REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de septiembre de 2025
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE: José Alberto González Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.132.263.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422.-
PARTE DEMANDADA: Pastor José González Ramos, José Rafael González Ramos y Glenda Marlene González de Gaubeca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.261.168, V-4.260.435 y V-4.261.297, y la Sociedad Mercantil Agropecuaria el Paguey C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha veinte (20) de octubre del año 2005, anotada bajo el N° 47, Tomo 13-A.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5943-2024.-
Conoce de la presente solicitud con ocasión de Tacha de Documento Público presentado por el ciudadano José Alberto González Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.132.263, en contra de los ciudadanos Pastor José González Ramos, José Rafael González Ramos y Glenda Marlene González de Gaubeca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.261.168, V-4.260.435 y V-4.261.297, y la Sociedad Mercantil Agropecuaria el Paguey C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha veinte (20) de octubre del año 2005, anotada bajo el N° 47, Tomo 13-A.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 06/06/2024, fue recibido en la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, demanda de Tacha de Documento Público presentado por el ciudadano José Alberto González Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.263, en contra de los ciudadanos Pastor José González Ramos, José Rafael González Ramos y Glenda Marlene González de Gaubeca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.261.168, V-4.260.435 y V-4.261.297, y la Sociedad Mercantil Agropecuaria el Paguey C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha veinte (20) de octubre del año 2005, anotada bajo el N° 47, Tomo 13-A. En esta misma fecha, se dictó auto dándole entrada y curso de ley correspondiente. (Folios 01 al 252).
En fecha 11/06/2024, esta instancia agraria dictó sentencia interlocutoria admitiendo la demanda, se libraron boletas de citación. (Folios 253 al 255).
En fecha 13/06/2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Alberto González Ramos, ya identificado, confiriéndole poder Apud-Acta al abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.422. En esta misma fecha, se dictó auto tendiendo como apoderado al mencionado abogado. (Folios 256 al 258).
En fecha 25/06/2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, mediante auto ordeno librar oficio al Ministerio Público. (Folios 259 al 260).
En fecha 11/07/2024, El alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia que le fue imposible localizar a los ciudadanos José Rafael González Ramos, Pastor José González Ramos, Glenda Marlene González y a la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Paguey C.A, ya identificados, con sus respectivas compulsas. (Folios 261 al 324).
En fecha 15/07/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto González Ramos, ya identificado, solicitando la se practique la citación mediante carteles. (Folio 325).
En fecha 18/07/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordeno cerrar la pieza N° 1. (Folio 326).
Pieza N° 2
En fecha 18/07/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordeno abrir la pieza N° 2. En esta misma fecha, este Tribunal mediante auto se libraron carteles de emplazamiento (Folios 01 al 02 y vto).
En fecha 06/08/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, ya identificado, retirando cartel de emplazamiento. (Folio 03).
En fecha 08/08/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, ya identificado, consignando carteles de emplazamiento debidamente publicados en el periódico. En esta misma fecha, este Tribunal mediante auto agrego al expediente respectivo. (Folios 04 al 07).
En fecha 30/09/2024, la suscrita secretaria de este Tribunal dejo constancia que fijo cartel de emplazamiento en el domicilio de los ciudadanos José Rafael González Ramos, Pastor José González Ramos, Glenda Marlene González y a la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Paguey C.A, ya identificados. (Folio 08).
En fecha 03/10/2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Rafael González Ramos, ya identificado, asistido por el abogado Carlos Eduardo Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.272, mediante la cual se da por citado y solicita copias simples. (Folio 09).
En fecha 08/10/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, ya identificado, solicitando se oficie a la Defensoría Pública. (Folio 10)
En fecha 14/10/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordeno oficiar a la Defensoría Pública. (Folio 11 y vto).
En fecha 09/12/2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Rafael González Ramos, ya identificado, asistido por el abogado Carlos Eduardo Herrera, ya identificado, solicitando copias simples. (Folio 12).
En fecha 07/03/2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Rafael González Ramos, ya identificado, asistido por el abogado Carlos Eduardo Herrera, ya identificado, solicitando copias simples. (Folio 13).
En fecha 14/03/2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto González Ramos, ya identificado, solicitando se ratifique el oficio dirigido a la Defensoría Pública. (Folio 14).
En fecha 19/03/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto ordeno oficiar a la Defensoría Pública. (Folio 15 y vto).
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 11/06/2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto ordeno abrir el presente cuaderno de medidas. (Folios 01 al 15).
En fecha 18/07/2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto González Ramos, ya identificado, ratificando la petición de la diligencia. (Folio 16).
En fecha 07/10/2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el predio denominado Agropecuaria El Paguey, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, de fecha ocho (08) de mayo de 1970, registrado Bajo el Nº 60, Folios 141 vto al 143 vto; Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo (02º) trimestre del año Mil Novecientos Setenta (1970); se ordenó librar oficios. (Folios 17 al 21).
En fecha 06/03/2025, se recibió escrito de oposición presentado por el ciudadano José Rafael González Ramos, ya identificado, asistido por el abogado Carlos Eduardo Herrera, ya identificado. En esta misma fecha, se dictó auto agregando al expediente respectivo. (Folios 22 al 23).
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
El ciudadano José Alberto González Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.263, representado judicialmente abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.422; en el escrito entre otras cosas expuso:
“Mi hoy, fallecida madre LIZZIE RAMOS DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 2.504.285, presento ante la Fiscalía Superior del estado Barinas, una denuncia penal en fecha once (11) de septiembre del año 2023 donde expuso entre otros hechos; Que mientras se encontraba hospitalizada en muy mal estado de salud su hijo menor, ciudadano Pastor José González Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.261.168, le llevo unos documentos para firmarlos con el objeto de actualizar contablemente la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Paguey C.A.”
(Cursiva del tribunal).
PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
1.- Copia fotostática certificada del Expediente MP-187936-2023, llevado por la Fiscalía Cuarta (4ta) del Ministerio Público del estado Barinas, denuncia penal realizada por la ciudadana Lizzie Ramos de González. Marcado con la letra “A”. (Folios 13 al 204).
2.- Original del Acta de Defunción N° 131, folio 131, Tomo I del año 2024 de la ciudadana Lizzie Ramos de González, quien falleció en fecha 22-04-2024. Marcado con la letra “B” (Folios 205 al 206).
3.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano José González, ya identificado, signada con el número 398, cursante al folio 111 de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la primera autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, durante el año 1950. Marcado con la letra “C”. (Folios 207 al 208).
4.-Copias fotostáticas certificadas del Acta de Asamblea extraordinaria de accionista N° 17 de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Paguey, C.A, de fecha 15-03-2023, mediante la cual se le realizo la venta de la totalidad de las acciones de la ciudadana Lizzie Ramos de González , ya identificada. Marcado con la letra “D” (Folios 209 al 224).
5.-Copia fotostáticas certificadas del Acta de Asamblea extraordinaria de accionista N° 18 de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Paguey, C.A, de fecha 04-09-2023. Marcado con la letra “E”. (Folios 225 al 231).
6.- Original del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas bajo los datos registrales 31-05-2006, bajo el número 09, folios 46 al 48 vto, del Protocolo Primero, Tomo Treinta y Seis (36) Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2006. Marcado con la letra “F”. (Folios 232 al 235).
7.- Copia fotostáticas simples del Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, en fecha 15/11/2016, inscrito bajo el número 2016.51977, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 288.5.2.2.60214, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016. Marcado con la letra “F1”. (Folios 236 al 238).
8.- Copia fotostáticas simples del Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, en fecha 15/11/2016, inscrito bajo el número 2016.51978, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 288.5.2.2.60215, correspondiente al Libro de folio Real del año 2016. Marcado con la letra “G”. (Folios 239 al 241).
9.- Copia fotostáticas simples del Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, en fecha 24/01/2017, inscrito bajo el número 42, folio 187 del tomo 4, protocolo de transcripción del año 2017. Marcado con la letra “H”. (Folios 242 al 246).
10.- Copia fotostáticas simples del Levantamiento Topográfico Agropecuaria El Paguey. Marcado con la letra “I”. (Folios 247 al 251).
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda Tacha de Documento Público presentado por el ciudadano José Alberto González Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.132.263, en tal sentido observa lo siguiente:
De análisis del escrito de demanda se infiere con meridiana claridad que la parte demandante pretende que declare la Tacha de falsedad de documento, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto versa sobre una Demanda de Partición Hereditaria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción agraria, y también en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto agrario se evidencia que en fecha ocho (08) de octubre de 2024, presento diligencia el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.422, solicitando se oficie a la Defensoría Pública, sin que se observare impulso procesal alguno para gestionar la estadía a derecho de la parte demandada.
Desde la presente fecha, se verifica una inacción prolongada, razón por la cual cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena de Portillo de Valero, a saber:
… omissis ….
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. (…)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.
En este contexto y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De igual forma dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente asunto el artículo 182 establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
(Cursiva y negritas de éste Juzgado Agrario)
De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce que al estar paralizado un asunto por más de seis (06) meses sin que se realicen actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso opera la 'Perención de la Instancia', razón por la que al inferirse del estudio de las actas que conforman el presente asunto que ha transcurrido el referido lapso sin que haya sido interrumpido por la parte demandante, estima quien decide que en el presente asunto al no existir actividad o impulso procesal alguno realizada por el actor en dar continuidad, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector y en razón que se evidencia el abandono total de la pretensión del solicitante por su notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, lo cual sanciona el legislador; en consecuencia, resulta forzoso para esta instancia agraria actuando en el primer grado de la jurisdicción declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer la presente Demanda Agraria.
SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de Tacha de Documento Público, presentada por el ciudadano José Alberto González Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.132.263, en contra de los ciudadanos Pastor José González Ramos, José Rafael González Ramos y Glenda Marlene González de Gaubeca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.261.168, V-4.260.435 y V-4.261.297, y la Sociedad Mercantil Agropecuaria el Paguey C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha veinte (20) de octubre del año 2005, anotada bajo el N° 47, Tomo 13-A.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se LEVANTA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que fuere decretada en fecha 07-10-2024, sobre el predio denominado Agropecuaria El Paguey, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, de fecha ocho (08) de mayo de 1970, registrado Bajo el Nº 60, Folios 141 vto al 143 vto; Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo (02º) trimestre del año Mil Novecientos Setenta (1970). Librese el oficio correspondiente, que cursa en el cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y gravar.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1003, y se resguardo el archivo digital los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libró oficio N° 250-2025.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-

LED/AT/Doymar.-
EXP N° JA1B-5943-2024.-