REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2025-000088
ASUNTO: EH21-X-2025-0000037 (CUADERNO DE MEDIDAS)
DEMANDANTE: Rafael Medina Meneses, Alejandro Medina Calderón Mercedes Pilar Medina de López Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.588.791, 8.601.608 y 5.303.357, domiciliados en la Ciudad de Caracas Venezuela.
APODERADOS JUDICIAL: Tarek Khatib Sánchez y Dulce Emperatriz Calles Navas, I.P.S.A Nros. 15.886 y 75.559.
DEMANDADO: Xavier Ramón Medina Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.636, domiciliado en la Calle Lugano, Casa Nº 07, Urbanización Alto Barinas Norte. Barinas Estado Barinas.
MOTIVO: Nulidad de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria (Medida Preventiva de Embargo).
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Medida Preventiva de Embargo peticionada en el libelo de demanda contenido en el ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2025-000088 y ratificada por la representación judicial de parte accionante mediante escritos y diligencias de fechas 18-06-2025, 22-07-2025, 31-07-2025 y 02-10-2025, en el presente Cuaderno de Medidas, a tales efectos el Tribunal observa que la parte accionante plenamente identificada en autos, solicita la protección cautelar a tenor de lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, en el Capítulo Tercero del libelo de demanda, se solicitó una MEDIDA INNOMINADA y, de manera preventiva, una MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano XAVIER RAMON MEDINA VARGAS, ante el fundado temor de que éste pueda insolventarse y frustrar la eventual ejecución de la sentencia que favorablemente pudiera recaer en el presente juicio (…) En este sentido, y con el objeto de asegurar la efectividad de la tutela judicial que se reclama, y ame la evidencia de las graves irregularidades cometidas por el demandado, quien actuando sin la debida representación legal realizó ventas ilegales y presuntamente se apropió de los fondos resultantes, existe un fundado riesgo de que el ciudadano XAVIER RAMON MEDINA VARGAS pueda realizar actos de disposición de su patrimonio, incluyendo sus acciones en la compañía DESARROLLOS MEDINA FEBRES C.A., con el propósito de eludir sus responsabilidades y tomar ilusoria cualquier eventual condena (…) En virtud de lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente el Articulo 588 numeral 25, que permite decretar medidas preventivas cuando exista fundado temer de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, solicito respetuosamente se decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones que el ciudadano XAVIER RAMON MEDINA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.133 636 que posea en la compañía DESARROLLOS MEDINA FEBRES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de marzo de 2016, bajo el N° 37, Tomo 9-A (…) Esta medida resulta indispensable para garantizar la efectividad de la presente acción y evitar que el demandado pueda disminuir su patrimonio en perjuicio de los derechos de mis representados…”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer lo peticionado pasa analizar la viabilidad de la medida preventiva solicitadas en función de las siguientes consideraciones:
Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, el Juez podrá decretar las medidas cautelares a petición de cualquiera de las partes.
Tales medidas tienen por objeto asegurar anticipadamente los resultados prácticos del derecho deducido en un proceso que a su vez entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o posesión.
Las medidas preventivas proceden en toda clase de juicios, inclusive en las acciones que conducen a sentencias mero declarativas por cuanto su finalidad es la de asegurar las resultas del juicio que no solo comprende el pago de sumas de dinero, o la entrega de una cosa determinada, sino también, las costas del juicio.
Las medidas cautelares son medidas excepcionales, por cuanto constituyen verdaderas limitaciones al derecho de propiedad. Por ello son de interpretación restrictiva y su aplicación no puede alcanzar por extensión o analogía al caso alguno que no se halle expresamente en la disposición legal que la sancione.
Para decretar una medida de embargo ejecutivo o de embargo preventivo, señala la Corte, el requisito de haberse iniciado o instaurado un juicio es más importante que la presentación de instrumentos públicos o privados reconocidos o la prueba del fomus bonis iuris, respectivamente.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva, en ese sentido es pertinente acotar que las medidas preventivas son autónomas y por tal razón se tramitan en cuaderno separado de la demanda principal.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Del análisis de la referida norma, se infiere que son dos los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares:
El primero de ellos es la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), que el juez debe apreciar soberanamente de las pruebas preconstituidas acompañadas por el actor junto con la demanda, que acrediten el fundamento de la acción intentada. De allí que sea improcedente el decreto de la medida cuando de los propios términos de la demanda se advierta la temeridad o falta de fundamentos de la acción intentada.
Y el segundo; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), hecho que deberá ser probado por el solicitante de la medida para que el Juez pueda decretar la medida cautelar.
En síntesis de lo anterior, al actor no le basta con alegar los hechos que sirven de fundamento a lo solicitado, sino que debe suministrar la prueba que haga verosímil la sospecha. En caso contrario la solicitud de medidas debe ser desechada de plano por el Juez, pues no es lícito decretar una protección cautelar atendiendo a simples sospechas o temores sin fundamento.
Es por ello que el auto que acurde la medida preventiva debe ser motivado debiendo contener las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento al decreto del Juez.
En este sentido tenemos que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La referida norma expone la facultad que tiene el Tribunal para decretar las medidas preventivas en cualquier estado y grado de la causa; es decir, desde la iniciación del juicio, que como es sabido comienza con la demanda escrita, hasta su conclusión por sentencia ejecutoriada, ello es así porque desde el propio momento que se presente la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho para las partes de pedir que se decreten las medidas autorizadas en nuestra legislación.
Dado el carácter excepcional y de derecho singular que tienen las medidas cautelares, por cuanto constituyen verdaderas limitaciones al derecho de propiedad, son por ello de interpretación restrictiva, razón por la cual el Juez debe limitarlas los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, conforme establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil a tales efectos es deber del juzgador limitar los efectos de éstas a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión y es por lo que a objeto de prevenir los abusos que se podrían cometer en la ejecución de las medidas de embargo, el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial establece que el Juez deberá hacer la estimación de los bienes embargados, para lo cual se hará asistir de un práctico en la materia.
Siguiendo este orden, es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 00069 de fecha 17-01-2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:
“… Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie…”
De igual modo es oportuno señalar la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Expediente 04-1796, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece:
“… Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto...”
Con base a las normas y criterios jurisprudenciales antes citados se permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Como se mencionó anteriormente las medidas preventivas que pueden ser acordadas son las siguientes:
1.- El embargo de bienes muebles.
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4.- Medidas cautelares innominadas.
El embargo es una medida cautelar dictada a solicitud del ejecutante, su objetivo es evitar que no resulte ilusoria la ejecución del fallo, consistente en el desapoderamiento del bien propiedad del ejecutado o en manos de quien se encuentre, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, para su entrega al depositario judicial, quien lo recibirá bajo inventario, conservándolo a la orden del Tribunal para su entrega a la persona que designe el Juez a la terminación del depósito.
Tal y como se citó anteriormente, en el presente caso la parte accionante de forma primigenia solicita Medida de Embargo Preventivo, sobre las acciones pertenecientes al ciudadano Xavier Ramón Medina Vargas, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.133.636, de la cuales es propietario en la Compañía DESARROLLOS MEDINA FEBRES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Barinas en fecha 14-03-2016, bajo el Nº 37, Tomo 9-A REGMER2.
En razón de lo antes expresado y los a los efectos de precisar si se encuentran plenos y de forma concurrente los requisitos previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para que pueda acordarse la medida cautelar solicitada es pertinente realizar la verificación de los extremos legales a saber fomus bonis iuris; la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, periculum in mora; la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación al solicitante de la medida de manera que a falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.
Con respecto a los requisitos mencionados, observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, es decir la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto corre inserto los siguientes instrumentos:
1.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, contentivo de Acta Constitutiva de la Empresa DESARROLLOS MEDINA FEBRES, C.A. Expediente 412-18200. Inscrito bajo el Nº 37, Tomo -9-AREGMER2. En fecha 14 de marzo del año 2016. 2.- Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 02, de la Empresa DESARROLLOS MEDINA FEBRES C.A, de fecha 20-09-2020. 3.- Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 03, de la Empresa Desarrollos Medina Febres C.A, de fecha 28-08-2023. 4.- Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 04, de la Empresa DESARROLLOS MEDINA FEBRES C.A, de fecha 28-08-2023. 5.- Copia fotostática simple del Libro de Actas y Libro de Accionistas de Asamblea de la Empresa DESARROLLOS MEDINA FEBRES C.A, de fecha 28-08-2023.
En ese contexto, considera este Tribunal el anexo presentado constituyen un medio de prueba fehaciente que hace presumir un buen derecho, a tales efectos queda demostrado el primer requisito de ley para el acuerdo de la protección cautelar solicitada. Y así se decide.
En lo relativo al segundo requisito de procedencia, es decir, el riesgo manifiesto que la ejecución del fallo quede ilusoria o el daño sean de difícil reparación para el solicitante, del examen de auto este Tribunal también evidencia la existencia de los siguientes instrumentos:
1.- Copia fotostática certificada de documento de compra venta de una parcela de terreno distinguido 2B4-1, ubicado en la Avenida Raúl Blonval López, con Avenida Adonay Parra Jiménez, Alto Barinas, Municipio Barinas, suscrito por los ciudadanos Xavier Ramón Medina Vargas, actuando en nombre propio y en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MEDINA FEBRES, C.A, y la ciudadana Karina He Ng, titular de la cédula Nº 25.460.457, protocolizada por ante el Registro Público del Estado Barinas, en fecha 30-11-2023, bajo el Nº 2023.1913, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.6835 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. 2.- Copia fotostática certificada de documento de compra-venta de una parcela de terreno con un área de quinientos metros cuadrados (500mts2) ubicado en la Avenida Raúl Blonval López con Avenida Adonay Parra Jiménez, Alto Barinas, Municipio Barinas y estado Barinas, suscrito entre los ciudadanos Xavier Ramón Medina Vargas, en su condición de Presidente la Empresa DESARROLLOS MEDINA FEBRES, C.A., y los ciudadanos Ivis Yasmina Aparicio de Casique, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.321.324, procediendo en nombre y representación del ciudadano Donair José Casique Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.372.344 y María Yusmar González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.203.103, procediendo en nombre y representación de la ciudadana Francy Mariannys Izarra González, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.609.976, registrado por ante el Registro Público del estado Barinas, en fecha 17-03-2023, bajo el Nº 2023.387, Asiento Registral 1 de Inmueble Matriculado bajo el Nº 288.5.2.11.5309 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. 3.- Copia fotostática certificada de documento de compra-venta de un lote de terreno el cual forma parte integrante de una mayor extensión del lote 2B-6 de una superficie aproximada de diecisiete mil ochocientos treinta y nueve metros cuadrados con treinta y ocho decimos cuadrados (17.839,38m2) ubicado en la Avenida Raúl Blonval López con Avenida Adonay Parra Jiménez, Alto Barinas, Municipio Barinas y estado Barinas, suscrita por los ciudadanos Xavier Ramón Medina Vargas, en su condición de Presidente la Empresa DESARROLLOS MEDINA FEBRES, C.A., y José Mauricio Medina García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.889.418, registrado por ante el Registro Público del estado Barinas en fecha 03/09/2021, inscrito bajo el Nº 2021.57896, Asiento Registral 1 de Inmueble Matriculado bajo el Nº 288.5.2.11.1408. 4.- Copia fotostática certificada de documento de compra-venta de un lote de terreno adyacente a la parte posterior del Centro Integral La Sante, ubicado en la Avenida Raúl Blonval López del Sector Alto Barinas de esta Ciudad de Barinas, de una superficie de ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (8.464,60 mts2), debidamente registrado por ante el Registro Público del estado Barinas en fecha 17/06/2022, bajo el Nº 2022.1165 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el Nº 288.5.2.11.3759 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, que le hace el ciudadano Xavier Ramón Medina Vargas, en su condición de Presidente la Empresa DESARROLLOS MEDINA FEBRES, C.A., a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VILLA TOSCANA C.A., representada por el ciudadano José Ramón Gori González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.947.830.
En lo relativo al segundo requisito de procedencia, es decir, el riesgo manifiesto que la ejecución del fallo quede ilusoria o el daño sea de difícil reparación para los accionantes, dada la naturaleza del bien y de la pretensión aquí ejercida asume este Juzgador que el referidas acciones podría ser objeto enajenación por parte de la parte demandada up supra identificada, lo cual podría generar daños de difícil reparación a las partes involucradas y por ende hacer ilusoria la posible ejecución del fallo, por lo que se encuentra demostrada la presunción de tal riesgo.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal estima que en el caso de autos, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar aquí solicitada. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre las acciones pertenecientes al ciudadano Xavier Ramón Medina Vargas, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.133.636, de la cuales es propietario en la Empresa DESARROLLOS MEDINA FEBRES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Barinas en fecha 14-03-2016, bajo el Nº 37, Tomo 9-A REGMER2. Particípese lo conducente mediante oficio a la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Municipio Barinas y a la Junta Directiva de la Empresa DESARROLLOS MEDINA FEBRES C.A. Líbrense oficios de ley correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Maryuri Venegas.
ASUNTO PRINCIPAL: EP21-V-2025-000088
ASUNTO: EH21-X-2025-000037 (CUADERNO DE MEDIDAS)
|