REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de Septiembre de 2025
215º y 166º
SOLICITUD № 570-2025
PARTE SOLICITANTE: Alexis Rafael López Acosta y Dayalej Vayerlin Pimentel Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-17.701.520 y V- 18.772.730; en su orden.-
APODERADOS JUDICIALES: Alicia Alvarado de Craveiro, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.568.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), que intentara los ciudadanos Alexis Rafael López Acosta y Dayalej Vayerlin Pimentel Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.701.520 y V- 18.772.730; en su orden, debidamente asistidos por la abogada Alicia Alvarado de Craveiro, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.568, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un predio denominado “FUNDO MI QUERENCIA”, ubicado en el sector La Orurita 1, parcelamiento Moncabary, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, constante de DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (02 Has con 9888 m2), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE; Terrenos ocupados por Wulliam Enrique Romero; SUR: Terrenos ocupados por Yamila Lucia Castillo Dager; ESTE: Terrenos ocupados por Red Hernández Altamiranda y Liznet Briceño; y OESTE: Vía de Penetración.
ANTECEDENTES
En fecha 23/05/2025, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano Juan José Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.818.934, asistido por la abogada Clelia Carolina Paredes Villafañe, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.062; emitiéndose auto de entrada y curso de ley en la misma fecha. (Folios 01 al 17)
En fecha 28/05/2025, mediante sentencia Interlocutoria se admitió la presente solicitud de título supletorio. (Folio 18)
En fecha 12/06/2025, se trasladó y constituyo el Tribunal en el predio objeto a la solicitud y agrego el acta de la misma. (Folios 19 al 21).
En fecha 17/06/2025, se recibió diligencia presentado por el Ingeniero Cesar Barrientos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.160, consignado informe técnico sobre la inspección antes realizada y en misma fecha fue agregado. (Folios 22 al 28).
En fecha 27/06/2025, se dictó auto acordando fecha y hora para la evacuación de testigos. (Folio 29).
En fecha 02/07/2025, se llevó a cabo la evacuación de testigos. (Folios 30 al 31).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El solicitante en su escrito entre otras cosas expone que desde hace más de 3 años a nuestras propias expensas y con dinero de nuestro peculio, hemos venido fomentando un conjunto de mejoras y bienhechurías sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en cual mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario, número 66331821RAT0020327, de fecha 28 de septiembre de 2021, fue adjudicado a nombre de la ciudadana Dayalej Vayerlin Pimentel Figueroa, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.772.730, sobre un área de terreno que mide aproximadamente Dos Hectáreas con Nueve Mil Setecientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados.(2 ha con 9788 M2).
(Cursiva de este Tribunal Agrario).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
De análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que la parte solicitante pretende que se le declare título suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno rural, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un terreno en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipios Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; como consecuencia de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas declara SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los solicitantes en su escrito entre otras cosas expone haber construido y fomentado a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio unas bienhechurías constantes de Una (01) casa para habitación familiar con techo de Zinc, paredes de bloque frisadas, piso de cemento, tres (03) habitaciones, sala, cocina, corredor, baño, pozo séptico, (02) dos perforaciones profundas de agua de 2 pulgadas; servicio de electricidad, siembras de (01) ha de Cacao integrada con plátano, (30) arboles de guanábana, (25) arboles de cítricos, (0,8) ha de parchita; el cercado el predio perimetralmente con cuatro líneas de alambres de púas sobre estantillos de madera. (...)”.
Ahora bien, Resulta ineluctable resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memora sobre bienhechurías y mejoras el juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben dónde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
Revisadas entonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección judicial practicada en fecha 01 de agosto de 2025 por este tribunal dejó constancia de las bienhechurías existentes, a saber:
“En el día de hoy viernes primero (01) de agosto de 2.025, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Ad Hoc Abg. Noreidys Doymar Rivero, y el Alguacil Juan José Franco a realizar una Inspección Judicial sobre un predio rústico denominado “FUNDO MI QUERENCIA”, ubicado en el sector La Orurita 1, parcelamiento Moncabary, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, constante de DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (02 Has 9888 m2), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE; Terrenos ocupados por Wulliam Enrique Romero; SUR: Terrenos ocupados por Yamila Lucia Castillo Dager; ESTE: Terrenos ocupados por Red Hernández Altamiranda y Liznet Briceño; y OESTE: Vía de Penetración. Inspección judicial acordada mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2025. En compañía de la abogada Alicia Alvarado de Craveiro, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.568.; con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL LÓPEZ ACOSTA y DAYALEJ VAYERLIN PIMENTEL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-17.701.520 y V- 18.772.730; en su orden, en su condición de propietarios y poseedores del predio rústico denominado “FUNDO MI QUERENCIA”, a quienes el Tribunal notificó de la presente inspección judicial. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 am), en el lote de terreno denominado “FUNDO MI QUERENCIA”, ubicado en el sector La Orurita 1, parcelamiento Moncabary, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas. En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº SOL 570-2025, indicando que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a sus solicitantes, siendo éste un servicio de justicia gratuito del Estado Venezolano. El traslado del Tribunal se realiza con motivo de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), con la finalidad de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías, la cantidad de semovientes que se encuentran en el predio rústico denominado “FUNDO MI QUERENCIA”, ubicado en el sector La Orurita 1, parcelamiento Moncabary, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas. Seguidamente “El Tribunal” conjuntamente con los solicitantes y su apoderado judicial, comienzan a realizar un recorrido por las instalaciones de la unidad de producción, observando contentiva de Una (01) casa para habitación familiar con techo de Zinc, paredes de bloque frisadas, piso de cemento, tres (03) habitaciones, sala, cocina, corredor, baño, pozo séptico, (02) dos perforaciones profundas de agua de 2 pulgadas; servicio de electricidad, siembras de (01) ha de Cacao integrada con plátano, (30) arboles de guanábana, (25) arboles de cítricos, (0,8) ha de parchita; el cercado el predio perimetralmente con cuatro líneas de alambres de púas sobre estantillos de madera. Seguidamente El Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena su regreso a su sede natural, siendo las doce del mediodía (12:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”
(Cursivas del Tribunal Agrario)
Observa este Juzgador que se trata de una inspección judicial evacuada conforme al principio de inmediación el 01/08/2025 en el predio objeto de solicitud, en la que se dejó constancia entre otras cosas de la existencia de bienhechurías y actividad agrícola en lote de terreno y que sirve para probar los hechos alegados por el solicitante, inspección judicial que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 al 476 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido, consta en las actas procesales que en esa misma fecha, se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos en aplicación del principio de concentración y celeridad procesal, siendo las deposiciones del siguiente tenor:
Deposición del testigo Dimas Antonio Godoy Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.838.735:
“(…)El ciudadano Dimas Antonio Godoy Hernández, quien fue promovido por la parte solicitante ciudadanos Alexis Rafael López Acosta y Dayalej Vayerlin Pimentel Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.701.520 y V- 18.772.730; en su orden, representados judicialmente por la abogada Alicia Alvarado de Craveiro, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.568. En este estado e impuestas las generalidades que determina la ley y previo juramento de ley al testigo, se le concede el derecho de palabra a la parte solicitante quien procede a hacer las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Si nos conocen de vista trato y comunicación desde hace más de 3 años. RESPUESTA: si lo conozco de trato vista y comunicación desde hace aproximadamente tres años; SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que hemos fomentado y construido un conjunto de mejoras y bienhechurías, sobre un predio rustico que hoy conforma el Fundo Mi Querencia. RESPUESTA: si, me consta que esas mejoras las han construidos ellos mismos ya que cuando paso por ese lugar siempre he visto a ellos trabajando en la parcela; TERCERA PREGUNTA: Si les consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías, con un área de terreno que mide aproximadamente dos (02) hectáreas con 96 áreas. RESPUESTA: ellos han construido desde la cerca perimetral hasta la casa de habitación que aún siguen construyendo, con paredes de bloques; CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que dichas bienhechurías consiste en Una (01) casa para habitación familiar, con techo de zinc, paredes de bloques frisadas, piso de cemento, tres (03) habitaciones, (01) sala, (01) cocina, (01) corredor, (01) baño, (01) pozo séptico, (02) perforaciones profundas de agua de 2 pulgadas, siembra (01 ha) de cacao integrada con plátano, (30) arboles de guanábana, (25) arboles cítricos, (0,9 ha) de parchita, cercado el predio perimetralmente con alambre de púas sobre estantillos de madera cuatro pelos. RESPUESTA: si, me consta y él es el propietario. QUINTA PREGUNTA: Si, es cierto y les consta que desde hace más de 3 años venimos fomentando las bienhechurías, ocupando el predio a la vista de todos nuestros vecinos, sembrando plantas frutales de ciclos cortos como patilla, parchita, yuca y maíz, construyendo cercas y dándoles mantenimiento y reforzando las mismas, sin haber sido molestados por nadie, lo que hemos realizado en forma ininterrumpida con el ánimo de dueños. RESPUESTA: si me consta que ellos son los que han fomentado esas siembras en el lote de terreno. SEXTA PREGUNTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos, vale decir, porque les consta lo declarado. RESPUESTA: Porque hago vida en el sector y he visto que son ellos quienes han fomentado todas las mejoras en el lote de terreno. De conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, el juez declara suficientemente examinado al testigo. Es todo, termino y conforme firman.
una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Dimas Antonio Godoy Hernández, ya identificado, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Deposición del testigo Alejandro Daniel Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.116.712:
“(…) El ciudadano Alejandro Daniel Vázquez, quien fue promovido por la parte solicitante ciudadanos Alexis Rafael López Acosta y Dayalej Vayerlin Pimentel Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.701.520 y V- 18.772.730, representados judicialmente por la abogada Alicia Alvarado de Craveiro, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.568. En este estado e impuestas las generalidades que determina la ley y previo juramento de ley al testigo, se le concede el derecho de palabra a la parte solicitante quien procede a hacer las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Si nos conocen de vista trato y comunicación desde hace más de 3 años. RESPUESTA: si lo conozco de trato vista y comunicación desde hace aproximadamente tres años; SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que hemos fomentado y construido un conjunto de mejoras y bienhechurías, sobre un predio rustico que hoy conforma el Fundo Mi Querencia. RESPUESTA: si, me consta que esas mejoras las han construidos ellos mismos ya que cuando paso por ese lugar siempre he visto a ellos trabajando en la parcela; TERCERA PREGUNTA: Si les consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías, con un área de terreno que mide aproximadamente dos (02) hectáreas con 96 áreas. RESPUESTA: ellos han construido desde la cerca perimetral hasta la casa de habitación que aún siguen construyendo, con paredes de bloques; CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que dichas bienhechurías consiste en Una (01) casa para habitación familiar, con techo de zinc, paredes de bloques frisadas, piso de cemento, tres (03) habitaciones, (01) sala, (01) cocina, (01) corredor, (01) baño, (01) pozo séptico, (02) perforaciones profundas de agua de 2 pulgadas, siembra (01 ha) de cacao integrada con plátano, (30) arboles de guanábana, (25) arboles cítricos, (0,9 ha) de parchita, cercado el predio perimetralmente con alambre de púas sobre estantillos de madera cuatro pelos. RESPUESTA: si, me consta y él es el propietario. QUINTA PREGUNTA: Si, es cierto y les consta que desde hace más de 3 años venimos fomentando las bienhechurías, ocupando el predio a la vista de todos nuestros vecinos, sembrando plantas frutales de ciclos cortos como patilla, parchita, yuca y maíz, construyendo cercas y dándoles mantenimiento y reforzando las mismas, sin haber sido molestados por nadie, lo que hemos realizado en forma ininterrumpida con el ánimo de dueños. RESPUESTA: si me consta que ellos son los que han fomentado esas siembras en el lote de terreno. SEXTA PREGUNTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos, vale decir, porque les consta lo declarado. RESPUESTA: Porque hago vida en el sector y he visto que son ellos quienes han fomentado todas las mejoras en el lote de terreno. De conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, el juez declara suficientemente examinado al testigo. Es todo, termino y conforme firman.”
Observa este Juzgado que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Alejandro Daniel Vázquez, ya identificado, la cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
De igual forma consta en las actas procesales el acervo probatorio presentado por la parte solicitante las cuales se describen a continuación:
1.-Copia Simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. Marcadas con las letras “A”. (Folios 04 al 08).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa quien aquí decide, que sirve para demostrar que la parte solicitante ostenta la representación del predio en cuestión, documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.-Copia Simple de cédulas de identidad de los ciudadanos Vazquez Alejandro Daniel, Castro Morett Rosalba y Godoy Hernández Dimas Antonio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.116.712, V- 14.551.986 y V- 12.838.735; en su orden, que fungen como testigos. Marcadas con las letras “B”. (Folio 09).
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistente en copia simple de documento de identidad de los testigos en el presente asunto, se les otorga valor probatorio para demostrar la identificación de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copia Simple de la cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos Alexis Rafael López Acosta y Dayalej Vayerlin Pimentel Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.701.520 y V- 18.772.730; en su orden. Marcadas con las letras “C”. (Folios 10 al 11).
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistente en copia simple de documento de identidad de los solicitantes del justificativo de perpetua memoria sobre las mejoras y bienhechurías existentes en el predio denominado “FUNDO MI QUERENCIA”, se otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son relevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Ahora bien, Una vez valorado el acervo probatorio y vista la solicitud formulada por el solicitante, ciudadanos Alexis Rafael López Acosta y Dayalej Vayerlin Pimentel Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.701.520 y V- 18.772.730; en su orden, debidamente asistidos por la abogada Alicia Alvarado de Craveiro, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.568, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un predio denominado “FUNDO MI QUERENCIA”, ubicado en el sector La Orurita 1, parcelamiento Moncabary, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, constante de DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (02 Has con 9888 m2), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Wulliam Enrique Romero; SUR: Terrenos ocupados por Yamila Lucia Castillo Dager; ESTE: Terrenos ocupados por Red Hernández Altamiranda y Liznet Briceño; y OESTE: Vía de Penetración; así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada por el practico designado, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la parte solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que interpusiera los ciudadanos Alexis Rafael López Acosta y Dayalej Vayerlin Pimentel Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.701.520 y V- 18.772.730; en su orden, debidamente asistidos por la abogada Alicia Alvarado de Craveiro, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.568, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un predio denominado “FUNDO MI QUERENCIA”, ubicado en el sector La Orurita 1, parcelamiento Moncabary, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, constante de DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (02 Has con 9888 m2), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE; Terrenos ocupados por Wulliam Enrique Romero; SUR: Terrenos ocupados por Yamila Lucia Castillo Dager; ESTE: Terrenos ocupados por Red Hernández Altamiranda y Liznet Briceño; y OESTE: Vía de Penetración.
TERCERO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en la motiva de esta decisión, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio) a favor de los representados legalmente ciudadanos Alexis Rafael López Acosta y Dayalej Vayerlin Pimentel Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.701.520 y V- 18.772.730; en su orden, debidamente asistidos por la abogada Alicia Alvarado de Craveiro, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.568, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un predio denominado “FUNDO MI QUERENCIA”, ubicado en el sector La Orurita 1, parcelamiento Moncabary, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, constante de DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 02 Has 9888 m2), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE; Terrenos ocupados por Wulliam Enrique Romero; SUR: Terrenos ocupados por Yamila Lucia Castillo Dager; ESTE: Terrenos ocupados por Red Hernández Altamiranda y Liznet Briceño; y OESTE: Vía de Penetración.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera cumplido los extremos de Ley esta instancia otorgar el presente TITULO SUPLETORIO, e insta a la parte Solicitante a realizar los trámites respectivos en el registro inmobiliario correspondiente, y asimismo, registre el presente decreto con sus resultas a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025).
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 PM.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 998, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-

LED/AT/Doymar.
Sol Nº 570-2025.-