REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de Octubre de 2025.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE (S): Elías Belandria Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.290.125.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Victoriano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.
PARTE DEMANDADA (S): Omar Belandria Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.869.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Andrés Leonardo Albarrán Rivas y Yorman Leonardo Albarrán Barroeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.933.963 y V-17.549.646 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.542 y 310.166.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 17 DE ENERO DE 2025, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: 2025-2020.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente Cuaderno de Medidas del juicio de Partición en virtud de la apelación formulada en fecha 22/01/2025 por los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarran Barroeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.993.963 y V-17.549.646, inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 88.542 Y 310.166, actuando como apoderados del ciudadano Omar Belandria Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.869, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 17/01/2025 en el Cuaderno Separado de Medidas del expediente por juicio de Partición incoado por el ciudadano Elias Belandria Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.290.125, contra el ciudadano Omar Belandria Contreras, ya identificado.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la decisión emitida en fecha 17/01/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Partición (Cuaderno Separado), incoado por el ciudadano Elías Belandria Contreras, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la decisión apelada, dictado por el a quo, que corre inserto a los folios 45 - 51 de las actas que conforman el presente cuaderno, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…)PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano OMAR BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.869, asistido por los abogados en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS y YORMAN ALBARRAN BARROETA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.542 y 310.166 en su orden, en contra de las medidas nominadas e innominadas decretadas en fecha 13/12/2024.
TERCERO: Se RATIFICAN las medidas decretadas: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las que se adecuan al fin perseguido, como lo es el resguardo de los bienes para precaver las resultas, este operador de justicia, sobre:
Primero: Sobre un camión Kodia 750, PLACA: A26ALOG, COLOR: blanco, SERIAL DE MOTOR: 68V354575.
Segundo: Sobre un vehículo MPR, AÑO: 2013, COLOR: blanco, con jaula ganadera, PLACA: A13CP6G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJKY9DG402906, MARCA: Chevrolet, MODELO: NPRCAB, NUMERO: 210106699173.
Tercero: Sobre una maquina Caterpillar, TIPO: pailober, TIPO: sedan, SERIAL DE MOTOR: 68V354575, SERIAL: 78G3472, COLOR: amarillo.
De igual forma, se RATIFICA MEDIDA INNOMINADA DE HACER Y NO HACER, en consecuencia:
• Medida innominada de prohibición de emisión y autorización de movilización y venta de semovientes, dicha medida recae sobre semovientes marcados y herrados con el hierro quemador propiedad del ciudadano OMAR BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.869, asentado bajo el N° 1.780, folios 341-342, Libro 09, año 2013.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo(…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).

La parte Demandada-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: Folios 52-57.
“(…omissis…) acudimos ante su competente autoridad a presentar formal recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 17 de Enero del año 2025, que declaro SIN LUGAR la oposición efectuada contra el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas por este tribunal en fecha 13 de Diciembre del año 2024, apelación que ejercemos en base a los siguientes términos y consideraciones de hecho y de derecho:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTENTADO:
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES:
Ciudadano juez, el presente medio recursivo de apelación tiene como objeto lograr mediante sentencia en alzada la revocatoria en todas y cada una de sus partes de la sentencia de fecha 17 de enero del año 2025, en la cual se declara sin lugar la oposición intentada por la parte demandada a las medidas cautelares decretadas, y se ratifican las medidas nominadas e innominadas decretadas, solicitando en este acto la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación interpuesto la revocatoria de la sentencia apelada y la suspensión de las medidas cautelares decretadas, tratándose de una acción de partición sobre bienes inmuebles específicamente señalados en el libelo, lo que hace nulo el decreto de medidas sobre bienes no demandados en partición y por ende no puede el tribunal en ejercicio de su poder cautelar general hacer recaer medidas innominadas sobre bienes que están exceptuados del tema decidendum. El examen que debe realizar el juez se circunscribe a analizar las pruebas aportadas por el solicitante de la medida y verificar que con las mismas están satisfechos los requisitos de ley para el otorgamiento de la medida. En el caso bajo análisis, el juez vulnero el debido proceso ya que procedió a decretar un cumulo de medidas sin estar satisfechos los requisitos de ley, y dada la insuficiencia probatoria documental transgredió la tutela judicial efectiva.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 4 de Mayo del año 2018, con ponencia de la magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, fijo criterio sobre los límites del juez al decidir sobre las medidas cautelares, y estableció lo siguiente:
(…omissis…).
El operador de justicia vulnera el criterio jurisprudencial antes citado a raíz de la sentencia de fecha 17 de enero del 2025 impregnada de varios vicios que pasamos a describir:
VICIO DE FALSO SUPUESTO:
En la sentencia recurrida se incurre en el vicio por parte del operador de justicia de falso supuesto, en virtud de que en el caso bajo análisis es importante advertir que el juez aquo en la sentencia señala de forma errónea que se configura el fumus bonis iuris con las documentales anexadas en copia simple junto al libelo, es decir, constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural, planos, informes registrales folios (08 al 19), relación informativa de expedición de guías de ganado y derivados de lácteos desde el año 2010 al 2014, (folios 34 al 182), y según el dicho del juez eso le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Ante tal circunstancia debemos enfatizar que es desacertada y errónea la postura del juzgador, ya que con esas únicas documentales las cuales fueron impugnadas en el acto de contestación de la demanda y a sabiendas el juzgador que nada aportan a la presente controversia por cuanto las mismas son impertinentes y tratándose de una acción de partición sobre un conjunto de bienes inmuebles es indiscutible que no son pruebas fidedignas, y en razón de todo ello no puede un juez decretar medidas cautelares basando su decisión en unas copias simples impugnadas de una solicitud de inscripción en el registro de la propiedad rural donde es bien sabido que los bienes inmuebles en Venezuela están sometidos a un régimen de publicidad registral, y la propiedad de los mismos se acredita con los documentos de propiedad debidamente registrados, y la posesión agraria es tutelada con la respectiva carta agraria, y ante la carencia absoluta de tales documentales no existe prueba fehaciente y por ende no esta cumplido el requisito de fumus bonis iuris. Continuando con el análisis de las documentales aportadas por la actora, no puede el juez formarse convicción de presunción grave del derecho que se reclama con unos planos emanados de un tercero que es ajeno a la controversia y que tampoco fue llamado como testigo para ratificar el contenido del referido documento vale destacar, impugnado en el acto de la contestación de la demanda. Tampoco existe fumus bonis iuris con la consignación de unos presuntos informes que hace llamar registrales de forma errónea, emanados presuntamente de un funcionario del instituto nacional de tierras, siendo menester acotar que los mismos no se encuentran firmados por el presunto funcionario emisor, razón por la cual es insuficiente la documental aportada para cumplir con el requisito exigido por la norma. En el mismo hilo argumentativo, tampoco puede el juzgador encontrar cumplido el requisito del fumus bonis iuris por una copias fotostáticas de una relación informativa de los libros diarios que lleva el INSAI donde aparecen multiples personas que realizan los tramites diarios para la obtención de guías de venta y movilización de ganado y de lácteos y sus derivados, siendo menester destacar que son copias simples porque si el presunto órgano emisor es el Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), deberían estar certificadas por el órgano emisor, y no como en el caso de autos que las referidas copias fueron certificadas por el Tribunal Segundo de Control Municipal del Circuito judicial Penal del estado Barinas, con motivo de una acción penal que el ciudadano Elias Belandria Contreras demandante de autos sigue en contra de Omar Belandria contreras, por un juicio de Apropiación Indebida Calificada, que no es otra cosa sino un escenario mas del tan sancionado Terrorismo Judicial. Ciudadano juez, si las copias fueron certificadas por el referido Tribunal de Control Penal Municipal, lo que el tribunal certifica es que las referidas copias rielan en el expediente que tiene bajo su conocimiento, mas no implica que sean fidedignas por no ser certificadas por el órgano emisor que es el INSAI, siendo menester acotar que las referidas copias fueron debidamente impugnadas en el acto de la contestación de la demanda, razón por la cual no merecen fe pública y no pueden ser valoradas por el juez como suficientes para cumplir con las exigencias del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco cumplen con las exigencias de los Artículos 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo importante resaltar que la parte demandante en la articulación probatoria contenida en el Artículo 602 del código de procedimiento civil, no promovió ninguna prueba tendiente a llenar los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares nominadas e innominadas. En atención a ello es importante ratificar que no puede decretarse medida cautelar alguna ya que en el presente asunto no estas satisfechos los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora. .
El cuaderno de medidas es autónomo y al no existir prueba alguna promovida por el solicitante de la cautelar mal puede el juez presumir y hacer referencia a documentos que no rielan en dicho cuaderno de medidas y esa era carga probatoria del demandante lo cual no cumplió y esa omisión no puede ser suplida por el tribunal y ante la carencia absoluta de pruebas en el cuaderno de medidas no puede el juez decretar medida alguna como erróneamente lo hizo vulnerando el debido proceso y haciendo referencia a documentales que no cumplen con el principio de la idoneidad de la prueba el cual fue vulnerado por el juzgador de instancia y además vulnerando el artículo 429 del código de procedimiento civil
VICIO DE INMOTIVACION:
La sentencia recurrida adolece del vicio de motivación lo que acarrea como consecuencia su revocatoria por estar infeccionada de Nulidad, por no cumplir con los requisitos de orden publico contenidos en el Articulo 243 Numeral 5 y 244 del Código de procedimiento civil Venezolano, lo que genera su declaratoria de nulidad, en virtud de que el juzgador limito su decisión manifestando de forma genérica que de las pruebas aportadas por la parte actora se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares sin explicar de forma expresa, positiva y concreta la declaratoria Sin Lugar de la oposición efectuada por la parte demandada, sin explicar el razonamiento efectuado para sentenciar, sin explicar como encontró satisfechos los requisitos dada la insuficiencia probatoria documental, lo que deja en evidencia la falta de aplicación del silogismo jurídico, que a su vez genera un estado de indefensión que viola la garantía del debido proceso contemplada en la carta magna. El juez no indico cual fue su razonamiento para sentenciar la incidencia de medidas cautelares.
VICIO DE INCONGRUENCIA;
La sentencia objeto de apelación esta impregnada del vicio de incongruencia, a raíz de que el juez no se pronunció sobre las diversas defensas, excepciones y argumentos expuestos en el escrito de oposición a la medida cautelar, lo que obligaba al juez a emitir pronunciamiento sobre todo lo expuesto por el demandado y al no hacerlo le genero una indefensión y la violación evidente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ya que todo juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, en atención a lo establecido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y es evidente la omisión del juez al sentenciar.
VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:
La sentencia objeto de apelación no se pronuncia sobre la valoración de las pruebas aportadas por las partes con motivo de la articulación probatoria a raíz de la incidencia de oposición a las medidas cautelares, y en este sentido se vulnero el orden público procedimental porque el juez ni siquiera se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas aportadas por las partes en la articulación probatoria que se abre ope legis en atención a las previsiones contenidas en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el juez la obligación indeclinable de pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, lo que no hizo en la sentencia y que genera como consecuencia la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación aquí intentado y la revocatoria de la sentencia apelada.
IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS EN RAZON DE LA NATURALEZA DE LA ACCION INTENTADA:
Es el caso ciudadano juez, que el decreto de medidas cautelares obedece a una acción de PARTICION DE SOCIEDAD DE HECHO, intentada por el ciudadano ELIAS BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.290.125, en contra de nuestro patrocinado, ciudadano OMAR BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.204.869, en la cual el demandante alega sin prueba alguna que con el fruto del ejercicio de actos de comercio en la presunta SOCIEDAD DE HECHO, se adquirió una mesa de bienes inmuebles contemplados en el capítulo de los LOS HECHOS del escrito libelar que promovemos en ente acto en copia fotostática marcada con la letra “A”…
(…omissis…).
En relación al escrito del petitorio libelar, se observa lo siguiente:
(…omissis…).
Ciudadano juez, de una lectura del capitulo de los hechos del escrito libelar se puede evidenciar que el demandante de autos alega la existencia de una presunta sociedad de hecho, lo que en doctrina también es conocido como Sociedad Irregular. En este orden de ideas, es menester acotar que las Sociedades devienen en Irregulares, cuando los socios no dan cabal cumplimiento a las cargas registrales contempladas en el código de comercio. En este punto, conviene destacar que al ser una SOCIEDAD DE HECHO, no cuenta con el respaldo probatorio que acredita su existencia, que en este caso seria su inscripción en el Registro Mercantil, lo que implica que la misma deba ser RECONOCIDA por el derecho, a través de las acciones que brinden tutela judicial efectiva a quien persiga su reconocimiento, con la estricta observancia de las garantías de derecho a la defensa de la persona que sea demandada por el reconocimiento de la existencia de dicha sociedad. En este orden de ideas, del contenido del acervo probatorio que riela en el expediente de la causa principal, no existe sentencia judicial alguna que acredite la existencia de la alegada SOCIEDAD DE HECHO, sentencia esta que constituiría la Prueba Fehaciente de la Existencia de Dicha Sociedad, que al no gozar de reconocimiento expreso por parte del sistema de administración de justicia, se configura en un mero dicho sin sustento probatorio, siendo importante destacar que del petitorio libelar tampoco se observa que el demandante haya peticionado al tribunal que reconozca la existencia de la alegada Sociedad de hecho.
En este orden de ideas, el Articulo 585 del Código de procedimiento Civil Venezolano expresa:
(…omissis…).
Por su parte, el Articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
(…omissis…).
De un análisis de los dispositivos legales anteriormente citados se desprende que si bien es cierto el operador de justicia tiene la facultad de decretar medidas preventivas típicas para asegurar las resultas del juicio, no es menos cierto que esta es una Facultad Reglamentada, pues las referidas medidas las decretara el juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncion grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
Se dice que es una potestad reglamentada porque para la procedencia del decreto de dichas medidas, se deben cumplir a cabalidad los requisitos exigidos, porque de decretarlas sin su cumplimiento, ocasiona a la parte demandada un conjunto de daños, en razón de la limitación de las facultades del ius iutendi, ius fruendi e ius abutendi de su derecho de propiedad, en razón de la medida de secuestro sobre bienes muebles de exclusiva propiedad del demandado que no forman parte del litigio, además de la misma lesión que causa el decreto de medida innominada de prohibición de emisión de guías de venta y movilización de ganado vacuno propiedad del demandado, que tampoco fue demandado en partición.
En este punto conviene apuntar lo siguiente: Si la sociedad alegada es una SOCIEDAD DE HECHO, se traduce en que no cuenta con el respaldo probatorio de su inscripción registral, y aunado a esto si no riela en ninguna parte del expediente sentencia alguna emanada del tribunal competente que reconozca la existencia de la alegada Sociedad de Hecho, ¿Cómo es que el Juez Aquo encontró lleno o cumplido el requisito del Fumus bonis iuris, es decir el Olor a Buen Derecho o Presunción GRAVE del derecho que se reclama? Es evidente ciudadano juez, que en el caso bajo análisis no se encuentra cumplido el requisito exigido por el legislador para la procedencia del decreto de medidas cautelares típicas contempladas en la norma adjetiva, lo que trae como consecuencia que lo ajustado a derecho es que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoquen las medidas preventivas típicas decretadas por el tribunal Aquo.
En el mismo hilo argumentativo conviene destacar que el demandante de autos en el mismo capitulo de los hechos manifiesta que con “Todas estas actividades fueron realizadas con el apoyo de nuestro padre ELIAS BELANDRIA MONTILVA, a lo que fue incrementando el patrimonio de la SOCIEDAD DE HECHO, decidimos comprar varias mejoras y bienhechurías fomentadas en varios lotes de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que a continuación indico” y es allí donde indica la masa de bienes inmuebles sobre los cuales alega tener propiedad en la presunta sociedad de hecho, que son los bienes sobre los que posteriormente en el petitorio libelar peticiona partición en partes iguales sobre los bienes PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO, siendo menester acotar el ciudadano Elias Belandria Contreras ni se atribuye cualidad de propietario de los bienes muebles ni demanda partición sobre los mismos, entonces ¿Como es que el juez aquo decreta medida de secuestro sobre el Camion Kodiak 750, PLACA:A26ALOG, Color Blanco, Serial de Motor: 68v354575; Camion NPR, año 2013, Placa: A13CP6G, Serial de Carroceria : 8ZCFNJKY9DG402906, Marca Chevrolet, Modelo NPRCAB; Una MAQUINA Caterpillar Tipo Pailover, Tipo Sedan, Serial de Motor 68V354575; Serial: 78G3472, Color Amarillo) bienes muebles estos que no se encuentran en disputa? Bienes estos que no fueron demandados en partición ya que si leemos el petitorio libelar observamos que solo se demandó la partición de una presunta sociedad de hecho sobre Ocho Bienes Inmuebles, entonces mal puede decretarse medidas cautelares sobre estos bienes ajenos a la controversia de partición, pues esta decisión colisiona de forma flagrante con las previsiones contenidas en los Artículos 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Como corolario de lo anterior es menester señalar que el solicitante de la medida no acompaña prueba alguna de los documentos de propiedad de estos bienes muebles afectados por la medida de secuestro y ante la omisión documental sobre esos vehículos entonces cabe preguntarse como le consta al juez que dichos vehículos pertenecen a la presunta sociedad de hecho, asimismo cabe preguntarse en base a que ordinal de los contenidos en el artículo 599 de la ley adjetiva civil que rige de manera taxativa las causales para decretar el secuestro fundo la decisión para el decreto de la medida ya que del contenido de la decisión no se extrae fundamento alguno en las causales rigidas taxativas señalas en el referido dispositivo legal aunado al hecho de que la interpretación a efectuarse para el decreto de una medida cautelar es de carácter restrictivo y tratándose de bienes en este caso vehículos sometidos al régimen de publicidad registral por ante el INTT es deber del solicitante acompañar prueba fehaciente de propiedad sobre los referidos vehículos el certificado de registro de vehículo automotor, lo cual no hizo ni consta en el cuaderno de medidas por ende la medida de secuestro sobre los 3 vehículos debe ser revocada y pedimos se ordene la suspensión inmediata de la aludida medida de secuestro.
Aunado a lo anteriormente expuesto, el demandante se atribuye cualidad de copropietario sobre unos bienes inmuebles contemplados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO, es menester acotar que dichos bienes son bienes inmuebles, los cuales según lo contemplado en el Código Civil Venezolano, se encuentran sometidos a un régimen de publicidad Registral, siendo el caso que el fumus bonis iuris estaría constituido por los documentos de propiedad debidamente protocolizados por ante la oficina de registro de la circunscripción del inmueble en referencia, pruebas estas que no rielan en ninguna parte del expediente principal ni fueron promovidas por la parte actora en la articulación probatoria, entonces ¿Cómo es que el juez aquo encuentra cumplido el requisito del Fumus Bonis Iuris contemplado en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil? Evidentemente ciudadano juez, no se encuentra cumplido tal requisito, lo que genera como consecuencia que lo ajustado a derecho es que se declare con lugar la apelación ejercida y se revoquen las medidas cautelares decretadas.
Ahora bien, en relación a las medidas cautelares innominadas, estas constituyen lo que la doctrina calificada reconoce como el poder cautelar general, que esta constituido por la facultad otorgada a lo jueces, para aplicar medidas cautelares distintas a las contempladas en el código, tendientes a prohibir la realización de determinados actos a la persona contra quien obre la medida, pero tal y como se encuentra contemplado en el artículo 588 de la norma adjetiva, siempre con estricta observancia a los requisitos de Fumus bonis iuris y periculum in mora contemplados en el Artículo 585 del código de procedimiento civil, al principio de limitación de las medidas cautelares contemplado en el Articulo 586 y al título jurídico referente a la propiedad de los bienes contemplado en el Artículo 587 del mismo código, sumado a un tercer requisito que es el periculum in damni, es decir cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Cabe preguntarse entonces ¿Qué prueba existe en los autos que acredite el cumplimiento de este tercer requisito "Periculum in damni"? La respuesta es contundente, no existe prueba alguna ni de este requisito, ni de los contemplados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y al no haber prueba no puede decretarse medida innominada alguna, por ende solicitamos se revoque el decreto de la medida innominada y pedimos se ordene la suspensión inmediata de la medida innominada y se libren los oficios correspondientes inherentes al levantamiento de la medida.
En este mismo hilo argumentativo es menester acotar que del contenido del petitorio libelar se observa que la pretensión de la parte actora es la partición de los bienes inmuebles contemplados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO, de lo que se observa que no pretende la parte actora la partición, liquidación y adjudicación de semovientes, entonces ¿Cómo es que el juez aquo decreta una medida innominada de Prohibición de emisión de Guías de Venta y Movilización de ganado propiedad del demandado? Esta situación ciudadano juez, vulnera el principio de proporcionalidad e instrumentalidad de la medida, porque en el caso de ser declarada con lugar la acción de partición intentada, recaería sobre los bienes expresamente señalados en el petitorio libelar como objeto de la partición intentada, y en el presente asunto se trata de la partición de ocho (08) bienes inmuebles indicados expresamente por el demandante, lo que genera como consecuencia que el decreto de medidas colisiona de forma flagrante con las previsiones contenidas en los Artículos 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual debe ser revocado por manifiestamente desproporcionado e improcedente, lo que pedimos muy respetuosamente sea decidido por este tribunal en la definitiva por ser lo ajustado a derecho.
En este orden de ideas, conviene además recalcar que la reforma al libelo carece de petitorio alguno, no se demando a nadie ni se demandó partición de bien alguno, ya que no existe petitorio ni objeto de la pretensión.
En base a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente esgrimido, solicitamos de este tribunal se declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia se revoquen las medidas cautelares nominadas e innominadas erróneamente decretadas por el juez aquo en detrimento del derecho de propiedad de nuestro patrocinado, por ser lo ajustado a derecho en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Finalmente solicito que el presente escrito contentivo de la fundamentación y motivación razonada del recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil contra la sentencia proferida por el aquo en fecha 17 de Enero del año 2025 sea agregado al cuaderno de medidas en el presente expediente con nomenclatura A-0812-23, y que el mismo surta los efectos legales correspondientes solicitando con todo respeto que el presente recurso de apelación sea admitido y se remita el presente cuaderno de medidas al tribunal superior agrario de la circunscripción judicial del estado Barinas para que conozca y decida la apelación intentada, la cual pedimos se declare con lugar el recurso de apelación intentado y se ordene la suspensión inmediata de las medidas cautelares decretadas de forma desacertada por el tribunal(…)”. (Cursivas y centrado de este Tribunal.)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE SOLICITUD
En fecha 22/11/2023, se abrió el presente cuaderno de medidas. Folio 01.
En fecha 12/12/2024, mediante escrito presentado por el abogado Victoriano Rodríguez, coapoderado judicial del ciudadano Elías Belandria Contreras, antes identificados, solicitó que se acordaran las medidas peticionadas. Folios 02-04.
“Quien suscribe, VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número: 21.916; actuando con el carácter Coapoderado de Elías Belandria Contreras, venezolano, mayor de edad, productor pecuario, casado, domiciliado en el predio denominado “La Lucha”, sector Los Indios, parroquia San Rafael de Canagua, municipio Pedraza del estado Barinas, titular de la cédula de identidad No V-17.290.125; lo que se evidencia del poder Apu- Acta que obra agregado a las actas del expediente que se sustancia bajo el No 812-2023. De conformidad con lo previsto en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ante Ud, ocurro y expongo:
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 585 eiusdem, solicito se decrete medida de prohibición de venta y movilización de semovientes del demandado, los cuales están marcados con el hierro siguientes: (…) Aprobado a favor de Omar Belandria Contreras, titular de la cédula de identidad bajo el No V-17.204.869, por el INSAI, asentado bajo el No 1.780, folios 341-342. Libro 09, Año 2013, el secuestro de los bienes siguientes: Un Camión Kodia 750, Placa A26ALOG, Color Blanco, Serial de Motor: 68V354575; Un NPR, Año 2013, Color Blanco, Con Jaula Ganadera: Placa: A13CP6G, Serial de Carroceria: 8ZCFNJKY9DG402906, Marca, Chevrolet, Modelo: NPRCAB, numero: 210106699173; Una Maquina Caterpillar, Tipo Pailober, Tipo Sedan, Serial de Motor: 68V354575; Serial: 7863472, Color Amarillo. Por las consideraciones indicadas en el libelo de la demanda, están cumplidos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art 585: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Continuamos con el análisis de cada presupuesto normativo, en conexión con los hechos alegados en este escrito de demanda.
El Periculum in mora, es el daño consecuente que pueda derivarse del retraso en la adopción de medidas que tiendan a preservar la jurisdicción como tal y, garantizar la eficacia de la sentencia, pues la lentitud del proceso ordinario y de todo proceso en los estrados, con ocasión de la crisis del plazo razonable para sustanciar y para decidir una causa, podría causar hechos lesivos a los derechos de una de las partes, lo que hace necesario el decreto de la cautela peticionada.
En este sentido, la jurisprudencia patria ha señalado: “... En primer lugar debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Con este interesante aporte jurisprudencial se consagra, la posibilidad de aplicación, de las cautelares innominadas del articulo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, demostrados como sean los extremos de Ley.
En el presente caso están más que probados, a tal efecto ratificamos, sobre fumus boni iuris y periculum in mora, las argumentaciones, medios de pruebas y reflexiones a las que nos hemos referidos. Al obviar de forma intencional los dañinos formalismos que generalmente rodean a las medidas cautelares “ab initio”. lo que se busca es la tuición efectiva del derecho, y evitar que las formas jurídicas, sacramentales impidan una justicia pronta y eficaz. Debemos entender que la Medidas Cautelares solo son un remedio preventivo de un mal mayor; (en este caso impedir que el demandado enajene los semovientes adquiridos con el trabajo conjunto de los dos, y que burle las pretensiones legales del Actor de recuperar su propiedad mientras dure el proceso. Recordemos en tal sentido las palabras del ilustre procesalista Pietro Calamandrei, cuando en su obra Introduzione allo Studio sistemático dei provedimenti cautelari (CEDAM, Padova, 1.936, Pág. 4) legó: “Si la Justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrian razón de ser, pero es evidente que la justicia, en la mayoría de los casos, no puede actuar con esa deseable celeridad. Para que la sentencia, nazca con todas las garantias debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un periodo, no breve, de espera. Ahora bien, esta mora es indispensable, pero corre el riego de hacer prácticamente ineficaz la sentencia que estaria destinada a llegar demasiado tarde, por amor a la perfección, como el medicamento que lentamente elaborado llegaria a un enfermo muerto...”. Es así, que entendemos a la medida cautelar como el medio sumario que tienen los particulares para la defensa de sus derechos e intereses frente a una actividad u omisión ilegal, e inconstitucional.
En este sentido, la Jurisprudencia Patria y la doctrina Comparada, y dentro de ellas la Dra. Carmen Chinchilla Marin, en su libro: La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa (Civitas, Madrid, 1.991) señala que, la medida cautelar ha de verse revestida de los elementos básicos para su verificación y procedencia:
“Periculum in mora”.
Expresa la autora que “..... la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia..., y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente (...)
“La medida cautelar exige por ello, como puso De relieve CALMANDREI, un preventivo cálculo de probabilidad sobre el PERICULUM IN MORA que no puede separarse del otro preventivo FUMUS BONI IURIS, y así, explica el mismo autor, como la indagación y posterior comprobación sobre el periculum in mora, puede hacerse de distintas maneras, siendo una de ellas en via sumaria que le siga ulterior fase de comprobación...". Esta situación encuadra en lo citado por Rafael Ortiz en su Obra: Medidas Cautelares, Pg. 43 en donde señala:"... Durante esta fase del proceso puede ocurrir y de hecho ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa puede efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre el cual se litiga...”, en este caso sino se impide legalmente, de manera preventiva, que las incumplientes puedan vender, pues de esta manera se despoja a nuestro representado inejecutable la sentencia favorable que pueda dictarse.
En cuanto al Fumus Boni Iuris, no basta la simple petición para que pueda ser concedida una medida cautelar, sino que es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad cualitativa. Como bien expreso Serra Dominguez: "... Es indispensable que El derecho que se pretende cautelar aparezca como con una probabilidad calificada. La adaptación de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptada la posición del solicitante.
En el presente caso, es claro que nuestra solicitud, no es tan sólo una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) sino que, por el contrario, es claro que los hechos alegados son ciertos y el Derecho que nos asiste es habido desde el mismo momento en que nuestro representado se Asoció con el demandado. De este modo se evidencia ciudadano Juez, que no estamos en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, representado en los
inmuebles adquiridos con el trabajo conjunto. De esta manera se encuentra satisfecho el Fumus Boni luris. Abundando nos permitimos traer a colación la Sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de noviembre de 2000 que señaló: "....el Juez debe verificar el cumplimiento de los Extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuarse un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio....”
Ciudadano Juez, ud, puede observar que el la demanda de partición y liquidación de los bienes de la comunidad hereditaria dejada por nuestro padres, Omar Belandria Contreras y Dalia Elimar Belandria Contreras, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.204.869 y V-27.383.047, el escrito libelar expresaron que habían sesenta y siete semovientes vacunos para partir, ya que las crías nacidas después del fallecimiento de nuestros padres, habían sido herradas con los hierro de Iván Belandria Contreras y Elías Belandria Contreras, cuando contestamos la demanda aportamos 998 semovientes para ser partidos y liquidados, tal como consta del documento de partición consignado en las actas del expediente No 900-24, y homologado por el Tribunal a su digno cargo. Ellos indicaron mejoras y bienhechurías para partir y liquidar fomentadas en aproximadamente en 300 hectáreas, y nosotros aportamos mejoras y bienhechurias fomentadas en más de 700 hectáreas para ser partidas y liquidadas. De esto se evidencia la seriedad y responsabilidad de los hechos expuestos por mi representado. Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas pido que se acuerde las Medidas Peticionadas.
Se oficie a los Centros de Guiados de Libertad de Barinas, San Rafael de Canagua del Municipios Pedraza del Estado Barinas, Centro de Guiado de ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, Centro de Guiado de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas”. (Cursiva de este Juzgado Superior)

En fecha 13/12/2024, el Tribunal a quo decretó, Medida Cautelar de Secuestro y Medida Innominada de Hacer y No Hacer. Se libraron oficios. Folios 05-14.
“(…omissis…) En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las que se adecuan al fin perseguido, como lo es el resguardo de los bienes para precaver las resultas”

En fecha 16/12/2024, mediante escrito presentado por el ciudadano Omar Belandria, asistido por los abogados Andrés Albarrán y Yorman Albarrán, antes identificados, se opusieron a las medidas decretadas por el Tribunal a quo en fecha 13/12/2024. Folios 15-18.
“Yo, OMAR BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad numero V-17.204.869, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, civilmente hábil, asistido en este acto por los abogados en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS Y YORMAN ALBARRAN BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales números V-14.933.963 y V-17.549.646,en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.542 y 310.166, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Medina Jiménez, Centro Comercial Boulevard del Centro, Piso N°1, Local Numero 24, de la ciudad de Barinas estado Barinas, obrando en este acto con el carácter de parte demandada en el presente juicio que se sustancia en el expediente con el número de orden A-0.812-23, llevado por este tribunal, acudo ante su competente autoridad a presentar formal escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro y a la medida cautelar innominada decretadas en el cuaderno separado de medidas por este honorable tribunal en fecha 13 de Diciembre del año 2024, inherente a Medida Cautelar de Secuestro sobre tres (03) bienes y a la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de emisión y autorización de movilización y venta de semovientes marcado con el hierro quemador propiedad del ciudadano OMAR BELANDRIA CONTRERAS, supra identificado; medida cautelares estas a la cual me opongo expresa y formalmente en este acto en base a los siguientes argumentos de hecho y fundamentos de derecho:
Violación al Principio de Soberanía Agroalimentaria:
Ciudadano juez, la referida medidas cautelares decretadas por este tribunal agrario en fecha 13 de Diciembre del año 2024, vulneran de manera franca el principio de protección a la actividad agroalimentaria en el país, principio rector tutelado a nivel constitucional en el Artículo 305 de la carta magna vigente, habida consideración de que la parte demandada en la presente causa ejerce habitualmente y tiene como oficio el ejercicio de la actividad agropecuaria, dedicado de manera permanente y sistemática al trabajo agro productivo, invirtiendo tiempo, esfuerzo y recursos económicos diarios en el mantenimiento y sustentabilidad del rebaño de ganado vacuno para proveer a la colectividad de los alimentos y productos del sector primario: Carne y Leche, así como sus derivados y sub productos lo que amerita de faenas diarias, continuas de trabajo agropecuario dedicados al ordeño, cría, levante y ceba de ganado bovino y bufalino con la finalidad de contribuir al sostenimiento de la producción agroalimentaria del país siendo participe de que el trabajo en el campo es un trabajo arduo, honrado que amerita de constancia y perseverancia, y en atención a ello no le es dable a los tribunales agrarios impedir y obstaculizar a través de una medida innominada de tal naturaleza que conculca el legítimo derecho del demandado como productor agropecuario para seguirse dedicando a la actividad agropecuaria y a la comercialización de los semovientes con una finalidad destinada a brindar seguridad agroalimentaria al país en armonía con los postulados constitucionales de nuestra carta magna que consagra en su "Articulo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.”
En atención a lo expuesto conviene enfatizar que con las referidas medida cautelares decretadas por este tribunal se violenta el derecho al trabajo del demandado quien es ampliamente conocido como productor agropecuario en la Población de San Rafael de Canagua, Parroquia Páez. Municipio Pedraza del estado Barinas y en los Municipios Rojas y Sosa del Estado Barinas, partiendo de la premisa de que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del estado venezolano, asimismo se vulnera el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del demandado, concebido este como un derecho humanista que abarca la posibilidad de que el trabajador del campo facultado para ello, pueda desarrollar libremente la faena rural para así propender a la producción de bienes y servicios en aras de la protección de la soberanía agroalimentaria del país, la cual esta tutelada constitucionalmente y que resulta violentada con esta medida cautelar decretada en el caso bajo análisis que afecta los derechos e intereses del demandado como productor agropecuario el cual queda impedido de realizar actividades inherentes a la comercialización de semovientes en franco desmedro del abastecimiento agroalimentario, afectando intereses colectivos de orden público que van relacionados directamente con el acceso de la población a los alimentos del sector primario: Carne, leche, sus derivados y sub productos, gestándose de esta manera una lesión constitucional de envergadura que vulnera el derecho agroalimentario y en este sentido resulta pertinente y oportuno oponerse como en efecto nos oponemos en este acto a la medida cautelar innominada en referencia, con el objetivo de lograr mediante sentencia el levantamiento de la citada medida preventiva innominada la cual es inconstitucional, colide con la ley de tierras y desarrollo agrario, vulnera normas de orden público y resulta claramente desproporcionada en atención a la omisión y carencia absoluta de prueba documental como posible sustento para el decreto de la medida cautelar en referencia. En efecto ciudadano juez, conviene enfatizar que el derecho a la propiedad como derecho real por excelencia constitucionalmente tutelado puede ser limitado de forma excepcional cuando en un proceso judicial, previo petición motivada de parte y cumplido como sean los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares contemplados de forma expresa en los Articulo 585, 588 del código de procedimiento civil en concordancia con el Articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo son el Fumus Bonus luris y el Periculum in mora, y Periculum in Damni, lo cual no sucedió ni se verifico en el presente caso, pues las únicas pruebas documentales anexadas al libelo están conformadas por unos planos y una relación informativa genérica de índices de guias, que no arrojan ningún elemento de convicción que permita al juzgador decretar medida alguna.
En este orden de ideas, atendiendo a los aportes doctrinales del Doctor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, así como los criterios pacíficos, sostenidos y reiterados por el máximo tribunal de la república, el fumus bonus iuris o apariencia de buen derecho se satisface con la promoción por parte del solicitante de la medida, de un medio de prueba fehaciente que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y en el caso en estudio es menester destacar que no cursa en el expediente prueba alguna del presunto derecho que se reclama, razón por la cual no es procedente el decreto de la medida acordada por este tribunal, por ser violatorio al principio de confianza legitima que impone la uniformidad de las sentencias decretadas por los tribunales de la republica en materia agraria en atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester acotar que para la procedencia de medidas cautelares atípicas o innominadas, se exige adicionalmente la concurrencia de un tercer requisito que es el periculum in damni el cual debe ser acreditado por el solicitante de la cautelar para de esta manera garantizar la procedencia de la medida y en el asunto en estudio de un análisis de las actas procesales se evidencia que este requisito no se encuentra satisfecho, igualmente se evidencia que no existe prueba alguna que justifique el periculum in damni, no existe prueba fehaciente para la procedencia de la medida y el tribunal está infringiendo por falsa aplicación los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo debo destacar que las medidas preventivas decretadas por este tribunal son desproporcionadas y vulneran el debido proceso, ya que con las mismas se estaría afectando una masa patrimonial cuyo valor económico actual supera ampliamente con creces la estimación dineraria planteada por la parte actora en su libelo de demanda, y este hecho fundamental de la estimación de la demanda no puede pasar desapercibido por el operador de justicia al momento de decretar la medida, que recae y afecta intereses económicos del demandado muy superiores desde el punto de vista económico al monto dinerario real estimado por la parte actora en su libelo de demanda de parición de sociedad de hecho. En efecto, el requisito de la proporcionalidad de la medida cautelar es de obligatorio cumplimiento por parte del juez, quien tomando como base la estimación de la demanda, debe efectuar un análisis para que el decreto de la medida guarde correspondencia, proporción y equilibrio y armonía con el monto dinerario real demandado y que constituye la estimación de la presente demanda. De una lectura del escrito libelar, se observa al folio siete (07) de la primera pieza del cuaderno principal del expediente que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES DIGITALES (540.000,00 Bs), equivalentes para la fecha de la interposición del escrito libelar a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (15.293,00 Usd), según la tasa oficial del banco central de Venezuela para el día 14 de Noviembre del año 2023, fecha en la que fue presentada la demanda antes este honorable tribunal, lo cual hace que el presente decreto de medidas cautelares típicas y atípicas sea exabrupto por desproporcionado y contradictorio con la cuantía de la demanda, en virtud de que el valor económico de los diversos bienes afectados por las cautelares es superior ampliamente a la estmación de la demanda, lo cual genera un desequilibrio procesal y vulnera el debido proceso, constituyéndose en una evidente lesión patrimonial para el demandado a sabiendas del monto de la estimación de la demanda que es el parámetro que debe ponderar el juez al momento de realizar la operación lógica al momento de decretar o no una medida. Asimismo el decreto de dichas medidas es inmotivado pues del contenido del mismo no se desprende razonamiento alguno ni indicación expresa de prueba alguna que permita entender la debida aplicación del silogismo jurídico por parte del juzgado para así dictar una sentencia en estricto cumplimiento de la garantía constitucional de la motivación del fallo, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la sentencia por inmotivada lo que aquí solicitamos muy respetuosamente sea decidido,
En conclusión, al no existir prueba fehaciente alguna sobre los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, es evidente que en el asunto in comento no es procedente el decreto de medida cautelar alguna, razón suficiente para que la oposición formulada en tiempo hábil prospere en buen derecho y genere como consecuencia el levantamiento y suspensión de las medidas cautelares decretadas de forma desproporcionada.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y dada la función social del proceso agrario, concebido como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es por lo que solicitamos con todo respeto que mediante sentencia motivada se declare con lugar la oposición a la Medida Cautelar de Secuestro y a la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de emisión y autorización de movilización y venta de semovientes marcado con el hierro quemador propiedad del ciudadano OMAR BELANDRIA CONTRERAS, decretadas por este tribunal en fecha 13 de Diciembre del año 2024, y en consecuencia solicitamos que se revoquen las aludidas medidas cautelares las cuales pedimos se dejen sin valor ni efecto juridico alguno por ser lo ajustado a derecho.
Solicito que el presente escrito presentado en tiempo hábil contentivo de formal oposición al decreto de las medidas cautelares, sea incorporado a las actas procesales del cuaderno separado de medidas en el expediente número A-0.812-23 llevado por este tribunal agrario y que el mismo sea apreciado y valorado en su justo valor por el operador de justicia al momento de emitir sentencia sobre la oposición a las medidas en el presente cuaderno separado de medidas, y que en consecuencia se revoquen las medidas decretadas de manera infundadas. Es justicia en Socopó estado Barinas, a la fecha de su presentación”.
(Cursiva de este Juzgado Superior)
En fecha 08/01/2025, mediante escrito presentado por el ciudadano Omar Belandria, asistido por los abogados Andrés Albarrán y Yorman Albarrán, antes identificados, promovió pruebas en el presente cuaderno y presentaron anexos. Acompañó copia del escrito de demanda de partición incoada en fecha 14/11/2023 por el ciudadano Elías Belandria Contreras asistido por los abogados Eskarly Glorimar Omaña Delgado y Victoriano Rodríguez Méndez contra el ciudadano Omar Belandria Contreras y auto de admisión dictada por el Juzgado a quo. Folios 19-29. En el referido escrito se señala:
“(…omissis…) a los fines de cumplir con el Onus Probandi, sin que ello implique reconocimiento expreso o tácito de los hechos invocados en el libelo, promuevo en este acto copia fotostática del escrito libelar cursante del folio 01 al 07 del cuaderno principal del expediente, marcada con la letra “A”, constante de ocho (08) folios, específicamente el contenido del capítulo v del libelo, folip 07 del cuaderno principal del expediente, hecho este además conocido por el juez en razón de la notoriedad judicial, inherente al petotoio libelar con EL Objeto de demostrar lo siguiente: (…omissis…)” (cursiva de este Juzgado Superior).

En fecha 08/01/2025, el abogado Victoriano Rodríguez, coapoderado judicial del ciudadano Elías Belandria, antes identificados, presentó diligencia por la que promovió pruebas en el presente cuaderno. Folios 30-31. Presentó anexo consistente en copia fotostática simple de libelo de demanda de partición, liquidación y adjudicación de bienes de la comunidad hereditaria, interpuesto en fecha 23/07/2024, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 32-44.
En fecha 17/01/2025, el Tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria en el presente cuaderno de medida. Folios 45-51, y cuyo dispositivo señala:
“PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano OMAR BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.869, asistido por los abogados en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS y YORMAN ALBARRAN BARROETA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.542 y 310.166 en su orden, en contra de las medidas nominadas e innominadas decretadas en fecha 13/12/2024.
TERCERO: se RATIFICAN las medidas decretadas: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las que se adecuan al fin perseguido, como lo es el resguardo de los bienes para precaver las resultas, este operador de justicia, sobre:
Primero: Sobre un vehículo Kodia 750, PLACA: A26ALOG, COLOR: blanco, SERIAL DE MOTOR: 68V354575.
Segundo: Sobre un vehículo MPR, AÑO: 2013, COLOR: blanco, con jaula ganadera, PLACA: A13CP6G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJKY9DG402906, MARCA: Chevrolet, MODELO: NPRCAB, NUMERO: 210106699173.
Tercero: Sobre una maquina Caterpillar, TIPO: pailober, TIPO: sedan, SERIAL DE MOTOR: 68V354575, SERIAL: 78G3472, COLOR: amarillo.
De igual forma, se RATIFICA MEDIDA INNOMINADA DE HACER Y NO HACER, en consecuencia:
• Medida innominada de prohibición de emisión y autorización de movilización y venta de semovientes, dicha medida recae sobre semovientes marcados y herrados con el hierro quemador propiedad deñ ciudadano OMAR BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.204.869, asentado bajo el Nº 1.780, folios 341-342, Libro 09, año 2013.
Cuarto: No se condena en costas por la naturaleza del fallo”.
(Cursiva de este Juzgado Superior).
En fecha 22/01/2025, mediante escrito presentado por los abogados Andrés Albarrán y Yorman Albarrán, apoderados judiciales del ciudadano Omar Belandria, antes identificados, apelaron a la sentencia de fecha 17/01/2025, dictada por el Tribunal a quo. Presentaron anexos que obran del folio 52 al 84 y constituidos por:
-Copia fotostática simple de libelo de demanda de partición, liquidación y adjudicación de bienes de la comunidad hereditaria, interpuesto en fecha 23/07/2024, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y auto de admisión de fecha 22/11/2023. – Copia fotostática simple de Levantamiento topográfico. - Copia fotostática simple de Folio relativo a registro de documento por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. – Copia fotostática simple de constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural. - Copia fotostática simple de levantamiento topográfico elaborado por la Gobernación del Estado Barinas. - Copia fotostática simple de levantamiento topográfico elaborado por el ciudadano José Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-17.385.053. –Copia fotostática simple de informe registral emitido por la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas. - Copia fotostática simple de Levantamiento topográfico elaborado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. - Copia fotostática simple de informe registral emitido por la Oficina Regional de Tierras ORT-Barinas. - Copia fotostática simple de Levantamiento topográfico elaborado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. –Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano Cesar Oswaldo Osorio. -Copias fotostáticas simples de levantamientos topográficos elaborados por el ciudadano José Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-17.385.053. - Copia fotostática simple de escrito de reforma de demanda presentado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, actuando como coapoderado judicial del ciudadano Elías Belandria Contreras y del auto de admisión de la referida reforma.
En fecha 27/01/2025, mediante auto el Tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir mediante oficio a este Tribunal Superior, copias fotostáticas certificadas del expediente N° A-0.812-33, nomenclatura particular de ese Juzgado. Se libró oficio. Folios 84-85.
En fecha 06/02/2025, este Juzgador Superior, recibió el presente expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo se fijaron los lapsos de prueba y audiencia oral de informes. Folio 86.
En fecha 13/02/2025, mediante escrito presentado por el abogado Victoriano Rodríguez, coapoderado judicial del ciudadano Elías Belandria, antes identificados, promovió prueba en el presente cuaderno; mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior se pronunció con respecto a la admisión de la prueba promovida. Se libró boleta. Folios 87-89.
En fecha 14/02/2025, mediante escrito presentado por los abogados Andrés Albarrán y Yorman Albarrán, coapoderados judiciales del ciudadano Omar Belandria, antes identificados, señalaron que la prueba promovida por la parte demandante, de posiciones juradas resulta no idónea. Folios 90-91.
En fecha 24/02/2025, mediante auto este Juzgado Superior, difirió la audiencia oral de informes. Folio 92.
En fecha 24/02/2025, mediante auto este Juzgado Superior, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, solo a los efectos de las posiciones juradas. Folio 93.
En fecha 06/03/2025, mediante diligencia del alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de citación de fecha 13/02/2025, librada al ciudadano Omar Belandria Contreras, el cual no fue encontrado. Folio 94-96.
En fecha 11/03/2025, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente la representación judicial de ambas partes. Folio 97.
En fecha 18/03/2025, mediante auto este Jugado Superior, difirió el lapso para agregar la transcripción de la audiencia celebrada en fecha 11/03/2025. Folio 98.
En fecha 21/03/2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada en fecha 11-03-2025, que transcrita a continuación es del tenor siguiente: Folios 99-101 y su vto
“(…)Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Maryelis Durán, le concede el derecho de palabra el abogado Andrés Leonardo Albarrán Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.933.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, apoderado judicial del ciudadano Omar Belandria Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.869, parte demandada apelante quien expuso: “Buenos días, ciudadana Juez Superior del estado de Barinas, contraparte, parte presente de la presente audiencia oral de informes. Se somete al conocimiento de este honorable Tribunal de alzada formal recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de Socopó en fecha 17 de enero del año 2025, en la cual el tribunal de forma errónea, de forma desacertada, declara sin lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas por este honorable Tribunal de Primera Instancia en fecha 13 de diciembre. En este sentido conviene hacer una serie de consideraciones de hecho y de derecho que conllevaran a la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, en virtud de que la sentencia objeto de apelación está impregnada de varios vicios, que es importante pasar a discriminar a este honorable Tribunal de alzada. En la sentencia apelada existe un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas, no se entiende como el Juzgador de Primera Instancia decretó un cumulo de medidas típicas y atípicas en el marco de una acción de partición sobre bienes específicamente señalados en el libelo. La parte actora demandó partición de una presunta sociedad de hechos e indicó ocho bienes inmuebles agropecuarios, sobre los cuales recaería la acción y las medidas, de manera muy curiosa, de manera muy atípica, fueron acordadas sobre bienes que están exceptuados del tema decidendum; decretó medidas de secuestro sobre tres vehículos que no fueron demandados en partición y decretó una medida innominada para la prohibición de emisión de guías de ganado que no fueron demandados en partición. Esto llama poderosamente la atención, ciudadana Juez, la parte actora, el día 12 de diciembre del año 2024, a las 2 de la tarde, presenta su escrito de solicitud de medida, y curiosamente, el tribunal, al día siguiente, de manera muy rápida, el día 13 de diciembre decreta las medidas cautelares, encontrándose el juicio en Primera Instancia a la espera de la sola fijación de la audiencia oral definitiva probatoria. Faltaban solamente dos pruebas de informe para llevar a cabo la audiencia oral definitiva en Primera Instancia y el tribunal, el 13 de diciembre de manera muy célere, decreta las medidas peticionadas el 12 de diciembre a las 2 de la tarde, nosotros estando dentro de la oportunidad legal, el día 16 de diciembre efectuamos oposición a esas medidas cautelares, y se aperturó la articulación probatoria que prevé el 602 luego sale la decisión del 17 de enero en el cual se declara sin lugar la oposición; pero es que esta sentencia incumple con las tendencias jurisprudenciales de la sala constitucional y de la sala social que fija un criterio importante sobre los límites que debe tener el Juez al momento de decretar las medidas cautelares. Es importante estos criterios que ha sostenido la Sala de Casación Civil, la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional sobre los límites que debe tener el Juez para decretar las medidas cautelares porque la labor del Juez se circunscribe a determinar si están cumplidos o no los requisitos y esa es la función cautelar, en el caso objeto de análisis no están cumplidos los requisitos de procedibilidad. ¿Y cuáles son los requisitos? El fomus bonis iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, El periculum in mora, que es el riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo y un tercer requisito que se exige para las medidas innominadas, que es el periculum in damni, que es el peligro de daño inminente. Se observa en las actas procesales que la actora solamente acompañó con el libelo unas copias simples, y con esas copias simples, que a juicio del Juzgador de Primera Instancia eso le otorga una condición jurídica tutelable, a sabiendas del Juzgador de Primera Instancia que todas esas copias simples fueron impugnadas en el acta de contestación de la demanda ya que como les dije anteriormente doctora, el juicio se encontraba a la espera de la fijación de la audiencia oral definitiva, ya estaba finalizando todo el recorrido procedimental y solamente estaba a la espera y es allí donde el Juez de Primera Instancia, curiosamente acuerda unas medidas cautelares típicas y atípicas violentando el principio de instrumentalidad, violentando el principio de proporcionalidad de las medidas, violentando e infringiendo por falsa aplicación el 585, 588 y la Ley Especial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el 244 que establece que el Juez decretará las medidas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. Vale la pena preguntarse cuál es el medio de prueba que acompañó la parte actora, una relación de guías, una relación informativa de unas guías, de personas que acuden diariamente a mandar a elaborar guías en el INSAI, unas copias de unos planos que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, una constancia de inscripción de predio, ¿Eso le arrojó convicción al Juzgador de Primera Instancia?, ¿Esa copia simple para decretar medidas cautelares de la forma desproporcional y des abrupta que lo hizo? A mi juicio no, de verdad que es desacertada, es errónea la postura del Juzgador de Primera Instancia y esta sentencia pedimos con todo respeto sea revocada, sea declarada nula de conformidad con el 244 del Código de Procedimiento porque hay varios vicios. Primer vicio, vicio de falso supuesto, el Juzgador encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad con los planos, con los planos emitidos por un tercero, con una relación informativa de guías y con una constancia de inscripción de predio. A sabiendas al Juzgador de Primera Instancia que fueron impugnados en el acta de contestación de la demanda, a sabiendas por parte del operador de justicia que no arrojan ningún elemento de convicción. Que son meras copias simples y allí la acompañamos con el recurso de apelación para que el Juez Superior se percate, se dé cuenta que no existe fomus Bonis iuris, no existe el periculum in mora, no existe el periculum in damni. El otro vicio que debemos acordar aquí es que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación ordinal 5° del 243 no explica el Juez cuál fue el razonamiento lógico que le llevó a decretar las medidas, no existe ningún razonamiento lógico, no existe ninguna aplicación de silogismo jurídico para llevar a cabo el decreto de esas medidas. El vicio de incongruencia, el Juzgador de Primera Instancia al momento de pronunciarse sobre la oposición a las medidas cautelares, no emitió pronunciamiento sobre las excepciones o las defensas sobre los argumentos que fueron expuestos en el escrito de oposición y eso es un vicio de incongruencia, el Juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, el Juez debe dar cumplimiento y violentó el artículo 12 del código referente al principio dispositivo de la verdad procesal, el vicio de silencio de pruebas no se pronuncia sobre las pruebas del Juzgador que fueron promovidas en la articulación probatoria del 602 es más, ni siquiera el Juez de Primera Instancia se pronunció sobre la admisión de esas pruebas, imagínense el grado de exabrupto jurídico, la postura errónea, desacertada, el error graso de derecho en que ocurre el juzgador de Socopó y obviamente es importante también analizar la improcedencia de las medidas cautelares en razón de la naturaleza de la acción intentada, aquí estamos en presencia de una acción de partición, de una presunta sociedad de hecho y los bienes demandados en partición están específicamente señalados por el actor en el libelo y son 8 inmuebles agropecuarios. Primero, el predio “Ticoporo” de 187 hectáreas; Segundo, el predio “La Bendición” de 375 hectáreas; Tercero, el predio “La Solita” de 108 hectáreas; Cuarto, el predio “Las Cañadas” de 138 hectáreas; Quinto, el predio “La Victoria” de 93 hectáreas; Sexto, el predio “La Solita” de 131 hectáreas; Séptimo, una parcela de terreno de 384 metros ubicada en San Rafael de Canaguá; Octavo, una parcela de terreno de 1.152 metros de San Rafael de Canaguá. ¿Cómo es que las medidas recaen sobre otros bienes que están exceptuados en el tema de decidendum? Si los bienes del tema de decidendum fueron estos ocho bienes, ¿cómo es que se decreta medida de secuestro sobre tres vehículos sin acompañar ni siquiera un documento que acredite que esos vehículos forman parte de la sociedad de hecho? Sin documentar esos vehículos a nombre de quien están ¿cómo le consta al tribunal que ese bien no es de un tercero? No le acompañaron ningún documento a los tres vehículos y esos tres vehículos están sometidos al régimen de publicidad, para ello existen los certificados de registro de vehículos emitidos por el INTT y eso no cursa, no indica el Tribunal cuál fue el fundamento para decretar el secuestro en base a cuál ordinal del 599 decretó el secuestro y estos bienes no fueron demandados en partición, es decir, sin prueba alguna decreta medida de secuestro sin fundamentar en que ordinal del 599 decreta el secuestro y esa es una obligación indeclinable del Juez, de verdad que es una postura errónea, es una postura desacertada, vulnera el debido proceso, vulnera la tutela judicial efectiva y decreta medidas de secuestro sobre esos tres vehículos sin que se le acompañaran medio de prueba que acreditaran propiedad sobre alguno de esos tres vehículos, errónea completamente la postura del Juzgador y el Juzgador incumple con el 244 de la Ley de Tierras, porque el Juez sólo podrá decretar las medidas siempre que se acompañen un medio de prueba ¿y cuál fue el medio compañero de la parte actora? La respuesta es contundente, ninguno. No existe prueba que acredite fomus Bonis iuris, no existe prueba de periculum in mora y adicionalmente decreta medidas innominada de prohibición de emisión de guías de ganado; ¿Cómo es que el Juez decreta esa medida? de prohibición de emisión de guías si aquí no se demandó partición de ganado. Una medida innominada sin ningún tipo de sustento de basamento, sin explicar solamente dijo en tres líneas en toda la sentencia, la invito ciudadanas Juez a que lea la sentencia apelada, indica que existe una condición jurídica tutelable con las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ¿Cuáles pruebas? No indicó cuáles pruebas, no indicó cuál es la condición jurídica tutelable, vulnera el debido proceso, vulnera la tutela judicial efectiva, es una sentencia inmotivada, incongruente, vicia totalmente, es impregnada en un cumulo de vicios de verdad que esto llama poderosamente la atención para quienes integramos el Sistema de Administración de Justicia. El proceso agrario es un proceso concebido con una función social y el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si la acción de partición es sobre 8 bienes inmuebles que están sometidos al régimen de publicidad registral ¿por qué no acompañó documentos de esos inmuebles sobre los cuales demandó partición que fueron 8 y que se los cita anteriormente y pidió medidas sobre esos bienes? Tratándose de una acción de partición, a mi entender es totalmente improcedente las medidas decretadas en la presente causa. En razón de todo ello, solicitamos con todo respeto a este honorable Tribunal, se declare con lugar el recurso ordinario de apelación intentado, se revoquen todas las medidas cautelares decretadas, tanto las medidas típicas como las medidas atípicas, se ordena la suspensión de las medidas acordadas y se declare nula la sentencia apelada de conformidad con el 244 por los múltiples vicios e irregularidades de las cuales está impregnada, es desproporcionado el decreto de las medidas, es improcedente las medidas acordadas, y en razón de ello insistimos que en el caso bajo análisis, si se demandó 8, partición de 8 inmuebles agropecuarios, ¿por qué no se pidió medidas sobre esos 8 inmuebles? Si ese era el tema decidendum, sino de una manera desacertada, totalmente improcedente y sin cumplirse con el requisito de la carga probatoria, decretaron las medidas, entonces esto debe ser ponderado por este Honorable Tribunal de alzada, debe ser analizado de forma cuidadosa, porque la función cautelar es una función que está reglamentada, es una potestad reglamentada, así lo ha dicho la Sala Constitucional, la función cautelar está constituida por una potestad reglamentada que tiene el Juez, y el Juez debe analizar si las pruebas aportadas cumplen con los requisitos de procedibilidad, y trasladándonos al caso bajo análisis, ciudadana Juez, si usted observa las documentales que fueron anexadas junto al libelo, observará fácilmente que son meras copias simples, y si observa que fueron impugnadas, pues con más razón no tiene ningún valor, y si observa que no arrojan ningún elemento de convicción, ellos conllevarán a la aplicación de un silogismo jurídico, es improcedente, se deben negar las medidas cautelares porque no se acompañó pruebas fehaciente del derecho que se reclama, no se cumplió con las exigencias del legislador agrario, y la exigencia está establecida en el 244, siempre que se acompañe prueba fehaciente de estas circunstancias y del derecho que se reclama, no acompañarse prueba, no puede el tribunal decretar medidas como en efecto lo hizo de forma errónea el Juzgador de Primera Instancia, muchas gracias doctora”. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, apoderado judicial del ciudadano Elías Belandria Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.290.125, (parte demandada), quien expuso: “Buenos días, ciudadana Juez, Secretario, alguacil, mis estimados colegas, lo felicito por esa brillante exposición pero el 257 dice que el proceso es para buscar la justicia, y hay un dicho que no hay profesar el que es honesto, sino hay que demostrarlo, pero los hechos se deben decir cómo deben ser, eso es una partición de una sociedad de hechos, al fin de hechos, el colega habla de la celeridad del Juez, cuando, se acuerda la medida, pero se le olvida que el último día de agosto de las vacaciones fue y pidió una medida de prohibición sobre ese movimiento, en una partición de la sucesión de los Belandria Contreras, y sobre qué animales pidieron ustedes, la medida sobre los animales propiedad de Iván y de Elías, que no perteneciera, y el primer día que llegó el Juez a incorporarse en septiembre, les acordó la medida, tuvo celeridad el Juez para acordar la medida, entonces no vamos a hablar aquí, y lo otro es que uno se conoce por lo que dice, y en ese juicio de partición de la sucesión Belandria, ustedes hablaron de que Elías Belandria, Iván Belandria habían agarrado todos los animales de la sucesión con hierro de ellos y que habían 67 yo les conteste la demanda y el convenio y les llevé esos animales que se habían agarrado ellos eran herrados con un hierro de los 4 hermanos que habían sacado y se le aportaron ¿cuántos animales partieron? 1060 reses es una diferencia muy grande a 67, ustedes hablaron de 300 hectáreas ¿cuántas hectáreas le aportamos a la partición? 700, Entonces con esa contestación el Juez hizo una visión dónde estamos? aquí se demandó la partición de los carros y la máquina y por eso se solicitó la medida. Entonces hay que ser más o menos equilibrado y saber dónde estamos lamentablemente como eran hermanos, el uno realizaba las operaciones de campo y el otro era como el ejecutivo y una vez que falleció el papá pues su cliente se levantó con todo, y por eso es que estamos aquí ¿cómo sería que Carlitos fue a citar a las posiciones juradas y llegó entonces la señora dijo que era fulano de tal, que era hijo, no mentira, era un Omar porque mi hija andaba allá y lo conoce y entonces el hombre llegó y engañó a Carlitos, entonces la cuestión es muchas ese se, equilibrado y ese es un juicio entre hermanos, entonces no hay tanto derecho para resolver una cuestión que es familiar porque eso no es problema de abogados eso es problema de ellos y ellos van a seguir siendo hermanos por vida los abogados pasan una vez que se resuelva el caso. Entonces, en aquel caso el Juez fue excelente cuando acordó unas medidas, ahorita ese Juez es tan malo porque fue al contrario, entonces usted mismo me dijo allá en el tribunal de Socopó que el señor y su cliente se estaban poniendo de acuerdo para ver si llegaban a un arreglo y dejaban por fuera a los abogados pues existe la, existe la sociedad de hechos que no está documentada solamente en un documento y que hacía su cliente trabajan con ganado, trabajan con bienes y como el que hacía las guías era él por eso es que aparecen todas las guías con la movilización de Elías, entonces por bien de ellos no los abogados, sentarse, llegar, pero cuando uno el abogado interviene y se hace parte en el juicio pues nunca arregla, porque muchas veces si el cliente tiene alguito entonces lo que hace es que le ponen una beca, entonces pero ellos van a seguir siendo familiares por vida, entonces la misión de uno también como parte de la administración de justicia es que la gente resuelva, no es solamente la parte económica o dar cátedra de derecho Juez le dejo eso ahí, no tengo más nada que decir”. En este estado, se le concedió el derecho a réplica al abogado Yorman Leonardo Albarrán Barroeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.549.646, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.166, apoderado judicial del ciudadano Omar Belandria Contreras, antes identificado, quien expuso: “Buenos días honorable Juez Superior Agrario de Estado Barinas, contraparte, Secretario, alguacil, colega y maestro Andrés Albarrán Rivas. Ciudadana Juez, el principio de congruencia establece que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, ese es el primer punto de partida de esta intervención, en el caso bajo análisis la acción intentada por la parte de actora es una acción de partición de una presunta sociedad de hecho, entonces en razón de eso el Juez debe circunscribirse a determinar si de los documentos aportados por la parte actora en la oportunidad que establece el 199 de la Ley de Tierras emerge la presunción grave del derecho que se reclama; no le está dado al Juez de Instancia para acordar o decretar una medida en basarse en los hechos o actos jurídicos procesales que pudieran haber ocurrido en otra causa agraria porque para eso él intentó una acción, ahora bien, la instrumentalidad o vicariedad como lo han llamado distintos doctores de la doctrina es la estrecha relación existente entre la tutela cautelar provisional que constituye las medidas típicas y atípicas y la acción principal en este caso estamos ante una acción de partición de una sociedad de hecho, cuando el demandante de auto habla de sociedad de hecho quiere decir que la misma no cumplió con las cargas registrales la misma no existe en el mundo jurídico y para tener existencia deberá contar con un reconocimiento por parte del Tribunal si la acción intentada es partición si es una comunidad conyugal la prueba fehaciente que a su vez constituye el fumo boni iuri es, si es una comunidad conyugal la sentencia de divorcio, si es una comunidad concubinaria la merodeclarativa y si es una partición de una sociedad ya usted sabe cuál es, la sentencia que la reconozca, si es una comunidad voluntaria los documentos que acrediten que la titularidad del derecho existe o coexiste sobre varias personas o varias personas ostentan la titularidad del derecho de propiedad en el caso bajo análisis del contenido de las actas procesales ni del contenido de la articulación probatoria se evidencia que la parte actora haya aportado algún documento que sirva para acreditar el fumus boni iuris y en razón de esto tal y como lo ha establecido la Sala Social, la Sala Civil, la Sala Constitucional la interpretación efectuada por los jueces para el decreto de las medidas es de este tipo restrictiva y toda interpretación para revocar la medida es de tipo extensiva, quiere decir que el Juez tiene que efectuar una interpretación apenas literal, al pie de la letra ¿por qué? porque con un decreto de medidas se está¡ lesionando se está¡ limitando las facultades de Ius Utendi, Ius Fruendi y Ius Abutendi del derecho de propiedad de la persona contra quien guarda la medida, entonces en este caso al no haber sido aportada ninguna prueba pues mal puede el Juez de Instancia encontrar lleno o cumplido el requisito de Fumus Boni Iuris, con su accionar causó una lesión al derecho de propiedad de la parte demandada. Ahora bien, del contenido del escrito libelar, usted misma lo tiene usted misma lo podrá constatar a través de su actividad sensorial ciudadana Juez, el demandante fe auto alega que ellos en una en esa presunta sociedad de hechos adquirieron un cúmulo de bienes inmuebles porque tal así lo dice el escrito liberal 8 conjuntos de mejoras y bienhechurías fomentado sobre parcelas INTI y del contenido del petitorio de la demanda que es la pretensión deducida se extrae que él demandó exclusivamente la partición de 8 bienes inmuebles, entonces ni se atribuye condición de propietario de los vehículos sobre los cuales recayó el secuestro ni demanda partición de bienes, entonces será que la actuación del Juez de Instancia es similar a lo que en el derecho romano se conoció como la pignoriscarpio, es una interrogante que vale la pena que sea resuelta y analizada por este honorable Tribunal. En razón de lo antes expuesto ciudadana Juez visto que no se encuentran cumplidos de ninguna forma los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares es por lo que solicitamos con todo respeto de su competente autoridad declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia revoque las medidas decretadas por el Tribunal de Instancia por ser lo ajustado a derecho en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva y como lo dijo santo Tomás de Aquino la lógica es el arte que dirigen los actos de la razón para arribar al conocimiento de forma objetiva sin, este, organizada y sin error y de una aplicación de un silogismo jurídico usted podrá¡ llegar a la convicción razonada y motivada de que lo ajustado a derecho es que sean revocado las medidas anteriormente dictadas por ser lo conteste con los postulados constitucionales y con los criterios pacíficos sostenidos y reiterados de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, buenos días”. Se le concedió el derecho de contrarréplica al abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, quien expuso: “Yo creo que aquí la administradora de justicia conoce la Ley, conoce la doctrina, la jurisprudencia de tanto hablar para una cosa tan sencillita en derecho cuando me dieron clases yo vi lógica jurídica entonces me dijeron que hay unos hechos yo agarro esos hechos esa es la premisa mayor el trato de subsumirla en lo supuesto de la norma que es la premisa mayor y después trataré de ver si tengo un medio de prueba que encuadre y demuestra eso para no hablar tanto, es todo ciudadana Juez(…)”.
En fecha 07/04/2025 este Juzgado Superior dictó auto por el que se difirió audiencia para dictar dispositivo oral del fallo. Folio 102.
En fecha 09/04/2025, se realizó audiencia para dictar dispositivo oral del fallo. Folios 103-104.
En fecha 27/05/2025 los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarrán Barroeta, en su condición de coapoderados del ciudadano Omar Belandria Contreras, presentaron escrito por el que solicitaron se publique el extenso de la sentencia. Folio 105.
En fecha 15/07/2025 los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarrán Barroeta, en su condición de coapoderados del ciudadano Omar Belandria Contreras, presentaron escrito por el que solicitaron se publique el extenso de la sentencia. Folio 106.
En fecha 25/07/2025 los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarrán Barroeta, en su condición de coapoderados del ciudadano Omar Belandria Contreras, presentaron escrito por el que solicitaron se publique el extenso de la sentencia. Folios 107-108.
En fecha 08/08/2025 los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarrán Barroeta, en su condición de coapoderados del ciudadano Omar Belandria Contreras, presentaron escrito por el que solicitaron se publique el extenso de la sentencia. Folio 109.
En fecha 08/08/2025 los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarrán Barroeta, en su condición de coapoderados del ciudadano Omar Belandria Contreras, presentaron escrito por el que solicitaron cómputo y copias certificadas. Folio 110.
En fecha 16/09/2025 se dictó auto acordando cómputo solicitado. Folio 111 .
En fecha 16/09/2025 se dictó auto acordando copias certificadas. Folio 112.
En fecha 22/09/2025 los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarrán Barroeta, en su condición de coapoderados del ciudadano Omar Belandria Contreras, presentaron escrito por el que solicitaron se publique el extenso de la sentencia. Folio 113.
En fecha 29/09/2025 los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarrán Barroeta, en su condición de coapoderados del ciudadano Omar Belandria Contreras, presentaron escrito por el que solicitaron se publique el extenso de la sentencia. Folio 114.
En fecha 29/10/2025 se dictó auto de refoliatura. Folio 115.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de enero de 2025, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano Omar Belandria, parte demandada.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas de este Tribunal).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia emitida en fecha 17-01-2025, en Primera Instancia en un juicio de Partición (cuaderno de medidas), en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte demandante presentó en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de esta Juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-apelante, debe limitarse a hacer un análisis valorativo claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas y alegatos presentados por las partes por ante esta instancia Superior.
Pruebas presentadas ante el tribunal a quo por la parte demandante
En fecha 08/01/2025 el abogado Victoriano Rodríguez Méndez con el carácter acreditado en autos presentó diligencia en la que promovió:
-Libelo de la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad sucesoral de Elías Belandria Montilva y María Angelis Contreras de Belandria, presentado el 23-7-2024 (folios 32 al 44).
Observa esta juzgadora que se trata de copia fotostática de una documental contentiva de pretensión formulada ante un órgano jurisdiccional que obra en ejercicio de sus funciones, se enmarca EN lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta a la solución de la presente procedimiento por lo que resulta impertinente al no referirse al thema decidendum. (ASÍ SE ESTABLECE).
Pruebas presentadas ante el tribunal a quo por la parte demandada
En fecha 08/01/2025 el ciudadano Omar Belandria Contreras asistido por los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarrán Barroeta presentó escrito de promoción de pruebas en la que promovió:
-Marcado A: copia fotostática simple del escrito libelar cursante del folio 01 al 07 del cuaderno principal del expediente. (folios 22 al 29).
Observa esta Juzgadora que la anterior documental, se trata de un documento que forma parte del expediente sustanciado por el tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE ESTABLECE).
Pruebas promovidas por ante esta instancia superior
En fecha 13/02/2025 al abogado Victoriano Rodríguez Méndez, actuando con el carácter de coapoderado del ciudadano Elías Belandria Contreras, presentó escrito en el que promovió la prueba de posiciones juradas; en esa misma fecha fue admitida y se libró boleta de citación al demandado Omar Belandria Contreras, antes identificado (Folio 89). En fecha 06/03/2025, el alguacil de este Juzgado Superior consignó las referidas boletas por cuanto se trasladó tres veces a su domicilio y no lo encontró, por lo que fue imposible la práctica de la citación. (Folios 94-96).
Señalado lo anterior, quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 22-01-2025, por los abogados Andrés Albarrán y Yorman Albarrán, apoderados judiciales del ciudadano Omar Belandria, antes identificados, contra la sentencia de fecha 17-01-2025, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 52-84, escrito de apelación y anexos presentado en fecha 22/01/2025 por los abogados Andrés Albarrán y Yorman Albarrán, coapoderados judiciales del ciudadano Omar Belandria, antes identificados, parte demandada apelante.
Corre inserto a los folios 84-85, auto de fecha 27-01-2025, mediante el cual el Juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir mediante oficio, copias fotostáticas certificadas del expediente N° A-0.812-33, nomenclatura particular de ese Juzgado, a este Juzgado Superior.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandada apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 11-03-2025, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que en el presente caso la parte apelante, mediante el presente recurso pretende que esta instancia revise la sentencia emitida por el Tribunal a quo en fecha 17-01-2025, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano Omar Belandria, parte demandada.
Ahora bien, pasa a analizar los motivos concreto alegados por la parte oponente-apelante en su escrito de fecha 22/01/2025, y que obra a los folios 52 al 57. En primer lugar, el recurrente inicia señalando el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas cautelares debido a una serie de vicios tales como el falso supuesto, vicio de incongruencia, silencio de pruebas, y la improcedencia de las medidas decretada en virtud de la naturaleza de la acción intentada.
En cuanto al vicio de falso supuesto, el apelante señala que las documentales sobre las cuales el tribunal a quo basó su convicción son copias simples anexadas al libelo de demanda que nada aportan a la presente controversia por cuanto son impertinentes y fueron impugnadas en el acto de contestación de la demanda. Las referidas pruebas corresponde a constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural, planos, informes registrales (folios 08 al 19) y relación informativa de expedición de guías de ganado y derivados de lácteos desde el año 2010 al 2014 (folios 34 al 182). En consecuencia, alega el apelante que no se configura el requisito del fumus bonis iuris. En cuanto a los planos señala que los mismos fueron emanados de un tercero que no fue llamado como testigo para ratificar el contenido del mismo; señala que los informes no deben ser calificados como “registrales” por cuanto fueron emanado de un funcionario del Instituto Nacional de Tierras sin que estén firmados por el funcionario emisor. En relación con las copias fotostáticas de una relación informativa de libros diarios llevados por el INSAI no aparecen certificados por el órgano emisor sino por un el Tribunal Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Pena del estado Barinas, siendo así, lo que se estaría certificando es que en el expediente llevado por dicho juzgado cursan dichas copias, no son fidedignas y fueron impugnadas en la contestación de la demanda.
Señala el apelante que no existen pruebas promovidas en el cuaderno de medidas, el cual tiene carácter autónomo y el juez no puede presumir y hacer referencia a documentos que no rielan en el mismo, visto que el demandante no cumplió con la carga probatoria vulnerando así el debido proceso y vulnerando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el apelante el vicio de inmotivación “en virtud de que el juzgador limito su decisión manifestando de forma genérica que las pruebas aportadas por la parte actora se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares sin explicar de forma expresa, positiva y concreta (…) sin explicar el razonamiento efectuado para sentenciar, sin explicar como encontró satisfechos los requisitos dada la insuficiencia probatoria documental (…)”. (Folio 54 vto).
Así mismo, alega el vicio de incongruencia “a raíz de que el juez no se pronunció sobre las diversas defensas, excepciones y argumentos expuestos en el escrito de oposición a la medida cautelar (…)”. (Folio 54 vto).
Alega el vicio de silencio de pruebas ya que “la sentencia objeto de apelación no se pronuncia sobre la valoración de las aportadas por las partes con motivo de la articulación probatoria a raíz de la incidencia de oposición a las medidas cautelares”. (Folio 54 vto).
El apelante denuncia la improcedencia de las medidas cautelares decretadas en razón de la naturaleza de la acción intentada. Alega la parte apelante que el decreto de medidas cautelares obedece a una acción de partición de sociedad de hecho intentada por el ciudadano Elías Belandria Contreras en contra del ciudadano Omar Belandria Contreras (demandado-apelante) en la que se alega sin prueba alguna que con el fruto del ejercicio de actos de comercio en la presunta sociedad de hecho fueron adquiridos una masa de bienes inmuebles descritos en el escrito libelar que comprende los predios denominados Ticoporo, La Bendición, La Soledad, Las Cañadas, La Victoria, La Solita, una parcela de terreno de una extensión de Trescientos Ochenta y cuatro metros cuadrados y una parcela de terreno de una extensión de mil ciento cincuenta y dos metros cuadrados. Se demandó al ciudadano Omar Belandria Contreras para que convenga en la partición y liquidación en partes iguales de los bienes antes descritos.
Acerca de las medidas cautelares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, R.C. Nº AA60-S-2001-000308, señaló:
“En efecto, pueden considerarse tres las condiciones fundamentales a las que están sometidas los providencias bajo estudio, a saber: 1º.- La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite) 2º.- La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris) y 3º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas” (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000). (Negrillas de la Sala).

Sobre este punto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal se ha orientado, en señalar:
“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).
“Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada”. Sentencia Nº 265 del 01-03-2001. Sala Constitucional. (Negrillas de esta Sala).

En la resolución de la apelación formulada por los abogados Andrés Leonardo Albarrán Rivas Y Yorman Leonardo Albarrán Barroeta, en su condición de apoderados judicial del ciudadano Omar Belandria Contreras, ya identificados, se hace indispensable una revisión de las actas procesales a los fines de verificar la existencia o no los requisitos de las medidas cautelares.
En cuanto al fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum. En este sentido, la parte apelante señala que no se configura dicho supuesto debido a que se fundamenta en unas documentales anexas al libelo de la demanda, vale decir: constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural, planos, informes registrales (folios 08 al 19) y relación informativa de expedición de guías de ganado y derivados de lácteos desde el año 2010 al 2014 (folios 34 al 182) como se señala en el folio 53 vto. del escrito de apelación.
La medida de secuestro decretadas por el a quo recae sobre una serie de bienes descritos en el particular tercero de la sentencia apelada, y que son a continuación:
“Primero: Sobre un camión Kodia 750, PLACA: A26ALOG, COLOR: blanco, SERIAL DE MOTOR: 68V354575;
Segundo: Sobre un vehículo MPR, AÑO: 2013, COLOR: blanco, con jaula ganadera, PLACA: A13CP6G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJKY9DG402906, MARCA: Chevrolet, MODELO: NPRCAB, NUMERO: 210106699173.
Tercero: Sobre una maquina Caterpillar, TIPO: pailober, TIPO: sedan, SERIAL DE MOTOR: 68V354575, SERIAL: 78G3472, COLOR: amarillo.
De igual forma, se RATIFICA MEDIDA INNOMINADA DE HACER Y NO HACER, en consecuencia:
Medida innominada de prohibición de emisión y autorización de movilización y venta de semovientes, dicha medida recae sobre semovientes marcados y herrados con el hierro quemador propiedad del ciudadano OMAR BELANDRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.869, ASENTADO BAJO EL N° 1.780, FOLIOS 341-342, Libro 09, año 2013.

Respecto los bienes que se indican Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, no aparece acreditada documentación alguna que demuestre la vinculación de los mismos con las partes del presente expediente. Por ello, mal pudo el Juez a quo derivar de las documentales mencionadas una apariencia de buen derecho para hacer procedente una medida de secuestro sobre los mismos que fue decretada en fecha 17/01/2025.
Acerca del Cuaderno de Medidas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:
‘…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar’.

La referida Sala ha señalado que es obligación del peticionante de la protección cautelar, consignar en el cuaderno que se abre a los fines de sustanciar la incidencia, las pruebas que logren acreditar la procedencia de la medida. Así, en sentencia número 409, del 7 de julio del año 2015 (caso: Jesús Alberto Pérez Oropeza contra Inversiones 902010, C.A.), se estableció lo siguiente:
“Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal.”

En íntima vinculación a lo anterior, dicha Sala en sentencia número 355, del 12 de agosto del año 2022 (caso: Carlos Alexis Echeverría Kolt contra Agencia Marítima Mundo Mar, C.A.) señaló lo siguiente:
“Antes de entrar en disquisiciones sobre el documento privado y aquel emanado de terceros, con la finalidad de examinar el contenido del yerro acusado por el recurrente, esta Sala precisa necesario puntualizar que el peticionante de la protección cautelar tiene el deber ineludible de consignar todos los medios probatorios que considere necesario, a los fines de la obtención de la medida, en el cuaderno que se abre a los fines de sustanciar la incidencia cautelar, indistintamente de que los medios de convicción consten en la pieza principal, pues, si bien la medida sigue la suerte de lo principal, el proceso de sustanciación de la incidencia es diametralmente opuesto al de la causa donde se sustancia la pretensión.
Así, la sentencia confirmatoria o desestimatoria de la protección cautelar puede ser objeto de apelación, y para tal fin, solo se envía el cuaderno donde se sustancia la medida cautelar solicitada, permaneciendo en la primera instancia el juicio principal, de allí, la importancia de trasladar o consignar todos los medios probatorios que cursen en el cuaderno de la pretensión al respectivo cuaderno de la incidencia, para que el juez superior tenga a la mano todos los medios de convicción necesarios para decidir con respecto a la procedencia de la protección cautelar solicitada, tal como fue establecido en acápites anteriores.”

Ahora bien, hay que tener en cuenta que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante, esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Las medidas cautelares están limitadas a una función cautelar per se, la cual aparece claramente definida en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria a la materia agraria y sus requisitos son de estricto cumplimiento. De allí que el pronunciamiento del juez sobre una medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al examen que debe hacer el juzgador de los medios de prueba aportadas, en los siguientes términos:
“…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

En virtud de ello, se debe reiterar los dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 585.-Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(Negrilla de este Juzgado Superior).

Al respecto, esta Juzgado Superior observa que la parte actora no acompañó con el escrito de solicitud de las medidas cautelares un medio de prueba o en su defecto alguna copia que se encuentre en el cuaderno principal, que constituya alguna presunción grave del derecho que se reclama, con el fin de favorecer sus pretensiones, es decir, no cumplió con la carga establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no acompañó ningún medio probatorio que conste en el cuaderno de medida, del cual se logre evidenciar la existencia de los requisitos concurrentes para el decreto de la protección de la cautelar solicitada, pues, más allá de los argumentos señalados en el libelo de la demanda (el cual no constituye ningún medio probatorio) el actor requirente de la protección cautelar no consignó medios de prueba alguno, capaz de demostrar la presunción del buen derecho, el peligro en la mora o daño, conditio sine qua nom a los fines de que se decrete de limitar –en caso de autos- el tráfico comercial de la sociedad mercantil demanda. En este sentido, forzosamente este Juzgado debe declarar que no se cumplió con el requisito de la presunción grave del derecho que se reclama (ASÍ SE DECIDE).
Alega el apelante el vicio de inmotivación “en virtud de que el juzgador limito su decisión manifestando de forma genérica que las pruebas aportadas por la parte actora se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares sin explicar de forma expresa, positiva y concreta (…) sin explicar el razonamiento efectuado para sentenciar, sin explicar como encontró satisfechos los requisitos dada la insuficiencia probatoria documental (…)”.
La Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2010-000458, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de fecha 29-02-2012, estableció:
“…El vicio de inmotivación es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala, que el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos.
Así entre múltiples decisiones, se ha referido esta Sala al vicio de inmotivación, específicamente, se puede citar la sentencia N° 639, de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Jairo Enrique Salazar Colina, contra Hernán Rafael Solórzano Caguaripano, expediente 09-326, en la que se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…Así pues, el requisito de la motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
En este sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado acerca del vicio de inmotivación, señalando entre otras en decisión N° 85, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 2007-133, caso: Jorge Alberto Morino contra Iliana Patricia Campos, reiterada en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Antonio Jesús Landaeta Hernández, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., lo siguiente:
“...Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala, en decisión N° 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-099, señaló lo siguiente:
“…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 2021-000198, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez de fecha 03-03-2022, igualmente se estableció:
“…Se acusa el vicio de inmotivación del fallo recurrido, por cuanto en este no se plasma el fundamento conforme al cual se determina la existencia de unos de los requisitos para otorgar la medida cautelar objeto de impugnación, siendo este requisito el de periculum in mora, infringiendo así el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 del mismo Código Civil.
En este sentido, se precisa indicar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, la cual ha hecho suya la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias números 1222 de 6 de julio de 2001; 324 del 9 de marzo de 2004; y 409 del 13 de marzo de 2007 “…que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la motivación, son de estricto orden público…”.
La motivación del fallo impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
En relación con dicho requisito esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, en el caso que siguió Giorgio Sortino Fortunato y otro, contra Inversiones El Comienzo, C.A., Exp. Nº 1998-038, expresó lo siguiente:
“...Constituye jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la motivación exigua no constituye inmotivación. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos, sentencia de fecha 18 de febrero de 1992:
‘Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación’.
Ahora bien, la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de legalidad por el Juez Superior, o en el caso, por esta Corte, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones por el Sentenciador permite el control de legalidad, aun cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.
En el caso bajo decisión, las expresiones de la Alzada, arriba transcritas, permiten el control de legalidad en el aspecto denunciado, pues de no ser acorde lo decidido con el contenido del Decreto Legislativo en cuestión, podría el recurrente formular la pertinente denuncia de infracción de ley...".
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados y manifestados en las decisiones según las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y da por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.
Así las cosas, conviene traer a colación lo señalado por el ad quem en la recurrida, relativo al examen de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar en el marco de la oposición hecha por la sociedad mercantil demandada Agropecuaria Macagüita, en la cual señaló lo siguiente:
“…procede esta alzada a verificar la procedencia de la medida innominada solicitada (…) en el caso bajo análisis, de las documentales acompañadas al libelo de demanda se deriva la presunción del derecho que se reclama, dada la comprobación preliminar de la cualidad de la parte actora como copropietarios en el Complejo Urbanístico Recreacional Caribbean Marina & Beach Club; así como también del documento de condiciones generales de condominio del referido complejo urbanístico, del cual se solicita su nulidad parcial, donde se evidencia que fue protocolizado en fecha 5 de septiembre de 1996. En relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…) este requisito se encuentra lleno con la prueba de inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se verificó el deterioro de las áreas inspeccionadas, determinándose de manera preliminar que la demora en la tramitación del presente juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la parte accionante. Y en cuanto al tercer requisito relativo al peligro inminente de daño o lesión, éste también se deriva de la referida inspección extrajudicial, de la cual emergen indicios que abrigan un fundado temor de que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte demandante, por cuanto se evidencia de las condiciones verificadas por la jueza que la practicó, que al momento de su realización la administración no ejecutaba sus funciones a cabalidad. Por lo que siendo así, estando llenos los extremos de ley, resulta procedente el decreto de la medida innominada solicitada y decretada por el tribunal de la causa, y así se decide…”.
De la decisión transcrita, se evidencia que la juez de la recurrida realiza un análisis de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, determinando que de las pruebas aportadas por la actora emanaba una presunción suficiente de la certeza del derecho invocado por los demandantes, asimismo de la inspección extrajudicial “…determinándose de manera preliminar que la demora en la tramitación del presente juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la parte accionante…”.
Efectivamente, se observa que la parte actora para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concretamente el periculum in mora promovió original de la inspección ocular Nro. S-1281-2020, evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, evacuada en fecha 16 de noviembre de 2020, inspección que procura dar evidencia del requisito precitado, ya que se presume “…hay una mala administración de la junta de condominio…”.
En el caso sub iudice, la recurrida sustenta la existencia del requisito de periculum in mora en que el hecho de que “…la demora en la tramitación del presente juicio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la parte accionante…”, con lo cual está motivando la verificación de la existencia del referido requisito de peligro en la demora, ello en contraposición a lo alegado por el recurrente.
En virtud de los antes señalado, y por cuanto se constata que sí hay la debida motivación ofrecida por la recurrida para determinar la existencia de los supuestos del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se deberá declarar improcedente la presente delación. Así se decide…”
(Cursivas de este Tribunal)
En la sentencia recurrida el a quo motiva su decisión al señalar:
“(…omissis…) FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): este Juzgado considera cubierto dicho requisito, toda vez que luego de valorar los medios probatorios promovidos con el escrito libelar, como constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural, planos, informes registral (folios 8 al 19), relación de guías de movilización de ganado de los años 2010 al 2014 (folios 32 al 182), lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece. (…omissis…)
En el caso sometido a la consideración de este Tribunal, concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares exigidas y contempladas en la Ley Especial Agraria en armonía con el Código de Procedimiento Civil; más concretamente, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 661 eiudem constatándose la apariencia de buen derecho reclamado por la actora y habiendo señalado la parte actora en sus escritos y las pruebas aportadas, la presunta falta a la buena fe del accionado, lo que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la tutela judicial efectiva, se configura así el requisito establecido relativo al periculum in mora. así se establece. (…omissis…)” (Folio 50 vto).

Como ya se indicó, y de acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, Exp. 2010-000458, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de fecha 29-02-2012, el vicio de inmotivación se puede producir, entre otros supuestos, y según reiterada jurisprudencia, cuando las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo sean falsos. En el presente caso el tribunal a quo consideró en sus razonamientos que se habían cumplido los requisitos concurrentes para la procedencia de medidas cautelares previstos en la ley de tierras y desarrollo agrario y el Código de Procedimiento Civil; en específico, consideró que existía una apariencia de buen derecho, lo cual era falso, como ya ha sido señalado en la presente sentencia. De allí que el soporte de la decisión no existe, y los medios probatorios que debían estar encaminados a la demostración del mismo no se encontraban acreditados en el expediente, conforme ya ha sido razonado anteriormente. Es así que, conforme el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 2021-000198, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez de fecha 03-03-2022, antes citada, el razonamiento del juez a quo condujo a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. Configurado el supuesto señalado, corresponde a este Juzgado Superior declarar procedente el vicio de inmotivación delatado por la parte recurrente. (ASÍ SE DECIDE).
Así mismo, alega el vicio de incongruencia “a raíz de que el juez no se pronunció sobre las diversas defensas, excepciones y argumentos expuestos en el escrito de oposición a la medida cautelar (…)”.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 02/08/2001 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Exp. Nº. AA20-C-2001-000023, caso: SEGUROS HORIZONTE, C.A vs. REASEGUROS ALIANZA, S.A., señaló:
“La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).-
Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-
En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de éllas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que élla sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de éllas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200).
Esta Sala, desde el 16 de diciembre de 1969, ha sostenido el siguiente criterio: “...Los jueces de la recurrida han debido, a juicio de esta Corte, dictar algún pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la referida defensa, pero no guardar el más absoluto silencio a tal respecto. Era deber de los jueces, al tenor del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, resolver el alegato del demandado en algún sentido, bien declarándolo extemporáneo, si sustentaban el criterio de que era una defensa de hecho de obligatoria proposición al contestar la demanda; bien desestimándolo por infundado o por contrario a derecho; o bien declarándolo con lugar...”. (G.F. Nº 66. pág. 644).-
La doctrina transcrita, es regla inflexible en la redacción del fallo y, asi se puede apreciar que la Sala en decisión Nº 49, de fecha 16-3-2000, en el caso de José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra banco nacional de Descuento C.A. y otro, expediente 98-203, ratifica el criterio antes expuesto que asi dice:
“...Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala en jurisprudencia consolidada y constante de fecha 19 de junio de 1998, (caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda) expresó lo que a continuación se transcribe:
‘...En este estado, la Sala pasa a determinar en qué consiste el vicio de incongruencia negativa...’
El jurista Español, Jaime Guasp, en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, págs. 516 a la 518, determina la incongruencia, con la siguiente expresión:
‘...Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o oposiciones en cuanto delimitan este objeto (...) Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto, la demanda, mi las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila’.
La Congruencia supone, por lo tanto:
Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia positiva (...). Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente...
Por su parte, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse como incongruente...’
De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del autor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita...
...En sentencia de fecha 28 de mayo de 1997 (Higinio José Marín Gutiérrez contra Transporte Mor-Can S.A. y equipos MorCan Asociados, S.A.), la Sala estableció que se acuerdo al principio de exhaustividad de la sentencia, el juez tiene el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, y sólo sobre ellas (Sic), aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, tiene el vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento, tal y como ha sucedido en el presente caso....”.
(Cursiva de este Juzgado Superior)
Se aprecia del Cuaderno Separado de Medidas que consta del folio 15 al 18, escrito de oposición presentado en fecha 16/12/2024 ante el a quo por el ciudadano Omar Belandria Contreras, asistido por los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarrán Barroeta, ya identificados, en el que hace formal oposición a la medida de secuestro y a la medida cautelar innominada decretada en fecha 13/12/2024, en la que se hacen una serie de defensas que, según señala, conducen a la revocatoria de las medidas decretadas. No se aprecia en la sentencia recurrida que el a quo se haya pronunciado sobre las mismas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, incurriendo así en el vicio de incongruencia y debiendo declarar con lugar el vicio señalado por el recurrente. (ASÍ SE DECIDE).
Por otro lado, el apelante alega el vicio de silencio de pruebas ya que “la sentencia objeto de apelación no se pronuncia sobre la valoración de las aportadas por las partes con motivo de la articulación probatoria a raíz de la incidencia de oposición a las medidas cautelares”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Pedro Alejandro Lava Socorro, en relación con el análisis de elementos cursantes a los autos que fueron silenciados o indebidamente valorados por el operador de justicia, dispuso:
“En ese sentido, cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: “Estacionamiento La Palma, S.R.L.”, 2 del 11 de enero de 2005, caso: “Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano” y 1.871 del 20 de octubre de 2006, caso: “Construcciones Daluc, C.A.”)”.
(Cursiva de este Juzgado Superior).
Se aprecia del Cuaderno Separado de Medidas que consta del folio 19 al 21, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08/01/2025 ante el a quo por el ciudadano Omar Belandria Contreras, asistido por los abogados Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarrán Barroeta, ya identificados, por el que promovió medios de prueba en los siguientes términos:
“A los fines de cumplir con el Onus Probandi, sin que ello implique reconocimiento expreso o tácito de los hechos invocados en el libelo, promuevo en este acto copia fotostática del escrito libelar cursante del folio 01 al folio 07 del cuaderno principal del expediente, marcada con la letra A, constante de ocho (08) folios, específicamente el contenido del Capítulo V del libelo, folio 07 del cuaderno principal del expediente, hecho este además conocido por el juez en razón de la notoriedad judicial, inherente al petitorio libelar con el objeto de demostrar lo siguiente: (…omissis…)” (folio 19).

La sentencia recurrida en su folio 45 (vto) deja constancia expresa de la promoción de pruebas por parte de la parte apelante, en los siguientes términos:
“En fecha 08/01/2025, se recibio por ante secretaría escrito de este Juzgado, escrito de pruebas, presentado por el ciudadano OMAR BELANDRIA CONTRERAS, asistido por los abogados en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS y YORMAN ALBARRAN BARROETA, plenamente identificados (folios 19 al 29, cuaderno separado de medidas)” (Folio 45 vto.)

No obstante, de una lectura de la sentencia apelada se aprecia que el a quo omitió el análisis de los medios de prueba promovidos produciendo un error de juzgamiento por silencio de prueba que conlleva la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Se considera así consumado el vicio de silencio de prueba delatado por la ´parte apelante. (ASÍ SE DECIDE).
En consecuencia y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Andrés Leonardo Albarrán Rivas y Yorman Leonardo Albarrán Barroeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.933.963 y V-17.549.646, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.542 y 310.166, apoderados judiciales del ciudadano Omar Belandria Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.869, (parte demandada-apelante), contra la decisión de fecha 17 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por los abogados Andrés Leonardo Albarrán Rivas y Yorman Leonardo Albarrán Barroeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.933.963 y V-17.549.646, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.542 y 310.166, apoderados judiciales del ciudadano Omar Belandria Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.869, (parte demandada-apelante), contra la decisión de fecha 17 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Andrés Leonardo Albarrán Rivas y Yorman Leonardo Albarrán Barroeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.933.963 y V-17.549.646, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.542 y 310.166, apoderados judiciales del ciudadano Omar Belandria Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.869, (parte demandada apelante), contra la decisión de fecha 17 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se declara Con Lugar la oposición ejercida por del ciudadano Omar Belandria Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.869, asistido por los abogados Andrés Leonardo Albarrán Rivas y Yorman Leonardo Albarrán Barroeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.933.963 y V-17.549.646, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.542 y 310.166, (parte demandada apelante), contra las medidas decretadas en fecha 13/12/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se revoca la decisión de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil veinticinco (2025).
La Jueza,

Abg. Maryelis Durán. El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2024-2020.
MD/LA/jv.-