REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2025-000156

DEMANDANTE: Giselle Dayana Mora Velazco, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº C-1.115.743.013, domiciliada en Municipio Saravena Departamento de Arauca Colombia, teléfono: 0412-5006835.

APODERADO JUDICIAL: Mauro José Arismendi Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.261.634, domiciliado en Barrio El Cambio, calle 10, número 5-44, parroquia El Carmen, municipio Barinas, Estado Barinas, número telefónico: 0424-5746086.

MOTIVO: Nulidad de Asentamiento Registral.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Inadmisible).

Cursa por ante este Tribunal, la causa contentiva de demanda de Nulidad de Asentamiento Registral, incoada en fecha 02-10-2025 mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas; por el abogado Mauro José Arismendi Burgos, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana Giselle Dayana Mora Velazco.

En su escrito la parte demandante alega lo siguiente:

“… La presente solicitud es motivado a que la niña que hace referencia la mencionada acta ya posee un asentamiento de nacimiento en la República de Colombia en la Registraduria Nacional de Colombia Signado con el 11719 en fecha 08 de febrero de 1994 hecho acontecido en el hospital de Sarare. Acta Dos Mil Seiscientos Dieciséis (acta 2616), realizado en la jefatura civil de la parroquia San Camilo, población del Nula, Municipio Páez, Estado Apure. El cual acompaño al presente escrito liberal marcado con la letra “B”. Cabe resaltar que la antes mencionada tramito ante la oficina del Saime la cedula de identidad la cual le fue otorgada con el Nro. V-21.627.644 y no registra en la oficina del Saime. El cual acompaño al presente escrito liberal marcado con letra “C”. Es el caso honorable juez, que mi mandante al momento de ser presentada ante la jefatura civil de la parroquia San Camilo, Población del Nula, Municipio Páez, Estado Apure ya había sido presentada como haber nacido en el territorio Colombiano y esta acción genera nulidad del asentamiento en Venezuela que motivado a que ninguna persona puede haber nacido en dos partes diferentes al mismo tiempo En la revisión de la jurisprudencia con nro. De Expediente Nº 24-0584 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2025 relativa a una revisión constitucional. DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Fundamento la presente solicitud en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales me permito transcribir textualmente: Código Civil “Articulo 501.- Ninguna Partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de una sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida”. Artículo 501 del Código Civil, concatenado con los artículos 135 149 150 y de la Ley Orgánica de Registro Civil, Artículo 135. La renuncia a la nacionalidad venezolana se hará ante las oficinas o unidades del Registro Civil. A tal efecto, el registrador o la registradora civil asentará la respectiva nota marginal: 1. En el acta de nacimiento del renunciante, si éste fuere venezolano o venezolana por nacimiento 2. En el acta donde se inscribió la carta de naturaleza. El registrador o registradora civil se abstendrá de estampar la nota marginal de la renuncia a la nacionalidad venezolana, cuando el renunciante no demuestre haber obtenido otra nacionalidad o de encontrarse tramitando otra nacionalidad. Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de ratificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad. 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición. 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita. La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo. Jurisprudencia con nro. De Expediente Nº 24-0584 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2025 relativa a una revisión constitucional. (…) PETITUM: Por las razones de hecho expuestas y en el Derecho invocado, es por lo que ocurro a su competente autoridad a los fines de solicitar, como en efecto lo hago, la NULIDAD DE ACENTAMIENTO REGISTRAL DE NACIMIENTO de mi representada, signada con el número 2616 de los libros del Registro Civil de Nacimientos del año 2003 llevados por la Oficina de Registro Civil de la parroquia de San Camilo, Población del Nula, Municipio Páez, Estado Apure, en virtud de que la misma presenta un error material en relación al lugar de nacimiento de mi patrocinada al expresar que el mismo es: “(…) natural de El Nula, estado Apure (…)”, y la misma debe ser modificada y corregida expresando que es: “(…) natural de Saravena, Departamento de Arauca, Colombia (…)”, es el lugar de nacimiento de la ya identificada, por lo que solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a lo dispuesto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en base a la pruebas producidas y acompañadas, se tramite la presente solicitud de forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 773 ejusdem, manifestando que la persona de mi mandante es la única interesada en el presente procedimiento de rectificación y contra quien pueda obrar, o que tenga interés en ello; igualmente solicito sea notificado al Fiscal del Ministerio Público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 de la Norma Adjetiva Civil, y en fin, sea declarada CON LUGAR la presente solicitud en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 774 ibídem…”

Ahora bien, a lo fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la naturaleza de la demanda propuesta, a fin de determinar si la misma cumple o no con los requisitos de ley para su admisibilidad, en tal sentido se observa lo siguiente:

En el presente caso la representación judicial de la parte accionante solicita la nulidad del acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Giselle Dayana Mora Velazco, supra identificada, la cual fue asentada en el año 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo del Municipio Páez de Estado Apure, bajo el Nº 2616, en virtud de la existencia de una doble inscripción con respecto al acto de nacimiento de la parte demandante, siendo que su nacimiento real acaeció en Colombia, Hospital de Sarare, Departamento de Arauca y registrado por ante la Registraduria Nacional de Colombia en fecha 08-02-1994. Sostiene que el acta registra en Venezuela es nula, por cuanto su contenido carece de veracidad al contradecir el hecho real de su nacimiento en Colombia. Que esta situación le genera un colisión de derechos y vulneración de su identidad, colocándola en una situación de apátrida funcional.

Sustenta la tutela de sus derechos en Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos; 26 Constitucional, 501 del Código de Procedimiento Civil, 149 y 150 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Ofrece como medios probatorios: 1.- Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Única del Circulo de Saravena Departamento de Arauca, debidamente Apostillada. 2.- Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana Giselle Dayana Mora Velazco, asentada por ante la Registraduria Nacional de Colombia, signada bajo el Nº 11719 de fecha 08-02-1994, hecho acaecido en Hospital de Sarare, Departamento de Arauca, Colombia. 3.- Copia fotostática certificada de acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Giselle Dayana Mora Velazco, asentada en el año 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo del Municipio Páez de Estado Apure, bajo el Nº 2616. 4.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la parte accionante. 5.- Copia fotostática a color de cedula de ciudadanía Colombiana de la parte demandante. 6.- Original de Certificación Nº TRD.310.13.60, suscrita por el Subgerente Científico del Hospital de Sarare E.S.E.

En lo que respecta a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.

Así mismo el artículo 341 del referido Código, expone lo siguiente

“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

Por su parte en lo relativo a rectificación por vía judicial de actas emanadas de los Registros Civiles, la ley a orgánica que regula la material ilustra lo siguiente:

Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil:

“… Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”

Por consiguiente en lo atiene te a la nulidad de las actas emanadas de los Registros Civiles, la Ley Orgánica del Registro Civil en su artículo 150 dispone:

Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:

1.- Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.

2.- Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.

3.- Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.

La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.

A la luz de las precitadas normas se evidencia que la parte accionante no delimita de forma clara y precisa el derecho objeto de tutela por cuanto de forma primigenia explana en su libelo que pretende la nulidad de su acta de nacimiento la cual fue asentada en el año (2003), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo del Municipio Páez de Estado Apure, bajo el Nº 2616, alegando una doble inscripción con respecto al acto de nacimiento, siendo que su nacimiento real acaeció en Colombia, Hospital de Sarare, Departamento de Arauca y registrado por ante la Registraduria Nacional de Colombia en fecha 08-02-1994, en obstante en el petitorio final de su demanda solicita la corrección o modificación del acta de nacimiento asentada en Venezuela, invocando de forma confusa el dispositivo legal contenido en los artículos 149 y 150 de la Ley Orgánica del Registro Civil, siendo que los referidos artículos instruyen claramente el procedimiento a seguir en el caso de rectificaciones y nulidades de las actas emanadas de los Registros Civiles.

En razón de lo anterior este Juzgador medita que la pretensión de la accionante crea una ambigüedad o dilema procesal en razón de que no permiten al Órgano Jurisdiccional instituir la derivación del derecho reclamado, situación de hecho que tiende a infringir los parámetros de ley contenidos en los numerales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por las reflexiones preliminares y conforme a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada. Y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara Inadmisible la presente Demanda por Nulidad de Asiento Registral, intentada por la ciudadana Giselle Dayana Mora Velazco, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Mauro José Arismendi Burgos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena notificar a la parte conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. María Valero.






















ASUNTO: EP21-V-2025-000156