REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL EP21-V-2023-000132
DEMANDANTE RECONVENIDO: Yhonny Alberto Rodríguez Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.770.177, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Calle 1, Sector 1, Etapa I, Casa Nº 62, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, número telefónico: 0412-5226930 y 0424-7157016, correo electrónico: rodriguezjhonny961@gmail.com,
APODERADA JUDICIAL: Eneida Carolina Contreras Sánchez, I.P.S.A Nº 264.551.
DEMANDADO RECONVINIENTE: Edgar José Hernández Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.540.979, domiciliada en el Sector Jovalito Municipio Obispos del Estado Barinas, número telefónico: 0426-2471896.
APODERADOS JUDICIALES: Roque Jesús Montilla Terán y Jesús Omar Súper Lano, I.P.S.A Nros. 191.479 y 78.251, en su orden respectivo, con domicilio procesal en la Avenida Cuatricentenaria, Edificio Orcha, Oficina 07, Barinas estado Barinas, correos electrónicos: jrmt201174@gmail.com y joss231276@gmail.com.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta de Vehículo.
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato fundamentada en los artículos 1167, 1474 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 257 de Nuestra Constitución. Presentada por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20-11-2023, interpuesta por el ciudadano Yhonny Alberto Rodríguez Lameda, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Eneida Carolina Contreras Sánchez; en contra del ciudadano Edgar José Hernández Guerrero, representado judicialmente por los abogados Roque Jesús Montilla Terán y Jesús Omar Súper Lano, todos supra identificados.
Alega la representación judicial de la parte actora reconvenida en el libelo de demanda lo siguiente:
“… que el objeto de la pretensión deriva en la transferencia de la posesión de la cosa de lo convenido y pactado, en el compra venta de fecha 31 de mayo del año 2022, el cual acompaño a este escrito identificado como anexo C”, dicha venta se realizó mediante un documento privado el cual no fue presentado en su oportunidad ante la autoridad o Notaria Pública alguna. Hasta el momento de incoar esta acción no ha sido cumplido en su totalidad porque de manera arbitraria el acá demandado, para la fecha 16 de marzo del año 2023, acudió hasta la residencia de mi representado, para esa fecha estaba ubicada en la urbanización San Nicolás de Bare, calle Nro. 3, CASA NRO 004, Del Municipio Obispos Del Estado Barinas, retirando el vehiculó cuyas características son las siguientes: PLACA: GDI27G; SERIAL DE CARROCERIA:1FMEU74837UB49388;SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA:FORD, MODELO: EXPLORER; AÑO:2007 COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO:SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, aprovechándose de la confianza con amedrentamientos, amenazas y de la situación que presentaba en ese momento, ya que recién había nacido mi menor hija y respectivamente la progenitora se encontraba de reposo y yo ayudaba con sus atenciones, como consta en el acta de nacimiento, anexo “D” (…) 2.- El contrato de venta fue con una duración de un (01) año. Ahora bien, mi representado actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entrego inicialmente al aquí demandado da cantidad de DOS MIL SETESCIENTOS(2.700,00) DOLARES AMERICANOS, como concepto de pago de inicial para que procediera a la entrega del bien mueble el día de la celebración del contrato 31/05/2022, según consta en documento que consigno como anexo, marcado con la letra “E”, de fecha:30/06/2022, le entrego doscientos treinta (230,00) dólares americanos, como primera cuota del pago de la compra venta, equivalente del 10% de lo adeudado. Para la fecha del 09/08/2022, le hizo entrega de la segunda cuota del pago de la compra venta por la cantidad de doscientos treinta (230,00) dólares americanos, equivalente del 10% de lo adeudado según consta en recibo de pago que consigno como anexo, marcado con la letra “F”, en ese orden para la fecha del 17/09/2022, le hizo entrega del pago de la tercera cuota del pago de la compra venta por la cantidad de doscientos treinta (230,00) dólares americanos, equivalente del 10% de lo adeudado, según consta en recibo de pago que consigno como anexo, marcado con la letra “G”, respectivamente para la fecha del 30/09/2022, le hizo entrega de la cuarta cuota pago de la compra venta por la cantidad de doscientos treinta (230,00) dólares americanos, equivalente del 10% de lo adeudado, según consta en recibo de pago que consigno como anexo, marcado con la letra “H”, consecuentemente la quinta cuota fue entregada para la fecha del 29/10/2022 del pago de la compra venta por la cantidad de doscientos treinta (230,00) dólares americanos, equivalente del 10% de lo adeudado, según consta en recibo de pago que consigno como anexo, marcado con la letra “I”. Para la fecha del 29/11/2022, le hizo entrega del pago de la sexta cuota del pago de la compra venta por la cantidad de doscientos treinta (230,00) dólares americanos, equivalente del 10% de lo adeudado, según consta en recibo de pago que consigno como anexo, marcado con la letra “L”. Para la fecha del 29/12/2022 le hizo entrega del pago de la séptima cuota del pago de la compra venta por la cantidad de doscientos treinta (230,00) dólares americanos, equivalente del 10% de lo adeudado, según consta en recibo de pago que consigno como anexo, marcado con la letra “LL”. Para la fecha del 02/02/2023, le hizo entrega del pago de la octava cuota del pago de la compra venta por la cantidad de doscientos treinta (230,00) dólares americanos, equivalente del 10% de lo adeudado, según consta en recibo de pago que consigno como anexo, marcado con la letra “M”. para la fecha del 05/03/2022 le hizo entrega del pago de la novena cuota del pago de la compra venta por la cantidad de doscientos treinta (230,00) dólares americanos, equivalente del 10% de lo adeudado, según consta en recibo de pago que consigno como anexo, marcado con la letra “N” (…) 3.- Es el caso ciudadana juez, que luego que mi representado cancelara la cantidad total de cuatro mil setecientos setenta (4770,00$) dólares americanos, quedando pendiente por pagar de una sola letra de (230,00$) dólares americanos, como indique el ciudadano vendedor y aquí demandado, llego a la residencia de mi representado el día 16/03/2023, cuando faltaban 15 días para que este cancelara la última cuota, con amedrentamientos y amenazas, alegando que tenía que entregarle el vehículo, despojándolo del mismo, como consecuencia de esta acción incumplió con la obligación de transferir la posesión, dejándolo sin el dinero entregado y cancelado, y por supuesto sin el vehículo otorgado por la compra venta en documento privado. (…) 4.- Desde esa fecha del 16 (dieciséis) de marzo del año 2023 (dos mil veintitrés) hasta la presente fecha mi representado ha tratado de reunirse con el vendedor (DEMANDADO) EDGAR JOSE VICENTE HERNANDEZ GUERRERO, ya identificado para que le entregue el vehículo acá descrito y para entregarle la última cuota negándose a recibirla, ya que se le cancelo y se le pago un 97% de la venta, en un pago de inicial y en nueve cuotas mensuales, el propósito de reunirme, versaba en que este cumpla con la entrega del vehículo vendido o del dinero que ya se había entregado, pero fueron inútiles todas y cada una de las actuaciones realizadas para tal fin (…) 5.- En síntesis de los hechos, el demandado actualmente tiene bajo su posesión el vehículo, objeto de la compra-venta, y mi representado le cancelo el 97% que se fracciona en una inicial y nueve cuotas, del precio fijado, cuando faltaban 15 días para el vencimiento de la última cuota por pagar de manera arbitraria el 16/03/2023 con la actitud que se describe en el cuadro anterior despojo del vehículo a mi representado, sin regresar el dinero pagado, posterior a esa fecha, mi representado trato de reunirse con el demandado, varias veces, a los fines de que me entregara el vehículo y yo le cancelara La última cuota pero fueron infructuosas, es decir; el demandado no cumplió lo pactado (…) DEL DERECHO: (…) En primer término, motivo mi solicitud con base de fundamento mi pretensión en los artículos 1.167,1.474, 1.363 del código civil, vigente, concatenado con los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 26, 51,257, y 253, constitucional (…) Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…) Artículo 1474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (…) Artículo 1.363: el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Artículo 585 establece: las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Artículo 588: en conformidad con el artículo 585 de este código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado, y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º el embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las `providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo segundo: Cuándo se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el parágrafo primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este código párrafo tercero: el tribunal podrá, entendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que había decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si el objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicara los dispuesto en el único aparte del artículo 589. En el artículo 26 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela que dispone: toda persona derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El artículo 51 constitucional reza:” toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. En este orden de ideas y siguiendo con la carta magna, esgrimo el artículo 257 constitucional que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la república por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…) El procedimiento oral está contemplado en el título IX del código de procedimiento civil vigente, en sus artículos 859 al 880 el cual expresamente remite el decreto ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos, tomando en cuenta que las cantidades expresadas no están acorde con la realidad (…) DEL PETINTUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA (…) PRIMERO: Declare con lugar la presente acción de demanda por incumplimiento de contrato, a los fines que se ejecute lo pactado, es decir, que el demandado, entregue el vehículo ya identificado cumpliendo con el debido saneamiento de ley para colocarlo a nombre de mi representado (…) SEGUNDO: Condene en costas al demandado, por obligarlo a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de ley vigente, pido a este honorable tribunal QUE CALCULE LAS COSTAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 286 del código de procedimiento civil (…) TERCERO: Admita la presente demanda y se tramite de conformidad con el código de procedimiento civil contemplado en sus artículos 859 al 880 (...) CUARTO: de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del código de procedimiento civil, referente a la estimación de la demanda, se aplica la legislación vigente, es decir; la resolución Nº. 2023-0001, dictada en sala plena el 19/05/2023, estimo la demanda CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CON CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES DIGITALES (177.046,Bs.D) tomando en cuenta al cambio en euros, según la tasa oficial del banco central de Venezuela de fecha 16/11/2023, es de treinta y ocho con cuarenta y ocho bolívares digitales (38,48) equivalen a cuatro mil seiscientos uno, euros (4.601,00€), el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela…”
De una revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que en fecha 21-10-2023, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente demanda.
En fecha 23-10-2023, fue admitida la presenta causa y se ordenó el emplazamiento del demandado reconvenido a que comparezca a dar contestación de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 27-11-2022, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida consignó fotostatos correspondientes para librar las boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 28-11-2022, la parte actora reconvenida concede poder Apud acta a la abogada Carolina contreras Sánchez, I.P.S.A Nº 264.65.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29-11-2023, este Tribunal libró Comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
En fecha 25-01-2024, el ciudadano Edgar José Hernández Guerrero, parte accionada reconviniente confiere poder apud acta a los abogados Roque José Montilla Terán, Jesús Omar Superlano, supra identificados en actas del proceso.
Posteriormente en fecha 15-02-2024, los abogados Roque Jesús Montilla Terán y Jesús Omar Superlano I.P.S.A Nros. 191.479 y 78.251, en su orden respectivo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edgar José Hernández Guerrero, identificado en autos, presentaron escrito de contestación y reconvención de la demanda, alegando lo siguiente:
“… Que el día 31 de mayo del año 2022, se celebró un contrato de compra-venta entre su persona y mi poderdante, y que dicho contrato tenía como objeto la trasferencia de propiedad del vehículo de las siguientes características: PLACA: GD127G; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU74837UB49388; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDRO; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2007; COLOR: MARRON; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, esto es totalmente cierto, señala el actor (…) Que hasta el momento de incoar la demanda dicho pago del referido vehículo no había sido cumplida en su totalidad, pago que había sido pactada entre las partes en 10 cuotas a razón de 230 dólares cada cuota, hasta cancelar el monto de 2.300 dólares americanos, consistente en una segunda parte, ya que la primera había sido pagada en solo acto en la cantidad 2.700 dólares, para un precio total de 5.000 dólares (…) Que no había cancelado la totalidad de las 10 cuotas, ya que solo había cancelado nueve cuotas, quedando por cancelar una cuota más los intereses de cada una de las cuotas canceladas y el interés de la cuota pendiente (…) De esto alegatos utilizados como fundamento de hecho en la demanda por la accionante, podemos decir que son ciertos y por ello lo damos por admitidos; se entiende también que falta por pagar la última cuota es decir la cantidad de doscientos treinta dólares americanos (230$) y también los intereses, tanto de la cuota pendiente como las ya pagadas (…) Ahora bien, al hilo de los alegatos la accionante continúa señalando (…) Que en fecha 16 de marzo del año 2023, mi representado acudió la residencia del demandante, la cual dice la actora que dicha dirección estaba ubicada, en la Urbanización San Nicolás de Bare, calle N° 03, casa Nº 004, del municipio Obispos, del estado Barinas (…) Esta afirmación es totalmente falsa, mi poderdante no ha desplegado tal conducta, ya que fue el propio demandante que luego de haber utilizado el vehículo por cierto tiempo se presentó en la residencia de mi poderdante y de manera inexplicable le hizo la devolución del vehículo y no solo esto, sino que le solicito a mi representado la devolución de todo el dinero pagado, es decir el monto de las nueve (09) cuotas pagadas, esto fue realmente lo ocurrido, por ello si el demandante hubiese sido honesto no hubiese demandado, siendo así, tales alegatos invocados por el accionante son falsos, carente de seriedad, desajustado de la realidad, razón que me hace comparecer por ante este tribunal, para rechazarlo, negarlo y contradecirlos en toda y en cada una de sus parte (…) La actora en su texto libelar y con su afán de demandante continua alegando (…) Que mi poderdante al hacer acto de presencia en la residencia del demandante (hecho ya negado) lo hizo aprovechándose de la confianza, y que además de ello lo hizo con amedrentamientos y amenazas (…) Esta afirmación no es cierta, en primer lugar, mi poderdante hoy demandado, jamás se ha traslado a dicha residencia y menos el día señalado por el actor, y en segundo lugar, si jamás se ha traslado mi poderdante a dicha dirección, por consecuencia lógica es imposible que haya actuado con abuso de confianza, amedrentamientos y amenazas; por ello tales afirmaciones de la parte demandante son falsas y desleales, y por vía de consecuencia las rechazo, niego y contradigo en todas. y en cada una de sus partes. En este punto ciudadano juez, podemos notar que además de falso argumento, al narrar estos hechos, podemos ver que los mismos no son claros, por el contrario son oscuros, vagos e imprecisos, no explica el demandante cuales son las circunstancias de hecho que le dan figura y forma al aprovechamiento de confianza, cabe preguntar: ¿confianza de quién? Habla de un amedrentamiento pero no explica a quien se amedrentó o quien se amenazó, y esta imprecisión ciudadana jueza se da por la sencilla razón de que son hechos falsos, desleales y carentes de seriedad (…) Continua la accionante señalando (…) Que el referido contrato tiene como duración un año; que se pagó como parte iniciar fue la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS (2.700,00$), DÓLARES AMERICANOS, que de manera sucesiva se cancelaron los siguientes pagos: 1.- En fecha 30/06/20 se canceló la primera cuota, por la cantidad doscientos Treinta (230,00$) Dólares Americanos, 2.- En fecha 09/08/2022, se canceló una segunda cuota por la cantidad de doscientos Treinta (230,00$) Dólares Americanos, 3.- En fecha de 17/09/2022, se pagó entrega del pago de la tercera cuota; por la cantidad doscientos Treinta (230,00$) Dólares Americanos; 4.- En fecha del 30/09/2022, le hizo el pago de la cuarta cuota; por la cantidad doscientos Treinta (230,00$) Dólares Americanos, 5.- En fecha del 29/10/2022, pago de quinta cuota, por la cantidad doscientos Treinta (230,005) Dólares Americanos, 6.- En fecha del 29/11/2022 la sexta cuota, por la cantidad de doscientos Treinta (230,00$) Dólares Americanos, 7.- En 29/12/2022, la séptima cuota por la cantidad doscientos Treinta (230,00$) Dólares Americanos, 8.- En 03/02/2023, la octava cuota por la cantidad doscientos Treinta (230,00$) Dólares Americanos; y 9.- En fecha 05/03/2023, del pago de la novena cuota por la cantidad doscientos Treinta (230,005) Dólares Americanos (…) Todo esto es cierto y los damos aquí por admitidos, allí no hay duda ni contradicción alguna, es cierto que se pagó como parte inicial la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS (2.700,00$) DÓLARES AMERICANOS, esto es cierto como concepto de pago de Inicial, también es cierto que de manera sucesiva se cancelaron las cuotas anteriormente señaladas las cuales damos aquí por reproducidas (…) Continúa el accionante señalando (…) Que Hasta el momento de incoar esta acción no ha sido cumplido en su totalidad porque de manera arbitraria el acá DEMANDADO, para la fecha del 16 (dieciséis) de marzo del año 2023, acudió hasta la residencia de mi representado, para esa fecha estaba ubicada en la Urbanización San Nicolás de Bare, calle N° 03, Casa N°004, del municipio Obispos, del estado Barinas, retirando el vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: GD127G; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU74837UB49388; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDRO; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2007; COLOR: MARRON; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; PARTICULAR (…) Estas afirmaciones como anteriormente se señaló son totalmente falsas, por eso la rechazamos negamos y contradecimos en todas y en cada una de sus partes, no es cierto como ya se indicó línea atrás, que mi poderdante hoy demandado se haya trasladado el día 16 de marzo del año 2023, a la residencia del demandado, por ello lo rechazo, niego y contradigo tales afirmaciones (…) Alega el actor demandante algo de muy poco entender, pero a todo evento lo rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes; fíjese usted ciudadana jueza lo que la accionante en sus fundamento de hecho señala (…) Aprovechándose de la confianza, con amedrentamientos, amenazas y de la situación que presentaba en ese momentos ya que recién habla nacido mi menor hija y respectivamente la progenitora se encontraba de reposo y yo ayudaba con sus atenciones, como consta en el acta de nacimiento, ANEXO "D" (…) En este aparte de la demanda se ve lo dificultoso para entender este dicho o afirmación hecha por la parte demandante, no se entiende qué relación hay cuando el actor demandante señala que el abuso de confianza, el amedrentamiento y amenazas. fue en razón de que recién había nacido mi menor hija", o sea no establece el actor la relación de causalidad que existe entre el invocado abuso de confianza, amedrentamiento y amenaza con el nacimiento de un niño, y con el hecho de que el demandante atendía a su progenitora, por tal vaguedad, oscuridad e imprecisión, es que todo evento rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes los dichos afirmados por la parte demandante (…) Afirma el actor que (…) Que su representado cancelara la cantidad total de total de Cuatro Mil Setecientos Setenta (4770,00$) Dólares Americanos, quedando pendiente por pagar una sola letra de (230,005) dólares americanos (…) Esto es cierto, ya que al día de hoy, lo que queda pendiente es la cantidad de (230,00) dólares americanos que no ha sido satisfecho por el demandante de autos (…) Señala el actor que (…) del día de 16 de marzo del año 2023, hasta la presente fecha ha tratado de reunirse con mi poderdante, para que le entregue el vehículo y para entregarle la última cuota, negándose a recibirla, ya que se le canceló y se le pagó un 97% de la venta (…) Estas afirmaciones son totalmente falsas, pues no es cierto como ya se dijo, que mi poderdante se haya dirigido al domicilio de demandante y a la fuerza se haya llevado el vehículo, ya que fue el mismo demandante quien en el mes de junio del año 2023, le llevo voluntariamente a mi representado el vehículo hasta su residencia ubicada en Jobalito, Municipio Obispos; es decir que después de darle uso continuo y sacar con su uso, un provecho propio con el identificado vehículo, le hace entrega del mismo y le exige que le devuelva el dinero pagado (…) Bien es cierto como lo afirma el actor, a la presente fecha existe una deuda pendiente de su parte, que él mismo reconoce y acepta (…) Invoca como fundamentos de derecho los artículos 1.167, 1.474, 1.363 del Código Civil Vigente, concatenado con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 51, 257 y 253, Constitucional (…) En este aparte de la demanda el accionante fundamenta su petición en el artículo 1.167 del código civil (…) Esta norma es la correcta para ser aplicada a este caso, pues del contrato invocado se lee que ambas partes quedan obligadas, por un lado el vendedor queda obligado a entregar al comprador la cosa vendida y el comprador a pagar al vendedor el valor de la cosa comprada, en nuestro caso el vendedor demandado quedó obligado a entregar el vehículo de las siguientes características: PLACA: GD127G; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU74837UB49388; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDRO; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO:2007; COLOR: MARRON; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; PARTICULAR; además de ello quedó obligado a transferir la propiedad del mismo ante el funcionario competente; y las referidas obligaciones quedaron sujetas al pago que efectuare el comprador demandante, en la forma comprendida en el contrato; a saber: la cantidad de 5.000 dólares americanos de la forma siguiente: una cuota de inicio en la cantidad de 2.700 dólares americanos y el remanente seria pagado en 10 cuotas mensuales consecutivas, a razón de 230 dólares mensuales más los intereses por cada cuota a pagar (…) Ahora bien, de manera clara y precisa, sin lugar a ningún tipo de duda, y sin temor a equivocación, bien claro está; que mi poderdante no está en la obligación de transferir la propiedad del vehículo al demandante, ya que este último, es quien incumple el contrato en referencia (…) Veamos cómo, cuándo y dónde se patentiza tal incumplimiento del contrato por parte del demandante de autos (…) De la cláusula primera se lee lo siguiente: PRIMERA: El precio de ésta venta es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD, 5.000,00), los cuales declaro que recibiré de la siguiente manera: 1) Una cuota inicial equivalente a la cantidad de DOS MIL Setecientos DOLARES AMERICANOS (USD 2.700,00), 2) DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.300,00) pagaderos de forma mensual el equivalente al diez por ciento (10%) de la cantidad adeuda (…) De la segunda se lee: SEGUNDA: El comprador se compromete a pagar el monto acordado en un lapso de un año (01) contados a partir de la firma del presente contrato (…) De la cuarta se lee: CUARTO: El comprador se compromete a realizar el pago puntual de los intereses generados en el transcurso del periodo acordado, en caso de no pagaría después de tres (03) meses consecutivos se dará por terminado el acuerdo y perderá el dinero cancelado inicialmente (…) De las clausulas transcritas se lee que el contrato tenía una duración de un año, a saber desde el 31 de mayo del año 2022, al 31 de mayo del año 2023, que durante la vigencia del mismo, el comprador hoy demandante estaba en la obligación de pagar el resto del valor del vehículo, es decir la cantidad de 2.300 dólares americanos en diez mensualidades a razón de 230 dólares americanos, de esta manera quedaron establecidas las obligaciones (…) Se deduce del contrato, concretamente de la cláusula tercera lo siguiente (…) TERCERA: El comprador se compromete no solicitar bajo ningún concepto trámite de traspaso de propiedad ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, hasta tanto no se realice el pago total de lo acordado y se firme ante la notaria respectiva el documento de compra venta (…) Se estableció en el contrato, que le estaba prohibido al comprador realizar tramite de traspaso de propiedad ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, y tal prohibición era hasta tanto no se firmara por ante la notaria respectiva el documento de compra venta (…) Al revisar el libelo de la demanda, la propia accionante señala que: Hasta el momento de incoar esta acción no ha sido cumplido en su totalidad porque de manera arbitraria el acá DEMANDADO, para la fecha del 16 (dieciséis) de marzo del año 2023, acudió hasta la residencia de mi representado, para esa fecha estaba ubicada en la Urbanización San Nicolás de Bare, calle N° 03, Casa N°004, del municipio Obispos, del Estado Barinas, retirando el vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: GDI27G; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU74837UB49388; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDRO; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO:2007; COLOR: MARRON; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO (…) 3.-Es el caso Ciudadana Juez, que luego de que mi representado cancelara la cantidad total de Cuatro MII Setecientos Setenta (4770,00$) Dólares Americanos, quedando pendiente por pagar de una sola letra de (230,005) dólares americanos (…) 4.- Desde esa fecha del 16 (dieciséis) de marzo del año 2023 (dos mil veintitrés) hasta la presente fecha mi representado ha tratado de reunirse con el vendedor (DEMANDADO), EDGAR JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ GUERRERO, ya identificado, para que le entregue el vehículo acá descrito, y para entregarle la última cuota negándose a recibirla, ya que se le canceló y se le pagó un 97% de la venta, en un pago de inicial y en nueve cuotas mensuales, posterior a esa fecha mi representado, trato de reunirse con el DEMANDADO, varias veces, a los fines de que me entregara el vehículo Y yo le cancelara la última cuota pero fueron infructuosas, es decir; el DEMANDADO no cumplió lo pactado (…) Deja claro el actor demandante, que él no ha cumplió con su obligación del pago de la última cuota, pago este que ha debido efectuar hasta el 31 de mayo del año 2023, es decir que tiene de atraso desde el referido día 31 de mayo del año 2023, hasta la presente fecha (…) Siendo así, es inentendible y contrario a derecho la presente acción, ya que es él hoy accionante quien ha incumplido el contrato en sus cláusulas primera, segunda y cuarta, pues no ha cancelado el precio total del vehículo dado en venta, ni ha cumplido con el pago de intereses (…) Para finalizar la contestación al fondo de la demanda podemos notar también que el accionante al redactar su petitorio de la demanda, lo hace de una manera poco entendible, entremezclado concepto que se destruyen los unos a los otros, veamos con detenimiento (…) Su petitorio está compuesto de varios apartes, el primer petitorio podemos leer lo siguiente (…) PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los fines que se ejecute lo pactado, es decir que el DEMANDADO, entregue el vehículo ya identificado cumpliendo con el debido saneamiento de ley para colocarlo a nombre de mi representado (…) Fijemos usted ciudadana jueza, el accionante en este punto solicita el incumplimiento de contrato, y seguidamente solicita su ejecución, es decir que el DEMANDADO, entregue el vehículo (…) El artículo 1.167 nos señala que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…) Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación, en estos términos el referido artículo 1.167 del código de procedimiento civil no prevé la acción de incumplimiento de contrato, faculta a los contratantes a pedir en caso de incumplimiento de la obligación, la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismos (…) Mal puede solicitar la parte demandante una acción de incumplimiento de contrato, pues dicha acción no está prevista en el invocado articule 1.167 eiusdem (…) De la reconvención (…) De los hechos (…) En 31 de mayo del año 2022, se celebró de manera privada un contrato de compraventa entre el hoy demandante ciudadano JHONNY ALBERTO RODRIGUEZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.770.177 y mi poderdante hoy demandado ciudadano EDGAR JOSE VICENTE HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.540.979; dicho contrato fue establecido por una año es decir del 31 de mayo del año 2022 al 31 de mayo del año 2023, teniendo como objeto la venta de un vehículo de las siguientes características: PLACA: GD127G SERIAL DE CARROCERIA: IFMEU74837UB49388; SERIAL DEL MOTOR & CILINDRO, MARCA FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO:2007: COLOR: MARRON, CLASE CAMIONETA, ΤΙΡΟ SPORT WAGON; PARTICULAR (…) En dicho contrato quedó establecido entre la parte el precio de la cosa en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera: al momento de las suscripción del contrato la cantidad de DOS MIL Setecientos DOLARES AMERICANOS (USD 2.700,00), y el remanente o sea la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.300,00), quedaron en ser pagados en diez cuotas consecutivamente dentro del lapso de duración del contrato, en razón de 230 dólares cada cuota, más los intereses sobre dichas cuotas (…) Ahora bien ciudadano juez, durante la existencia del contrato el comprador cumplía a cabalidad la obligación de pago pues pago nueve cuotas de la siguiente manera: 1.- En fecha 30/06/20 se canceló la primera cuota, por la cantidad doscientos Treinta (230,005) Dólares Americanos, 2.- En fecha 09/08/2022, se canceló una segunda cuota por la cantidad de doscientos Treinta (230,00$) Dólares Americanos, 3.- En fecha de 17/09/2022, se pagó entrega del pago de la tercera cuota; por la cantidad doscientos Treinta (230,00$) Dólares Americanos; 4.- En fecha del 30/09/2022, le hizo el pago de la cuarta cuota; por la cantidad doscientos Treinta (230,005) Dólares Americanos, 5.- En fecha del 29/10/2022, pago de quinta cuota, por la cantidad doscientos Treinta (230,005) Dólares Americanos; 6.- En fecha del 29/11/2022 la sexta cuota, por la cantidad de doscientos Treinta (230,005) Dólares Americanos, 7.- En 29/12/2022, la séptima cuota por la cantidad doscientos Treinta (230,00$) Dólares Americanos, 8.- En 03/02/2023, la octava cuota por la cantidad doscientos Treinta (230,00$) Dólares Americanos; y 9.- En fecha 05/03/2023, del pago de la novena cuota por la cantidad doscientos Treinta (230,00$) Dólares Americanos (…) La ultima de ella se pago el dia 05/03/2023, por la cantidad de doscientos Treinta (230.00$) Dólares Americanos: luego de cancelar esta cuota transcurrieron los meses de marzo, abril y mayo, siendo así, faltando pocos días para la finalización del contrato mi poderdante se entreviste con él comprador y le hice saber que el contrato estaba por vencer y que hiciera lo posible para pagar el resto y así transferirle el documento definitivo de propiedad del vehículo, pero sin embargo el tiempo pasaba y el deudor hoy demandante hacia caso omiso a las exigencia de poderdante; y para sorpresa de mi patrocinado en el mes de junio del 2023, se presentó a su residencia ubicada en la carretera de Obispos, Sector Jovalito, Municipio Obispo, del estado Barinas, el demandante de autos y le hizo entrega voluntaria del vehículo, indicándole que no tenía interés de terminar de pagar el pequeño monto que faltaba, y que le regresará su dinero previo descuento por el tiempo que uso el vehículo; ante esta situación de hecho mi patrocinado le indicó no disponía de dinero y sin mediar más palabras con él, él hoy demandante se retiró indicándole que volvería luego para cuadrar, pasaron los días y mi poderdante es sorprendido nuevamente al ser citado por este tribunal sobre la presente demanda, pues el precitado ciudadano le sorprendía con su nuevo actuar, ya que eso no fue lo acordado entre ellos (…) Ahora bien, como vera usted ciudadano juez, en el contrato concretamente en las clausulas primera, segunda y cuarta se estableció (…) PRIMERA: El precio de ésta venta es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000,00), los cuales declaro que recibiré de la siguiente manera: 1) Una cuota inicial equivalente a la cantidad de DOS MIL Setecientos DOLARES AMERICANOS (USD 2.700,00), 2) DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.300,00) pagaderos de forma mensual el equivalente al diez por ciento (10%) de la cantidad adeuda (…) SEGUNDA: El comprador se compromete a pagar el monto acordado en un lapso de un año (01) contados a partir de la firma del presente contrato (…) CUARTO: El comprador se compromete a realizar el pago puntual de los intereses generados en el transcurso del periodo acordado, en caso de no pagaría después de tres (03) meses consecutivos se dará por terminado el acuerdo y perderá el dinero cancelado inicialmente (…) En la primera de ellas el precio, el cual quedó establecido en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000,00), y la forma como seria cancelado dicha cantidad de dólares a saber: 1) Una cuota inicial equivalente a la cantidad de DOS MIL Setecientos DOLARES AMERICANOS (USD 2.700,00), y la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.300,00) pagaderos de forma mensual en 10 cuotas consecutivas a razón de 230 dólares cada una (…) En la cláusula segunda, el comprador quedó comprometido a pagar el monto acordado en un lapso de un año (01) contados a partir de la firma del presente contrato, hecho este que se verificó el día 31 de mayo del año 2023 (…) En la cláusula cuarta se estable la obligación sobre el pago de intereses, recargable al pago de cada una de las cuotas parciales (…) En el presente caso queda evidenciado con suficiente claridad, que el demandante hoy reconvenido incumplió la obligación de pagar la totalidad del vehículo comprado, es decir que aun adeuda la cantidad de 230 dólares americanos, circunstancia de hecho esta que le da el derecho a mi poderdante para activar este órgano judicial en base a los siguiente fundamentos de derecho (…) Establece el artículo 1.159, que los contratos tiene tienen fuerza de Ley entre las partes y solo por mutuo consentimiento pueden revocarse o por las causas autorizadas por la Ley (…) En este orden de ideas establece también el artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (…) Y el articulo 1.167 nos marca la existencia de los contratos bilaterales como en caso nuestro, donde ambas partes quedaron comprometido a cumplir una obligación, en nuestro caso mi poderdante a entregar y transferir la propiedad del bien vendido y el comprador a pagar el precio, en el caso acá tratado el demandante hoy reconvenido no ha pago la totalidad del precio en la que le vendido el vehículo, incumpliendo su obligación, circunstancia de hecho esta que me hace invocar el comentado artículo 1.167 eiusdem (…) Así también fundamento la presente acción de reconvención, en las cláusulas contractuales, entre ellas la primera clausula, ya que al suscribir el contrato el demandante hoy reconvenido quedó comprometido al pago del monto acordado en la cláusula primera, y esta estaba limitada a un lapso de tiempo, a saber: de un año (01) contados a partir de la firma del contrato, es decir que tenía fecha de pago hasta el día 31 de mayo del 2023, y bien claro está que ha pasado más de un año y hasta hoy no ha cumplido a cabalidad con su obligación, ya que a la presente aún tiene pendiente el pago de una de las cuotas o mejor la última cuota convenida, por un monto de 230 dólares, sumado el incumplimiento de la obligación cantárida en la cláusula cuarta, en donde el demandante hoy reconvenido quedó comprometido a realizar el pago puntual de los intereses generados en el transcurso del periodo acordado, en caso de no pagarlo después de tres (03) meses consecutivos se dará por terminado el acuerdo y perderá el dinero cancelado Inicialmente, esta obligación tampoco ha sido satisfecha (…) Siendo así, invoco como fundamento de derecho a la presente acción los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano; en concordancia con las clausulas primera, segunda y cuarta del contrato objeto principal tanto de la demanda principal como de la presente reconvención (…) En razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuesta y por estar dentro de la oportunidad legal para oponer reconvención o mutua petición, es por lo que procedo en este acto a reconvenir como en efecto y formalmente lo hago al ciudadano JHONNY ALBERTO RODRIGUEZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N°- 16,770.177, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a: A que de por entre él y mi poderdante ciudadano EDGAR JOSE VICENTE HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la el cual se daba en venta el vehículo de las siguientes características: PLACA: GD127G cédula de identidad Nº 14.540.979: en fecha 31 de mayo del año 2022, mediante SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU74837UB49388:SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDRO MARCA: FORD MODELO EXPLORER; AÑO:2007: COLOR: MARRON, CLASE CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; PARTICULAR. Segundo. Declarado como sea la resolución del contrato objeto principal de la presente acción, solicito se ordene la ejecución de la cláusula cuarta del contrato y para la determinación de los intereses allí acordados se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de los mismos. Tercero. Acuerde la condenatoria en costa y costo del proceso, todo ello de conformidad con la ley que regula la materia (…) Finalmente solicito que el presente escrito de reconvención por resolución de contrato sea agregado a los autos, admitido conforme a derecho, apreciado en todo su valor y declarado con lugar en la definitiva. Justicia en la ciudad de Barinas, a la fecha de su presentación.
En fecha 08-03-2024, la parte actora reconvenida formuló contestación a la reconvención opuesta en los términos siguientes:
“… RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la pretensión contenida en la reconvención interpuesta por la parte demandada (reconviniente) en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho invocado como el fundamento de la misma. Como puede apreciar Ciudadana Juez del asunto, el ciudadano reconviniente, habiendo celebrado un contrato compra -venta el cual recibió un precio de 95.4% por ciento del precio pautado, pretende obtener la RESOLUCIÓN del contrato y conservar para sí el bien vendido y ADICIONALMENTE, percibir los presuntos intereses moratorios de las cuotas pactadas, cuyas cuotas percibió de forma sucesiva, sin haber protestado o requerido tales intereses de las mismas (…) El reconviniente en su condición de vendedor, al arrebatarle al comprador, el vehículo vendido, en una demostración de "hacerse justicia por su propia mano", dicho arrebato, pudo haber derivado en altercados graves, incurrió en un grave incumplimiento de contrato compra-venta, una flagrante violación contractual, lo cual faculta a mi representado, para invocar la excepción legal contenida en el artículo del Código Civil Venezolano. Pues al violar el contrato y hacerse justicia por su propia mano, queda impedido para demandar la resolución del contrato celebrado (…) A todo evento ha debido restituir el bien vendido, para poder ejercer la acción resolutoria del contrato derivada del artículo 1167 del Código Civil Venezolano. En ese mismo sentido, también lo intimó de la deuda pendiente, resulta a todas luces insignificante, de 230,00$ sobre un monto de 5000$, lo que representa 4.60% de la totalidad del precio convenido en el contrato celebrado. En la normativa legal vigente en nuestro País, el artículo 13 de la Ley de Ventas con reserva de dominio, determina: (…) la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado (…) Esta norma resulta perfectamente aplicable por analogía, al caso de autos, por cuanto se evidencia el abuso de derecho por parte del reconviniente, quien primero arrebata y despoja del vehículo vendido al comprador y, luego pretende accionar para que se le conceda la retención del vehículo vendido y lo que es aún más grave, pues requiere al Tribunal que además de resolverse el contrato, se le cancelen intereses contenidos en una estipulación contractual, que pide sean calculados mediante experticia complementaria (…) El reconviniente en su petitorio (SEGUNDO). Pide la resolución más el pago de los intereses. Tal y como puede apreciarse de la simple lectura del petitorio. Lo cual configura claramente dos pretensiones incompatibles, ya que pretende que se le cancelen los intereses que no determina, ni cuantifica, pero dicha conducta encuadra en la norma contenida en el artículo 78 del Código Adjetivo pues a la vez pide la resolución y el cumplimiento de estipulaciones contractuales, es decir: (…) pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (…) lo cual configura sin lugar a dudas una causal de INADMISIBILIDAD, de orden público y su trámite configuraría la violación del debido proceso, por lo que en forma expresa solicito se declare, La inadmisibilidad de la RECONVENCION propuesta (…) Artículo 13° (…) Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas (…) Por las razones expuestas es por lo que solicitó al Tribunal se sirva declarar con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, con todos los pronunciamientos de ley. Barinas en la fecha de su presentación…”
En el término legal, previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron escritos de informes, sin que ninguno haya presentado observaciones de acuerdo al artículo 513 ejusdem, y por auto de fecha 26-07-2023, el Tribunal dijo “VISTOS” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-09-2024, se dictó auto de abocamiento del Juez Provisorio Néstor Manuel Peña Ortega. Librándose las respectivas notificaciones a ambas partes.
En fecha 01-10-2024, la Alguacil Keila Becerra, consignó mediante diligencia, la resulta de la Boleta de Notificación N° EH21BOL2024000394, debidamente recibida y firma, en fecha 27-09-2024, por la abogada en ejercicio Eneida Carolina Contreras, ut supra identificada.
En fecha 23-10-2024, la Alguacil Lisseth López, consignó mediante diligencia, la resulta de la Boleta de Notificación N° EH21BOL202400039, debidamente recibida y firma, en fecha 21-10-2024.
En fecha 10-12-2024, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó a este Tribunal el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa; asimismo, solicitó los cómputos secretariales de los días de despacho.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
Documentales:
1.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la parte accionante. Se le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la cédula de identidad así como el pasaporte son el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su presentación, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia fotostática simple de documento compra-venta privado, suscrito entre los ciudadanos Edgar José Vicente Hernández Guerrero y Johnny Alberto Rodríguez Lameda, supra identificados, sobre un vehículo con las siguientes características PLACA: GDI27G; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMEU74837UB49388; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER; AÑO: 2007, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 429 del Código de Procedimiento Civil, permite verificar el convenio celebrado entre las partes hoy en Litis
3.- Copia fotostática Certificada de Acta de Registro Civil de Nacimiento, Nº 475, de fecha 01-03-2023, emenda de la Unidad de Registro Civil del Hospital “Dr. Luis Razetti”, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el referido medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al tema a decidir.
4.- Original de nueve (09) recibos de pago, girados por el ciudadano Jhonny Alberto Rodríguez Lameda, en favor del ciudadano Edgar José Vicente Hernández Guerrero, por cantidad de doscientos treinta dólares americanos (230 $), por concepto de pago de intereses de mes por la compra del vehículo con siguientes características PLACA: GDI27G; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMEU74837UB49388; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER; AÑO: 2007, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. Los mismos suscritos por ambas partes, de fechas 30-06-2022, 09-07-2022, 17-09-2022, 30-09-2022, 29-10-2022, 29-11-2022, 29-12-2022, 03-02-2023y 05-03-2023. Tratándose de instrumentos privados cuyas firmas no fueron desconocidas, ni tachados sus contenidos por la parte contraria, dentro de la oportunidad legal para ello, es por lo que se tienen legalmente por reconocidos, y por ende, se aprecian en todo su valor en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, todo ello conforme a lo previsto en los artículo 1363, 1364, 1370, 1378, 1383 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la referidas probanzas dan fe de pagos realizados por el hoy accionante al demandado de autos, por concepto de la relación contractual establecida sobre el referido vehículo.
Testimoniales:
En lo relativo a la testimonial de ciudadano Héctor Ramón Falcón Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.278.930, el Tribunal deja constancia que la mismas no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte accionante, en consecuencia no puedo ser valorada ni apreciada la prueba propuesta.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE:
1.- Invoca el mérito favorable de autos del Documento Privado de fecha (31) de mayo del año (2022), suscrito por las partes hoy en Litis, Edgar José Vicente Hernández Guerrero y Yhonny Alberto Rodríguez Lameda, consistente en un contrato de compraventa, que acompaña libelo de demanda y del cual queda probado y admitido por las partes que pactaron la compra venta de un vehículo, con las siguientes características: PLACA: GDI27G; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMEU74837UB49388; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER; AÑO: 2007, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. En ese contexto indica el Tribunal que el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, por cuanto es menester del Juzgado aplicarlo de oficio en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Por consiguiente el Tribunal deja constancia que el medio de prueba ya fue valorado con posterioridad.
Testimoniales:
En la oportunidad procesal correspondiente se realizó a la evacuación de las testificales de los declarantes propuestos por la parte accionada reconviniente y quienes siendo debidamente juramentados rindieron sus declaraciones respectivas a tenor de lo siguiente:
“… DANNY JOSE GUTIERREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.571.345, rinda su declaración en virtud de la prueba promovida por la parte tercera, en el presente juicio, el alguacil Rafael Vela, titular de cédula de identidad Nº V-20.602.152, procedió a hacer el anuncio de dicho acto, compareciendo una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse DANNY JOSE GUTIERREZ GIL, edad 22 años, domiciliado en la carretera Principal, Vía Obispo, Sector Los Jobalitos de Municipio, Barinas Estado Barinas teléfono: 0416/7713492, igualmente con la presencia de la Juez de este Tribunal Abg. Nelly Patricia Meza, El Secretario Abg. Alfredo Márquez y el Alguacil Rafael vela, asimismo hacen acto de presencia la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Eneida Carolina Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.551, parte demandante (RECONVENIDA), asimismo los apoderados judiciales de la parte demandada (RECONVENIENTE) apoderados judiciales de la parte demandante abogados en ejercicio Omar Superlano Santiago y Roque Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.251 y 77.491, y el ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.540.979; seguidamente la Juez comienza el presente acto dando el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte reconviniente abogado en ejercicio Jesús Superlano, Formulando las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce al ciudadano Edgar José Vicente Hernández y Jhonny Alberto Rodríguez de vista Trato y comunicación?. RESPUESTA: si conozco al señor Edgar que es mi jefe y al señor Johnny que había ido varias veces al negocio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si de este conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos Edgar José Vicente Hernández y Jhonny Alberto Rodríguez realizaron una negociación, sobre un vehículo marca Ford, modelo explore, color marrón, clase camioneta?. RESPUESTA: Si sabía que esa camioneta era de mi jefe el señor Edgar y se la había vendido hace como un año al señor Jhonny. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la fecha el lugar y la hora aproximada en que el ciudadano Johnny Alberto Rodríguez le entrego nuevamente el vehículo ya mencionado al ciudadano Edgar José Vicente Hernández?. RESPUESTA: Si eso fue como el 15 de julio en horas de la tarde de 5 a 6 del año pasado y fue en la finca allá en jobalito. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si durante la devolución del vehículo ya mencionado, hubo algún altercado o hecho de violencia entre los ciudadanos Edgar José Vicente Hernández y Johnny Alberto Rodríguez? RESPUESTA: No para nada fue algo normal, ellos hablaron y luego el señor Johnny entrega la camioneta, y después se va en una moto que incluso se la da el señor Edgar. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo EL por qué tiene conocimiento del hecho? RESPUESTA: Porque yo laboro hay y vivo hay y porque ese día estaba sucediendo frente de mi ese hecho. En este estado cesaron las preguntas por esta representación. Seguidamente la juez de este Tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte reconvenida, quien como fue concedido expuso. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor Edgar José Vicente Hernández Guerrero?. RESPUESTA: Pues es mi padre y vivo con él, soy su hijo adoptivo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que faltaba solamente una cuota por pagar? RESPUESTA: No para nada, yo no me meto en esas negociaciones…”
“… ANDERSON RUBEN MARCIALES CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.789.606, rinda su declaración en virtud de la prueba promovida por la parte tercera, en el presente juicio, el alguacil Rafael Vela, titular de cédula de identidad Nº V-20.602.152, procedió a hacer el anuncio de dicho acto, compareciendo una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse ANDERSON RUBEN MARCIALES CRIOLLO, edad 28 años, domiciliado en Jobal, Sector La Colmena, Vía Obispo, Sector Los Jobalitos de Municipio, Barinas Estado Barinas teléfono: 0424/5485681 igualmente con la presencia de la Juez de este Tribunal Abg. Nelly Patricia Meza, El Secretario Abg. Alfredo Márquez y el Alguacil Rafael Vela, asimismo hacen acto de presencia la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Eneida Carolina Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.551, parte demandante (RECONVENIDA), asimismo los apoderados judiciales de la parte demandada (RECONVENIENTE) apoderados judiciales de la parte demandante abogados en ejercicio Omar Superlano Santiago y Roque Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.251 y 77.491, y el ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.540.979; seguidamente la Juez comienza el presente acto dando el derecho de palabra al apoderado judicial de ´la parte reconveniente abogado en ejercicio Jesús Superlano, Formulando las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce al ciudadano Edgar José Vicente Hernández y Jhonny Alberto Rodríguez de vista Trato y comunicación?. RESPUESTA: claro. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si de este conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos Edgar José Vicente Hernández y Jhonny Alberto Rodríguez realizaron una negociación, sobre un vehículo marca Ford, modelo explore, color marrón, clase camioneta?. RESPUESTA: si claro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la fecha el lugar y la hora aproximada en que el ciudadano Johnny Alberto Rodríguez le entrego nuevamente el vehículo, ya mencionado al ciudadano Edgar José Vicente Hernández?. RESPUESTA: el año pasado julio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si durante la devolución del vehículo, ya mencionado, hubo algún altercado o hecho de violencia entre los ciudadanos Edgar José Vicente Hernández y Johnny Alberto Rodríguez? RESPUESTA: no en ningún momento. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo EL por qué tiene conocimiento del hecho?. RESPUESTA: Porque yo trabajo allí. En este estado cesaron las preguntas por esta representación. Seguidamente la juez de este Tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte reconvenida, quien como fue concedido expuso. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor Edgar José Vicente Hernández? RESPUESTA: aproximadamente 2 AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que fecha en que supuestamente el señor Johnny Alberto Lameda le entrego el vehículo, al señor José Vicente? RESPUESTA: no en fecha no estoy muy seguro, como el 27 julio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que describa que sucedió ese día? RESPUESTA: Todo normal, el llego con la camioneta, en ningún momento tuvieron discusión alguna. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, desde cuando Trabaja para el señor Edgar José Vicente Hernández Guerrero? RESPUESTA: Desde el año pasado desde enero. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda como andaba vestido el señor Johnny Alberto Lameda, ese día, que describa? RESPUESTA: Si con una camisa de botones. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene alguna relación de parentesco con el señor Edgar José Vicente Hernández Guerrero? RESPUESTA: no. Es mi jefe. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda la marca del vehículo en que supuestamente se marchó el señor Jhonny Alberto Lameda? RESPUESTA: una Bera SBR color mate…”
“… NELSON ROSALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.226.495, rinda su declaración en virtud de la prueba promovida por la parte tercera, en el presente juicio, el alguacil Rafael Vela, titular de cédula de identidad Nº V-20.602.152, procedió a hacer el anuncio de dicho acto, compareciendo una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse NELSON ROSALES GARCIA,, edad 23 años, domiciliado en la Carretera Principal, Vía Obispo, Sector Jobalitos, Callejón Rio Viejo, del Municipio, Barinas Estado Barinas teléfono: 0416/1432224, igualmente con la presencia de la Juez de este Tribunal Abg. Nelly Patricia Meza, El Secretario Abg. Alfredo Márquez y el Alguacil Rafael vela, asimismo hacen acto de presencia la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Eneida Carolina Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 264.551, parte demandante (RECONVENIDA), asimismo los apoderados judiciales de la parte demandada (RECONVENIENTE) apoderados judiciales de la parte demandante abogados en ejercicio Omar Superlano Santiago y Roque Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.251 y 77.491, y el ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.540.979; seguidamente la Juez comienza el presente acto dando el derecho de palabra al apoderado judicial de ´la parte reconveniente abogado en ejercicio Jesús Superlano, Formulando las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce al ciudadano Edgar José Vicente Hernández y Jhonny Alberto Rodríguez de vista Trato y comunicación?. RESPUESTA: si al señor Edgar lo conozco yo, y al señor Johnny lo conozco de vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si de este conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos Edgar José Vicente Hernández y Jhonny Alberto Rodríguez realizaron una negociación, sobre un vehículo marca Ford, modelo explore, color marrón, clase camioneta?. RESPUESTA: pues sí, existió un negocio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la fecha el lugar y la hora aproximada en que el ciudadano Johnny Alberto Rodríguez le entrego nuevamente el vehículo, ya mencionado al ciudadano Edgar José Vicente Hernández?. RESPUESTA: si eso fue el año pasado como en junio a eso de las 6:00 pm de la tarde. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si durante la devolución del vehículo, ya mencionado, hubo algún altercado o hecho de violencia entre los ciudadanos Edgar José Vicente Hernández y Johnny Alberto Rodríguez? RESPUESTA: pues en ningún momento hubo nada de eso, más bien el señor Edgar le dio una moto con papeles y todo. No hubo nada de eso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo EL por qué tiene conocimiento del hecho?. RESPUESTA: porque soy obrero fijo de ahí, siempre estoy allí y siempre veo lo que pasa. En este estado cesaron las preguntas por esta representación. Seguidamente la juez de este Tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte reconvenida, quien como fue concedido expuso. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si recuerda quienes se encontraban en el sitio, o si habían personas cercas el día en que supuestamente se llevó a cabo la entrega del vehículo Ford, color marrón explore al ciudadano Edgar José Vicente Hernández Guerrero?. RESPUESTA: Pues estábamos nosotros los obreros, los hijos, su esposa y el señor Jhonny. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la descripción de cómo se encontraba vestido el ciudadano Johnny Alberto Lameda?. RESPUESTA: pues de verdad no recuerdo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la descripción del hecho que se dio ese día supuestamente, que sucedió? RESPUESTA: el señor Edgar, Jhonny llego que no podía pagar la camioneta, y eso el señor Johnny fue a entregar la camioneta porque no tenía como pagar, y el señor Edgar le dio una moto con papeles y todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el vio los papeles que le entregaron supuestamente al señor Jhonny Alberto Lameda? RESPUESTA: Si eran los papeles de la moto, el señor Edgar le entrego los papeles de la moto. QINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda que marca y que cilindraje era el vehículo, es decir, donde se marchó Johnny Alberto Lameda? RESPUESTA: era un SBR, verde. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que indique si guarda algún tipo de relación familiar con el señor Edgar José Vicente Hernández Guerrero? RESPUESTA: soy obrero de la finca. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor Edgar José Vicente Hernández? RESPUESTA: Hace más o menos como tres años. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano Jhonny Alberto Lameda? RESPUESTA: No solo de vista. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene trabajando para el señor Edgar José Vicente Hernández? RESPUESTA: Como dos años…”
A las deposiciones rendidas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante las referidas declaraciones se desecha por cuanto las afirmaciones de los testigos tienden a expresar inconsistencias y contradicciones entre sí, de igual modo se evidencia que los ciudadanos Anderson Rubén Marciales Criollo y Nelson Rosales García, poseen una relación de índole laboral con el demandado, a este hecho también se le suma que el ciudadano Danny José Gutiérrez Gil expresó tener un vínculo amistoso con el accionado de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo atinente a materia contractual, el artículo 1133 del Código Civil establece lo siguiente:
“…El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir regla, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Dada la gran diversidad y contenido de los contratos, no basta dictar normas comunes a todos ellos, por cuanto se estima necesario describir un determinado número de tipos contractuales, caracterizados por su contenido, para completar la regulación de la materia con normas dictaminadas especialmente para distintas categorías de contratos. De allí que sea necesario tipificar adecuadamente las relaciones contractuales a fin de determinar las normas legales aplicables.
En ese sentido los contratos nominados pueden subsumirse a un único tipo descrito por la ley, ya que no hay incertidumbre del mismo, haciendo previsible la reglamentación legal aplicable, sin embargo el dilema legal se presenta cuando el contrato no puede ser subsumido en un único tipo contractual (contratos atípicos o innominados).
No obstante a pesar de la carencia de individualización y reglas legales específicas de los contratos innominados, de igual modo le son aplicables todas las normas y principios generales de los contratos, así lo establece el artículo 1140 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“… Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales…".
Por lo que conforme a dichas normas y principios, los contratos tienen elementos constitutivos y elementos de validez.
Dentro de los elementos constitutivos encontramos:
a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber: consentimiento, objeto y causa;
b) los elementos naturales los cuales dependen de las características individuales de cada contrato, ejemplo, el saneamiento en la compra-venta;
Y c) los elementos accidentales, que son aquellos introducidos por las partes, como por ejemplo lugar, modo, condición o plazo.
Asimismo, dentro de los elementos de validez están la capacidad para celebrar el contrato; capacidad negocial, preceptuada en los artículos 1143, 1144 y 1145 del Código Civil, que a saber expresan lo siguiente:
Artículo 1143 del Código Civil (capacidad para contratar):
“… Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”
Artículo 1144 del Código Civil (incapacidad para contratar):
“… Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos (…) No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos…”
Artículo 1145 del Código Civil (incapacidad por interdicción):
“… La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni del inhabilitado con quien ha contratado. La incapacidad que se deriva de la interdicción por causa de condenación penal, puede oponerse por todos aquellos a quienes interese…”
Es pertinente indicar que toda relación contractual debe estar libre de los vicios del consentimiento; error, dolo y violencia so pena de anulabilidad del contrato, así lo indica el artículo 1146 del Código Civil:
“… Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”
Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el artículo 1142 ejusdem, dispone:
“… El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento…”
En relación a los elementos esenciales al contrato, tenemos que el objeto ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato. El consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo; y la causa ha sido definida tradicionalmente como la función económico social que el contrato cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
En cuanto a dichos elementos, los artículos 1141, 1155, 1157 y 1158 del Código Civil disponen lo siguiente:
Artículo 1141 del Código Civil:
“… Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa licita…”.
Artículo 1155 del Código Civil (objeto del contrato):
“… El objeto del contrato debe ser posible, licito, de-terminado o determinable…”
Artículo 1157 del Código Civil (efecto de la obligación sin causa):
“… La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto (…) La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público (…) Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas…”
Artículo 1158 del Código Civil (validez del contrato sin expresión de causa):
“… El contrato es válido aunque la causa no se exprese La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario…”
En lo relativo a los efectos de los contratos los artículos 1159, 1160, 1161, 1166, 1167 y 1168, establecen lo siguiente:
Artículo 1159 del Código Civil (efectos):
“… Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”
Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
Artículo 1160 del Código Civil (ejecución de los contratos):
“… Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
Artículo 1161 del Código Civil (transmisión de la propiedad):
“… En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado…”
Artículo 1166 del Código Civil (efecto entre las partes):
“… Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley…”
Artículo 1167 del Código Civil (ejecución o resolución del contrato por incumplimiento):
“… En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
Artículo 1168 del Código Civil (negativa de ejecución del contrato):
“… En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”
Como dato importante, en lo que respecta a lo dispuesto en la disposición legal precedentemente citada (artículo 1167 del Código Civil), dicha situación se traduce en lo que tradicionalmente se denomina excepción non adimpleti contractus o la excepción de contrato no cumplido, el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995), lo define como a facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación, en resumen la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.
Ahora bien, dentro de la categoría de los contratos nominados la venta se destaca como el más importante de las convenciones, en virtud de su frecuencia, forma y la abundancia de normativas legales para su regulación, las cuales no solo abarcan el ámbito civil y mercantil, sino también leyes especiales.
Tal y como lo establece el artículo 1474 del Código Civil:
“… La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”
Para abundar en noción, podemos decir que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero, todo en el buen entendido de que nada obsta para que en vez de un vendedor y de un comprador, haya varios vendedores, varios compradores o varios vendedores y compradores.
La naturaleza jurídica de la venta radica en ser una relación contractual, en función de esto las enajenaciones llamadas ventas no contractuales, como la venta en remate judicial y la expropiación, no son ventas en el sentido del Código Civil y solo les son aplicables por analogía las normas sobre venta contenida en el mencionado Código.
En el contrato de venta el vendedor lleva implícito dos obligaciones principales; transferir y garantizar la propiedad u otro derecho; aunque la ley sólo menciona transferir la propiedad de una cosa.
Parte de la doctrina contradice que el vendedor asuma la obligación de trasferir bajo el argumento que la trasferencia se da de manera consensual conforme al establecido en el artículo 1161 del Código Civil, de modo que la obligación no llega a nacer. Pero el hecho de que en la mayoría de los casos la obligación de transferir nazca y se cumpla en el mismo momento en que se perfecciona el contrato no implica que la obligación no haya nacido.
Del examen aplicado al dispositivo legal contenido en el artículo 1474 del Código Civil, se infiere a que aun cuando el artículo sólo se refiere a la transferencia de la propiedad de una cosa, la definición de venta debe incluir la transferencia de otros derechos, en virtud de que existen ventas que transfieren derechos distintos de la propiedad; usufructos, créditos
Así las cosas, aun cuando el vendedor tenga la obligación de: transferir y de conservar hasta la entrega, de entregar, de pagar los gastos de la entrega y de garantizar, basta mencionar en la definición la obligación de transferir y de garantizar. En efecto, la conservación de la cosa hasta la entrega, la entrega misma y el pago de los gastos de ella, se reducen a la obligación de hacer tradición y ésta es una obligación que está implícita en la obligación de transferir, conforme a la obligación de dar señalada en el artículo 1265 del Código Civil.
Artículo 1265 del Código Civil:
“…la obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega (…) Si él deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado en riesgo y peligro del acreedor…”
En el contrato de venta la obligación del comprador no solo se reduce a la de pagar el precio, sino que también se traduce en la obligación que tiene de recibir la cosa cono efecto de consecuencia de la obligación que tiene el vendedor de hacer la tradición, así como de los gastos de la venta, circunstancia que no siempre es esencial ya que puede ser descartada por pacto en contrario.
Es pertinente indicar que en la venta el precio debe consistir den dinero, ya que esto no va implícito en la noción del precio, por lo general el precio puede ser en dinero o en especie, de allí la diferencia entre la venta y la permuta; la primera el precio es en dinero mientras que en la segunda nadie paga en dinero sino que las partes intercambian una cosa por otra.
Establecidas como fueron las obligaciones principales tanto del vendedor como del comprador en el contrato de venta, veamos entonces las características propias de dicha convención:
1.- Es un contrato bilateral ya que tanto el vendedor como el comprado asumen obligaciones reciprocas, e n ese sentido si una de partes no cumple con su obligación la otra puede reclamar judicialmente, a su elección, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, junto con la indemnización de los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, de igual modo cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
2.- Es un contrato oneroso, en consecuencia para probar el fraude pauliano es necesario demostrar la insolvencia del deudor o que la persona que contrató con él tenía motivos para conocerla. El error en la persona rara vez justificará la anulación del contrato.
3.- La venta es un contrato consensual ya que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, sin embargo esto no la excluye del cumplimiento de ciertas formalidades legales, para darle oponibilidad frente a terceros.
4.- Es un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
5.- Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido, con la advertencia de que si versa sobre la propiedad u otro derecho real produce efectos reales.
6.- en el contrato de venta las obligaciones del vendedor y comprador son obligaciones principales, lo que no excluye que, conforme a la intención de las partes, se celebre un contrato de venta que dependa de otro contrato, caso en el cual se estaría frente a la figura de contratos unidos con dependencia unilateral o bilateral, según los casos.
En el caso en autos el Tribunal observa que la pretensión de la parte accionante reconvenida se subsume una demanda por incumplimiento de contrato de compra venta de vehículo, donde el demandante busca que mediante el procedimiento de ley se obligue al demandado a la entrega definitiva del bien objeto del contrato, alegando que en fecha 31-05-2022, celebro con la parte demandada un contratado de carácter privado para la compra de un vehículo con las siguientes características PLACA: GDI27G; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMEU74837UB49388; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER; AÑO: 2007, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR.
Que el precio de la negociación fue acordado por la cantidad de cinco mil dólares americanos ($5.000,00 USD.), realizando el accionante un pago inicial de dos mil setecientos dólares americanos ($2.700,00 USD.) y efectuando de manera posterior nueve (09) pagos fraccionados mensuales por la cantidad de doscientos treinta dólares americanos ($230,00 USD.), cada uno, cancelando de esta forma el (97%) del precio del vehículo, quedando pendiente únicamente una última cuota por la cantidad de doscientos treinta dólares americanos ($230,00 USD.).
Que posteriormente en fecha 16-03-2023, quince días antes de que venciera el plazo para el pago de la última cuota, el demandado (vendedor) se presentó en la residencia del aquí demandante y mediante amedrentamientos y amenazas, lo despojó del vehículo. Que desde la fecha del referido hecho el demandante ha intentado sin éxito reunirse con el demandado para pagar la cuota final y que se le restituya el vehículo, pero el vendedor se ha negado.
Y es por lo que en razón de dichas circunstancias solicita al Tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar y por vía de consecuencia se ordene al demandado la entrega del vehículo, de igual modo peticiona la condenatoria en costas del demandado con motivo del proceso judicial, así como el otorgamiento de medidas preventivas para asegurar el vehículo y garantizar el cumplimiento de la obligación.
Apoya su pretensión conforme a las siguientes fundamentación jurídica: artículos 1167, 1474 y 1363 del Código Civil Venezolano y artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda la parte accionada opone la reconvención a la demanda interpuesta en su contra, alegan una versión distinta de los hechos, admite la existencia del contrato de compra de vehículo, suscrita entre las partes hoy en Litis en fecha 31-05-2022, sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: GDI27G; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMEU74837UB49388; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER; AÑO: 2007, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, cuya cuota inicial fue por la cantidad de dos mil setecientos dólares americanos ($2.700,00 USD.), cancelados por la parte demandante.
Que el precio total de la negociación se estableció en la cantidad de cinco mil dólares americanos ($5.000,00 USD.), cuya cuota inicial fue por la cantidad de dos mil setecientos dólares americanos ($2.700,00 USD.), cancelados por la parte demandante reconvenido, al momento de la suscripción del contrato y el restante se pagaría en diez (10) cuotas fraccionadas por la cantidad de de doscientos treinta dólares americanos ($230,00 USD.), cada una.
Afirma que el demandante reconvenido solo pago nueve (09) cuotas de las diez (10), resaltado que el demandante aún debe la última cuota más los intereses correspondientes.
Niega de manera categórica, haber ido a la residencia del demandante reconvenido en fecha 16-03-2023, a retirar el vehículo objeto de la negociación de manera arbitraria y forzosa, bajo amenazas e intimidación, dado que nunca estuvo en casa del reconvenido en la fecha antes indicada, sosteniendo que ocurrió todo lo contrario, ya que el propio demandante reconvenido en el mes de junio del año (2023), tras haber usado el vehículo, se presentó en su residencia y se lo entregó voluntariamente, exigiéndole además la devolución de todo el dinero pagado, considera que las afirmaciones del demandante son vagas y carecen de sentido.
Opone la reconvención en función del incumplimiento del contrato; argumenta que el reconvenido es el verdadero responsable del incumplimiento de la relación contractual, al no haber cancelado la última cuota, ni lo intereses acordados, a fin de respaldar su reclamo, invoca las clausulas primera, segunda, tercera y cuarta del contrato, así como lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil, agrega que la demanda del actor reconvenido está mal formulada por cuanto el demandante en su libelo de demanda acciona por incumplimiento de contrato, lo cual no se encuentra establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
En derivación de lo anterior el accionado reconviniente solicita al Tribunal que se declare la resolución del contrato, por incumplimiento del demandante reconvenido, así mismo que se ordene el cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, la experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto de los intereses adeudados y se condene a la parte demandante a pagar las costas y costos del procedimiento.
Subsiguientemente en la oportunidad legal el demandante reconvenido responde a la reconvención propuesta alegando que el vendedor (demandado reconviniente) cometido una violación contractual flagrante al hacerse justicia por propia mano, arguye que el vendedor le arrebato el vehículo objeto de la negociación a pesar de haber recibido el (95.4%) del precio acordado. Sostiene que para poder ejercer una acción resolutoria, el vendedor debió primero restituir el bien al comprador (demandante reconvenido), lo cual demuestra un abuso de derecho por parte del vendedor, quien además de retener el vehículo pretende cobro de supuestos intereses moratorios.
El demandante reconvenido resta importancia al incumplimiento del contrato manifestado por el demandado reconviniente, señalando que la deuda restante solo representa el (4,60 %) del precio acordada, invocando de manera analógica el artículo 13 de la ley de ventas con reserva de dominio. En consecuencia la reconvención carece justificación legal. Por lo antes dicho solicita que la contrademanda sea declarada inadmisible ya que el demandado reconviniente ha formulado dos prensiones incompatibles (resolución de contrato y pago de intereses moratorios) que a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es violatoria del orden púbico y el debido proceso. Para concluir solicita al Tribunal que se declara con lugar la demanda primigenia y sin lugar la reconvención propuesta.
En este punto es oportuno hacer mención al dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil;
“… En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer .la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refiere el ordinal 9 ,10 y 11 del artículo 346,cuando estas últimas no las hubiese alegado propuesto como cuestión previa (…) Si el demandado quisiere proponer la reconvención o muta petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”
La reconvención es una institución propia del derecho del derecho procesal civil que puede ser invocada por el demandado en el acto procesal de contestación de la demanda y tiene por finalidad hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones.
Así las cosas la reconvención se constituye en una especie de contrademanda, dirigida no solo a garantizar el derecho a la defensa si no también un ataque para satisfacer la pretensión del demandado reconviniente. En la reconvención cada una de las partes tendrá esa doble cara: va a ser al mismo tiempo demandante y demandada.
Por su parte el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
En razón de anterior es importante señalar, que si bien la figura de la reconvención se encuentra concebida en el artículo 365 de nuestro Código de Procedimiento Civil, no es un hecho menos cierto que nuestro legislador instituye que la misma debe cumplir con las formalidades esenciales previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien del estudio exhaustivo de las actas del proceso, del análisis y valoración pormenorizada de cada de una de las pruebas aportadas por las partes, en aplicación de los criterios doctrinales y legales, estima este sentenciador que en el presente caso queda manifiestas las siguientes situaciones de hecho.
Primeramente que en fecha 31-05-2022, la parte demandante reconvenida celebro con la parte demandada reconviniente un contrato de carácter privado para la compra de un vehículo con las siguientes características PLACA: GDI27G; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMEU74837UB49388; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER; AÑO: 2007, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. Estableciendo el precio de dicha negociación por la cantidad de cinco mil dólares americanos ($5.000,00 USD.), teniendo como pago inicial la cantidad dos mil setecientos dólares americanos ($2.700,00 USD.) y efectuándose de manera posterior y oportuna nueve (09) pagos mensuales por la cantidad de doscientos treinta dólares americanos ($230,00 USD.), cada uno, cancelando de esta forma el noventa y siete por ciento (97%) del precio del vehículo, quedando pendiente únicamente una última cuota por la cantidad de doscientos treinta dólares americanos ($230,00 USD.), por lo que de esta forma la parte accionante reconvenida cubrió o cancelo más del (95%) del precio del bien, solo dejando pendiente la cantidad de doscientos treinta dólares americanos ($230,00 USD.), dicha circunstancia es admitida por ambas partes en el andar del proceso.
Que en fecha 16-03-2023, el demandante reconvenido de la presente causa fue despojado fue despojado del bien objeto de la negoción mediante acciones bélicas realizadas por el hoy demandado reconviniente y desde la fecha del referido hecho el accionado de autos se negado a reunirse con el demandante para el pago de la cuota final y la restitución del vehículo al comprador. Y así se evidencia.
Ahora bien en lo que respecta a la defensa planteada por la parte accionada reconviniente, considera este Juzgador que la misma es insuficiente y no logra desvirtuar los hechos explanado por el actor reconvenido, todo ello en virtud del principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento, siendo un acontecimiento comprobado de autos que al reconviniente le fue cancelado por el reconvenido más del (95%) del precio del bien, además de ello se encuentra en posesión del mismo y se niega a aceptar el pago de la cuota final y a realizar la restitución del vehículo al comprador, en ese contexto podemos decir que el impago de la última de la cuota establecida en la relación contractual, no se debe a un hecho imputable al comprador, si no a un hecho que es atribuible al vendedor.
Así las cosas para este Sentenciador resulta ilusoria y carente de legalidad la pretensión invocada por el demandado en su contrademanda (reconvención) al peticionar por ante este Órgano Judicial la resolución del contrato de compra venta del vehículo y el pago de intereses moratorios, cuando es un hecho evidente que se ha negado cumplir con lo pactado en la convención por la cual se le demanda de forma primigenia.
Concluye este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; precisados como han sido los instrumentos probatorios fundamentales en la presente acción, queda demostrado que la convención realizada por la partes, tienen pleno valor y vida jurídica, ya que se efectuaron procurando el cumplimiento pleno de toda normativa que regula la materia, en consecuencia se materializó las voluntades de cada una de las partes que en ella actuaron, haciéndolo con pleno estado de conciencia, hecho este que perfecciona y concede el derecho al demandante reconvenido a demandar como en efecto lo hace para que el demandado reconviniente cumpla y ejecute su obligación contractual, con fundamento en lo establecido en los artículos 1167, 1474 y 1363 del Código Civil Venezolano y artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia razona este Órgano Jurisdiccional que la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta de vehículo, debe prosperar y ser declarada con lugar, en ese mismo orden en lo relativo a reconvención por resolución de contrato de compra venta de vehículo, este Tribunal medita que la misma es improcedente en derecho y debe ser declarada sin lugar en el pronunciamiento definitivo. Y así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO intentada por el ciudadano Yhonny Alberto Rodríguez Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.770.177, en contra del ciudadano Edgar José Hernández Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.540.979. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO incoada por el ciudadano Edgar José Hernández Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.540.979, en contra del ciudadano Yhonny Alberto Rodríguez Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.770.177. TERCERO: como consecuencia de la declaratoria contenida en el particular primero de la presente decisión, se ordena al demandado a realizar la entrega del vehículo objeto de la relación contractual con las siguientes características PLACA: GDI27G; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMEU74837UB49388; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER; AÑO: 2007, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. Así mismo, se ordena a parte demandante a realizar el pago de la cuota pendiente establecida en el contrato por la cantidad de doscientos treinta dólares americanos ($230,00 USD.). Es de reiterar que lo ordenado por este Tribunal debe ser cumplido de forma simultánea por ambas partes. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Maryuri Venegas.
ASUNTO EP21-V-2023-0000132
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