REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 10 de septiembre de 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE: N° A-1.071-25

PARTES ACCIONANTES: LUIS SEDULFO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.852.709.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: CELIA MILEIDA PERAZA SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.902.806, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.839.

PARTE ACCIONADA: MOURER ABOZZEN ALDEEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.185.299, con domicilio en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conoce del presente asunto con ocasión de Amparo Constitucional peticionado por el ciudadano LUIS SEDULFO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.852.709, domiciliado en el sector caserío la Esmeralda Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CELIA MILEIDA PERAZA SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.902.806, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.83, de igual manera, la parte señala en su petitorio solicita lo siguiente:
PRIMERO: que se admita la presente acción de Amparo constitucional Agrario.
SEGUNDO: que se ejecute inspección judicial si este tribunal lo amerita.

TERCERO, que se decrete con carácter URGENTE una MEDIDA IMNOMINADA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, ordenando al ciudadano [MOUNER ABOZEEN ALDEN abstenerse de ingresar, perturbar o realizar construcciones y actos violentos sobre el predio SANTA CRUZ en mi Posesión.

CUARTO: Que se oficie a los cuerpos de Guardia Nacional Bolivariana, POLICIA DEL ESTADO BARINAS, SEGURIDAD CIUDADANA, a los fines de dar cumplimiento y garantizar la protección efectiva de la producción agrícola y de mi integridad personal.

QUINTO: que se fije Audiencia constitucional en los términos de Ley.

El 10/09/2025, por medio de auto este juzgado agrario da por recibido oficio del proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con oficio Nro. 236-2025, con ocasión de Amparo Constitucional
El 10/09/2025 por medio de auto este Juzgado Agrario se le dio entrada escrito de Amparo Constitucional, constante de cuatro (04) folios y once (11) anexos.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPENTENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

De conformidad, con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia son competentes para conocer la acción que ampara los derechos y garantías afines a la materia a que le corresponde según su naturaleza, y de acuerdo al ámbito territorial donde ha ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud. Expresa textualmente el referido artículo:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01, de fecha 20/01/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán contra El Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luís Arcaya, y otros) estableció entre otras cosas que:

“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.

Así lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Así las cosas, en obediencia a lo estipulado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Juzgado Agrario es competente para el conocimiento de la presente solicitud de Amparo Constitucional.

En el Capítulo II

La parte accionante señala como Derechos y Garantías Constitucionales, Amenazados de Violación los siguientes:
Omissis “…Soy propietario y ocupante desde el 2002 de esta unidad de producción "SANTA CRUZ", como lo establece en mis documentos. Soy poseedor legítimo, de mi unidad de producción, desde hace (23) años, denominada "FUNDO SANTA CRUZ, ubicada en el caserío la Esmeralda, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, con los siguientes linderos. NORTE. Mejoras de Froilan Escalona, SUR. Mejoras de Baldomero Mora, ESTE. Vicente Durany OESTE. Mejoras de Pedro Medina. Constan de SETENTA Y CINCO HECTAREAS 75has. Perteneciente al isntituto I.A.N ahora Instituto Nacional de Tierras INTI, donde las misma cuenta con bienhechurías que me pertenecen según documentos con tradición legal registrada a nombre de ANA DELFINA MENDOZA de Cedula de Identidad numero V-10.558.217, QUIEN LE VENDE, a mi padre, según como consta en el N. 30, TOMO. 04 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACION LLEVADOS POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE SOCOPO, en fecha 24 de Enero del año 1997, dejando constancia, en este mismo acto que le fue presentado a esta Notaria el documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Ticoporo, Estado Barinas de fecha 4 de febrero del año 1993, bajo el número.114, folios 104, 105, tomo I, donde demuestra que la ciudadana ANA DELFINA MENDOZA compra al ciudadano MAYEL MACHARY DARWICHE DABAL de Cedula 14.866.465, PREVIA AUTORIZACION DEL LAN, de fecha 17 de enero de 1997, para que la ciudadana, ANA D. MENDOZA, pueda vender unas mejoras ubicadas en el sector la Esmeralda, Parroquia Ticoporo, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, al ciudadano. ISIDRO JIMENEZ MORALES, dejando constancia además que esa Notaria se trasladó y se constituyó en la carrea 7.n-7-63, Socopó a petición de las partes que ejecutaron esta venta, antes de fallecer MI PADRE, me cedió los derechos posesorios en documento simple y me vende unas mejoras y bienhechurías, firmado con 2 testigos. JOSE GUERRERO Y MANUEL POZA, el 10 de octubre del 2002, existiendo además una tradición legal desde el año 1987. Desde hace más de 27 años mi familia y yo con 23 años hemos ejercido la posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida sobre las tierras objeto de este procedimiento, desarrollando en ellas actividad agrícola integral: Ganadería bovina (cría y levante). Siembra y producción de árboles frutales. Cultivos menores, animales de corral gallina, patos y otros. En fecha 15 de Diciembre del 2024, llega a mi unidad de producción este ciudadano de nacionalidad árabe, ejecutando una series de actos de perturbación y desconociendo mi posesión, productividad de este lote, donde soy legítimo propietario y poseedor de esta unidad de producción, este ciudadano indica que el posee un documento constante de CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON DOSCIENTAS TREITA Y SEIS METROS CUADRADOS, 42.HAS CON 1759 m2, alegando que le pertenecen, esta ubicadas sobre las mi finca, se deja constancia que este nunca mostro tal documento, desde entonces no lo vi más por la zona porque lo corrí con la guardia. En Mayo del 2025, nuevamente apareció el ciudadano de nacionalidad árabe MOUNER ABOZEEN ALDEN, alegando un supuesto documento un Titulo de Adjudicación otorgado por el INTI, por CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON DOCIENTOS TREITAY SEIS METROS CUADRADOS 42.has con 1759 m2, lote de terreno que me pertenece legítimamente que poseo y produzco desde hace casi tres décadas, Dicho acto administrativo es ilegal y nulo de nulidad absoluta, ya que contraviene la realidad agraria, viola los principios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y desconoce los derechos legítimos de quien ha ejercido la posesión efectiva y productiva de la tierra. Los vecinos de la comunidad certifican que tanto este señor José Isidro mi padre y yo hemos residido y trabajado permanentemente en estas tierras durante décadas, lo que prueba la tradición agraria efectiva y real. Esta unidad de producción el cual es visible cuenta con una casa de madera, 6 potreros con pasto y cercados con alambre púa con cuatro pelos, además que existe siembra y 1800 matas de cacao, 50 matas de plátanos, árboles frutales 2 árboles de zapotes, 1matadelimon. 1kata de naranjo, 2 matas de mandarinas, 7 matas de piñas, 15 matas de café caturro, 1 caballo, 20 patos, 5 gallinas, existe aquí una familia con 23 años de posesión y con tradición legal ininterrumpida, es extraño este accionar y más aun sin notificación alguna a la otra parte que se llevaría un levantamiento técnico en esa unidad de producción, lo cual nunca vi que se hiciera tal levantamiento técnico de campo, jamás vi algún funcionario de la ORT-BARINAS, en mi unidad de producción, Dicho acto administrativo si es cierto que lo tiene resulta ilegal y nulo de nulidad absoluta, al desconocer la realidad agraria y otorgar derechos a quien jamás ha ejercido posesión ni actividad productiva sobre la tierra. BAJO UN SUPUESTO DE HECHO, Desconociendo lo amparado ante la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, desde entonces soy víctima de perturbación continua, pero en esta oportunidad ocurro ante usted ciudadano juez para solicitar esta Medida Innominada porque está en riesgo mi producción, ya que este señor se metió a la fuerza a mi finca, pero con la ayuda de la justicia de DIOS logre sacarlo y no ha cesado la perturbación y el peligro de mi producción y estabilidad está en riesgo porque me mandar terceras personas para que se metan a construir allí dentro de mi finca asegún sus obreros, Él quiere buscar posesión porque no la posee y nunca la ha tenido y no consigue como explicar jurídicamente que saco ese supuesto título sin producción, ni posesión y más delicado aun como un vocero del consejo comunal avalo una unidad de producción a alguien que no ejercido productividad y vida en este sector y más dentro de mi Predio SANTA CRUZ, además le dio constancia de residencia si el señor nuca ha vivido en la zona, existen testigo que lo certifican.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL la parte actora alega: Omissis “…Es el caso ciudadano juez, existe una perturbación sistemática y permanente por parte del ciudadano MOURER ABOZZEN ALDEEN, con cedula de Identidad N-V-18.185.299, de nacionalidad ARABE, domiciliado en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por lo cual por vía de hecho y amenaza han intertanto, en reiteradas oportunidades de ingresar al predio alegado ser presunto dueño de parte de mis terrenos, ESTA PERSONA ES VIOLENTA y todos los días entraba a la fuerza a colocar construcción para marcar los lotes que según el alega ser de su propiedad 42 hectáreas aproximadamente, poniendo en riesgo la integridad y producción, vociferando que esos es de él, indicándome que a esos potreros no debo levar ganado a pastorear porque es dice él, esto me ha obligado a estar todo el día allá, para proteger mis animales y mi unidad de producción por parte de estas personas, y así de alguna manera garantizar seguridad a nuestro predio, tanto fue el acoso recurrente que me dirigí a secretaria de seguridad ciudadana en el Municipio Barinas en el mes de enero a denunciar este atropello y perturbación, pero ese señor no le importó las orientaciones de esta institución que no debla ni construir ni entrar a mi predio, después de esto fui al puesto de comando de Murucutuy de la Parroquia Ticoporo a colocar la denuncia respectiva en Mayo y nada fui al ORT-BARINAS y no fui escuchado en el mes de febrero, lo más preocupante ciudadano juez, es que esta persona logro entrar a mi finca y construyo unas piezas de bloques sin techo el cual se las tumbe, esto me genera miedo que se me pierda un animal, y esta zozobra no me deja dormir y descansar yo soy una persona de tercera edad y vivo solo, siento que estoy en riego mi vida, estoy agotados de esto, este señor también es de tercera edad, la diferencia es que yo trabajo mi finca y este señor es pudiente, vive en la ciudad, me quiere quitar mi propiedad porque tiene dinero, yo tengo posesión, documentos, producción y trabajo, honorable juez, todos estos hechos narrados han trascurrido en estos 9 meses es por esto que recurro ante su despacho buscando una solución a esta situación porque esto me está generando inestabilidad en nuestra producción, ya que no puedo usar estos potreros por el miedo que me ataquen un animal, es injusto estar pasando por esta situación. En la actualidad este señor logre sacar de mi finca, pero persiste entrar por la fuerza….

De igual manera, suponemos necesario invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo da Justicia, según la cual estimo oportuno reiterar el anterior establecido en la sentencia N° 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, en un extracto de la cual, se dejó sentado lo siguiente:... Omissis...

"Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante".

Bajo esa premisa es que ratificamos la procedencia de la solicitud de Acción Autónoma de Amparo Constitucional, toda vez que otro proceso ordinario permitiría de manera continua y permanente la ejecución del daño prácticamente colectivo que está causando el agraviante José Gregorio García, ampliamente identificado en autos, por cuanto la amenaza cumplida de violación de nuestros derechos y garantías invocados y las del resto de nuestra comunidad en general, es latente, inminente, objetiva, real e imputable al agraviante ya identificado.”
Siendo así, de conformidad con los artículos 9, 22 y 30 de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan en sede Constitucional admitir y sustanciar conforme a derecho la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, por la inminente y fragrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la garantía de la Seguridad Alimentaria, al ciudadano
Fundamentan el presente recurso de Amparo Constitucional en los artículos 1, 2, 7, 13, 15, 21, 22, 29 y 30 de la ley de AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con el artículo 197 numeral 15 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, en otro orden de ideas el solicitante del Amparo Constitucional invoca el principio “IURA NOVIT CURIA”, en sede constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Considera quien aquí decide que el Amparo Constitucional, es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester señalar que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están obligados a asegurar la integridad de la misma, conforme a lo dispuesto en su artículo 334.
En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, éste puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.
Así, este último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:
1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado.
2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado.
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia); 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta.
9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.
En tal sentido, es menester para este Juzgador pasar a revisar sobre los hechos que conllevaron a la interposición de la denuncia.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario, antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo viene a verificar sobre los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley de Amparos Constitucional vigente ; y al efecto observamos lo siguiente: Del extenso análisis del escrito liberar, como de los anexos consignados, se observa que la solicitud de Amparo presentada por el ciudadano LUIS SEDULFO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.852.709 domiciliado en el sector caserío la Esmeralda Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CELIA MILEIDA PERAZA SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.902.806, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.839. Solicita el amparo de sus derechos y garantías por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual en sede constitucional se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.
El accionante ejerce una acción de amparo constitucional agrario con solicitud de medida cautelar innominada de protección agroalimentaria de conformidad con en los artículos 26, 27, 350 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 163 y siguiente de la ley de tierras y desarrollo agrario. Más adelante el accionante argumenta que es propietario y ocupante de esta unidad de producción (Santa Cruz),
Osmissis Soy propietario y ocupante desde el 2002 de esta unidad de producción "SANTA CRUZ", como lo establece en mis documentos. Soy poseedor legítimo, de mi unidad de producción, desde hace (23) años, denominada "FUNDO SANTA CRUZ, ubicada en el caserío la Esmeralda, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, con los siguientes linderos. NORTE. Mejoras de Froilan Escalona, SUR. Mejoras de Baldomero Mora, ESTE. Vicente Durany OESTE. Mejoras de Pedro Medina. Constan de SETENTA Y CINCO HECTAREAS 75has. Perteneciente al extinto I.A.N ahora Instituto Nacional de Tierras INTI, donde las misma cuenta con bienhechurías que me pertenecen según documentos con tradición legal registrada a nombre de ANA DELFINA MENDOZA de Cedula de Identidad numero V-10.558.217, QUIEN LE VENDE, a mi padre, según como consta en el N. 30, TOMO. 04 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACION LLEVADOS POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE SOCOPO, en fecha 24 de Enero del año 1997, dejando constancia, en este mismo acto que le fue presentado a esta Notaria el documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Ticoporo, Estado Barinas de fecha 4 de febrero del año 1993, bajo el número.114, folios 104, 105, tomo I, donde demuestra que la ciudadana ANA DELFINA MENDOZA compra al ciudadano MAYEL MACHARY DARWICHE DABAL de Cedula 14.866.465, PREVIA AUTORIZACION DEL LAN, de fecha 17 de enero de 1997, para que la ciudadana, ANA D. MENDOZA, pueda vender unas mejoras ubicadas en el sector la Esmeralda, Parroquia Ticoporo, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, al ciudadano. ISIDRO JIMENEZ MORALES, dejando constancia además que esa Notaria se trasladó y se constituyó en la carrea 7.n-7-63, Socopó a petición de las partes que ejecutaron esta venta, antes de fallecer MI PADRE, me cedió los derechos posesorios en documento simple y me vende unas mejoras y bienhechurías, firmado con 2 testigos. JOSE GUERRERO Y MANUEL POZA, el 10 de octubre del 2002, existiendo además una tradición legal desde el año 1987. Desde hace más de 27 años mi familia y yo con 23 años hemos ejercido la posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida sobre las tierras objeto de este procedimiento, desarrollando en ellas actividad agrícola integral: Ganadería bovina (cría y levante). Siembra y producción de árboles frutales. Cultivos menores, animales de corral gallina, patos y otros. En fecha 15 de Diciembre del 2024, llega a mi unidad de producción este ciudadano de nacionalidad árabe, ejecutando una series de actos de perturbación y desconociendo mi posesión, productividad de este lote, donde soy legítimo propietario y poseedor de esta unidad de producción, este ciudadano indica que el posee un documento constante de CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON DOSCIENTAS TREITA Y SEIS METROS CUADRADOS, 42.HAS CON 1759 m2, alegando que le pertenecen, esta ubicadas sobre las mi finca, se deja constancia que este nunca mostro tal documento, desde entonces no lo vi más por la zona porque lo corrí con la guardia. En Mayo del 2025, nuevamente apareció el ciudadano de nacionalidad árabe MOUNER ABOZEEN ALDEN, alegando un supuesto documento un Titulo de Adjudicación otorgado por el INTI, por CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON DOCIENTOS TREITAY SEIS METROS CUADRADOS 42.has con 1759 m2, lote de terreno que me pertenece legítimamente que poseo y produzco desde hace casi tres décadas, Dicho acto administrativo es ilegal y nulo de nulidad absoluta, ya que contraviene la realidad agraria, viola los principios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y desconoce los derechos legítimos de quien ha ejercido la posesión efectiva y productiva de la tierra. Los vecinos de la comunidad certifican que tanto este señor José Isidro mi padre y yo hemos residido y trabajado permanentemente en estas tierras durante décadas, lo que prueba la tradición agraria efectiva y real. Esta unidad de producción el cual es visible cuenta con una casa de madera, 6 potreros con pasto y cercados con alambre púa con cuatro pelos, además que existe siembra y 1800 matas de cacao, 50 matas de plátanos, árboles frutales 2 árboles de zapotes, 1matadelimon. 1kata de naranjo, 2 matas de mandarinas, 7 matas de piñas, 15 matas de café caturro, 1 caballo, 20 patos, 5 gallinas, existe aquí una familia con 23 años de posesión y con tradición legal ininterrumpida, es extraño este accionar y más aun sin notificación alguna a la otra parte que se llevaría un levantamiento técnico en esa unidad de producción, lo cual nunca vi que se hiciera tal levantamiento técnico de campo, jamás vi algún funcionario de la ORT-BARINAS, en mi unidad de producción, Dicho acto administrativo si es cierto que lo tiene resulta ilegal y nulo de nulidad absoluta, al desconocer la realidad agraria y otorgar derechos a quien jamás ha ejercido posesión ni actividad productiva sobre la tierra. BAJO UN SUPUESTO DE HECHO, Desconociendo lo amparado ante la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, desde entonces soy víctima de perturbación continua, pero en esta oportunidad ocurro ante usted ciudadano juez para solicitar esta Medida Innominada porque está en riesgo mi producción, ya que este señor se metió a la fuerza a mi finca, pero con la ayuda de la justicia de DIOS logre sacarlo y no ha cesado la perturbación y el peligro de mi producción y estabilidad está en riesgo porque me mandar terceras personas para que se metan a construir allí dentro de mi finca asegún sus obreros, Él quiere buscar posesión porque no la posee y nunca la ha tenido y no consigue como explicar jurídicamente que saco ese supuesto título sin producción, ni posesión y más delicado aun como un vocero del consejo comunal avalo una unidad de producción a alguien que no ejercido productividad y vida en este sector y más dentro de mi Predio SANTA CRUZ, además le dio constancia de residencia si el señor nuca ha vivido en la zona, existen testigo que lo certifican
El agraviado fundamentó su pretensión en los artículos: 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 4,11,15 y 54 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario y articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y articulo 3 de la ley de protección agroalimentaria y las jurisprudencias de La Sala Constitucional del TSJ Sentencia. N- 1477 del 2006, la Sala de Casación Social Sentencia N° 1.425 del 13 de noviembre de 2007, Sentencia N-469 del 18 de Abril del 2007 de la Sala Constitucional, sentencia N- 1183 del 6 de Agosto de 2008 de la sala Constitucional, Sala Constitucional Sentencia N° 1.262 del 6 de octubre de 2009, en la Sentencia de la sala Constitucional del TSJ, En sentencia N-565 del 06 de Abril del 2009, Sala Constitucional Sentencia N 1.014 del 12 de julio de 2011. Sala de Casación Social - Sentencia N° 0072 del 7 de febrero de 2013.
En este sentido, este operador de justicia considera necesario, traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, lo contenido en el artículo 6, numeral 5 de la indicada Ley Orgánica, siendo el referido numeral del siguiente tenor:
“(...) No se admitirá la acción de amparo (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado en cuanto a la aplicación del precitado artículo, que la acción de amparo es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación solo cuando se han agotado todas la vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, al respecto señalamos algunos, los cuales son compartidos por esta Instancia Agraria:
Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2369, Exp. 2.000-1174, del 23/11/2.001 (caso; Parabólicas Service's Maracay C A ), estableció lo siguiente:
(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D.. Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)
Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: A.J., J.C. y R.J.G.B.), señaló:
“(...) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de AMAPARO CONSTITUCIONAL. Para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (Cursiva de éste Tribunal Agrario).
De la jurisprudencias ut supra trascritas se deduce que, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Agraria que, en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro Máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judicial preexistentes es de carácter excepcional, de modo que, sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo .constitucional. Así lo ameriten.
Ahora bien, de una revisión exhaustivas de los expediente que cursan en esta instancia, se observa que conforme al expediente Nº A-1006-25, acción presentada por el ciudadano LUIS SEDULFO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.852.709 presentado en fecha 11/04/2025 que refiere a una acción derivada de permanencia agraria, que tiene como demandado al ciudadano MOURER ABOZZEN ALDEEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.185.299 que fue admitido en fecha 25/04/2025 y en parte de su argumentación refiere amenazas y perturbaciones, efectuadas por el ciudadano MOURER ABOZZEN ALDEEN, contra la posesión que dice ejercer sobre el predio en conflicto (Santa Cruz), evidenciándose que existe previo a la solicitud de amparo ejercida un juicio ordinario, activo que debe resolver esta instancia, razón por la cual por todo lo argumentado por esta instancia referente a lo concerniente del amparo constitucional, sus alcances y razones, es por cuanto este Tribunal Agrario declara inadmisible la solicitud de amparo ejercida por el accionante. Así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la Acción de Amparo Constitucional. Planteada en esos términos es inadmisible in liminis litis, conforme como lo establece el Ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos y en estricto acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional expuestos con anterioridad, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO Se declara COMPETENTE, para conocer la presente acción constitucional.
SEGUNDO declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, DE INLIMINIS- LITIS interpuesta por el ciudadano, LUIS CEDULFO MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.852.709 debidamente asistido por la abogado CELIA MILEIDA PERAZA SILVA, con cedula de identidad numero V- 12.902.806 inscrita en el Instituto De Previsión del abogado bajo el numero 272.839
TERCERO: notifíquese a la parte accionante
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Socopó, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
ABOGADO ORLANDO JOSÉ CONTRERAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG: ELIZ JOSE JIMENEZ

En esta misma fecha (10/09/2025) se publicó y registró la presente decisión y se libró boleta de notificación. Conste.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. ELIZ JOSE JIMENEZ

Exp. № A-1.071-25
OJCL/EJ