REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2025-000004

DEMANDANTE: Alejo Novoa Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Nº 9.387.559, domiciliado en la Ciudad de Barinas, estado Barinas, teléfono: 0416-9574163, correo electrónico: josefcotorres03@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: Héctor José Gómez Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.806, I.P.S.A Nº 110.019, domiciliado en la Ciudad de Barinas, estado Barinas

DEMANDADO: Pastelería y Restaurant El Gran Gourmet C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el número: 22, del Tomo 13-A, de fecha (18) de noviembre de (2002), representada por ciudadana: Nancy Cortez Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.203.607, en su condición de Presidente de la referida empresa.

MOTIVO: Desalojo (Local Comercial).

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Confesión Ficta).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda por Desalojo de local Comercial, intentada por el ciudadano Alejo Novoa Álvarez, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Héctor José Gómez Suarez, en contra de la Sociedad Mercantil, Pastelería y Restaurant El Gran Gourmet, representada por la ciudadana Nancy Cortez Linares, todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo. Las cuales fueron recibidas por la (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Civil en fecha 14-01-2025, Al respecto el Tribunal observa:

En su libelo de demanda la parte accionante alega lo siguiente:

“… Que mediante contrato de arrendamiento sostuvo una relación arrendaticia con la sociedad mercantil Pastelería y restaurant El Gran Gourmet C.A, la cual inicio en el año 2007; siendo progresiva la relación arrendaticia ya que se extendió mediante la suscripción de varios contratos de arrendamiento, siendo el último contrato suscrito y firmado hasta el 31 de Diciembre de 2020, en seguida manifiesta que la representada Nancy Cortez Linares, tiene más de dos (2) años sin realizar el pago de canon de arrendamiento, teniendo una morosidad extensa para cumplir dicha obligación incurriendo en lo establecido en la cláusula quinta de los contratos. Transcurrido 4 años de la culminación del contrato, en vista de la falta de pago por parte de LA ARRENDATARIA, pierde el uso de la PRORROGA LEGAL, a su vez evidencia el incumplimiento de pagos de servicios públicos, mencionando al servicio de electricidad CORPOELEC, alegando que hasta la fecha no ha sido entregado el inmueble. Que no obstante en reiteradas oportunidades se le comunico a la arrendataria, que entregara el inmueble, sino podía cumplir ya con los pagos de cánones, y manifestó que estaba en eso, informándole que no se renovaría un nuevo contrato y estaba obligada a entregar el inmueble…”

Ahora bien, a lo fines emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, a tales efectos este Juzgador delibera lo siguiente:

En el presente caso la parte accionante expone que mediante contrato de arrendamiento, inicio una relación arrendaticia en el año 2007, con la hoy demandada. Quienes suscribieron tres contratos de arrendamiento, siendo el último en fecha 01-01-2015, hasta el 31-12-2020, a su vez la parte demandada presuntamente por lo suscrito por la parte actora no cancelo los cánones correspondientes desde hace más de dos (02) años.

Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial y los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.

Que por lo antes expuesto solicita el desalojo y en consecuencia la entrega voluntaria e inmediata del inmueble en las mismas perfectas condiciones, prevista en el artículo 1.586 del Código Civil.

Ofrece los siguientes medios de prueba:

1.- Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Alejo Novoa Álvarez, parte accionante y la ciudadana Nancy Cortez Linares; representante de la Pastelería y Restaurant El Gran Gourmet C.A, con duración desde el año (2012) hasta el año (2025). 2.- Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Alejo Novoa Álvarez, parte accionante y la ciudadana Nancy Cortez Linares, representante de Pastelería y Restaurant El Gran Gourmet C.A, con duración desde el año (2007) hasta el año (2011). 3.- Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Alejo Novoa Álvarez, parte accionante y la ciudadana Nancy Cortez Linares, representante de Pastelería y Restaurant El Gran Gourmet C.A, con duración desde el año (2015) hasta el año (2020). 4.- Copia fotostática del estado de cuenta de CORPOELEC, de fecha 13-06-2024, contrato donde funge como titular la parte demandada.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la demandada no dio contestación a la pretensión de la parte actora contenida en libelo de demanda, en idéntico sentido se evidencia que la parte demandada nada probó que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, por consiguiente tampoco se denota que la petición de la parte demandante sea contraria a derecho.

En lo relativo a este tópico, el dispositivo legal contenido en el artículo 868 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:

“… Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”

Siguiendo este orden legal el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

En clara observancia a las disposiciones legales antes transcritas, razona este Juzgador que la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum.

La confesión ficta es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte del demandado en tiempo útil, la misma conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.- Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.

2.- Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.

3.- Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

4.- Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-08-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 03-0209, Sentencia Nº 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó lo siguiente:

“… Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca (…) Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida(…) En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”

En sintonía con el criterio jurisprudencial citado, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de desalojo de local comercial lo cual encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, por lo que debe tenerse como satisfecho.

En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que en fecha 30-01-2025 se libra boleta de citación, siendo la parte demandada debidamente citada en fecha 05-02-2025, Posteriormente en fecha 10-03-2025 mediante diligencia la parte demandada solicita se le sea designado un defensor público. Librándose boleta de citación a la defensa pública, en consecuencia a esto remiten un oficio informando que lo solicitado es improcedente puesto que debe ser dirigido a personas naturales, en fecha 02-07-2025 en atención a lo expuesto por defensa publica se ordena notificar a la ciudadana Nancy Cortez que la causa se reanudara al lapso de contestación de la demanda, la cual quedo debidamente notificada por llamada telefónica en fecha 25-07-2025.

Así las cosas se evidencia que la accionada no hizo uso de su derecho a la defensa en el proceso, es decir la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna que le favoreciera, para desvirtuar los hechos por los cuales la parte actora acciona la maquinaria jurisdiccional.

En ese contexto considera quien aquí Juzga que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros legales contenidos en los artículos y la jurisprudencia precedentemente analizada, para la declaración de la Confesión Ficta de la parte demandada, teniéndose como ciertos todos y cada uno los hechos alegados por la parte accionante, en consecuencia la acción propuesta debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara Con Lugar la presente Demanda de Desalojo de Local Comercial, intentada por el ciudadano Alejo Novoa Álvarez, en contra de la Pastelería y restaurant El Gran Gourmet C.A, representada por la ciudadana Nancy Cortez Linares, en su condición de presidente de la referida empresa todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio, en las similares condiciones en que le fue arrendado, libre de personas y bienes. TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida íntegramente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. María Valero.





















































ASUNTO: EP21-V-2025-000004