo precisamente dicha regla por lo tanto, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia de litigio, y agrega que la apelación contra las sentencias definitivas que sean dictadas en Primera Instancia se oirán en ambos efectos, esto significa que mientras se dilucida la cuestión en la alzada, no podrá haber cambios en la situación jurídica, que es materia de litigio, con lo cual es fácil entender que la admisión de dicho recurso contra un fallo definitivo siempre produce un efecto suspensivo, y dicho efecto genera una pérdida inmediata de jurisdicción para el Tribunal de la Primera Instancia, sentencia de la Sala Constitucional, magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de manera doctora que insistimos, el juez, muy acertadamente, el juez de la primera instancia, muy acertadamente, niega lo peticionado en materia cautelar por cuanto sustenta su fundamento en esa falta de jurisdicción, porque ellos peticionaron el 3 y el 4, nosotros apelamos, obviamente ya el juez, aun cuando no había admitido, pero acogiendo a esta sentencia, no nos podemos ir a formalismo, debía negarla, primero porque no es un secuestro, y envolvieron, hicieron una cosa entrevesada, una restitución plena, pero fundamental, el 599 ordinal sexto, cosa que no es así, porque está una típica, y la típica es muy taxativa, el 599 es taxativo, no podemos salirnos de ahí, ni siquiera inventar que por una innominada la voy a adecuar al 599, que fue lo que hicieron, y el juez acertadamente niega lo peticionado, y mantiene que carece de jurisdicción por cuanto ya estaba tramitándose la apelación, de manera que sustentamos y consideramos muy acertada la decisión de la Primera Instancia, y mantenemos el hecho cierto de que no tiene, carece de jurisdicción, y por tanto, doctora, nosotros peticionamos en nombre de nuestra representada, que se declare sin lugar la apelación formulada en la presente incidencia”. En este estado, se le concedió el derecho a réplica al abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, quien expuso: “Hay un dicho que dice, lo escrito estás escritos, felicito a la doctora por la inteligencia jurídica, pero lo expuesto no tiene ninguna relación con el punto discutido, es que yo lo estoy pidiendo que me restituyan el predio, pero es que la ley le dice a usted, ah, tiene una sentencia definitiva, apela, apele la caución, hay la medida dice 3, de repente dice el 8, el juez puede tomar cualquier medida diferente que dice el Código de Procedimiento Civil, pero ¿por qué le estoy pidiendo la restitución? Porque no puedo revestirse de ligar la vía de hecho, la vía de fuerza, las maniobras, perdone que hable así, porque si en el nivel de la demanda, no lo digo yo, folio 54 cuando contesta, manifiesta que le entregaron la posesión a Dania y después viene y pide una medida de secuestro, yo pido la medida de secuestro cuando tiene la posesión en la otra parte, si están pidiendo la medida de secuestro, es porque Dania tenía la posesión y cómo perdió la posesión Dania, le dio al tribunal una medida, no, no me la dio porque la negó, porque la medida de secuestro en Primera Instancia si no procede en esos casos porque toca el fondo, aquí no está tocando ningún fondo y es cuando no hay cuaderno, aquí hay un cuaderno, se está sustanciando, independiente, entonces la tesis del maestro Cabrera no aplica aquí, ¿por qué? porque en la tramitación de esa medida, el juez negó, apeló, no le oyó la apelación, pero eso tiene hasta casación, entonces si yo me voy a casación, ¿se me va parar el cuaderno principal? No, hay que seguirlo conociendo, son dos cosas distintas y tendríamos que acabar con la jurisprudencia, las decisiones que son reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia que son cuadernos separados, entonces mientras se esté manejando eso, si fuera un solo cuaderno, se paraliza, entonces la decisión de mi estimado Orlando me la resolvió en una página y es hasta gracioso porque dice, no, el artículo 500 tal, dice tal cosa, pero aquí está el principio que dice, la parte pone los hechos y el juez, el derecho, entonces para mí, la intervención de la colega está fuera de contexto legal, y yo, como la jueza, conozco el derecho, tiene sus libros y tiene su computadora para ingresar a sus fuentes, ¿qué le voy a decir yo fuera de lo que tengo el texto? tiene que decidir con lo que está ahí, nada más, es todo, gracias”. Se le concedió el derecho de contra réplica a la abogada Raquel Valle Pérez de Maggiorani, antes identificada, quien expuso: “Con todo respeto 288, retorno, la medida cautelar solicitada por el hablante en la causa principal, en el cuaderno de medidas, se define, porque él lo definió, no lo defino yo, como restitución plena del predio La Melendera, eso es lo que él peticiona ahora bien, oyendo al doctor Victoriano, cuando quiere disertar sobre la clase de medida cautelar, le recuerdo, 588, vámonos, porque no son dos cosas diferentes, como él pretende hacer ver, en conformidad con el artículo 585 de este código, el tribunal puede decretar en cualquier estado de grado de la causa las siguientes medidas primero, en embargo bienes muertos, segundo el secuestro de bienes determinados, tercero la prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles, las típicas más nominadas en una parte en la parte que él invoca dice, podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de las medidas que hubiera decretado, es decir, para asegurar y complementar el embargo, el secuestro o la prohibición de enajenar y gravar aquí no está la innominada que él está peticionando, en el parágrafo, aparte en el parágrafo primero dice, además de las medidas anteriormente enumeradas, ahí sí vienen las innominadas pero no me invoque el primera parte del 585 como si fuera una innominada, porque es una complementaria de la típica entonces es que está fuera de contexto es usted respetado doctor Victoriano entonces, fuera del contexto legal porque usted me está invocando me está invocando que esa medida la usted la fundamentó en el primera parte del 585, la 585 es clara, una complementaria y yo le insisto, doctor, la autonomía del cuaderno de medidas es para el manejo, porque la tradición, la tradición procesal ha dicho que las sentencias de la causa principal no puede llevar consigo el manejo de la incidencia cautelar esa es la autonomía de las medidas cautelares y esa es la justificación funcional del cuaderno cautelar, del cuaderno de medidas, no es porque ella se desvincula de lo principal, no, señor porque entonces, como usted me pide, como usted, ciudadano apelante, me pide una medida de restitución plena después de la causa, fundamentado en las causas y estremos tenemos de ley que observó el ciudadano juez de la causa para dictar la sentencia con lugar, como la dictó y vuelvo yo al tema de la oportunidad, si todavía no lo puedo definir porque no le encuentro definición, pudiera ser que fuera una innominada lo que él pidió, porque no es típica ni es complementaria, entonces está fuera de contexto pero partiendo que es una innominada, ciudadana juez, no cabe tampoco, porque es que la oportunidad no lo da, no lo da, estamos en una fase donde la sentencia fue apelada y el contexto de la innominada toca el punto fundamental, el aspecto medular de lo controvertido en la Litis de la causa principal, que usted tiene conocimiento en función de la perención o sea, eso lleva consigo, eso lleva consigo una ejecución anticipada del fallo que sería perjudicial, al derecho a la defensa al debido proceso, porque ella tiene derecho a esperar el doble grado de jurisdicción que ya lo ejercimos en función de la perención, hay que esperar la apelación ahora, porque si ellos no detentan la posesión desde hace tiempo, como dice el doctor, por qué no pidieron el decreto del secuestro antes de la medida, antes de la sentencia? perdón, ¿Por qué? duramos más de un año esperando ciudadana juez, más de un año esperando la fijación de la audiencia probatoria, un letargo de más de un año, 11 requerimientos a través de diligencia que se fijara la audiencia probatoria, porque durante ese letargo procesal que sufrió esa causa no se peticionó el decreto, podía haberlo peticionado y ahí le digo, ahí nos hubiera puesto contra las redes, ahí no hubiera puesto contra las redes con toda la validez lo pudo haber hecho y no lo hizo, pero entonces dicta la sentencia al día siguiente está pidiendo una cautelar de la naturaleza que está pidiendo por eso mantengo la posición expuesta anteriormente doctora (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 01-08-2025, mediante auto, este Juzgado Superior defirió audiencia para dictar dispositivo oral de fallo fijado para el día mismo día de despacho a las once y treinta minutos de la mañana. Folio 87.
En fecha 01-08-2025, este Juzgado Superior llevó a cabo el acto de dictar el dispositivo oral del fallo, encontrándose presente la representación judicial de ambas partes. Folios 88-89.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar al conocimiento del mérito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de Medida de Restitución, y en tal sentido, observa lo siguiente:
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada el 10/06/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Cumplimiento de Contrato (Cuaderno de Medidas), en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos observa esta superioridad que ninguna de las partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas es limitada, en virtud que en el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no hubo promoción alguna.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante diligencia por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dania Virginia Zambrano, antes identificada, parte demandante solicitante de la medida, contra la sentencia dictada en fecha 10-06-2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 74-76, escrito de apelación presentado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dania Virginia Zambrano, antes identificada, parte demandante.
Corre inserto al folio 77, auto de fecha 12-06-2025, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 14-07-2025, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación, así como lo expuesto por la parte demandada apelante, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, se extraen como elementos fundamentales, los siguientes:
Como primer punto, establece el apelante que el juez de instancia vulneró los artículos 321 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en base a la argumentación siguiente:
(…) “Fundamento de la decisión ahora bien después de la apelación en ambos efectos y hasta que se resuelva el juez de la causa no puede realizar otras actuaciones que sea contrarias a la suspensión del proceso. Esto significa que no puede continuar con la ejecución de la resolución apelada, ni realizar nueva diligencia que podríamos diferenciar la situación actual del caso hasta tanto el Tribunal Superior dicte el fallo de lo ante trascrito por la Instancia que dictó el auto de fecha 10-6-2025 Se observa el desconocimiento en los trámites procesales; el día 3-6-2025 que se solicitud (que se hizo la solicitud) el Tribunal conservaba la jurisdicción en virtud, que la sentencia fue publicada fuera del lapso legal, notificado el día 28-5-2025; el lapso de apelación se aperturó el 2-6-2025 y feneció el 6-6-2025, la representación de la demandada apeló el 4-6-2025. Se observa que el sentenciador de Instancia tiene total desconocimiento que el cuaderno de medidas es autónomo e independiente del Cuaderno Principal, que es donde el juez no pude dictar ninguna providencia, salvo oír o negar la apelación. La conducta del juez viola el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en caso análogo, para defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia. Es reiterada las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 8-6-2018, Exp-2016-000918, Sentencia 3-3-2011 de la Sala Civil); es un exabrupto jurídico decir que perdió la jurisdicción; lo más grave es que por diligencia de fecha 6-6-2025; se opuso a la apelación interpuesta en vista que apelaron y no ofrecieron la fianza prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se decretara el Secuestro ordinal 6° de la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelaré sin dar fianza para responder de la misma y sus frutos, aunque sea Inmueble, con esta conducta viola el artículo 21 constitucional, es decir el derecho de Igualdad ante la ley. Es tan ingenuo lo expresado por el juez, se discuta el texto de este artículo no dice lo expuesto por el abogado José Juan Alarcón; se le olvidó al juez que las partes exponen los hechos, y el juez conoce el derecho. De esto se observa el desconocimiento en virtud, que en foro jurídico es un error material. Alega el juez que se trata de un juicio de cumplimiento de contrato. Es asombroso el desconocimiento del Juzgador de Instancia sobre las Medidas en materia Agraria, ya que el artículo 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece que le juez podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, en cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes a agropecuarios… La jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Civil, en sentencia del insigne Magistrado Alirio Abreu Burelli Rivas, referido al artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario, expresó que el Juez Agrario puede acordar Medidas diferentes a las contempladas en el Código de Procedimiento Civil. Se observa que el juez al dictar auto de fecha 10-6-2025, no revisó bien las actas del Cuaderno de Medidas, y que en fecha 9-6-2025 José Juan Alarcón, diligenció donde indica correctamente el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora, previo a resolver a denuncia planteada por el apelante, analizar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza y las características particulares de las medidas cautelares.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. En tal sentido, Francesco Carnelutti señala lo siguiente:
“...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158)
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En otras palabras, si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente.
Sobre este punto es oportuno destacar la opinión del profesor Pierro Calamandrei, expresada en su obra “Providencias Cautelares” pág. 94, en efecto expone el autor: “Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida “ipso iure.”
Ahora bien, conforme lo expresado por el apelante, el juez de instancia vulneró el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por haber negado la solicitud de la medida de restitución, señalando además que las medidas cautelares son independientes del juicio principal y que tal desconocimiento por parte del juez aquo en relación al trámite cautelar, violentó el ordinal 6° del artículo 599 ejusdem, en razón de que, escuchó la apelación ejercida por la parte demandada en el cuaderno principal, sin que éstos hayan ofrecido la fianza establecida en el referido artículo.
En este punto, considera oportuno quien aquí conoce transcribir a continuación el contenido de los artículos presuntamente vulnerados por la recurrida, a saber:
Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:
(…) “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Artículo 599 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:
“…Se decretará el secuestro:
(…omissis…)
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Colige esta Superioridad que la norma parcialmente transcrita prevé de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de los bienes, que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales bienes, poniéndolas a tal efecto al cuidado de un depositario, con cuyo decreto lo que se persigue es la ejecución específica, pues, el bien sobre el cual recae la medida es el mismo de la pretensión y tiene su fundamento en que la sentencia dictada ha sido favorable a una de las partes, la cual aun cuando puede ser recurrida, debe tener su eficacia, de allí que el ejercicio de los recursos contra ella, no sea totalmente gratuito, y deba el perdidoso afianzar so pena de perder la posesión del bien durante la secuela del juicio y a la espera del fallo de cosa juzgada.
Ahora bien, en el caso bajo análisis considera esta juzgadora que el órgano jurisdiccional no vulneró con su sentencia normativa alguna; por cuanto, por una parte, el supuesto contenido en la norma denunciada como vulnerada, no establece como condición para ejercer el recurso de apelación dar fianza, por el contrario, el legislador en resguardo de ese derecho de impugnación del perdidoso poseedor contra la decisión que lo desfavorece, precisamente cuando no diere fianza para ello, prevé el decreto de la medida de secuestro sobre el bien litigioso, garantizando de ese modo los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, tanto del poseedor vencido como del actor que obtuvo la reivindicación del bien objeto del proceso de ver satisfecha la decisión restitutoria de su derecho sobre éste, así como la integridad del mismo; y no la pérdida del derecho a impugnar el fallo, como asevera el apelante en su escrito. Y por otra, que la procedencia del secuestro previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra referida únicamente a la presencia de una sentencia definitiva dictada en primera instancia, donde se condene al poseedor a devolver el bien objeto de litigio, en virtud de que su fundamento será la sentencia condenatoria proferida y la apelación ejercida, procediendo tal secuestro una vez que se haya admitido el recurso ordinario de apelación.
Asimismo, observa quien aquí conoce que tal alegato por parte del apelante no está dirigido a impugnar la sentencia objeto de apelación, toda vez que su denuncia se centra en objetar el auto que escuchó la apelación ejercida por la parte demandada en el asunto principal, razones que conllevan a declarar la inexistencia del vicio denunciado. Así se establece.
Finalmente, denuncia el apelante la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“(…) El juez viola el debido proceso y el artículo243 del Código de Procedimiento, ya que las decisiones el Cuaderno de Medida debe cumplir con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En virtud de lo expuesto por el apelante, es oportuno traer a colación el criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 635 de Sala Constitucional de fecha 30 de mayo de 2013, que estableció lo siguiente:
(…) “No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución…”
(Cursivas y centrado ajeno al texto)
En tal sentido, la falta de fundamentación en los alegatos expuestos por la parte demandante-apelante, configura una violación al derecho a la defensa, cuestión que no puede ser avalada por este tribunal. En razón de ello y en apego al principio de igualdad de las partes ante la ley establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio establecido con carácter vinculante en la sentencia de Sala Constitucional anteriormente citada, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 ejusdem, se desecha el alegato expuesto en el último particular del escrito de formalización de la apelación. Así se Declara.
En aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes intervinientes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de Ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.443.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dania Virginia Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.783.103, parte demandante, contra la decisión emitida en fecha 10 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia de ello se confirma la referida sentencia, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Dania Virginia Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.783.103, parte demandante, representada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916; contra la decisión dictada en fecha 10 de Junio del 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido Dania Virginia Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.783.103, parte demandante, representada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916; contra la decisión dictada en fecha 10 de Junio del 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se confirma la decisión dictada en fecha 10 de Junio del 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo los fundamentos que establecerá este Juzgado Superior en el texto íntegro de la sentencia. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. Nº 2025-2047.
MD/LA/hec.-
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