REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2024-000152

DEMANDANTE: Marisela Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.107.505, domiciliada en el Sector Brisas del Rio, Avenida Industrial, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, con número telefónico : 0414-5730069.

APODERADO JUDICIAL: Miguel Antonio Cárdenas, I.P.S.A Nº 36.601.

DEMANDADO: Teófilo García Canelones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.435, domiciliado en el Sector Brisas del Rio, terreno Guanapa, Casa S/N, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Roque José Montilla Terán y José Del Carmen Ortega Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.552.746, 12.970.193, I.P.S.A Nros. 191.497 y 82.952.

MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral.

SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).

En fecha 17-02-2024, se recibió asunto nuevo contentivo de la Demanda de por Nulidad de Asiento Registral, intentada por la ciudadana Marisela Torres, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Cárdenas en contra del ciudadano Teófilo García Canelones, representado por los abogados en ejercicio Roque José Montilla Terán y José del Carmen Ortega Cárdenas, todos supra identificados. En su escrito la parte demandante alega lo siguiente:

“… Que el demandado Teófilo García Canelones, supra identificado compra un lote de terreno en fecha 31 de marzo del año 1989 a la familia Santaella, ubicado en los terrenos denominados Guanapa, o sector Brisas del Rio, de esta ciudad de Barinas, cual mide una superficie de Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (880,57 MTS2) alinderado de la siguiente manera: Norte con la Quebrada la GALLARDERA; Sur: desde el sitio denominado los yopitos en línea recta al rio santo domingo; Este: Rio Santo Domingo; y Oeste: con el cerrito y dentro de los linderos particulares Norte: en una Longitud de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) con calle 1 del Barrio Brisas del rio; Sur: en una longitud de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts) según consta de documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Distrito Barinas el 1 de marzo de 1989, asentado bajo el Nº 49 Folio 154 al 155 del protocolo primero, Tomo noveno principal y duplicado. Que el caso es que el ciudadano Teófilo García, que posterior a la compra del citado terreno por todo el curso del lindero sur de terreno de su propiedad construyo una pared de bloque sin frisar, en una longitud aproximada de Veintisiete metros punto cincuenta centímetros (27,50 mts) la cual demarca su terreno con la zona de retiro, existiendo entre su propiedad y la carretera nacional la Vía Barinas Guanare, alega el actor que en el año 1996, inicio la ocupación legitima de una parcela de terreno, de aproximadamente trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2) que para aquel entonces asegún era del municipio Barinas ubicado en el sector Barrio Brisas del Rio y adyacencia a la redoma industrial de la ciudad de Barinas, que acontece que con la finalidad las actividades comerciales desarrolladas en el lote de terreno que ocupa el accionante, inicio la ocupación legitima de un área de terreno de aproximadamente de Cien Metros Cuadrados (100mt2), que era parte integral de la zona de retiro existente entre la parcela propiedad del ciudadano Teófilo García y la vía Barinas Guanare, que asegún era propiedad del Municipio, que el caso es que en bese a la ocupación legitima que ejercía la accionante, por petición de parte interesada el Municipio a través de acto administrativo convalidad dicha posición legitima , mediante ficha catastral de fecha 19 de marzo de 2021, contentiva en el expediente administrativo Nº 79106, vistas las diligencias realizadas la accionante en fecha 04 de septiembre de 2023, la Dirección de Ordenamiento Territorial, dependencia de la Alcaldía del Municipio Barinas, le otorga a la ciudadana Mariela Torres, mediante acto de adjudicación en venta, un lote de terreno con una extensión de Cuatrocientos sesenta y Nueve Metros Cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (490,60 Mts2) poseído desde el año 1996, más el área de cien metros que formaba parte del área de retiro. Que aconteció que en fecha 06 de febrero del año 2023 el ciudadano Teófilo García Canelones, inscribe un documento ante el Registro Público del Municipio Barinas, anotado bajo el Nº 10, Folio 110, Tomo 2, Protocolo transcripción del año 2023, que mediante el referido documento el prenombrado ciudadano pretende apoderarse de Cien Metros Cuadrados (100Mts2) que forman parte integral de la zona de retiro, existente entre el lindero de su parcela y la vía nacional Barinas Guanare, que es inédito que el ciudadano Teófilo García, luego de contar con un lote de terreno de (880, 57 mts2), y ahora le incremente a la cantidad de (1.012,60mts2) sin justificar tradición legal alguna sobre (132Mts2) metros cuadrados de terreno y que los mismos pertenecen a la municipalidad, que el ciudadano demandado mediante una simple manifestación de voluntad el citado ciudadano pretende apropiarse de una superficie de terreno que no le pertenece, menos aún tiene como demostrar la tradición legal que lo llevo a obtener dicho excesivo constante de (100 Mts2).que por tal motivo acciona como en efecto la hace para anular dicho documento fraudulento…”

Por consiguiente este tribunal observa la siguiente cronología procesal:

En fecha 21-11-2024, se realizó sorteo de distribución de causas, por ante la unidad de recepción y distribución de documento del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma.

Mediante diligencia de fecha 17-12-2024, el, apoderado judicial de la parte accionante, abogado Miguel Antonio Cárdenas, I.P.S.A Nº 36.601, consigna escrito de Reforma del libelo de la demanda, anexando pruebas y poder apud acta.
En fecha 20-12-2024, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar al ciudadano demandado Teófilo García Canelones, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación practicada a dar contestación a la demanda en igual fecha se libró edicto de ley de ley correspondiente.

En fecha 13-02-2025, la parte demandada, otorgo poder apud acta a los profesionales del derecho José del Carmen Ortega Cárdenas y Roque José Montilla Terán, supra identificados.

Mediante diligencia de fecha 04-08-2025, suscrita por el abogado José Ortega Cárdena, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, solicita a este Tribunal que se reponga la causa por falta de citación al Municipio Representado por el Síndico Procurador.

Mediante escrito de fecha 05-08-2025, la parte accionada mediante su apoderado judicial da contestación al fondo de la demanda, invoca nuevamente la reposición de la causa.

Mediante escrito de fecha 23-09-2025, suscrito por la parte accionada por medio del cual ratifica la reposición de la causa por falta de notificación del Municipio.

Mediante diligencia de fecha 26-09-2025, la parte accionante, consigna escrito de promoción de pruebas. En igual fecha la parte accionada en autos mediante sus apoderados judiciales consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 07-10-2025, suscrito por el apoderado judicial de la parte accionada ratifica los escritos de fechas 04-08-2025 y 23-09-2025, por medio del cual solicita la reposición de la causa por falta de citación del Municipio, manifestando que el mismo tiene interés en presente asunto.

En este contexto, podemos decir que bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 257 y 26 dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, no es un hecho menos cierto la potestad de la cual se encuentran facultados los órganos de justicia para corregir los vicios de los actos procesales dictados, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

De la norma en comento, se desprende que la nulidad de los actos del proceso prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.

Lo anteriormente expresado no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra de hacerlo y dada la trascendencia de la actuación procesal de la cual emana la presente incidencia es menester de este Juzgador garantizar que los actos procesales se efectúen correctamente, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solos el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.

Bajo esta premisa la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declaradas si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia; Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 345 de fecha 31-10-2000; según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma y Sala de Casación Social en Sentencia Nº 224 del 19-09-2001; al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Siguiendo este hilo jurisprudencial, es pertinente citar el Criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en Sentencia de fecha 19-12-2007, Expediente Nº 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza;

“… El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula (…) Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…) Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen (…) Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles (…) Artículo 49 (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…) Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…) Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental (…) Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”

En el caso en autos podemos evidenciar que la parte accionada alega ser propietaria de un lote de terreno que por resolución administrativa, mediante el cual el estado representado por sus distintas dependencias le cedió en venta un lote de terreno que era ocupado por la misma de forma pública y pacífica. En consecuencia y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente el Tribunal ordeno la citación personal del ciudadano Teófilo García Canelones, supra identificado.

Ahora bien de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el estado venezolano debe intervenir en el presente asunto, visto que el terreno en disputa en principio se constituyó como propiedad del estado y de manera posterior procedimiento administrativo solicitado por parte interesada se concedió la adjudicación en venta a la parte accionante, situación está que hace necesario la intervención del Municipio representado en la figura del Síndico Procurador por lo que en consecuencia debe ordenarse su citación mediante boleta

En razón de los dispositivos legales y jurisprudenciales previamente citados y analizados considera este Sentenciador que la presente situación de hecho encaja dentro de los paramentos legales contenidos las referidas leyes y es por lo que en dicha circunstancia es prudente a los fines de sanear el proceso anular el acto procesal fecha 20-12-2024, así como todas las actuaciones que guarden relación con el referido acto, ordenándose a su vez la reposición de causa al estado de admisión. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, ordena: PRIMERA: anular el acto procesal de fecha; 20-12-2024, cursante al folio (113; 1ra. Pieza), así como todas las actuaciones subsiguientes que guardan relación con el referido auto. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de admisión. TERCERO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. María Valero.



ASUNTO: EP21-V-2024-000152